TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
02/2011
Expediente:
Nº
1042/2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
Posesión
Demandante:
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas
Demandados:
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
Carrillo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
28
de
enero
de
2011
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas,
contra
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
Carrillo
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
10
de
noviembre
de
2010
presentado
por
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
El
Testimonio
de
Derecho
Reales
de
una
transferencia
de
Lote
de
terreno
que
evidencia
que
los
Sres.
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
Carrillo
en
fecha
15
de
noviembre
del
año
2000
transfirieron
a
favor
de
la
señora
Sebastiana
Medina
Sánchez
un
lote
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
2.000
m2,
ubicada
en
la
zona
de
Sumunpaya
Colcapirhua
de
la
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba.
Auto
de
Declaratoria
de
Herederos
de
fecha
26
de
febrero
de
2010
en
la
que
se
declara
heredera
legal
a
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas
a
sucesión
de
su
hermana
fallecida
Sebastiana
Medina
Sánchez,
con
la
provisión
ejecutoria
de
fecha
19
de
marzo
de
2010
que
declara
expresamente
ejecutoriado
el
Auto
de
fecha
26
de
febrero
de
2010,
ordenado
la
inscripción
de
la
declaratoria
de
herederos
y
auto
de
ejecutoria
respecto
al
bien
inmueble
registrado.
Ocurre
que
en
vida
mi
hermana
Sebastiana
Medina
Sánchez
compro
un
lote
de
terreno
de
un
extensión
superficial
de
2000
m2
ubicado
en
la
zona
de
Sumunpaya
Colcapirhua
de
la
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba
con
las
siguientes
colindancias.
Al
Norte
con
un
camino
vecinal;
al
Sud
con
Honorato
Escalera,
al
Oeste
con
Alejandro
Quispe
y
al
Este
con
rio
Valverde,
compra
realizada
a
los
señores
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
Carillo
en
fecha
15
de
noviembre
del
año
2000
habiendo
registrado
en
DD.
RR.
En
fecha
5
de
enero
de
2001,
encontrándose
en
posesión
pacifica
y
continuada
del
terreno
que
compro
por
más
de
nueve
años
sin
que
nadie
perturbe
su
posesión,
realizando
actividades
agrícolas
haciendo
trabajar
en
compañía
el
terreno
con
la
siembra
de
alfa
alfa,
maíz
y
haba;
habiendo
falleció
el
2
de
noviembre
del
año
2009,
lamentablemente
mi
hermana
Sebastiana
Medina
Sánchez
no
dejo
descendencias,
por
lo
que
mi
persona
fue
declara
heredera
respecto
al
bien
inmueble
lote
de
terreno
de
2.000
m2,
habiendo
registrado
mi
derecho
como
heredera
en
DD.RR.
en
fecha
7
de
julio
de
2010,
acto
que
también
pretende
ser
desconocido
por
los
Sres.
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
Carrillo
quienes
ante
el
fallecimiento
de
mi
hermana
Sebastiana
Medina
Sánchez
se
dieron
a
la
tarea
de
ingresar
al
terreno
la
última
semana
del
mes
de
noviembre
de
2009
realizando
actos
perturbatorios
como
el
sacado
de
las
cercas
existentes
de
alambre
de
púa
con
bolillos
y
el
sacado
de
molles
existentes
que
delimitan
o
separan
el
terreno,
del
terreno
de
estos
vendedores
toda
vez
que
son
colindantes
al
lado
Oeste,
habiendo
también
procedido
al
arado
del
terreno.
Por
lo
expuesto
procedentemente
y
siendo
que
en
vida
mi
hermana
Sebastiana
Medina
Sánchez
tuvo
posesión
pacifica
y
continua
en
el
terreno
por
más
de
nueve
años
existiendo
en
consecuencia
la
conjunción
de
posesión
en
mi
favor
como
sucesora
establecida
por
el
Art.
92
del
Código
Civil
y
amparado
en
el
art.
39
In.
7
de
la
Ley
1715,
y
Art.
607
del
C.PC
planteo
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
solicitando
a
su
autoridad
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
,
disponiendo
la
restitución
del
bien
inmueble
con
pago
de
costas,
daños
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
15
de
noviembre
de
2010
a
fs.
21
vlta.
corrido
el
traslado
correspondiente
y
previa
la
citación
legal
a
los
demandados
los
Alejandro
Quispe
C.
y
Felicidad
Zerda
C.
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
2
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
31
a
32
exponiendo:
Hemos
sido
citados
con
la
demanda
y
estando
de
esta
manera
a
derecho
contestamos
negativamente
a
la
referida
demanda,
del
predio
en
el
cual
nos
encontramos
en
posesión
bajo
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
derecho:
Nuestras
personas
como
esposos
nos
encontramos
en
posesión
pacifica
y
continuada
en
nuestro
terreno
hace
29
años
atrás,
sembrado
como
es
de
costumbre
cada
año
en
todo
el
terreno,
productos
como
ser
maíz,
alfa
alfa,
maíz
forrajero,
avena
ya
que
como
contamos
con
una
granja
leche,
la
producción
es
netamente
destinado
a
la
alimentación
de
nuestra
vacas,
este
nuestro
terreno
como
cuenta
con
riego
todo
el
año
generalmente
sembramos
dos
veces
al
año.
Nos
extraña
de
sobre
manera
que
la
Sra.
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas
haya
interpuesto
la
demanda
sobre
nuestra
propiedad,
a
la
referida
señora
no
la
conocemos,
jamás
ha
estado
en
nuestro
terreno
o
sea
nunca
ha
sembrado
en
el
mismo,
no
entendemos
su
proceder.
A
la
Sra.
Sebastiana
Medina
S.
si
la
conocimos
hace
unas
10
años
atrás,
acudimos
a
ella
para
poder
prestarnos
dinero
para
mejorar
nuestra
granja
lechera,
para
dicho
fin
le
ofrecimos
en
garantía
nuestros
terreno
por
lo
que
tampoco
quiso
suscribir
un
documento
de
préstamo
y
por
asesoramiento
de
su
abogado
suscribimos
un
documento
de
transferencia
de
una
parte
de
nuestro
terreno
simplemente
como
garantía,
con
la
condición
de
que
si
no
cumplíamos
con
la
referida
obligación
recién
haría
efectiva
la
transferencia,
nuestras
personas
durante
años
hemos
pagado
puntualmente
los
intereses
parte
del
capital
y
nos
sorprendimos
cuando
el
año
2006
aproximadamente
recién
nos
enteramos
de
que
la
Sra.
Sebastiana
Median
S.
habría
registrado
la
transferencia
a
su
nombre
el
año
2001
sorprendiendo
nuestra
buen
fe
y
no
cumpliendo
el
trato
que
teníamos
cuando
conversamos
nos
manifestó
que
solo
era
para
asegurar
la
devolución
del
dinero.
La
Sra.
Sebastiana
Medina
tampoco
nunca
ha
estado
en
posesión
de
nuestro
terreno,
nunca
ha
sembrado
porque
teníamos
un
acuerdo
verbal
ya
que
se
cancelaba
regularmente
el
interés
acordado,
por
lo
indicado
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
nos
mantenga
en
la
posesión
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
3
de
diciembre
de
2010
a
fs.
33
vlta,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
audiencia
se
ha
realizado
los
actos
procesales
pertinentes
que
indica
entre
ellos:
El
numeral
1
como
la
alegación
de
hechos
nuevos
por
las
partes;
continuando
con
el
numeral
2
y
3
y
sé
procedió
con
la
segunda
parte
del
inciso
3
referido
al
saneamiento
del
proceso
por
las
partes;
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4;
posteriormente
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
el
proceso
y
acto
seguido
después
una
serie
de
consideraciones
de
las
partes
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
cuyos
actuados
señalados
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
de
fs.
35
y
36
Asimismo
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
de
cuyos
actuado
cursa
el
Acta
de
Audiencia
a
fs.
45
y
también
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales,
el
Acta
de
Inspección
judicial
y
las
declaración
de
a
las
confesiones
provocadas
respectivamente,
por
lo
que
el
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
admitida
y
aportada
por
las
partes
valorando
en
su
conjunto
por
lo
que
consta
y
por
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
forma
escrita
y
lo
manifestado
en
las
audiencias
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba
se
tiene:
Que,
conforme
a
la
prueba
admitida
el
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
la
zona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Sumunpaya
Colcapirhua
con
una
superficie
de
2000
m2
que
se
encuentra
dentro
los
siguientes
limites:
Al
Norte
con
un
camino
vecinal,
al
Sud
con
el
terreno
de
Honorato
Escalera,
al
Este
con
el
Rio
Valverde
u
una
plantación
de
cañahuecas
y
al
Oeste
con
el
terreno
de
Alejandro
Quispe
tal
como
se
acredita
por
la
Inspección
Judicial
y
el
Plano
de
fs.
9.
Que,
conforme
a
la
prueba
documental
y
testifical
se
tiene
acreditado
que
el
terreno
motivo
de
la
demanda
fue
adquirido
por
Sebastiana
Medina
Sánchez
y
posteriormente
por
sucesión
hereditaria
corresponde
ese
derecho
a
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas
tal
como
se
tiene
acreditado
por
el
documento
de
fs.
3,
fs.39
y
40
respectivamente.
Que,
por
la
prueba
testifical
que
cursa
a
fs.
39
se
acredita
que
Sebastiana
Medina
trabaja
en
compañía
con
Luis
Gutiérrez
quien
cortaba
alfa
alfa
haciendo
mantenimiento
y
regando
el
terreno,
además
que
también
trabajo
con
Pastora
Medina
lo
afirmado
a
fs.
40
señala
que
también
en
el
terreno
trabajo
en
compañía
Demetrio
Arce
así
como
Cristóbal
Ferrufino
y
finalmente
el
testigo
de
fs.
42
indica:
que
trabajo
en
compañía
para
Sebastiana
Medina
sembrando
maíz,
alfa
alfa
mesclado
con
haba
y
avena
quien
también
refiere
que
el
terreno
fue
trabajado
por
Felipe
Villarroel
y
Cristóbal
Ferrufino
hasta
el
mes
de
noviembre
del
2009
asimismo
los
testigos
de
fs.
49
y
51
refieren
sobre
el
trabajo
en
compañía
de
las
personas
citadas
y
la
fallecida
Sebastiana
Medina
y
este
último
con
Pastora
Medina.
Por
otra
parte
corresponde
señalar
que
conforme
a
la
documentación
acompañada
consistente
en
una
minuta
de
transferencia
con
su
respectivo
registro
ahora
acreditada
por
el
Testimonio
cursante
a
fs.
2
resulta
cierto
que
los
demandados
han
transferido
el
inmueble
a
Sebastiana
Medina
por
lo
resulta
evidente
que
los
demandados
han
perdido
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda
por
transferencia
efectuada,
además
que
las
declaraciones
testificales
de
descargo
sobre
la
posesión
que
indican
de
los
demandados
quedan
desvirtuadas,
como
efecto
de
la
venta
por
cuanto
si
bien
señalan
que
vieron
en
el
terreno
trabajando
al
demandado
es
que
el
mismo
era
simple
detentador
además
si
fuere
cierto
lo
manifestado
por
los
testigos
de
descargo
de
que
se
encuentra
trabajando
en
el
terreno
es
por
una
supuesta
posesión
por
la
unión
del
terreno
de
propiedad
del
colindante
con
el
terreno
de
la
actora
por
cuanto
los
demandados
son
colindantes
y
ex
propietarios
del
terreno,
por
tanto
con
lo
señalado
queda
probado
la
posesión
del
terreno
a
favor
de
la
demandante
por
relación
de
continuidad
y
conjunción.
Que,
del
análisis
y
contenido
de
las
respuesta
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
al
haber
sembrado
el
terreno
el
demandado
que
le
corresponde
por
derecho
propietario
y
mas
el
terreno
objeto
de
la
demanda
ha
producido
la
eyección
o
el
despojo
y
precisamente
a
los
pocos
días
o
mes
del
fallecimiento
de
la
Titular
del
terreno
haciendo
en
consecuencia
desparecer
con
este
trabajo
de
sembrado
conjunto
al
unir
ambos
terrenos
ha
desaparecido
todo
signo
de
separación
de
los
predios
que
según
algunos
testigos
existan
alambrado
y
algunas
plantas
de
molle
y
que
en
la
inspección
judicial
no
se
pudo
verificar
sin
embargo
se
puede
considerar
como
un
elemento
importante
la
disposición
de
la
tomas
de
agua
para
riego
que
para
la
parte
actora
la
toma
de
agua
de
riego
para
el
terreno
se
encuentra
en
la
parte
Noreste
y
la
toma
de
agua
para
riego
para
la
parte
demandada
también
está
en
la
parte
Norte
pero
no
a
mucha
distancia
de
la
primera
toma
es
decir
casi
en
el
límite
propietario
señalado
en
la
inspección
judicial
tal
como
consta
a
fs.
36,
en
consecuencia
se
tiene
probada
el
despojo.
Que,
conforme
a
los
testigos
de
cargo
y
descargo
el
sembrado
de
maíz
y
otros
actos
materiales
se
efectuaron
en
el
plazo
previsto
por
el
Art.
592
del
C.P.C.
y
más
o
menos
por
la
fecha
señalada
en
la
demanda
referida
no
con
tanta
precisión
por
los
testigos
sobre
este
punto
pero
coincidente
en
el
mes
y
año
quedando
probada
la
prueba
fijada
en
el
proceso.
Por
su
parte
la
parte
demandada
no
ha
desvirtuado
los
puntos
de
contrario
mas
si
consideramos
que
no
existe
documento
alguno
que
desvirtué
la
venta
efectuada
por
los
demandados
a
favor
de
la
parte
demandante
así
como
no
existe
prueba
de
alguna
acción
interpuesta
por
los
demandados
al
tener
conocimiento
que
el
año
2006
se
enteraron
del
registro
del
documento
de
venta
del
año
2001
en
consecuencia
los
argumentos
expuestos
al
contestar
a
la
demanda
no
son
cierto
ni
evidentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Por
lo
que
debemos
convenir
que
en
las
acciones
interdictas
el
bien
jurídico
que
se
tutela
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
propietario
tal
como
se
tiene
establecido
también
por
la
jurisprudencia
agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas.
En
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
bien
inmueble
en
sujeción
al
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veintiocho
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
once
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Dr.
José
Pérez
Mejía
Juez
Agrario
de
Quillacollo
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
38/11
Expediente
:
3071-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
Demandante
:
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas
Demandados
:
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
de
Carrillo
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
22
de
junio
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
64
a
66,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas
contra
los
ahora
recurrentes
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
de
Carrillo,
la
respuesta
de
fs.
68
a
70,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
de
Carrillo
por
memorial
de
fs.
64
a
66
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando,
en
la
forma,
que
al
dictarse
la
sentencia
recurrida
no
se
observó
el
procedimiento
para
el
desarrollo
del
proceso
conforme
establecen
los
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
76,79
y
84
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
el
juez
aceptó
la
sustitución
de
testigos
sin
haber
puesto
en
conocimiento
de
su
parte
dicha
sustitución,
vulnerándose
el
derecho
consagrado
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
15,
I-II,
así
como
los
arts.
83-5
de
la
L.
Nº
1715
y
3-1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ
En
el
fondo,
acusan
la
no
aplicación
de
los
arts.
607
y
608
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
de
no
haberse
considerado
en
la
valoración
de
la
prueba
lo
dispuesto
por
los
arts.
397-
I
y
II,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.,
realizando
un
resumen
pormenorizado
de
la
prueba
testifical
tanto
de
cargo
como
de
descargo
producida
en
el
proceso,
señalan
que
el
juez
al
dictar
la
resolución
recurrida
no
ha
considerado
a
cabalidad
la
declaración
testifical
de
los
testigos
de
cargo
y
de
los
de
descargo;
indicando
además
que
el
juzgador
ha
valorado
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandante,
consistente
en
un
documento
que
acredita
derechos
propietarios,
vulnerando
la
esencia
y
espíritu
de
las
demandas
de
interdicto
de
recobrar
o
retener
la
posesión.
Concluyen
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
la
demandante
Pastora
Medina
Vda.
de
Vargas
por
memorial
de
fs.
68
a
70
de
obrados,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso,
subsistente
la
sentencia
recurrida
y
condenando
en
costas
a
los
recurrentes..
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
señalar
que
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo;
sin
embargo
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
64
a
66,
se
observa
que
los
recurrentes
en
escuetas
líneas
se
limitan
a
señalar
que
el
juzgador
ha
vulnerado
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
15,
I-II,
así
como
los
arts.
83-5
de
la
L.
Nº
1715
y
3-1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
sin
fundamentar
su
solicitud.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
debe
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
sino
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
II.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cabe
señalar
que
este
recurso
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia,
conforme
lo
dispone
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
los
requisitos
que
debe
reunir
el
recurso
de
casación,
al
señalar
que
en
el
recurso
de
casación
deben
citarse
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
no
explican
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explican
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limitan
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
que
efectuó
el
juez
a
quo
a
momento
de
dictar
la
sentencia
recurrida
con
relación
a
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo,
así
como
la
prueba
documental
aportada
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
64
a
66
interpuesto
por
Alejandro
Quispe
Cadima
y
Felicidad
Zerda
de
Carrillo,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022