TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Damián
Romero
y
otros
Demandado:
Simón
Fidel
Sánchez
Pilinco
y
otros
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
06
de
octubre
de
2011
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
13
a
14,
contestación
negativa
de
fs.
92,
prueba
producida
y
lo
que
ver
convino
para
resolver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
13
a
14,
Damián
Romero,
Luisa
Maraz
de
romero
y
Roberto
Romero
Maraz,
demandan
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Simón
Fidel,
Desiderio,
Marcelino
y
Saturnina
Sánchez
Pilinco
sobre
un
terreno
rústico
de
19.376
Has.
Ubicado
en
el
portillo,
Cantón
Santa
Ana,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija
sobre
el
que,
según
dicen,
hace
más
de
veinte
años
se
encuentran
en
posesión
material,
pacifica,
han
realizado
varias
mejoras
como
el
cercado
con
ramas
para
la
cría
de
animales
y
para
el
cultivo,
todo
con
pleno
conocimiento
de
los
comunarios
y
autorizados
por
el
corregidor
de
entonces.-
A
partir
del
mes
de
agosto
del
año
pasado,
su
posesión
se
vio
perturbada
cuando
los
supuestos
dueños
se
hicieron
presentes
en
el
terreno
con
la
intención
de
desalojarlos.-
El
12
de
octubre
regresaron
Desiderio
y
Marcelino
Sánchez
Pilinco
con
similares
intenciones
habiéndoles
causado
lesiones
que
fueron
denunciados
ante
las
instancias
correspondientes.-
como
estos
hechos
no
pueden
continuar
interponen
la
acción
mencionada
contra
los
citados
hermanos
Sánchez
Pilinco.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
92
comparece
Desiderio
Sánchez
Pilinco,
contesta
negativamente
la
demanda
diciendo
que
la
misma
ha
sido
planteada
con
el
único
fin
de
justificar
una
excepción
de
prejudicialidad
dentro
del
proceso
penal
instaurado
en
su
contra
por
los
delitos
de
despojo
y
perturbación
a
la
posesión.-
antes
del
avasallamiento
,
los
actores
nunca
estuvieron
en
posesión
por
lo
que
niegan
la
demanda
en
todas
sus
partes.-
La
contestación
de
los
codemandados
Saturnina
y
Marcelino
Sánchez
Pilinco
es
rechazada
por
extemporánea.-
El
codemandado
Simón
Fidel
Sánchez
Pilinco
comparece
en
el
proceso
después
de
vencido
el
termino
otorgado
al
efecto
por
el
Parágrafo
IV
del
Art.
124
del
Código
de
Procedimiento
civil.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
No.
1715
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
misma.-
analizada
y
valorada
la
prueba
se
concluye
que
la
parte
actora
demostró:
1.-
su
posesión
actual
sobre
el
terreno,
mediante
la
inspección
judicial
(fs.
120
a
121),
la
declaración
de
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo
Gertrudis
Victoria
Tapia
Villarrubia,
esteban
Fernández
Castillo,
Luis
Antonio
Duarte
Cantero,
Gregorio
Marino
Humacata,
Lucia
Ríos
Pimentela
y
Andrés
Viracoche
Romero.
No
demostró:
1.-
Que
los
demandados
sean
los
autores
de
las
perturbaciones
acusadas.
2.-
El
tiempo
en
que
tuvieron
lugar
las
perturbaciones.
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
de
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
estas
acciones
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
según
Lino
Palacios,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
al
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia.
De
manera
coincidente,
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
refiere
a
esta
acción
en
estos
términos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
De
donde
se
extraen
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
Que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
de
litigio;
b)
Que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
perturbada
con
actos
materiales
y
3)
Tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbadores,
mismo
que,
según
los
prescribe
el
Art.
592
del
Código
de
procedimiento
civil,
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
a
este
efecto
se
entiende
a)
Por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor
,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
titulo,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica,
b)
La
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor,
de
los
que
no
resulte
exclusión
del
poseedor,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto.
En
el
concreto
caso
de
autos
evidenciamos
durante
la
inspección
judicial
que
la
parcela
litigiosa
se
encuentra
ubicada
en
El
Portillo,
Cantón
Santa
Ana,
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
colindante
al
Norte
con
Arturo
Liebres,
al
Sur,
con
la
Unión
de
quebradas
Chilinca
y
Cabeza
de
Toro,
al
este
con
un
Arroyo
y
B
con
Belarmino
Higueras
y
al
Oeste
con
la
Quebrada
Grande
o
Cabeza
de
toro
y
Sixto
Panique,
se
encuentra
en
posesión
de
ls
actores
quienes
tienen
una
casita
de
adobe
nueva
donde
actualmente
viven,
varios
corrales
de
ramas
secas
para
sus
vacas,
otro
cerrado
con
adobes
para
gallinas,
dos
parcelas
con
restos
de
chacra
de
la
temporada
pasada
donde
sembraron
maíz,
en
otra
pequeña
´parcela
actualmente
tiene
un
reciente
(15
días)
sembradío
de
cebollas,
se
comprobó
que
el
trabajo
agrícola
a
que
se
hace
referencia
es
de
reciente
implementación,
una
sola
siembra,
toda
vez
que
la
tierra
es
virgen
sin
nutrientes,
todavía
dura
y
caliza.-
a
los
testigos
de
cargo
y
descargo
les
consta
sobre
las
mejoras
introducidas
y
la
posesión
actual
ejercida
por
los
actores
en
el
terreno
aunque
difieren
en
la
antigüedad
de
la
misma,
entre
veinte
y
dos
años
lo
que
no
influye
en
la
decisión
final.-
En
lo
que
respecta
a
los
actos
de
perturbación
a
su
posesión,
los
actores
no
demostraron
nada
durante
la
inspección
judicial,
los
testigos
de
cargo
manifestaron
no
conocer
a
los
demandados
y
manifiestan
conocer
por
referencias
el
ingreso
al
terreno
y
amenazas
proferidas
por
un
señor
Rojas,
quien
no
es
parte
del
proceso.
Los
testigos
de
descargo,
manifiestan
desconocer
actos
perturbadores
provenientes
de
los
demandados.-
ambas
partes
mencionan
la
existencia
de
un
proceso
penal
en
trámite
del
que
solo
cursa
a
fs.
90
a
91
la
querella
instaurada
por
los
demandados.
Consecuentemente
no
se
encuentra
acreditada
la
concurrencia
exigida
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
quedando
con
esto,
agotado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
producida
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO
:
L
a
suscrita
jueza
en
materia
agraria
de
Tarija,
en
nombre
del
estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
incoada
de
fs.
13
a
14
por
Damián
Romero,
Luisa
Maras
de
Romero
y
Roberto
Romero
Maraz,
con
costas,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
Art.
594
del
Código
Adjetivo
supletorio.
E
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
por
el
presente
fallo.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONACIONAL
S
2ªL.
Nº
020/2012
Expediente:
Nº
3276
RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Damián
Romero,
Luisa
Maraz
de
Romero
y
Roberto
Romero
Maraz
Demandados:
Simón
Fidel,
Desiderio,
Marcelino
y
Saturnina
Sánchez
Pilinco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
20
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Katia
Lilia
López
Arrueta
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Damián
Romero,
Luisa
Maraz
de
Romero
y
Roberto
Romero
Marás,
el
14
de
octubre
de
2011
de
Fs.156
a
157,
los
recursos
de
casación
(en
el
fondo)
y
el
de
nulidad
(en
la
forma),
interpuestos
por
Simón
Fidel
Sánchez
Pilinco,
el
24
de
octubre
de
2011
Fs.
162
a
163,
contra
la
sentencia
Nº
026/2011
de
06
de
octubre
de
2011
dictada
por
la
Juez
Agraria
de
la
ciudad
de
Tarija
de
Fs.
146
a
147,
dentro
del
Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Damián
Romero,
Luisa
Marás
de
Romero
y
Roberto
Romero
Marás
contra
Simón,
Desiderio,
Marcelino
y
Saturnina
Sánchez
Pilinco,
auto
de
concesión
del
recurso
de
Fs.
164,
demás
antecedentes
cursantes
en
el
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO:
Que
Damián
Romero,
Luisa
Maraz
de
Romero
y
Roberto
Romero
Marás,
interponen
recurso
de
casación
(en
el
fondo),
mediante
memorial
de
Fs.156
a
157
de
obrados,
el
14
de
octubre
de
2011,
basándose
en
los
siguientes
fundamentos:
I.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
I.1.-
Primer
fundamento.-
Que
la
Juez
de
la
causa
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
incurriendo
en
la
causal
establecida
en
el
Art.
253
Inc.
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
I.2.-
Segundo
fundamento.-
En
el
punto
1.1.(error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba),
esta
causal
establecida
por
ley
para
la
casación
de
la
sentencia
se
funda
en
el
principio
como
afirma
REUS
:
"La
injusticia
de
una
decisión,
puede
ser
resultado
de
la
falsa
apreciación
de
los
hechos",
en
el
presente
caso,
su
autoridad
toma
convicción
parcialmente
errada
de
los
hechos,
que
conllevaron
a
error
de
hecho
y
de
derecho,
en
la
injusta
sentencia
recurrida,
en
los
Considerandos
III
y
IV
señala
que
sus
personas
como
actores
no
han
demostrado
las
perturbaciones
por
parte
de
los
demandados.
I.3.-
En
el
punto
1.1.1.-"PERTURBACIÓN
EN
LA
POSESIÓN",
afirman:
I.3.1.-
El
Art.
602
Inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
establece
además
de
la
posesión
del
actor,
como
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener:
"Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales",
al
respecto
el
tratadista
ALSINA
,
al
comentar
sobre
los
"actos
materiales",
señala
que
no
debe
interpretarse
esta
condición
en
sentido,
tan
estricto,
porque
ello
llevaría
a
la
conclusión
de
que
el
interdicto
sólo
procede
cuando
se
ha
llegado
a
una
situación
de
violencia,
lo
que
no
parece
razonable
ni
admisible.
I.3.2.-
La
perturbación
no
siempre
estará
expresada
en
actos
de
destrucción
de
paredes
o
cercos
o
invasión
a
la
propiedad,
sino
también
es
considerado
como
acto
de
perturbación,
un
hecho
material
de
perturbación
psicológica
o
inclusive
física
al
propietario
o
poseedor.
I.3.3.-
Expresa
que
en
la
Inspección
Ocular
como
sustenta
la
Juez,
no
vio
ningún
acto
material
de
perturbación
en
el
terreno,
sin
embargo,
su
autoridad
incurrió
en
error
al
no
valorar
la
prueba
de
manera
integral,
en
razón,
que
en
la
demanda
se
invoco
como
acto
de
perturbación,
amenazas
y
lesiones
de
parte
de
los
demandados
en
contra
de
los
actores,
hecho
demostrado
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
principalmente
de
Getrudis
Victoria
Tapia
(Fs.
122
Vta.)
que
afirma:
a)
a
la
pregunta,
si
sabe
Ud.,
si
los
demandados
perturban
la
posesión
de
los
actores,
la
testigo
respondió:
"Si,
yo
se
que
los
demandados
perturban
la
posesión
de
los
actores,
ya
que
van
al
terreno
a
insultar
a
agredir
y
les
dicen
que
ellos
son
los
dueños.
b)
Esto
fue
en
el
mes
de
mayo.
c)
Una
vez
en
la
reunión
de
la
Comunidad
querían
obtener
un
voto
resolutivo.
1.3.4.-
A
cusan
la
intención
expresada
de
los
demandados
en
la
comunidad
de
pretender
perturbarles
la
posesión
y
luego
sacarles
del
terreno,
sin
embargo,
su
autoridad
solamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoro
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
para
sustentar
la
sentencia
1.3.5.-
Expresan
que
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
la
Juez,
incurrió
en
error
de
derecho,
al
declarar
improbada
su
demanda
y
que
no
dio
correcta
aplicación
al
Art.602
parágrafo
II
y
1286
del
Código
Civil
en
la
valoración
de
la
prueba,
enmarcándose
en
los
preceptos
del
Art.
253
Inc.3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.115
Inc.2
y
119
Inc.2
de
Constitución
Política
del
Estado,
concluye
pidiendo
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo,
se
declare
probada
la
demanda.
Que
corrido
con
el
traslado
mediante
providencia
de
17
de
octubre
de
2011
(Fs.
157
Vta.),
los
demandados
no
contestaron
al
recurso
de
casación
dentro
del
plazo
establecido
por
el
artículo
87
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
1715.
II.CONSIDERANDO:
El
recurso
de
casación
y
contestación,
interpuesto
por
SIMON
FIDEL
SANCHEZ
PILINCO,
por
sí
y
en
representación
de
MARCELINO,
DESIDERIO
Y
SATURNINA
SANCHEZ
PILINCO,
no
se
considera,
en
razón,
que
fue
presentado,
fuera
del
plazo
establecido
por
el
Art.
87
de
la
Ley
Nº
1715,
en
virtud,
que
fueron
notificados
con
la
sentencia
el
6
de
octubre
de
2011,
a
horas
11:48
p.m.,
como
se
evidencia
a
Fs.149
de
obrados,
interponiendo
el
recurso
de
casación,
mediante
memorial
de
24
de
octubre
de
2011,
a
horas
8:15
a.m.,
de
Fs.162
a
163,
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
mediante
Auto
de
4
de
noviembre
de
2011
de
Fs.167
Vta.,
en
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
87
parágrafo
III,
rechaza
el
recurso
de
casación
interpuesto
SIMON
FIDEL
SANCHEZ
PILINCO
por
sí
y
en
representación
de
MARCELINO,
DESIDERIO
Y
SATURNINA
SANCHEZ
PILINCO,
por
haberse
presentado
a
los
18
días
de
la
notificación
con
la
sentencia
de
6
de
octubre
de
2011,
cursante
de
Fs.146
a
147,
o
sea
en
forma
extemporánea.
III.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
en
el
Art.87
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
1715,
con
la
sentencia
emitida
por
los
Jueces
Agrarios
proceden
los
recursos
de
casación
y
de
nulidad,
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
la
actualidad
Tribunal
Agroambiental
que
deberá
presentarse
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
8
días,
observando
los
requisitos
señalados
por
el
Art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
comparado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
ese
sentido,
en
cuanto
a
las
violaciones
acusadas
por
los
recurrentes,
y
efectuado
el
análisis
técnico
jurídico,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Con
relación
a
lo
afirmado
por
los
recurrentes,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
causal
establecida
por
el
Art.
253
inciso
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
es
evidente,
en
razón,
que
el
memorial
de
demanda
cursante
a
Fs.13
a
14,
constituye
simplemente
una
relación
circunstanciada
de
los
supuestos
hechos
ocurridos
y
que
no
fueron
demostrados
de
manera
contundente
en
el
transcurso
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
en
ese
contexto,
es
deber
de
todo
Tribunal
analizar
si
en
la
resolución
recurrida,
la
Juez
a
quo
aplicó
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
privativa
del
Juez
por
el
principio
de
integralidad
consagrado
en
el
Art.76
de
la
Ley
Nº
1715,
por
el
cual
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
tiene
la
obligación
de
considerar
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
asimismo,
las
connotaciones
económicas,
sociales,
políticas,
históricas
de
conservación,
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra,
aspectos
que
fueron
cumplidos
por
la
Juez
Agraria
de
Tarija,
conforme
dispone
el
Art.
397
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.78
de
la
Ley
Nº
1715,
en
ese
sentido
al
no
existir
una
errónea
valoración
de
los
medios
probatorios,
la
Juez
de
la
causa
no
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
por
no
haberse
demostrado,
con
otros
documentos
y
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
los
extremos
de
la
demanda,
por
lo
que
no
incurrio
en
lo
previsto
en
el
Art.253
inciso
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
acusados
por
los
recurrentes.
2.-
Con
relación
a
la
existencia
de
perturbación
en
la
posesión
acusada
por
los
recurrentes,
que
constituye
el
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
Art.602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
tiene
como
objetivo
fundamental
amparar
la
posesión
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
ante
amenazas
o
de
perturbación
en
la
posesión,
mediante
actos
materiales
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
acontecidos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
viabilidad
de
este
Interdicto
está
supeditado
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
precedentemente,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
por
el
Art.78
de
la
Ley
Nº
1715,
situación
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
3.-
En
las
acciones
Interdictas,
el
bien
jurídico
que
se
protege
es
la
posesión
cuya
finalidad
es
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico,
mientras
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
en
la
vía
judicial,
en
tal
sentido,
en
los
Procesos
Interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
la
referida
a
los
actos
de
posesión,
eyección,
perturbación
y
no
precisamente
lo
que
demuestre
derechos
propietarios,
que
son
motivo
de
otro
proceso
por
ello
necesariamente,
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
considerando
que
los
procesos
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
ingresar
al
ámbito
del
derecho
de
propiedad,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia
que
contiene
diferencias
sustanciales
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
agrario,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
caso
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
la
tenencia
del
bien
inmueble
o
terreno
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
complementados
con
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria,
tal
como
se
tiene
previsto
el
Art.
2
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
1715,
finalmente
en
uno
y
otro
interdicto
el
de
Recobrar
y
el
de
Retener
constituyen
un
medio
de
defensa
de
la
posesión,
en
el
caso
de
autos,
no
fue
demostrado,
por
los
actores
Damián
Romero,
Luisa
Maraz
de
Romero
y
Roberto
Romero
Maraz.
De
la
revisión
de
obrados,
se
constata
la
inexistencia
de
actos
de
perturbación
material,
como
se
evidencia
de
lo
siguiente:
a).-
Declaración
de
Getrudis
Victoria
Tapia
Villarruvia
(testigo
de
cargo),
afirma:
"Sí,
yo
se
que
los
demandados
perturban
la
posesión
de
los
actores,
ya
que
los
demandados
van
al
terreno
a
insultar
a
agredir
y
les
dicen
que
ellos
son
los
dueños
del
terreno,
e
incluso
una
vez
que
hubo
una
audiencia
ellos
han
comenzado
a
molestar
igual
que
ayer",
continua
señalando:
"Que,
yo
sepa
estas
se
han
producido
en
el
mes
de
mayo.
(...)
y
a
la
pregunta
establecida
en
el
punto
perturbación":
dice
en
forma
textual:
"A
Don
Marcelino
y
Don.
Fernando
Rojas,
pero
este
último
no
está
demandado"
(Fs.
122
a
124).
b).-
Declaración
de
Esteban
Fernández
Castillo
(testigo
de
descargo)
expresa:
"Yo
no
se
de
las
amenazas
o
perturbaciones
a
la
posesión
de
los
Romero
por
parte
de
los
Sánchez-Pilinco,
por
referencias
se
que
estaba
en
problema,
pero
no
se
quien
lo
provocaba,
tampoco
se
que
clase
de
problemas
eran,
ya
que
no
era
autoridad,
no
me
enterado
de
nada
en
concreto"
(Fs.125
a
126)
c).-
Declaración
de
Antonio
Duarte
Cantero
(testigo
de
cargo),
señala:"Yo
lo
que
he
sabido
por
denuncia
que
se
hizo
a
mi
persona
por
la
esposa
de
Damián
Romero
y
Getrudis
Tapia,
es
que
la
familia
Sánchez-Pilinco
la
habían
hondeado,
es
así
que
yo
la
he
visto
cojeando,
al
enterarme
de
esta
situación,
yo
le
dije
que
no
es
de
mi
competencia
conocer
esos
asuntos
y
las
he
derivado
donde
el
corregidor,
posteriormente
en
varias
oportunidades,
me
he
enterado
de
actitudes
similares.-
Por
otra
parte,
como
amenazas
a
la
posesión
puedo
decir
que
el
Sr.,
que
esta
aquí
presente
(refiriéndose
a
Simón
Fidel
Sánchez)
ni
los
otros
demandados,
pero
si
uno
de
apellido
Rojas
cualquier
rato
se
presentaba
en
la
propiedad
y
varias
veces
ha
ido
a
buscarme
en
mi
domicilio,
después
de
varias
charlas
me
dijo
que
los
títulos
estaban
en
el
Banco
Agrícola
según
los
cuales
la
propiedad
pertenecía
a
la
familia
Sánchez,
pero
nunca
me
mostro
documento
alguno
que
acredite.-
Yo
no
he
visto
ninguna
agresión
,
y
como
dije
antes
lo
único
que
me
entere
fue
que
el
señor
Rojas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
junto
con
otros,
fue
quien
agredió
a
Luisa
Maraz,
pero
repito
yo
no
he
visto"
(Fs.
127
a
129).
d)
Declaración
de
Gregorio
Marino
Humacata,
(testigo
de
cargo):
"Yo
nunca
he
visto
a
los
demandados
realizando
actos
de
amenaza
o
perturbación
contra
la
familia
Romero,
solo
una
vez
he
visto
y
desde
lejos
que
las
dos
familias
se
han
encontrado
en
el
terreno
con
sus
respectivos
abogados,
he
visto
movilidades
también,
pero
no
se
que
habrán
tratado
o
charlado,
tampoco
me
he
enterado
de
nada
por
rumores,
el
acto
a
que
hago
referencia
a
ocurrido
este
año,
pero
no
puedo
precisar
el
mes
."(Fs.
129
a
139
Vta.)
e).-
Declaración
de
Lucia
Ríos
Pimentela,
(testigo
de
cargo)
afirma:
"No,
yo
no
he
visto
nada
pero
en
una
reunión
de
la
comunidad
he
escuchado
que
los
Sánchez,(...)querían
quitarle
el
terreno
a
Don
Damián
y
familia,
aquella
vez
no
he
escuchado
a
cerca
de
ningún
otro
acto.-
Hará
unos
seis
meses
cuando
he
ido
al
terreno
a
recoger
leche
llegaron
dos
hombres
uno
alto
moreno
y
otro
con
sobrero
grande,
y
le
decían
a
Doña
Luisa
que
salgan,
que
ellos
con
maquinaria
pueden
hacer
volar
la
casa
y
todo,
preguntada
Doña
Luisa
contestó
que
eran
los
Sánchez
que
vienen
a
molestar,
pero
no
me
ha
dado
nombres,
como
yo
no
los
conozco
no
puedo
identificarlos.
Pero
no
era
el
señor
que
esta
aquí
presente
(refiriéndose
a
Fidel
Simón)
pero
era
uno
de
los
que
estaba
aquí
afuera
y
recién
aquí
me
han
dicho
que
apellida
Rojas,
como
le
digo:
yo
allá
lo
he
visto
a
él
y
lo
conozco
por
su
cara,
y
aquí
el
hijo
Miguel
de
Doña
Luisa
me
ha
dicho
que
se
trataba
de
Rojas
"de
(Fs.
132
a
133
Vta.).
f)
Declaración
de
Andrés
Viracoche
Romero
(testigo
de
descargo),
no
se
refirió
con
relación
a
la
perturbación
del
terreno
objeto
de
la
demanda,
en
el
caso
de
autos,
la
Juez
de
causa,
efectúo
una
correcta
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
en
la
Sentencia
N°
036/2011
de
fecha
06
de
octubre
de
2011,
cursante
de
Fs.
146
a
147
de
obrados,
en
razón,
que
los
demandados
no
demostraron
uno
de
los
presupuestos
señalados
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
o
sea
el
inciso
"2)Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales"
,
la
Juez
a
quo
expresa
textualmente
en
el
CONSIDERANDO
IV
de
la
sentencia
en
la
parte
pertinente
"En
lo
que
respecta
a
los
actos
perturbadores
a
su
posesión,
los
actores
no
demostraron
nada
durante
la
inspección
judicial,
los
testigos
de
cargo
manifiestan
no
conocer
a
los
demandados
y
manifiestan
conocer
por
referencias
el
ingresó
al
terreno
y
amenazas
proferidas
por
un
señor
Rojas,
quien
no
es
parte
del
proceso.
Los
testigos
de
descargo,
manifiestan
desconocer
actos
perturbadores
provenientes
de
los
demandados
(...)",
en
consecuencia,
los
recurrentes
no
demostraron
en
el
curso
de
proceso
de
manera
contundente
y
clara,
la
existencia
o
amenaza
de
perturbación
y
que
esa
perturbación
hubiere
sido
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos.
4.-
Los
referidos
testigos
de
cargo
y
descargo,
manifestaron
en
forma
uniforme
y
conteste
con
excepción
de
Getrudis
Victoria
Tapia
Villarrubia,
que
no
han
visto
ni
han
presenciado
los
actos
de
perturbación,
solamente
conocen
por
referencia
de
los
problemas
existentes
entre
los
actores
y
los
demandados,
sin
que
los
recurrentes
hubieren
demostrado
en
el
curso
del
proceso
actos
materiales
de
perturbación,
en
ese
sentido,
el
profesor
HUGO
ALSINA
,
en
su
Tratado
Teórico
Practico
de
Derecho
Procesal
Civil
y
Comercial
actualizado
por
el
Dr.
Jesús
Cuadrado
Pag.302
expresa:
"Solo
habrá
turbación
en
la
posesión
cuando
contra
la
voluntad
del
poseedor
del
inmueble
alguien
ejerciere,
con
intención
de
poseer,
actos
de
posesión
de
los
resultare
una
exclusión
absoluta
del
poseedor.
No
se
admite
la
turbación
de
derecho
y
se
exige
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
que
se
haya
tratado
de
inquietar
la
posesión
del
actor
con
actos
materiales
que
se
expresaran
en
la
demanda".
Asimismo
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencia
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Tomo
IV,
página
238
expresa
refiriéndose
al
interdicto
de
Retener
la
Posesión
"De
lo
analizado,
se
tiene
que
este
Interdicto
sólo
procede
contra
perturbaciones
materiales
de
hecho
sobre
la
posesión
y
no
contra
perturbación
de
derecho,
es
decir,
que
pueden
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existir
amenazas
de
palabra
sobre
la
posesión
u
órdenes
administrativas,
aún
el
caso
que
envuelvan
una
posesión,
no
importan
actos
materiales
de
turbación,
si
no
hay
principio
de
ejecución
(...)"
en
consecuencia,
los
recurrentes,
no
cumplieron
los
requisitos
establecidos
en
el
Art.602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dado
que
la
declaración
de
una
sola
testigos
no
hace
plena
fe
probatoria,
por
lo
que
la
Juez
de
la
causa,
ha
actuado
dentro
del
marco
estrictamente
jurídico,
sin
infringir
la
normativa
acusada
por
los
recurrentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
los
Arts.
186,
189
numeral
1.)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
el
Art.36
inciso
1
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
Art.11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25,
Art.12
parágrafo
I.
de
la
Ley
Nº
212
y
Arts.
271
Inc.
2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
administrando
justicia
agroambiental
en
única
instancia,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Damián
Romero,
Luisa
Maraz
de
Romero
y
Roberto
Romero,
cursante
a
Fs.
156
a
157
de
obrados,
con
costas.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022