TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
01/2011
Expediente:
Nº1018/2010
Proceso:
Interdicto
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
José
Abraham
Goitia
O.
y
Dora
Orosco
Oporto
Demandados:
Alberto,
Narciso
y
Demetrio
Heredia
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
25
de
enero
de
2011.
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
José
Abraham
Goitia
Oporto
y
Dora
Orosco
Oporto
contra
Alberto,
Narciso,
Demetrio
Heredia
Rodríguez
y
la
Acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
Alberto,
Narciso
y
Demetrio
Heredia
Rodríguez
contra,
José
Abraham
Goitia
y
Dora
Orosco
Oporto
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
7
de
septiembre
de
2010
José
Abraham
Goitia
Oporto
por
sí
y
en
representación
de
Dora
Orosco
Oporto
interponen
la
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
Conforme
la
documentación
literal
adjunta
se
evidencia
que
Dora
Orozco
Oporto
adquirió
a
titulo
de
transferencia
una
fracción
de
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
un
viche
más
o
menos
(3.196,48
m2)
ubicado
en
el
lugar
de
Mosoj
Rancho
comprensión
del
cantón
el
Paso
Jurisdicción
de
Quillacollo
por
compra
de
su
anterior
propietaria
Evangelina
Oporto
ya
fallecida
quien
a
su
vez
compro
de
Fidel
Heredia
dicho
terreno
la
década
del
año
70
según
consta
en
la
documentación
adjunta.
Nuestra
madre
Evangelina
Oporto
adquirió
originalmente
aquellos
terrenos
para
cultivar
maíz
y
otros
transfiriendo
su
derecho
propietario
a
Dora
Orosco
Oporto,
principalmente
por
su
avanzada
edad,
encontrándose
aquella
y
mi
persona
en
tenencia
y
posesión
sobre
el
citado
terreno,
haciéndolo
en
forma
personal
y
con
peones,
sembrando
en
el
mismo
maíz,
avena,
papa,
y
la
última
cosecha
de
maíz
recogida
el
mes
de
mayo
último,
por
consiguiente
hemos
estado
en
posesión
libre,
continuada
e
ininterrumpida
durante
más
de
33
años
junto
a
mi
hermana,
es
decir,
desde
que
nuestra
madre
adquirió
aquel
terreno
del
Sr.
Fidel
Heredia
(Padre
fallecido
de
los
demandados).
El
terreno
agrícola
poseído
civil
y
naturalmente
objeto
de
la
presente
demanda
tiene
los
siguientes
limites:
Al
Norte
con
el
camino
a
Bella
Vista
(antes
con
Matías
Quinteros);
al
Este,
con
Fidel
Heredia
(antes
Eugenio
Mamani);
al
Oeste
con
Eugenio
Mamani;
Al
Sud
con
Félix
Molina
(antes
con
Dionisio
Jiménez)
terreno
que
se
encontraba
en
nuestra
posesión
el
mismo
que
siempre
ha
cumplido
una
función
Económica
Social.
Lamentablemente
en
fecha
12
de
julio
de
2010
a
horas
08:15
a.m.
aproximadamente
de
forma
sorpresiva
hemos
sido
despojados
con
violencia
del
citado
terreno
,eyección
arbitraria
e
ilegal
realizada
por
los
individuos
que
responden
a
los
nombres
de
Alberto
Heredia
Rodríguez,
Narciso
Heredia
Rodríguez
Y
Demetrio
Heredia
Rodríguez
(todos
hermanos
e
hijos
del
vendedor
Fidel
Heredia)
quienes
ingresaron
con
violencia
al
terreno
procedieron
a
meter
maquinaria
para
arar
y
rastrillar
el
mismo
con
un
tractor
de
color
rojo
de
propiedad
de
Pascual
Pérez
y
conducido
por
este,
haciendo
desparecer
todo
el
barbecho
existente
del
maíz
cultivado,
arando
en
forma
integra
el
terreno
y
en
su
lado
Oeste
parcialmente
borrando
el
bordo
que
constituye
el
lindero
vecino,
procediendo
luego
a
rosear
semilla
de
maíz
que
a
la
fecha
se
halla
apenas
brotando
en
algunos
sectores.
Luego
de
arar
y
sembrar
maíz,
los
mismos
han
procedido
a
hacer
caer
con
machete
tres
arboles
de
eucalipto
de
nuestra
propiedad,
los
mismos
que
se
hallan
caídos
en
el
terreno.
El
día
domingo
22
de
agosto
de
2010,
los
mismos
individuos
desde
horas
8:00
a.m.
aproximadamente
han
procedido
a
cerrar
y
despojarnos
de
todo
el
predio
instalando
postes
(bolillos)
en
el
perímetro
para
impedir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entremos
al
mismo,
instalando
alambre
de
púas
específicamente
en
el
lado
Oeste
del
mismo,
utilizando
en
los
lados
Norte
y
Sud
nuestros
mismos
arboles
de
eucaliptos,
cerrando
también
con
alambre
de
púa,
despojo
y
Eyección
sufrida
con
violencia
y
por
la
fuerza
lo
que
constituye
una
eyección
por
demás
abusiva,
arbitraria
e
ilegal
que
debe
ser
tutelada
por
su
Autoridad.
De
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
39
numeral
7
de
la
Ley
1715
y
los
presupuestos
exigidos
por
el
Art.
607
del
C.P.C.
procede
el
presente
interdicto
de
la
demanda
que
la
presento
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
C.P.C.
y
en
función
del
Art.
608,
609
para
que
en
derecho
ampare
la
demanda
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
Art.
613
del
referido
código;
pidiendo
para
que
en
sentencia
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
restitución
del
bien
despojado
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
pago
de
costas
y
la
remisión
de
antecedentes
y
testimonio
al
ministerio
publico.
.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
8
de
septiembre
de
2010
a
fs.
25
y
25
Vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
a
los
demandados
mediante
memorial
de
28
de
septiembre
de
2010
responden
y
Reconvienen
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Citados
que
fuimos
con
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
referencia,
dentro
el
plazo
legal
nos
permitimos
responder
y
reconvenir
a
la
misma,
bajo
los
siguientes
argumentos
facticos
y
jurídicos:
Los
demandantes
alegan
que
Dora
Orosco
Oporto
es
propietaria
del
terreno
agrícola
motivo
de
litis
y
que
juntamente
con
su
medio
hermano
José
Abraham
Goitia
Oporto,
poseen
el
inmueble
desde
hace
treinta
años
atrás
y
que
trabajan
el
mismo
en
forma
personal
sembrado
papa,
maíz,
avena
y
otros;
estas
afirmaciones
con
la
que
los
demandantes
pretenden
sustentar
su
demanda,
son
simplemente
afirmaciones
alejadas
de
la
verdad
y
la
realidad,
pues
nosotros
nos
encontramos
en
posesión
del
inmueble
juntamente
a
nuestra
madre,
en
forma
corporal
física,
pacífica
y
continua
a
partir
del
fallecimiento
de
nuestro
Sr
padre
Fidel
Heredia
Fernández,
quien
juntamente
a
nuestra
madre
poseía
el
inmuebles
motivo
de
litis,
en
el
que
realizaban
trabajos
de
agricultura,
sembrando
y
cosechando
productos
agrícolas
de
distinta
naturaleza;
es
decir
desde
el
año
2005,
año
en
el
que
falleció
nuestro
padre,
nuestras
personas
juntamente
a
nuestra
señora
madre
Victoria
Rodríguez
Terrazas,
poseemos
dicho
terreno,
en
función
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
1007
del
C.C.;
posesión
que
la
hemos
ejercido
y
ejercemos
hasta
el
día
de
hoy.
Por
lo
brevemente
expuesto,
negamos
rotundamente
los
falsos
argumentos
expuesto
en
la
demanda
de
fecha
08
de
septiembre
de
2010,
puesto
que
resulta
imposible
que
una
persona
posea
física
y
personalmente
algún
inmueble
dentro
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
cuando
se
encuentra
radicada
y
domiciliada
en
la
República
de
Argentina,
tal
el
caso
de
la
Sra.
Dora
Orosco
Oporto,
quien
ni
siquiera
vive
en
nuestro
país;
por
todo
ello
rechazamos
y
negamos
en
todo
sus
términos
la
demanda
y
solicitando
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Asimismo
en
el
otrosí
del
memorial
citado
se
interpone
la
acción
reconvencional
señalando:
Por
los
fundamentos
expuestos
en
lo
principal,
siendo
que
nos
encontramos
en
posesión
física,
real
y
corporal
del
inmueble
objeto
del
proceso,
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
art.
80
de
la
Ley
1715,
planteamos
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
pues
los
demandantes
en
su
intento
de
ingresar
al
inmueble
en
forma
arbitraria,
prepotente,
usando
la
fuerza
y
violencia
sobre
las
personas
y
las
cosas,
en
fecha
24
de
agosto
del
año
en
curso,
encabezando
a
un
grupo
de
personas
en
un
número
aproximado
de
veinte,
profiriendo
amenazas
de
despojarnos
a
la
fuerza
del
inmueble
e
insultando
y
agredieron
físicamente
a
nuestras
personas
y
familiares
cortaron
el
alambre
de
púas
que
rodea
el
terreno
y
arrancando
los
postes
de
cerco
de
alambre
púas
que
se
instalo
para
proteger
al
terreno
de
invasores
y
avasalladores,
ello
lo
realizaron
con
la
intensión
de
arar
el
terreno
usando
un
tractor,
pese
a
que
el
terreno
se
encuentra
sembrado
de
maíz
en
su
integridad,
dado
que
el
terreno
siempre
ha
cumplido
su
función
social
y
económica
social
exigida
por
Ley,
pues
hemos
sembrado
y
cosechado
los
productos
cultivados
y
con
cuya
producción
hemos
mantenido
económicamente
a
nuestra
familias,
por
lo
que
en
función
a
los
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
como
planteamos
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
contra
Dora
Orosco
y
José
Abraham
Goitia
solicitando
se
dicte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
improbada
la
demanda
principal
y
declare
probada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
acción
reconvencional
por
Auto
de
07
de
octubre
de
2010
corriéndose
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal,
por
memoriales
de
25
y
29
de
octubre
del
2010
cursantes
a
fs.
77,
78,
86
y
87
respectivamente
es
contestada
la
acción
reconvencional
por
José
A.
Goitia
O.
indicando:
dentro
el
termino
de
ley
tengo
a
bien
contestar
a
la
demanda
reconvencional
negando
y
rechazando
la
misma
en
todas
sus
partes
por
ser
falsa
y
calumniosa
de
acuerdo
a
las
siguiente
precisiones
de
orden
legal:
En
primer
lugar
constituye
un
terrible
falacia
de
los
demandados
el
indicar
que
se
encuentran
en
posesión
física,
real
y
corporal
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso
toda
vez
que
aquellos
en
forma
ilegal,
violenta
han
ingresado
al
terreno
despojándonos
del
mismo
razón
por
la
que
se
inicio
el
Interdicto
de
Recobrar
Posesión.
Del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
arreglado
y
procede
solo
en
los
casos
previstos
por
el
Art.
1462
del
C.C.
Por
lo
expuesto
tengo
a
bien
solicitar
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
acción
reconvencional.
Asimismo
J.A
Goitia
Oporto
en
representación
de
Dora
Orosco
contesta
a
la
acción
reconvencional
exponiendo:
Dentro
el
termino
de
Ley
tengo
a
bien
contestar
en
la
demanda
reconvencional
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
De
la
que
en
vida
fue
nuestra
recordada
madre
Evangelina
Oporto
adquiere
el
lote
de
terreno
agrario
mediante
documento
que
se
encuentra
registrado
en
derechos
reales,
de
fecha
31
de
mayo
de
1977,
desde
esa
fecha
mi
madre
entra
en
posesión
efectiva
y
real
del
lote
de
terreno
haciendo
cumplir
una
función
social,
sembrando
alfa
alfa,
maíz,
cebada
y
otros
productos
con
cuya
ganancia
nos
ha
mantenido
y
educado
para
ello
adquiere
mitas
de
agua
afiliándose
a
la
asociación
de
regantes
del
Paso,
posteriormente
nuestra
madre
transfiere
a
Dora
Orosco
el
terreno
mediante
el
documento
de
4
de
marzo
de
1999
y
registrado
en
Derechos
Reales
en
primer
lugar
constituye
una
terrible
falacia
de
los
demandados
indicar
que
se
encuentran
en
poseían
física,
real
y
corporal
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso
toda
vez
que
aquellos
en
forma
ilegal,
violenta
ha
ingresado
a
terreno
despojándonos
de
mismo
razón
por
la
que
se
inicio
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
por
lo
expuesto
solicito
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
acción
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
3
de
noviembre
de
2010
a
fs.
87
Vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
corresponde
señalar
que
la
audiencia
fue
suspendida
en
varias
oportunidades
por
diferentes
razones
y
circunstancias
de
fuerza
mayor
tal
como
consta
de
los
Auto
de
23
de
noviembre,
02
de
diciembre
del
2010
cursantes
a
fs.
89
y
93
vlta.
y
Auto
de
6
de
enero
del
2011
cursante
a
fs.
95
hasta
que
finalmente
se
realizo
la
audiencia
donde
se
realizaron
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
ley
1715
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes
en
las
acciones
Interdictas,
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
y
3
segunda
parte
del
inciso
3
referido
al
saneamiento
del
proceso;
luego
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4
y
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
la
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
para
luego
después
una
serie
de
consideraciones
de
ambas
partes
sobre
la
prueba
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
todos
los
actuados
señalados
anteriormente
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
86
a
87.
Por
otra
parte
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.
108,
finalmente
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales,
las
confesiones
provocadas
y
la
Inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
el
terreno
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
dentro
los
siguiente
limites:
al
Norte
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
calle
vecinal,
al
Sud
con
arboleda
y
la
propiedad
de
Félix
Molina,
al
Este
con
canal
de
riego
y
la
propiedad
de
Fidel
Heredia
ahora
de
los
demandados
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
la
familia
Mamani
tal
como
se
estableció
por
las
partes
en
la
inspección
judicial
fs.
108
y
lo
que
consta
en
obrados
del
plano
del
terreno
a
fs.
7.
Que,
conforme
a
los
términos
expuestos
en
la
demanda
y
considerando
la
prueba
fijada
para
la
parte
demandante
se
acredita
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
lo
siguiente:
Que
en
el
terreno
objeto
de
la
demanda
es
de
propiedad
de
Dora
Orosco
Oporto
que
le
pertenece
por
compra
a
su
madre
Evangelina
Oporto
acreditada
a
fs.
1,
terreno
que
es
trabajado
en
compañía
con
Timoteo
Castro
y
otros
con
el
sembradío
de
maíz
acreditada
a
fs.
8
y
lo
manifestado
por
el
testigo
de
fs.
102
que
indica
"Siembra
don
Timoteo
que
antes
sembraba
para
doña
Evita",
también
el
testigo
de
fs.
107
señala"
siempre
he
sabido
que
hacia
trabajar
doña
Eva
y
su
hija
doña
Dora"
"con
Timoteo
Castro"
"el
año
pasado
ha
trabajado
el
terreno
hasta
el
mes
de
junio",
luego
el
testigo
de
fs.
105
manifiesta
"bueno
como
era
mujer
sola,
trabaja
el
terreno
en
compañía
con
Timoteo
Castro"
"doña
Dora
por
motivos
de
trabajo
de
comercio
hace
trabajar
el
terreno
con
don
Timoteo"
"siguieron
cultivando
el
terreno
hasta
el
mes
de
julio
del
año
pasado
estaban
en
posesión",
finalmente
el
aludido
Timoteo
Castro
al
prestar
su
declaración
como
testigo
fs.
110
manifiesta
"yo
trabajo
el
terreno
10
años
con
doña
Eva
trabajamos
a
medias"
"hasta
el
mes
de
julio
he
trabajado
son
18
años......"
"
primeramente
producía
maíz
después
alfa
alfa
eso
fue
cuando
trabaje
con
doña
Eva
después
le
vende
a
doña
Dora
y
el
primer
año
hemos
colocado
papa,
ellos
han
comprado
la
semilla,
a
mitades
hemos
trabajado"
"era
maíz
lo
último"
"yo
siempre
he
sembrado,
ellos
como
dueños
siempre
han
estado
en
el
terreno,
al
partido
nos
partíamos,
ellos
colocaban
la
semilla
y
también
han
colocado
guano
para
el
terreno"
por
lo
que
la
parte
actora
ha
probado
la
posesión
sobre
el
predio
demandado.
Sobre
este
punto
referido
a
la
posesión
la
parte
actora
acredita
también
con
las
certificaciones
de
fs.
81
y
82
por
cuanto
la
Certificación
de
fs.
58
y
59
quedan
desvirtuadas
con
lo
que
consta
a
fs.
98
referido
a
José
Gabriel
Montaño
Portugués.
Que,
consideradas
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
se
tiene
establecido
que
mediante
actos
materiales
como
son
el
sembrado
de
maíz
y
colocado
de
alambre
de
púas
en
el
terreno
que
son
atribuidos
a
los
demandados
se
ha
producido
el
despojo
o
eyección
conforme
a
lo
señalado
por
los
testigos
de
fs.
102
y
107-109-111
vlta.
-105
al
señalar:
"
ellos
han
puesto
el
alambrado
Don
Narciso
y
sus
hermanos"
"
Que
han
sembrado
maíz
la
familia
Heredia"
"está
protegido
con
alambre
de
púas"
y
quien
hizo
ese
alambre
"
la
familia
Heredia"
"
si,
más
o
menos
en
el
mes
de
julio
los
chicos
han
intervenido
el
terreno"
"son
los
hermanos
Heredia
"
"ese
maíz
se
sembró
en
junio"
"Don
Demetrio,
Alberto
y
Narciso"
"han
alambrado
los
tres
y
creo
que
fue
en
el
mes
de
julio"
"con
alambre
esta"
"la
familia
Heredia
hizo"
"
más
o
menos
en
el
mes
de
agosto
la
familia
Heredia"
respectivamente;
en
consecuencia
por
los
hechos
así
expuestos
ha
probado
la
eyección
o
el
despojo
del
terreno
atribuido
en
la
demanda
a
los
demandados.
Finalmente,
la
parte
actora
con
lo
expuesto
líneas
arriba
también
a
probado
que
la
eyección
fue
dentro
el
plazo
establecido
por
el
art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
tal
como
se
tiene
acreditado
por
las
mismas
declaraciones
testificales,
al
señalar
que
en
el
mes
de
julio
y
agosto
sembraron
maíz
y
colocaron
el
alambrado
de
púas
este
extremo
también
es
manifestado
por
el
demandado
al
prestar
su
declaración
confesoria
al
responder
a
las
preguntas
1
y
3
más
propiamente
al
decir"
eso
nosotros
cercanos
nosotros
los
3
hermanos
el
año
pasado
eso
fue
en
junio
o
julio
ha
sido"
Para
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
Retener
la
posesión
conforme
al
objeto
de
la
prueba
la
parte
reconvencionista
por
las
declaraciones
testificales
no
ha
probado
la
posesión
real
y
continua
sobre
el
bien
inmueble
objeto
de
la
demanda
por
cuanto
los
testigos
refieren
sobre
el
trabajo
en
el
terreno
a
los
demandantes
como
el
testigo
de
fs.
107
vlta
al
responder
a
la
pregunta
3
"Diga
el
testigo
si
don
Fidel
Heredia
trabajo
ese
terreno"
respuesta
"el
no
ha
trabajado
nada
después
que
ha
vendido"
asimismo
el
testigo
de
fs.
111vlta
a
la
pregunta
8
señala:
años
2007,
2008
y
2009
si
conocía
quien
trabaja
el
terreno"
respuesta
"
trabajo
un
caballero
que
no
le
conozco
bien"
sin
embargo
corresponde
aclarar
que
si
bien
en
cierto
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandados
están
en
el
terreno
en
la
actualidad
sembrando
maíz
la
misma
no
puede
ser
considerada
como
una
posesión
propiamente
dicha
o
legal
para
los
efectos
de
una
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
pues
se
debe
considerar
que
los
demandados
entran
en
el
terreno
en
el
mes
de
julio
y
agosto
del
año
2010
con
los
hechos
y
las
acciones
ya
señaladas
que
no
pasan
de
los
8
meses
a
la
fecha
,por
lo
que,
la
posesión
invocada
no
es
evidente
porque
no
existe
la
acreditación
o
prueba
que
mas
antes
de
los
meses
señalados
los
demandados
reconvencionistas
hayan
ejercido
actos
de
posesión
en
forma
efectiva
y
continua
por
cuanto
a
los
meses
anteriores
señalados
quienes
están
en
posesión
son
los
demandantes
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
consecuencia
para
los
fines
del
Interdicto
de
Retener
la
posesión
no
se
cumple
con
los
dispuesto
por
el
Art.
1462-II
y
III
del
Código
Civil
para
la
acción
de
conservación
de
la
posesión
interpuesta
mediante
la
acción
reconvencional,
por
lo
tanto
no
se
ha
probado
la
posesión
invocada
conforme
a
los
términos
expuestos
a
momento
de
responder
a
la
demanda
con
la
acción
reconvencional,
por
cuanto
sobre
lo
expuesto
en
el
memorial
de
fs.
69
no
se
acredita
lo
señalado
por
la
prueba
aportada.
Que,
con
relación
a
los
actos
de
perturbación
y
la
fecha
señalada
si
bien
es
cierto
que
ocurrieron
dichos
actos
la
misma
no
viabiliza
los
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
cuanto
la
parte
demandada
reconvencionista
no
ha
probado
la
posesión
sobre
el
terreno
y
por
lo
tanto
para
dichos
actos
corresponde
otra
acción.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal,
asimismo
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
,
eyección
y
perturbación
y
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección
o
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Por
otra
parte
la
Sentencia
dictadas
en
este
tipo
de
proceso
no
causa
estado
ni
son
definitivas
y
protegen
únicamente
el
derecho
de
posesión
no
así
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
reclamado
en
la
vía
llamada
por
Ley,
en
consecuencia
en
los
interdictos
se
persigue
la
protección
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad
en
materia
agraria
la
protección
a
la
producción.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sin
costas
e
IMPROBADA
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sin
costas,
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
bien
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
la
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Publico.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Quillacollo
a
los
Veinticinco
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
Once
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
52/2011
Expediente:
Nº
3064-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
José
Abraham
Goitia
Oporto
y
Dora
Orosco
Oporto
Demandados:
Alberto,
Narciso
y
Demetrio
Heredia
Rodríguez.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
2
de
diciembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
interpuesto
de
fs.
127
a
131
y
vta.,
por
Demetrio
Alberto
Heredia
Rodríguez
y
Narciso
Heredia
Rodríguez,
contra
la
Sentencia
Nº
01/2011
de
25
de
enero
de
2011
cursante
a
fs.
119
a
121
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguida
por
José
Abraham
Oporto
Goitia
contra
los
recurrentes,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
127
a
131
y
vta.,
Demetrio
Alberto
Heredia
Rodríguez
y
Narciso
Heredia
Rodríguez,
interponen
recurso
de
nulidad
y
casación
contra
la
Sentencia
Nº
01/2011
de
fs.
119
a
121
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
Juez
de
la
causa
a
momento
de
tramitar
el
proceso
interdicto
de
referencia,
incurrió
en
errores
de
procedimiento
o
in
procedendo
que
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
como
la
admisión
y
recepción
de
prueba
documental
conforme
consta
en
acta
correspondiente
a
la
audiencia
central
celebrada
en
fecha
13
de
febrero
de
2011
y
pese
al
reclamo
efectuado
de
su
parte,
la
misma
fue
admitida,
que
respecto
a
este
grosero
proceder
el
art.
79
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
marca
la
reglas
procesales
de
la
presentación
de
la
prueba
documental
y
su
ofrecimiento
oportuno.
Que
los
demandantes
ni
en
el
memorial
de
la
demanda
de
07
de
septiembre
de
2010,
ni
en
los
correspondientes
respondes
a
la
acción
reconvencional
de
fechas
25
y
29
de
octubre
de
2010
ofrecieron
ni
acompañaron
como
prueba
las
fotocopias
legalizadas
de
la
declaración
informativa
prestada
ante
el
Ministerio
Público
por
el
Sr.
José
Gabriel
Montaño
Portugués
y
que
la
admisión
de
esa
documental
como
prueba
de
la
parte
demandante
y
considerada
en
la
sentencia,
provoca
la
nulidad
del
proceso,
que
se
los
dejó
en
total
estado
de
indefensión,
que
resulta
violatorio
y
atentatorio
admitir
y
valorar
prueba
que
no
fue
oportunamente
presentada,
sostiene
que
no
es
lógico
que
la
parte
demandante
presente
prueba
directamente
en
la
audiencia
de
juicio
oral
sin
haberla
ofrecido
oportunamente.
Expresan
también
que,
si
bien
la
L.
Nº
1715
no
expresa
como
debe
realizarse
la
valoración
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia,
se
debe
aplicar
la
disposición
contenida
en
el
art.
192
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
que
exige
como
requisito
de
validez
de
la
sentencia
la
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
misma
que
en
el
caso
de
autos
ha
sido
suprimida
y
reemplazada
por
simples
transcripciones
parciales
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
citando
al
efecto
la
jurisprudencia
contenida
en
el
Auto
Supremo
Nº
314
de
25
de
agosto
de
2006,
limitándose
el
Juez
a
quo,
ha
valorar
únicamente
la
prueba
de
cargo,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
la
norma
antes
citada,
que
dicha
autoridad
omitió
explicar
las
razones
y
los
fundamentos
por
los
que
la
prueba
de
descargo
ofrecida
oportunamente
por
su
parte
no
es
suficiente
para
conducir
a
la
convicción
judicial
con
relación
a
la
demanda
reconvencional,
viciando
de
nulidad
el
proceso
y
que
resulta
atentario
del
debido
proceso
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
seguridad
jurídica,
no
pudiendo
suprimir
o
remplazar
lo
dispuesto
por
la
ley
con
apreciaciones
subjetivas
y
caprichosas.
Finalmente
y
en
lo
que
se
refiere
al
recurso
de
nulidad,
acusan
que
el
a
quo
señaló
audiencia
complementaria
para
el
día
jueves
20
de
enero
y
que
la
misma
se
habría
efectuado
el
mismo
día
13
de
enero
de
2011,
de
acuerdo
al
acta
de
audiencia
complementaria
y
que
en
conclusión
se
tiene
que
la
Sentencia
de
fecha
25
de
enero
fue
dictada
fuera
de
plazo
para
la
realización
de
la
audiencia
complementaria
de
acuerdo
al
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
vulnerando
la
normativa
procesal
que
resta
el
valor
a
los
actos
procesales
realizados,
extremo
que
acarrea
la
nulidad
por
la
vulneración
de
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
En
cuanto
a
los
errores
in
judicando
o
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sostienen
que
el
Juez
al
dictar
la
Sentencia
recurrida
incurrió
en
varios
errores
en
el
juzgamiento
de
la
causa,
mismos
que
dan
lugar
a
la
casación,
refiriéndose
en
primer
término
a
la
supuesta
posesión
y
eyección
de
los
demandantes,
pues
producto
de
la
mala
valoración
de
la
prueba,
la
Sentencia
recurrida
al
declarar
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
y
a
momento
de
señalar
los
hechos
probados,
afirma
que
el
inmueble
es
de
propiedad
de
Dora
Orozco
Oporto
por
compra
de
su
madre
Evangelina
Oporto,
además
de
señalar
que
el
terreno
está
siendo
trabajado
en
compañía
de
Timoteo
Castro
y
otros,
sin
precisar
a
esas
otras
personas
menos
la
manera
y
elementos
de
prueba
que
acreditan
tales
afirmaciones;
que
al
margen
de
ello
cabe
recordar
que
si
bien
la
demanda
fue
planteada
por
José
Abraham
Goitia
Oporto
y
Dora
Orozco
Oporto
y
que
si
bien
el
a
quo
intentó
justificar
la
posesión
de
la
última
de
las
nombradas
en
una
supuesta
posesión
emergente
de
un
derecho
de
propiedad,
no
resulta
menos
evidente
la
falta
de
justificación
y
elementos
de
prueba
que
acreditan
la
posesión
de
José
Abraham
Goitia
Oporto,
no
habiendo
razón
para
encontrarse
eximido
de
probar
la
supuesta
posesión
antes
de
la
eyección
en
el
día
señalado
en
su
demanda,
por
lo
que
el
Juez
de
la
causa
al
no
haber
justificado
y
fundado
razonablemente
la
posesión
anterior
supuestamente
ejercida
por
José
Abraham
Goitia
Oporto
y
la
eyección
motivo
de
la
litis,
al
declarar
probada
la
demanda
sin
que
el
demandante
haya
acreditado
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
demandado,
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
a
quo
actuó
al
margen
de
toda
disposición
legal
y
en
contravención
del
principio
de
congruencia
que
debe
tener
toda
sentencia.
En
relación
a
la
acreditación
del
día
de
la
supuesta
eyección,
argumentan
que
de
la
lectura
del
art.
607
del
Cód.
Pdto
Civ.,
se
tienen
los
elementos
que
deben
ser
probados
suficientemente
por
la
parte
demandante
a
efecto
de
que
se
conceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
decir
que
José
Abraham
Goitia
y
Dora
Orozco
Oporto
debieron
probar
al
margen
de
la
supuesta
posesión
anterior
el
día
de
la
eyección
señalada
en
su
demanda,
que
no
fue
acreditado
con
ningún
elemento
de
prueba
y
que
al
contrario,
los
testigos
de
cargo
incurrieron
en
contradicciones
irreconciliables
al
señalar
que
la
eyección
se
habría
producido
en
los
meses
de
junio,
julio
y
agosto,
y
que
nadie
habría
señalado
que
la
supuesta
eyección
se
habría
producido
el
12
de
julio
del
2010,
por
lo
que
este
elemento
indispensable
para
la
concesión
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
fue
demostrado
por
los
demandantes,
que
si
la
ley
exige
se
pruebe
el
día
de
la
eyección
y
este
elemento
no
es
acreditado,
la
acción
de
la
demanda
no
se
hace
procedente
de
ninguna
manera.
En
cuanto
al
trabajo
de
aparcería
en
fundos
agrarios,
señalan
los
recurrentes
que
a
momento
de
dictar
la
Sentencia
recurrida
no
se
llevó
en
consideración
lo
dispuesto
por
el
art.
214
del
Cód.
Civ.,
que
resulta
aplicable
al
caso,
pues
el
terreno
motivo
de
la
litis
por
ubicación
y
extensión,
se
encuentra
dentro
del
rango
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
encontrándose
expresamente
prohibido
el
trabajo
en
aparcería,
pues
no
es
admitida
ésta
forma
indirecta
de
explotación
de
fundos
agrarios,
es
decir
que
la
posesión
alegada
por
los
demandantes
en
aparcería
con
Timoteo
Castro,
se
encuentra
prohibida
por
ley,
máxime
si
estos
alegan
poseer
civilmente
el
terreno,
no
pudiendo
por
tanto
ser
considerada
la
posesión
como
legal;
que
de
otro
lado
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
los
contratos
de
arrendamiento
y
aparcería
deben
ser
acreditados
mediante
contrato
escrito,
por
lo
que
la
posesión
en
el
caso
de
autos
no
es
posible
que
sea
probada
a
través
de
un
supuesto
trabajo
en
compañía
acreditada
mediante
declaración
testifical,
más
aun
si
estas
mismas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
evidencian
que
Dora
Orozco
Oporto
nunca
realizó
trabajo
alguno
sobre
el
inmueble
objeto
del
proceso,
razón
por
la
que
se
habría
quebrantado
el
art.
1327
del
Cód.
Civ.,
pues
lo
correcto
hubiese
sido
que
se
declare
improbada
la
demanda
interdictal
de
recobrar
la
posesión
ante
la
ausencia
de
contrato
de
aparcería.
Aducen
que
otra
de
las
arbitrariedades
en
la
que
incurrió
el
Juez
de
la
causa
se
encuentra
en
el
hecho
de
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
Nº
01/2011
de
25
de
enero
de
2011
se
ordenó
la
remisión
del
testimonio
al
Ministerio
Público,
remisión
que
sólo
está
prevista
para
el
caso
en
que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
haya
demostrado
que
la
supuesta
eyección
se
realizó
con
el
uso
de
la
fuerza
o
violencia
y
que
durante
la
fase
probatoria
del
proceso
no
se
ha
justificado
que
sus
personas
hayan
adquirido
la
posesión
que
ejercen
usando
la
fuerza
o
la
violencia
y
de
igual
forma
durante
la
inspección
efectuada
dentro
de
la
fase
probatoria
no
se
demostró
ni
acreditó
con
ningún
elemento
material
que
dé
cuenta
de
actos
de
violencia
o
fuerza
en
las
cosas,
razón
por
la
que
la
determinación
asumida
por
el
Juez
de
la
causa
resulta
excesiva
y
al
margen
de
la
normativa
legal.
Por
lo
expuesto
solicitan
se
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
en
su
caso
se
anule
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
case
la
misma
y
considerando
el
recurso
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
intentada
por
José
Abraham
Goitia
Oporto
y
Dora
Orozco
Oporto,
ante
la
evidente
errónea
aplicación
de
la
ley,
la
omisión
de
observancia
de
disposiciones
legales
vigentes
e
infracción
a
normas
procesales,
con
costas
daños
y
perjuicios.
Que,
corrido
en
traslado
a
contrario
con
los
recursos
señalados
supra,
éste
por
memorial
cursante
de
fs.
135
a
138
vta.,
responde
a
los
mismos
señalando
que
de
conformidad
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
el
régimen
de
supletoriedad
para
la
materia
a
efecto
de
que
se
apliquen
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
debe
entender
que
para
el
recurso
de
casación
equiparable
a
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
debe
cumplir
con
requisitos
y
formalidades
previstas
por
el
art.
258
inc.
2)
de
la
indicada
norma
adjetiva
civil,
citando
a
dicho
fin
el
Auto
Supremo
Nº
169
de
18
de
abril
de
2003,
mismo
que
expresa
que
se
debe
citar
de
manera
precisa
la
resolución
que
se
recurre,
explicar
de
manera
clara
la
ley
que
ha
sido
violada,
aplicada
erróneamente,
especificaciones
que
debían
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
que
el
recurso
que
se
intenta
incumple
con
tales
requisitos
fundamentales
a
efecto
de
que
se
abra
la
competencia
de
éste
Tribunal,
que
si
bien
se
hace
mención
de
la
resolución
y
folio
en
el
que
se
encuentra,
no
explica
los
términos
claros
y
concretos,
cual
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
erróneamente,
tampoco
hace
referencia
cuál
debería
ser
la
interpretación
y
la
aplicación
de
las
leyes
que
afectan
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia;
que
de
conformidad
al
art.
258
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
efecto
de
que
sea
viable
la
consideración
del
recurso,
la
parte
recurrente
en
forma
obligatoria
debe
reclamar
oportunamente
el
saneamiento
o
impugnar
el
acto
mediante
los
recursos
ordinarios
previstos
por
ley,
que
de
la
lectura
del
acta
de
juicio
oral
agrario,
la
parte
recurrente
no
observó
ni
reclamó
la
pertinencia
o
impertinencia
de
la
prueba,
no
habiendo
hecho
uso
del
recurso
ordinario
de
reposición
en
ninguno
de
los
casos
contra
cualquier
resolución
dictada
por
el
Juez
competente,
razón
por
la
que
no
es
viable
ni
admisible
un
recurso
de
nulidad
y
casación;
con
ese
argumento
menciona
el
contenido
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1832/2003-R
y
que
al
haberse
omitido
e
incumplido
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
abre
la
competencia
de
éste
Tribunal
para
resolver
el
recurso,
correspondiendo
la
declaratoria
de
improcedencia
y
declarar
ejecutoriada
la
Sentencia
de
25
de
enero
de
2011.
No
obstante
de
ello
y
sin
perjuicio
de
lo
anterior,
en
lo
referente
a
los
errores
de
procedimiento
relaciona
que
en
cuanto
a
la
anómala
admisión
y
recepción
de
prueba
documental,
la
declaración
informativa
realizada
ante
el
Ministerio
Público
por
Gabriel
Montaño
Portuguez,
fue
integrada
en
momento
oportuno
al
proceso,
sin
observación
o
rechazo
de
la
parte
adversa,
declaración
que
incluso
es
posterior
a
la
presentación
de
la
demanda
y
la
reconvención
y
que
desdibuja
las
certificaciones
presentadas
en
su
calidad
de
Presidente
de
una
OTB,
efectuadas
sin
jurisdicción
y
competencia,
usurpando
funciones
que
corren
a
fs.
58
y
59;
que
se
mortifica
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
sin
tomar
en
cuenta
lo
preceptuado
por
el
art.
78
del
mismo
cuerpo
normativo,
a
efecto
de
considerarse
los
arts.
378
y
379
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
también
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tomarse
en
cuenta
la
facultad
conferida
a
la
autoridad
por
imperio
de
los
arts.
83.I
y
II
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
que
el
acto
tachado
de
grosero
e
ilegal,
cuando
se
trata
de
la
admisibilidad
de
una
prueba
que
alega
nuevos
hechos
y
aporta
respecto
de
los
puntos
a
probar;
que
la
declaración
informativa
de
29
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
98
a
99,
correspondientes
a
José
Montaño
Portuguez,
ha
presentado
dos
certificaciones
favoreciendo
con
afirmaciones
dudosas
directamente
a
la
parte
adversa,
quien
es
denunciado
actualmente
por
varios
ilícitos,
declarando
falacias
e
incoherencias
que
inquietan
a
la
parte
demandada
y
que
se
encuentran
relacionadas
a
la
prueba
base
de
la
acción
reconvencional
y
que
en
su
caso
la
parte
recurrente
debió
interponer
el
recurso
de
reposición.
Indica
que
en
cuanto
a
una
supuesta,
errónea
y
parcializada
valoración
de
la
prueba,
se
enervan
las
disposiciones
legales
a
conveniencia,
citando
erróneamente
el
art.
78
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
la
defensa
del
citado,
que
supuestamente
aplica
el
art.
192
del
mismo
cuerpo
legal,
disposición
que
puntualiza
la
forma
de
la
sentencia,
lo
que
resulta
en
un
nefasto
extravío
jurídico,
que
califican
de
infamatorio
contra
el
Juez
de
la
causa
al
indicar
la
alteración
de
los
antecedentes
del
proceso,
que
la
parte
demandada
sugiere
que
en
la
sentencia
impugnada
se
debió
transcribir
una
a
una
cada
declaración
testifical.
Que
el
art.
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.
determina
exactamente
como
se
debe
labrar
el
acta
de
una
testificación,
en
lo
pertinente
señala
que
los
testigos
de
cargo
aportaron
una
serie
de
elementos
para
la
verdad
histórica
tanto
de
la
posesión
como
de
la
eyección,
que
la
exposición
del
hecho
como
del
derecho
que
se
litiga
ha
sido
cumplida
a
cabalidad
por
el
fallo
impugnado.
Relaciona
también
que
el
Auto
Supremo
citado
por
el
contrario
se
encuentra
dentro
de
un
ámbito
y
materia
diferente,
pues
se
refiere
a
un
proceso
sujeto
a
las
reglas
del
Código
de
Procedimiento
Penal
por
los
delitos
de
injurias
y
calumnias,
muy
diferente
a
la
Sentencia
recurrida.
Con
relación
a
los
actos
procesales
en
días
no
señalados
a
tal
efecto,
sostiene
que
existe
un
lapsus
maquinae
respecto
a
la
fecha
del
acta
de
la
audiencia
complementaria,
no
obstante
de
ello,
el
13
de
enero
de
2011,
fs.
97
vta.,
es
claro
y
concreto
al
disponer
el
emplazamiento
a
prestar
confesión
provocada
demandantes
y
demandados,
que
el
espíritu
de
dicha
resolución
se
efectiviza
con
las
actas
de
confesión
provocadas
cursantes
a
fs.
113,
115
y
117,
llevadas
a
cabo
el
20
de
enero
de
2011,
así
como
el
Auto
de
21
de
enero
de
2011,
señalándose
audiencia
para
el
día
25
del
mismo
mes
y
año
a
efecto
de
cumplir
con
lo
establecido
por
el
art.
86
de
la
L.
Nº
1715,
con
cuya
resolución
las
partes
fueron
notificadas
personalmente
en
audiencia
y
en
fecha
25
de
enero
se
cumple
conforme
al
acta
de
fs.
118,
es
decir
que
se
llevaron
a
cabo
las
audiencias
en
cronología
legal
bajo
el
principio
de
unidad,
encontrándose
validados
y
consolidados
dichos
actos
en
función
a
lo
dispuesto
por
el
art.
251.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
a
los
errores
in
judicando
o
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
específicamente
en
lo
referente
a
la
posesión
y
eyección
de
los
demandantes,
sostiene
que
el
objetivo
primordial
de
la
L.Nº
1715
radica
en
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
más
aún
cuando
ésta
cumple
una
función
social,
aspecto
que
fue
demostrado
por
la
testifical;
respecto
al
trabajo
de
aparcería
en
fundos
agrarios,
indica
que
el
art.
214
del
Cód.
Civ.,
data
del
año
1976,
anterior
a
la
L.
Nº
1715
y
siendo
ésta
última
una
ley
especial
se
aplica
con
preferencia
al
ámbito
agrario,
que
evidentemente
su
hermana
en
condición
de
mujer
y
madre
soltera,
debe
acudir
a
lo
preceptuado
por
el
art.
3.V
de
la
L.
Nº
1715,
norma
concordante
con
los
arts.
6
y
394
de
la
C.P.E.
y
las
disposiciones
contenidas
en
la
L.
Nº
1100
de
15
de
septiembre
de
1989;
finalmente
y
con
relación
a
la
remisión
del
testimonio
ante
el
Ministerio
Público,
indica
que
la
sentencia
es
plenamente
congruente
con
la
demanda
planteada
por
su
parte
y
las
disposiciones
legales
establecidas,
por
lo
que
solicita
declarar
infundado
el
recurso
con
costas
y
multa.
CONSIDERANDO:
Que
en
fecha
9
de
agosto
de
2011,
este
Tribunal
pronunció
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
43/2011
que
declaró
infundado
el
recurso
de
casación
fs.
127
a
131
vta.
de
obrados;
notificados
como
fueron
los
recurrentes
con
el
referido
Auto,
estos
interpusieron
una
acción
de
amparo
constitucional
que
mereció
pronunciamiento
a
través
de
la
Resolución
Nº
SCII-320/2011
de
20
de
septiembre
de
2011,
dictada
por
la
Sala
Civil
Segunda
de
la
Respetable
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Chuquisaca
que
ofició
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional,
mediante
la
cual
se
concedió
la
tutela
solicitada
bajo
el
argumento
de
haberse
omitido
en
el
Auto
Nacional
Agrario
cuestionado
la
debida
fundamentación
a
objeto
de
considerar
todos
los
tópicos
recurridos
en
casación
y
a
efectos
de
declarar
infundado
el
recurso,
además
de
la
obligatoria
observancia
de
los
arts.
250,
253,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente
dejó
sin
efecto
el
mencionado
Auto
Nacional
Agrario
para
disponer
que
las
autoridades
demandadas
pronuncien
uno
nuevo.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
129.V
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"La
decisión
final
que
conceda
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
será
ejecutada
inmediatamente
y
sin
observación.
En
caso
de
resistencia
se
procederá
de
acuerdo
con
lo
señalado
en
la
Acción
de
Libertad.
La
autoridad
judicial
que
no
proceda
conforme
con
lo
dispuesto
por
este
artículo,
quedará
sujeta
a
las
sanciones
previstas
por
la
ley.";
norma
que
resulta
concordante
con
el
art.
80
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
por
lo
que
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
decreto
de
27
de
septiembre
de
2011
cursante
a
fs.
174
de
obrados,
dispuso
cumplirse
con
lo
ordenado,
habiendo
sido
sorteada
nuevamente
la
causa
el
17
de
noviembre
de
2011.
Es
con
tales
antecedentes
y
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Nº
SCII-320/2011
de
20
de
septiembre
de
2011,
se
pasa
a
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma;
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo,
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
acusa
irregularidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
y
en
virtud
a
que
tal
extremo
resulta
perfectamente
posible
y
con
la
aclaración
respecto
de
las
finalidades
propias
de
ambos
cuyas
pretensiones
resultan
diferentes,
es
que
se
pasa
a
analizar
sus
presupuestos
de
procedencia
respecto
de
cada
uno
de
ellos:
I.
En
cuanto
a
las
irregularidades
de
forma.
De
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
vulneración
procedimental
acusada
por
los
recurrentes;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
hubiese
pronunciado
la
Sentencia
Nº
01/2011
de
25
de
enero
de
2011,
errando
alguna
diligencia
o
trámite
esencial
en
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
reconvencional
planteada,
que
se
encuentre
penado
con
la
nulidad
como
infundadamente
señalan
los
recurrentes,
pues
de
la
exhaustiva
revisión
de
la
sentencia
recurrida,
se
advierte
que
la
misma
tiene
como
base
lo
evidenciado
por
el
a
quo
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
testificales
e
incluso
por
confesión
de
los
demandados,
no
obstante
de
ello
se
pasará
a
realizar
un
examen
del
caso
de
autos
a
objeto
de
considerar
todos
los
tópicos
recurridos
en
casación
y
en
conformidad
a
la
obligatoria
observancia
de
los
arts.
250,
253,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.1.
Con
referencia
al
argumento
referido
a
la
admisión
y
recepción
de
prueba
fuera
de
la
ley.
Al
respecto
es
menester
aclarar
que
si
bien
el
art.
79.I
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
establece
como
regla
procesal
la
presentación
de
prueba
documental
y
su
ofrecimiento
oportuno
a
momento
de
interponer
la
demanda,
no
obstante
de
ello
el
art.
83
numeral
1
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
cuerpo
normativo
cuya
finalidad
radica
en
reglamentar
el
desarrollo
de
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
ha
estatuido
la
permisibilidad
de
alegación
de
nuevos
hechos,
siempre
y
cuando
estos
nuevos
alegatos
no
modifiquen
las
pretensiones
de
las
partes
en
el
proceso;
así
pues
en
el
caso
de
autos
se
cuestiona
la
Declaración
Informativa
realizada
ante
el
Ministerio
Público
por
parte
de
José
Gabriel
Montaño
Portuguéz,
que
fue
presentada
precisamente
en
la
oportunidad
de
celebración
de
la
audiencia
de
juicio
oral,
declaración
que
al
versar
respecto
de
la
posesión
del
lote
en
litigio
se
encuentra
indudablemente
relacionada
a
la
pretensión
de
la
parte
demandante
dentro
de
la
demanda
interdictal
de
recobrar
la
posesión
intentada
por
esta;
máxime
si
a
momento
de
presentación
de
la
demanda
la
referida
Declaración
Informativa
aun
no
fue
producida,
es
decir
que
existió
la
imposibilidad
material
de
ofrecerla
como
prueba
a
momento
de
presentar
la
demanda.
Es
por
tal
razón
que
este
Tribunal
puede
afirmar
que
no
se
produjo
indefensión
alguna
o
vulneración
a
la
seguridad
jurídica
y
menos
haberse
conculcado
lo
preceptuado
por
el
art.
79.I
de
la
L.
Nº
1715;
máxime
si
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
ha
determinado
que
la
intervención
de
las
partes
en
las
actuaciones
procesales,
como
viene
a
ser
la
audiencia,
importa
la
inexistencia
de
indefensión;
así
se
tienen
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nºs.
S2ª
Nº
10
de
24
de
febrero
de
2010;
S2ª
Nº
47
de
29
de
agosto
de
2003;
entre
muchos
otros.
I.2.
En
relación
al
argumento
de
errónea
y
parcializada
valoración
probatoria.
Cabe
referir
que
la
errónea
y
parcializada
valoración
probatoria
no
se
encuentra
relacionada
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
debidamente
especificadas
en
el
art.
254
de
la
norma
adjetiva
civil,
relativas
precisamente
a
las
causales
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
razón
por
la
que
la
pretensión
de
los
recurrentes
a
efecto
de
que
este
Tribunal
se
pronuncie
respecto
de
su
recurso
de
casación
en
la
forma
por
errónea
y
parcializada
valoración
probatoria,
resulta
improcedente,
que
en
todo
caso
importaría
un
error
"in
judicando"
,
propio
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
de
casación
propiamente
dicho
y
en
virtud
de
tales
consideraciones,
este
Tribunal
se
ve
impedido
de
ingresar
al
análisis
del
recuso
de
casación
en
la
forma
en
cuanto
al
argumento
de
errónea
valoración
probatoria,
ante
el
incumplimiento
de
lo
preceptuado
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.3.
Respecto
de
la
realización
de
actos
procesales
en
días
no
señalados.
Al
respecto
se
debe
precisar
que
el
referido
argumento
de
realización
de
actos
procesales
en
días
no
señalados,
sólo
es
reclamado
en
los
extremos
expresados
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
ahora
intentado,
y
no
así
en
la
tramitación
propia
del
proceso,
oportunidad
en
la
cual
resultaba
idóneo
realizar
tales
reclamaciones,
es
decir
que
al
no
haber
procedido
en
tal
sentido,
con
las
reclamaciones
oportunamente
planteadas,
los
ahora
recurrentes
de
casación
en
la
forma,
convalidaron
los
supuestos
vicios
de
procedimiento
ahora
acusados
en
el
recurso
que
se
analiza,
dicho
de
otra
manera,
no
existió
reclamo
alguno
y
previo
respecto
de
lo
argüido
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
convalidando
así
los
supuestos
errores
de
procedimiento
que
se
le
atribuyen
al
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
razón
por
la
cual
amerita
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
que
se
intenta
sea
declarado
infundado
al
no
existir
vulneración
alguna
al
art.
84
de
la
L.
Nº
1715;
menos
conculcación
de
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso.
Al
respecto
resulta
menester
aclarar
que
las
normas
que
hacen
al
desarrollo
de
los
procesos
en
forma
debida
y
ante
una
eventual
conculcación
de
las
mismas,
se
deben
impugnar
por
su
quebrantamiento
ante
la
misma
autoridad
jurisdiccional
y
de
manera
inmediata,
resultando
infundada
la
pretensión
de
los
recurrentes
de
casación
y
nulidad;
pues
se
debe
llevar
en
consideración
que
dentro
del
régimen
de
las
nulidades
procesales
presiden
los
principios
de
legalidad
o
especificidad,
trascendencia
y
convalidación.
El
primero
de
los
nombrados,
es
decir
el
principio
de
especificidad,
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
por
otro
lado
el
principio
de
trascendencia,
debe
ser
entendido
como
la
gravitación
o
influencia
de
la
violación
a
efectos
de
determinar
una
eventual
declaratoria
de
nulidad,
o
dicho
de
otra
manera,
no
existe
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y
el
principio
de
convalidación,
por
el
que
se
considera
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
dicha
irregularidad
se
convalidará
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
II.
En
cuanto
a
las
irregularidades
de
fondo.
II.1.
Respecto
de
la
denuncia
relativa
a
la
supuesta
posesión
y
eyección
de
los
demandantes
y
a
la
no
acreditación
del
día
en
que
se
produjo
la
eyección.
Se
acusa
tal
extremo
como
consecuencia
de
la
errónea
valoración
de
la
prueba
asumida
ilegalmente
por
el
a
quo
en
su
decisión
al
declarar
probada
la
demanda
interpuesta,
para
alegar
el
derecho
de
propiedad
de
la
co-demandante,
cuya
posesión
se
encuentra
acreditada
por
el
trabajo
realizado
en
compañía
de
Timoteo
Castro
y
otros,
sin
especificación
de
estos
últimos
y
menos
la
posesión
y
eyección
ejercida
y
sufrida
por
José
Abraham
Goitia
Oporto,
no
habiendo
concurrido
los
requisitos
de
procedencia
de
la
demanda
interdictal
opuesta,
razón
por
la
que
el
a
quo
actuó
al
margen
de
la
ley,
en
contravención
al
principio
de
congruencia
e
inconcurrencia
de
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
primer
término
se
debe
aclarar
que,
la
posesión
y
eyección
cuestionadas
por
los
recurrentes,
la
relacionan
a
la
prueba
producida
en
el
proceso,
así
pues
se
tiene
que
la
Sentencia
Nº
01/2011
de
25
de
enero
de
2011,
a
objeto
de
probar
la
posesión
y
eyección
de
los
demandantes
como
prueba
para
la
resolución
del
litigio,
en
estrecha
relación
con
el
objeto
de
la
prueba
y,
dada
la
naturaleza
de
la
presente
demanda
interdictal
y
su
reconvención,
ha
tomado
en
cuenta
la
literal
cursante
a
fs.
1,
8,
102,
105,
107
y
110
de
obrados
(a
efectos
de
probar
la
posesión
de
los
demandantes)
conforme
se
evidencia
de
la
atenta
lectura
de
la
Sentencia
-
específicamente
de
fs.
120
vta.
-;
y
fs.
102,
105,
107,
109
a
111
vta.
(con
la
finalidad
de
probar
la
eyección);
de
ello
se
concluye
entonces
que
los
demandados
reconvencionistas,
ahora
recurrentes,
no
desvirtuaron
ni
negaron
los
puntos
probatorios
establecidos
como
objeto
de
prueba
en
el
Acta
de
Audiencia
de
fs.
96
a
97
vta.
de
obrados,
además
de
que
la
merituada
sentencia
recurrida
estableció
que
la
literal
cursante
de
fs.
58
y
59
fue
desvirtuada
por
la
cursante
a
fs.
98
y
que
si
bien
los
ahora
recurrentes
se
encuentran
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
la
misma
no
puede
ser
considerada
como
posesión
por
ser
inferior
a
los
8
meses
(fs.
121),
aspecto
que
también
le
permitió
evidenciar
al
a
quo
el
momento
en
el
que
se
produjo
la
eyección.
Por
tales
razones
no
resulta
evidente
que
se
haya
dictado
una
sentencia
al
margen
de
la
ley,
en
contravención
al
principio
de
congruencia
y
sin
el
cumplimiento
de
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sobre
todo
si
se
lleva
en
consideración
que
el
proceso
interdicto
tiene
por
exclusiva
finalidad
la
tutela
que
brinda
el
Estado
únicamente
sobre
la
posesión
agraria,
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
el
juez
de
instancia,
está
referida
a
actos
de
posesión
y
actos
de
despojo
y
perturbación.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253
inc.
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005
y
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre
de
2009;
entre
otros.
Por
otro
lado,
en
análisis
de
la
Sentencia
de
fs.
119
a
121
vta.,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
y
su
reconvencional
que
fueron
deducidas,
que
estando
referida
la
acción
del
demandante
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
los
actores
demostraron
haber
cumplido
con
los
tres
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
demanda
interdictal
incoada.
A
mayor
abundamiento
y
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
cabe
aclarar
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada.
II.2.
En
relación
al
trabajo
de
aparcería
en
fundos
agrarios.
En
primer
lugar
se
debe
manifestar
que
no
resulta
lógico
ni
aceptable
acudir
a
lo
preceptuado
por
el
art.
214
del
Código
Civil,
normativa
que
evidentemente
tiene
inmersa
la
prohibición
de
acudir
a
la
explotación
de
la
tierra
en
forma
indirecta,
en
base
a
un
fútil
argumento
de
posesión
civil
del
terreno
objeto
de
la
litis,
pues
el
actual
régimen
agrario
en
vigencia
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
se
encuentra
regido
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
su
modificatoria
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
es
precisamente
en
virtud
a
tal
régimen
legal
que
la
Disposición
Final
Décimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
hace
un
reconocimiento
expreso
a
estos
contratos
debido
a
su
vigencia
y
a
la
necesidad
de
responder
y
recoger
la
costumbre
en
la
norma
jurídica
y
la
propia
jurisprudencia
de
este
Tribunal,
expresada
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
008
de
2
de
febrero
de
2006.
Por
otro
lado,
si
bien
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
Nº
29215
establece
el
régimen
legal
de
validez
y
reconocimiento
para
los
contratos
de
arrendamiento
y
aparcería,
estableciendo
en
lo
pertinente
que:
"(..)
a)
Deberá
ser
acreditado
mediante
contrato
escrito,
en
el
que
se
establezca
mínimamente:
las
partes,
el
derecho
propietario,
el
objeto,
la
individualización
del
predio,
el
plazo
y
el
canon
o
la
distribución
del
producto,
según
corresponda.";
no
obstante
de
ello,
el
art.
2.I
del
referido
Decreto
Reglamentario
ha
establecido
que
el
ámbito
de
aplicación
y
alcance
del
mismo
es:
"(..)
exclusivamente
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos;
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros)
y
el
parágrafo
Segundo
del
mismo
articulado
sostiene
que:
"La
judicatura
agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
aplicará
las
disposiciones
de
este
reglamento,
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimentales,
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
Artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715.",
es
decir
que,
tratándose
el
presente
caso
de
una
acción
interdictal
de
recobrar
la
posesión
en
instancia
judicial,
en
cuyo
caso
se
apela
necesariamente
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
a
las
normas
contenidas
en
los
arts.
607
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
referida
Disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
Nº
29215
tampoco
puede
ser
aplicable
al
caso
de
autos.
II.3.
Con
referencia
a
la
remisión
del
testimonio
al
Ministerio
Público.
Con
relación
a
este
argumento
se
debe
puntualizar
que
evidentemente
la
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Público
se
da
como
consecuencia
de
que
el
despojo
hubiese
sido
consumado
con
violencia,
extremo
que
evidentemente
se
ha
producido
en
el
fuero
interno
del
juzgador
y
en
base
a
la
prueba
aportada
y
producida
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
no
obstante
de
ello
será
el
Ministerio
Público
quien
determine
la
evidencia
de
los
extremos
anotados
anteriormente,
no
correspondiendo
en
tal
sentido
pronunciamiento
por
parte
de
éste
Tribunal,
dicho
de
otro
modo,
será
la
autoridad
competente
llamada
por
ley
quien
determine
la
pertinencia
y
legalidad
de
la
indicada
remisión
del
testimonio
ante
el
Ministerio
Público.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
no
existió
vicio
alguno
de
procedimiento
que
conculque
los
derechos
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica
que
amerite
nulidad;
ni
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba,
conforme
acusan
los
recurrentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
127
a
131
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022