TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
03/2013
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
PROVINCIAS
CAMPERO,
CARRASCO
Y
MIZQUE,
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
interpuesta
por
BERTHA
ROSADO
DE
MOLLINEDO
,
mayor
de
edad,
ama
de
casa,
vecina
de
Mizque,
jurisdicción
de
la
provincia
Mizque,
con
C.I.
No.888970-Cba
y-Cbba.
y
hábil
por
ley;
seguido
en
contra
de
CRISTOBAL
GONZALES
GRAGEDA
Y
ADALBERTA
ANDRADE
GARCIA,
mayores
de
edad,
vecinos
de
la
comunidad
de
Tako
Tako
Bajo,
Municipio
de
Mizque,
Provincia
Mizque,
con
C.I.
Nos.
3033895-Cbba.
y
6433978-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante
el
Dr.
Grover
Montaño
García
y
de
los
demandados
los
Drs.
J.
Hugo
Orellana
P.
y
la
Dra.
Elizabeth
Orellana
Ojalvo.
V
I
S
T
O
S
y
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
S:
I.-
Que,
Bertha
Rosado
de
Mollinedo,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
2
y
mediante
memorial
de
fs.
3
a
4
y
vta.
de
obrados,
plantean
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
adjunta
consistente
en
un
documento
de
compra
venta
debidamente
reconocido
su
persona
adquirió
de
sus
anteriores
dueños
Casimiro
Rojas
Terceros
e
Isabel
Álvarez
de
Rojas
a
favor
de
sus
hijos
menores
Juleysi
y
Guiusseppe
Mollinedo
Rosado
y
que
como
compradora
ha
ingresado
desde
la
fecha
de
la
compra
de
21
de
octubre
de
2011
viene
poseyendo
ese
terreno
agrícola
de
al
extensión
superficial
de
3
has,
ubicado
en
la
comunidad
de
Churo,
jurisdicción
de
la
provincia
Mizque
con
sus
colindancias
al
Norte
con
Osvaldo
Rondal,
al
Sud
y
Oeste
con
el
río
Mizque
y
al
Este
con
la
propiedad
de
Mauricio
Rojas
reiterando
que
ha
estado
en
quieta
y
pacifica
posesión
hacen
más
de
12
años
atrás
e
incluso
antes
de
la
compra
ha
hecho
trabajar
en
compañía
haciendo
producir
papa,
cebolla,
maíz,
maní,
zanahoria
y
frejol
cumpliendo
la
función
social
para
ella
y
su
familia
y
que
los
productos
cosechados
era
para
su
consumo
y
el
remanente
se
comercializo
en
los
mercado
de
Cochabamba,
siendo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
preservación
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Sucede
que
los
sujetos
que
responden
a
los
nombres
de
Cristóbal
Gonzales
Grageda
y
Alberta
Andrade
García
sin
respetar
su
derecho
propietario
de
sus
terrenos
de
manera
prepotente
y
abusiva
y
a
la
fuerza
han
ingresado
despojándole
de
una
hectárea
más
o
menos
en
lado
Oeste
de
su
propiedad
en
fecha
30
de
julio
de
2012
donde
estaba
arado
y
preparado
para
sembrar;
habiendo
ingresado
sin
su
autorización
y
sembraron
zanahoria,
es
decir
han
dividido
su
terreno
a
la
fuerza
atenido
a
su
condición
de
personas
prepotentes
manifestando
que
habían
comprado
de
Casimiro
Rojas
e
Isabel
Álvarez
de
Rojas
y
estaría
sobre
su
plata
y
a
la
fecha
vienen
haciendo
madurar
cebolla
y
maní,
procediendo
de
esta
manera
a
despojarme
y
no
permitir
su
entrada
a
dicha
fracción
de
terreno,
causando
daños
irreparables
que
por
varios
años
ha
estado
ocupando
y
poseyendo
como
verdadero
propietario
y
poseedor
de
dicha
parcela,
no
contentos
le
han
amenazado
de
muerte.
Con
estos
antecedentes
demandan
interdicto
de
recobrar
la
posesión
del
terreno
de
una
hectárea
más
o
menos
y
piden
que
se
restituya
la
fracción
despojada,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Ofrecen
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
II.-
Observada
la
anterior
demanda
por
decreto
de
fs.
5
de
obrados,
esta
es
subsanada
adjuntando
literales
de
fs.
7
a
8
y
mediante
memorial
de
fs.
9
de
obrados.
III.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.
9
vta.
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
Cristóbal
Gonzáles
Grageda
y
Alberta
Andrade
García,
quienes
después
de
su
citación
legal
y
personal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
de
citación
y
notificación
cursante
a
fs.
11,
adjuntando
literales
de
fs.12
a
15
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.16
a
17
de
obrados,
oponen
excepciones
de
falta
de
personería
en
la
demandante
y
falta
de
personería
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
respondiendo
que
la
persona
que
interpone
la
demanda
a
nombre
de
Bertha
Rosado
de
Mollinedo
quien
invoca
un
derecho
que
no
le
corresponde
por
cuanto
no
se
encuentra
legitimada
para
demandar
y
tramitar
el
presente
juicio
aduciendo
un
derecho
que
pertenece
a
distinta
persona
es
decir
a
Juleysi
y
Guiesseppe
Mollinedo
Rosado
y
no
puede
validar
el
presente
proceso
por
no
tener
un
poder
especial,
conforme
al
Art.
810
del
Código
Civil.,
olvidando
que
su
hija
Juleysi
Mollinedo
Rosado
es
mayor
de
edad,
por
lo
tanto
con
capacidad
de
obrar
situación
que
prueban
con
la
fotocopia
simple
de
su
cedula
de
identidad
.debiendo
subsanarse
dicha
observación..
De
otro
lado
la
actora
ha
dirigido
contra
su
persona
y
su
esposa
que
habrían
ingresado
en
fecha
30
de
junio
de
2012
de
manera
prepotente,
abusiva
y
a
la
fuerza
a
una
fracción
de
su
terreno
de
una
hectárea,
lo
cual
es
falso
por
lo
que
demostraran
en
su
oportunidad.,
su
persona
y
su
esposa
no
son
propietarios
del
predio
que
indica
la
actora
sino
que
son
trabajadores
de
Casimiro
Rojas
Terceros
y
su
esposa
desde
hace
mas
de
un
año,
quienes
los
contrataron
en
compañía
por
su
avanzada
edad
que
cuentan,
admitiendo
que
trabajan
las
tierras
de
Casimiro
Rojas
y
Sra.
desde
hace
mas
de
un
año
conforme
adjuntan
la
copia
del
contrato
de
trabajo
en
calidad
de
prueba
preconstituida
desconociendo
los
antecedentes
esgrimidos
por
la
actora
no
pudiendo
asegurar
si
son
verdaderos
o
falsos,
demostrando
con
el
contrato
que
realizan
labores
agrícolas
en
terrenos
de
Casimiro
Rojas
y
Sra.
por
que
cuentan
con
el
respaldo
técnico
y
jurídico
por
encontrarse
debidamente
georeferenciados
y
registrados
en
Oficinas
de
Derechos
Reales
a
nombre
del
Casimiro
Rojas
Terceros
y
Sra.,
razón
por
la
cual
la
demanda
no
puede
ser
dirigida
contra
sus
personas
solicitando
declarar
probada
la
excepción
previa
opuesta
por
no
tener
relación
directa
con
el
predio,
protestando
presentar
durante
el
proceso
otos
medios
de
prueba
acreditando
que
la
actora
falta
a
la
verdad..
Respondiendo
a
la
demanda
manifiestan
que
la
propiedad
se
la
adquiere
honradamente
y
no
mediante
engaños
y
mentiras
para
enriquecerse
de
manera
ilegitima
por
carecer
de
personalidad
para
apersonarse
ante
su
autoridad.
Aduce
la
actora
que
mediante
escritura
publica
adquirió
a
titulo
de
compra
venta
un
predio
de
3.0000
Has
a
favor
de
sus
hijos
Juleysi
y
Guiusseppe
Mollinedo
Rosado
en
fecha
21
de
octubre
de
2001
de
sus
anteriores
dueños
Casimiro
Rojas
y
Sra.
pretendiendo
sorprender
a
su
autoridad
es
decir
Juleysi
Mollinedo
Machicado
nació
el
2
de
octubre
de
1990
contando
a
la
fecha
con
22
años
y
con
capacidad
de
obrar.
La
actora
no
tiene
derecho
a
demandar
por
no
estar
legitimada
para
accionar
judicialmente
solicitando
resolver
las
excepciones
presentadas,
se
declare
probada
las
excepciones
debiendo
subsanar
la
actora
los
efectos
de
personería
bajo
apercibimiento
de
ser
desistido
el
proceso
declarándose
improbada
la
demanda
pronunciándose
expresamente
sobre
costas
aceptándose
el
co-patrocinio
de
la
Abogada
Elizabeth
Orellana
Ojalvo.
Ofrecen
prueba
literal.
IV.-Por
auto
de
fs.
17
de
y
vta.
de
obrados,
se
anula
obrados
hasta
el
auto
admisorio
de
fs.
9
vta.
de
obrados
inclusive
disponiéndose
que
la
actora
individualice
los
nombres
y
generales
de
los
hijos
de
la
actora
que
tienen
intereses
comunes
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
otorgándose
el
plazo
de
5
días
de
su
citación
legal.
Quienes
después
de
su
citación
legal
adjuntando
literales
de
fs.
19
a
20
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.
21
al
22
de
obrados
responden
manifestando
que
el
terreno
objeto
de
litigio
ha
sido
comprado
por
la
actora
de
sus
anteriores
dueños
Casimiro
Rojas
Terceros
e
Isabel
alvarez
de
Rojas
a
favor
de
sus
hijos
Juleysi
y
Guiusseppe
Mollinedo
Rosado
en
fecha
21
de
octubre
de
2001
y
que
ella
ingreso
en
posesión
del
terreno
desde
la
compra
y
que
trabaja
en
una
extensión
superficial
de
3
Has,
que
su
hija
Juleysi
tiene
22
años
y
que
de
manera
ilegal,
arbitraria
y
abusiva
ha
ingresado
a
ocupar
los
demandados,
confundiendo
el
demandado
el
proceso
oral
con
un
proceso
civil,
cosa
que
es
muy
diferente
en
su
tramitación
y
el
sentido
que
tiene
la
función
social
de
la
tierra
haciendo
regencia
a
la
jurisprudencia
agraria;
de
manera
que
no
se
esta
discutiendo
el
derecho
propietario
sino
la
posesión
y
como
madre
se
encuentra
trabajando
en
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legitima
por
lo
que
no
es
tiene
la
observación
de
mi
personería.
Si
bien
en
el
documento
de
compra
figura
el
nombre
de
su
hijo
Guisseppe,
su
nombre
correcto
es
Joseph
Mollinedo
Rosado
y
tiene
17
años
y
es
menor
de
edad
y
no
cuenta
con
capacidad
para
obrar.
El
l
demandado
se
contradice
haciendo
una
confesión
judicial
que
seria
trabajador
de
Casimiro
Rojas
Terceros
e
Isabel
Alvarez
de
Rojas
según
el
documento
que
acompaña
y
en
su
memorial
indica
que
trabaja
sus
tierras
en
compañía.
Manifiesta
la
actora
que
no
es
necesario
la
intervención
personal
de
sus
hijos
en
caso
presente
por
cuanto
la
causa
no
se
trata
de
un
proceso
referido
a
mejor
derecho
propietario
sino
se
trata
de
un
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
donde
no
se
discute
el
derecho
propietario
de
ninguna
de
las
parte,
máxima
que
en
la
demanda
se
ha
indicado
que
su
persona
como
madre
de
familia
los
ha
comprado
para
sus
hijos
y
desde
la
compra
hasta
el
momento
de
la
eyección
o
despojo
me
encontraba
en
posesión,
aspecto
que
lo
demostrara
en
el
curso
del
proceso,
reiterando
que
no
es
necesario
la
intervención
directa
de
sus
hijos
en
la
presente
causa.
En
la
demanda
presentada
de
su
parte
el
nombre
de
la
codemandada
se
ha
consignado
como
Adalberta
Andrade
García
siendo
el
correcto
Alberta
Andrade
García
conforme
las
fotocopias
acompañadas
por
los
demandados
solicitando
se
rectifique
por
el
correcto
como
esta
ultima,
por
consecuencia
la
acción
está
dirigida
a
Alberta
Andrade
García
aclarándose
el
nombre
de
la
codemandada,
ampliando
la
prueba
testifical
V.-
Por
auto
de
fs.
23
a
24.
de
obrados,
el
suscrito
en
cumplimiento
del
Art.
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
3
del
mismo
cuerpo
legal
y
cuidando
de
que
el
proceso
se
lleve
adelante
sin
vicios
de
nulidad,
revoca
el
auto
de
fs.
17
y
vta.
de
obrados
disponiéndose
con
la
tramitación
del
presente
proceso.
VI.-
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.
1
a
2,
7
a
8
y
20,
testificales
de:
Jorge
Gutiérrez
Siles,
Elizabeth
Hinojosa
Balderrama,
Rosa
Ramírez
Guevara,
Mauricio
Rojas
Rojas,
Fidel
Camacho
y
Alejandro
Fernández
Coca,
cuyas
declaraciones
e
inspección
judicial
solicitada
por
la
parte
cursan
por
acta
de
fs.
42
a
44,
apreciadas
en
sujeción
del
Art.
1286
del
Código
Civil.
Por
su
parte
los
demandados
producen
prueba
de
DESCARGO:
las
literales
de
fs.
15
original
admitiéndose
la
misma
y
se
rechazan
las
fotocopias
simples
de
fs.
33
a
34
y
de
fs.
35
copia
de
plano
de
reciente
obtención
por
tratarse
de
fotocopias
simples
que
no
reúnen
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
1331
del
Código
Civil.
VII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.
23
a
24,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.
26
de
obrados,
suspendiéndose
la
misma
por
la
no
inasistencia
de
los
demandados,
señalándose
una
nueva
celebrada
acta
de
fs.
37,
ingresándose
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
en
la
cual
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal.
Ratificada
la
demanda
por
los
actores
y
el
responde
de
los
demandados,
resolviéndose
las
excepciones
planteadas
y
no
siendo
posible
arribar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LA
ACTORA:
1)
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
de
1
hectárea,
como
parte
integrante
de
3
Has,
objeto
de
demanda;
2)
el
despojo
sufrido
sobre
dicha
fracción
de
1
hectárea
más
o
menos,
por
parte
de
los
demandados,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
y
PARA
LOS
DEMANDADOS:
deben
demostrar
los
términos
de
su
responde.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
dándose
lectura
primero
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo
y
las
testificales;
luego
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(El
Churo-Tako
Tako
Baja),
a
objeto
de
recibir
la
prueba
pendiente
y
se
decreta
cuarto
intermedio,
para
dictar
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
la
actora
y
el
responde
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.
376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
El
fundo
agrario
en
litigio,
terreno
cultivable,
tiene
la
extensión
superficial
de
una
y
media
(1)
Has,
más
o
menos
de
las
dos
Has
y
media
(2)
y
en
donde
poseía
la
actora
y
no
así
las
tres
(3)
Has
como
indica
en
la
demanda,
reconociendo
este
hecho
la
actora,
las
cuales
están
fraccionadas
en
parcelas
de
1
Has
mas
o
menos
cada
una,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
la
quebrada
del
río
Mizque,
Al
Sud
con
Osvaldo
Rondal
y
una
acequia,
Al
Este
con
Mauricio
Rojas
y
Jibeth
Fiorilo
de
Rojas
y
al
Oeste
con
la
quebrada
del
río
Mizque,
ubicado
en
el
lugar
denominado
Churo
comunidad
de
Tako
Tako
Bajo,
jurisdicción
del
Municipio
de
Mizque,
provincia
Mizque
del
departamento
de
Cochabamba;
donde
se
evidencia
que
la
actora
ha
estado
en
posesión
del
terreno
desde
21
de
octubre
de
2001,
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.
1
y
2
y
20
de
obrados.
Sin
embargo
el
suscrito
para
tener
mejores
elementos
de
convicción
toma
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
y
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
42
al
44
ofrecidas
por
la
misma
parte
actora
donde
se
evidencian
que
el
terreno
es
de
una
hectárea
y
otra
fracción
adjunta
a
la
misma
de
media
hectárea
aparte
de
las
dos
que
admite
ser
propietaria
la
actora,
la
misma
no
se
encontraría
en
posesión
del
terreno
de
una
hectárea
hacen
un
año
atrás,
por
el
contrario
dichas
declaraciones
corroboran
que
la
misma
se
trata
de
hacen
dos
años
atrás.
2,
-
La
actora
se
encontraba
en
posesión
del
predio
de
una
hectárea
objeto
de
demanda
hacen
dos
años
atrás
y
de
esa
fecha
adelante
dicho
predio
se
encuentra
trabajado
por
otras
personas
en
este
caso
los
demandados
en
una
extensión
de
una
hectárea
y
media,
haciendo
producir
productos
del
lugar
como
cebolla,
zanahoria,
tomate,
etc,
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.
15
consistente
en
un
contrato
de
trabajo
suscrito
en
fecha
20
de
noviembre
de
2011,
de
donde
se
evidencia
que
los
demandados
entraron
a
dicho
terreno
de
buena
fe
y
no
de
manera
ilegal,
amparados
en
dicho
documento,
hechos
corroborados
contundentemente
por
las
testificales
y
la
inspección
judicial
cursante
por
acta
de
fs.
42
a
44
de
obrados.
3.-
La
actora
si
bien
plantea
su
acción
en
fecha
1
de
marzo
de
2013
sobre
una
hectárea
más
o
menos,
no
es
evidente
que
posea
los
terrenos
hacen
un
año
atrás,
por
el
contario
los
demandados
poseen
el
terreno
de
una
hectárea
y
media
desde
hace
dos
atrás,
hechos
demostrados
por
sus
testigos
de
cargo
y
la
inspección
judicial
cursantes
a
fs.
42
a
44
de
obrados,
por
lo
que
la
presente
acción
interdicta
no
se
intento
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
o
la
eyección
como
previene
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
relación
al
Art.
1461
del
Código
Civil
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
ACTORA:
1.
-
La
actora
no
ha
probado
que
los
demandados
tomaron
posesión
del
predio
de
una
hectárea
objeto
de
litigio
hace
un
año
atrás
sino
que
entraron
en
posesión
de
una
hectárea
y
media
hacen
dos
atrás,
corroborados
por
la
literal
de
fs.
15
(documento
de
contrato
de
trabajo)
corroborados
por
las
testificales
de
cargo
y
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.
42
a
44
de
obrados.
2.-
De
igual
manera
la
actora
no
ha
probado
los
extremos
de
su
demanda
en
cuanto
la
posesión
de
los
demandados
sobre
el
predio
si
fue
con
violencia
o
sin
ella.
3.-
La
acción
intentada
por
la
parte
actora
no
ha
probado
que
el
presente
interdicto
se
haya
intentado
dentro
del
año
sino
los
hechos
fueron
suscitados
hacen
dos
años
atrás,
conforme
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1461
del
Código
Civil.
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Si
bien
en
la
demanda
menciona
que
se
trata
de
una
hectárea,
en
realidad
se
trata
de
una
hectárea
y
media
y
que
los
demandados
entraron
a
dicho
terreno
por
un
documento
de
contrato
de
trabajo
suscrito
en
20
de
noviembre
de
2011,
como
consta
de
la
literal
de
fs.
15
de
obrados
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
la
inspección
judicial
cursante
por
acta
de
fs.
42
al
44
de
obrados,
se
tiene
que
los
mismos
entraron
al
dicho
terreno
hacen
dos
años
atrás.
2.-
Que
los
demandados
entraron
a
dicho
terreno
de
una
hectárea
y
media
de
buena
fe
y
legalmente
amparados
por
dicho
documento
suscrito
con
los
propietarios
o
vendedores
de
dicho
terreno
por
mandato
de
dicho
documento
de
manera
pacífica
no
existiendo
violencia
en
su
posesión.
3.-
Los
demandados
entraron
en
posesión
del
terreno
de
una
hectárea
y
media
hacen
dos
años
tras
de
buena
fe
y
no
ilegalmente
(literal
de
fs.
15,
testificales
e
inspección
judicial
fs.
42
al
44)
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.
30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.
607
y
608
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
beneficiarios.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
ahí
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
2)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.
87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.
397-I
(actual).
El
predio
objeto
de
litigio,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
que
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
desarrolla
actividades
agrícolas
en
áreas
cultivables,
cumpliendo
la
función
social
por
mandato
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
agrarias
vigentes.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
económico-
social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
ley.
En
la
especie
la
actora
si
bien
cuenta
con
documento
de
compra
venta
de
terreno
laborable
de
3
Has.,
pero
en
el
caso
presente
admite
estar
ser
propietaria
de
2Has.
desde
la
compra
realizada
en
21
de
octubre
de
2001
y
la
certificación
del
sindicato
agrario
de
Tako
Tako
Bajo
de
3
de
julio
de
2012;
en
los
hechos
la
actora
solo
está
en
posesión
de
un
terreno
de
1
Ha.
y
otra
de
1
Ha.
en
conflicto
y
no
así
de
las
2
Has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba
fijado
en
la
presente
causa,
incoada
por
la
actora
3.-
LA
ACTORA
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCIÓN
:
A)
Con
respecto
al
primer
presupuesto,
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda.
Bertha
Rosado
de
Mollinedo,
desde
la
compra
realizada
en
21
de
octubre
de
2001
y
la
de
certificación
del
sindicato
de
Tako
Tako
Bajo
de
3
de
julio
de
2012
estaría
en
posesión
del
predio
de
dos
Has.
pero
por
las
declaraciones
testificales
ofrecidas
por
la
misma
actora
y
la
inspección
judicial
ella
habría
estado
en
posesión
hasta
hacen
dos
años
atrás
por
lo
que,
desde
hacen
dos
años
atrás
a
la
fecha
no
tiene
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
fundo
agrario
de
1
Has,
constituido
por
terreno
cultivable
en
la
parte
Oeste
de
la
propiedad
de
las
2
Has.,
hasta
que
los
demandados
entraron
al
terreno
desde
los
dos
años
atrás
realizando
actividades
agrícolas
propias
del
lugar,
sembrando
cebolla,
zanahoria,
tomate
y
otros.
Las
normas
constitucionales
y
agrarias
vigentes,
garantizan
y
protegen
la
propiedad
y
la
posesión,
únicamente
cuando
sus
titulares
se
mantienen
en
ella
de
manera
real,
material,
continuada
y
no
interrumpida
(declaraciones
testificales
e
inspección
judicial
fs.
42
al
44),
por
cuanto
la
actora
no
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
de
la
posesión
anterior,
real
y
efectiva.
B)
El
segundo
requisito
o
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
sobre
la
fracción
demandada,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante",
al
respecto
Cabanellas
señala
"empleo
de
la
fuerza
para
arrancar
el
consentimiento.
Coacción,
a
fin
de
que
se
haga
lo
que
uno
no
quiere...Presión
moral.
Todo
acto
contra
justicia
y
razón.
Proceder
contra
normalidad
o
naturaleza..etc."
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse",
Cabanellas
dice
"Vicio
o
defecto
de
que
adolece
un
acto
o
hecho,
ejecutado
sin
la
notoriedad
o
publicidad
prescrita
por
la
ley".
En
la
especie
la
actora
no
ha
demostrado
si
el
despojo
fue
sufrido
con
violencia
o
sin
ella
sobre
el
predio
de
una
Hectárea
ya
que
los
demandados
entraron
al
terreno
de
una
hectárea
y
media
pacíficamente
y
de
buena
fe
y
no
ilegalmente
por
acuerdo
de
un
contrato
de
trabajo
(fs.
15),
reconocidos
por
la
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
la
inspección
judicial
cursante
por
acta
de
fs.
42
a
44
de
obrados.
Por
lo
que
la
actora
tampoco
no
ha
demostrado
el
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción
cual
es
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
sin
ella.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
la
desposesión
con
violencia
o
sin
ella.
Se
reitera
que
los
actos
de
despojo
según
la
actora
comenzaron
en
30
de
junio
de
2012
por
parte
de
los
demandados,
sin
embargo
de
las
declaraciones
testifícales
ofrecidas
por
la
parte
actora
y
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.
42
a
44
de
obrados,
los
actos
de
desposesión
ocurrieron
hacen
dos
años
atrás
por
lo
que
no
esta
dentro
del
año
para
poder
plantear
su
acción
como
previene
el
Art.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
relación
al
Art.
1461
del
Código
Civil,
por
lo
que
también
la
actora
no
ha
demostrado
éste
requisito.
D)
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios,
solicitados
por
la
parte
demandante
En
autos,
al
no
haber
demostrado
los
requisitos
en
la
presente
acción
no
se
puede
hablar
de
daños
y
perjuicios.
4.-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR
LOS
TÉRMINOS
DE
SU
RESPONDE.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
demandados
han
demostrado
la
posesión
sobre
el
predio
de
una
hectárea
y
media
desde
hacen
dos
años
atrás
realizando
trabajos
agrícolas
y
haciendo
producir
productos
del
lugar.
(literal
de
fs.
15
y
testificales
de
cargo
e
inspección
judicial
fs.
42
al
44)
EN
CONCLUSION
,
La
actora
si
bien
estaba
en
posesión
de
2
Has.
de
terreno
desde
21
octubre
de
2001
hasta
el
año
2012,
fecha
en
que
se
sucede
que
los
demandados
están
en
posesión
del
terreno
de
una
hectárea
y
otra
fracción
de
media
hectárea
fuera
de
las
dos
hectáreas,
hacen
dos
años
atrás
de
buena
fe
y
pacíficamente
amparados
por
mandato
de
un
contrato
de
trabajo
suscrito
con
el
propietario
o
vendedor,
realizando
actividades
agrícolas
propias
del
lugar,
dentro
de
los
límites
especificados
como
hechos
probados,
conforme
a
los
presupuestos
o
requisitos
para
viabilizar
la
procedencia
de
su
acción;
por
lo
que
no
se
ha
demostrado
debidamente
los
extremos
de
la
pretensión
de
la
demandante,
conforme
exige
el
Art.
375
inc.1)
con
relación
del
Art.
607
del
Adjetivo
Civil
y
Art.
1461
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
todas
sus
partes,
cursantes
a
fs.
3
a
4
y
subsanada
por
fs.
9
y
21
a
22
de
obrados,
interpuesta
por
Bertha
Rosado
de
Mollinedo,
sobre
la
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
más
o
menos,
ubicado
en
el
lugar
de
Churo
-
Tako
Tako
Bajo,
jurisdicción
del
Municipio
de
Mizque,
provincia
Mizque
del
departamento
de
Cochabamba,
con
costas
en
sujeción
del
Art.
198-I
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile,
capital
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
quince
del
día
miércoles
diecinueve
de
junio
del
año
dos
mil
trece.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
57
/2013
Expediente:
Nº
637-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Bertha
Rosado
de
Mollinedo.
Demandados:
Cristóbal
Gonzales
Grageda
y
Adalberta
Andrade
García
.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Aiquile.
Fecha
:
Sucre,
9
de
octubre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
63
a
65,
interpuesto
por
Bertha
Rosado
Mollinedo,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
03/2013
de
19
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
54
a
60
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por,
la
ahora
recurrente
contra
Cristóbal
Gonzales
Grageda
y
Adalberta
Andrade
García,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
63
a
65,
Bertha
Rosado
de
Mollinedo,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
03/2013
de
19
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
54
a
60
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
Indica
que
admitida
la
demanda,
se
citó
a
los
demandados,
quienes
presentaron
excepción
de
impersoneria
en
el
demandante
y
en
los
demandados,
con
el
argumento
de
que
ellos
no
son
dueños
sino
solo
trabajadores
y
que
los
dueños
son
Casimiro
Rojas
Terceros
y
su
señora,
sin
embargo
de
este
antecedente
el
juez
a
quo
lejos
de
anular
obrados
por
existir
un
error
en
el
nombre
de
la
demandada
Alberta
Andrade
García
y
que
esta
respondió
con
ese
nombre,
posteriormente
se
aclara
y
se
corre
en
traslado
a
Adalberto
Andrade
García,
disponiéndose
por
aclarado
más
aún
al
resolver
la
excepción
resuelve
indicando
que
los
demandantes
y
demandados
estarían
identificados
como
personas
naturales
y
no
como
representantes
o
apoderados
sin
considerar
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciarse
sobre
el
nombre
de
la
co
demandada
Adalberta
Andrade
García,
viciando
de
nulidad
con
esta
anomalía
las
actuaciones
posteriores.
Por
otra
parte
indica
que
los
demandados
manifestaron
ser
simplemente
trabajadores
y
que
los
dueños
del
terreno
son
Casimiro
Rojas
Terceros
e
Isabel
Álvarez
de
Rojas,
en
ese
entendido
al
existir
un
tercero,
a
objeto
de
evitar
indefensión
debió
la
autoridad
jurisdiccional
en
previsión
del
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
3-1)
del
mismo
cuerpo
legal,
velando
como
director
del
proceso,
que
este
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
señala
que
la
falta
de
integración
del
tercero
en
el
proceso
o
no
tomarlos
en
cuenta
es
causal
de
nulidad
incurriendo
en
un
vicio
insubsanable
incumpliendo
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
esgrimido
corresponde
declarar
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
por
cuanto
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
según
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
disponerse
la
nulidad
hasta
el
estado
de
que
se
disponga
la
ampliación
de
la
demanda
contra
esa
persona.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Manifiesta
que
el
presente
proceso
es
un
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
que
señalo
la
fecha
de
la
eyección
o
despojo,
basando
su
acción
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
39-
4)-
y
7)
de
la
L.
N°
1715,
posteriormente
hace
referencia
a
los
requisitos
de
procedencia,
manifestando
que
fehacientemente
ha
cumplido
con
cada
uno
de
los
términos
de
su
demanda,
por
cuanto
ha
demostrado
que
está
en
posesión
que
el
terreno
objeto
de
la
litis,
los
testigos
propuestos
por
el
recurrente
indicaron
que
se
encontraba
en
posesión
anterior
y
que
la
parte
demandada
ha
ingresado
hace
seis
meses
atrás
y
otra
testigo
ha
manifestado
que
los
demandados
han
ingresado
desde
el
año
pasado,
por
lo
que
indica
que
ha
demostrado
estar
en
posesión
desde
la
compra
del
terreno,
demostrado
de
esta
manera
la
posesión
y
el
despojo
producido
dentro
del
año,
por
lo
que
el
juez
ha
interpretado
y
apreciado
erróneamente
la
prueba.
Por
último
concluye
indicando
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
sentencia,
trámite
regulado
por
ley,
solicitando
que
el
tribunal
supremo
dicte
resolución
CASANDO
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declarar
IMPROBADA
LA
DEMANDA
aplicando
correctamente
las
disposiciones
infringidas
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
63
a
65,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
si
bien
es
planteado
como
recurso
de
casación
en
la
forma
como
también
en
el
fondo,
a
lo
largo
del
memorial
del
recurso
en
la
forma
la
recurrente
efectúa
una
relación
de
hechos
atribuibles
a
la
otra
parte,
a
más
que
no
denuncian
ninguna
vulneración
de
la
normativa
legal
vigente,
sino
que
simplemente
se
refiere
a
la
supuesta
falta
de
citación
a
un
tercero
ajeno
al
proceso
y
menos
aún
especifica
en
qué
consiste
la
vulneración
que
amerite
la
nulidad
solicitada.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
no
se
debe
perder
de
vista
lo
que
señala
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
permite
a
la
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
o
en
su
caso
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
que
nos
ocupa,
curiosamente
solicita
se
declare
IMPROBADA
LA
DEMANDA
,
si
en
la
sentencia
justamente
el
juez
a
quo
declaró
de
esa
manera,
es
decir
IMPROBADA
LA
DEMANDA,
este
tipo
de
desinteligencias
descalifican
el
recurso.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
144-1
de
la
L.
N°
025,
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
63
a
65
de
obrados
interpuesto
por
Bertha
Rosado
de
Mollinedo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022