TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nro.
01/2012
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
-
EXPEDIENTE
NRO.
471/11
S
E
N
T
E
N
C
I
A
PRONUNCIADA
EN
EL
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
NOR
Y
SUD
CHICHAS,
MODESTO
OMISTE
Y
SUD
LÍPEZ
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
HORAS
QUINCE
Y
DIEZ
DEL
DIA
LUNES
DIECINUEVE
DE
MARZO
DEL
AÑO
DOS
MIL
DOCE,
DENTRO
DEL
PROCESO
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
QUE
SIGUE
OLGA
ISABEL
CHAUQUE
CABANA
CONTRA
JUAN
ANDRES
CHURQUINA
ASUA.
V
I
S
T
O
S
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
se
convino;
y,
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
I.-
Que,
mediante
memorial
de
demanda
de
fs.
10
la
Sra.
Olga
Isabel
Chauque
Cabana
plantea
acción
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
el
Sr.
Juan
Andrés
Churquina
Asua
con
el
siguiente
argumento:
Que
su
persona
desde
el
año
1971
viene
ejerciendo
posesión
real,
pública,
pacífica
y
continua
en
los
terrenos
de
sembradío
y
vivienda
denominados
El
Reparo,
Toma
Agujero
y
El
Molino
ubicados
en
las
comunidades
San
Pedro
y
San
Marcos
de
la
provincia
Modesto
Omiste
departamento
de
Potosí,
inmuebles
que
pertenecían
a
sus
abuelos
Julio
Chauque
y
Brígida
Toro
a
quienes
su
padre
Pastor
Chauque
les
sucedió
y
posteriormente
su
persona
como
heredera
ingresó
a
poseer
realizando
trabajos
propios
del
agro
cumpliendo
los
usos
y
costumbres
así
como
la
función
social
que
consagra
la
Constitución
Política
del
Estado;
hasta
que
en
el
año
2008
el
Sr.
Juan
Andrés
Churquina
le
pidió
que
le
dejara
quedarse
en
la
casa
ubicada
en
la
Comunidad
San
Marcos,
sólo
hasta
que
se
pueda
comprar
un
terreno
y
construya
su
propia
casa,
petición
que
fue
aceptada
por
la
demandante
al
tratarse
de
un
familiar.
Habiendo
pasado
mucho
tiempo,
afirma
la
actora
que
le
exigió
al
demandado
que
abandone
la
casa
y
sus
terrenos,
sin
embargo
en
el
mes
de
octubre
del
2010,
cuando
ella
estaba
sembrando
en
sus
terrenos
se
presentó
agresivamente
el
Sr.
Andrés
Churquina
impidiendo
que
concluya
la
siembra,
asimismo
señala
la
demandada,
que
el
demandado
derrumbó
la
vivienda
que
heredó,
habiendo
arado
y
sembrado
con
amenazas
sobre
el
terreno
ya
sembrado
por
ella
en
el
mes
de
noviembre,
destruyendo
sus
plantaciones
de
haba,
maíz,
zapallo
y
otros,
hechos
que
denunció
oportunamente
ante
las
autoridades
de
la
comunidad,
quienes
no
le
dieron
una
solución
por
lo
que
constituyendo
estos
hechos
en
actos
materiales
de
perturbación
en
su
quieta
y
pacífica
posesión
demanda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
para
que
se
le
ampare
en
la
posesión
de
estos
terrenos
y
vivienda
referidos.
II.-
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
12,
notificado
el
demandado
Juan
Andrés
Churquina
Asua,
este
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
términos
y
argumentos
contenidos
en
su
memorial
de
fs.
20-23,
señalando
lo
siguiente:
Que
hace
aproximadamente
ocho
meses
atrás
la
demandante
con
su
esposo
procedieron
a
despojarle
de
los
terrenos
que
reclama
con
la
ayuda
de
algunas
autoridades
comunarias,
con
el
argumento
que
ella
es
la
heredera
de
estos
terrenos,
logrando
con
este
avasallamiento
sembrar
sobre
los
terrenos
que
tiene.
Que
en
fecha
2
de
octubre
de
2011
la
demandante
le
agredió
por
no
querer
entregarle
dichos
terrenos
que
los
posee
por
más
de
40
años.
Se
pregunta
el
demandado
cómo
puede
pedir
la
demandante
retener
una
posesión
que
lo
ha
obtenido
de
manera
violenta,
él
solo
defendió
estos
terrenos
que
lo
posee
por
más
de
40
años,
asimismo
afirma
que
la
demandada
radica
en
la
república
de
la
Argentina
desde
el
año
1971,
jamás
vivió
ni
estuvo
en
posesión
de
la
casa
que
reclama,
ni
mucho
menos
trabajó
personalmente
en
los
terrenos
de
labranza
que
menciona;
asimismo
resalta
que
la
demandante
reconoce
y
confiesa
que
él
posee
estos
terrenos
desde
hace
muchos
años
atrás,
por
lo
que
niega
los
fundamentos
de
la
demanda
ya
que
su
persona
como
poseedor
siempre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
sembrado
y
cuidado
estos
terrenos,
extremo
que
demostrará
con
las
declaraciones
de
los
testigos.
Por
otra
parte,
el
demandante
a
tiempo
de
responder
la
demanda
reconviene
con
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
reconvención
que
fue
observada
sin
que
el
reconvencionista
haya
subsanado
su
demanda
en
el
plazo
que
le
fue
otorgado,
siendo
declarada
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional
por
auto
de
fecha
1
de
febrero
de
2012,
consecuentemente
se
señala
la
primera
audiencia
para
el
día
miércoles
15
de
febrero
de
2012,
misma
que
se
efectuó
cumpliendo
las
formalidades
de
ley;
desarrollándose
la
misma
conforme
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
en
ausencia
del
demandado,
quien
no
asistió
a
la
audiencia
pese
haber
sido
legalmente
citado,
de
esta
forma
se
cumplió
la
primera
etapa
de
la
audiencia
en
la
que
la
demandante
se
ratificó
en
los
términos
y
fundamentos
de
su
demanda
haciendo
conocer
como
hechos
nuevos
que
el
demandado
continúa
sembrando
en
los
terrenos
objeto
de
la
demanda,
de
manera
arbitraria
con
el
pretexto
de
que
se
le
habría
autorizado
por
este
juzgado,
aspecto
que
fue
aclarado
y
desmentido
en
la
audiencia.
Prosiguiendo
con
la
secuencia
de
las
etapas
previstas
por
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
no
habiendo
observación
sobre
posibles
vicios
de
nulidad,
ni
una
posible
conciliación
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
para
su
admisión
y
posterior
análisis,
disponiéndose
a
solicitud
de
la
parte
actora
la
recepción
de
la
prueba
testifical
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
propuesta
por
ambas
partes,
misma
que
se
señaló
para
el
12
de
marzo
del
año
en
curso
ya
que
se
hace
dificultoso
en
la
época
de
lluvia
el
acceso
a
las
comunidades
donde
se
encuentran
los
terrenos
en
conflicto.
Instalada
la
audiencia
de
inspección
y
recepción
de
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
descargo
en
el
lugar
de
los
terrenos
en
conflicto,
se
procedió
a
recorrer
cada
uno
de
ellos.
Se
inició
la
inspección
en
el
terreno
denominado
Toma
Agujero,
ubicado
en
la
comunidad
San
Marcos,
este
terreno
está
dividido
por
el
camino
vecinal
de
ingreso
a
esta
comunidad,
en
el
predio
que
se
encuentra
al
lado
izquierdo
del
canino
existe
una
casa
a
medio
construir,
un
gallinero
y
corrales
de
cerdos
construidos
por
el
demandado,
por
otra
parte
existen
árboles
frutales
como
ser
pera,
nogal
y
albarillo,
asimismo,
en
el
sector
medio
de
este
predio
se
encuentra
sembrado
maíz
y
no
así
sector
superior
e
inferior,
por
otra
parte
se
ha
verificado
que
al
lado
derecho
del
camino
se
encuentra
la
casa
o
vivienda
donde
habita
el
demandado,
en
cuya
parte
trasera
existe
también
un
sembradío
de
maíz
realizado
por
el
demandante,
este
predio
en
su
conjunto
tiene
una
superficie
aproximada
de
4000
metros
cuadrados
cuyas
colindancias
y
demás
características
están
descritas
en
el
acta
de
inspección
judicial
que
cursa
a
fs.
60
a
66
de
obrados.
De
otro
lado
se
verificó
la
existencia
del
terreno
denominado
El
Molino
en
el
que
existe
un
molino
antiguo
que
no
funciona,
este
predio
que
se
encuentra
en
la
comunidad
San
Marcos
a
la
ribera
del
rio
Sococha
tiene
aproximadamente
una
superficie
de
30
por
40
metros,
según
información
de
las
autoridades
de
la
comunidad.
Finalmente
se
verificó
la
existencia
del
predio
denominado
El
Reparo,
mismo
que
se
encuentra
en
la
comunidad
San
Pedro,
este
terreno
tiene
una
extensión
aproximada
de
3000
metros
cuadrados,
en
el
que
existe
plantas
de
uva
y
molle,
en
la
mitad
de
este
predio
existe
un
sembradío
de
maíz
y
aba
realizado
por
la
demandante.
Concluida
la
inspección
judicial
se
procedió
a
recepcionar
la
prueba
testifical
de
los
señores:
David
Rodríguez
Churquina,
Horacio
Rubén
Chacón
y
Alfredo
Churquina
Talaba,
presentes
en
la
audiencia,
cuyas
declaraciones
cursan
en
el
acta
de
la
audiencia
complementaria
de
fs.
60
a
66
de
obrados.
Finalmente
se
tomó
a
confesión
provocada
de
la
demandante
Sra.
Olga
Isabel
Chauque
Cabana,
quien
respondió
al
interrogatorio
cuyo
sobre
adjunto
al
expediente
fue
abierto
en
la
audiencia,
desestimándose
la
declaración
de
su
esposo
por
no
ser
parte
en
el
proceso
y
por
el
retiro
de
la
parte
que
lo
propuso.
III.-
En
consecuencia,
en
el
caso
de
autos,
los
trámites
procedimentales
se
hallan
cumplidos.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
virtud
a
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso
consistente
en
documental,
declaraciones
testifícales,
inspección
judicial
y
confesión
provocada,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
se
tiene
los
siguientes
hechos.
1)
HECHOS
PROBADOS:
-La
existencia
de
un
conflicto
de
data
antigua
entre
las
partes
por
la
posesión
de
los
terrenos
denominados
Toma
Agujero,
El
molino
y
El
Reparo,
conflicto
que
se
agravó
en
fecha
2
de
octubre
del
año
2010
en
ocasión
de
la
siembra
por
parte
de
la
Sra.
Olga
Chauque
en
el
predio
denominado
El
Reparo,
ocasión
en
la
que
existieron
agresiones
de
ambas
partes,
conflicto
que
fue
de
conocimiento
de
las
autoridades
comunales,
sin
haber
llegado
a
una
solución
conciliatoria.
-Que
dentro
del
año
de
interpuesto
la
presente
demanda
la
actora
se
encontraba
en
posesión
de
los
predios
El
Reparo
y
El
Molino
siendo
perturbada
en
su
posesión
precisamente
a
partir
de
la
fecha
en
que
se
produjeron
las
agresiones
físicas
entre
ambas
partes.
-Que
el
predio
denominado
Toma
Agujero
se
encuentra
en
posesión
del
demandado
puesto
que
en
este
predio
se
ubica
precisamente
la
vivienda
donde
habita,
asimismo
se
evidenció
la
existencia
de
un
corral
de
aves
y
una
granja
de
cerdos
pertenecientes
al
demandado,
verificándose
la
existencia
una
construcción
nueva
realizada
también
por
el
demandado,
asimismo
se
constata
que
en
un
cincuenta
por
ciento
de
este
predio
se
encuentra
sembrado
maíz,
efectuado
también
por
el
demandado.
-La
actora
reconoce
que
el
demandante
no
le
permite
ingresar
a
la
casa
que
se
encuentra
en
el
predio
Toma
Agujero,
por
lo
que
ella
a
fin
de
evitar
mayores
problemas
se
abstiene
de
ingresar
en
este
predio
porque
según
los
habitantes
y
colindantes
de
estos
terrenos
el
demandado
es
una
persona
prepotente
y
agresiva.
-La
demandante
cumple
con
las
obligaciones,
cuotas
y
trabajos
en
la
comunidad
de
forma
continua
desde
hace
aproximadamente
dos
a
tres
años
atrás.
-El
demandado
desde
el
año
2008
aproximadamente
viene
poseyendo
a
la
fuerza
el
predio
denominado
Toma
Agujero,
lugar
en
el
que
realizó
varios
trabajos
y
mejoras
tales
como
una
casa,
corrales
y
construcciones
recientes.
-El
predio
denominado
El
Molino
si
bien
años
anteriores
fue
poseído
por
el
demandado
este
fue
abandonado,
según
las
declaraciones
de
las
autoridades
del
lugar,
sin
embargo
la
infraestructura
antigua
de
un
molino
que
se
encuentra
en
el
predio
del
mismo
nombre
siempre
ha
estado
en
poder
de
los
abuelos
y
padres
de
la
demandante
pasando
con
el
tiempo
a
cargo
de
la
demandante
por
sucesión
hereditaria,
aspecto
que
fue
corroborado
por
los
informes
verbales
emitidos
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
por
parte
de
las
autoridades
del
lugar.
-Que
por
un
acuerdo
interno
familiar
la
casa
y
terrenos
aledaños
al
predio
denominado
Toma
Agujero
fueron
entregados
por
la
demandante
al
demandado
para
que
viva
y
los
trabaje
hasta
que
construya
su
propia
casa
y
luego
los
devuelva,
compromiso
que
no
fue
cumplido
por
el
demandante,
por
contrario
este
le
perturba
en
el
terreno
denominado
El
Reparo,
mismo
que
lo
siembra
desde
hace
tres
años
atrás
aproximadamente
y
no
así
en
los
demás
terrenos
porque
le
impide
el
demandando,
conforme
se
evidencia
de
los
datos
del
proceso,
de
las
declaraciones
testificales,
así
como
de
lo
verificado
en
la
inspección
judicial
realizada.
-La
demandante
ha
demostrado
que
su
posesión
es
sólo
en
los
predios
denominados
El
Reparo
y
El
Molino
y
no
así
en
la
casa,
en
la
granja
y
los
terrenos
de
labranza
que
constituyen
el
predio
denominado
Toma
Agujero.
-El
demandado
ha
logrado
demonstrar
que
posee
y
cumple
la
función
económico
social
sobre
el
predio
denominado
Toma
Agujero,
lugar
donde
habita
siembra
y
cría
sus
cerdos
y
aves.
2)
HECHOS
NO
PROBADOS
-El
demandado
no
ha
podido
desvirtuar
la
posesión
efectiva
de
la
demandante
en
el
predio
denominado
El
Reparo,
habiendo
desvirtuado
la
pretensión
de
la
demandante
sólo
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sectores
que
ocupa
dentro
del
predio
denominado
Toma
Agujero;
tampoco
ha
demostrado
en
audiencia
que
no
ha
cometido
perturbación
respecto
a
la
pacífica
posesión
de
la
demandante
en
los
terrenos
de
"El
Reparo"
donde
existe
plantaciones
de
maíz
realizados
por
la
actora.
-La
demandada
no
ha
demostrado
su
posesión
actual
y
efectiva
de
la
totalidad
de
los
predios
objeto
del
litigio,
es
decir
que
no
se
ha
demostrado
su
posesión
en
los
terrenos
y
la
casa
del
predio
denominado
Toma
Agujero
donde
se
encuentran
los
corrales
de
cerdos
y
aves
del
demandado
así
como
la
vivienda
donde
habita.
IV.-
Tratándose
el
caso
de
autos,
de
un
proceso
interdicto
corresponde
en
primer
lugar
referirse
a
aspectos
doctrinales
para
determinar
la
calidad
del
mismo,
abordando
posteriormente
el
aspecto
fáctico
del
caso
concreto,
ver
si
encaja
dentro
de
los
presupuestos
establecidos
por
la
normativa
vigente.
Según
el
tratadista
Manuel
Ossorio
"El
proceso
interdicto
constituye
un
procedimiento
en
materia
civil
encaminado
a
obtener
del
Juez
una
resolución
rápida,
que
se
dicta
sin
perjuicio
de
mejor
derecho
a
efectos
de
evitar
un
peligro
o
de
reconocer
un
derecho
posesorio",
por
su
parte,
Jesús
Sae
Jiménez
expresa
sobre
los
proceso
interdictos:
"que
son
una
serie
de
procesos
especiales
y
sumarios
tendientes
a
proteger
un
hecho
posesorio
o
adoptar
medidas
cautelares
sin
que
la
resolución
sobre
los
mismos
recaiga
y
tenga
carácter
definitivo".
Como
se
ve,
se
trata
de
un
proceso
especial
con
particularidades
propias,
cuya
tramitación
con
las
normas
adjetivas
del
caso
se
hallan
contempladas
en
el
Libro
Cuarto
del
Título
Segundo
Capítulo
III
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Refiriéndonos
a
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
se
discute
en
el
caso
sub-lite,
conforme
señala
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
592
del
mismo
código,
aplicados
supletoriamente
en
materia
agraria
en
lo
pertinente
conforme
establece
el
art.
78
de
la
Ley
Nro.
1715,
se
requiere
lo
siguiente:
1)
Que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
3)
Deberá
intentarse
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare
la
acción.
Por
su
parte
el
Art.
603
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
refiere
que
"la
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia
o
contra
sus
sucesores
o
coparticipes".
Por
su
parte
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
Análisis
y
Jurisprudencia
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano,
expresa
que
"este
interdicto
procede
cuando
el
poseedor
es
perturbado
con
actos
que
le
inquieten
y
que
manifiesten
la
intención
de
despojarlo.
Por
lo
general
para
que
haya
perturbación
se
debe
demostrar
que
los
actos
tienen
esa
doble
característica,
inquieten
e
intente
el
despojo,
sin
embargo
hay
casos
especiales
donde
basta
con
uno
de
ellos..."
efectivamente
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
pretende
el
amparo
tanto
de
la
posesión
como
la
mera
tenencia
de
la
cosa.
Será
también
menester
referirnos
qué
se
entiende
o
que
viene
a
ser
la
posesión,
al
respecto
el
nombrado
tratadista
Manuel
Ossorio
dice:
"En
derecho
civil
es
definida
por
la
ley
Argentina
como
la
tenencia
por
alguna
persona
de
una
cosa
bajo
su
poder
con
intención
de
someterla
al
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad,
ya
actúa
por
si
o
por
otro";
asimismo,
Guillermo
Cabanellas
de
Torres
dice:
"de
ella
estrictamente
el
poder
de
hecho
y
de
derecho
sobre
una
cosa
material
o
ánimus
la
creencia
y
el
propósito
de
tener
la
cosa
bajo
su
poder
como
propia
y
un
elemento
físico
o
corpus
la
tenencia
o
disposición
efectiva
de
un
bien
material",
por
su
parte
Rojina
Villegas
dice:
"la
posesión
es
una
relación
o
estado
de
hecho,
que
confiere
a
una
persona
el
poder
exclusivo
de
retener
una
cosa
para
ejecutar
actos
materiales
de
aprovechamiento
animus
domini
o
como
consecuencia
de
un
derecho
real
o
personal
o
sin
derecho
alguno".
Nuestro
Código
Civil
en
actual
vigencia,
en
su
Art.
87
dispone
que
"La
posesión
es
un
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
El
material
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
El
psicológico
o
el
ánimus
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
El
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
que
en
materia
agraria,
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
es
decir
que
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
del
trabajo
sobre
la
tierra,
una
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
y
en
bien
de
la
colectividad
constituyendo
por
lo
tanto
el
trabajo
y
la
función
social
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
consecuencia,
la
finalidad
de
este
tipo
de
procesos
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
será
el
referido
a
actos
de
posesión
y
de
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derecho
propietario,
ya
que
en
los
procesos
posesorios
no
se
discute
ni
analiza
el
derecho
propietario,
simplemente
la
posesión.
V.-
Relacionado
los
aspectos
doctrinales
y
legales,
corresponderá
referirnos
al
aspecto
fáctico;
en
consecuencia,
analizado
y
examinado
minuciosamente
el
cuaderno
procesal
se
desprende
lo
siguiente:
a)Queda
establecido
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
procede
cuando
el
actor
encontrándose
en
real
y
efectiva
posesión
o
tenencia
de
un
bien,
está
siendo
perturbado
en
su
posesión
con
actos
materiales
que
le
inquietan
o
manifiestan
la
intención
de
despojarle,
aspecto
que
se
produjo
en
la
posesión
de
la
actora
sobre
los
predios
denominados
El
Reparo
y
El
Molido.
b)Que
la
demandante
han
demostrado
su
posesión
sólo
en
el
predio
denominado
El
Reparo
y
el
Molino
y
no
así
en
el
predio
Toma
Agujero
donde
el
demandado
tiene
construida
una
casa,
corrales
y
su
vivienda
en
el
que
habita
actualmente
así
como
en
los
sectores
aledaños
a
este
donde
años
anteriores
y
en
la
actualidad
ha
trabajado
y
sembrado,
aspecto
que
fue
reconocido
por
la
propia
demandante
y
ratificada
por
los
colindantes,
vecinos
y
autoridades
de
las
comunidades
San
Pedro
y
San
Marcos,
indagación
obtenida
en
ocasión
de
celebrarse
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
estos
terrenos.
c)Que
la
demandante
no
ha
podido
demostrar
su
posesión
efectiva
respecto
a
la
totalidad
del
predios
objeto
de
su
demanda
toda
vez
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
pudo
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
parte
del
demandado
respecto
del
predio
Toma
Agujero,
que
según
declaraciones
de
los
testigos
fue
otorgado
al
demandado
por
un
acuerdo
familiar
precisamente
por
la
demandante,
tal
cual
se
verificó
en
la
audiencia
de
inspección
que
fue
valorada
conforme
el
art.
1334
del
Código
Civil
concordante
con
el
Art.
373,
374inc.
3
y
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
supletoriamente
a
la
materia
por
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715.
d)Que
los
testigos
de
cargo
así
como
los
testigos
de
descargo
reconocieron
que
efectivamente
años
anteriores
al
conflicto
el
demandado
si
trabajaba
en
estos
terrenos
pero
en
forma
discontinua
y
que
recién
estos
últimos
años
el
demandado
está
constantemente
por
acuerdo
interno
entre
las
partes,
pero
no
cumple
a
cabalidad
con
las
obligaciones
y
normas
que
rigen
en
la
comunidad.
e)Por
otra
parte
de
la
verificación
en
situ
de
los
terrenos
en
conflicto,
producto
de
la
inspección
judicial
realizada
en
cada
uno
de
los
predios,
misma
que
fue
corroborada
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
así
como
la
información
de
las
autoridades
y
ex
autoridades
de
las
comunidades
donde
se
encuentran
estos
terrenos,
así
como
de
los
colindantes
y
vecinos
de
estos
predios,
es
que
se
ha
podido
establecer,
habiendo
recorrido
todos
los
terrenos
en
conflicto,
que
existen
sectores
tanto
en
el
predio
Toma
Agujero,
en
El
Reparo
y
en
El
Molino
que
no
están
en
posesión
actual
y
efectiva
de
ninguna
de
las
partes,
constatando
que
en
el
predio
Toma
Agujero,
en
la
parte
superior
del
lado
izquierdo
del
camino
vecinal,
se
encuentra
arbustos
y
yerbas
como
sunchos
y
zuranos,
asimismo
en
la
parte
inferior
que
da
a
quebrada
denominada
Caquetuyo
esta
llena
de
arena
y
ripio
producto
de
una
posible
crecida
del
rio.
Lo
mismo
acontece
en
el
predio
denominado
El
Reparo
que
en
la
mitad
del
mismo
en
el
sector
que
da
al
rio
denominado
Sococha
se
encuentra
lleno
de
arena
y
ripio
producto
del
avance
del
rio
lo
que
imposibilita
su
siembra;
al
igual
que
en
el
predio
denominado
El
Molino
que
según
las
declaraciones
vertidas
fue
llevado
una
parte
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
rio
Sococha,
quedando
únicamente
la
infraestructura
del
molino
que
se
encuentra
a
la
rivera
de
este
rio,
aclarando
que
más
abajo
se
encuentra
la
parte
cultivable
correspondiente
a
la
herencia
que
le
corresponde
a
la
esposa
del
demandado
que
no
es
objeto
del
litigio;
estos
aspectos
denotan
el
incumplimiento
de
la
función
social
en
estos
sectores.
f)Que
la
perturbación
argumentada
por
la
demandante
efectivamente
se
efectuó
pero
sólo
respecto
al
predio
denominado
El
Reparo
y
El
Molino;
y
no
en
lo
que
respecta
a
la
interrupción
de
su
posesión
en
los
terrenos
y
la
casa
ubicados
al
interior
del
predio
Toma
Agujero,
puesto
que
se
ha
evidenciado
la
no
existencia
el
elemento
físico
o
corpus
es
decir
la
tenencia
o
disposición
efectiva
del
bien
material
que
en
este
caso
se
trata
del
predio
Toma
Agujero,
si
bien
puede
existir
e
animus
o
creencia
o
propósito
de
tener
la
cosa
bajo
su
poder
no
es
suficiente
ya
que
la
casa,
la
granja
y
terrenos
aledaños
que
comprende
el
predio
denominado
Toma
Agujero
están
en
posesión
efectiva
del
demandado;
asimismo
recalcar
que
en
materia
agraria
la
posesión
se
constituye
cuando
se
ejerce
el
trabajo
permanente
y
continuo
de
la
tierra
es
decir
la
producción
efectiva
de
la
tierra
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
beneficio,
en
primer
lugar,
de
su
propia
familia,
de
la
comunidad
y
finalmente
de
la
sociedad
en
su
conjunto,
tampoco
se
pudo
establecer
y
evidenciar
en
qué
momento
efectivamente
se
hubieran
producido
las
perturbaciones
alegadas
por
la
demandada
respecto
al
predio
Toma
Agujero
particularmente,
tal
cual
se
acredita
por
las
declaraciones
de
los
propios
testigo
de
cargo
recibidas
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
mismas
que
son
uniformes
y
contestes;
medios
probatorios
fehacientes,
reales
e
idóneos
que
cuentan
con
la
fuerza
que
les
asigna
los
Arts.
373,
374
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
que
fueron
apreciados
por
el
juzgador
con
la
facultad
contenida
en
el
Art.
1286
del
Código
Civil
concordante
con
el
Art.
427
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
tal
entendido
y
por
los
antecedentes
mencionados
precedentemente
se
demostró
y
cumplió
con
los
requisitos
primordiales
que
determinan
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
respecto
a
los
predios
El
Reparo
y
el
Molino,
aclarando
que
la
misma
fue
probada
parcialmente,
es
decir
respecto
a
estos
predios
denominados
y
no
respecto
al
predio
denominado
Toma
Agujero,
como
se
tiene
fundamentado
precedentemente.
g)Queda
establecido
en
consecuencia
que
la
perturbación
de
la
posesión
de
la
demandante
en
el
predio
denominado
El
Reparo
se
produjo
el
2
de
octubre
de
2010,
predio
en
el
que
la
demandante
se
encontraba
y
se
encuentra
en
posesión
así
como
en
El
Molino,
habiendo
planteado
la
demanda
conforme
establece
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tal
como
se
infiere
del
memorial
de
fs.
10-11
con
fecha
de
recepción
21
de
septiembre
del
año
2011,
es
decir
que
la
demanda
se
interpuso
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
de
perturbación,
en
ocasión
de
la
siembra
efectuada
por
la
demandante,
misma
que
fue
probada
en
oportunidad
de
celebrarse
la
inspección
judicial
en
la
que
se
recepcionó
las
declaraciones
testificales
que
corroboran
parcialmente
lo
afirmado
por
la
demandante,
medios
de
prueba
fehacientes
que
fueron
valorados
conforme
el
art.
1330
del
Código
Civil
concordante
con
el
Art.
373
y
398
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
supletoriamente
a
la
materia.
VI.-
Por
lo
anotado
precedentemente,
será
de
rigor
que
el
órgano
jurisdiccional
especializado
en
la
materia,
resuelva
el
litigio
en
estricto
cumplimiento
a
lo
determinado
por
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
lo
pertinente.
P
O
R
T
A
N
T
O
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Nor
y
Sud
Chichas,
Modesto
Omiste
y
Sud
Lípez
del
departamento
de
Potosí,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
numeral
7
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
administrando
justicia
agraria
FALLA
declarando
PROBADA
en
PARTE
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
10-11
obrados,
planteada
por
Olga
Isabel
Chauque
Cabana
contra
Andrés
Churquina
Azua,
en
consecuencia
se
ampara
la
posesión
de
la
demandante
sobre
el
predio
denominado
El
Reparo
ubicado
en
la
comunidad
San
Pedro,
así
como
la
posesión
del
predio
denominado
El
Molino
ubicado
en
la
comunidad
San
Marcos,
ambos
de
la
provincia
Modesto
Omiste
del
departamento
de
Potosí,
conforme
los
datos
y
pruebas
obtenidas
y
cotejadas
ínsito,
sin
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº21/2012
Expediente
:
Nº
89/2012
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Olga
Isabel
Chauque
Cabana.
Demandados:
Juan
Andrés
Churquina
Azua
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
"Cotagaita"
Fecha:
Sucre,
28
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
a
fs.
79
a
81,
interpuesto
parcialmente
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
19
de
marzo
de
2012,
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
las
Provincias
Nor
y
Sud
chichas,
Modesto
Omiste
y
Sud
Lípez
del
departamento
de
Potosí,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Olga
Isabel
Chauque
Cabana
contra
Juan
Andrés
Churquina
Azua.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado,
actualmente
el
recurrente
Juan
Andrés
Churquina
Azua,
por
memorial
de
fs.
79
a
81,
interpone
recurso
de
casación
impugnando
parcialmente
la
Sentencia
N°
01/2012
de
fs.
70
a
77
de
obrados,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que,
el
juez
a-quo
no
ha
valorado
correctamente
la
prueba
producida,
infringiendo
de
esta
forma
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
de
haberse
otorgado
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
"El
Molino",
mismo
que
es
una
casa
de
aproximadamente
3x4
m2,
de
construcción,
en
cuyo
interior
se
encuentra
un
molino
de
piedra,
del
cual
no
existe
dentro
del
proceso,
pruebas
de
que
la
demandante
haya
estado
en
posesión.
Que,
de
igual
forma
el
Juez,
en
relación
al
terreno
denominado
"El
Reparo",
no
ha
considerado
que
el
mismo
sólo
ha
sido
sembrado
en
un
50%
de
su
totalidad,
en
consecuencia,
no
se
podía
haber
otorgado
la
totalidad
del
terreno
a
la
demandante.
Que,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
las
Provincias
Nor
y
Sud
Chichas,
Modesto
Omiste
y
Sud
Lípez,
no
valoró
la
prueba
documental
presentada
por
el
recurrente,
que
acredita
que
incluso
su
persona
con
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Villazón,
convino
la
plantación
de
plantines
en
el
terreno
"El
Reparo".
Que,
el
recurrente
cita
que
el
terreno
"El
Reparo"
fue
poseído
por
la
demandante
a
la
fuerza
y
con
clandestinidad
y
no
en
su
totalidad
como
se
pudo
evidenciar
en
la
inspección
in-visu.
Que,
cita
el
recurrente,
que
en
mérito
a
los
argumentos
expuestos,
el
juez
a-quo,
infringió
la
C.P.E
en
su
art.
115
que
corresponde
al
debido
proceso
en
estricta
concordancia
con
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
valorarse
correctamente
la
prueba,
en
consecuencia
solicita
que
deliberando
en
el
fondo
se
revoque
parcialmente
la
Sentencia
N°
01/2012
de
19
de
marzo
de
2012
denegando
el
interdicto
de
retener
la
posesión
en
relación
al
terreno
denominado
"El
Reparo",
así
como
del
predio
denominado
"El
Molino".
CONSIDERANDO
:
Que
a
fs.
82
de
obrados
cursa
la
diligencia
de
notificación
practicada
a
Olga
Isabel
Chauque
Cabana
en
fecha
29
de
marzo
de
2012,
con
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Juan
Andrés
Churquina
Azua,
consecuentemente,
mediante
memorial
presentado
en
fecha
10
de
abril
de
2012,
mismo
que
cursa
de
fs.
83
a
84
vta.,
Olga
Chauque
Cabana,
responde
y
se
adhiere
al
recurso
presentado,
solicitando
se
le
conceda
el
referido
recurso.
Que,
a
fs.
85
vta.,
cursa
el
auto
a
través
del
cual
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
las
Provincias
Nor
y
Sud
Chichas,
Modesto
Omiste
y
Sud
Lípez,
concede
el
recurso
de
casación
parcial
de
fs.
79
a
81
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
consecuentemente
a
lo
citado,
y
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ,
aplicando
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
citada
L.
N°1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
misma
que
cursa
de
fs.
70
a
77
de
obrados,
se
tiene
que
en
la
misma
el
Juez
de
instancia
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
en
consecuencia
el
citado
juez
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
en
razón
a
que
estando
referida
la
acción
al
interdicto
de
retener
la
posesión
,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a-quo
en
sentencia,
la
prueba
versada
principalmente
en
la
inspección
realizada,
así
como
la
testifical
recepcionada,
permitió
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
del
interdicto
de
retener
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
se
concluye
en
lo
principal,
que,
como
lo
señalaron
los
mismos
testigos,
éste
es
un
problema
que
data
de
hace
mucho
tiempo
atrás,
en
el
cual
no
queda
lugar
a
dudas
que
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
la
litis
particularmente
referidas
a
"El
Reparo"
,
y
en
lo
que
respecta
al
"El
Molino",
el
recurrente
no
pudo
demostrar
su
posesión
efectiva
en
el
mismo,
así
como
tampoco
pudo
desvirtuar
las
amenazas
o
actos
perturbatorios
de
los
que
se
le
acusa.
Asimismo
en
lo
que
respecta
particularmente
al
predio
"El
Molino",
si
bien
en
años
anteriores
éste
fue
poseído
por
el
demandado,
ahora
el
recurrente,
éste
fue
abandonado,
aspecto
que
se
prueba
por
las
mismas
declaraciones
testificales
que
cursan
a
fs.
64
a
65
vta.,
de
obrados,
las
cuales
han
sido
adecuadamente
valoradas
por
el
Juez
a-quo.
Asimismo,
analizando
la
supuesta
mala
valoración
de
la
prueba
por
parte
del
Juez
de
instancia,
se
tiene
que
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
la
parte
recurrente
en
el
caso
de
autos,
concluyéndose
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
las
Provincias
Nor
y
Sud
Chichas,
Modesto
Omiste
y
Sud
Lípez
,
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agraria
pronunciada
por
el
a-
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
únicamente
a
la
posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
analizado
el
recurso,
así
como
lo
precedentemente
citado,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
mismas
que
incluso
son
citadas
de
manera
general
y
no
específica
como
debiera
ser.
Consecuentemente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
no
hubo
vulneración
alguna
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
tampoco
al
art.
115
de
la
C.P.E.,
en
cuanto
al
debido
proceso,
en
razón
a
que
el
mismo
se
ha
sustanciado
en
estricta
aplicación
de
las
disposiciones
legales
vigentes,
evidenciándose
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
Inciso
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
y
el
art.
13
de
la
Ley
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
79
a
81
de
obrados,
con
costas.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022