TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ivirgarzama,
19
de
octubre
de
2011
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Gladis
Martha
Sosa
Chinchilla
de
Garcia,
adjuntando
literales
de
fs.
1
al
28
y
mediante
memorial
de
fs.
29
al
32,
demanda
reivindicación
sobre
mejor
derecho
de
propiedad,
ante
el
juzgado
de
partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Ivirgarzama,
cuya
autoridad
por
auto
de
fs.
92
de
obrados,
se
declara
incompetente
y
remite
la
causa
a
éste
juzgado,
habiendo
dispuesto
antes
de
su
radicatoria
la
Certificación
del
Municipio
de
ésta
capital.
Que
,
de
acuerdo
a
las
certificaciones
de
Derechos
Reales
y
testimonios
de
escrituras
públicas
y
de
declaratoria
de
herederos,
adjuntos
de
fs.
1
al
16
de
obrados,
se
acreditan
que
Leonor
Sejas
Vda.
De
Zenteno
adquiere
en
dotación
un
predio
agrario
de
la
extensión
superficial
de
46
has
con
840
M2,
ubicado
en
Icuña,
provincia
Carrasco,
mediante
titulo
ejecutorial
No.
1996
de
27
de
octubre
de
1977,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.
133,
Pdta
No.
284
del
libro
Agrario
de
propiedad
en
fecha
29
de
octubre
de
1978;
quien
transfiere
dicho
predio
a
favor
de
Rafael
Torrez
Terceros
por
documento
de
fecha
2
de
julio
de
1985
y
este
a
su
vez,
vende
a
favor
de
Casimiro
Sossa
Herbas,
los
lotes
signados
No.
5
de
la
extensión
superficial
de
5,2657
Has,
4968
M2
y
2941
M2
respectivamente
y
al
fallecimiento
de
Casimiro
Sossa
Herbas
y
Raquel
Chinchilla
Terceros,
se
declara
heredera
su
hija
Gladis
Martha
Sosa
Chinchilla
de
García
(ahora
Atora).
Que,
según
escritura
de
protocolización
y
plano
de
fs.
17
al
23
de
obrados,
se
evidencia
la
aprobación
de
plano
de
urbanización
"Sosa
II",
mediante
Resolución
Técnica
administrativa
No.
080/2006
de
10
de
agosto
de
2006
y
No.
013/2007
de
1
de
febrero
de
2007
respectivamente,
de
la
propiedad
de
Gladis
Martha
Sosa
Chinchilla
sobre
la
superficie
de
4.968
M2,
ratificado
por
el
municipio
mediante
la
certificación
de
fs.
25
al
27
y
el
que
antecede,
en
las
cuales
consta
que
los
predios
demandados
se
encuentran
en
área
urbana,
zona
central
No.
1,
dirección
avenida
Mortenson,
Cantón
Ivirgarzama,
Quinta
sección,
Municipio
de
puerto
Villarroel,
Provincia
Carrasco.
Que,
la
jurisdicción
es
de
orden
público,
no
delegable
y
solo
emana
de
la
ley
y
la
competencia
se
determina
en
razón
de
territorio,
de
la
naturaleza,
materia
y
calidad
de
las
personas.
Al
respecto
cabe
hacer
algunas
puntualizaciones,
PRIMERO,
si
bien
cierto
que
la
delimitación
de
la
competencia
en
razón
de
materia
en
acciones
reales
o
personales
sobre
bienes
inmuebles,
de
manera
formal
a
sido
definida
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
de
litigio,
sea
en
el
área
urbana
o
rural,
aplicándose
en
el
primer
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
ordinaria
(Código
Civil)
y
en
segundo
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
agraria
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria)
y
SEGUNDO,
se
toman
otros
elementos
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
partiendo
de
que
la
tierra
es
un
recurso
natural
de
propiedad
y
dominio
del
pueblo
boliviano
y
su
administración
corresponde
al
Estado;
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
la
función
social
que
debe
cumplir,
conforme
disponen
el
Art.
349,395
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Esto
implica
que
la
jurisdicción
a
aplicarse
no
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
cuanto
al
uso
del
suelo,
sino
que
debe
partirse
del
concepto
de
si
la
propiedad
inmueble
está
destinada
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
o
urbanos,
en
cuyo
caso
se
aplicaran
las
normas
del
Código
Civil
y
la
competencia
será
de
los
jueces
ordinarios;
o
si
por
el
contrario,
se
trata
de
la
propiedad
inmueble
destinada
a
la
producción
agrícola
y/o
pecuaria
sujeta
al
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
en
cuyo
caso
la
competencia
será
de
los
jueces
y
tribunales
agrarios;
elementos
que
deben
considerarse
y
tomados
en
cuenta
en
el
presente
caso,
de
lo
contrario
se
lesiona
el
debido
proceso
instituido
por
el
Art.
115-II
de
la
CPE
y
la
seguridad
jurídica,
conforme
se
ha
modulado
por
la
Jurisprudencia
Constitucional,
mediante
S.C.
No.
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006,
relator
Dr.
Artemio
Arias
Romano
(de
carácter
vinculante).
En
autos,
el
bien
inmueble
objeto
de
litis,
se
halla
ubicado
en
la
zona
central
del
centro
urbano
del
municipio
de
Ivirgarzama,
donde
desarrollan
actividad
comercial
(tiendas)
destinado
para
la
vivienda
y
no
agrícola
o
pecuaria
y
por
lo
tanto
de
competencia
de
los
jueces
ordinarios
civil,
en
este
caso
del
Juez
de
Partido
Mixto
y
sentencia
de
Ivirgarzama
y
no
agrario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
disposición
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley;
en
la
especie
desde
la
fecha
de
la
venta
que
hace
Rafael
Torres
Terceros
a
favor
de
Casimiro
Sossa,
Marco
Veizaga,
René
Davalos,
Andres
vedia,
Jhionny
Caero,
Cristobal
CAero
y
Victor
Caero,
mediante
documento
de
5
de
julio
de
1985,
ya
se
encontraba
en
área
urbana
de
Vila
Ivirgarzama.
POR
TANTO:
en
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas
el
suscrito
Juez
con
asiento
en
Punata,
no
puede
aprehender
el
conocimiento
de
la
presente
causa
y
DECLINA
competencia
por
razón
de
materia;
consiguientemente
devuélvase
el
expediente
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
ésta
capital
de
Ivirgarzama,
para
su
tramitación
de
acurdo
a
ley,
salvo
criterio
contrario,
sea
con
nota
de
cortesía
y
noticia
de
la
parte
demandante.
Cite
funcionario.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº05/2012
Expediente:
Nº
32
-
RCN
-
2012
Proceso:
Reivindicación
y
Mejor
Derecho
Propietario
Demandante:
Gladis
Martha
Sosa
Chinchilla
de
García
Demandado:
Sinforiano
Canaviri
Choquetopa
y
Lorenzo
Chui
Jimenez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
12
de
marzo
de
2012
Magistrado
Relator:
Abg.
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
114
a
115,
interpuesto
por
Lorenzo
Chui
Jimenez
y
Sinforiano
Canaviri
Choquetopa
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
fecha
19
de
octubre
de
2011
emitido
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
y
mejor
derecho,
seguido
por
Gladis
Martha
Sosa
Chinchilla
de
García
contra
Lorenzo
Chui
Jiménez
y
Sinforiano
Canaviri
Choquetopa,
memorial
de
respuesta
de
fs.
122
a
123,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
en
fecha
18
de
mayo
de
2011,
Gladis
Martha
Sosa
Chinchilla
de
García
demanda,
ante
el
Juzgado
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Ivirgarzama,
la
"reivindicación
y
mejor
derecho
propietario",
demanda
de
fs.
29
a
32
de
obrados,
dirigiéndola
contra
Lorenzo
Chui
Jimenez,
Sinforiano
Canaviri
Choquetopa
y
presuntos
interesados
o
herederos.
Que,
Lorenzo
Chui
Jimenez
y
Sinforiano
Canaviri
Choquetopa,
oponen
excepciones
previas
de
incompetencia,
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda.
Que,
por
auto
de
fs.
92,
de
29
de
agosto
de
2011
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Ivirgarzama,
se
inhibe
de
conocer
la
demanda
de
reivindicación
interpuesta
por
Gladis
Martha
Sosa
Chinchilla
de
García,
disponiendo
que
los
antecedentes
sean
remitidos
al
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama.
Que,
remitidos
los
antecedentes
a
conocimiento
del
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
(en
suplencia
legal),
mediante
auto
de
19
de
octubre
de
2011
declina
competencia
disponiendo
se
devuelva
el
expediente
al
Juzgado
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Ivirgarzama.
CONSIDERANDO:
Que,
la
competencia
es
un
presupuesto
de
validez
del
proceso,
por
lo
mismo,
el
acto
de
aceptar
o
negar,
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional,
la
competencia
en
un
caso
determinado,
atañe
al
orden
público
y
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia
que
asiste
a
todo
ser
humano
sin
distinción
conforme
lo
normado
por
el
art.
14-I
de
la
C.P.E.
Que,
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
señala
que
la
competencia
"Es
la
facultad
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
de
lo
que
se
desprende
que
a
momento
de
considerarse
una
demanda,
la
autoridad
jurisdiccional
debe,
necesariamente
y
de
forma
previa
a
cualesquier
otra
actuación
que
hace
al
proceso
en
sí,
reconocer
o
negar
su
competencia.
Que,
el
art.
6
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
prescribe
que
"En
el
ejercicio
de
la
función
judicial,
las
jurisdicciones
se
relacionan
sobre
la
base
del
respeto
mutuo
entre
sí
y
no
podrán
obstaculizar,
usurpar
competencias
o
impedir
su
labor
de
impartir
justicia"
Que,
en
el
caso
objeto
de
análisis,
tanto
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Ivirgarzama
como
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
(en
suplencia
legal),
a
su
turno,
negaron
su
competencia
respecto
a
una
misma
causa,
emergiendo
así
un
conflicto
de
competencias
que
involucra
a
la
jurisdicción
ordinaria
y
a
la
agroambiental.
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
14-II
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
"Los
conflictos
de
jurisdicción
entre
la
ordinaria,
agroambiental,
especializada
e
indígena
originario
campesino,
deben
ser
resueltos
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional"
Que,
conforme
se
tiene
expresado,
a
tiempo
de
emitirse,
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
el
auto
de
19
de
octubre
de
2011
se
generó
un
conflicto
de
competencias
entre
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
agroambiental,
habiendo
correspondido
remitir
antecedentes
a
conocimiento
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
momento
a
partir
del
cual
y
en
tanto
se
sustanciara
el
procedimiento
dirimitorio,
la
causa
principal
debió
quedar
en
suspenso,
no
correspondiendo
proveer
acto
alguno
bajo
sanción
de
nulidad.
Que,
el
referido
auto
de
19
de
octubre
de
2011
a
tiempo
de
disponer
la
devolución
de
antecedentes
al
Juzgado
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Ivirgarzama,
se
apartó
del
procedimiento
establecido
por
normativa
en
vigencia
viciando
sus
actos
que,
en
definitiva,
crearon
una
suerte
de
incertidumbre
que
dio
lugar
al
presente
recurso.
Que,
corresponde
a
la
autoridad
jurisdiccional
ejercer
la
dirección
del
proceso
conforme
lo
normado
por
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
87
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
dicha
dirección
del
proceso
no
puede
efectuarse
al
margen
de
la
Ley,
aspecto
claramente
establecido
en
el
art.
90
del
citado
código
adjetivo
civil,
cuyo
contenido
obliga
no
únicamente
a
las
partes
sino,
y
con
mucha
más
fuerza
al
juez
de
la
causa,
quien
tiene
el
deber
de
velar
porque
en
la
sustanciación
del
proceso
se
de
estricto
cumplimiento
a
las
normas
procesales
que
lo
regulan.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
C.P.E.,
art.
4-I
inc.
2)
de
la
L.N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
auto
interlocutorio
de
fs.
110
a
111
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba
(actualmente
Juez
Agroambiental),
sujetar
el
procedimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
14-II
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
124-II
de
la
L.
N°
027
debiendo
remitir
antecedentes
al
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
para
su
conocimiento
y
resolución.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Punata
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022