TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.1107/2011
Proceso:
Cancelación
de
Partidas
en
Derechos
Reales
Demandante
:
Jaime
Arias
Aguilar
Demandado:
Presuntos
Herederos
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
27
de
octubre
de
2011
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
13
de
mayo
de
2011
de
fs.
31
a
35,
adjuntados
antecedentes
Jaime
Arias
Agilar
demanda
la
Cancelación
de
Partidas
en
Derechos
Reales,
exponiendo
lo
siguiente:
mis
recordados
padres,
quienes
en
vida
fueron
Marcelino
Arias
Cabrera
y
Anacleta
Aguilar
Álvarez,
fallecieron
en
esta
ciudad.
En
vida
ellos
eran
propietarios
legítimos
y
exclusivos
de
las
pequeñas
propiedades
denominadas
como
Chiquicollo
I
y
Chiquicollo
II,
los
mismo
que
se
encuentran
situados
en
la
jurisdicción
de
Tiquipaya
-
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
terrenos
que
me
corresponde
por
sucesión
hereditaria
y
que
para
fines
de
referencia
sobre
la
ubicación
de
los
terrenos
acompaño
certificaciones
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya,
el
cual
acredita
que
las
dos
fracciones
de
terreno
de
mi
propiedad
se
encuentra
en
Área
de
uso
agrícola.
Sin
embargo
el
Sr.
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer,
quien
en
vida,
interfería
i
derecho
de
posesiona
así
como
mi
derecho
de
trabajo
y
propiedad,
alegando
derecho
de
propiedad
sobre
las
mismas
propiedades
,
apoyado
en
una
escritura
de
1993.
Con
este
antecedente
y
acompañando
mi
declaratoria
de
herederos,
formulo
la
presente
demanda:
Bienes
dejados
por
mis
padres.-
conforme
he
indicado
líneas
arriba
los
bienes
hereditarios
dejado
por
mis
padres
consisten
en
dos
pequeñas
propiedades
Chiquicollo
I
y
Chiquicollo
II,
situadas
en
Tiquipaya
la
primera
tiene
una
superficie
de
0.3274
Has.
Y
la
segunda
la
superficie
de
0.2594
Has.
Con
colindancias
claramente
determinadas
en
los
planos
correspondientes
y
que
se
encuentran
aprobado
por
el
INRA,
ambas
propiedades
les
fueron
adjuntadas
a
mis
padres
luego
del
prolongado
proceso
de
saneamiento,
mediante
resolución
Administrativa
NO.
RSS-CTF
NO.
0144/2002
(correspondiente
a
Chiquicollo-
I)
y
No.
RSS-CTF
0145/2002
(correspondiente
a
Chiquicollo-II),
ambas
pronunciadas
por
el
INRA
en
fecha
05
de
junio
de
2002.
El
proceso
de
referencia
culmino
con
la
entrega
de
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
mis
señores
padres,
fueron
firmados
por
el
presidente
constitucional
don
Carlos
D.
Mesa
Quisbert
asi
se
tiene
el
terreno
chiquicollo
-I
cuenta
con
el
Titulo
ejecutorial
NO.
SPP-NAL
009230
de
31
de
octubre
de
2003
y
el
terreno
denominado
Chiquicollo-II
cuenta
con
el
Titulo
ejecutorial
No.
SPP-NAL
006309
de
26
de
mayo
de
2003,
ambos
títulos
ejecutoriales
se
encuentran
inscritos
definitivamente
en
la
oficina
de
Registros
de
derechos
Reales
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
El
terreno
chiquicollo
-I
se
encuentra
registrado
bajo
la
Matricula
No
309310003148,
asiento
No.
1
de
fecha
06
de
enero
de
2004,
folio
real
No.
5222507
de
fecha
15
de
enero
de
2003,
a
nombre
de
mis
padres
y
dentro
del
folio
real
aparece
el
Asiento
No.
2
también
a
nombre
de
mis
padres,
debido
a
que
por
la
vía
judicial,
tuvieron
que
tramitar
la
corrección
de
un
error
de
hecho
en
la
elaboración
del
título
ejecutorial,
por
lo
cual
chiquicollo
-
I
aparece
ubicado
en
la
provincia
cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
siendo
así
que
en
todos
los
daros
del
proceso
y
en
la
propia
resolución
administrativa
RSS-CTF
No.
144/2002
señala
que
el
terreno
está
ubicado
en
Tiquipaya
provincia
Quillacollo
-
Cochabamba.
A
su
vez,
el
terreno
denominado
Chiquicollo
-II
se
encuentra
registrado
bajo
la
matricula
No.
3093010002980,
Asiento
No.
1,
folio
real
No.
5134523
de
fecha
27
de
noviembre
de
2008.
En
la
época
en
que
fueron
emitidos
los
títulos
ejecutoriales
de
mis
padres
se
encontraban
vigente
la
constitución
de
1967,
cuyo
artículo
175
los
Arts.
166
y
169
de
la
constitución
complementan
este
concepto.
Por
su
parte
la
actual
constitución
en
su
Art.
393
declara
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria.
Las
autoridades
agrarias
que
conocieron
el
trámite
de
saneamiento
de
mis
padres,
tuvieron
en
cuenta,
para
emitir
sus
fallos,
que
ellos
poseyeron
y
trabajaron
las
dos
pequeñas
propiedades,
en
forma
exclusiva,
ininterrumpida
y
pacífica,
por
más
de
50
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
años,
sin
que
nadie,
menos
la
familia
Reque
,
haya
jamás
reclamado
derecho
alguno.
Cabe
señalar
a
este
propósito,
que
el
año
2001
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
(+)
en
ese
entonces
inicio
demanda
de
despojo
contra
mi
padre,
en
la
que
resulto
perdidoso
en
todos
las
instancias;
la
sentencia
del
juez
Instructor
absuelve
de
culpa
y
pena
a
mi
padre,
así
también
el
auto
de
Vista
pronunciado
por
el
Juez
de
Partido
confirma
la
sentencia
y
finalmente,
la
corte
superior
de
distrito
declara
infundado
el
recurso
de
nulidad
planteado
por
Reque.
Las
pequeñas
propiedades
de
mis
padres
gozan
de
las
garantías
constitucionales
y
legales
conforme
me
he
permitido
señalar,
la
ley
1715
en
su
Art.
1
(objeto)
y
entre
uno
de
sus
objetivos
"garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra"
y
el
Art.
3
"
se
conoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas..."
y
otros
preceptos
legales.
Jorge
Miguel
Alcocer
en
su
momento
interfirió
el
derecho
que
tengo
como
heredero
de
mis
padres,
actos
que
los
realizo
apoyado
en
una
escritura
de
compraventa
otorgada
de
fecha
18
de
marzo
de
1993
e
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
Ptda.
NO.
1147
Fojas
1147
del
Libro
1ro.
De
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo-Cochabamba,
en
fecha
23
de
marzo
de
1993,
escritura
por
la
que
aparece
comprando
los
terrenos
correspondientes
a
las
pequeñas
propiedades
Chiquicollo
-I
y
Chiquicollo
-II
de
Elvira
Reque
Alcocer,
su
hermana,
lo
sugestivo
es
que
esta
inscripción
tiene
una
sub-inscripción
bajo
la
Ptda.
No.
1436
Fojas
1436
del
libro
1ro.
De
propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo,
de
fecha
03
de
mayo
de
20002,
la
escritura
de
Reque
es
obsoleta
y
no
tiene
respaldo
del
obligatorio
trámite
agrario.
En
efecto
su
escritura
data
de
17
años
atrás,
como
la
circunstancia
de
que,
por
el
prolongado
tiempo
de
más
de
50
años,
jamás
apareció
en
la
pequeña
propiedad
y
ciertamente
jamás
ha
realizado
ningún
trabajo
en
ellas,
hecho
comprobado
por
las
autoridades
agrarias
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
finalizo
con
la
entrega
de
Títulos
ejecutoriales
a
favor
de
mis
padres.
Pero
este
señor
no
ha
realizado
hasta
la
fecha
tramite
alguno
ante
las
autoridades
agrarias
en
defensa
y
protección
de
sus
supuestos
derecho,
en
consecuencia
la
escritura
de
Reque
es
una
escritura
obsoleta,
sin
vigencia
ni
valides
legal
que
respalde
derechos
extintos
desaparecidos
en
rigor
es
solo
letra
muerta
desde
el
momento
de
que
el
gobierno
nacional
otorgo
títulos
ejecutoriales
sobre
las
propiedades
Chiquicollo
-I
y
chiquicollo
-II
y
con
mayor
razón
desde
el
momento
en
que
estos
títulos
fueron
inscritos
en
derechos
reales
.
Como
he
señalado,
tanto
los
títulos
ejecutoriales
de
mis
padres
como
la
escritura
de
compraventa
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
se
encuentra
inscrita
en
la
oficina
de
derechos
reales.
En
otros
hay
doble
inscripción
de
documentos
de
propiedad
sobre
las
mismas
tierras.
Esto
representa
un
enorme
perjuicio
para
mis
intereses,
debido
a
que
en
la
indicada
oficina
de
derecho
erales
se
niegan
a
inscribir
mi
declaratoria
de
herederos
mientras
subsista
la
inscripción
de
la
escritura
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer.
El
hecho
de
que
haya
doble
inscripción
de
documento
de
propiedad
en
la
oficina
de
derechos
reales
evidencia
una
situación
irregular
e
ilegal
que
debe
ser
eliminada
en
resguardo
de
los
principios
de
justicia
de
títulos
legalmente
otorgados
a
quienes
trabajan
la
tierra
y
de
respeto
a
las
garantías
establecidas
por
las
normas
constitucionales.
Sobre
la
base
de
los
fundamentos
expuestos
y
en
resguardo
de
mis
derechos,
interpongo
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
demanda
de
cancelación
de
partida
de
inscripción
de
la
escritura
de
compraventa
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
en
la
oficina
de
registro
de
Derechos
Reales
y
solicita
a
su
probidad
que
corrido
los
tramites
de
ley,
tenga
a
bien
pronunciar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
como
consecuencia
,
disponer
la
cancelación
en
la
oficina
de
Registros
de
Derechos
Reales,
de
la
partida
No.
1147
del
Libro
1ro.
De
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
-
Cochabamba
de
fecha
23
de
marzo
de
1993,
así
como
la
subinscripción
de
respeto
de
los
mismos
terrenos,
aparece
bajo
la
partida
No.
1436,
fojas
1436
del
Libro
1ro.
De
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
-
Cochabamba
de
fecha
03
de
mayo
de
202,
inscripción
y
subinscripción
relativas
a
la
escritura
de
compraventa
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
de
18
de
marzo
de
1993.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
3
de
junio
de
2011
a
fs.
38
vlta,
corriendo
en
traslado
a
los
presuntos
herederos
de
>Jorge
Miguel
Reque,
mediante
edictos
tal
como
se
acredita
por
las
publicaciones
acompañadas
a
los
fines
de
la
citación
con
la
demanda,
sin
que
dentro
el
plazo
establecido
exista
presuntos
herederos
y
en
consecuencia
mediante
Auto
de
3
de
agosto
de
2011
se
nombro
defensor
de
oficio
de
los
presuntos
herederos,
defensor
de
oficio
que
prestó
su
respectivo
juramento
y
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
13
de
agosto
de
2011
exponiendo
:
he
sido
notificado
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
13
de
mayo
de
2011
y
Auto
de
3
de
junio
del
año
antes
indicado,
asimismo
he
sido
notificado
con
el
memorial
de
01
de
agosto
y
el
proveído
de
3
de
agosto
y
año
en
curso
mismo
refiere
que
mi
persona
en
su
condición
de
abogado
en
nombrado
defensor
de
oficio
del
ausente
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer,
conforme
prevé
el
art.
124
parágrafos
IV
del
Código
de
Procedimiento
civil,
aceptando
la
misma,
en
término
hábil
tengo
a
bien
responder
bajo
los
siguientes
términos
conforme
prevé
nuestras
disposiciones
legales,
mi
persona
se
ha
constituido
en
el
lugar
de
las
propiedades,
uno
de
ellos
queda
justo
al
final
de
la
parada
del
trufi
línea
No111,
este
inmueble
tiene
pequeña
construcción,
el
segundo
lote
se
halla
baldío,
e
aclara
que
en
el
lugar
existen
terrenos
agrícolas
con
plantaciones
y
sembradíos
de
alfa
alfa,
hechas
las
averiguaciones
de
algunos
vecinos
reconocen
el
derecho
propietario
del
demandante,
sin
embargo
los
términos
expresados
en
la
demanda
son
contradictorios,
pidiendo
a
su
probidad
declarar
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
aplicación
del
art.
82
I
y
II
de
la
ley
1715
por
auto
de
24
de
agosto
de
2011
a
fs.
52
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
por
razones
que
constan
en
la
acta
de
fs.
54
no
se
pudo
efectuar
la
audiencia
y
finalmente
conforme
al
auto
de
1
de
septiembre
de
2011
se
realizo
la
audiencia
cumpliendo
las
actividades
procesales
que
establece
el
art.
83
de
la
ley
1715
y
en
consecuencia
en
sujeción
a
la
misma
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
artículo
efectuándose:
la
alegación
de
hechos
nuevos
efectuados
en
la
audiencia
por
las
partes;
no
existió
excepciones
se
precluyo
el
numeral
2
y
la
primera
parte
del
numeral
3,
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
del
numeral
3
segunda
parte,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
precedentemente
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
inspección
judicial;
para
las
partes
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
acta
correspondiente
a
fs.
56
y
posteriormente
la
audiencia
complementaria
con
el
acta
a
fs.
57
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
aportada,
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
1283
-
I;
1286,
1287
y
1334
del
código
Civil,
se
tienen
establecidos
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados.
Que,
el
demandante
al
interponer
la
acción
acredita
el
derecho
propietario
de
dos
fracciones
de
terrenos
denominados
Chiquicollo
-
I
y
Chiquicollo
-
II
con
títulos
ejecutoriales
que
cursan
a
fs.
9
y
10;
17
y
18
ambas
debidamente
registradas
en
Derechos
Reales;
Chiquicollo
-
I
con
matricula
3011020022382
y
3093010003148
Asiento
1
y
2
de
09
de
agosto
de
2004
y
6
de
enero
de
2009
del
Folio
Real;
Chiquicollo
-II
en
fs.
22
y
partida
22
del
libro
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
Quillacollo
de
22
de
agosto
de
2003
y
que
le
corresponde
al
impetrante
por
declaratoria
de
herederos
registrada
conforme
al
folio
real
que
cursa
a
fs.
37
terrenos
establecidos
con
sus
respectivos
limites
y
superficies
de
03274
Has.
,
02594
Has.,
a
nombre
de
Anacleta
Aguilar
de
Arias
y
otro
respectivamente.
Que,
por
la
carga
de
la
prueba
de
la
parte
actora
sobre
las
propiedades
de
Chiquicollo
I
y
Chiquicollo
II,
es
evidente
que
la
parte
demandada
no
habría
realizado
ninguna
acción
tomando
en
cuenta
que
el
demandante
en
su
memorial
hace
referencia
a
este
extremo
por
lo
que
las
propiedades
que
correspondían
a
sus
padres
gozan
de
las
garantías
constitucionales
y
legales
y
que
en
la
presente
acción
al
ser
interpuesta
contra
los
presuntos
herederos
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
es
que
los
mismo
no
tendrían
porque
interponer
ninguna
acción
o
realizar
tramite
alguno
ante
las
autoridades
agrarias
mas
si
tomamos
en
cuenta
que
no
resulta
evidente
lo
que
indica
en
su
memorial
de
demanda
el
actor
al
señalar
"hay
doble
inscripción
de
documentos
de
propiedad
sobre
las
mismas
tierras
esto
representa
un
enorme
perjuicio
para
mis
intereses,
debido
a
que
la
indicada
oficina
de
derechos
reales
se
niegan
a
inscribir
mi
declaratoria
de
herederos
mientras
subsista
la
inscripción
de
la
escritura
de
Jorge
miguel
Reque
Alcocer",
lo
que
constituye
una
contradicción
cuando
el
mismo
señala
que
es
propietario
por
derecho
sucesorio
acreditando
su
declaratoria
de
herederos
y
registrada
en
derechos
reales
tal
como
consta
por
el
documento
acompañado
a
fs.
37.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
conforme
al
testimonio
de
escritura
pública
adjunta
da
por
el
actor
consistente
el
testimonio
No.
71
de
18
de
marzo
de
1993
conforme
la
clausula
establecida
en
la
misma
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
adquiere
dos
lotes
de
terreno
de
Elvira
Reque
Alcocer
debidamente
registradas
y
que
constan
de
las
siguientes
superficies:
un
lote
tiene
4
almudes
y
43
centésimos
y
el
otro
lote
1
viche
y
medio
y
según
lo
que
consta
en
el
documento
ambos
con
sus
respectivos
imites
y
que
sumados
dichos
lotes
alcanzan
a
una
superficie
total
de
9.055.61
m2,
tal
como
consta
a
fs.
25
vlta,
y
que
este
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
a
fs.
1147
y
partida
1147
del
libro
1ro.
De
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
de
fecha
23
de
marzo
de
1993,
tal
como
consta
de
fs.
25
a
27,
de
lo
señalado
y
cotejando
la
documentación
acompañada
por
el
actor
en
su
demanda
la
propiedad
denominada
chiquicollo
I
tiene
superficie
de
3.274
m2
y
Chiquicollo
II,
la
superficie
de
2.594
m2,
por
lo
que
ambas
superficies
arrojan
un
total
de
5868
m2,
por
otra
parte
los
limites
de
las
fracciones
tanto
de
los
terrenos
de
Jorge
Reque
Alcocer
y
los
terrenos
del
actor
no
coinciden
ni
en
superficie
ni
en
limites
de
donde
se
llega
a
la
conclusión
de
que
son
terrenos
diferentes
y
este
extremo
se
presume
que
ha
permitido
que
el
actor
pueda
registrar
sus
títulos
de
propiedad
en
derecho
reales
así
como
la
respectiva
declaratoria
de
herederos.
Asimismo
se
presume
también
que
los
herederos
de
Jorge
Reque
Alcocer,
no
se
hayan
apersonado
al
presente
proceso
por
considerar
que
la
demanda
está
referida
a
otros
terrenos
y
no
al
cual
son
sucesores
o
en
su
caso
que
el
terreno
ya
habría
sido
transferido
a
otras
personas.
Por
todo
lo
señalado
anteriormente
la
parte
actora
por
la
carga
de
la
prueba
no
acredita
la
existencia
de
un
doble
registro
sobre
los
mismo
terrenos
por
cuanto
los
títulos
Ejecutoriales
tienen
sus
respectivos
registros
en
derechos
reales
así
como
también
el
testimonio
de
escritura
pública
tiene
su
propio
registro
que
acredita
el
derecho
propietario
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer.
CONSIDERANDO:
Que,
el
objeto
de
la
prueba
el
demandante
interpone
su
acción
tal
como
consta
en
la
demanda
amparado
en
las
normas
establecidas
en
el
código
Civil
señalando
con
la
permisión
contenida
por
los
Art.
78
de
la
ley
1715
invoco
el
respaldo
de
la
presente
demanda
el
Art.
1557
del
Código
civil,
el
cual
en
su
inc.
1
expresa
"que
la
inscripción
se
extingue
por
haber
sido
cancelada"
asimismo
se
ampara
en
el
Art.
1558
inc.
2
al
señalar
que
la
cancelación
total
(de
una
inscripción)
podrá
pedirse
y
ordenarse
en
su
caso
cuando
se
extinga
legalmente
el
derecho
inscrito.
De
lo
señalado
conforme
se
tiene
establecido
en
la
sección
VIII
del
Código
Civil
que
refiere,
de
la
extinción
y
cancelación
de
las
inscripciones
con
lo
dispuesto
por
los
Art.
1557,
1558
y
1559,
por
lo
que
el
Art.
1557
refiere
la
extinción
y
el
numeral
1
señala
:
Pro
haber
sido
cancelada
siendo
esta
la
normativa
en
la
que
se
ampara
el
actor
para
interponer
su
demanda,
sin
embargo
durante
la
sustanciación
del
proceso
no
por
la
prueba
aportada
y
admitida
para
la
presente
acción
no
se
acredita
que
existiere
alguna
acción
conforme
a
derecho
para
obtener
la
extinción
de
la
inscripción.
Por
otra
parte
el
actor
se
ampara
en
la
presente
acción
en
el
Art.
1558
inc.
2
que
señala
se
extinga
legalmente
el
derecho
inscrito
al
respecto
corresponde
señalar
en
lo
concerniente
al
registro
de
los
derechos
reales,
sus
inscripciones
y
cancelación
de
las
inscripciones
el
Art.
1558
del
Código
civil,
referido
específicamente
a
la
cancelación
de
dichos
registros
que
en
su
parte
concerniente
establece:
"podrá
pedirse
y
deberá
ordenarse
en
su
caso
la
cancelación
total
cuando
se
declare
se
cumpla
con
lo
que
establece
el
numeral
3,
que
señala:
"se
declare
judicialmente
la
nulidad
de
titulo
en
virtud
del
cual
se
ha
hecho
la
inscripción,
por
otra
parte
corresponde
también
cumplir
con
el
numeral
7,
que
indica
se
presente
en
forma
autentica
una
resolución
judicial
que
acredite
haber
cesado
los
efectos
de
otra
anterior.
Por
otra
lado
el
Art.
1560
del
mismo
cuerpo
normativo
establece
como
requisitos
para
la
cancelación:
I.-
Las
inscripciones
o
anotaciones
preventivas
hechas
en
virtud
de
documento
público
solo
se
cancelan
mediante
otro
documento
público
otorgado
entre
partes
legitimas
o
en
virtud
de
la
resolución
judicial
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada;
ahora
bien
este
contexto
en
la
demanda
de
cancelación
de
partidas
en
el
registro
de
derechos
reales
la
parte
actora
debe
probar
mediante
prueba
idónea
que
acredite
que
la
inscripción
haya
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarada
nulo
o
que
se
presente
en
forma
autentica
una
resolución
judicial
que
acredite
haber
cesado
los
efectos
de
otra
anterior
o
alternativamente
exista
intervención
de
autoridad
judicial
competente
a
través
de
resolución
con
autoridad
de
cosa
juzgada
y
no
surte
efectos
cuando
el
actor
al
momento
de
plantear
su
demanda
refiere:
"la
escritura
de
Reque
es
obsoleta
y
no
tiene
respaldo
del
obligatorio
tramite
agrario.
En
efecto
su
escritura
data
de
17
años
atrás
con
la
circunstancia
de
que
por
el
prolongado
lapso
de
tiempo
de
más
de
50
años
jamás
apareció
en
las
pequeñas
propiedades
y
ciertamente,
jamás
realizo
ningún
trabajo
en
ellas,
hecho
comprobado
por
las
autoridades
agrarias
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
finalizo
con
la
entrega
de
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
mis
padres".
Por
otra
parte
conforme
a
lo
establecido
por
los
Art.
1557,
del
Código
civil
si
bien
no
establece
un
procedimiento
sin
embargo
para
proceder
a
la
cancelación
de
una
partida
es
necesario
que
previamente
se
declare
su
extinción
que
debe
darse
mediante
sentencia
constitutiva
a
efecto
de
crear
constituir,
modificar
o
extinguir
derecho
con
efectos
contra
terceros
de
acuerdo
a
los
Art.
1450
y
1452
en
consecuencia
el
actor
vulnero
el
Art.
1557
al
plantear
la
demanda
y
asimismo
como
consecuencia
no
cumple
para
la
cancelación
total
de
la
inscripción
de
registro
de
derechos
reales
con
el
numeral
2,
3
y
7
del
Art.
1558
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
agrario
de
asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
l
a
demanda
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S
2ª
L
Nº
18/2012
Expediente:
3285-RCN-2011
Proceso:
Cancelación
de
Partidas
DD.RR
Demandantes:
Jaime
Arias
Aguilar
Demandados:
Presuntos
Herederos
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha
:
20
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
75
a
77,
interpuesto
por
Jaime
Arias
Aguilar,
contra
la
sentencia
No.
14/2011
de
de
27
de
octubre,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
(fs.
64
a
68),
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
cancelación
de
partida
Derechos
Reales,
seguido
por
el
recurrente
Jaime
Arias
Aguilar,
contra
presunto
herederos
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer,
la
respuesta
de
fs.
79
a
81,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jaime
Arias
Aguilar,
mediante
memorial
de
fs.
75
a
77,
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
,
con
el
siguiente
argumento:
Que
la
Sentencia
No.
14/2011,
es
atentatoria
a
sus
intereses,
debido
a
que
no
realizó
una
correcta
apreciación
de
las
pruebas
ni
de
las
normas
citadas
en
la
cuestionada
Sentencia,
que
por
el
contrario
es
el
reflejo
de
una
errónea
valoración,
tanto
de
derecho
cuanto
de
hecho,
que
contraviene
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento.
Que
la
Sentencia
al
señalar
que
las
dos
fracciones
de
terreno
adquiridas
por
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
de
Elvira
Reque
Alcocer,
son
diferentes
a
los
dos
lotes
de
terreno
adquiridos
por
el
padre
del
demandante
y
que
no
coinciden
en
las
extensiones,
las
colindancias
ni
en
el
registro
en
Derechos
Reales,
que
la
superficie
alcanzaría
en
el
lote
de
los
primeros
a
9.055
m2.,
que
a
diferencia
de
ello
en
la
demanda
se
acreditó
el
derecho
propietario
de
dos
fracciones
de
terreno
Chiquicollo
I
y
Chiquicollo
II
y
que
tienen
una
superficie
de
3.274
m2.,
y
2.594
m2.,
respectivamente
que
sumando
hacen
un
total
de
5.868
m2.,
y
que
presentan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otras
colindancias,
no
tomó
en
cuenta
que
los
terrenos
son
los
mismos
y
que
las
diferencias
se
deben
al
tiempo
transcurrido.
Que
el
Juez
advirtió
que
el
título
de
propiedad
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer,
estaría
registrado
a
fs.
1147
y
Partida
1147
del
libro
1º.,
de
propiedades
de
la
provincia
Quillacollo
de
23
de
marzo
de
1993,
entre
tanto
que
los
títulos
de
propiedad
presentados
por
el
demandante
Jaime
Arias
Aguilar
presentan
registros
computarizados
conforme
a
las
literales
de
fs.
9,
11,
12,
13,
17,
18,
19,
20
y
22.
Empero
lo
que
no
fue
valorado
por
el
Juez
es
que
desde
el
Registro
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer,
efectuado
en
1993,
hasta
la
fecha
del
saneamiento
y
titulación
de
los
terrenos
a
favor
de
sus
padres
Marcelino
Arias
Cabrera
y
Anacleta
Aguilar
de
Arias,
han
transcurrido
más
de
10
años
y
que
en
ese
transcurso
de
tiempo
las
colindancias
han
sufrido
modificaciones,
no
sólo
por
el
cambio
de
titulares,
sino
por
la
apertura
de
vías
de
acceso
en
el
lugar
donde
se
ubican
los
terrenos,
alega
que
fueron
esos
los
antecedentes
que
se
consideraron
a
tiempo
de
realizarse
el
saneamiento
y
titulación
por
el
INRA,
realizándose
un
replanteo
de
las
extensiones
y
propiedades
colindantes
como
se
verificó
en
la
inspección
realizada
a
los
terrenos
(fs.
57),
aspectos
y
hechos
materiales
que
fueron
apreciados
y
valorados
en
forma
errónea
por
el
Juez.
Que
las
pruebas
cursantes
a
fs.
14,
15,
21
y
22
así
lo
demuestran,
que
las
colindancias
coinciden
con
las
reflejadas
en
el
título
de
Jorge
Reque
Alcocer,
que
las
titulaciones
a
favor
de
sus
padres
afectaron
los
predios
que
antes
correspondían
a
Jorge
Reque
Alcocer,
definiendo
y
estableciéndose
un
nuevo
derecho
propietario
expresado
en
el
título
ejecutorial
que
es
el
único
documento
que
demuestra
el
derecho
propietario
en
el
agro,
que
de
ese
modo
se
tiene
definido
en
forma
indiscutible
y
definitiva
el
derecho
propietario
de
sus
padres.
Que
en
consecuencia
la
titulación
antes
señalada,
deja
sin
efecto
otro
registro
de
derecho
propietario,
debiendo
anularse
cualquier
otro
registro
existente
sobre
los
mismos
predios,
por
lo
que
acudió
ante
la
autoridad
competente.
Continúa
refiriendo
que
el
Juez
realizó
una
interpretación
errónea
de
los
arts.
1557,
1558,
y
1559
del
Código
Civil,
pues
señaló
que
no
se
habría
acreditado
fehacientemente
la
existencia
de
alguna
acción
conforme
a
derecho
para
obtener
la
extinción
de
la
inscripción,
a
cuyo
efecto
citó
los
arts.
1557
inc.
1)
y
1558,
entendiendo
que
para
la
extinción
de
la
partida
,
previamente
debe
existir
una
sentencia
judicial
emergente
de
un
proceso
que
así
lo
amerite,
desconociendo
su
misma
competencia
y
facultad
para
conocer
y
resolver,
justamente
la
demanda
de
cancelación
de
partida
en
Derechos
Reales,
sin
tomar
en
cuenta
que
se
cumplió
con
dichos
artículos
entendiendo
que
los
títulos
ejecutoriales
han
anulado
cualquier
otro
derecho
de
terceros
sobre
los
predios
"Chiquicollo
I"
y
"Chiquicollo
II",
correspondiendo
en
consecuencia
aplicarse
lo
previsto
en
el
art.
1558
inc.2
del
Código
Civil.
Con
tales
argumentos
pide
se
case
la
Sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
nueva
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
se
ordene
la
cancelación
de
la
partida
No.
1147
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Quillacollo
de
23
de
marzo
de
1993.
Así
como
la
subinscripción
que
aparece
bajo
la
partida
No.
1436,
fojas
1436
del
libro
1º.,
de
la
provincia
Quillacollo
de
3
de
mayo
de
2002
inscripción
y
subinscripción
relativas
a
la
escritura
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
de
18
de
marzo
de
1993.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
el
Recurso
de
Casación
a
la
parte
demandada,
representada
por
el
Defensor
de
Oficio,
Gustavo
Villarroel
Luque,
en
representación
de
Jorge
Miguel
Reque
Alcocer
y
presuntos
interesados,
arguye
que
el
Recurso
de
Casación
debe
cumplir
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
mandato
del
art.
79
de
la
Ley
Nº
1715
en
relación
con
el
art.
87
de
la
misma
Ley.
Que
sin
embargo
en
el
caso
de
autos
no
se
evidencia
si
el
recurso
de
Casación
es
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos,
no
cumple
con
aquellos
requisitos
previstos
en
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
la
Jurisprudencia
establece
que
tanto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
en
la
forma
constituyen
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
en
la
que
se
debe
especificar
y
demostrar
objetivamente
que
realmente
existió
violación
o
aplicación
falsa,
errónea
de
las
normas
legales,
en
la
decisión
o
sentencia
de
una
causa
judicial,
que
en
el
caso
presente,
la
Sentencia
de
27
de
octubre
de
2011
es
justa
e
imparcial
y
no
existe
en
ella
errada
aplicación
de
la
norma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
la
supuesta
errónea
valoración
de
la
prueba
tanto
de
hecho
como
de
derecho,
resulta
ser
una
apreciación
subjetiva
del
recurrente
que
ampara
su
recurso
en
el
art.
87-I
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
1286
del
Código
Civil,
y
397
con
relación
al
art.
427
de
su
procedimiento,
que
dichas
normas
al
parecer
están
erradas
desde
la
interposición
de
la
demanda,
de
ahí
que
no
se
enmarcó
en
la
Ley,
toda
vez
que
cumplió
únicamente
el
numeral
1)
del
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
especificó
qué
normas
fueron
vulneradas,
dado
que
los
arts.
1557,
1558
y
1559
del
Código
Civil,
en
el
caso
que
nos
toca
no
fueron
vulnerados,
menos
se
infringido
norma
alguna.
El
recurrente
no
especifica
que
normas
concretamente
fueron
vulneradas,
cual
la
interpretación
incorrecta
y
cual
la
correcta,
resulta
por
el
contrario
un
intento
forzado,
confuso,
nada
claro
y
definitivamente
contradictorio
e
incongruente,
sólo
anota
los
arts.
1557,
1558
y
1559
del
Código
Civil,
y
Resoluciones
administrativas,
que
no
se
puede
confundir
lo
uno
con
lo
otro
que
no
corresponde
a
esta
clase
de
procesos
confunde
las
normas
sustantivas
y
adjetivas,
en
consecuencia
no
cumple
en
absoluto
con
lo
previsto
en
el
art.
258
del
citado
procedimiento
Civil,
olvida
que
la
carga
de
la
prueba
es
de
quien
demanda
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.,
1283
del
Código
Civil.
Añade
que
resulta
relevante
señalar
que
en
lo
concerniente
al
registro
de
los
derechos
reales,
la
inscripción
y
cancelación
de
inscripciones
está
sujeto
a
lo
previsto
en
el
art.
1558
numerales
3
y
7
del
Código
Civil,
que
establecen
que
podrá
pedirse
y
deberá
ordenarse
en
su
caso
la
cancelación
total
cuando
se
declare
judicialmente
la
nulidad
del
título
en
virtud
del
cual
se
ha
hecho
inscripción;
se
presente
en
forma
auténtica
una
resolución
judicial
que
acredite
haber
cesado
los
efectos
de
otra
anterior.
Que
en
ese
orden
se
tiene
el
Auto
Nacional
Agrario
S.1ª
No.
66/2010;
con
tales
argumentos
pide
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
del
expediente,
se
tienen
los
siguientes
hechos
y
consideraciones
de
derecho:
1.-
Que
el
recurso
de
casación
fue
interpuesto
únicamente
en
el
fondo
cumpliendo
parcialmente,
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
sin
embargo
por
mandato
del
art.
252
del
Pdto.,
Civ.,
aplicable
supletoriamente
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
todo
proceso
en
los
que
se
encontraren
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
como
manda
el
art.
90
del
citado
Pdto.
Civ.
2.-
En
ese
sentido
se
evidencia
de
fs.
25
a
27
la
escritura
pública
de
transferencia
de
dos
lotes
de
terreno
ubicados
en
Chiquicollo
cantón
Tiquipaya
de
la
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
otorgados
por
Elvira
Reque
Alcocer
a
favor
de
Jorge
Reque
Alcocer,
que
fue
debidamente
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
No.
1147
folio
1147
del
libro
de
propiedades
de
la
ciudad
Cercado
provincia
Quillacollo
(a
hrs.,
día
y
fecha
ilegibles).
3.-
Posteriormente
se
tiene
que
mediante
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
No.
0144/2002
y
la
Resolución
Suprema
No.
145/2002
ambas
de
5
de
junio
de
2002
(fs.
14
a
15,
21
a
22)
se
reconoció
el
derecho
propietario
sobre
los
predios
"Chiquicollo
I"
y
Chiquicollo
II,
a
favor
de
los
esposos
Anacleta
Aguilar
de
Arias
y
Marcelino
Arias
Cabrera.
4.-
Emitidos
los
Títulos
Ejecutoriales,
No.,
SPP-NAL-009230
de
31
de
octubre
de
2003
(fs.
9
y
vta.,
y
el
No.
SPP-NAL-006309,
de
26
de
mayo
de
2003
de
fs.
17
y
vta.,
se
evidencia
que
los
mismos
fueron
inscritos
en
Derechos
Reales
el
primero
con
la
matrícula
No.
3093010003148,
bajo
el
asiento
No.
A-2
el
día
06
de
enero
de
2009
el
segundo
con
matrícula
987776
y
demás
datos
ilegibles,
en
relación
con
la
documental
de
fs.
13
y
23.
Ninguno
de
los
documentos
analizados,
demuestra
fehacientemente
que
se
hubiera
anulado
los
títulos
correspondientes
a
Jorge
Reque
Alcocer
o
sus
herederos.
De
lo
que
se
evidencia
que
el
demandante
no
ha
demostrado
con
certeza
que
exista
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
judicial
que
disponga
la
nulidad
de
los
títulos
de
Jorge
Reque
Alcocer
o
sus
herederos,
aspecto
que
debió
haber
sido
demostrado
a
tiempo
de
presentarse
la
demanda
de
cancelación
de
partida
en
Derechos
Reales,
puesto
que
por
mandato
del
art.
1558
del
Código
Civil,
es
posible
la
cancelación
de
una
partida
en
Derechos
Reales,
únicamente
previa
resolución
judicial
que
anule
el
título
que
dio
lugar
a
su
inscripción,
en
ese
entendido
el
demandante
debe
demandar
previamente
la
nulidad
del
título
para
demostrar
la
existencia
previa
de
una
resolución
judicial
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
que
haya
determinado
la
nulidad
del
título,
para
posteriormente
pedir
al
mismo
juez
o
a
otro,
la
cancelación
de
la
partida
en
Derechos
Reales,
como
manda
el
art.
1558
numerales
3
y
7
del
Código
Civil,
que
establece
que
podrá
pedirse
y
deberá
ordenarse
en
su
caso
la
cancelación
total
cuando
se
declare
judicialmente
la
nulidad
del
título
en
virtud
del
cual
se
ha
hecho
una
inscripción;
con
cuya
resolución
judicial
que
acredite
haber
cesado
los
efectos
de
un
título
anterior,
recién
es
posible
solicitar
la
cancelación
total
de
la
partida
de
inscripción
en
Derechos
Reales.
En
esa
línea
se
tiene
la
amplia
jurisprudencia
agraria
entre
otros
el
Auto
Agrario
Nacional
S.1ª
No.
66/2010,
correctamente
citado
por
la
parte
demandada,
que
señala
en
partes
salientes
que
respecto
a
la
cancelación
de
las
inscripciones,
el
art.
1558
del
Cód.
Civ.,
en
los
numerales
3
y
7)
dispone
que
es
posible
pedir
y
ordenar
dicha
cancelación
total
cuando
se
declare
judicialmente
la
nulidad
del
título
en
virtud
del
cual
se
ha
hecho
la
inscripción,
es
decir
cuando
se
presente
en
forma
autentica
una
resolución
judicial
que
acredite
haber
cesado
los
efectos
de
otra
anterior.
"Que
en
el
mismo
sentido
el
art.
1560
del
mismo
cuerpo
normativo
establece
como
requisito
para
la
cancelación
"I
las
inscripciones
o
anotaciones
preventivas
hechas
en
virtud
de
documento
público
otorgado
entre
partes
legítimas
o
en
virtud
de
resolución
judicial
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada.
II
Las
anotaciones
hechas
por
orden
judicial
se
cancelaran
sólo
a
mérito
de
otra
que
emane
del
mismo
juez,
salvo
el
caso
de
la
caducidad
prevista
por
los
art.
1554
y
1555".
Señala
dicho
Auto
Agrario
"Que
en
ese
orden
la
demanda
de
cancelación
de
partidas
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
debe
ser
presentada
conjuntamente
la
prueba
que
acredite
y
demuestre
que
el
Título
en
virtud
del
que
fue
hecha
la
inscripción
haya
sido
declarado
nulo
o
que
se
presente
en
forma
autentica
una
resolución
judicial
que
acredite
haber
cesado
los
efectos
de
otra
anterior
o
alternativamente
exista
la
intervención
de
autoridad
judicial
competente
a
través
de
resolución
con
autoridad
de
cosa
juzgada
o
con
orden
que
provenga
del
mismo
juez,
conforme
enseñan
las
normas
citadas".
En
consecuencia
en
el
caso
de
autos,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
al
haber
admitido
la
demanda,
sustanciado
y
concluido
con
una
sentencia
que
declara
improbada
la
demanda
de
cancelación
de
partida
en
Derechos
Reales,
pasó
por
alto
los
requisitos
previstos
en
los
arts.1558
y
1560
del
Cód.
Civ.,
que
constituyen
normas
de
orden
público,
vulnerando
lo
previsto
en
el
art.
327
del
Cód.,
de
Pdto.,
Civ.,
por
lo
que
aplicando
los
arts.
90,
252,
271
inc.-3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
que
señala,
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
las
estipulaciones
contrarias
a
lo
dispuesto
en
este
artículo
serán
nulas,
corresponde
anular
obrados
de
oficio
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
de
fs.
38
vta.,
inclusive.
Por
lo
que
no
es
posible
ingresar
a
la
cuestiones
de
fondo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
arts.
7,
186,
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
el
art.
12-I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2012,
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025,
y
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715,
de
oficio
ANULA
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
de
fs.
38
vuelta,
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
obrar
conforme
a
la
normativa
invocada
en
el
presente
fallo
así
como
en
la
jurisprudencia
citada.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
juzgador,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
50.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022