TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
12/2013
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
Y
TIQUIPAYA-
QUILLACOLLO,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
por
ISAAC
ROBERTO
GARCÍA
ANTEZANA
con
C.I.No.2741007-Or.
por
sí
y
en
representación
de
su
hijo
menor
ADRIAN
GARCÍA
MEDINA
Y
GRACIELA
MEDINA
DE
GARCÍA,
(ésta
última
a
través
de
su
apoderada
Patricia
Medina
Bascopé)
,
mayores
de
edad,
casados,
el
primero
militar
con
domicilio
en
la
calle
San
Basilio
y
San
Bonifacio
y
la
segunda
médico
y
hábiles
por
ley;
seguido
en
contra
de
JUAN
ANTONIO
URQUIDI
BELLIDO,
CLELIA
E.
LA
FUENTE
TORRICO,
DANIELA
ANDREA
PÉREZ
FERRUFINO,
JORGE
MARISCAL
MONTAÑO,
NANCY
MONTAÑO
SANDOVAL
Y
JORGE
MARISCAL
CASTRO,
(éste
último
por
sus
hijos
menores
de
edad
Tatiana
Noelia,
Jorge
Alejandro,
Jorge
Jesús
Ariel
y
Jhonathan
Mariscal
Montaño),
mayores
de
edad,
casados
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Lody
A.
Mareño
Sánchez
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Rufo
N.
Vásquez
Mercado.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Isaac
Roberto
García
Antezana
por
sí
y
en
representación
sin
mandato
de
su
esposa
Graciela
Medina
de
García,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
134
y
mediante
memorial
de
fs.135
al
145
y
vta,
subsanada
a
fs.152
y
153
de
obrados,
plantea
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
,
manifestando
que
dentro
de
su
matrimonio
con
Graciela
Medina
Adrian,
adquieren
una
fracción
de
terreno
de
828,25
M2,
de
acciones
y
derechos
que
le
corresponde
en
lo
proindiviso
de
4.959
M2
y
en
proceso
de
saneamiento
se
adjudican
por
título
ejecutorial
NO.PPD-NAL-009376
y
R.S.
No.04775,
con
una
superficie
de
831
M2
y
registrado
en
Derechos
Reales
el
24
de
octubre
de
2011.
De
esa
manera
su
persona
se
encontraba
en
posesión
junto
a
Graciela
Medina,
teniendo
posesión
real,
civil
y
natural,
cumpliendo
con
la
agricultura,
mandarina,
naranja,
cidra,
guayaba,
pera
palta,
ciruelo,
damasco,
durazno,
maracuyá,
tumbo,
uva,
chirimoya
y
otros
cultivos,
clasificado
como
pequeña
propiedad.
Sin
embargo
su
esposa
Graciela
Medina
contrae
un
préstamo
de
dinero
de
$us.8.000.-
de
Guillermina
Dávalos
Gamboa,
con
la
garantía
de
dicho
predio,
suscrito
en
fecha
15
de
febrero
de
2006
y
la
acreedora
inicia
demanda
ejecutiva
en
el
Juzgado
de
Instrucción
11vo
en
lo
civil
de
la
capital,
en
fecha
25
de
junio
de
2010
y
la
sentencia
de
5
de
julio
de
2010
y
pese
haberse
planteado
tercería
e
incidente
de
nulidad
de
desapoderamiento,
el
Juez
Instructor
Juan
Antonio
Urquidi
Bellido,
ordena
el
desapoderamiento
de
Graciela
Medina
Adrian,
Roberto
García,
Jhoselin
Fernández
y
posibles
ocupantes,
acto
ejecutado
el
16
de
enero
de
2012,
a
horas
8:35
a.m.,
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
juzgado
Khristoffer
J.
Aviles
Ayala
y
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.31,
Mírale
Villarroel
Claros,
lanzamiento
solicitado
por
la
adjudicataria
Daniela
Pérez
Ferrufino,
donde
su
persona
no
es
parte
de
la
demanda
ni
tampoco
ha
garantizado
el
50%
de
los
derechos
y
acciones
que
le
corresponde
en
lo
proindiviso,
convirtiéndose
en
despojo
cometido
por
autoridad
del
juez
del
Art.614
del
C.P.C.,
que
no
fue
efectuado
dicho
embargo
y
remate
mediante
trámite
legal,
han
sido
eyectados
junto
a
su
familia
y
la
Dra.
Clelia
E.
La
Fuente
Torrico,
no
ha
sustanciado
el
conflicto
de
competencia
plantado
como
causal
sobreviniente,
menos
remite
al
Tribunal
Constitucional
y
los
que
ejecutaron
la
eyección
Daniela
Pérez
Ferrufino,
procedieron
a
lanzar
los
bienes
muebles
de
su
propiedad
por
orden
del
juez
11vo
de
Instrucción
y
entregado
a
ella
dicho
inmueble,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
Juan
Coca,
al
Sud
Desiderio
Adrián,
al
Este
con
camino
a
Santivañez
y
al
Oeste
Hilarión
Arnez
y
Emilio
Orellana.
El
predio
constituye
en
pequeña
propiedad
con
titulo
ejecutorial
y
en
el
contrato
de
préstamo,
no
le
ha
dado
su
consentimiento
y
con
el
lanzamiento
sus
derechos
han
sido
vulnerados
y
en
su
aclaración
señala
que
los
bienes
actualmente
se
encuentran
parcelados
y
delimitados
el
área
que
les
corresponde
a
cada
uno
de
los
propietarios
por
efecto
de
saneamiento
y
los
límites
de
la
parcela
No.189,
es
al
Norte
Juan
Coca,
al
Sud
Raquel
Álvarez
Medina,
al
Este
camino
vecinal
a
Santivañez
y
al
Oeste
Patricia
Medina
Bascopé.
Proponen
prueba
literal,
testificales,
pericial
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
judicial.
II.-
A
dmitida
la
anterior
demanda
por
auto
de
fs.154,
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Antonio
Urquidi
B.,
Clelia
E.
La
Fuente
Torrico,
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino,
Nancy
Montaño
Sandoval,
Jorge
Mariscal
Castro
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos
menores,
quienes
después
de
citación
legal,
adjuntando
literales
de
fs.164al
207,
de
fs.212
al
273
y
mediante
memoriales
de
fs.209
y
210,
de
fs.275
y
276
y
de
fs.308
y
309,
responde,
excepto
el
primero
de
los
demandados
no
ha
respondido
y
cumplías
con
las
formalidades
del
Art.82
de
la
Ley
1715,
se
señala
la
primera
audiencia,
en
la
cual,
se
anula
obrados
hasta
el
auto
admisorio
inclusive
de
fs.154,
conforme
al
auto
que
cursa
en
el
acta
de
fs.323
al
325
de
obrados,
para
que
la
parte
actora
previamente
dirija
la
demanda
en
contra
de
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño,
indicando
sus
generales
y
domicilio
real.
III
.-
Subsanada
la
observación
por
memoriales
de
fs.328
al
344
y
vta
y
de
fs.347350,
nuevamente
se
admite
la
demanda
por
auto
de
fs.350
vta,
corriéndose
en
TRASLADO
a
los
demandados
JUAN
ANTONIO
URQUIDI
BELLIDO,
CLELIA
E.
LA
FUENTE
TORRICO,
DANIELA
ANDREA
PÉREZ
FERRUFINO,
JORGE
ALBERTO
MARISCAL
MONTAÑO,
NANCY
MONTAÑO
SANDOVAL
Y
JORGE
MARISCAL
CASTRO
(éste
último
también
en
representación
de
sus
hijos
menores
de
edad,
Tatiana
Noelia,
Jorge
Alejandro,
Jorge
Jesús
Ariel
y
Jhonathan
Mariscal
Montaño),
quienes
después
de
su
citación
legal,
conforme
a
las
diligencias
de
fs.352,
353
y
vta,
359,
responde
por
su
turno,
excepto
el
co-demandado
Juan
Antonio
Urquidi
Bellido,
quien
no
ha
respondido
dentro
del
plazo
de
emplazamiento,
conforme
al
informe
de
fs.376
y
vta
de
obrados.
IV
.-
La
co-demandada
Clelia
Elizabeth
La
Fuente
Torrico,
por
memorial
de
fs.361
y
362
de
obrados,
responde
señalando
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
procede
cuando
el
actor
demuestre
haber
estado
en
posesión
real
del
predio
y
haya
sido
privado
ilegalmente;
en
cuanto
al
primer
presupuesto
probablemente
los
actores
estaban
en
posesión
del
inmueble
motivo
de
litis,
sin
embargo
en
el
proceso
ejecutivo
sustanciado
en
el
juzgado
11vo
de
Instrucción
Civil,
donde
su
autoridad
ha
conocido
efímeramente
en
suplencia,
no
se
discute
la
posesión
sino
el
pago
de
una
obligación,
de
modo
que
no
consta
si
los
actores
estaban
en
posesión,
según
manifiestan
Graciela
Medina
de
García
se
hallaba
en
el
exterior
del
país
(fs.335)
y
su
persona
en
momento
alguno
ha
procedido
a
despojarle
a
los
actores,
ni
tampoco
consentido
con
la
comisión
del
supuesto
ilícito,
toda
vez
que
como
señalan
los
demandantes
el
supuesto
despojo,
de
ejecución
del
mandamiento
de
lanzamiento
y
consiguiente
desapoderamiento,
se
habría
producido
el
16
de
enero
de
2012
y
la
resolución
que
su
autoridad
a
emitido
respecto
a
la
excepción
de
incompetencia
data
de
24
de
julio
de
2012,
en
consecuencia
para
cuando
su
autoridad
emitió
dicha
resolución,
los
demandantes
ya
no
se
encontraban
en
posesión
del
inmueble,
como
consecuencia
de
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento
expedido
por
el
Juez
de
la
causa
Dr.
Juan
Antonio
Urquidi
B.,
fue
ejecutado
por
el
Órgano
Jurisdiccional
dentro
del
proceso
ejecutivo,
con
completa
jurisdicción
y
competencia
y
la
facultad
contenida
en
el
Art.45-II
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
es
decir,
previo
trámite
judicial
y
no
concurre
en
su
persona
la
eyección,
puesto
que
no
ha
ordenado
el
desapoderamiento
menos
se
encuentra
en
posesión
física
y
efectiva
del
terreno,
por
lo
que
no
se
adecua
los
alcances
del
Art.614
del
CPC.
Ofrece
prueba
literal
y
confesión
judicial.
V.-
Luego
los
co-demandados
Jorge
Mariscal
Castro,
Nancy
Montaño
Sandoval
y
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño,
mediante
memorial
de
fs.367
y
368
de
obrados,
a
través
de
su
apoderado
Humberto
Villarroel
Zamorano,
responden
señalando
que
según
la
doctrina
y
jurisprudencia,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
procede
cuando
la
parte
actora
hubiera
estado
en
posesión
real
del
predio
y
haya
sido
privado
ilegítimamente
de
la
posesión
o
tenencia;
pero
no
se
da
ninguno
de
estos
presupuesto
en
sus
manantes
porque
cuando
ellos
ingresaron
al
inmueble
motivo
de
litis,
en
el
mes
de
diciembre
de
2012,
en
calidad
de
acompañantes
de
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino,
los
demandantes
ya
no
se
encontraban
en
posesión
del
inmueble
y
no
tuvieron
participación
alguna
en
los
supuestos
actos
de
despojo.
Ofrecen
prueba
documental
y
confesión
provocada.
VI
.-
De
igual
forma,
la
co-demandada
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino,
por
memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.372
y
373
y
vta
de
obrados,
responde
manifestando
que
los
demandantes
posiblemente
estaban
en
posesión
del
inmueble
en
litis,
sin
emb
argo
su
persona
no
conoce
los
pormenores
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
Guillermina
Dávalos
contra
Graciela
Medina
Adrián
y
lo
único
que
hizo
fue
anoticiarse
del
aviso
de
remate
que
tuvo
lugar
el
17
de
junio
de
2011,
por
ante
la
Martillera
Judicial
No.15
Roxana
Lilian
Murguía,
de
la
superficie
de
828,25
M2
de
propiedad
de
la
ejecutada
Graciela
Medina
y
no
de
Isaac
Roberto
García
Antezana,
tomando
en
cuenta
que
éste
contrae
matrimonio
el
1
de
julio
de
2000
y
la
compra
efectuada
del
terreno
por
Graciela
Medina
Adrian
data
del
año
1988,
tal
cual
acredita
del
folio
real
3.01.1.01.0008724,
lo
que
evidencia
que
el
inmueble
rematado
era
un
bien
patrimonial,
en
el
que
el
actual
co-demandante
no
tiene
derecho
alguno
y
no
se
ha
vulnerado
su
supuesto
derecho
en
el
proceso
ejecutivo.
Si
bien
los
demandantes
amparan
su
posesión
en
el
titulo
ejecutorial
NO.PPD-NAL-009376
y
R.S.
No.04775,
de
la
parcela
No.189;
sin
embargo
el
mismo
fue
obtenido
fraudulentamente
y
con
posterioridad
al
proceso
ejecutivo
iniciado
por
Guillermina
Dávalos,
cuyo
ingreso
data
de
5
de
julio
de
2010
y
la
sentencia
es
de
29
de
octubre
del
mismo
año,
lo
que
demuestra
la
malicia
y
la
mala
fe
con
lo
que
han
actuado
los
demandantes,
que
lejos
de
haber
cumplido
con
su
obligación
contraída,
procedieron
astutamente
a
sanear
ante
el
INRA
la
propiedad
otorgada
en
garantía,
pretendiendo
burla
a
la
justicia
y
su
persona
no
ha
despojado
a
los
actores,
toda
vez,
que
en
fecha
16
de
enero
de
2012,
lo
que
se
ha
hecho
es
proceder
a
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento
ordenado
por
el
Juez
de
la
causa
Dr.
Juan
Antonio
Urquidi,
ejecutado
dentro
del
proceso
ejecutivo
con
completa
jurisdicción
y
competencia,
es
decir,
previo
trámite
judicial,
pues
no
ha
sido
su
persona
quien
ejecutó
dicha
desposesión,
son
funcionarios
judiciales
autorizados,
quienes
le
han
hecho
entrega
del
bien
adjudicado
en
remate
y
no
concurren
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
interdicto,
tal
cual
establece
el
Auto
Nacional
Agrario
S2da
NO.042/2002,
de
16
de
mayo
de
2002
y
no
corresponde
a
esta
autoridad
revisar
los
vicios
o
irregularidades
que
pudieran
existir
endicho
proceso.
Ofrece
prueba
literal
y
confesión
provocada.
VII
.-
Se
deja
constancia
que
el
co-demandado
Juan
Antonio
Urquidi
Bellido,
no
ha
respondido
a
la
demanda,
dentro
del
plazo
de
su
emplazamiento,
conforme
al
informe
de
fs.376
de
obrados.
VIII
.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.6
al
125,
de
fs.326
y
327
y
las
presentadas
en
audiencia
y
se
rechazan
de
fs.126
al
134,
de
fs.148
al
151
y
de
fs.164
y
165
por
tratarse
de
fotocopia
simple,
que
no
reúnen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testificales
de:
Vitaliana
Ustariz
Vda.
de
Adrián,
Norah
Lidia
Bascopé
de
Bazoalto,
María
Rosario
Bascopé
Lara
y
Roberto
Carlos
Villarroel
Luizaga.
Así
mismo
se
producen
como
prueba
de
DESCARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.213
al
273
y
de
fs.302
al
307
y
se
rechazan
las
que
cursan
a
fs.166
al
207
y
de
fs.212
por
tratarse
también
de
fotocopias
simples
y
las
testificales
ninguna,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial,
cursan
por
actas
de
fs.395
al
401
y
vta,
y
la
pericial
de
fs.403
al
409
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
IX.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
decreto
de
fs.376
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.390
al
392
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
los
actores,
así
como
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba.
PARA
LOS
ACTORES
deben
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
el
despojo
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
PARA
LOS
DEMANDADOS
Clelia
La
Fuente
Torrico,
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino,
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño,
Nancy
Montaño
Sandoval
y
Jorge
Mariscal
Castro,
deben
demostrar:
1)
los
términos
de
sus
respondes
y
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores
y
para
el
co-demandado
Juan
Antonio
Urquidi
Bellido,
lo
que
alegare
en
su
defensa.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo.
Existiendo
prueba
pendiente,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
audiencia
complementaria,
a
realizarse
en
el
lugar
del
terreno
para
recibir
la
prueba
pendiente
y
después
de
un
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordantes
con
el
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
Folio
Real
de
fs.17
al
22,
de
fs.222
al
227
de
obrados,
se
acredita
que
Francisco,
Vataliana,
Graciela
,
Juan,
Ángel
y
José
Luís
Medina
Adrián,
adquieren
en
calidad
de
compra
venta
de
sus
anteriores
dueños
Santusa
Adrián
de
Medina
y
Valeriano
Medina
Quiroz,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
4.950
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Maica
cantón
Itocta,
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte
Juan
Coca,
al
Sud
Desiderio
Adrián,
al
Este
Camino
que
conduce
a
Santivañez
y
al
Oeste
Hilarión
Arnez
y
Emilio
Orellana,
mediante
escritura
pública
de
9
de
diciembre
de
1988,
registrado
bajo
Matrícula
No.3.01.1.01.0008724
de
30
de
diciembre
de
1988.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
documento
de
fs.7
y
8
y
de
fs.213
y
214
de
obrados,
se
evidencia
que
Graciela
Medina
de
García,
contrae
un
préstamo
de
dinero
de
Guillermina
Dávalos
Gamboa,
la
suma
de
$us.8.000
(ocho
mil
dólares
americanos),
por
el
plazo
de
tres
meses,
con
la
garantía
de
sus
bienes
presentes
y
futuros,
especialmente
con
sus
acciones
y
derechos
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
Maica,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.
con
la
Matrícula
No.3.01.1.01.0008724,
suscrito
en
fecha
15
de
febrero
de
2006,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.17.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Por
la
documentación
adjunta
a
fs.9
al
16,
de
fs.23
al
125,
de
fs.215
al
266
y
de
fs.272
de
obrados,
se
colige
que
Guillermina
Dávalos
Gamboa,
inicia
demanda
ejecutiva
en
contra
de
Graciela
Medina
Adrián,
en
el
juzgado
de
Instrucción
11vo
en
lo
Civil
de
la
capital,
en
fecha
5
de
julio
de
2010,
admitida
por
auto
de
6
de
julio
de
2010,
intima
el
pago
de
capital
e
intereses
y
la
anotación
preventiva
en
Derechos
Reales,
sobre
las
acciones
y
derechos
que
le
corresponden
a
Graciela
Medina
en
el
inmueble
con
Matrícula
No.3.01.1.01.0008724,
conforme
al
folio
de
fs.21
vta,
dictándose
sentencia
el
29
de
octubre
de
2010,
ordena
el
cobro
con
remate
de
bienes
embargados;
luego
del
trámite
respectivo,
se
procede
al
remate
y
subasta,
adjudicándose
a
favor
de
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino
las
acciones
y
derechos
de
Graciela
Medina
Adrián
,
registrado
bajo
la
Matricula
No.3.01.1.01.0008724,
Asiento
A-6
de
20
de
abril
de
2004,
que
corresponde
el
2/12
de
acciones
y
derechos
(que
hacen
828
M2)
de
la
totalidad
del
inmueble
de
4.950
M2,
con
límites
al
Norte
Juan
Coca,
al
Sud
Desiderio
Adrián,
al
Este
camino
a
Santivañez
y
al
Oeste
Hilarión
Arnez
y
Emilio
Orellana,
que
les
corresponde
en
co-propiedad
con
Miguel,
Lizeth
Medina
Bascopé,
Carlos
Alberto
Dávalos
Grágeda
y
Vitalia
Medina
Adrián
y
finalmente
se
expide
mandamiento
de
desapoderamiento
el
16
de
enero
de
2012,
ejecutado
en
la
fecha
a
horas
8:35
a.m.,
motivo
por
el
que
se
inicia
la
presente
demanda.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
De
acuerdo
a
las
literales
de
fs.100
al
115
de
obrados,
se
acredita
que
Graciela
Medina
de
García
e
Isaac
Roberto
García
Antezana,
adquieren
en
adjudicación
la
parcela
No.189,
de
la
extensión
superficial
de
831
M2,
ubicado
en
Maica
Chica,
primera
Sección
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
mediante
Titulo
Ejecutorial
No.PPD-NAL-009376
y
Resolución
Suprema
No.04775
de
26
de
noviembre
de
2010,
expedido
el
12
de
mayo
de
2011
y
registrado
en
Derechos
Reales,
bajo
la
Matrícula
No.3011010048423,
Asiento
No.A-1
de
24
de
octubre
de
2011.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
El
predio
que
en
su
conjunto
era
de
4.950
M2,
perteneciente
a
Santusa
Adrián
de
Medina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
Valeriano
Medina
Quiroz,
quienes
transfieren
en
lo
proindiviso,
a
sus
hijos
Francisco,
Vitaliana,
Graciela
,
Juan,
Ángel
y
José
Luís
Medina
Adrián,
en
fecha
9
de
diciembre
de
1988;
quienes
fraccionan
materialmente
en
parcelas,
habiendo
asignado
a
Graciela
Medina
Adrián
el
lote
de
828,25
M2
según
avalúo
en
proceso
ejecutivo
y
831
M2
según
titulo
y
plano
del
INRA,
el
cual
está
en
litigio
en
la
presente
causa.
Es
decir,
la
parcela
objeto
de
litis,
ha
sido
poseído
por
Santusa
Adrián
de
Medina
y
Valeriano
Medina
Quiroz,
como
parte
integrante
de
mayor
extensión
de
4.950
M2
y
Graciela
Medina
Adrián
posee
el
predio
en
litis,
con
sus
colindancias
al
Norte
Nicolás
Coca,
al
Sud
un
pasaje,
al
Este
camino
vecinal
a
Santivañez
y
al
Oeste
Patricia
Medina
y
a
partir
de
su
matrimonio
junto
a
Isaac
Roberto
García
Antezana,
ambos
continúan
la
posesión
junto
a
Santusa
Adrián,
ésta
última
fallece
hace
6
años
atrás
aproximadamente,
donde
los
actores
introducen
mejoras
con
la
construcción
del
muro
perimetral
y
un
corredor
hacen
3
años
atrás
más
o
menos,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
literales
de
fs.17
al
22,
fotografías
de
fs.302,
pericial
de
fs.403
al
408,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
que
cursan
por
acta
de
fs.395
al
401
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Según
literales
de
fs.92
al
97
y
de
fs.260
al
263
y
vta
de
obrados,
se
evidencia
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento
sobre
las
acciones
y
derechos
de
Graciela
Medina
Adrián,
Roberto
García,
Jhoselin
Fernández
y
posibles
ocupantes,
sobre
el
predio
ubicado
en
el
Distrito
9,
Sub-distrito
19,
Subcentral
Maica,
predio
que
tiene
en
total
una
superficie
de
4.950
M2,
con
una
extensión
parcial
de
828,25
M2
según
avalúo
catastral,
con
sus
límites
al
Norte
Juan
Coca,
al
Sud
Desiderio
Adrián,
al
Este
camino
a
Santivañez
y
al
Oeste
Hilarión
Arnez
y
Emilio
Orellana,
acto
de
lanzamiento
ejecutado
el
día
16
de
enero
de
2012,
a
horas
8:35
a.m.,
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
de
Instrucción
11vo
en
lo
Civil
de
la
capital
y
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.31
de
ésta
ciudad;
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cúrsate
por
acta
de
fs.395
al
401
y
vta,
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
De
acuerdo
al
folio
real
de
fs.6,
de
fs.17
al
22,
100
al
115
y
de
fs.215
al
227
de
obrados,
se
evidencia
que
Graciela
Medina
Adrián
adquiere
en
co-propiedad
junto
a
Francisco,
Vataliana,
Juan,
Ángel
y
José
Luís
Medina
Adrián
el
predio
de
4.950
M2,
en
fecha
9
de
diciembre
de
1988,
quien
contrae
matrimonio
en
forma
posterior
con
Isaac
Roberto
García
Antezana
en
fecha
1
de
julio
de
2000;
de
la
misma
forma
la
actora
Graciela
Medina
contrae
un
préstamo
de
Guillermina
Dávalos,
en
fecha
15
de
febrero
de
2006,
otorgando
en
garantía
sus
acciones
y
derechos
del
predio
de
4.950
M2
e
inicia
proceso
ejecutivo
en
fecha
5
de
julio
de
2010;
mientras
que
los
actores
adquieren
en
adjudicación
la
parcela
de
831
M2
posteriormente,
mediante
titulo
ejecutorial
extendido
el
12
de
mayo
de
2011
y
registrado
en
DD.RR
en
fecha
24
de
octubre
de
2011;
conforme
reconocen
los
propios
demandantes
en
su
memorial
de
fs.135
al
145
y
vta,
de
fs.152
y
153,
de
fs.328
al
344
y
vta
y
de
fs.347
y
350
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
el
presente
caso,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
jurisdicción
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otros
que
le
señala
la
ley
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
actores,
en
la
presente
causa.
2.-
En
previsión
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil,
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
la
demanda
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo,
copartícipes
o
beneficiarios
del
despojo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados,
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
3.-
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN,
prescindiendo
de
la
cuestión
relativa
a
la
titularidad
del
derecho
propietario
o
del
dominio,
propia
de
la
acción
petitoria
y
se
concreta
en
la
defensa
de
la
posesión.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
cuyo
aprovechamiento
sea
sustentable
de
la
tierra,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.-
Los
presupuestos
que
deben
demostrar
los
actores:
A).-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
En
principio
el
predio
de
828,25
M2
y/o
831
M2
que
es
objeto
de
litigio
en
la
presente
causa,
formaba
parte
de
una
extensión
mayor
de
4.950
M2,
adquiridos
por
Graciela
Medina
Adrián
junto
a
Francisco,
Vitaliana,
Graciela,
Juan,
Ángel
y
José
Luís
Medina
Adrián,
que
luego
fraccionaron
en
parcela
materialmente
y
sometido
al
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
cuyo
trámite
culmina
con
la
extensión
del
título
ejecutorial
respectivo
a
favor
de
Graciela
Medina
e
Isaac
Roberto
García,
estos
últimos
viven
junto
a
Santusa
Adrián
y
Valeriano
Medina,
poseyendo
el
predio
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
realizando
los
actores
mejoras
con
la
construcción
del
muro
perimetral
y
un
corredor
hacen
tres
años
atrás
más
o
menos,
sin
que
persona
alguna
haya
reclamado
del
bien
inmueble.
Este
hecho
significa
que
los
actores
tenían
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
parcela
de
terreno
en
litis;
consiguientemente
han
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
B).-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Según
la
Enciclopedia
Jurídica
Omeba
entiende
que:
para
algunos
autores
el
despojo
"...es
el
acto
violento
mediante
el
cual
alguien
es
expulsado
de
un
inmueble
que
poseía
y
para
otros,
el
acto
violento
no
es
característica
del
despojo,
pues
puede
darse
este
también
cuando
la
desposesión
proviene
de
actos
clandestinos
o
de
abuso
de
confianza...".
En
otros
términos
por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse".
En
autos,
si
bien
el
suscrito
por
esta
vía
no
puede
revisar
el
proceso
ejecutivo
tramitado
en
el
juzgado
de
Instrucción
11vo
en
lo
Civil
de
la
capital,
así
como
del
juzgado
en
suplencia,
pero
nos
encontramos
frente
a
un
caso
especial
de
despojo
previsto
por
el
Art.614
del
Adjetivo
Civil,
cometido
por
el
juez
o
cualquier
autoridad,
que
sin
el
trámite
legal
respectivo
privare
o
mandare
privar
a
alguien
de
su
posesión,
será
considerado
despojante
y
condenado
a
las
mismas
sanciones
previstas
en
el
artículo
precedente.
Al
respecto
cabe
hacer
algunas
puntualizaciones:
El
desapoderamiento,
es
el
acto
procesal
en
ejecución
de
una
sentencia
contra
las
partes
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quienes
deriven
sus
derechos
de
aquellas,
cuyo
procedimiento
se
convierte
en
irregular
al
momento
en
que
se
trata
de
hacerlo
cumplir
contra
quienes
no
han
sido
partes
en
el
proceso
y
no
derivan
sus
derechos
de
aquellas.
Al
respecto
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
dejado
claramente
establecido
mediante
A.N.A.
S2da
No.03/2003,
de
S2da
No.042
de
16
de
mayo
de
2002
y
de
S.L.
1ra
No.21/2012
de
4
de
septiembre
de
2012,
que
el
despojo
cometido
por
autoridad
"...solo
puede
operar
en
caso
que
la
autoridad
hubiera
obrado
sin
la
existencia
previa
de
trámite
legal".
Si
bien
es
cierto
que
la
co-demandante
Graciela
Medina
de
García,
contrae
un
préstamo
de
dinero
de
Guillermina
Dávalos,
garantizando
la
obligación
con
sus
acciones
y
derechos
sobre
el
predio
de
4.950
M2,
adquirido
en
co-propiedad
con
Francisco,
Vitaliana,
Juan,
Ángel
y
José
Luís
Medina
Adrián
y
ante
su
incumplimiento
se
inicia
proceso
ejecutivo
por
la
acreedora
en
contra
de
la
deudora,
en
el
Juzgado
de
Instrucción
11vo
en
lo
Civil
de
la
capital
y
en
ejecución
de
sentencia
el
Juez
Dr.
Juan
Antonio
Urquidi
Bellido,
libra
el
mandamiento
de
desapoderamiento
en
contra
de
los
bienes
embargados
de
la
ejecutada
y
entregan
a
favor
de
la
adjudicataria
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino,
acto
realizado
en
fecha
16
de
enero
de
2012.
Este
hecho
importa
la
existencia
de
un
proceso
legal
ejecutivo
en
contra
de
Graciela
Medina,
sobre
sus
acciones
y
derechos
del
predio
de
4.950
M2,
pero
ya
fue
fraccionado
materialmente
en
parcelas,
asignándose
a
la
demandante
Graciela
la
parcela
de
828,25
M2
y/o
831
M2.
También
es
evidente
que
Graciela
Medina
se
encuentra
en
posesión
sobre
el
predio
en
litis,
junto
a
Isaac
Roberto
García,
con
quien
contrae
matrimonio
el
año
2000;
sin
embargo
de
que
el
co-demandante
Isaac
Roberto
García
Antezana,
no
ha
sido
parte
en
el
proceso
ejecutivo,
en
cuya
ejecución
de
sentencia
se
libra
el
mandamiento
de
desapoderamiento
y
de
manera
irregular
se
incluye
el
nombre
de
Isaac
Roberto
García
en
dicho
mandamiento,
pese
a
que
no
existe
un
trámite
que
origine
legalmente
su
desapoderamiento
en
contra
de
él,
acudiendo
a
ésta
vía
agraria
con
interés
legítimo
intacto.
En
suma
no
se
puede
utilizar
o
hacer
valer
una
sentencia
contra
el
co-demandante
Isaac
Roberto,
quien
no
ha
sido
parte
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
Guillermina
Dávalos
y
que
menos
era
co-deudor,
garante
o
derive
sus
derechos
de
aquella,
situación
que
se
ha
mantenido
latente
por
la
Juez
suplente
Dra.
Clelia
E.
Lafuente
Torrico,
quien
podía
subsanar
los
defectos
del
procedimiento
de
desapoderamiento.
Según
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
en
los
interdictos
posesorios
no
se
discute
el
derecho
de
propiedad,
sino
la
posesión;
pero
no
podemos
dejar
de
mencionar
ante
una
realidad
cierta,
que
por
determinación
del
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
para
ello
se
ha
establecido
el
proceso
de
saneamiento,
que
culmina
con
la
extensión
del
título
ejecutorial,
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
conforme
disponen
el
Art.64
y
66
de
la
Ley
1715
y
que
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
conforme
previenen
el
Art.394-II
de
la
Carta
Magna
y
Art.41
inc.2)
de
la
Ley
1715.
En
autos,
si
bien
en
principio
la
parcela
de
terreno
objeto
de
litis,
formaba
parte
de
una
extensión
mayor
con
documentación
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
pero
fue
fraccionado
materialmente
por
los
co-propietarios
y
luego
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
concluido
con
la
extensión
del
título
ejecutorial
respectivo
a
nombre
de
Graciela
Medina
e
Isaac
Roberto
García.
Además
el
titulo
ejecutorial
es
el
único
documento
mediante
el
cual
el
Estado
se
desprende
de
su
dominio
sobre
la
tierra
y
lo
transfiere
a
los
particulares
en
propiedad
individual
o
colectiva,
a
través
de
la
dotación
o
adjudicación,
en
virtud
del
Art.42
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.25
de
la
Ley
3545.
O
sea,
el
predio
en
litis,
se
constituye
en
pequeña
propiedad,
con
las
características
de
ser
indivisible
y
de
patrimonio
familiar
inembargable.
Se
debe
dejar
claramente
establecido
que
Graciela
Medina,
otorga
en
garantía
sus
acciones
y
derechos
del
predio
de
4.950
M2,
con
sus
colindancias
generales
al
Norte
Juan
Coca,
al
Sud
Desiderio
Adrián,
al
Este
camino
a
Santivañez
y
al
Oeste
Hilarión
Arnez
y
Emilio
Orellana,
sobre
el
derecho
propietario
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
matrícula
No.3.01.1.01.0008724
de
30
de
diciembre
de
1988;
mientras
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
se
ejecuta
sobre
una
parcela
adquirida
por
Graciela
Medina
e
Isaac
Roberto
García,
de
831
M2,
cuyos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
límites
son
al
Norte
Nicolás
Coca,
al
Sud
un
pasaje,
al
Este
camino
vecinal
a
Santivañez
y
al
Oeste
Patricia
Medina,
mediante
Titulo
Ejecutorial
No.PPD-NAL-009376
y
R.S.No.04775
de
26
de
noviembre
de
2010,
registrado
en
fecha
24
de
octubre
de
2011;
cumpliendo
de
esta
manera
el
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
C).-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección
.
El
mandamiento
de
desapoderamiento
librado
en
fecha
16
de
enero
de
2012,
por
el
Juez
de
Instrucción
11vo
en
lo
Civil
de
la
capital,
Dr.
Juan
Antonio
Urquidi
Bellido,
fue
ejecutado
en
la
misma
fecha
a
horas
8:35
a.m.,
sobre
los
bienes
de
Graciela
Medina
Adrián
y
Roberto
García;
también
han
cumplido
con
este
requisito.
D).-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
.
Habiéndose
producido
el
desapoderamiento
y
lanzamiento
de
los
bienes
de
los
demandantes,
privando
del
uso
de
la
vivienda
en
la
que
se
encontraban
los
actores,
se
ha
ocasionado
una
serie
de
gastos
de
conseguir
otra
vivienda,
dando
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
5.-
Los
demandados
Clelia
Lafuente
Torrico,
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino,
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño,
Nancy
Montaño
Sandoval
y
Jorge
Mariscal
Castro,
deben
demostrar
:
A).-
los
términos
de
sus
respondes
.
Siendo
el
objetivo
de
éste
interdicto,
reintegrar
en
la
posesión
de
la
cosa
al
que
ha
sido
desposeído,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella,
la
demanda
debe
estar
dirigida
contra
el
despojante,
o
sus
herederos,
copartícipes,
o
contra
quienes
se
beneficien
de
la
privación
de
la
posesión,
incluido
el
propietario
y
el
Art.614
del
Adjetivo
Civil,
amplía
al
juez
o
autoridad
que
sin
el
trámite
legal
respectivo
privare
o
mandare
privar
a
alguien
de
su
posesión.
En
autos
tanto
el
juez
titular
Dr.
Juan
Antonio
Urquidi
como
la
juez
suplente
Dra.
Clelia
E.
Lafuente
Torrico,
son
responsables
en
el
procedimiento
de
desapoderamiento,
mientras
que
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino
así
como
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño,
Nancy
Montaño
Sandoval
y
Jorge
Mariscal
Castro
y
sus
hijos
menores
de
edad,
son
los
beneficiarios
con
el
acto
de
desposesión,
quienes
no
han
demostrado
la
existencia
de
un
trámite
previo
y
legal
en
contra
de
Isaac
Roberto
García
y
tampoco
han
desvirtuado
los
hechos
de
la
pretensión
de
los
actores
negados
en
su
responde,
cual
era
su
obligación
conforme
previene
el
Art.375
inc.2)
del
Código
Procesal
Civil.
B.-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios.
No
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores
en
contra
de
los
demandados.
6.-
El
co-demandado
Juan
Antonio
Urquidi
Bellido,
debe
demostrar:
A).-
Lo
que
alegare
en
su
defensa.
Se
deja
constancia
que
este
co-demandado
no
ha
respondido
a
la
demanda,
menos
ha
producido
prueba
alguna.
7.-
CONCLUSIÓN
:
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social
y
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
destinado
al
bienestar
del
campesino
y
de
su
familia,
declarándose
en
indivisible,
constituye
en
mínimo
vital
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
de
acuerdo
a
los
principios
fundamentales
expresado
por
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.2
y
41-
I
inc.2)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
de
un
interés
de
orden
económico-
social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia.
En
la
especie,
los
actores
Graciela
Medina
e
Isaac
Roberto
García,
han
probado
su
posesión
sobre
el
predio
en
litis,
la
primera
desde
la
compra
del
año
1988
y
el
segundo
desde
su
matrimonio
del
año
2000,
hasta
que
el
demandado
Juan
Antonio
Urquidi
y
Clelia
E.
Lafuente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Torrico,
como
Juez
titular
y
suplente,
el
primero
libra
el
mandamiento
de
desapoderamiento
en
contra
de
los
actores
y
la
segunda
mantiene
vigente
dicha
orden,
sin
que
Isaac
Roberto
García
hubiese
sido
parte
en
el
proceso
ejecutivo;
es
decir,
sin
que
exista
un
trámite
que
origine
legalmente
su
desapoderamiento
del
co-demandante
Isaac
Roberto,
acomodando
su
conducta
el
juez
titular
y
la
suplente
en
las
previsiones
del
Art.614
del
Adjetivo
Civil.
La
actitud
de
los
jueces
demandados
de
la
forma
que
hacen
ejecutar
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
privando
de
posesión
a
los
actores,
constituye
en
franco
desconocimiento
de
la
normativa
vigente
y
el
derecho
posesorio
que
tenían
los
actores
sobre
su
predio;
es
decir,
los
actores
han
demostrado
posesión
real,
efectiva
y
física
sobre
el
terreno;
posesión
que
han
ejercido
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida
por
más
de
20
años
atrás
y
los
demandados
privan
de
la
posesión
a
los
actores
en
virtud
de
un
mandamiento
irregular
de
desapoderamiento
en
ejecución
de
sentencia,
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
Guillermina
Dávalos
en
contra
de
Graciela
Medina,
sin
que
haya
sido
parte
en
dicho
proceso
Isaac
Roberto
García;
consiguientemente
los
actores
han
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.607
del
Adjetivo
Civil.
Así
mismo
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia;
mientras
que
los
demandados
no
ha
demostrado
la
existencia
previa
de
un
proceso
legal
en
contra
de
Isaac
Roberto
García
y
tampoco
los
daños
y
perjuicios,
conforme
era
su
obligación
en
previsión
del
Art.375
inc.2)
del
C.P.C.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda,
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
fs.135
al
145
y
vta,
subsanada
a
fs.152
y
153,
de
fs.328
al
344
y
vta
y
de
fs.347
al
350
de
obrados,
interpuesto
por
Graciela
Medina
de
García
e
Isaac
Roberto
García
Antezana;
consiguientemente
se
dispone
que
los
demandados
Juan
Antonio
Urquidi
Bellido,
Clelia
E.
Lafuente
Torrico,
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino,
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño,
Nancy
Montaño
Sandoval
y
Jorge
Mariscal
Castro
por
si
y
en
representación
de
sus
hijos
menores
(Tatiana
Noelia,
Jorge
Alejandro;
Jorge
Jesús
Ariel
y
Jhonathan
Mariscal
Montaño),
restituyan
a
favor
de
los
demandantes
la
parcela
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
828,25
y/o
831
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Maica
cantón
Itocta,
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyos
límites
son
al
Norte
Nicolás
Coca,
al
Sud
un
pasaje,
al
Este
camino
vecinal
a
Santivañez
y
al
Oeste
Patricia
Medina,
dentro
del
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento,
en
previsión
del
Art.
612
y
613
del
Adjetivo
Civil.
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
actores
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-II
del
mismo
cuerpo
legal.
No
ha
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandados.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
correspondas,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
dos
de
agosto
del
año
dos
mil
trece.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
64/2013
Expediente:
Nº
660
-
RCN
-
2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Isaac
Roberto
García
Antezana
y
Graciela
Medina
de
García
Demandado
(s):
Juan
Antonio
Urquidi
y
Otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
octubre
23
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
430
a
433
vta.,
interpuesto
por
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino
y
Humberto
Villarroel
Zamorano,
en
representación
de
Jorge
Mariscal
Castro,
Nancy
Montaño
Sandoval
y
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño,
contra
la
Sentencia
No.
12/2013
de
2
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
411
a
420
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Isaac
Roberto
García
Antezana
y
Graciela
Medina
de
García
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
436
a
438
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
12/2013
de
2
de
agosto
de
2013
de
fs.
411
a
420
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino
y
Humberto
Villarroel
Zamorano,
en
representación
de
Jorge
Mariscal
Castro,
Nancy
Montaño
Sandoval
y
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
Señalan
que
en
aplicación
del
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
presentan
recurso
de
casación
en
la
forma
acusando
la
existencia
de
una
notoria
incongruencia
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
la
resolución
recurrida,
argumentando
que:
1.-
Bajo
el
rótulo
de
"El
a
quo
reconoce
la
existencia
de
proceso
previo
contra
la
co-
demandante
Graciela
Medina
de
García
y,
sin
embargo,
en
sentencia
ordena
se
le
restituya
la
propiedad
rematada
y
supuestamente
despojada"
,
señalan
que
de
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
concretamente
del
punto
4
-
B)
de
fs.
417
vta.,
línea
12
y
siguientes,
se
colige
dos
aspectos
fundamentales
a)
Que
existe
un
previo
proceso
ejecutivo
contra
la
demandante
y
b)
Que
la
actual
demandante
es
la
única
propietaria
de
la
parcela
de
8.28,25
m2
y/o
831
m2.,
sin
embargo
de
lo
anotado,
en
la
parte
resolutiva
se
dispuso
que
los
demandados
restituyan
a
favor
de
los
demandantes
la
parcela
de
terreno
de
8.28,25
m2
y/o
831
m2.,
es
decir
que
desconoce
la
existencia
de
un
proceso
ejecutivo,
violándose
con
ello
el
principio
de
congruencia.
2.-
Con
el
título
de
"El
a
quo
reconoce
que
no
es
su
competencia
revisar
el
proceso
ejecutivo,
empero,
su
fallo
se
funda
precisamente
en
la
revisión
de
ese
proceso",
indican
que
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
concretamente
en
el
punto
4
-
B)
cursante
a
fs.
417
vta.,
línea
15
y
siguientes
el
juez
señala
"(...)
si
bien
el
suscrito
por
esta
vía
no
puede
revisar
el
proceso
ejecutivo
(...)"
contradiciendo
su
propia
conclusión,
analiza
los
antecedentes
del
proceso
ejecutivo
y
en
mérito
a
ello,
infiere
que
el
co-demandante
fue
despojado
clandestinamente
y
omitiendo
la
prueba
testifical
como
la
confesión
provocada
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
dispuso
se
le
restituya
la
fracción
rematada
a
la
propietaria
Graciela
Medina
cuando
correspondía
declararla
improbada,
toda
vez
que
el
demandante
tomó
conocimiento
del
mandamiento
de
desapoderamiento
y
asumió
defensa
del
proceso,
interponiendo
tercería
de
domino
excluyente.
3.
Señala
que
"El
a
quo
reconoce
que
el
desapoderamiento
legal
no
es
despojo,
pero
dispone
la
restitución
de
la
fracción
rematada
y
entregada
como
consecuencia
del
desapoderamiento
ejecutado"
y
aclara
que
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
punto
4
-
B)
cursante
a
fs.
417
vta.,
línea
27,
417
vta.
1
y
2,
el
juez
a
quo
concluye
que
el
desapoderamiento
legal
no
es
despojo,
sin
embargo
en
la
sentencia
declara
probada
la
demanda,
cuando
correspondió
declararla
improbada,
pues
el
desapoderamiento
fue
ejecutado
por
el
órgano
jurisdiccional
en
el
proceso
ejecutivo
con
completa
jurisdicción
y
competencia,
cuya
resolución
fue
motivo
de
control
de
constitucionalidad
tal
como
se
evidencia
de
fs.
267
a
271
de
obrados.
Finalizan
señalando
que
estando
demostrada
la
casación
en
la
forma,
solicitan
a
este
tribunal
se
case
la
sentencia
recurrida,
anulando
obrados
hasta
fs.
411
inclusive,
tomando
en
cuenta
que
el
fallo
impugnado
cae
en
lo
previsto
por
los
arts.
271-3
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
consecuencia
se
disponga
que
el
juez
a
quo
pronuncie
nueva
sentencia,
toda
vez
que
la
misma
adolece
de
vicio
de
incongruencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
Señalan
que
sin
perjuicio
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
la
sentencia
impugnada
contiene
violación
de
la
ley,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
así
como
omisión
de
la
valoración
de
las
pruebas,
incurriendo
en
errores
de
hecho
y
derecho:
1.
Acusan
"Aplicación
indebida
e
interpretación
errónea
de
los
alcances
del
art.
614
del
Cód.
Pdto.
Civ."
,
indicando
que
en
el
caso
que
nos
ocupa,
del
primer
considerando,
específicamente
del
numeral
III,
punto
4
-
B)
cursante
de
fs.
417
línea
3
y
sgts.,
se
infiere
que
la
demandante
Graciela
Medina
de
García
otorga
en
garantía
sus
acciones
y
derechos
del
predio
de
4.950
m2.,
adquiridos
con
anterioridad
a
su
matrimonio
con
Isaac
Roberto
García,
por
lo
que
se
inicia
proceso
ejecutivo
únicamente
contra
la
deudora
y
propietaria
del
bien
otorgado
en
garantía
y
si
bien
Isaac
Roberto
García
no
fue
demandado
en
el
proceso
ejecutivo
fue
porque
no
era
co-propietario,
deudor
ni
garante
de
Graciela
Medina
de
García,
por
lo
que
el
juez
a
quo
al
concluir
que
no
existe
proceso
previo
contra
la
actual
co-
demandante
interpreta
y
aplica
indebidamente
los
alcances
del
art.
614
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
pretende
incluir
en
el
proceso
ejecutivo
a
una
persona
que
no
tiene
ninguna
obligación
con
la
acreedora.
Señalan
que
Isaac
Roberto
García
habitaba
el
bien
rematado
por
lo
que
fue
legalmente
notificado
con
el
mandamiento
de
desapoderamiento
al
igual
que
Jhoselin
Fernández,
no
habiendo
presentado
oposición
alguna
y
si
bien
no
fue
demandado
en
el
proceso
ejecutivo
fue
legalmente
notificado
con
los
actuados
de
dicho
proceso
interponiendo
además
tercería
de
dominio
excluyente,
por
lo
que
se
llegaría
a
concluir
que
existió
un
proceso
previo
al
desapoderamiento,
proceso
que
en
la
sentencia
recurrida
fue
desconocido,
atribuyendo
actos
de
despojo
a
nuestras
personas
como
a
las
autoridades
que
sustanciaron
el
mismo,
esta
interpretación
y
aplicación
indebida
del
art.
614
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
hace
más
evidente
cuando
el
juez
a
quo
concluye
que
el
actual
co-demandante
Isaac
Roberto
García
no
era
co-deudor
garante
ni
que
sus
derechos
derivan
de
aquella,
además
de
que
no
era
co-propietario
y
no
podía
ni
debía
ser
demandado
dentro
del
mencionado
proceso.
Bajo
este
forzado
razonamiento
el
juez
a
quo
si
bien
manifiesta
que
no
puede
revisar
el
proceso
ejecutivo
en
los
hechos
lo
hace,
invadiendo
competencias
privativas
de
la
justicia
constitucional
tal
cual
lo
establece
el
art.
4-II
de
la
L.
N°
025,
norma
violada
por
la
sentencia
emitida
ya
que
de
un
plumazo
deja
sin
efecto
una
sentencia
ejecutoriada
y
otros
actuados
del
proceso
ejecutivo,
enmarcando
además
sus
actos
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
Acusan
que
la
sentencia
recurrida
vulnera
el
principio
de
seguridad
jurídica
al
desconocerse
una
sentencia
ejecutoriada
y
el
acta
de
remate
ya
que
dispone
la
restitución
sin
considerar
que
el
juez
de
la
causa
procedió
a
la
entrega
del
inmueble
adjudicado
a
través
de
la
vía
de
desapoderamiento
previo
proceso
legal
incurriendo
con
ello
a
la
causal
del
art.
253
inc.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Bajo
el
rótulo
de
"Se
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas."
,
señalan,
que
si
bien
el
juez
a
quo
indica
que
en
los
procesos
interdictos
no
se
discute
el
derecho
de
propiedad
sino
la
posesión,
el
mismo
no
enmarca
sus
actos
a
lo
establecido
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
ingresar
al
análisis
del
derecho
propietario
de
las
partes,
incurriendo
en
error
de
derecho,
siendo
que
en
base
al
Título
Ejecutorial
emitido
con
posterioridad
a
la
sentencia
en
el
proceso
ejecutivo,
reconoce
a
Isaac
Roberto
García,
derechos
sobre
la
propiedad
rematada,
misma
que
es
un
bien
patrimonial
adquirido
únicamente
por
Graciela
Medina
de
García
mediante
escritura
pública
de
9
de
diciembre
de
1988,
es
decir,
doce
años
antes
de
contraer
matrimonio
con
el
co-demandante
y
con
el
fin
de
burlar
a
la
justicia
procedieron
al
saneamiento
de
la
propiedad
otorgada
en
garantía
obteniendo
el
Titulo
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-009376,
aún
cuando
en
la
sentencia,
acta
de
remate
así
como
el
desapoderamiento
señalan
que
la
propiedad
emerge
de
la
escritura
ya
mencionada
y
que
solo
acredita
el
derecho
propietario
a
Graciela
Medina
de
García
y
no
así
a
su
esposo
Isaac
Roberto
García,
este
análisis
y
valoración
de
la
prueba
contraviene
la
tasación
legal
de
las
pruebas
no
asignando
el
valor
previsto
por
ley
de
las
documentales
cursantes
de
fs.
17
a
22,
es
decir,
los
alcances
de
los
arts.
1287,
1289
y
1538
del
Cód.
Civ.
y
por
el
contrario
da
validez
a
un
título
obtenido
después
de
ejecutoriada
la
sentencia
dentro
del
proceso
ejecutivo,
vulnerando
en
consecuencia
el
art.
399
del
Cód.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pdto.Civ.
Finalmente
bajo
el
título
de
"PETITORIO"
,
solicitan
se
conceda
el
recurso
de
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
y
verificadas
las
causales
de
casación
en
la
forma
se
dignen
casar,
disponiendo
la
anulación
hasta
que
se
emita
nueva
sentencia
y
para
el
caso
de
que
este
tribunal
no
vea
por
conveniente
la
nulidad
se
digne
a
casar
en
el
fondo
la
sentencia
recurrida
y
declarar
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que,
por
memorial
de
fs.
436
a
438
vta.
Patricia
Medina
Bascope,
en
representación
de
Graciela
Medina
de
García
y
Isaac
Roberto
García
contesta
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
o
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
contra
las
sentencias
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asemejándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
del
análisis
del
contenido
del
recurso
en
examen
se
concluye
que:
I.En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
Los
recurrentes
amparan
su
recurso
en
el
art.
254
numeral
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que,
de
forma
literal
expresa:
"Procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores"
De
forma
previa,
corresponde
hacer
referencia
al
principio
de
congruencia,
entendido
éste
como
"La
correlación
que
debe
existir
entre
lo
considerado
y
lo
resuelto
por
la
autoridad
jurisdiccional"
que
directamente
relacionado
a
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
254
numeral
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ha
de
entenderse
como
"La
correlación
que
debe
existir
entre
la
pretensión
procesal,
peticiones
y
alegaciones
de
las
partes
y
la
actividad
decisoria
o
resolutoria
que
se
plasma
en
la
sentencia",
en
ésta
línea,
la
incongruencia
en
la
cual
puede
incurrir
el
juzgador,
conforme
a
la
precitada
norma
adjetiva
civil,
deberá
acreditarse
en
base
a
tres
supuestos:
1)
Sentencia
ultra
petitum,
que
concede
a
una
parte
más
de
lo
que
ella
reclama,
2)
Sentencia
citra
petitum,
que
no
se
pronuncia
sobre
las
pretensiones
que
debe
dirimir
el
fallo
y
3)
Sentencia
extra
petitum,
que
decide
aspectos
no
sometidos
por
las
partes
a
la
resolución
judicial;
debiendo
acreditarse
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
uno
u
otro
caso,
a
tiempo
de
emitir
sentencia,
se
apartó
de
los
puntos
discutidos
durante
la
sustanciación
del
proceso,
ya
sea,
otorgando
más
de
lo
pedido,
omitiendo
pronunciarse
sobre
la
totalidad
de
los
puntos
demandados
o
pronunciándose
respecto
a
hechos
no
discutidos
en
el
proceso.
En
éste
contexto,
si
bien
los
recurrentes
acusan
la
existencia
de
incongruencia
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
la
sentencia
impugnada,
lo
hacen
bajo
argumentos
que
no
encajan
a
la
causal
invocada,
concluyéndose
que
el
juez
a
quo
a
tiempo
de
emitir
sentencia
se
sujeto
a
los
puntos
demandados,
conforme
a
lo
discutido
por
las
partes,
no
concediendo
más
de
lo
pedido
ni
omitiendo
emitir
pronunciamiento
respecto
a
uno
o
más
puntos
discutidos
en
el
curso
del
proceso
y/o
resolviendo
aspectos
no
sometidos
a
juicio
del
juzgador,
por
lo
que
no
es
evidente
haberse
vulnerado
el
principio
de
congruencia
en
los
alcances
del
art.
254
numeral
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
evidenciarse
la
existencia
de
relación
entre
lo
demandado,
lo
discutido
en
el
curso
del
proceso
y
lo
resuelto
en
la
sentencia,
más
cuando
los
recurrentes
no
precisan
de
que
forma
el
juez
se
apartó,
a
tiempo
de
emitir
sentencia,
de
los
puntos
demandados,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
II.En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
previo
ingresar
al
análisis
del
mismo
es
preciso
señalar
que
el
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
en
éste
orden,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
por:
"Violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley",
"Cuando
la
sentencia
contuviere
disposiciones
contradictorias"
o
"Por
error
de
hecho
o
de
derecho
en
el
que
hubiese
incurrido
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba",
figuras
jurídicas
diferentes
y
que
deben
de
ser
en
cada
caso
fundamentadas
por
el
recurrente
para
recibir
la
atención
del
tribunal
de
casación,
formalidades
cuyo
incumplimiento
dan
lugar
a
la
improcedencia
del
recurso
planteado,
en
apego
a
la
previsión
contenida
en
el
artículo
272
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
lo
supra
mencionado
los
recurrentes
amparan
su
recurso
en
el
art.
253,
numerales
1
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que,
de
forma
literal
expresa:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Si
bien
los
recurrentes
acusan
aplicación
indebida
e
interpretación
errónea
del
art.
614
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
precisan
la
forma
en
la
cual,
el
juez
de
instancia,
aplicó
indebidamente
la
precitada
norma
legal,
relacionándola
a
hechos
no
regulados
por
la
misma
(aplicación
indebida),
debiendo
entenderse
que
cuando
se
acusa
aplicación
indebida
de
la
ley,
el
recurrente
debe
precisar,
no
únicamente
la
norma
aplicada,
sino
también
los
hechos
que
no
siendo
regulados
por
aquella
fueron
considerados
y
valorados
por
el
juez
al
amparo
de
la
misma,
tampoco
se
precisa
la
forma
en
la
que
el
juez
a
quo
asignó
al
art.
614
del
Cód.
Pdto.
Civ.
un
sentido
que
no
le
corresponde
(interpretación
errónea),
olvidando,
los
recurrentes,
que
la
"aplicación
indebida"
y
"la
interpretación
errónea",
en
sí,
constituyen
figuras
diferentes
que
si
bien
pueden
ser
acusadas
y/o
consideradas
de
forma
simultánea,
obligan
a
los
recurrentes
a
realizar
una
consideración
igualmente
diferente,
por
lo
que,
al
no
haber
realizado
una
adecuada
fundamentación,
ingresándose
en
afirmaciones
generalizadas
respecto
del
proceso
ejecutivo,
el
acta
de
remate,
el
desapoderamiento
y
la
participación
de
Isaac
Roberto
García
y
a
continuación,
sin
la
debida
fundamentación,
acusarse
la
violación
del
art.
4-II
de
la
L.
N°
025
y
vulneración
del
principio
de
seguridad
jurídica,
para
culminar
señalando
que
se
ha
incurrido
en
la
causal
establecida
en
el
art.
253,
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
que
engloba
dos
presupuestos
de
la
casación
"error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas"
y
"error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas",
los
recurrentes
se
apartan
de
lo
normado
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
cuando
de
la
revisión
de
la
sentencia
recurrida
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
menciona
y/o
valora
el
art.
614
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
directa
relación
a
los
otros
codemandados
y
no
en
referencia
a
los
ahora
recurrentes.
Asimismo,
si
bien
se
acusa
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
se
ingresa
nuevamente
en
afirmaciones
que
giran
en
torno
al
título
ejecutorial
valorado
por
el
juez
de
instancia,
acusando
que
éste
basa
su
sentencia
en
un
documento
emitido
con
posterioridad
a
la
escritura
pública
de
9
de
diciembre
de
1988
y
registrada
en
DDRR
en
30
de
diciembre
del
mismo
año
que
acreditarían
que
el
derecho
de
propiedad
pertenece
a
Graciela
Medina
Adrián
y
a
Isaac
Roberto
García
y
a
continuación
señalar
que
se
interpretaría
arbitrariamente
dicha
prueba
al
otorgarse
valor
probatorio
a
un
documento
obtenido
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
sentencia
de
la
demanda
ejecutiva
y
culminar
señalando,
de
manera
también
generalizada,
que
no
se
ha
asignado
a
la
prueba
documental
de
fs.
17
a
22
el
valor
previsto
por
los
arts.
1287,
1289
y
1538
del
Cód.
Civ.
anteponiéndose
la
validez
de
un
título
ejecutorial
obtenido
con
posterioridad
a
la
ejecutoria
del
proceso
ejecutivo
y
después
de
aprobado
el
remate
hecho
que
conllevaría
la
vulneración
del
art.
399
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
omitiendo
precisar
la
forma
en
la
cual,
la
autoridad
jurisdiccional,
sobredimensionó
el
valor
legal
probatorio
del
título
ejecutorial
analizado
en
la
sentencia
recurrida,
olvidando
que
la
valoración
de
la
prueba
constituye
una
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
por
lo
mismo
incensurable
en
casación,
salvo
que
quede
debidamente
demostrado,
el
"error
de
derecho"
o
"error
de
hecho"
en
el
que
incurrió
la
autoridad
jurisdiccional
a
tiempo
de
emitir
sentencia,
aspecto
que
no
puede
ser
omitido
en
un
recurso
de
ésta
naturaleza,
en
sentido
de
que
en
el
primer
caso
corresponde
al
recurrente
identificar
la
prueba
y
puntualizar
las
formas
en
las
que
fue
desconocido
o
sobredimensionado
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
(error
de
derecho)
con
especificación
de
la
ley
o
leyes
vulneradas
con
éste
proceder
y
en
el
segundo
presupuesto
corresponde
especificar
las
pruebas
que,
habiendo
sido
valoradas
(erróneamente),
debieron
ser
omitidas
por
el
juez
de
primera
instancia
o
cuales,
que
habiendo
sido
excluidas
(erróneamente),
debieron
ser
integradas
por
el
juzgador
en
su
sentencia
(error
de
hecho),
debiendo
los
recurrentes,
en
éste
último
caso,
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
demostrar
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
exigencias
cuyo
incumplimiento
impiden
a
éste
tribunal
ingresar
al
fondo
del
recurso
planteado,
correspondiendo
a
éste
tribunal,
ante
las
falencias
identificadas,
aplicar
el
contenido
de
los
arts.
271-1)
y
272-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
430
a
433
vta.,
interpuesto
por
Daniela
Andrea
Pérez
Ferrufino
y
Humberto
Villarroel
Zamorano,
en
representación
de
Jorge
Mariscal
Castro,
Nancy
Montaño
Sandoval
y
Jorge
Alberto
Mariscal
Montaño,
contra
la
Sentencia
No.
12/2013
de
2
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
411
a
420
de
obrados.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
hacerse
efectivo
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022