Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2012L

Fecha: 27-Oct-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No.1107/2011
Proceso: Cancelación de Partidas en Derechos Reales
Demandante : Jaime Arias Aguilar
Demandado: Presuntos Herederos de Jorge Miguel Reque
Alcocer
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 27 de octubre de 2011
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 13 de mayo de 2011 de fs. 31 a 35,
adjuntados antecedentes Jaime Arias Agilar demanda la Cancelación de Partidas en Derechos
Reales, exponiendo lo siguiente: mis recordados padres, quienes en vida fueron Marcelino
Arias Cabrera y Anacleta Aguilar Álvarez, fallecieron en esta ciudad. En vida ellos eran
propietarios legítimos y exclusivos de las pequeñas propiedades denominadas como
Chiquicollo I y Chiquicollo II, los mismo que se encuentran situados en la jurisdicción de
Tiquipaya - Quillacollo del departamento de Cochabamba, terrenos que me corresponde por
sucesión hereditaria y que para fines de referencia sobre la ubicación de los terrenos
acompaño certificaciones de la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, el cual acredita que las
dos fracciones de terreno de mi propiedad se encuentra en Área de uso agrícola. Sin embargo
el Sr. Jorge Miguel Reque Alcocer, quien en vida, interfería i derecho de posesiona así como
mi derecho de trabajo y propiedad, alegando derecho de propiedad sobre las mismas
propiedades , apoyado en una escritura de 1993. Con este antecedente y acompañando mi
declaratoria de herederos, formulo la presente demanda: Bienes dejados por mis padres.-
conforme he indicado líneas arriba los bienes hereditarios dejado por mis padres consisten en
dos pequeñas propiedades Chiquicollo I y Chiquicollo II, situadas en Tiquipaya la primera
tiene una superficie de 0.3274 Has.
Y la segunda la superficie de 0.2594 Has.
Con
colindancias claramente determinadas en los planos correspondientes y que se encuentran
aprobado por el INRA, ambas propiedades les fueron adjuntadas a mis padres luego del
prolongado proceso de saneamiento, mediante resolución Administrativa NO. RSS-CTF NO.
0144/2002 (correspondiente a Chiquicollo- I) y No. RSS-CTF 0145/2002 (correspondiente a
Chiquicollo-II), ambas pronunciadas por el INRA en fecha 05 de junio de 2002. El proceso de
referencia culmino con la entrega de Títulos Ejecutoriales a favor de mis señores padres,
fueron firmados por el presidente constitucional don Carlos D. Mesa Quisbert asi se tiene el
terreno chiquicollo -I cuenta con el Titulo ejecutorial NO. SPP-NAL 009230 de 31 de octubre de
2003 y el terreno denominado Chiquicollo-II cuenta con el Titulo ejecutorial No. SPP-NAL
006309 de 26 de mayo de 2003, ambos títulos ejecutoriales se encuentran inscritos
definitivamente en la oficina de Registros de derechos Reales de la provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba. El terreno chiquicollo -I se encuentra registrado bajo la
Matricula No 309310003148, asiento No. 1 de fecha 06 de enero de 2004, folio real No.
5222507 de fecha 15 de enero de 2003, a nombre de mis padres y dentro del folio real
aparece el Asiento No. 2 también a nombre de mis padres, debido a que por la vía judicial,
tuvieron que tramitar la corrección de un error de hecho en la elaboración del título
ejecutorial, por lo cual chiquicollo - I aparece ubicado en la provincia cercado del
departamento de Cochabamba, siendo así que en todos los daros del proceso y en la propia
resolución administrativa RSS-CTF No. 144/2002 señala que el terreno está ubicado en
Tiquipaya provincia Quillacollo - Cochabamba. A su vez, el terreno denominado Chiquicollo -II
se encuentra registrado bajo la matricula No. 3093010002980, Asiento No. 1, folio real No.
5134523 de fecha 27 de noviembre de 2008. En la época en que fueron emitidos los títulos
ejecutoriales de mis padres se encontraban vigente la constitución de 1967, cuyo artículo 175
los Arts. 166 y 169 de la constitución complementan este concepto. Por su parte la actual
constitución en su Art. 393 declara que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria. Las autoridades agrarias que conocieron el trámite de saneamiento
de mis padres, tuvieron en cuenta, para emitir sus fallos, que ellos poseyeron y trabajaron las
dos pequeñas propiedades, en forma exclusiva, ininterrumpida y pacífica, por más de 50

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años, sin que nadie, menos la familia Reque , haya jamás reclamado derecho alguno. Cabe
señalar a este propósito, que el año 2001 Jorge Miguel Reque Alcocer (+) en ese entonces
inicio demanda de despojo contra mi padre, en la que resulto perdidoso en todos las
instancias; la sentencia del juez Instructor absuelve de culpa y pena a mi padre, así también
el auto de Vista pronunciado por el Juez de Partido confirma la sentencia y finalmente, la
corte superior de distrito declara infundado el recurso de nulidad planteado por Reque. Las
pequeñas propiedades de mis padres gozan de las garantías constitucionales y legales
conforme me he permitido señalar, la ley 1715 en su Art. 1 (objeto) y entre uno de sus
objetivos "garantizar el derecho propietario sobre la tierra" y el Art. 3 " se conoce y garantiza
la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas..." y otros preceptos
legales. Jorge Miguel Alcocer en su momento interfirió el derecho que tengo como heredero
de mis padres, actos que los realizo apoyado en una escritura de compraventa otorgada de
fecha 18 de marzo de 1993 e inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. NO. 1147 Fojas 1147
del Libro 1ro. De propiedad de la provincia Quillacollo-Cochabamba, en fecha 23 de marzo de
1993, escritura por la que aparece comprando los terrenos correspondientes a las pequeñas
propiedades Chiquicollo -I y Chiquicollo -II de Elvira Reque Alcocer, su hermana, lo sugestivo
es que esta inscripción tiene una sub-inscripción bajo la Ptda. No. 1436 Fojas 1436 del libro
1ro. De propiedad de la Provincia Quillacollo, de fecha 03 de mayo de 20002, la escritura de
Reque es obsoleta y no tiene respaldo del obligatorio trámite agrario. En efecto su escritura
data de 17 años atrás, como la circunstancia de que, por el prolongado tiempo de más de 50
años, jamás apareció en la pequeña propiedad y ciertamente jamás ha realizado ningún
trabajo en ellas, hecho comprobado por las autoridades agrarias dentro del proceso de
saneamiento que finalizo con la entrega de Títulos ejecutoriales a favor de mis padres. Pero
este señor no ha realizado hasta la fecha tramite alguno ante las autoridades agrarias en
defensa y protección de sus supuestos derecho, en consecuencia la escritura de Reque es
una escritura obsoleta, sin vigencia ni valides legal que respalde derechos extintos
desaparecidos en rigor es solo letra muerta desde el momento de que el gobierno nacional
otorgo títulos ejecutoriales sobre las propiedades Chiquicollo -I y chiquicollo -II y con mayor
razón desde el momento en que estos títulos fueron inscritos en derechos reales . Como he
señalado, tanto los títulos ejecutoriales de mis padres como la escritura de compraventa de
Jorge Miguel Reque Alcocer se encuentra inscrita en la oficina de derechos reales. En otros
hay doble inscripción de documentos de propiedad sobre las mismas tierras. Esto representa
un enorme perjuicio para mis intereses, debido a que en la indicada oficina de derecho erales
se niegan a inscribir mi declaratoria de herederos mientras subsista la inscripción de la
escritura de Jorge Miguel Reque Alcocer. El hecho de que haya doble inscripción de
documento de propiedad en la oficina de derechos reales evidencia una situación irregular e
ilegal que debe ser eliminada en resguardo de los principios de justicia de títulos legalmente
otorgados a quienes trabajan la tierra y de respeto a las garantías establecidas por las
normas constitucionales. Sobre la base de los fundamentos expuestos y en resguardo de mis
derechos, interpongo en la vía ordinaria de puro derecho demanda de cancelación de partida
de inscripción de la escritura de compraventa de Jorge Miguel Reque Alcocer en la oficina de
registro de Derechos Reales y solicita a su probidad que corrido los tramites de ley, tenga a
bien pronunciar sentencia declarando probada la demanda y como consecuencia , disponer la
cancelación en la oficina de Registros de Derechos Reales, de la partida No. 1147 del Libro
1ro. De propiedad de la provincia Quillacollo - Cochabamba de fecha 23 de marzo de 1993,
así como la subinscripción de respeto de los mismos terrenos, aparece bajo la partida No.
1436, fojas 1436 del Libro 1ro. De propiedad de la provincia Quillacollo - Cochabamba de
fecha 03 de mayo de 202, inscripción y subinscripción relativas a la escritura de compraventa
de Jorge Miguel Reque Alcocer de 18 de marzo de 1993.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 3 de junio de 2011 a fs. 38
vlta, corriendo en traslado a los presuntos herederos de >Jorge Miguel Reque, mediante
edictos tal como se acredita por las publicaciones acompañadas a los fines de la citación con
la demanda, sin que dentro el plazo establecido exista presuntos herederos y en
consecuencia mediante Auto de 3 de agosto de 2011 se nombro defensor de oficio de los
presuntos herederos, defensor de oficio que prestó su respectivo juramento y responde a la
demanda mediante memorial de 13 de agosto de 2011 exponiendo : he sido notificado con la

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demanda de 13 de mayo de 2011 y Auto de 3 de junio del año antes indicado, asimismo he
sido notificado con el memorial de 01 de agosto y el proveído de 3 de agosto y año en curso
mismo refiere que mi persona en su condición de abogado en nombrado defensor de oficio
del ausente Jorge Miguel Reque Alcocer, conforme prevé el art. 124 parágrafos IV del Código
de Procedimiento civil, aceptando la misma, en término hábil tengo a bien responder bajo los
siguientes términos conforme prevé nuestras disposiciones legales, mi persona se ha
constituido en el lugar de las propiedades, uno de ellos queda justo al final de la parada del
trufi línea No111, este inmueble tiene pequeña construcción, el segundo lote se halla baldío,
e aclara que en el lugar existen terrenos agrícolas con plantaciones y sembradíos de alfa alfa,
hechas las averiguaciones de algunos vecinos reconocen el derecho propietario del
demandante, sin embargo los términos expresados en la demanda son contradictorios,
pidiendo a su probidad declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, en aplicación del art. 82 I y II de la ley 1715 por auto de 24 de
agosto de 2011 a fs. 52 se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
señala el artículo 83 de la mencionada ley, sin embargo por razones que constan en la acta
de fs. 54 no se pudo efectuar la audiencia y finalmente conforme al auto de 1 de septiembre
de 2011 se realizo la audiencia cumpliendo las actividades procesales que establece el art.
83 de la ley 1715 y en consecuencia en sujeción a la misma se procedió a la aplicación de los
numerales del mencionado artículo efectuándose: la alegación de hechos nuevos efectuados
en la audiencia por las partes; no existió excepciones se precluyo el numeral 2 y la primera
parte del numeral 3, se procedió al saneamiento del proceso en sujeción del numeral 3
segunda parte, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego se
procedió a la fijación del
objeto de la prueba para las partes numeral
5 del
Art.
83
precedentemente y la admisión de la prueba pertinente: literal, inspección judicial; para las
partes y de cuyos actuados cursa el acta correspondiente a fs. 56 y posteriormente la
audiencia complementaria con el acta a fs. 57 con lo que el procedimiento oral agrario se
cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de la
prueba aportada, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 1283 - I; 1286, 1287 y 1334
del código Civil, se tienen establecidos los siguientes hechos probados y no probados.
Que, el demandante al interponer la acción acredita el derecho propietario de dos fracciones
de terrenos denominados Chiquicollo - I y Chiquicollo - II con títulos ejecutoriales que cursan a
fs. 9 y 10; 17 y 18 ambas debidamente registradas en Derechos Reales; Chiquicollo - I con
matricula 3011020022382 y 3093010003148 Asiento 1 y 2 de 09 de agosto de 2004 y 6 de
enero de 2009 del Folio Real; Chiquicollo -II en fs. 22 y partida 22 del libro de propiedad
agraria de la provincia Quillacollo de 22 de agosto de 2003 y que le corresponde al
impetrante por declaratoria de herederos registrada conforme al folio real que cursa a fs. 37
terrenos establecidos con sus respectivos limites y superficies de 03274 Has. , 02594 Has., a
nombre de Anacleta Aguilar de Arias y otro respectivamente.
Que, por la carga de la prueba de la parte actora sobre las propiedades de Chiquicollo I y
Chiquicollo II, es evidente que la parte demandada no habría realizado ninguna acción
tomando en cuenta que el demandante en su memorial hace referencia a este extremo por lo
que las propiedades que correspondían a sus padres gozan de las garantías constitucionales
y legales y que en la presente acción al ser interpuesta contra los presuntos herederos de
Jorge Miguel Reque Alcocer es que los mismo no tendrían porque interponer ninguna acción o
realizar tramite alguno ante las autoridades agrarias mas si tomamos en cuenta que no
resulta evidente lo que indica en su memorial de demanda el actor al señalar "hay doble
inscripción de documentos de propiedad sobre las mismas tierras esto representa un enorme
perjuicio para mis intereses, debido a que la indicada oficina de derechos reales se niegan a
inscribir mi declaratoria de herederos mientras subsista la inscripción de la escritura de Jorge
miguel Reque Alcocer", lo que constituye una contradicción cuando el mismo señala que es
propietario por derecho sucesorio acreditando su declaratoria de herederos y registrada en
derechos reales tal como consta por el documento acompañado a fs. 37.

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Que, conforme al testimonio de escritura pública adjunta da por el actor consistente el
testimonio No. 71 de 18 de marzo de 1993 conforme la clausula establecida en la misma
Jorge Miguel Reque Alcocer adquiere dos lotes de terreno de Elvira Reque Alcocer
debidamente registradas y que constan de las siguientes superficies: un lote tiene 4 almudes
y 43 centésimos y el otro lote 1 viche y medio y según lo que consta en el documento ambos
con sus respectivos imites y que sumados dichos lotes alcanzan a una superficie total de
9.055.61 m2, tal como consta a fs. 25 vlta, y que este derecho propietario se encuentra
registrado en la oficina de derechos reales a fs. 1147 y partida 1147 del libro 1ro. De
propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 23 de marzo de 1993, tal como consta de fs. 25
a 27, de lo señalado y cotejando la documentación acompañada por el actor en su demanda
la propiedad denominada chiquicollo I
tiene superficie de 3.274 m2 y Chiquicollo II,
la
superficie de 2.594 m2, por lo que ambas superficies arrojan un total de 5868 m2, por otra
parte los limites de las fracciones tanto de los terrenos de Jorge Reque Alcocer y los terrenos
del actor no coinciden ni en superficie ni en limites de donde se llega a la conclusión de que
son terrenos diferentes y este extremo se presume que ha permitido que el actor pueda
registrar sus títulos de propiedad en derecho reales así como la respectiva declaratoria de
herederos. Asimismo se presume también que los herederos de Jorge Reque Alcocer, no se
hayan apersonado al presente proceso por considerar que la demanda está referida a otros
terrenos y no al cual son sucesores o en su caso que el terreno ya habría sido transferido a
otras personas.
Por todo lo señalado anteriormente la parte actora por la carga de la prueba no acredita la
existencia de un doble registro sobre los mismo terrenos por cuanto los títulos Ejecutoriales
tienen sus respectivos registros en derechos reales así como también el testimonio de
escritura pública tiene su propio registro que acredita el derecho propietario de Jorge Miguel
Reque Alcocer.
CONSIDERANDO: Que, el objeto de la prueba el demandante interpone su acción tal como
consta en la demanda amparado en las normas establecidas en el código Civil señalando con
la permisión contenida por los Art. 78 de la ley 1715 invoco el respaldo de la presente
demanda el Art. 1557 del Código civil, el cual en su inc. 1 expresa "que la inscripción se
extingue por haber sido cancelada" asimismo se ampara en el Art. 1558 inc. 2 al señalar que
la cancelación total (de una inscripción) podrá pedirse y ordenarse en su caso cuando se
extinga legalmente el derecho inscrito.
De lo señalado conforme se tiene establecido en la sección VIII del Código Civil que refiere, de
la extinción y cancelación de las inscripciones con lo dispuesto por los Art. 1557, 1558 y
1559, por lo que el Art. 1557 refiere la extinción y el numeral 1 señala : Pro haber sido
cancelada siendo esta la normativa en la que se ampara el actor para interponer su
demanda, sin embargo durante la sustanciación del proceso no por la prueba aportada y
admitida para la presente acción no se acredita que existiere alguna acción conforme a
derecho para obtener la extinción de la inscripción.
Por otra parte el actor se ampara en la presente acción en el Art. 1558 inc. 2 que señala se
extinga legalmente el derecho inscrito al respecto corresponde señalar en lo concerniente al
registro de los derechos reales, sus inscripciones y cancelación de las inscripciones el Art.
1558 del Código civil, referido específicamente a la cancelación de dichos registros que en su
parte concerniente establece: "podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación
total cuando se declare se cumpla con lo que establece el numeral 3, que señala: "se declare
judicialmente la nulidad de titulo en virtud del cual se ha hecho la inscripción, por otra parte
corresponde también cumplir con el numeral 7, que indica se presente en forma autentica
una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior.
Por otra lado el Art. 1560 del mismo cuerpo normativo establece como requisitos para la
cancelación: I.- Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento
público solo se cancelan mediante otro documento público otorgado entre partes legitimas o
en virtud de la resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada; ahora bien este
contexto en la demanda de cancelación de partidas en el registro de derechos reales la parte
actora debe probar mediante prueba idónea que acredite que la inscripción haya sido

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declarada nulo o que se presente en forma autentica una resolución judicial que acredite
haber cesado los efectos de otra anterior o alternativamente exista intervención de autoridad
judicial competente a través de resolución con autoridad de cosa juzgada y no surte efectos
cuando el actor al momento de plantear su demanda refiere: "la escritura de Reque es
obsoleta y no tiene respaldo del obligatorio tramite agrario. En efecto su escritura data de 17
años atrás con la circunstancia de que por el prolongado lapso de tiempo de más de 50 años
jamás apareció en las pequeñas propiedades y ciertamente, jamás realizo ningún trabajo en
ellas, hecho comprobado por las autoridades agrarias dentro del proceso de saneamiento que
finalizo con la entrega de títulos ejecutoriales a favor de mis padres".
Por otra parte conforme a lo establecido por los Art. 1557, del Código civil si bien no
establece un procedimiento sin embargo para proceder a la cancelación de una partida es
necesario que previamente se declare su extinción que debe darse mediante sentencia
constitutiva a efecto de crear constituir, modificar o extinguir derecho con efectos contra
terceros de acuerdo a los Art. 1450 y 1452 en consecuencia el actor vulnero el Art. 1557 al
plantear la demanda y asimismo como consecuencia no cumple para la cancelación total de
la inscripción de registro de derechos reales con el numeral 2, 3 y 7 del Art. 1558 del Código
Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez agrario de asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA l a demanda con costas.
Regístrese y notifíquese .
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2ª L Nº 18/2012
Expediente: 3285-RCN-2011
Proceso: Cancelación de Partidas DD.RR
Demandantes: Jaime Arias Aguilar
Demandados: Presuntos Herederos de Jorge Miguel Reque Alcocer
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha : 20 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera
VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 77, interpuesto por Jaime Arias Aguilar, contra la
sentencia No. 14/2011 de de 27 de octubre, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo (fs.
64 a 68), dentro del proceso oral agrario de cancelación de partida Derechos Reales, seguido
por el recurrente Jaime Arias Aguilar, contra presunto herederos de Jorge Miguel Reque
Alcocer, la respuesta de fs. 79 a 81, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Jaime Arias Aguilar, mediante memorial de fs. 75 a 77, interpone
Recurso de Casación en el Fondo , con el siguiente argumento:
Que la Sentencia No. 14/2011, es atentatoria a sus intereses, debido a que no realizó una
correcta apreciación de las pruebas ni de las normas citadas en la cuestionada Sentencia,
que por el contrario es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho cuanto de
hecho, que contraviene el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Que la Sentencia al señalar que las dos fracciones de terreno adquiridas por Jorge Miguel
Reque Alcocer de Elvira Reque Alcocer, son diferentes a los dos lotes de terreno adquiridos
por el padre del demandante y que no coinciden en las extensiones, las colindancias ni en el
registro en Derechos Reales, que la superficie alcanzaría en el lote de los primeros a 9.055
m2., que a diferencia de ello en la demanda se acreditó el derecho propietario de dos
fracciones de terreno Chiquicollo I y Chiquicollo II y que tienen una superficie de 3.274 m2., y
2.594 m2., respectivamente que sumando hacen un total de 5.868 m2., y que presentan

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otras colindancias, no tomó en cuenta que los terrenos son los mismos y que las diferencias
se deben al tiempo transcurrido.
Que el Juez advirtió que el título de propiedad de Jorge Miguel Reque Alcocer, estaría
registrado a fs. 1147 y Partida 1147 del libro 1º., de propiedades de la provincia Quillacollo de
23 de marzo de 1993, entre tanto que los títulos de propiedad presentados por el
demandante Jaime Arias Aguilar presentan registros computarizados conforme a las literales
de fs. 9, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 22. Empero lo que no fue valorado por el Juez es que
desde el Registro de Jorge Miguel Reque Alcocer, efectuado en 1993, hasta la fecha del
saneamiento y titulación de los terrenos a favor de sus padres Marcelino Arias Cabrera y
Anacleta Aguilar de Arias, han transcurrido más de 10 años y que en ese transcurso de
tiempo las colindancias han sufrido modificaciones, no sólo por el cambio de titulares, sino
por la apertura de vías de acceso en el lugar donde se ubican los terrenos, alega que fueron
esos los antecedentes que se consideraron a tiempo de realizarse el saneamiento y titulación
por el INRA, realizándose un replanteo de las extensiones y propiedades colindantes como se
verificó en la inspección realizada a los terrenos (fs. 57), aspectos y hechos materiales que
fueron apreciados y valorados en forma errónea por el Juez. Que las pruebas cursantes a fs.
14, 15, 21 y 22 así lo demuestran, que las colindancias coinciden con las reflejadas en el
título de Jorge Reque Alcocer, que las titulaciones a favor de sus padres afectaron los predios
que antes correspondían a Jorge Reque Alcocer, definiendo y estableciéndose un nuevo
derecho propietario expresado en el título ejecutorial que es el único documento que
demuestra el derecho propietario en el agro, que de ese modo se tiene definido en forma
indiscutible y definitiva el
derecho propietario de sus padres.
Que en consecuencia la
titulación antes señalada, deja sin efecto otro registro de derecho propietario, debiendo
anularse cualquier otro registro existente sobre los mismos predios, por lo que acudió ante la
autoridad competente.
Continúa refiriendo que el Juez realizó una interpretación errónea de los arts. 1557, 1558, y
1559 del Código Civil, pues señaló que no se habría acreditado fehacientemente la existencia
de alguna acción conforme a derecho para obtener la extinción de la inscripción, a cuyo
efecto citó los arts. 1557 inc. 1) y 1558, entendiendo que para la extinción de la partida ,
previamente debe existir una sentencia judicial emergente de un proceso que así lo amerite,
desconociendo su misma competencia y facultad para conocer y resolver, justamente la
demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, sin tomar en cuenta que se cumplió
con dichos artículos entendiendo que los títulos ejecutoriales han anulado cualquier otro
derecho de terceros sobre los predios "Chiquicollo I" y "Chiquicollo II", correspondiendo en
consecuencia aplicarse lo previsto en el art. 1558 inc.2 del Código Civil.
Con tales argumentos pide se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se dicte
nueva sentencia declarando probada la demanda y se ordene la cancelación de la partida No.
1147 del libro de propiedades de la provincia Quillacollo de 23 de marzo de 1993. Así como la
subinscripción que aparece bajo la partida No. 1436, fojas 1436 del libro 1º., de la provincia
Quillacollo de 3 de mayo de 2002 inscripción y subinscripción relativas a la escritura de Jorge
Miguel Reque Alcocer de 18 de marzo de 1993.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el Recurso de Casación a la parte demandada,
representada por el Defensor de Oficio, Gustavo Villarroel Luque, en representación de Jorge
Miguel Reque Alcocer y presuntos interesados, arguye que el Recurso de Casación debe
cumplir con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por mandato del art. 79 de la Ley Nº 1715 en relación con el art. 87 de la misma Ley. Que sin
embargo en el caso de autos no se evidencia si el recurso de Casación es en el fondo o en la
forma o en ambos, no cumple con aquellos requisitos previstos en el art. 258 del Código de
Procedimiento Civil. Que la Jurisprudencia establece que tanto el recurso de casación en el
fondo como en la forma constituyen una demanda nueva de puro derecho en la que se debe
especificar y demostrar objetivamente que realmente existió violación o aplicación falsa,
errónea de las normas legales, en la decisión o sentencia de una causa judicial, que en el
caso presente, la Sentencia de 27 de octubre de 2011 es justa e imparcial y no existe en ella
errada aplicación de la norma.

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Señala que la supuesta errónea valoración de la prueba tanto de hecho como de derecho,
resulta ser una apreciación subjetiva del recurrente que ampara su recurso en el art. 87-I de
la Ley Nº 1715 y los arts. 1286 del Código Civil, y 397 con relación al art. 427 de su
procedimiento, que dichas normas al parecer están erradas desde la interposición de la
demanda, de ahí que no se enmarcó en la Ley, toda vez que cumplió únicamente el numeral
1)
del
art.
258 del
Código de Procedimiento Civil,
no especificó qué normas fueron
vulneradas, dado que los arts. 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, en el caso que nos toca no
fueron vulnerados, menos se infringido norma alguna. El recurrente no especifica que normas
concretamente fueron vulneradas, cual la interpretación incorrecta y cual la correcta, resulta
por el contrario un intento forzado, confuso, nada claro y definitivamente contradictorio e
incongruente, sólo anota los arts. 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, y Resoluciones
administrativas, que no se puede confundir lo uno con lo otro que no corresponde a esta
clase de procesos confunde las normas sustantivas y adjetivas, en consecuencia no cumple
en absoluto con lo previsto en el art. 258 del citado procedimiento Civil, olvida que la carga
de la prueba es de quien demanda conforme a lo previsto en el art., 1283 del Código Civil.
Añade que resulta relevante señalar que en lo concerniente al registro de los derechos reales,
la inscripción y cancelación de inscripciones está sujeto a lo previsto en el art. 1558
numerales 3 y 7 del Código Civil, que establecen que podrá pedirse y deberá ordenarse en su
caso la cancelación total cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del
cual se ha hecho inscripción; se presente en forma auténtica una resolución judicial que
acredite haber cesado los efectos de otra anterior. Que en ese orden se tiene el Auto
Nacional Agrario S.1ª No. 66/2010; con tales argumentos pide se declare infundado el recurso
de casación con costas.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se tienen los siguientes hechos y
consideraciones de derecho:
1.- Que el recurso de casación fue interpuesto únicamente en el fondo cumpliendo
parcialmente, los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo por mandato del art. 252 del Pdto., Civ., aplicable supletoriamente al caso por
disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación
de revisar de oficio todo proceso en los que se encontraren infracciones que interesan al
orden público, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, como manda el art. 90 del
citado Pdto. Civ.
2.- En ese sentido se evidencia de fs. 25 a 27 la escritura pública de transferencia de dos
lotes de terreno ubicados en Chiquicollo cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo del
Departamento de Cochabamba, otorgados por Elvira Reque Alcocer a favor de Jorge Reque
Alcocer, que fue debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la partida No. 1147 folio 1147
del libro de propiedades de la ciudad Cercado provincia Quillacollo (a hrs., día y fecha
ilegibles).
3.- Posteriormente se tiene que mediante proceso de saneamiento que concluyó con la
emisión de la Resolución Suprema No. 0144/2002 y la Resolución Suprema No. 145/2002
ambas de 5 de junio de 2002 (fs. 14 a 15, 21 a 22) se reconoció el derecho propietario sobre
los predios "Chiquicollo I" y Chiquicollo II, a favor de los esposos Anacleta Aguilar de Arias y
Marcelino Arias Cabrera.
4.- Emitidos los Títulos Ejecutoriales, No., SPP-NAL-009230 de 31 de octubre de 2003 (fs. 9 y
vta., y el No. SPP-NAL-006309, de 26 de mayo de 2003 de fs. 17 y vta., se evidencia que los
mismos fueron inscritos en Derechos Reales el primero con la matrícula No. 3093010003148,
bajo el asiento No. A-2 el día 06 de enero de 2009 el segundo con matrícula 987776 y demás
datos ilegibles, en relación con la documental de fs. 13 y 23.
Ninguno de los documentos analizados, demuestra fehacientemente que se hubiera anulado
los títulos correspondientes a Jorge Reque Alcocer o sus herederos.
De lo que se evidencia que el demandante no ha demostrado con certeza que exista una

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sentencia judicial que disponga la nulidad de los títulos de Jorge Reque Alcocer o sus
herederos, aspecto que debió haber sido demostrado a tiempo de presentarse la demanda de
cancelación de partida en Derechos Reales, puesto que por mandato del art. 1558 del Código
Civil, es posible la cancelación de una partida en Derechos Reales, únicamente previa
resolución judicial que anule el título que dio lugar a su inscripción, en ese entendido el
demandante debe demandar previamente la nulidad del título para demostrar la existencia
previa de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado
la nulidad del título, para posteriormente pedir al mismo juez o a otro, la cancelación de la
partida en Derechos Reales, como manda el art. 1558 numerales 3 y 7 del Código Civil, que
establece que podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando se
declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho una inscripción; con
cuya resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de un título anterior, recién es
posible solicitar la cancelación total de la partida de inscripción en Derechos Reales.
En esa línea se tiene la amplia jurisprudencia agraria entre otros el Auto Agrario Nacional S.1ª
No. 66/2010, correctamente citado por la parte demandada, que señala en partes salientes
que respecto a la cancelación de las inscripciones, el art. 1558 del Cód. Civ., en los numerales
3 y 7) dispone que es posible pedir y ordenar dicha cancelación total cuando se declare
judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción, es decir
cuando se presente en forma autentica una resolución judicial que acredite haber cesado los
efectos de otra anterior. "Que en el mismo sentido el art. 1560 del mismo cuerpo normativo
establece como requisito para la cancelación "I las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de
resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. II Las anotaciones hechas por orden
judicial se cancelaran sólo a mérito de otra que emane del mismo juez, salvo el caso de la
caducidad prevista por los art. 1554 y 1555".
Señala dicho Auto Agrario "Que en ese orden la demanda de cancelación de partidas en el
Registro de Derechos Reales, debe ser presentada conjuntamente la prueba que acredite y
demuestre que el Título en virtud del que fue hecha la inscripción haya sido declarado nulo o
que se presente en forma autentica una resolución judicial que acredite haber cesado los
efectos de otra anterior o alternativamente exista la intervención de autoridad judicial
competente a través de resolución con autoridad de cosa juzgada o con orden que provenga
del mismo juez, conforme enseñan las normas citadas".
En consecuencia en el caso de autos, el Juez Agrario de Quillacollo, al haber admitido la
demanda, sustanciado y concluido con una sentencia que declara improbada la demanda de
cancelación de partida en Derechos Reales, pasó por alto los requisitos previstos en los
arts.1558 y 1560 del Cód. Civ., que constituyen normas de orden público, vulnerando lo
previsto en el art. 327 del Cód., de Pdto., Civ., por lo que aplicando los arts. 90, 252, 271
inc.-3) del Cód. de Pdto. Civ., que señala, que las normas procesales son de orden público y,
por lo tanto de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en
este artículo serán nulas, corresponde anular obrados de oficio hasta el vicio más antiguo es
decir hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 38 vta., inclusive.
Por lo que no es posible ingresar a la cuestiones de fondo.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y
competencia otorgada por los arts. 7, 186, 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 12-I de la Ley
212 de 23 de diciembre de 2012, 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, y
el art. 36-1) de la Ley N° 1715, de oficio ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir
hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 38 vuelta, inclusive, correspondiendo al Juez
Agrario de Quillacollo, obrar conforme a la normativa invocada en el presente fallo así como
en la jurisprudencia citada.
Por ser inexcusable la responsabilidad del juzgador, se le impone la multa de Bs. 50.- que
será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de
Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
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