Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2013

Fecha: 24-Oct-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 12/2013
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y TIQUIPAYA-
QUILLACOLLO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por ISAAC
ROBERTO GARCÍA ANTEZANA con C.I.No.2741007-Or. por sí y en representación de
su hijo menor ADRIAN GARCÍA MEDINA Y GRACIELA MEDINA DE GARCÍA, (ésta
última a través de su apoderada Patricia Medina Bascopé) , mayores de edad,
casados, el primero militar con domicilio en la calle San Basilio y San Bonifacio y la segunda
médico y hábiles por ley; seguido en contra de JUAN ANTONIO URQUIDI BELLIDO, CLELIA
E. LA FUENTE TORRICO, DANIELA ANDREA PÉREZ FERRUFINO, JORGE MARISCAL
MONTAÑO, NANCY MONTAÑO SANDOVAL Y JORGE MARISCAL CASTRO, (éste último
por sus hijos menores de edad Tatiana Noelia, Jorge Alejandro, Jorge Jesús Ariel y
Jhonathan Mariscal Montaño), mayores de edad, casados y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Lody A. Mareño Sánchez y de la parte
demandada Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Isaac Roberto García Antezana por sí y en representación sin mandato de su esposa
Graciela Medina de García, adjuntando literales de fs.1 al 134 y mediante memorial de fs.135
al 145 y vta, subsanada a fs.152 y 153 de obrados, plantea demanda interdicto de
recobrar la posesión , manifestando que dentro de su matrimonio con Graciela Medina
Adrian, adquieren una fracción de terreno de 828,25 M2, de acciones y derechos que le
corresponde en lo proindiviso de 4.959 M2 y en proceso de saneamiento se adjudican por
título ejecutorial
NO.PPD-NAL-009376 y R.S.
No.04775,
con una superficie de 831 M2 y
registrado en Derechos Reales el 24 de octubre de 2011. De esa manera su persona se
encontraba en posesión junto a Graciela Medina, teniendo posesión real, civil y natural,
cumpliendo con la agricultura, mandarina, naranja, cidra, guayaba, pera palta, ciruelo,
damasco,
durazno,
maracuyá,
tumbo,
uva,
chirimoya y otros cultivos,
clasificado como
pequeña propiedad.
Sin embargo su esposa Graciela Medina contrae un préstamo de dinero de $us.8.000.- de
Guillermina Dávalos Gamboa, con la garantía de dicho predio, suscrito en fecha 15 de febrero
de 2006 y la acreedora inicia demanda ejecutiva en el Juzgado de Instrucción 11vo en lo civil
de la capital, en fecha 25 de junio de 2010 y la sentencia de 5 de julio de 2010 y pese
haberse planteado tercería e incidente de nulidad de desapoderamiento, el Juez Instructor
Juan Antonio Urquidi Bellido, ordena el desapoderamiento de Graciela Medina Adrian, Roberto
García, Jhoselin Fernández y posibles ocupantes, acto ejecutado el 16 de enero de 2012, a
horas 8:35 a.m., por el Oficial de Diligencias del juzgado Khristoffer J. Aviles Ayala y el Notario
de Fe Pública de Primera Clase No.31, Mírale Villarroel Claros, lanzamiento solicitado por la
adjudicataria Daniela Pérez Ferrufino,
donde su persona no es parte de la demanda ni
tampoco ha garantizado el 50% de los derechos y acciones que le corresponde en lo
proindiviso, convirtiéndose en despojo cometido por autoridad del juez del Art.614 del C.P.C.,
que no fue efectuado dicho embargo y remate mediante trámite legal, han sido eyectados
junto a su familia y la Dra. Clelia E. La Fuente Torrico, no ha sustanciado el conflicto de
competencia plantado como causal sobreviniente, menos remite al Tribunal Constitucional y
los que ejecutaron la eyección Daniela Pérez Ferrufino, procedieron a lanzar los bienes
muebles de su propiedad por orden del juez 11vo de Instrucción y entregado a ella dicho
inmueble, cuyas colindancias son al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio Adrián, al Este con
camino a Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana. El predio constituye en
pequeña propiedad con titulo ejecutorial y en el contrato de préstamo, no le ha dado su
consentimiento y con el lanzamiento sus derechos han sido vulnerados y en su aclaración
señala que los bienes actualmente se encuentran parcelados y delimitados el área que les
corresponde a cada uno de los propietarios por efecto de saneamiento y los límites de la
parcela No.189, es al Norte Juan Coca, al Sud Raquel Álvarez Medina, al Este camino vecinal a
Santivañez y al Oeste Patricia Medina Bascopé. Proponen prueba literal, testificales, pericial e

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inspección judicial.
II.- A dmitida la anterior demanda por auto de fs.154, se corre en traslado a los demandados
Juan Antonio Urquidi B., Clelia E. La Fuente Torrico, Daniela Andrea Pérez Ferrufino, Nancy
Montaño Sandoval, Jorge Mariscal Castro por sí y en representación de sus hijos menores,
quienes después de citación legal, adjuntando literales de fs.164al 207, de fs.212 al 273 y
mediante memoriales de fs.209 y 210, de fs.275 y 276 y de fs.308 y 309, responde, excepto
el primero de los demandados no ha respondido y cumplías con las formalidades del Art.82
de la Ley 1715, se señala la primera audiencia, en la cual, se anula obrados hasta el auto
admisorio inclusive de fs.154, conforme al auto que cursa en el acta de fs.323 al 325 de
obrados, para que la parte actora previamente dirija la demanda en contra de Jorge Alberto
Mariscal Montaño, indicando sus generales y domicilio real.
III .- Subsanada la observación por memoriales de fs.328 al 344 y vta y de fs.347350,
nuevamente se admite la demanda por auto de fs.350 vta, corriéndose en TRASLADO a los
demandados JUAN ANTONIO URQUIDI BELLIDO, CLELIA E. LA FUENTE TORRICO, DANIELA
ANDREA PÉREZ FERRUFINO, JORGE ALBERTO MARISCAL MONTAÑO, NANCY MONTAÑO
SANDOVAL Y JORGE MARISCAL CASTRO (éste último también en representación de sus hijos
menores de edad, Tatiana Noelia, Jorge Alejandro, Jorge Jesús Ariel y Jhonathan Mariscal
Montaño), quienes después de su citación legal, conforme a las diligencias de fs.352, 353 y
vta, 359, responde por su turno, excepto el co-demandado Juan Antonio Urquidi Bellido, quien
no ha respondido dentro del plazo de emplazamiento, conforme al informe de fs.376 y vta de
obrados.
IV .- La co-demandada Clelia Elizabeth La Fuente Torrico, por memorial de fs.361 y 362 de
obrados, responde señalando que el interdicto de recobrar la posesión procede cuando el
actor demuestre haber estado en posesión real del predio y haya sido privado ilegalmente;
en cuanto al primer presupuesto probablemente los actores estaban en posesión del
inmueble motivo de litis, sin embargo en el proceso ejecutivo sustanciado en el juzgado 11vo
de Instrucción Civil, donde su autoridad ha conocido efímeramente en suplencia, no se
discute la posesión sino el pago de una obligación, de modo que no consta si los actores
estaban en posesión, según manifiestan Graciela Medina de García se hallaba en el exterior
del país (fs.335) y su persona en momento alguno ha procedido a despojarle a los actores, ni
tampoco consentido con la comisión del supuesto ilícito, toda vez que como señalan los
demandantes el supuesto despojo, de ejecución del mandamiento de lanzamiento y
consiguiente desapoderamiento, se habría producido el 16 de enero de 2012 y la resolución
que su autoridad a emitido respecto a la excepción de incompetencia data de 24 de julio de
2012, en consecuencia para cuando su autoridad emitió dicha resolución, los demandantes
ya no se encontraban en posesión del inmueble, como consecuencia de la ejecución del
mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez de la causa Dr. Juan Antonio Urquidi
B., fue ejecutado por el Órgano Jurisdiccional dentro del proceso ejecutivo, con completa
jurisdicción y competencia y la facultad contenida en el Art.45-II de la Ley de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es decir, previo trámite judicial y no concurre en su
persona la eyección, puesto que no ha ordenado el desapoderamiento menos se encuentra
en posesión física y efectiva del terreno, por lo que no se adecua los alcances del Art.614 del
CPC. Ofrece prueba literal y confesión judicial.
V.- Luego los co-demandados Jorge Mariscal Castro, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Alberto
Mariscal Montaño, mediante memorial de fs.367 y 368 de obrados, a través de su apoderado
Humberto Villarroel Zamorano, responden señalando que según la doctrina y jurisprudencia,
el interdicto de recobrar la posesión procede cuando la parte actora hubiera estado en
posesión real del predio y haya sido privado ilegítimamente de la posesión o tenencia; pero
no se da ninguno de estos presupuesto en sus manantes porque cuando ellos ingresaron al
inmueble motivo de litis, en el mes de diciembre de 2012, en calidad de acompañantes de
Daniela Andrea Pérez Ferrufino, los demandantes ya no se encontraban en posesión del
inmueble y no tuvieron participación alguna en los supuestos actos de despojo. Ofrecen
prueba documental y confesión provocada.
VI .- De igual forma, la co-demandada Daniela Andrea Pérez Ferrufino, por memorial de

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fs.372 y 373 y vta de obrados, responde manifestando que los demandantes posiblemente
estaban en posesión del inmueble en litis, sin emb argo su persona no conoce los pormenores
del proceso ejecutivo seguido por Guillermina Dávalos contra Graciela Medina Adrián y lo
único que hizo fue anoticiarse del aviso de remate que tuvo lugar el 17 de junio de 2011, por
ante la Martillera Judicial No.15 Roxana Lilian Murguía, de la superficie de 828,25 M2 de
propiedad de la ejecutada Graciela Medina y no de Isaac Roberto García Antezana, tomando
en cuenta que éste contrae matrimonio el 1 de julio de 2000 y la compra efectuada del
terreno por Graciela Medina Adrian data del año 1988, tal cual acredita del folio real
3.01.1.01.0008724, lo que evidencia que el inmueble rematado era un bien patrimonial, en el
que el actual co-demandante no tiene derecho alguno y no se ha vulnerado su supuesto
derecho en el proceso ejecutivo. Si bien los demandantes amparan su posesión en el titulo
ejecutorial NO.PPD-NAL-009376 y R.S. No.04775, de la parcela No.189; sin embargo el mismo
fue obtenido fraudulentamente y con posterioridad al proceso ejecutivo iniciado por
Guillermina Dávalos, cuyo ingreso data de 5 de julio de 2010 y la sentencia es de 29 de
octubre del mismo año, lo que demuestra la malicia y la mala fe con lo que han actuado los
demandantes, que lejos de haber cumplido con su obligación contraída, procedieron
astutamente a sanear ante el INRA la propiedad otorgada en garantía, pretendiendo burla a
la justicia y su persona no ha despojado a los actores, toda vez, que en fecha 16 de enero de
2012, lo que se ha hecho es proceder a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento
ordenado por el Juez de la causa Dr. Juan Antonio Urquidi, ejecutado dentro del proceso
ejecutivo con completa jurisdicción y competencia, es decir, previo trámite judicial, pues no
ha sido su persona quien ejecutó dicha desposesión, son funcionarios judiciales autorizados,
quienes le han hecho entrega del bien adjudicado en remate y no concurren los presupuestos
para la procedencia del interdicto, tal cual establece el Auto Nacional Agrario S2da
NO.042/2002, de 16 de mayo de 2002 y no corresponde a esta autoridad revisar los vicios o
irregularidades que pudieran existir endicho proceso. Ofrece prueba literal y confesión
provocada.
VII .- Se deja constancia que el co-demandado Juan Antonio Urquidi Bellido, no ha respondido
a la demanda, dentro del plazo de su emplazamiento, conforme al informe de fs.376 de
obrados.
VIII .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.6 al 125,
de fs.326 y 327 y las presentadas en audiencia y se rechazan de fs.126 al 134, de fs.148 al
151 y de fs.164 y 165 por tratarse de fotocopia simple, que no reúnen las exigencias del
Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de: Vitaliana Ustariz Vda. de Adrián, Norah Lidia
Bascopé de Bazoalto, María Rosario Bascopé Lara y Roberto Carlos Villarroel Luizaga. Así
mismo se producen como prueba de DESCARGO: admitiéndose las literales de fs.213 al 273 y
de fs.302 al 307 y se rechazan las que cursan a fs.166 al 207 y de fs.212 por tratarse también
de fotocopias simples y las testificales ninguna, cuyas declaraciones y la inspección judicial,
cursan por actas de fs.395 al 401 y vta, y la pericial de fs.403 al 409 de obrados; pruebas
apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
IX.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante decreto de fs.376 vta, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.390 al 392 de obrados, ingresándose luego al desarrollo
mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales
previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por
los actores, así como la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una
conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba. PARA LOS ACTORES deben demostrar:
1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) el despojo sufrido ya sea con
violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los
demandados. PARA LOS DEMANDADOS Clelia La Fuente Torrico, Daniela Andrea Pérez
Ferrufino, Jorge Alberto Mariscal Montaño, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Mariscal Castro,
deben demostrar: 1) los términos de sus respondes y 2) los daños y perjuicios ocasionados
por los actores y para el co-demandado Juan Antonio Urquidi Bellido, lo que alegare en su
defensa. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes,
dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente, se

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señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la prueba
pendiente y después de un cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la
sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O :
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la
defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y
de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordantes con el
Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto,
se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al Folio Real de fs.17 al 22, de fs.222 al 227 de obrados, se acredita que
Francisco, Vataliana, Graciela , Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián, adquieren en calidad
de compra venta de sus anteriores dueños Santusa Adrián de Medina y Valeriano Medina
Quiroz, una fracción de terreno de la extensión superficial de 4.950 M2, ubicado en la zona de
Maica cantón Itocta, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus
colindancias al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio Adrián, al Este Camino que conduce a
Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana, mediante escritura pública de 9 de
diciembre de 1988, registrado bajo Matrícula No.3.01.1.01.0008724 de 30 de diciembre de
1988. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según documento de fs.7 y 8 y de fs.213 y 214 de obrados, se evidencia que Graciela
Medina de García, contrae un préstamo de dinero de Guillermina Dávalos Gamboa, la suma
de $us.8.000 (ocho mil dólares americanos), por el plazo de tres meses, con la garantía de
sus bienes presentes y futuros, especialmente con sus acciones y derechos de un bien
inmueble ubicado en la zona de Maica, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en
DD.RR. con la Matrícula No.3.01.1.01.0008724, suscrito en fecha 15 de febrero de 2006,
reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.17. (Mismos elementos
probatorios).
3.- Por la documentación adjunta a fs.9 al 16, de fs.23 al 125, de fs.215 al 266 y de fs.272 de
obrados, se colige que Guillermina Dávalos Gamboa, inicia demanda ejecutiva en contra de
Graciela Medina Adrián, en el juzgado de Instrucción 11vo en lo Civil de la capital, en fecha 5
de julio de 2010, admitida por auto de 6 de julio de 2010, intima el pago de capital e
intereses y la anotación preventiva en Derechos Reales, sobre las acciones y derechos que le
corresponden a Graciela Medina en el inmueble con Matrícula No.3.01.1.01.0008724,
conforme al folio de fs.21 vta, dictándose sentencia el 29 de octubre de 2010, ordena el
cobro con remate de bienes embargados; luego del trámite respectivo, se procede al remate
y subasta, adjudicándose a favor de Daniela Andrea Pérez Ferrufino las acciones y derechos
de Graciela Medina Adrián , registrado bajo la Matricula No.3.01.1.01.0008724, Asiento A-6 de
20 de abril de 2004, que corresponde el 2/12 de acciones y derechos (que hacen 828 M2) de
la totalidad del inmueble de 4.950 M2, con límites al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio
Adrián, al Este camino a Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana, que les
corresponde en co-propiedad con Miguel, Lizeth Medina Bascopé, Carlos Alberto Dávalos
Grágeda y Vitalia Medina Adrián y finalmente se expide mandamiento de desapoderamiento
el 16 de enero de 2012, ejecutado en la fecha a horas 8:35 a.m., motivo por el que se inicia la
presente demanda. (Mismos elementos probatorios).
4.- De acuerdo a las literales de fs.100 al 115 de obrados, se acredita que Graciela Medina de
García e Isaac Roberto García Antezana, adquieren en adjudicación la parcela No.189, de la
extensión superficial de 831 M2, ubicado en Maica Chica, primera Sección de la provincia
Cercado del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de saneamiento, mediante
Titulo Ejecutorial No.PPD-NAL-009376 y Resolución Suprema No.04775 de 26 de noviembre
de 2010, expedido el 12 de mayo de 2011 y registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula
No.3011010048423, Asiento No.A-1 de 24 de octubre de 2011. (Mismos elementos
probatorios).
5.- El predio que en su conjunto era de 4.950 M2, perteneciente a Santusa Adrián de Medina

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y Valeriano Medina Quiroz,
quienes transfieren en lo proindiviso,
a sus hijos Francisco,
Vitaliana, Graciela , Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián, en fecha 9 de diciembre de 1988;
quienes fraccionan materialmente en parcelas, habiendo asignado a Graciela Medina Adrián
el lote de 828,25 M2 según avalúo en proceso ejecutivo y 831 M2 según titulo y plano del
INRA, el cual está en litigio en la presente causa. Es decir, la parcela objeto de litis, ha sido
poseído por Santusa Adrián de Medina y Valeriano Medina Quiroz, como parte integrante de
mayor extensión de 4.950 M2 y Graciela Medina Adrián posee el predio en litis, con sus
colindancias al Norte Nicolás Coca, al Sud un pasaje, al Este camino vecinal a Santivañez y al
Oeste Patricia Medina y a partir de su matrimonio junto a Isaac Roberto García Antezana,
ambos continúan la posesión junto a Santusa Adrián, ésta última fallece hace 6 años atrás
aproximadamente, donde los actores introducen mejoras con la construcción del muro
perimetral y un corredor hacen 3 años atrás más o menos, conforme se ha demostrado por
las literales de fs.17 al 22, fotografías de fs.302, pericial de fs.403 al 408, corroborados por
las testificales y confirmados en la inspección judicial que cursan por acta de fs.395 al 401 y
vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Según literales de fs.92 al 97 y de fs.260 al 263 y vta de obrados, se evidencia la
ejecución del mandamiento de desapoderamiento sobre las acciones y derechos de Graciela
Medina Adrián, Roberto García, Jhoselin Fernández y posibles ocupantes, sobre el predio
ubicado en el Distrito 9, Sub-distrito 19, Subcentral Maica, predio que tiene en total una
superficie de 4.950 M2, con una extensión parcial de 828,25 M2 según avalúo catastral, con
sus límites al Norte Juan Coca, al Sud Desiderio Adrián, al Este camino a Santivañez y al
Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana, acto de lanzamiento ejecutado el día 16 de enero de
2012, a horas 8:35 a.m., por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción 11vo en lo
Civil de la capital y Notario de Fe Pública de Primera Clase No.31 de ésta ciudad; hechos
corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cúrsate por acta de
fs.395 al 401 y vta, de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- De acuerdo al folio real de fs.6, de fs.17 al 22, 100 al 115 y de fs.215 al 227 de obrados,
se evidencia que Graciela Medina Adrián adquiere en co-propiedad junto a Francisco,
Vataliana, Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián el predio de 4.950 M2, en fecha 9 de
diciembre de 1988, quien contrae matrimonio en forma posterior con Isaac Roberto García
Antezana en fecha 1 de julio de 2000; de la misma forma la actora Graciela Medina contrae
un préstamo de Guillermina Dávalos, en fecha 15 de febrero de 2006, otorgando en garantía
sus acciones y derechos del predio de 4.950 M2 e inicia proceso ejecutivo en fecha 5 de julio
de 2010; mientras que los actores adquieren en adjudicación la parcela de 831 M2
posteriormente, mediante titulo ejecutorial extendido el 12 de mayo de 2011 y registrado en
DD.RR en fecha 24 de octubre de 2011; conforme reconocen los propios demandantes en su
memorial de fs.135 al 145 y vta, de fs.152 y 153, de fs.328 al 344 y vta y de fs.347 y 350 de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente caso, se ha tramitado demanda interdicta de
recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
corresponde a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los
conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de
la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley y por
ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada
por los actores, en la presente causa.
2.- En previsión del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, el
interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o
naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá la demanda contra el despojante o sus
herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el
despojo, copartícipes o beneficiarios del despojo.

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Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o
reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la
cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que
deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien
inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del
año de producido el despojo.
3.- En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN, prescindiendo de la cuestión relativa
a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se
concreta en la defensa de la posesión. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el
poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener
sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva
implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o
el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la
voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En
materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el
trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien
de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo
tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del
Estado.
4.- Los presupuestos que deben demostrar los actores:
A).- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio
objeto de demanda.
En principio el predio de 828,25 M2 y/o 831 M2 que es objeto de litigio en la presente causa,
formaba parte de una extensión mayor de 4.950 M2, adquiridos por Graciela Medina Adrián
junto a Francisco, Vitaliana, Graciela, Juan, Ángel y José Luís Medina Adrián, que luego
fraccionaron en parcela materialmente y sometido al proceso de saneamiento ante el INRA,
cuyo trámite culmina con la extensión del título ejecutorial respectivo a favor de Graciela
Medina e Isaac Roberto García, estos últimos viven junto a Santusa Adrián y Valeriano
Medina, poseyendo el predio de manera continuada, pacífica y no interrumpida, realizando
los actores mejoras con la construcción del muro perimetral y un corredor hacen tres años
atrás más o menos, sin que persona alguna haya reclamado del bien inmueble. Este hecho
significa que los actores tenían posesión real y efectiva sobre la parcela de terreno en litis;
consiguientemente han demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
B).- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con
violencia o sin ella.
Según la Enciclopedia Jurídica Omeba entiende que: para algunos autores el despojo "...es el
acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía y para otros,
el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse este también cuando la
desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza...". En otros términos
por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por
el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se
realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del
conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse". En autos, si bien el suscrito por
esta vía no puede revisar el proceso ejecutivo tramitado en el juzgado de Instrucción 11vo en
lo Civil de la capital, así como del juzgado en suplencia, pero nos encontramos frente a un
caso especial de despojo previsto por el Art.614 del Adjetivo Civil, cometido por el juez o
cualquier autoridad, que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de
su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en
el artículo precedente.
Al respecto cabe hacer algunas puntualizaciones:
El desapoderamiento, es el acto procesal en ejecución de una sentencia contra las partes o

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quienes deriven sus derechos de aquellas, cuyo procedimiento se convierte en irregular al
momento en que se trata de hacerlo cumplir contra quienes no han sido partes en el proceso
y no derivan sus derechos de aquellas. Al respecto el Tribunal Agrario Nacional ha dejado
claramente establecido mediante A.N.A. S2da No.03/2003, de S2da No.042 de 16 de mayo de
2002 y de S.L. 1ra No.21/2012 de 4 de septiembre de 2012, que el despojo cometido por
autoridad "...solo puede operar en caso que la autoridad hubiera obrado sin la existencia
previa de trámite legal".
Si bien es cierto que la co-demandante Graciela Medina de García, contrae un préstamo de
dinero de Guillermina Dávalos, garantizando la obligación con sus acciones y derechos sobre
el predio de 4.950 M2, adquirido en co-propiedad con Francisco, Vitaliana, Juan, Ángel y José
Luís Medina Adrián y ante su incumplimiento se inicia proceso ejecutivo por la acreedora en
contra de la deudora, en el Juzgado de Instrucción 11vo en lo Civil de la capital y en ejecución
de sentencia el Juez Dr. Juan Antonio Urquidi Bellido, libra el mandamiento de
desapoderamiento en contra de los bienes embargados de la ejecutada y entregan a favor de
la adjudicataria Daniela Andrea Pérez Ferrufino, acto realizado en fecha 16 de enero de 2012.
Este hecho importa la existencia de un proceso legal ejecutivo en contra de Graciela Medina,
sobre sus acciones y derechos del predio de 4.950 M2, pero ya fue fraccionado
materialmente en parcelas, asignándose a la demandante Graciela la parcela de 828,25 M2
y/o 831 M2.
También es evidente que Graciela Medina se encuentra en posesión sobre el predio en litis,
junto a Isaac Roberto García, con quien contrae matrimonio el año 2000; sin embargo de que
el co-demandante Isaac Roberto García Antezana, no ha sido parte en el proceso ejecutivo,
en cuya ejecución de sentencia se libra el mandamiento de desapoderamiento y de manera
irregular se incluye el nombre de Isaac Roberto García en dicho mandamiento, pese a que no
existe un trámite que origine legalmente su desapoderamiento en contra de él, acudiendo a
ésta vía agraria con interés legítimo intacto. En suma no se puede utilizar o hacer valer una
sentencia contra el co-demandante Isaac Roberto, quien no ha sido parte del proceso
ejecutivo seguido por Guillermina Dávalos y que menos era co-deudor, garante o derive sus
derechos de aquella, situación que se ha mantenido latente por la Juez suplente Dra. Clelia E.
Lafuente Torrico, quien podía subsanar los defectos del procedimiento de desapoderamiento.
Según la doctrina y la jurisprudencia, en los interdictos posesorios no se discute el derecho
de propiedad, sino la posesión; pero no podemos dejar de mencionar ante una realidad
cierta, que por determinación del Art.397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es
la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria y para ello
se ha establecido el proceso de saneamiento, que culmina con la extensión del título
ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la función social, conforme disponen el
Art.64 y 66 de la Ley 1715 y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio
familiar inembargable, conforme previenen el Art.394-II de la Carta Magna y Art.41 inc.2) de
la Ley 1715. En autos, si bien en principio la parcela de terreno objeto de litis, formaba parte
de una extensión mayor con documentación debidamente registrado en Derechos Reales,
pero fue fraccionado materialmente por los co-propietarios y luego sometido a proceso de
saneamiento, concluido con la extensión del título ejecutorial respectivo a nombre de
Graciela Medina e Isaac Roberto García. Además el titulo ejecutorial es el único documento
mediante el cual el Estado se desprende de su dominio sobre la tierra y lo transfiere a los
particulares en propiedad individual o colectiva, a través de la dotación o adjudicación, en
virtud del Art.42 de la Ley 1715, modificado por el Art.25 de la Ley 3545. O sea, el predio en
litis, se constituye en pequeña propiedad, con las características de ser indivisible y de
patrimonio familiar inembargable.
Se debe dejar claramente establecido que Graciela Medina, otorga en garantía sus acciones y
derechos del predio de 4.950 M2, con sus colindancias generales al Norte Juan Coca, al Sud
Desiderio Adrián, al Este camino a Santivañez y al Oeste Hilarión Arnez y Emilio Orellana,
sobre el derecho propietario registrado en DD.RR. bajo la matrícula No.3.01.1.01.0008724 de
30 de diciembre de 1988; mientras que el mandamiento de desapoderamiento se ejecuta
sobre una parcela adquirida por Graciela Medina e Isaac Roberto García, de 831 M2, cuyos

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límites son al Norte Nicolás Coca, al Sud un pasaje, al Este camino vecinal a Santivañez y al
Oeste Patricia Medina, mediante Titulo Ejecutorial No.PPD-NAL-009376 y R.S.No.04775 de 26
de noviembre de 2010, registrado en fecha 24 de octubre de 2011; cumpliendo de esta
manera el segundo presupuesto para la procedencia de su acción.
C).- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección .
El mandamiento de desapoderamiento librado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juez de
Instrucción 11vo en lo Civil de la capital, Dr. Juan Antonio Urquidi Bellido, fue ejecutado en la
misma fecha a horas 8:35 a.m., sobre los bienes de Graciela Medina Adrián y Roberto García;
también han cumplido con este requisito.
D).- Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados .
Habiéndose producido el desapoderamiento y lanzamiento de los bienes de los demandantes,
privando del uso de la vivienda en la que se encontraban los actores, se ha ocasionado una
serie de gastos de conseguir otra vivienda, dando lugar al pago de daños y perjuicios
averiguables en ejecución de sentencia.
5.- Los demandados Clelia Lafuente Torrico, Daniela Andrea Pérez Ferrufino, Jorge
Alberto Mariscal Montaño, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Mariscal Castro, deben
demostrar :
A).- los términos de sus respondes .
Siendo el objetivo de éste interdicto, reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido
desposeído, ya sea con violencia o sin ella, la demanda debe estar dirigida contra el
despojante, o sus herederos, copartícipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la
posesión, incluido el propietario y el Art.614 del Adjetivo Civil, amplía al juez o autoridad que
sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión.
En autos tanto el juez titular Dr. Juan Antonio Urquidi como la juez suplente Dra. Clelia E.
Lafuente Torrico, son responsables en el procedimiento de desapoderamiento, mientras que
Daniela Andrea Pérez Ferrufino así como Jorge Alberto Mariscal Montaño, Nancy Montaño
Sandoval y Jorge Mariscal Castro y sus hijos menores de edad, son los beneficiarios con el
acto de desposesión, quienes no han demostrado la existencia de un trámite previo y legal en
contra de Isaac Roberto García y tampoco han desvirtuado los hechos de la pretensión de los
actores negados en su responde, cual era su obligación conforme previene el Art.375 inc.2)
del Código Procesal Civil.
B.- En cuanto a los daños y perjuicios. No han demostrado los daños y perjuicios
ocasionados por los actores en contra de los demandados.
6.- El co-demandado Juan Antonio Urquidi Bellido, debe demostrar:
A).- Lo que alegare en su defensa. Se deja constancia que este co-demandado no
ha respondido a la demanda, menos ha producido prueba alguna.
7.- CONCLUSIÓN :
El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza
cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar
del campesino y de su familia, declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene
carácter de patrimonio familiar inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales
expresado por el Art.397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art.2 y 41-
I inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera se protege
la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-
social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en
vigencia.
En la especie, los actores Graciela Medina e Isaac Roberto García, han probado su posesión
sobre el predio en litis, la primera desde la compra del año 1988 y el segundo desde su
matrimonio del año 2000, hasta que el demandado Juan Antonio Urquidi y Clelia E. Lafuente

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Torrico, como Juez titular y suplente, el primero libra el mandamiento de desapoderamiento
en contra de los actores y la segunda mantiene vigente dicha orden, sin que Isaac Roberto
García hubiese sido parte en el proceso ejecutivo; es decir, sin que exista un trámite que
origine legalmente su desapoderamiento del co-demandante Isaac Roberto, acomodando su
conducta el juez titular y la suplente en las previsiones del Art.614 del Adjetivo Civil. La
actitud de los jueces demandados de la forma que hacen ejecutar el mandamiento de
desapoderamiento, privando de posesión a los actores, constituye en franco desconocimiento
de la normativa vigente y el derecho posesorio que tenían los actores sobre su predio; es
decir, los actores han demostrado posesión real, efectiva y física sobre el terreno; posesión
que han ejercido de manera continuada, pacífica y no interrumpida por más de 20 años atrás
y los demandados privan de la posesión a los actores en virtud de un mandamiento irregular
de desapoderamiento en ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido por
Guillermina Dávalos en contra de Graciela Medina, sin que haya sido parte en dicho proceso
Isaac Roberto García; consiguientemente los actores han cumplido debidamente con la carga
de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en
observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil. Así mismo han
demostrado los daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia; mientras que los
demandados no ha demostrado la existencia previa de un proceso legal en contra de Isaac
Roberto García y tampoco los daños y perjuicios, conforme era su obligación en previsión del
Art.375 inc.2) del C.P.C.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda, del interdicto de
recobrar la posesión de fs.135 al 145 y vta, subsanada a fs.152 y 153, de fs.328 al 344 y vta
y de fs.347 al 350 de obrados, interpuesto por Graciela Medina de García e Isaac Roberto
García Antezana; consiguientemente se dispone que los demandados Juan Antonio Urquidi
Bellido, Clelia E. Lafuente Torrico, Daniela Andrea Pérez Ferrufino, Jorge Alberto Mariscal
Montaño, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Mariscal Castro por si y en representación de sus
hijos menores (Tatiana Noelia, Jorge Alejandro; Jorge Jesús Ariel y Jhonathan Mariscal
Montaño), restituyan a favor de los demandantes la parcela de terreno de la extensión
superficial de 828,25 y/o 831 M2, ubicado en la zona de Maica cantón Itocta, de la provincia
Cercado del departamento de Cochabamba, cuyos límites son al Norte Nicolás Coca, al Sud
un pasaje, al Este camino vecinal a Santivañez y al Oeste Patricia Medina, dentro del plazo de
10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en
previsión del Art. 612 y 613 del Adjetivo Civil. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios
solicitados por los actores averiguables en ejecución de sentencia, con costas en sujeción del
Art.198-II del mismo cuerpo legal. No ha lugar al pago de daños y perjuicios solicitados por
los demandados.
Esta sentencia que será registrada donde correspondas, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado,
del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes dos de agosto del año
dos mil trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 64/2013
Expediente: Nº 660 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Isaac Roberto García Antezana y Graciela Medina de García
Demandado (s): Juan Antonio Urquidi y Otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, octubre 23 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 430 a 433 vta., interpuesto
por Daniela Andrea Pérez Ferrufino y Humberto Villarroel Zamorano, en representación de
Jorge Mariscal Castro, Nancy Montaño Sandoval y Jorge Alberto Mariscal Montaño, contra la
Sentencia No. 12/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante de fs. 411 a 420 de obrados, emitida
por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por Isaac Roberto García Antezana y Graciela Medina de García contra los
ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 436 a 438 vta., los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 12/2013 de 2 de agosto de 2013 de fs. 411 a
420 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba, Daniela Andrea Pérez
Ferrufino y Humberto Villarroel Zamorano, en representación de Jorge Mariscal Castro, Nancy
Montaño Sandoval y Jorge Alberto Mariscal Montaño interponen recurso de casación en la
forma y en el fondo bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Señalan que en aplicación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., presentan recurso de
casación en la forma acusando la existencia de una notoria incongruencia entre la parte
considerativa y resolutiva de la resolución recurrida, argumentando que:
1.- Bajo el rótulo de "El a quo reconoce la existencia de proceso previo contra la co-
demandante Graciela Medina de García y, sin embargo, en sentencia ordena se le
restituya la propiedad rematada y supuestamente despojada" , señalan que de la
parte considerativa de la sentencia, concretamente del punto 4 - B) de fs. 417 vta., línea 12 y
siguientes, se colige dos aspectos fundamentales a) Que existe un previo proceso ejecutivo
contra la demandante y b) Que la actual demandante es la única propietaria de la parcela de
8.28,25 m2 y/o 831 m2., sin embargo de lo anotado, en la parte resolutiva se dispuso que los
demandados restituyan a favor de los demandantes la parcela de terreno de 8.28,25 m2 y/o
831 m2., es decir que desconoce la existencia de un proceso ejecutivo, violándose con ello el
principio de congruencia.
2.- Con el título de "El a quo reconoce que no es su competencia revisar el proceso
ejecutivo, empero, su fallo se funda precisamente en la revisión de ese proceso",
indican que en la parte considerativa de la sentencia, concretamente en el punto 4 - B)
cursante a fs. 417 vta., línea 15 y siguientes el juez señala "(...) si bien el suscrito por esta vía
no puede revisar el proceso ejecutivo (...)" contradiciendo su propia conclusión, analiza los
antecedentes del proceso ejecutivo y en mérito a ello, infiere que el co-demandante fue
despojado clandestinamente y omitiendo la prueba testifical como la confesión provocada en
la parte resolutiva de la sentencia dispuso se le restituya la fracción rematada a la propietaria
Graciela Medina cuando correspondía declararla improbada, toda vez que el demandante
tomó conocimiento del mandamiento de desapoderamiento y asumió defensa del proceso,
interponiendo tercería de domino excluyente.
3. Señala que "El a quo reconoce que el desapoderamiento legal no es despojo, pero
dispone la restitución de la fracción rematada y entregada como consecuencia del
desapoderamiento ejecutado" y aclara que en la parte considerativa de la sentencia,
punto 4 - B) cursante a fs. 417 vta., línea 27, 417 vta. 1 y 2, el juez a quo concluye que el
desapoderamiento legal no es despojo, sin embargo en la sentencia declara probada la
demanda, cuando correspondió declararla improbada, pues el desapoderamiento fue
ejecutado por el órgano jurisdiccional en el proceso ejecutivo con completa jurisdicción y
competencia, cuya resolución fue motivo de control de constitucionalidad tal como se
evidencia de fs. 267 a 271 de obrados.
Finalizan señalando que estando demostrada la casación en la forma, solicitan a este tribunal
se case la sentencia recurrida, anulando obrados hasta fs. 411 inclusive, tomando en cuenta
que el fallo impugnado cae en lo previsto por los arts. 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ. y en
consecuencia se disponga que el juez a quo pronuncie nueva sentencia, toda vez que la
misma adolece de vicio de incongruencia.

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II. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Señalan que sin perjuicio del recurso de casación en la forma, la sentencia impugnada
contiene violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como
omisión de la valoración de las pruebas, incurriendo en errores de hecho y derecho:
1. Acusan "Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614
del Cód. Pdto. Civ." , indicando que en el caso que nos ocupa, del primer considerando,
específicamente del numeral III, punto 4 - B) cursante de fs. 417 línea 3 y sgts., se infiere que
la demandante Graciela Medina de García otorga en garantía sus acciones y derechos del
predio de 4.950 m2., adquiridos con anterioridad a su matrimonio con Isaac Roberto García,
por lo que se inicia proceso ejecutivo únicamente contra la deudora y propietaria del bien
otorgado en garantía y si bien Isaac Roberto García no fue demandado en el proceso
ejecutivo fue porque no era co-propietario, deudor ni garante de Graciela Medina de García,
por lo que el juez a quo al concluir que no existe proceso previo contra la actual co-
demandante interpreta y aplica indebidamente los alcances del art. 614 del Cód. Pdto. Civ.,
pues pretende incluir en el proceso ejecutivo a una persona que no tiene ninguna obligación
con la acreedora. Señalan que Isaac Roberto García habitaba el bien rematado por lo que fue
legalmente notificado con el
mandamiento de desapoderamiento al
igual
que Jhoselin
Fernández, no habiendo presentado oposición alguna y si bien no fue demandado en el
proceso ejecutivo fue legalmente notificado con los actuados de dicho proceso interponiendo
además tercería de dominio excluyente, por lo que se llegaría a concluir que existió un
proceso previo al desapoderamiento, proceso que en la sentencia recurrida fue desconocido,
atribuyendo actos de despojo a nuestras personas como a las autoridades que sustanciaron
el mismo, esta interpretación y aplicación indebida del art. 614 del Cód. Pdto. Civ. se hace
más evidente cuando el juez a quo concluye que el actual co-demandante Isaac Roberto
García no era co-deudor garante ni que sus derechos derivan de aquella, además de que no
era co-propietario y no podía ni debía ser demandado dentro del mencionado proceso.
Bajo este forzado razonamiento el juez a quo si bien manifiesta que no puede revisar el
proceso ejecutivo en los hechos lo hace, invadiendo competencias privativas de la justicia
constitucional tal cual lo establece el art. 4-II de la L. N° 025, norma violada por la sentencia
emitida ya que de un plumazo deja sin efecto una sentencia ejecutoriada y otros actuados del
proceso ejecutivo, enmarcando además sus actos en el art. 122 de la C.P.E.
Acusan que la sentencia recurrida vulnera el principio de seguridad jurídica al desconocerse
una sentencia ejecutoriada y el acta de remate ya que dispone la restitución sin considerar
que el juez de la causa procedió a la entrega del inmueble adjudicado a través de la vía de
desapoderamiento previo proceso legal incurriendo con ello a la causal del art. 253 inc. 3 del
Cód. Pdto. Civ.
Bajo el rótulo de "Se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la
apreciación de las pruebas." , señalan, que si bien el juez a quo indica que en los procesos
interdictos no se discute el derecho de propiedad sino la posesión, el mismo no enmarca sus
actos a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al ingresar al análisis del derecho
propietario de las partes, incurriendo en error de derecho, siendo que en base al Título
Ejecutorial emitido con posterioridad a la sentencia en el proceso ejecutivo, reconoce a Isaac
Roberto García, derechos sobre la propiedad rematada, misma que es un bien patrimonial
adquirido únicamente por Graciela Medina de García mediante escritura pública de 9 de
diciembre de 1988, es decir, doce años antes de contraer matrimonio con el co-demandante
y con el fin de burlar a la justicia procedieron al saneamiento de la propiedad otorgada en
garantía obteniendo el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-009376, aún cuando en la sentencia,
acta de remate así como el desapoderamiento señalan que la propiedad emerge de la
escritura ya mencionada y que solo acredita el derecho propietario a Graciela Medina de
García y no así a su esposo Isaac Roberto García, este análisis y valoración de la prueba
contraviene la tasación legal de las pruebas no asignando el valor previsto por ley de las
documentales cursantes de fs. 17 a 22, es decir, los alcances de los arts. 1287, 1289 y 1538
del Cód. Civ. y por el contrario da validez a un título obtenido después de ejecutoriada la
sentencia dentro del proceso ejecutivo, vulnerando en consecuencia el art. 399 del Cód.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Pdto.Civ.
Finalmente bajo el título de "PETITORIO" , solicitan se conceda el recurso de nulidad en el
fondo y en la forma y verificadas las causales de casación en la forma se dignen casar,
disponiendo la anulación hasta que se emita nueva sentencia y para el caso de que este
tribunal no vea por conveniente la nulidad se digne a casar en el fondo la sentencia recurrida
y declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
Que, por memorial de fs. 436 a 438 vta. Patricia Medina Bascope, en representación de
Graciela Medina de García y Isaac Roberto García contesta el recurso de casación en la forma
y en el fondo, solicitando se declare improcedente el recurso de casación o infundado.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la L. N° 1715, contra las
sentencias de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el
recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal
Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos
señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro
derecho.
Que, del análisis del contenido del recurso en examen se concluye que:
I.En relación al recurso de casación en la forma.-
Los recurrentes amparan su recurso en el art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ. que, de
forma literal expresa: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas
esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 4)
Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las
pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales
inferiores"
De forma previa, corresponde hacer referencia al principio de congruencia, entendido éste
como "La correlación que debe existir entre lo considerado y lo resuelto por la autoridad
jurisdiccional" que directamente relacionado a la causal de nulidad establecida en el art. 254
numeral 4 del Cód. Pdto. Civ. ha de entenderse como "La correlación que debe existir entre la
pretensión procesal, peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o
resolutoria que se plasma en la sentencia", en ésta línea, la incongruencia en la cual puede
incurrir el juzgador, conforme a la precitada norma adjetiva civil, deberá acreditarse en base
a tres supuestos: 1) Sentencia ultra petitum, que concede a una parte más de lo que ella
reclama, 2) Sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe
dirimir el fallo y 3) Sentencia extra petitum, que decide aspectos no sometidos por las partes
a la resolución judicial; debiendo acreditarse que la autoridad jurisdiccional, en uno u otro
caso, a tiempo de emitir sentencia, se apartó de los puntos discutidos durante la
sustanciación del proceso, ya sea, otorgando más de lo pedido, omitiendo pronunciarse sobre
la totalidad de los puntos demandados o pronunciándose respecto a hechos no discutidos en
el proceso.
En éste contexto, si bien los recurrentes acusan la existencia de incongruencia entre la parte
considerativa y resolutiva de la sentencia impugnada, lo hacen bajo argumentos que no
encajan a la causal invocada, concluyéndose que el juez a quo a tiempo de emitir sentencia
se sujeto a los puntos demandados, conforme a lo discutido por las partes, no concediendo
más de lo pedido ni omitiendo emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos
discutidos en el curso del proceso y/o resolviendo aspectos no sometidos a juicio del
juzgador, por lo que no es evidente haberse vulnerado el principio de congruencia en los
alcances del art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., por evidenciarse la existencia de relación
entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, más
cuando los recurrentes no precisan de que forma el juez se apartó, a tiempo de emitir
sentencia, de los puntos demandados, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271-
2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715 modificada por Ley N° 3545.
II.En relación al recurso de casación en el fondo.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, previo ingresar al análisis del mismo es preciso señalar que el
el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para
su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, en éste orden, el art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; el art. 253 del Cód.
Pdto. Civ., señala que el recurso de casación en el fondo procede por: "Violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley", "Cuando la sentencia contuviere
disposiciones contradictorias" o "Por error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido
el juzgador a tiempo de valorar la prueba", figuras jurídicas diferentes y que deben de ser en
cada caso fundamentadas por el recurrente para recibir la atención del tribunal de casación,
formalidades cuyo incumplimiento dan lugar a la improcedencia del recurso planteado, en
apego a la previsión contenida en el artículo 272 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, por lo supra mencionado los recurrentes amparan su recurso en el art. 253, numerales 1
y 3 del Cód. Pdto. Civ., que, de forma literal expresa: "Procederá el recurso de casación en el
fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera
incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por
documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Si bien los recurrentes acusan aplicación indebida e interpretación errónea del art.
614 del Cód. Pdto. Civ., no precisan la forma en la cual, el juez de instancia, aplicó
indebidamente la precitada norma legal, relacionándola a hechos no regulados por la misma
(aplicación indebida), debiendo entenderse que cuando se acusa aplicación indebida de la
ley, el recurrente debe precisar, no únicamente la norma aplicada, sino también los hechos
que no siendo regulados por aquella fueron considerados y valorados por el juez al amparo
de la misma, tampoco se precisa la forma en la que el juez a quo asignó al art. 614 del Cód.
Pdto. Civ. un sentido que no le corresponde (interpretación errónea), olvidando, los
recurrentes, que la "aplicación indebida" y "la interpretación errónea", en sí, constituyen
figuras diferentes que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de forma simultánea,
obligan a los recurrentes a realizar una consideración igualmente diferente, por lo que, al no
haber realizado una adecuada fundamentación, ingresándose en afirmaciones generalizadas
respecto del proceso ejecutivo, el acta de remate, el desapoderamiento y la participación de
Isaac Roberto García y a continuación, sin la debida fundamentación, acusarse la violación
del art. 4-II de la L. N° 025 y vulneración del principio de seguridad jurídica, para culminar
señalando que se ha incurrido en la causal establecida en el art. 253, inc. 3) del Cód. Pdto.
Civ., norma que engloba dos presupuestos de la casación "error de hecho en la apreciación
de las pruebas" y "error de derecho en la apreciación de las pruebas", los recurrentes se
apartan de lo normado por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., más cuando de la revisión de la
sentencia recurrida se concluye que la autoridad jurisdiccional menciona y/o valora el art. 614
del Cód. Pdto. Civ. en directa relación a los otros codemandados y no en referencia a los
ahora recurrentes.
Asimismo, si bien se acusa error de derecho y error de hecho en la apreciación de las
pruebas, se ingresa nuevamente en afirmaciones que giran en torno al título ejecutorial
valorado por el juez de instancia, acusando que éste basa su sentencia en un documento
emitido con posterioridad a la escritura pública de 9 de diciembre de 1988 y registrada en
DDRR en 30 de diciembre del mismo año que acreditarían que el derecho de propiedad
pertenece a Graciela Medina Adrián y a Isaac Roberto García y a continuación señalar que se
interpretaría arbitrariamente dicha prueba al otorgarse valor probatorio a un documento
obtenido con posterioridad a la emisión de la sentencia de la demanda ejecutiva y culminar
señalando, de manera también generalizada, que no se ha asignado a la prueba documental
de fs. 17 a 22 el valor previsto por los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ. anteponiéndose
la validez de un título ejecutorial obtenido con posterioridad a la ejecutoria del proceso
ejecutivo y después de aprobado el remate hecho que conllevaría la vulneración del art. 399

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del Cód. Pdto. Civ., omitiendo precisar la forma en la cual, la autoridad jurisdiccional,
sobredimensionó el valor legal probatorio del título ejecutorial analizado en la sentencia
recurrida, olvidando que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los
jueces de instancia por lo mismo incensurable en casación, salvo que quede debidamente
demostrado, el "error de derecho" o "error de hecho" en el que incurrió la autoridad
jurisdiccional a tiempo de emitir sentencia, aspecto que no puede ser omitido en un recurso
de ésta naturaleza, en sentido de que en el primer caso corresponde al recurrente identificar
la prueba y puntualizar las formas en las que fue desconocido o sobredimensionado el valor
probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes
vulneradas con éste proceder y en el
segundo presupuesto corresponde especificar las
pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de
primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser
integradas por el juzgador en su sentencia (error de hecho), debiendo los recurrentes, en éste
último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta
del juzgador, exigencias cuyo incumplimiento impiden a éste tribunal ingresar al fondo del
recurso planteado, correspondiendo a éste tribunal, ante las falencias identificadas, aplicar el
contenido de los arts. 271-1) y 272- 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el
recurso de casación en el fondo de fs. 430 a 433 vta., interpuesto por Daniela Andrea Pérez
Ferrufino y Humberto Villarroel Zamorano, en representación de Jorge Mariscal Castro, Nancy
Montaño Sandoval y Jorge Alberto Mariscal Montaño, contra la Sentencia No. 12/2013 de 2 de
agosto de 2013 cursante de fs. 411 a 420 de obrados.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá hacerse efectivo por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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