TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
06/2011
Expediente:
Nº
072/11.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Marcelina
Vásquez
y
otros
Demandados:
Ramiro
Duran
Chura
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
28
de
octubre
de
2011
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
Fernando
Cheje
Vásquez,
Francisca
Santos
Quispe
y
Delicia
Cheje
Santos,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
certificación
de
la
Subcentral
Capani,
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas,
votos
resolutivos,
notificación,
acta
de
denuncia
ante
la
Policía
de
Irupana,
carta
notariada,
cerificados
medico
forense
en
fotocopias
legalizadas
y
originales
y
otros
en
fotocopias
simples,
cursantes
de
fs.
1
a
fs
24
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.
29
a
fs.
32,
señalan
que,
desde
hace
20
años
son
legítimos
poseedores
de
una
superficie
rural
en
Maticuni,
cantón
Irupana,
provincia
Sud
Yungas,
inicialmente
mediante
contratos
de
arrendamiento,
y
posteriormente
como
titulares
de
una
superficie
de
4
ha,
en
la
que
cumplen
la
función
social,
ya
que
existen
trabajos
agrícolas,
plantaciones
de
coca,
cafetos,
cítricos,
plátanos
y
otros,
siendo
dichas
actividades
su
fuente
de
ingresos
para
su
subsistencia.
Que,
su
posesión
se
encuentra
ampliamente
demostrada
por
certificaciones
de
las
autoridades
naturales
del
lugar
y
el
derecho
propietario
por
la
transferencia
realizada
por
José
Luís
Belmonte
Campanini
heredero
del
titular,
mediante
documento
publico
de
7
de
agosto
de
2010,
extendido
por
notario
de
Fe
Publica,
ya
que
el
asentamiento
es
desde
1989.
Que,
resulta
que
las
personas
que
responden
a
los
nombres
de
Ramiro
Duran
Chura,
Martín
Huanca
Flores,
Luís
Halcón
Huanca,
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez
Sebastián
Mirabal
Taco,
Alejandro
Alcon
Mamani,
Eustaquio
Quispe
Mamani,
Donato
Condori
Cheji
y
otros,
el
10
de
noviembre
de
2010,
a
hrs.
9:30
a.m.,
ingresaron
a
su
propiedad
forma
violenta
lesionando
el
derecho
de
propiedad
y
negándose
a
retirarse,
pese
a
habérseles
persuadido,
manteniéndose
al
interior
del
inmueble,
cometiendo
despojo
y
eyección
ilegal,
además
de
haber
cometido
destrozos
de
muros
y
calaminas
de
la
vivienda,
talando
árboles
frutales,
chaqueando
los
cafetales
e
instalando
una
carpa
rustica,
extremo
evidenciado
en
las
fotografías.
Que,
a
momento
de
despojarles
la
propiedad,
también
les
causaron
lesiones
físicas,
evidenciados
en
los
certificados
forenses,
sometiéndolos
a
golpes,
violentando
candados
y
amenazados
de
muerte
y
expulsarlos
de
la
propiedad,
los
amarraron
e
intentaron
violar
a
Delicia
Cheje
Santos,
sustrayendo
sus
ahorros
en
dineros
y
herramientas.
Asimismo,
los
demandados
no
tienen
constituido
derecho
propietario
alguno
no
estuvieron
anteriormente
en
posesión,
ingresaron
en
ese
momento
sin
autorización
ni
consentimiento,
bajo
el
argumento
de
aplicar
la
"Justicia
Comunitaria",
cosechando
la
coca
existente.
Que,
la
propiedad
despojada
es
considerada
como
pequeña
propiedad,
por
ende
patrimonio
familiar,
inembargable
protegida
por
la
C.P.E.
en
su
Art.
394
parag.
II
y
el
Art.
397
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
Art.
41
de
la
Ley
Nº
3545,
que
dispone
que,
el
cumplimiento
de
la
función
social
tutela
el
derecho
de
propiedad.
Por
lo
cual,
amparados
e
los
Arts.
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
numeral
5
y
7
d
la
Ley
Nº
1715,
formulan
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
que
tiene
como
fin
restituir
la
posesión
y
los
derechos
suprimidos,
haciendo
prevalecer
los
derechos
fundamentales
y
las
garantías
consagradas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que,
en
sentencia,
se
disponga
la
restitución
del
bien
inmueble
despojado
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
con
costas
daños
y
perjuicios
y
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Publico.
Demanda
que
se
formula
en
aplicación
del
Art.
327
num.
4
del
C.P.C.,
contra
Ramiro
Duran
Chura,
Martín
Huanca
Flores,
Luís
Alcón
Huanca,
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez,
Sebastián
Mirabal
Toco,
Alejandro
Alcon
Mamani,
Eustaquio
Quispe
Mamani
y
Donato
Condori
Cheji.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
oficio
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
cuyo
informe
cursa
a
fs.
46,
el
cual
señala
que
dentro
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
sigue
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje
y
otros,
respecto
del
predio
Maticuni,
no
se
encuentra
dentro
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545.
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
16
de
mayo
de
2011,
se
corre
traslado
a
los
demandados;
Ramiro
Duran
Chura,
Martín
Huanca
Flores,
Luís
Alcón
Huanca,
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez,
Sebastián
Mirabal
Toco,
Alejandro
Alcon
Mamani,
Eustaquio
Quispe
Mamani
y
Donato
Condori
Cheji,
para
que
respondan
en
el
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
los
codemandados
Ramiro
Duran
Chura,
Martín
Huanca
Flores,
Eustaquio
Quispe
Mamani
y
Donato
Condori
Chile,
adjuntando
la
siguiente
documentación:
Acta
de
reunión
general,
documentos
privados
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas,
compromiso
de
arriendo,
en
fotocopias
legalizadas
y
originales.
Contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa,
con
el
argumento
de
que,
los
demandantes
mencionan
que
hace
mas
de
20
años
son
legítimos
poseedores
de
una
superficie
que
no
mencionan
y
luego
señalan
que
es
de
4
ha,
y
señalan
que,
la
que
se
alquilaba
el
terreno
era
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje
y
no
los
otros,
como
se
demuestra
por
las
pruebas.
Que,
por
el
documento
privado
que
presentan
de
7
de
agosto
de
2010,
recién
estaban
comprando
de
José
Luís
Belmonte
Campanini,
sorprendiendo
a
ese
señor
en
su
buena
fe,
por
que,
el
año
2009
fueron
expulsados
Fernando
Cheje
Vásquez
y
Francisca
Santos
Quispe,
ya
que
mucho
maltrataban
a
su
madre,
y
que
según
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad,
cuando
son
expulsados
de
la
comunidad
no
pueden
comprar
terrenos
dentro
de
la
misma
comunidad,
y
esa
compra
la
hicieron
a
espaldas
de
la
comunidad,
ósea
que
nunca
poseyeron
desde
que
hicieron
el
documento
de
compra
venta.
Que,
los
demandantes
señalan
que,
los
demandados
habrían
ingresado
en
forma
violenta
al
grado
de
quitarle
su
posesión
sin
tener
derecho
propietario
constituido,
así
mismo,
no
habrían
tenido
posesión
anterior,
lo
cual
es
falso,
ya
que,
entraron
con
la
autorización
de
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
ella
era
la
que
se
alquilaba
el
lote,
como
se
encuentra
redactado
en
el
libro
de
actas
de
la
comunidad,
a
demás
la
posesión
de
la
comunidad
es
desde
2009,
y
que
recientemente
les
vendió
3
ha,
el
verdadero
dueño.
Que,
Fernando
Cheje
Vásquez
y
Francisca
Santos
Quispe,
nunca
poseyeron,
sino
fue
la
madre
quien
arrendaba
del
señor
Belmonte,
mismos
que
no
tenían
potestad
para
poseer
menos
para
transmitir.
Además
lo
único
que,
querían
era
ocupar
ilegalmente
ese
lote
queriendo
votarle
a
su
madre,
quien
es
la
que
estaba
alquilando
y
despojar
al
verdadero
dueño.
Que,
la
prueba
consistente
en
el
certificado
de
posesión
otorgado
por
la
central
Copani-
Rosariuni,
perteneciente
a
la
Central
Santa
Ana,
no
pertenece
a
la
comunidad
de
Maticuni,
y
menos
a
la
central
de
Maticuni,
ni
al
cantón
Chicaloma,
es
otra
central,
por
lo
cual,
la
prueba
no
debe
ser
considerada.
Que,
Fernando
Cheje
Vásquez
y
Francisca
Santos
Quispe,
fueron
expulsados
de
la
comunidad
desde
el
año
2009
por
malos
tratos
a
su
madre
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
por
lo
cual,
ya
no
pertenecían
a
la
comunidad
y
menos
tenia
del
terreno
mencionado
por
lo
expuesto,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
de
conformidad
al
Art.
345
de
C.P.C.
en
relación
del
Art.
327
y
Art.
608
del
C.P.C.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
120
a
124,
los
codemandados
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez,
Sebastián
Mirabal
Toco,
y
Alejandro
Alcon
Mamani,
contestan
a
la
demanda
con
los
mismos
argumentos
del
memorial
cursante
de
fs.
96
a
99
de
obrados,
adhiriéndose
a
las
pruebas
presentadas
con
la
respuesta
anterior.
CONSIDERANDO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
mediante
auto
de
16
de
agosto
de
2011,
cursante
a
fs.
126,
se
señala
audiencia
de
inspección
judicial
en
la
parcela
en
conflicto
a
requerimiento
de
los
demandantes
en
la
solicitud
de
medida
precautoria
de
prohibición
de
innovar
y
alternativamente
se
señala
audiencia
publica
preliminar
para
el
6
de
septiembre
del
año
en
curso.
Efectuada
como
fue,
la
audiencia
de
Inspección
judicial
en
la
comunidad
Maticuni,
cuya
acta
cursa
a
fs.
130
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
la
audiencia
preliminar,
fue
desarrollada
conforme
consta
en
actas
cursante
de
fs.
152
a
fs.
157
de
obrados,
declarándose
un
cuarto
intermedio,
hasta
el
9
de
septiembre
del
año
en
curso.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
176
a
176
vlta.
De
obrados
la
parte
demandada
plantea
recusación
en
contra
de
la
Jueza
de
La
Paz,
quien
mediante
auto
de
9
de
septiembre
de
2011,
se
allana
a
la
misma,
remitiéndose
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
Viacha.
Que,
radicado
el
proceso
agrario,
y
habiéndose
apersonado
los
demandantes,
solicitan
se
concluya
con
la
audiencia
preliminar,
recepcionándose
la
prueba
testifical,
la
misma
que
se
desarrollo
el
24
de
octubre
de
2011,
cuya
acta
cursa
de
fs.
218
a
fs.
221
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
por
solicitud
de
medida
precautoria
de
prohibición
de
innovar
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
PRIMERO:
La
codemandante
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
anterior
a
la
fecha
de
eyección,
así
lo
manifestaron
los
testigos
de
cargo,
así
como
las
autoridades
originarias
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
señalando
que,
la
señora
no
es
la
propietaria,
sin
embargo,
se
alquila
del
propietario
José
Luís
Belmonte,
año
tras
año
desde
hace
tiempo
a
tras.
SEGUNDO:
Si
bien,
los
demandados
no
desconocen
la
posesión
de
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
sin
embargo,
se
ha
demostrado
que
fue
desalojada
de
la
parcela
en
litigio,
con
el
argumento
de
que,
los
demandados
habrían
ingresado
con
el
permiso
de
la
señora
Vásquez
TERCERO:
La
codemandada
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
ha
demostrado
que
la
eyección
se
ha
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
demanda,
vale
decir
en
noviembre
de
2010.
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
Los
codemandantes,
Fernando
Cheje
Vásquez,
Francisca
Santos
Quispe
y
Delicia
Cheje
Santos.
No
ha
probado
que
se
encontraban
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio,
anteriormente,
si
bien,
cuentan
con
un
documentote
transferencia,
este
data
de
7
de
agosto
de
2010,
ya
anteriormente
el
5
de
junio
de
2009,
esta
familia
habría
sido
expulsada
de
la
comunidad
a
raíz
de
los
malos
tratos
y
agresiones
que
proferían
a
la
señora
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje.
SEGUNDO:
Los
codemandantes,
Fernando
Cheje
Vásquez,
Francisca
Santos
Quispe
y
Delicia
Cheje
Santos,
no
ha
probado
que
los
demandados,
les
hubieran
despojado
con
violencia
o
sin
ella.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
la
desposesión
se
hubiera
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
ya
que
ellos
habrían
sido
expulsados
de
la
comunidad
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediados
del
año
2009.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:-
UNICO:
Han
demostrado
que
con
referencia
a
los
demandantes
Fernando
Cheje
Vásquez,
Francisca
Santos
Quispe,
estos
fueron
expulsados
de
la
comunidad
en
junio
de
2009,
por
malos
tratos
a
su
madre
y
suegra
respectivamente.
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
han
probado
que,
ellos
se
encontraban
en
posesión
y
trabajando,
antes
de
noviembre
de
2010.
SEGUNDO:
No
han
demostrado,
no
haber
despojado
a
los
demandantes.
TERCERO:
No
han
demostrado
que
la
desposesión
se
hubiera
cometido
antes
del
año
de
iniciada
la
presente
acción.
CONSIDERANDO:
Que,
los
Interdictos
Posesorios
son
planteados
para
salvaguardar
únicamente
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
de
compra
venta,
presentados
por
las
partes,
que
pudieran
acreditar
derecho
propietario
no
son
valorados
ya
que,
a
la
conclusión
del
presente
proceso,
no
se
determinara
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad
actual
sobre
la
parcela
en
conflicto.
Que,
en
la
presente
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
los
codemandantes
pretenden
la
restitución
de
la
parcela
de
4
ha,
la
misma
que
hubiera
sido
adquirida
de
su
propietario
José
Luís
Belmonte
Campanini,
adquirida
el
7
de
agosto
de
2010,
señalando
que
anteriormente
ya
habrían
estado
en
posesión
desde
hace
mas
de
20
años,
a
titulo
de
arrendatarios.
Y
en
el
caso
del
documento
de
compra
venta
de
una
parcela
de
3
ha,
a
la
comunidad
Maticuni,
cuyas
colindancias
no
coinciden
con
las
colindancias
de
la
parcela
de
4
ha,
transferida
a
Fernando
Cheje
y
Francisca
Santos,
Sin
embargo,
conforme
coinciden
las
declaraciones
testifícales
así
como
las
declaraciones
en
vía
informativa
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
se
reconoce
que,
quien
estuvo
trabajando
la
parcela,
fue
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje
a
titulo
de
arrendataria
cultivando
cítricos
y
coca.
Que,
fue
a
raíz
de
la
denuncia
efectuada
por
la
codemandante
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
en
contra
de
su
hijo
Fernando
Cheje
Vásquez
y
su
yerna
Francisca
Santos
Quispe,
por
agresiones
físicas
y
verbales,
ocasionando
maltratos
constantes,
es
que,
la
comunidad
Maticuni
en
su
conjunto
emitió
una
resolución
de
asamblea
el
5
de
junio
de
2009,
disponiendo
expulsar
a
la
familia
Cheje
-
Santos,
en
tal
razón,
aun
cuando
los
expulsados
hubieran
estado
en
posesión
anteriormente,
estos
habrían
dejado
la
parcela
hace
mas
de
un
año
y
medio
antes
de
plantear
la
demandada
interdicta
de
recobrar
la
posesión.
Que,
a
fs.
83
de
obrados
cursa
acta
de
asamblea
de
la
comunidad
Maticuni,
en
el
cual
se
evidencia
que
nuevamente
es
objeto
de
consideración,
las
agresiones
de
Fernando
Cheje
y
Francisca
Santos
contra
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje.
Por
lo
cual
se
dispone
ratificarse
la
resolución
de
expulsión
de
ambos
del
hijo
como
de
la
yerna,
en
aplicación
d
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
y
con
la
finalidad
de
evitar
un
mal
mayor
para
la
vida
y
salud
de
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje.
Que,
por
las
declaraciones
reiteradas
de
uno
de
los
codemandados,
así
como
la
actual
autoridad
originaria
campesina
de
la
comunidad
Maticuni,
se
evidencia
la
posesión
de
la
codemandante
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
desde
hace
varios
años
atrás,
en
la
referida
parcela
con
cultivos
principalmente
de
coca,
asimismo,
señalaron
que
fue
ella
quien
cumple
con
los
usos
y
costumbres
y
la
función
social,
de
ahí
el
apoyo
a
la
señora
en
contra
de
su
hijo
y
yerna.
Por
lo
cual,
bajo
la
principio
civil
aplicable
a
materia
agraria,
deducimos
que
a
confesión
de
parte
relevo
de
prueba,
al
admitirse
en
varias
oportunidades
la
posesión
de
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
en
la
parcela
en
litigio.
Que,
habiéndose
efectuado
la
inspección
judicial,
en
la
que
se
pudo
determinar
que
la
codemandante
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
fue
quien
se
encontraba
en
posesión
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcela
en
conflicto,
en
su
calidad
de
arrendataria,
y
que
ella
misma
fuera
quien
habría
efectuado
los
cultivos
de
coca
y
otros.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
la
codemandante
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
ha
probado
que,
se
encontraba
en
posesión
antes
del
despojo.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesta
por
la
codemandante
Marcelina
Vásquez
Vda.
de
Cheje,
contra
Ramiro
Duran
Chura,
Martín
Huanca
Flores,
Luís
Alcón
Huanca,
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez,
Sebastián
Mirabal
Toco,
Alejandro
Alcon
Mamani,
Eustaquio
Quispe
Mamani
y
Donato
Condori
Cheji.
E
IMPROBADA,
la
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesta
por
los
codemandantes
Fernando
Cheje
Vásquez,
Francisca
Santos
Quispe
y
Delicia
Cheje
Santos,
contra
Ramiro
Duran
Chura,
Martín
Huanca
Flores,
Luís
Alcón
Huanca,
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez,
Sebastián
Mirabal
Toco,
Alejandro
Alcon
Mamani,
Eustaquio
Quispe
Mamani
y
Donato
Condori
Cheji,
referente
a
parcela
de
aproximadamente
4
ha
(Cuatro
hectáreas)
ubicada
en
la
comunidad
Maticuni,
cantón
Chicaloma
de
la
provincia
Sud
Yungas
departamento
de
La
Paz,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
conforme
a
ley,
quienes
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
No
encontrándose
presente
la
parte
demandada
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
quienes
también
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
.
Con
lo
que
término
el
acto,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez,
los
presentes
y
por
ante
mí
de
lo
que
Certifico
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
06/2012
Expediente
:
26-RCN-2012
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Marcelina
Vásquez
vda.
de
Cheje
y
otros
Demandado
:
Ramiro
Durán
Chura
y
otros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Viacha
Fecha
:
Sucre,
13
de
marzo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
274
a
275
vta.
interpuesto
por
Ramiro
Durán
Chura
y
Martín
Huanca
Flores,
de
fs.
277
interpuesto
por
Eustaquio
Quispe
Mamani,
Sebastián
Mirabal
Taco
y
Donato
Condori
Cheje
y
de
fs.
294
a
297
interpuesto
por
Alejandro
Alcón
Mamani
y
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Marcelina
Vásquez
vda.
de
Cheje,
Fernando
Cheje
Vásquez
y
Delicia
Cheje
Santos
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
1.-
Que
Ramiro
Durán
Chura
y
Martín
Huanca
Flores
por
memorial
de
fs.
274
a
275
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
contra
de
la
Sentencia
Nº
06/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
cursante
de
fs.
227
a
231,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
expresando
que
existe
violación
a
la
ley
sustantiva,
adjetiva,
normas
del
debido
proceso,
además
de
errónea
aplicación
de
la
ley,
para
lo
cual
efectúan
una
exposición
a
manera
de
introducción
de
aspectos
doctrinales
del
término
de
la
posesión
así
como
del
animus,
de
la
posesión
agraria
y
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
agregan
que
el
fallo
emitido
por
el
juez
de
instancia
es
contradictorio
y
lesivo,
toda
vez
que
ha
demostrado
abierta
contradicción
y
parcialización
al
manifestar
que
Marcelina
Vásquez
vda.
de
Cheje
demostró
haber
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
con
anterioridad
a
la
fecha
de
eyección
en
base
a
la
declaración
de
testigos,
autoridades
originarias
y
el
acto
de
la
inspección
ocular,
violentando
gravemente
la
ley
sustantiva
referente
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
pretendiendo
restituir
el
terreno
objeto
de
la
litis
a
la
demandante
sin
considerar
que
Marcelina
Vásquez
vda.
de
Cheje
en
6
de
noviembre
de
2010,
en
forma
libre
y
espontanea
y
sin
que
medie
presión
alguna
cedió
la
posesión
de
dicho
terreno
a
la
comunidad
en
su
conjunto
para
la
creación
y
equipamiento
de
una
urbanización
en
beneficio
de
la
comunidad
y
que
por
tanto
desde
el
momento
de
la
cesión
perdió
el
corpus
y
el
animus
domini
es
decir
el
deseo
de
poseer
la
cosa
y
la
cosa
en
sí
mismo.
Asimismo
indican,
que
el
juez
a
quo
consideró
como
hecho
probado
que
la
demanda
fue
iniciada
dentro
del
año
en
que
se
cometió
la
eyección,
lo
cual
es
falso
y
tendencioso
toda
vez
que
la
demandante
perdió
la
posesión
en
5
de
noviembre
de
2010
y
su
demanda
fue
presentada
en
28
de
abril
de
2011.
Concluyen
solicitando
la
remisión
de
antecedentes
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
previa
la
compulsa
del
antecedente
case
la
sentencia
apelada,
declarando
procedente
el
recurso,
la
nulidad
de
la
sentencia
y
no
ha
lugar
a
ningún
interdicto.
2.-
Que
a
su
vez
por
memorial
de
fs.
277,
Eustaquio
Quispe
Mamani,
Sebastián
Mirabal
Taco
y
Donato
Condori
Cheje,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
manifestando
que
el
fallo
pronunciado
por
el
juez
a
quo
es
lesivo
por
flagrantes
violaciones
a
la
ley
sustantiva,
adjetiva
y
normas
del
debido
proceso,
adhiriéndose
a
todos
los
fundamentos
expuestos
por
los
demandados
Ramiro
Durán
Chura
y
Martín
Huanca
Flores
por
ser
ciertos
y
evidentes
dichos
argumentos,
solicitando
se
declare
procedente
el
recurso
y
se
case
la
sentencia
recurrida,
con
costas
y
multas
de
ley.
3.-
Que
por
otro
lado,
Alejandro
Alcon
Mamani
y
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez,
con
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
de
fs.
294
a
297,
interponen
recurso
de
casación
de
fondo
y
forma
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso,
acusan
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
agrario,
a
través
de
la
amplia
prueba
documental,
testifical
e
inspección
ocular,
se
pudo
evidenciar
que
Marcelina
Vásquez,
mantenía
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
pero
que
a
partir
del
6
de
"No"
(sic)
del
2010
por
las
violentas
agresiones
físicas
y
psicológicas
perpetradas
por
su
hijo,
nuera
y
nieta
buscó
apoyo
de
los
comunarios,
entregándoles
el
terreno
a
la
comunidad
en
su
conjunto,
fecha
desde
la
que
se
encuentran
en
pacífica
posesión
cumpliendo
a
cabalidad
la
función
económica
social,
momento
desde
el
cual
la
demandante
perdió
el
corpus
y
el
animus
domini,
o
sea
el
deseo
de
poseer
la
cosa
como
la
cosa
en
si
misma,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalando
que
existe
violación
expresa
de
la
ley,
mala
interpretación
y
aplicación
indebida
en
la
sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo
al
declarar
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
considerándola
injusta
y
arbitraria,
toda
vez
que
la
misma
se
basa
en
la
opinión
personal
del
juzgador,
haciendo
caso
omiso
de
los
extremos
fácticos
y
legales
del
proceso,
al
haber
arribado
a
una
conclusión
jurídica
inadmisible
que
provoca
daño
a
su
parte.
Asimismo,
señalan
que
existe
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
toda
vez
que
con
la
inspección
ocular
quedó
plenamente
demostrado
que
Marcelina
Vásquez
efectivamente
tiene
una
posesión
real
sobre
un
terreno
agrícola
ubicado
a
una
distancia
de
80
metros
aproximadamente
de
los
terrenos
cedidos
voluntariamente,
habiendo
el
juzgador
cometido
un
craso
error
sobre
el
objeto
del
litigio..
Respecto
al
recurso
de
nulidad
o
casación
en
la
forma,
expresan
que
previa
a
la
admisión
de
cualquier
demanda
de
sobre
posición
de
predios
agrarios
rurales
se
debe
cumplir
a
las
autoridades
originarias
campesinas
del
sector
para
dar
solución
al
conflicto
agrario,
basados
en
sus
usos
y
costumbres,
conforme
lo
disponen
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
recién
ante
un
eventual
desentendimiento
previa
la
autorización
de
las
autoridades
campesinas
se
remiten
antecedentes
ante
la
justicia
ordinario,
inhibiéndose
del
conocimiento
del
conflicto
agrario,
situación
que
no
fue
advertida
por
el
juzgador,
lo
cual
permite
al
tribunal
de
casación
declarar
la
nulidad
de
oficio.
Con
dichos
argumentos,
concluyen
solicitando,
se
declare
la
procedencia
del
recurso
y
se
case
la
sentencia
observada.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Ramiro
Durán
Chura
y
Martín
Huanca
Flores
por
memorial
de
fs.
274
a
275
vta.,
se
advierte
en
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas;
asimismo,
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa,
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
dicho
recurso
precisa
cumplir,
toda
vez
que
los
recurrentes,
se
limitan
a
efectuar
una
crítica
generalizada
de
la
apreciación
que
realizó
el
juzgador
a
momento
de
dictar
la
sentencia
respecto
de
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante
con
relación
a
la
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis,
así
como
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
embargo
de
haber
señalado
existir
violación
de
la
ley
sustantiva
y
errónea
aplicación
de
la
ley
no
acusan
expresamente
que
ley
o
leyes
adjetivas
hubieran
sido
vulneradas
por
el
juez
a
quo,
menos
precisa
en
que
consiste
la
supuesta
violación
de
dichas
leyes
con
la
debida
explicación
y
fundamentación
legalmente
requerida,
tampoco
señala
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
o
la
interpretación
que
debían
efectuarse
en
la
supuesta
violación
de
la
ley
sustantiva
y
errónea
aplicación
de
la
misma,
a
más
de
que
no
precisan
si
el
recurso
de
casación
que
interponen
es
en
la
forma
o
en
el
fondo.
Asimismo,
los
recurrentes
al
solicitar
en
su
petitorio
se
case
la
sentencia
"apelada"
declarando
"procedente
el
recurso,
la
nulidad
de
la
sentencia
y
no
ha
lugar
a
ningún
interdicto",
ingresan
en
un
petitorio
contradictorio,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
solicitar
se
resuelvan
ambos
petitorios
a
la
vez,
ó
sea,
no
se
puede
casar
y
anular
una
sentencia
al
mismo
tiempo,
al
ser
las
mismas
contradictorias
entre
sí,
tal
cual
lo
peticionan
los
recurrentes,
toda
vez
que
el
efecto
de
anular
obrados
que
corresponde
al
recurso
de
casación
en
la
forma
no
tiene
por
efecto
legal
que
este
tribunal
se
pronuncie
sobre
el
fondo
del
recurso,
ya
sea
declarando
probada
o
en
su
caso
improbada
la
demanda
que
es
inherente
mas
bien
a
la
casación
en
el
fondo;
coligiéndose
por
tal,
que
en
el
presente
recurso
de
casación,
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
abra
su
competencia
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
2.-
Que,
con
relación
al
escueto
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
277
de
obrados,
interpuesto
por
Eustaquio
Quispe
Mamani,
Sebastián
Mirabal
Taco
y
Donato
Condori
Cheje,
se
observa
que
los
recurrentes
en
la
suma
de
dicho
memorial
de
manera
inapropiada
señalan
que
"interponen
recurso
de
casación
y
se
adhiere",
reiterando
además
en
la
parte
final
del
mismo
"...y
nos
adherimos
a
todos
los
fundamentos
expuesto
por
los
demandados
Ramiro
Durán
Chura
y
Martín
Huanca
Flores...",
correspondiendo
manifestar
que
la
adhesión
técnicamente
no
existe
tratándose
de
recursos
de
casación
o
demandas
extraordinarias,
habida
cuenta
que
la
misma
sólo
es
viable
y
posible
cuando
se
trata
de
adhesiones
que
se
realizan
a
recursos
ordinarios
como
lo
es
la
apelación
(art.
228
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
medio
de
impugnación
ordinario
inexistente,
tratándose
de
procesos
agrarios,
por
la
estructura
de
ésta
jurisdicción,
por
lo
que
éste
recurso
tampoco
cumple
con
lo
exigido
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.;
lo
cuál
determina
su
improcedencia
ante
la
inobservancia
de
las
norma
adjetiva
civil
señalada.
3.-
Que
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
294
a
297
interpuesto
por
Alejandro
Alcon
Mamani
y
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez,
corresponde
indicar
que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia:
I.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cabe
señalar
que
este
recurso
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia,
conforme
lo
dispone
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
los
requisitos
que
debe
reunir
el
recurso
de
casación,
al
señalar
que
en
el
recurso
de
casación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deben
citarse
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
no
explican
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explican
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limitan
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
que
efectuó
el
juez
a
quo
a
momento
de
dictar
la
sentencia
recurrida
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
II.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
señalar
que
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo;
sin
embargo
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
294
a
297,
se
observa
que
los
recurrentes
en
escuetas
líneas
se
limitan
a
señalar
que
el
juzgador
ha
vulnerado
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
190-I,
incs.
1),
2)
y
3)
y
192-I,
así
como
los
arts.
10-II
inc.
c),
III,
11
y
12
de
la
Ley
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
de
29
de
diciembre
de
2010,
sin
fundamentar
su
solicitud.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
debe
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
sino
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
los
recursos
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
aplicar
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respectivamente,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
arts.
4
parágrafo
I
inc.
2)
y
144
parágrafo
I
inc.
1)
de
la
L.
N°
025,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
interpuestos
por
Ramiro
Durán
Chura
y
Martín
Huanca
Flores
de
fs.
274
a
275;
por
Eustaquio
Quispe
Mamani,
Sebastián
Mirabal
Taco
y
Donato
Condori
Cheje
de
fs.
277;
y
por
Alejandro
Alcon
Mamani
y
Rufino
Tiburcio
Larico
Ramírez
de
fs.
294
a
297,
respectivamente,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
los
abogados
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022