TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.010/2011
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
MONTEAGUDO
Y
CON
JURISDICCION
EN
LA
PROVINCIA
HERNANDO
SILES
PROCESO
:
"INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION"
DEMANDANTE:
JOSE
LUIS
HINOJOSA
FLORES
EN
REPRESENTACIÒN
LEGAL
DE
JUAN
DURAN
SILVA
Y
OTROS.
DEMANDADOS:
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
Y
OTROS
DISTRITO:
CHUQUISACA
ASIENTO
JUDICIAL:
MONTEAGUDO
FECHA:
04
de
NOVIEMBRE
del
2011.
JUEZ
:
Lic.
JORGE
E.
CARDENAS
CHAVEZ
SECRETARIO
S.L.
:
VICTOR
HUGO
MIRANDA
IRALA
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
Proceso
Oral
Agrario
sobre
"INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN"
,
seguido
por
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA
representados
por
el
Lic.
JOSE
LUIS
HINOJOSA
FLORES
acción
legal
intentada
en
contra
de
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS.
V
I
S
T
O
S:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
se
tuvo
presente
:
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
Fojas
17
a
19
de
data
26
de
Septiembre
del
año
2011
los
señores
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA
,
representados
legalmente
mediante
testimonio
de
poder
expreso
por
el
Lic.
JOSE
LUIS
HINOJOSA
FLORES
instauran
demanda
social
agraria
sobre
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION",
acción
legal
intentada
en
contra
de
los
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
:
Que,
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
rústicos
que
se
encuentran
ubicados
en
la
circunscripción
del
cantón
Pedernal
y/o
Monteagudo
de
la
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
específicamente
en
lo
referido
a
la
parcela
No.
066
que
corresponde
a
los
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
y
VICTOR
SENSANO
GARNICA
se
habría
cometido
dicen
una
irregularidad
legal
al
adjudicárseles
espacios
que
nunca
lo
ocuparon
o
demostraron
la
función
económica
y
social
y
que
además
en
esos
momentos
estaban
siendo
trabajados
por
otros
e
incluso
sobre
terrenos
vírgenes
que
desde
esos
tiempos
ya
estaban
cerrados
pero
no
por
ellos.
Que,
continúa
manifestando
el
apoderado
que
en
base
a
una
charla
previa
entre
sus
mandantes
con
parte
de
la
familia
SENSANO
-SANTOS
,
habrían
quedado
en
que
una
vez
se
establezcan
las
ubicaciones
y
extensiones
del
o
de
los
terrenos
que
ocupan
sus
representados
como
poseedores
legales
o
como
titulares
agrarios
vía
Conciliación
por
ante
autoridad
competente,
los
propietarios
de
esos
terrenos
agrarios
venderían
a
los
hermanos
DURAN
SILVA
el
área
ocupado
al
lado
SUD
así
como
otras
extensiones
de
tierra
ubicadas
en
la
parte
OESTE
de
la
indicada
parcela
No.
066.
Sin
embargo
éste
hecho
no
habría
ocurrido,
mas
al
contrario
sus
promitentes
dice
estarían
procediendo
a
su
libre
albedrio,
demostrando
de
esta
manera
una
actitud
desleal
e
ilegal,
forzando
a
sus
representados
acudir
a
la
judicatura
agraria
en
resguardo
de
sus
derechos
legalmente
adquiridos.
Que,
agrega
diciendo
que
en
mérito
a
los
TITULOS
EJECUTORIALES
adjuntos
a
su
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
demanda
de
fs.
07
a
15
acreditaría
dice
la
titularía
de
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
sobre
el
predio
rústico
intitulado
"LA
TYPA"
con
3.0895
Has,
numerada
con
la
044
,
ubicada
en
la
Comunidad
de
Achiral,
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
cuyas
colindancias
son:
Con
la
parcela
No.
066
de
propiedad
de
los
señores
Víctor
Sensano
Garnica
y
Otra,
con
la
parcela
No.
087
del
señor
Juan
Durán
Silva
y
Otra
y
con
la
parcela
No.
070
cuyo
titular
seria
el
señor
Eulogio
Duran
S.
Documentos,
agrega
diciendo
ser
validos
jurídicamente
por
mandato
del
Art.
1296
y
1538
del
Cod.Civ.
En
la
misma
forma
otro
de
sus
representados,
nos
referimos
el
señor
JUAN
DURAN
SILVA
y
su
conviviente
son
titulares
de
la
parcela
denominada
"PAMPA
EL
PHITY"
que
comprende
una
superficie
de
3.4167
Has,
numerada
con
la
087
ubicada
en
la
misma
Comunidad
de
"Achiral"
cuyas
colindancias
son:
Con
la
parcela
No.
066
del
señor
Víctor
Sensano
Garnica
y
Otra,
con
la
parcela
No.
044
de
dominio
de
Juan
Bautista
Duran
Silva
y
Otra
y
con
la
parcela
No.
070
del
señor
Eulogio
Durán
Silva.
Y
finalmente
el
mismo
JUAN
DURAN
SILVA
y
su
conviviente
serian
legítimos
propietarios
de
otra
parcela
signada
con
el
No.
090
cuyo
nombre
también
es
"PAMPA
EL
PHITY"
con
1.4397
Has.
De
extensión,
parte
integrante
igualmente
de
la
Comunidad
de
Achiral,
siendo
sus
colindancias:
Con
la
parcela
No.
065
que
pertenece
al
señor
Eudal
Sensano
Garnica
y
Otra
y
con
la
parcela
de
terreno
No.
066
de
los
señores
Victos
Sensano
Garnica
y
Otra.
Que,
desde
antes
del
saneamiento
por
parte
de
KADASTER,
ente
que
habría
efectuado
ese
trabajo
por
delegación
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
las
referidas
parcelas
signadas
con
los
Nos.
044,
087
y
090
,
cuya
ubicación
se
detalló
en
numerales
anteriores,
además
de
una
extensión
aproximada
de
TRES
HECTAREAS
situadas
en
la
parce
SUD
dentro
de
la
parcela
No.
066
de
propiedad
de
los
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
e
HIJOS,
territorio
dependiente
de
la
Comunidad
de
"Achiral",
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
manifiesta,
habrían
sido
POSEIDAS
por
sus
mandantes
los
referidos
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA
con
siembras
constantes
año
tras
año
de
maíz,
cumanda
y
otros
productos,
previo
mantenimiento
y
mejoramiento
del
cerco
en
su
integridad
con
cuya
renta
dice
ellos
conjuntamente
sus
familias
se
mantendrían
y
harian
estudiar
a
sus
descendientes,
además
de
consumir
el
rastrojo
sus
animales
propios
tanto
en
los
sembradíos
como
en
otros
lugares
dentro
de
esas
extensiones.
Que,
continua
relatando
que
en
forma
por
demás
extraña
y
rara,
desde
hacen
DOS
SEMANAS
ATRÁS
los
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS
con
la
cooperación
de
terceros,
sin
haber
dice
dado
solución
previa
al
problema
que
sustentan
por
la
via
racional
o
legal,
menos
haber
procedido
a
la
mensura
judicial
del
predio
que
les
pertenece,
arbitrariamente
estarían
procediendo
a
construir
cercos
laterales
en
las
parcelas
Nos.
044,
087
y
090
de
propiedad
de
sus
mandantes,
deduciendo
que
procederían
en
la
misma
forma
en
el
área
de
TRES
HECTAREAS
que
ocupa
EULOGIO
DURAN
SILVA,
conducta
que
perjudicaría
sus
intereses
al
reducirles
espacios
de
su
titularidad
(A
Juan
Bautista
Duràn
S.
y
Juan
Duran
S.)
y
privarles
totalmente
del
área
"Extra"
(A
Eulogio
Duran
S.),
constituyendo
estos
hechos
perturbación
directa
con
actos
materiales.
Que,
en
base
a
los
hechos
así
referidos
precedentemente,
el
apoderado
legal
a
nombre
y
en
rerpesentaciòn
de
los
actores,
demanda
el
INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION
,
acción
legal
que
la
dirige
en
contra
de
los
precitados
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS
fundamentando
su
demanda
en
los
preceptos
legales
señalados
en
el
Art.
39
Inc.
7),
Art.
78,
79,
82,
83,
84
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
con
relación
al
Art.
23
inc.
7)
de
la
Ley
3545
de
28
de
Noviembre
del
2006,
Art.
602
y
siguientes
del
Cod.Adj.Civ.
Con
relación
a
las
parcelas
Nos.
044,
087
y
90
,
además
de
las
TRES
HECTAREAS
ubicadas
en
la
parte
SUD
de
la
parcela
No.
066,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS
.
En
definitiva
pide
que
previa
la
compulsa
de
las
pruebas
de
cargo
como
de
descargo,
se
declare
PROBADA
la
demanda
interpuesta
con
costas
integrales,
disponiéndose
paralelamente
el
cese
de
todos
los
actos
materiales
que
perturban
la
pacifica
posesión
de
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA,
JUAN
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA,
debiéndoseles
mantener
incólume
en
sus
tenencias
con
conminatoria
de
expedir
mandamiento
de
desapoderamiento
de
los
cercos
que
se
estarían
construyendo
al
perturbar
el
uso
y
posesión
de
esas
tierras.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
23
de
29
de
Septiembre
del
2011
y
habiéndose
subsanado
por
parte
de
los
actores
los
extremos
extrañados
mediante
providencia
cursante
a
fs.
20
de
26
de
Septiembre
del
2011,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley.
Que,
los
demandados
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS
son
CITADOS
con
la
demanda
en
forma
PERSONAL
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fojas
26
Vta.
de
obrados
y
diligencias
de
fs.
28
efectuado
mediante
el
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
despacho
jurisdiccional.
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
LOS
DEMANDADOS
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS
representados
por
el
co-
demandado
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
mediante
testimonio
de
poder
expreso
cursante
de
fs.
63
a
64
Vta.
CONTESTAN
a
la
DEMANDA,
así
se
advierte
del
texto
del
memorial
cursante
de
fs.
65
a
68
de
data
18
de
Octubre
del
2011.
Efectivizándolo
bajo
los
argumentos
a
mencionarse
Infra:
Aducen
que
no
es
cierto
ni
evidente
que
tanto
él
como
sus
representados
hayan
perturbado
la
posesión
de
los
demandantes
con
relación
a
sus
parcelas
Nos.
044,
087
y
090,
en
sus
superficies
y
extensiones
totales
conforme
señalan
sus
TITULOS
EJECUTORIALES
cursantes
en
obrados.
Que,
ellos
(Los
demandados)
en
su
condición
de
co-propietarios
de
la
parcela
No.
066,
constituye
ser
evidente
que
habrían
POSTEADO
sus
terrenos
para
evitar
más
problemas
con
sus
vecinos,
sin
embargo
no
se
habria
afectado
a
las
susodichas
parcelas
Nos.
044,
087
y
090
de
propiedad
de
los
demandantes.
Por
lo
mismo
la
demanda
no
tendría
fundamento
toda
vez
que
se
habría
respetado
los
límites
y
mojones
establecidos
por
KADASTER,
contando
a
la
fecha
con
TITULO
EJECUTORIAL
de
la
propiedad
rústica
intitulada
"ROLDANA"
con
una
superficie
de
21.3929
hectáreas
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
conforme
a
ley
y
po
ende
con
el
valor
legal
que
le
asigna
el
Art.
1538
del
Cod.Civ.
Que,
en
mérito
a
las
razones
expuestas,
solicitan
se
respete
en
su
integridad
la
superficie
exacta
de
21.3929
HECTAREAS
de
su
propiedad
intitulada
"ROLDANA"
parcela
signada
con
el
No.066
en
el
Polígono
No.
149
,
y
que
además
los
actores
dicen
habrían
ingresado
a
trabajar
parte
de
sus
terrenos
sin
autorización
alguna,
razón
por
las
que
siempre
habrían
tenido
problemas
,
al
haber
inclusive
quemado
el
cerco
que
se
tenia
antes
en
la
propiedad,
impidiendo
continúan
manifestando
que
realicen
cercos
en
su
propiedad
con
la
intención
de
seguir
avanzando,
pues
los
demandantes
siempre
habrían
tratado
de
adueñarse
de
sus
tierras
de
mala
fe
desconociendo
sus
legales
titularías
con
títulos
ejecutoriales.
Que,
igualmente
agregan
diciendo
que
no
es
verdad
que
hayan
prometido
vender
sus
terrenos
a
los
demandantes,
pues
los
mismos
no
estarían
a
la
venta
porque
lo
necesitan
para
sembrar
utilizando
año
tras
año
desde
varios
años
y
que
además
es
de
su
conocimiento
que
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
que
no
se
puede
fraccionar
y
lo
único
que
piden
es
el
respeto
a
su
propiedad
ante
la
invasión
de
los
actores.
Que,
al
haberse
identificado
los
límites
y
mojones
entre
sus
propiedades
agrarias
en
proceso
de
CONCILIACION
en
fecha
05
de
agosto
del
2011
por
ante
el
Juzgado
Agrario
atravez
de
la
pericia
realizada
por
el
topógrafo
Mauricio
Pinaya
Peñaranda
y
a
fin
de
evitar
más
problemas
con
los
demandantes
habrían
decidido
cercar
su
parcela
signado
con
el
número
066
a
efectos
de
precautelar
su
derecho
propietario.
En
merito
a
que
los
señores
EULOGIO
DURAN
SILVA,
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
y
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
en
su
condición
de
sujetos
procesales
del
referido
proceso
conciliatorio
se
comprometen
a
realizar
sus
trabajos
agrícolas
dentro
del
derecho
propietario
que
les
corresponde
a
cada
uno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
al
acta
suscrita
expresamente
exigiendo
el
cumplimiento
del
mismo.
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
EULOGIO
DURAN
SILVA
no
puede
pedir
el
"Respeto
a
tres
hectáreas
de
terreno"
que
ocupaba
ilegalmente
dentro
de
la
parcela
signada
con
el
No.
066
de
sus
dominios,
al
conocer
perfectamente
que
no
le
pertenece
y
si
este
señor
sembró
en
años
anteriores
lo
habría
efectuado
sin
el
consentimiento
de
sus
legítimos
propietarios.
Y
que
además
en
fecha
15
de
junio
del
2011
por
ante
el
Presidente
de
la
OTB
de
la
Comunidad
de
Achiral
SE
COMPROMETIO
a
entregarlos
y
dejar
libre
las
tres
hectáreas
de
terreno
en
cuanto
termine
la
cosecha
de
maíz
al
reconocer
que
nos
son
suyos
y
que
además
se
obligaba
a
indemnizarles
al
haber
fumigado
con
"Randa"
su
siembra
de
maíz
para
que
no
produzca
en
la
presente
gestión
del
2011,
causándoles
un
daño
económico
de
UN
MIL
CUATROSCIENTOS
BOLIVIANOS
,
obligación
que
hasta
la
fecha
no
ha
sido
cumplido.
Que,
en
definitiva
NIEGAN
los
argumentos
del
memorial
de
demanda,
al
no
haber
protagonizado
dicen
perturbación
alguna
en
contra
de
los
interés
de
los
actores
y
que
todo
lo
contrario
serian
ellos
los
que
con
actos
materiales
como
la
ocupación
inconsulta
de
terrenos
,
incumplimiento
de
convenios
y
compromisos,
solicitando
en
definitiva
el
respeto
integro
a
su
propiedad
otorgándoseles
seguridad
jurídica
a
sus
derechos
patrimoniales,
declarando
de
esta
manera
en
calidad
de
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
con
imposición
de
costas.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
advertido
mediante
providencia
expresa
cursante
a
fojas
69
y
Vta.
de
fecha
24
de
Octubre
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
del
apoderado
y
representante
legal,
además
de
abogado
patrocinante
de
la
parte
demandante
Lic.
JOSE
LUIS
HINOJOSA
FLORES,
la
presencia
igualmente
de
sus
poder-conferentes
señores
JUAN
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA.
La
ASISTENCIA
de
los
demandados
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
y
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
acompañados
de
su
abogado
defensora
la
Lic.
Cynthia
Medrano
Orias,
actuado
jurisdiccional
que
se
aprecia
a
juzgar
de
las
piezas
procesales
cursantes
de
fs......
a
fs
......
de
obrados.
Continuando
con
el
desarrollo
de
la
Audiencia
Pública
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.83
de
la
antes
referida
ley
1715,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
éstos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fojas
71
a
72
del
cuaderno
procesal.
Que,
a
esta
altura
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
admitió
expresamente
como
PRUEBAS
de
CARGO
las
literales,
testifícales,
Inspección
Ocular
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursan
de
fojas
17
a
fojas
19.
en
la
misma
forma
se
admitió
en
calidad
de
PRUEBAS
de
DESCARGO
a
favor
de
los
accionados
en
absoluta
"IGUALDAD
de
ARMAS"
Las
ofrecidas
mediante
memorial
cursante
de
fs.65
a
68
,
nos
estamos
refiriendo
a
la
prueba
documental,
confesión
judicial,
pericial,
testifical
e
inspección
judicial
propuestas,
pretendiendo
de
esta
manera
desvirtuar
las
imputaciones
de
la
demanda
principal
y
fortalecer
los
argumentos
de
la
defensa.
Que,
se
hace
necesario
e
imprescindible
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
y
al
haberse
establecido
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
,
se
puntualizo
los
extremos
sometidos
a
probanza
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada,
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
los
sujetos
en
litis
expusieron
a
su
turno
en
sus
pretensiones
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
DERECHO
de
DEFENSA
que
debe
regir
dentro
del
marco
del
"Debido
Proceso"
máxime
si
se
trata
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
social
de
índole
agraria,
donde
debe
primar
en
todo
momento
el
SERVICIO
a
la
SOCIEDAD
conforme
a
los
PRINCIPIOS
establecidos
en
el
Art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
76
de
la
ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
en
discordia
judicial,
manifestando
ambos
su
conformidad
expresa.
Pues
obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso"
que
se
constituye
en
una:"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitirles
tener
la
oportunidad
de
ser
oídos
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez"
.
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
"Debido
Proceso"
d
esde
un
enfoque
doctrinario
y
Constitucional.
En
efecto
la
expresión
"Debido
Proceso"
procede
del
derecho
Anglosajón
y,
concretamente,
del
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
proceso
legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosas
presupone
el
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y,
a
su
vez,
éste
es
una
manifestación
del
"Principio
de
Contradicción",
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
de
los
DERECHOS
HUMANOS".
En
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
Establece
lo
siguiente:
"Los
Derechos
reconocidos
por
ésta
constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
Respetarlos"
Sobre
lo
dicho,
la
protección
Constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
esta
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
nuestra
carta
magna,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes,
en
relación
estricta
con
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119
de
la
misma
norma
fundamental.
Indudablemente
de
una
interpretación
de
los
preceptos
Constitucionales
señalados
se
arriba
a
la
firme
convicción
de
que
no
puede
considerarse
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niega,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
son
los
derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad.
Razones
por
demás
fundadas
que
nos
ha
permitido
actuar
en
la
calidad
mencionada
conforme
a
las
consideraciones
expuestas
precedentemente,
ADMITIENDO
la
PRUEBA
de
CARGO
como
de
DESCARGO
propuestas
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
señalados
por
ley
conforme
se
dijo
en
líneas
precedentes
velando
"EN
LA
IGUALDAD
ABSOLUTA
de
ARMAS"
que
deben
de
gozar
los
sujetos
procesales.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
conforme
a
ley
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
de
fojas
03
a
06,
ofrecidas
en
CALIDAD
de
CARGO
por
la
parte
actora,
consistente
en
copias
fotostáticas
simples
de
TITULOS
EJECUTORIALES
y
PLANOS
CATASTRALES
INVIDUALES,
las
mismas
al
incumplir
formalidades
de
orden
legal
de
cumplimiento
obligatorio
no
se
los
toma
en
cuenta,
máxime
si
dichos
documentos
en
originales
han
sido
presentado
por
los
demandados
cuyo
análisis
se
lo
efectuara
oportunamente.
Por
lo
demás
los
TITULOS
EJECUTORIALES
y
PLANOS
CATASTRALES
INDIVIDUALES
Nos.
SPP-NAL-029618
y
SPP-NAL-029160
y
SPP-NAL-029159,
cursantes
de
fs.
07ª
fs.
15
de
obrados,
debidamente
inscritos
en
Derechos
Reales
en
los
Libros
de
"Propiedades
Agrarias"
de
la
provincia
Hernando
Siles
en
el
folio
con
MATRICULA
No
1051010000025
Bajo
el
ASIENTO
.
No.
"A-1"
de
Titularidad
de
dominio
en
23
de
noviembre
del
2006;
en
el
folio
con
MATRICULA
No.
1051010000327
Bajo
el
ASIENTO
No.
"A-1"
en
09
de
marzo
del
2007
y
en
el
folio
con
MATRICULA
No.
1051010000326
Bajo
el
ASIENTO
No.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"A-1"
en
09
de
marzo
del
2007
en
ése
orden
y
por
ende
con
toda
la
eficacia
probatoria
que
le
asignan
los
Arts.
1296
y
1538
del
Cod.Civ.
acreditan
la
titularía
de
los
actores
con
relación
a
dos
parcelas
de
terreno
rústico
intituladas
"LA
TYPA"
de
3.0895,
3.4167
y
1.4397
HECTAREAS
respectivamente,
signadas
con
los
Nos.
044,
087
y
090
dentro
del
Polígono
No.
149
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
"Achiral",
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca.
P
redios
rústicos
que
ciertamente
son
objeto
de
la
presente
discordia
judicial
y
por
ende
su
presentación
en
la
presente
causa
jurisdiccional
resulta
siendo
por
demás
trascendente
y
que
nos
deben
colaborar
en
la
averiguación
de
la
verdad
histórica
de
los
hechos
que
hoy
por
hoy
ocupa
nuestra
atencion
y
juzgamiento,
sin
que
ello
signifique
ni
mucho
menos
desconocimiento
de
que
en
procesos
interdictales
no
entra
en
discusión
el
derecho
propietario
de
los
sujetos
en
discordia
judicial
.
Por
lo
demás
atreves
de
las
literales
de
referencia
ha
quedado
demostrado
plenamente
el
haber
CONCLUIDO
el
proceso
de
Saneamiento
en
la
Comunidad
de
"Achiral"
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
su
Polígono
No.149
,
acorde
a
las
exigencias
de
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA
de
la
Ley
3545
"DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA"
de
28
de
noviembre
del
2006,
para
de
esta
manera
abrir
nuestra
competencia
en
el
orden
jurisdiccional
en
razón
a
la
materia.
Que,
con
relación
a
la
CONFESION
JUDICIAL
deferida
por
el
apoderado
con
facultad
propia
a
los
accionados
conforme
a
las
previsiones
establecidas
en
el
Art.
404
y
siguientes
del
Cod.Adj.Civ.
En
nada
favorece
a
las
pretensiones
de
la
parte
actora,
al
absolver
el
cuestionario
propuesto
en
forma
coincidente
los
tres
confesantes
en
el
sentido
de
que
efectivamente
habrían
"Posteado"
la
parcela
de
terreno
rustico
No.
066
de
sus
dominios
sin
afectar
en
modo
alguno
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
signados
como
las
parcelas
Nos.
044,
087
y
090.
Y
que
si
bien
igualmente
manifiestan
el
haber
posteado
las
tres
Hectáreas
de
terreno
ocupadas
ilegalmente
por
EULOGIO
DURAN
SILVA
,
lo
habrían
hecho
en
mérito
al
derecho
propietario
que
ostentan
sobre
dicho
terreno.
Que,
la
INSPECCION
JUDICIAL
propuesta
en
calidad
de
prueba
de
cargo
y
admitida
conforme
a
ley,
efectuada
en
el
lugar
del
litigio,
la
misma
ha
permitido
al
juzgador
público,
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
del
proceso
social
agrario
al
obtenerse
elementos
confirmatorios
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
el
Art.
427
y
siguientes
del
Cod.Adj.Civ.
Evidenciándose
de
esta
manera
que
los
predios
objeto
de
discordia
judicial
se
encuentran
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"Achiral",
circunscripción
geográfica
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca.
En
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
se
ha
precisado
de
la
manera
más
elocuente
la
existencia
real
material
y
corpórea
del
predio
signado
con
el
No.
066
de
propiedad
de
VICTOR
SENSANO
GARNICA
(Q.E.P.D.)
y
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
intitulada
genéricamente
"Roldana"
y
al
interior
de
la
misma
las
parcelas
signadas
con
los
Nos.
044,
070,
087
y
090
conocidos
como
"La
Tipa"
y
"Pampa
el
Pithi"
de
dominio
de
los
señores:
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA,
todas
dentro
del
POLIGONO
No.
149
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
Achiral,
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
siles
del
Departamento
de
Chuquisaca.
En
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
se
ha
precisado
igualmente
que
los
actores
habrían
efectuado
actividad
agrícola
en
el
último
"Año
agrícola"
en
las
parcelas
enumeradas
con
los
Nos.
044,
070,
087
y
090
a
juzgar
por
los
vestigios
existentes
en
el
lugar
es
decir
restos
de
tallos
de
planta
de
maíz,
etc.,
amén
de
haberse
igualmente
acreditado
que
los
indicados
terrenos
se
encuentran
listos
para
la
siembra
próxima
al
haber
sido
limpiados
(Quemados)
conforme
a
los
usos
y
costumbres
propios
del
lugar.
Por
lo
demás
ha
quedado
igualmente
demostrado
que
los
demandados
procedieron
a
"Postear"
sin
haber
colocado
aun
el
alambre
de
púas
"Encima"
del
trabajo
agrícola
efectuado
por
los
hermanos
Duran-Silva
nos
estamos
refiriendo
a
fracciones
de
las
parcelas
Nos.
044,
070
y
087,
pues
en
la
parcela
090
no
habría
problema
alguno.
De
la
misma
forma
ha
quedado
complemente
CLARO
que
el
co-demandante
señor
EULOGIO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DURAN
SILVA
habría
ocupado
por
lo
menos
en
el
último
"Año
agrícola"
una
cantidad
aproximada
de
DOS
HECTAREAS
y
MEDIA
a
TRES
HECTAREAS
de
terreno
con
sembrado
de
maíz
en
los
terrenos
de
la
parcela
No.
066
de
propiedad
y
dominio
de
la
familia
SENSANO-SANTOS,
los
mismos
que
a
la
fecha
se
encuentran
"Posteados"
y
"Quemados"
en
parte
listos
para
la
próxima
siembra,
trabajo
efectuado
por
los
demandados
del
caso
que
nos
ocupa.
Que,
con
relación
a
la
declaración
de
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
CARGO
efectuada
precisamente
en
uno
de
los
aulas
de
la
"Escuela
Seccional
de
Achiral",
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
nos
estamos
refiriendo
específicamente
a
las
declaraciones
de
JUAN
VEGA
ESTRADA
y
ERNESTO
RAMOS
GONZALES
,
atestaciones
que
se
puede
evidenciar
en
el
texto
del
acta
cursante
de
fs
78
y
79
Respectivamente,
los
mismos
que
al
ser
uniformes,
contestes
en
hechos
y
lugares
nos
conllevan
a
la
firme
convicción
de
que
los
demandantes
señores
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA
ciertamente
se
encuentra
en
actual
posesión
de
los
predios
signados
con
los
Nos.
044,
070,
087
y
090
trabajándolos
año
tras
año
con
actividades
agrícolas
de
sembrado
de
maíz
y
que
además
el
nombrado
EULOGIO
DURAN
SILVA
desde
algunos
años
atrás
ocupa
una
cantidad
aproximada
de
TRES
HECTAREAS
de
terreno
parte
integrante
de
la
parcela
No.
066
de
propiedad
de
los
demandados
con
actividades
agrícolas
.
Que
igualmente
hace
unas
semanas
atrás
los
accionados
habrían
procedido
a
cercar
parte
de
los
terrenos
trabajados
por
los
hermanos
Silva
Duran,
incluido
las
tres
hectáreas
ocupadas
`por
el
nombrado
EULOGIO
DURAN
SILVA,
las
mismas
que
a
la
fecha
habrían
sido
preparados
para
su
`próxima
siembra.
Que,
las
atestaciones
antes
referidas
y
al
provenir
de
personas
vivientes
e
integrantes
de
la
Comunidad
de
"Achiral"
,
merecen
sin
duda
"Credibilidad
personal"
y
por
ende
enmarcados
en
sus
alcances
dentro
de
la
EFICACIA
PROBATORIA
establecida
por
el
Art.
1330
del
Cod.Civ.
y
476
del
Cod.Adj.Civ.
Aplicables
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO
propuesta,
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
del
presente
Proceso
Oral
de
índole
Agrario,
conforme
a
las
argumentaciones
y
fundamentaciones
de
orden
legal
esgrimidos
en
anteriores
considerandos
merece
el
siguiente
análisis
de
hecho
y
de
derecho:
Que,
en
lo
concerniente
a
las
copias
fotostáticas
legalizadas
conforme
a
ley
y
por
ende
con
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1311
del
Cod.
Civ.
Cursante
de
fs.
29
a
54
ha
quedado
PLENAMENTE
ACREDITADO
,
que
en
éste
despacho
jurisdiccional
agrario
a
demanda
de
EULOGIO
DURAN
SILVA
en
contra
de
Los
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
Y
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
en
diligencia
previa
y
conforme
a
las
previsiones
establecidas
en
el
Art.
181
y
siguientes
del
Cod.Adj.Civ.
Se
habría
procesado
una
CONCILIACION
JUDICIAL
en
términos
de
establecer
con
`precisión
la
superficie,
límites
y
colindancias
del
predio
intitulado
"PALO
NEGRO"
de
propiedad
del
nombrado
EULOGIO
DURAN
SILVA
con
relación
al
predio
"ROLDANA"
de
propiedad
de
los
llamados
a
conciliar
,
habiéndose
al
efecto
utilizado
la
participación
de
un
PERITO
que
nos
permitió
acreditar
que
la
referida
parcela
"PALO
NEGRO"
comprende
una
superficie
total
de
DOS
HECTAREAS
y
QUINIENTOS
TREINTA
METROS
CUADRADOS
y
que
fundamentalmente
arriban
a
ACUERDOS
CONCILIATORIOS
dando
de
esta
manera
FIN
a
sus
diferencias
conforme
a
lo
prescrito
en
el
numeral
4)
del
Art.
181
del
Cod.Adj.Civ.
en
términos
de
RESPETARSE
MUTUAMENTE
en
su
derecho
propietario
reconocidos
por
el
INRA
a
través
de
los
TITULOS
EJECUTORIALES
signados
con
los
Nos.
SPP-NAL
029660
a
nombre
del
solicitante
de
la
CONCILIACION
señor
EULOGIO
DURAN
SILVA
propiedad
rustica
intitulada
"PALO
NEGRO"
con
una
superficie
de
2.0530
hectáreas
y
uno
otro
con
el
No.
SPP-
NAL-030223
a
nombre
de
la
llamada
a
conciliar
señora
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
y
VICTOR
SENSANO
GARNICA,
propiedad
rústica
intitulada
"ROLDANA"
y
que
cuenta
con
una
superficie
de
21.3929
hectáreas.
Que,
de
la
misma
forma
y
conforme
al
segundo
punto
del
acuerdo
conciliatorio
de
referencia
e
identificados
como
habrían
sido
los
limites
y
mojones
entre
ambas
propiedades
agrarias
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
de
la
pericia
realizada
los
supra
referidos
EULOGIO
DURAN
SILVA
por
un
lado
y
por
otro
lado
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
y
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
en
su
condición
de
sujetos
procesales
se
obligan
a
realizar
sus
trabajos
agrícolas
DENTRO
DEL
DERECHO
PROPIETARIO
QUE
LES
CORRESPONDE
A
CADA
UNO
DE
ELLOS.
Que,
conforme
a
los
mandatos
imperativos
señalados
en
el
Art.
181
y
siguientes
del
Cod.Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
reglada
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
la
CONCILIACION
como
DILIGENCIA
PREVIA
aunado
en
la
abundante
doctrina
agraria
constituye
ser:
"Un
mecanismo
alternativo
efectivo,
pacifico
y
Económico
de
solución
a
los
conflictos
en
Materia
agraria"
En
efecto,
el
numeral
4)
del
aludido
Art.
181
de
la
norma
adjetiva
civil
de
la
forma
más
elocuente
y
categórica
dispone:
"Si
las
partes
llegaren
a
un
ACUERDO
TOTAL
Suscribirán
conjuntamente
con
el
juez
el
ACTA
de
CONCILIACION,
la
cual
tendrá
el
valor
de
COSA
JUZGADA.
Su
cumplimiento
podrá
exigirse
En
Proceso
de
ejecución".
Que,
el
TITULO
EJECUTORIAL
No.
SPP-NAL-030223
cursante
de
fs.
55
a
58
de
obrados,
inscrito
en
Derechos
Reales
de
nuestras
jurisdicción,
específicamente
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.
1051010000693
Bajo
el
ASIENTO
No.
"A-1"
en
21
de
mayo
del
2007,
ofrecidos
igualmente
en
calidad
de
PRUEBA
DOCUMENTAL
de
DESCARGO
con
el
valor
legal
probatorio
asignado
por
el
Art.
1296
del
Cod.
Civ.
Con
relación
al
Art.
1538
del
mismo
cuerpo
de
leyes
acredita
y
consolida
de
forma
contundente
la
TITULARIA
de
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
y
VICTOR
SENSANO
GARNICA
(Q.D.D.G.)
de
la
propiedad
rustica
intitulada
"ROLDANA",
parte
integrante
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
21.3929
hectáreas.
Que,
en
lo
concerniente
a
la
documental
cursante
a
fs.
59
y
Vta.
de
obrados,
consistente
en
un
COMPROMISO
de
ARREGLO
suscrito
por
ante
la
autoridad
natural
de
la
Comunidad
Campesina
de
Achiral
(
Presidente
de
la
O.T.B.)
,
mismo
que
al
no
ser
objetado
en
tiempo
hábil
señalado
por
ley
se
la
toma
en
cuenta
dentro
de
las
prescripciones
jurídico
legales
establecidos
en
el
paràgrafo
I)
del
Art.
178
de
la
C.P.E.
Máxime
si
la
misma
constituye
ser
en
su
contenido
una
especie
de
RATIFICACION
en
parte
a
los
términos
del
ACUERDO
CONCILIATORIO
cursante
de
fs.
29
a
54.
Vale
decir
EULOGIO
DURAN
SILVA
reconoce
en
forma
voluntaria
el
haber
ocupado
en
el
pasado
inmediato
una
superficie
de
TRES
HECTAREAS
de
terreno
rustico
de
propiedad
de
los
DEMANDADOS
en
el
caso
que
nos
ocupa,
COMPROMETIENDOSE
a
DEVOLVER
los
mismos
a
favor
de
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
y
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
en
cuanto
termine
su
cosecha
del
maíz
sembrado
por
él
en
ese
lugar
luego
de
haber
fumigado
con
"Randa"
el
maíz
inicialmente
sembrado
por
Wilfredo
Sensano
Santos.
Cosecha
que
dicho
sea
de
paso
yà
fue
efectuada
hace
mucho
tiempo
atrás
conforme
se
visualizo
en
la
Inspección
Judicial
realizada
y
cuyo
análisis
ha
sido
efectuado
en
apartados
anteriores.
Que,
conforme
a
lo
prescrito
en
el
paràgrafo
I)
del
Art.
190
de
la
C.P.E:
"Las
naciones
y
pueblos
indigina
originario
campesino
Ejerceran
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
travès
de
sus
autoridades,
y
aplicaràn
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consonancia
de
lo
antes
prescrito
el
paràgrafo
I)
del
Art.
192
de
la
norma
fundamental
sentencia:
"
Toda
autoridad
pùblica
o
persona
acatarà
las
decisiones
de
la
Jurisdiccion
indigena
originaria
campesina"
Mandato
Constitucional
que
nos
compele
a
los
operadores
de
justicia
màs
aun
en
materia
agraria
a
respetar
ineludiblemente
las
determinaciones
de
las
autoridades
naturales
conforme
se
hà
operado
en
la
materia
al
OBLIGARSE
el
nombrado
EULOGIO
DURAN
SILVA
a
DEVOLVER
las
TRES
HECTAREAS
de
TERRENO
ocupadas
por
èl
ilegalmente
al
ser
parte
de
la
aprcela
No.066
de
dominio
y
propiedad
de
los
demandados.
Que,
en
lo
referido
a
la
CONFESION
JUDICIAL
deferida
a
los
actores
con
facultad
propia
conforme
a
las
previsiones
establecidas
en
el
Art.
404
y
siguientes
del
Cod.Adj.Civ.
Se
hace
notar
que
los
llamados
a
absolver
la
misma,
nos
estamos
refiriendo
a
los
señores
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA
no
hacen
otra
cosa
que
ratificar
los
términos
del
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
17
a
19
de
obrados
denunciando
que
los
accionados
estarían
perturbando
su
derecho
propietario
y
posesión
sobre
los
predios
signados
con
los
números
044,
087
y
090
del
Polígono
149
de
la
Comunidad
de
Achiral
procediendo
arbitrariamente
a
construir
cercos,
extremo
igualmente
advertido
dicen
en
las
TRES
HECTAREAS
de
terreno
ocupados
por
el
nombrado
EULOGIO
DURAN
SILVA
,
reconociendo
sin
embargo
en
forma
por
demás
expresa
que
estos
terrenos
son
de
propiedad
de
la
familia
Sensano-Santos.
Que,
sin
embargo
de
haberse
propuesto
PRUEBA
PERICIAL
en
calidad
de
DESCARGO,
sensiblemente
no
se
ha
producido
la
misma
en
mérito
a
la
manifiesta
negligencia
protagonizada
por
la
parte
demandada
al
no
haber
hecho
comparecer
al
Perito
propuesto
a
la
Audiencia
correspondiente
conforme
constituía
su
obligación.
Que,
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
DESCARGO
receptada
conforme
se
tiene
indicado
en
el
propio
lugar
del
litigio,
esto
es
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"Achiral"
en
las
personas
de
ABRAHAM
ORIAS
MELENDRES,
CECILIA
MELENDRES
ROJAS,
DANIEL
CHUMACERO
MARQUEZ
y
PABLO
GARCIA
NUÑEZ,
cuyas
atestaciones
cursan
en
el
acta
de
fs
78
Vlta,
79
Vlta,
Fs.80
y
81Vlta,
las
mismas
que
en
forma
por
demás
coincidentes
afirman
constarles
que
la
familia
SENSANO-SANTOS
procedieron
a
cercar
sus
terrenos
en
mérito
a
un
ACUERDO
CONCILIATORIO
pactado
con
los
actores
y
que
el
trabajo
realizado
se
efectivizó
respetando
el
derecho
propietario
de
los
actores,
es
decir
no
se
habria
perturbado
los
terrenos
de
la
familia
DURAN-SILVA.
Por
otro
lado
agregan
manifestando
que
ellos
(Los
demandantes),
específicamente
el
señor
EULOGIO
DURAN
SILVA
desde
hacen
unos
años
atrás
detenta
ilegalmente
un
área
de
TRES
HECTAREAS
parte
integrante
de
la
parcela
066
de
dominio
de
la
parte
demandada,
aunque
en
rigor
de
verdad
siempre
habrían
existido
problemas.
Declaraciones
que
por
su
uniformidad
y
coincidencia
nos
ha
de
permitir
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
que
posibiliten
resolver
ecuánimemente
la
presente
controversia,
otorgándosele
en
su
mérito
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1330
del
Cod.Civ.
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
CARGO
y
DESCARGO
le
ha
permitido
al
suscrito
operador
de
justicia
en
materia
agraria,
establecer
con
absoluta
nitidez
la
posesión
real
y
corpórea
en
las
parcelas
signadas
con
los
Nos.
044,
087
y
090
nominadas
genéricamente
como
"LA
TIPA"
y
"PAMPA
el
PITY"
del
Polígono
No.
149
ubicado
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"Achiral",
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
por
parte
de
los
ACTORES
conforme
a
los
TITULOS
EJECUTORIALES
aportados
al
proceso
y
que
además
se
ha
probado
de
la
manera
más
elocuente
que
en
el
último
año
agrícola
ellos
habrían
realizado
actividades
con
el
sembrado
de
maíz,
extremo
advertido
en
la
realización
de
la
Inspección
Judicial
al
acreditarse
restos
de
tallo
de
maíz.
Que,
se
encuentra
igualmente
acreditado
que
los
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS,
aproximadamente
unas
dos
o
tres
semanas
atrás
habrían
procedido
a
"POSTEAR"
sus
terrenos
conocidos
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"ROLDANA"
y
signado
en
el
proceso
de
saneamiento
con
el
No.
066
del
Polígono
No.
149
y
como
consecuencia
de
ésta
actividad
habrían
igualmente
procedido
a
perturbar
en
parte
la
posesión
de
los
actores
señores
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA
con
relación
a
las
parcelas
antes
referidas
.
Que,
de
la
misma
forma
a
quedado
plenamente
demostrado
que
en
el
pasado
inmediato
el
co-demandante
señor
EULOGIO
DURAN
SILVA
se
encontraba
en
posesión
de
una
fracción
aproximada
de
TRES
HECTAREAS
de
propiedad
absoluta
de
los
DEMANDADOS
al
interior
de
la
referida
parcela
No.
066
denominada
conforme
se
tiene
referido
"ROLDANA"
,
habiendo
inclusive
ejercido
dicha
posesión
durante
el
último
año
agrícola
con
el
sembrado
de
maíz.
Que
sin
embargo
de
lo
referido,
y
precisamente
sobre
éste
tema
el
tantas
veces
nombrado
EULOGIO
DURAN
SILVA
por
un
lado
como
demandante
y
por
otro
lado
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
como
así
mismo
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
en
su
condición
de
demandados,
decidieron
dar
FIN
a
sus
controversias
en
TRAMITE
CONCILIATORIO
JUDICIAL
AGRARIO
sustanciado
por
ante
este
mismo
despacho
jurisdiccional
,
arribando
de
esta
manera
a
un
ACUERDO
TOTAL
en
fecha
05
de
agosto
del
2011
conforme
a
lo
prescrito
en
el
numeral
4)
del
Art.
181
del
Cod.Ad.Civ.
Es
decir
el
actor
reconocía
el
estar
ocupando
ilegalmente
la
porción
de
terreno
antes
indicada,
OBLIGANDOSE
de
esta
manera
ambas
partes
a
"RESPETARSE
MUTUAMENTE"
,
es
decir
REALIZAR
SUS
TRABAJOS
AGRICOLAS
dentro
del
derecho
propietario
que
les
corresponde
a
cada
uno
de
ellos
conforme
a
sus
TITULOS
EJECUTORIALES
correspondientes
en
los
predios
intitulados
"PALO
NEGRO"
y
"
ROLDANA"
respectivamente.
Extremo
que
no
otra
cosa
hace
sino
RATIFICAR
lo
acordado
en
fecha
15
de
junio
del
2011,
en
circunstancias
en
que
por
ante
la
autoridad
natural
de
la
Comunidad
de
Achiral,
nos
estamos
refiriendo
al
Presidente
de
la
O.T.B.
de
dicha
Organización
Social,
EULOGIO
DURAN
SILVA
reconoce
voluntariamente
el
haber
ocupado
terrenos
que
no
le
pertenecen,
OBLIGANDOSE
a
devolver
los
mismos
a
la
cosecha
de
su
maíz
en
el
presente
año
agrícola.
Que,
en
consecuencia
de
lo
antes
referido
el
TRAMITE
CONCILIATORIO
sustanciado
en
èste
despacho
jurisdiccional
y
acreditado
por
las
copias
fotostáticas
legalizadas
cursantes
de
fs.
29
a
54
Vta.
con
el
valor
probatorio
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.
1311
del
Cod.Civ.
Sumado
a
la
documental
de
fs.
59
y
Vta.
consistente
en
un
COMPROMISO
de
ARREGLO
efectuado
por
ante
la
autoridad
natural
de
la
Comunidad
Campesina
de
"ACHIRAL",
nos
conllevan
a
la
firme
convicción
de
que
las
diferencias
existentes
entre
EULOGIO
DURAN
SILVA
y
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR
además
de
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
con
relación
a
las
TRES
HECTAREAS
de
TERRENO
ocupados
por
el
primero
nombrado
en
propiedad
de
los
segundos,
habría
quedado
DEFINITIVAMENTE
DIRIMIDO
con
anterioridad
a
la
interposición
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
según
los
datos
cronológicos
existentes,
razón
por
demás
fundada
para
considerar
como
un
completo
desatino
la
acción
intentada
de
"Retener
la
Posesión"
por
parte
del
referido
EULOGIO
DURAN
SILVA
a
quien
ya
no
asistía
el
"Animus"
sobre
la
cosa
litigada
a
la
hora
de
presentar
su
demanda
,
pretendiendo
de
esta
manera
desconocer
actos
y
contratos
suscritos
por
èl
mismo
intentando
sorprender
la
actuación
de
la
autoridad
jurisdiccional
,
contradiciendo
en
flagrancia
la
buena
fe
que
debe
imperar
en
la
actuación
procesal
de
todo
sujeto
procesal
conforme
a
ley.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.
602
del
Cód.
Adj.
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
imperativo
del
Art.
78
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
con
relación
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
para
la
procedencia
de
los
INTERDICTOS
de
RETENER
la
POSESION
,
se
requieren
estrictu
sensu
cuatro
requisitos
a
saber:
1ro.-
Que,
la
persona
que
interpone
la
demanda
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble
rústico
objeto
de
la
demanda.
2do.-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbarle
en
ella
mediante
actos
materiales.
3ro.-Que
el
hecho
denunciado
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Art.
592
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cod.Adj.Civ.,
indicando
en
forma
expresa
el
día
y
fecha
en
que
hubiere
sufrido
la
perturbación.
4to.-
Que
en
el
predio
objeto
de
litis
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
el
proceso
de
saneamiento.
O
en
su
caso
no
hubiese
sido
aún
objeto
de
saneamiento.(
Conforme
a
los
AUTOS
NACIONALES
AGRARIOS
No
s.
S1a
No.26/2001
de
15
de
junio
del
2001,
S1a
No.30/2001,
S1a
No.35/2001
de
20
de
julio
del
2001,
y
S2a
No.030/2001
de
2
de
julio
del
2001
entre
muchos
otros).
El
último
requisito
ha
sido
introducido
recientemente
a
nuestra
economía
Jurídica
Nacional
a
partir
de
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA
de
la
Ley
3545
de
"RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO"
de
28
de
noviembre
del
2006.
Extremo
tomado
en
cuenta
con
mucha
responsabilidad
en
la
sustanciación
del
presente
proceso
judicial
agrario
a
partir
del
análisis
efectuado
a
las
documentales
cursantes
de
fs.
07
a
16
incluido
el
que
cursa
de
fs.
55
a
58
de
obrados,
cuyo
estudio
ha
merecido
su
atención
correspondiente
en
anteriores
considerandos.
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
como
precedente
jurisprudencial
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ra.
No.
033/2002
de
12
de
abril
del
2002,
al
señalizar
:
"Que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras
cosas,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
continuada
en
una
superficie
determinada.".
Que,
en
la
materia
y
entratandose
de
PROCESOS
INTERDICTOS
se
hace
necesario
e
imprescindible
profundizar
nuestro
análisis
para
posteriormente
aterrizar
en
los
de
RETENER
la
POSESION
materia
de
nuestro
juzgamiento,
elementos
que
sin
lugar
a
duda
enriquecerá
y
profundizará
nuestros
fundamentos
a
la
hora
de
tomar
la
determinación
correspondiente.
Sobre
éste
particular
ocurrimos
a
la
opinión
de
connotados
tratadistas
en
materia
procedimental
civil,
de
esta
manera
López
Moreno
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
,
Segunda
Edición,
Gisbert
&
Cia,
La
Paz
Bolivia,
Pag.
1098
nos
señala:
"Interdicto
es
el
proceso
Sumario
o
Sumarísimo
en
el
que
se
deciden
las
cuestiones
promovidas
sobre
la
posesión
actual
de
las
cosas".
Por
su
parte
Reus
citado
por
el
mismo
autor
en
su
obra
ya
mencionada
en
interpretación
de
los
Arts.
1282,
1461
y
siguientes
del
Cód.Civ.
manifiesta:
-"Nadie
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo,
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes,
instituidos
para
administrar
Justicia"
-"No
importa
para
que
la
eyección
proceda
que,
inclusive,
quien
haya
sufrido
la
eyección
sea
poseedor
de
mala
fe".
-"Es
presupuesto
indispensable
de
éste
interdicto,
entonces,
la
perturbación
del
actor,
esto
es,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
amenaza
de
perturbar
o
la
perturbación
propiamente
dicha
mediante
actos
materiales
protagonizados
por
los
denunciados"
-"Este
interdicto
se
da
no
solo
al
que
se
halla
en
la
Posesión
de
la
cosa
que
se
le
perturbo
como
al
propietario,
sino
aun
al
que
se
halla
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tenencia
o
mera
ocupación
de
la
misma,
como
el
depositario,
el
comodatario
o
el
prendario,
esto
es,
aunque
no
sea
el
dueño
y
aun
cuando
la
posesión
o
la
tenencia
estuviera
viciada,
porque
se
la
haya
adquirido
por
la
fuerza,
clandestinamente
o
por
encargo
del
dueño".
-"La
razón
de
ello
es
que
en
este
Interdicto
se
trata
de
amparar
en
la
posesión
al
demandante
siempre
que
probare
los
extremos
de
su
demanda,
condenando
en
costas
al
demandado
e
imponiéndole
el
pago
de
multa
que
será
tasada
en
la
misma
resolución,
sin
perjuicio
de
los
daños
a
que
hubiera
lugar,
así
como
de
las
sanciones
previstas
en
el
Código
Penal"
Sobre
lo
mismo,
no
es
menos
evidente
la
real
importancia
que
se
le
debe
asignar
a
la
jurisprudencia
emanada
de
la
Administración
de
Justicia
Ordinaria
en
mérito
a
las
razones
anotadas
Ut-Supra
a
decir:
-"El
Objeto
y
finalidad
de
estas
acciones
es
amparar
la
posesión
y
en
consecuencia,
esta
vedado
dilucidar
cuestiones
de
derecho,
calidad
de
títulos
o
la
naturaleza
de
la
posesión"
(A.S.No.
232,
de
28
de
IX-79).
Hay
más:
-"El
Interdicto
de
Retener
es
un
proceso
especial,
de
Trámite
sumarísimo,
que
tiene
por
objeto
amparar
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble"
(G.J.
No.1587,p.93).
-"En
el
juicio
de
Retener
de
naturaleza
especial,
solo
se
discuten
dos
extremos:
La
posesión
y
la
perturbación,
para
que
en
caso
de
probarse
la
demanda,
se
disponga
el
amparo
en
la
posesión"(G.J.No.1587,p.93).
Que,
sin
embargo
de
los
presupuestos
jurídicos
legales
establecidos
en
los
precedentes
considerandos,
se
torna
de
trascendental
importancia
remitirnos
en
nuestro
análisis
a
lo
preceptuado
en
el
Art.
592
del
Cod.adj.Civ.
de
cumplimiento
imperativo
a
nuestro
caso
por
mandato
expreso
de
lo
estatuido
en
el
Art.90
del
mismo
cuerpo
de
leyes
y
en
la
materia
por
la
permisión
supletoria
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
estableciendo
como
PLAZO
LEGAL
PERENTORIO
para
accionar
los
PROCESOS
INTERDICTOS
dentro
"DEL
AÑO
DE
PRODUCIDO
LOS
HECHOS
EN
QUE
SE
FUNDAREN"
.
Dicho
de
otro
modo
y
conforme
al
Art.
621
del
Código
Civil
Argentino
fuente
del
merituado
Art.
592
de
nuestra
normativa
procesal
civil:
"El
derecho
a
la
acción
en
los
interdictos
de
retener,
Recobrar
y
obra
nueva
perjudicial,
CADUCA
al
año
de
Producido
el
hecho,
si
dentro
de
èl
no
se
le
ha
intentado.
El
plazo
se
computa
desde
la
producción
del
hecho
y
no
desde
su
conocimiento
por
el
afectado"
Sobre
lo
mismo
el
célebre
Alcina
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"CODIGO
de
PROCEDIMEINTO
CIVIL
CONCORDADO
y
ANOTADO
SEGUNDA
EDICION,
EDICION
REVISADA
y
AMPLIADA"
Editorial
GUISBERT
&
CIA
S.A.
La
Paz
Bolivia
1982,
Pag.
1010
nos
refiere
lo
siguiente:
"Se
pierde
la
posesión
cuando
se
deja
o
consiente
que
alguno
lo
usurpe
o
entre
en
posesión
de
la
cosa
y
goce
de
elladurante
UNAÑO,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
que
el
anterior
poseedor
haga
durante
ese
tiempo
acto
alguno
para
defender
su
derecho
ni
haya
intentado
perturbarla
posesión
del
usurpador
".
De
la
misma
forma
la
jurisprudencia
en
materia
ordinaria
y
refiriéndose
a
nuestro
caso
en
concreto
señala:
"Vencido
el
año
del
Interdicto,
el
procedimiento
de
estos
juicios
debe
ajustarse
al
de
la
vía
ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).
Que,
igualmente,
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludiblemente
referirnos
al
Art.
87
del
Cod.Civ.,
específicamente
en
su
parágrafo
I)
cuando
nos
dice:"
(NOCION
)
I.-
La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
.
De
lo
expuesto
y
basándonos
en
una
interpretación
responsable,
constituyen
elementos
constitutivos
de
la
posesión
el
ánimus
y
el
corpus
.
Que,
la
prueba
en
éste
tipo
de
procesos
debe
versar
en
probar
el
hecho
de
la
posesión
actual
y
la
amenaza
o
perturbación
mediante
actos
materiales
,
sin
tomar
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
efecto
radica
no
solo
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real,
de
trascendencia
jurídica,
motivo
por
el
cual
la
administración
de
justicia
en
materia
agraria
debe
tutelar
contra
cualquier
alteración
material,
pues
los
interdictos
posesorios
en
nuestra
economía
jurídica
nacional
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
con
la
finalidad
de
evitar
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cod.
Adj.
Civ.
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
del
análisis
exhaustivo
del
Art.
602
del
Cód.
Adj.
Civ,
aplicable
al
caso
de
autos
por
la
permisión
concedida
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
para
hacer
procedente
un
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
sin
duda
se
hace
menester
dos
extremos
fundamentales
como
son
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y/o
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
que
finalmente
estos
hechos
se
hayan
producido
dentro
del
año
del
interdicto
extremos
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
fueron
demostrados
en
parte
por
los
actores
CUMPLIENDO
de
esta
manera
parcialmente
con
lo
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.Adj.Civ.
vale
decir
la
denominada
CARGA
DE
LA
PRUEBA
amen
de
haberse
realizado
estos
hechos
en
el
consabido
"AÑO
DEL
INTERDICTO"
.
Extremos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
con
cuya
carga
reiteramos
no
se
cumplieron
a
cabalidad
por
parte
de
los
actores
o
dicho
en
otras
palabras
se
cumplieron
en
parte
.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
únicamente
la
sustanciación
de
un
Interdicto
de
RETENER
la
POSESION
incoado
en
la
oportunidad
por
los
señores
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA
en
contra
de
los
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS,
extremos
estos
advertidos
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
del
presente
proceso
oral
agrario,
y
que
por
la
propia
naturaleza
y
connotaciones
sociales
y
legales
de
la
materia
agraria
no
se
ha
escatimado
esfuerzo
alguno
a
efectos
de
la
averiguación
histórica
de
los
acontecimientos
demandados
por
la
parte
actora
con
el
análisis
jurídico
legal
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pruebas
propuesta,
admitidas
y
producidas
durante
el
desarrollo
del
proceso,
amén
de
haber
obrado
en
la
misma
calidad
en
paridad
para
la
parte
demandada
precautelando
en
todo
momento
la
aplicabilidad
de
los
principios
Constitucionales
de
igualdad
y
contradicción.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
con
asiento
en
ésta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
en
PARTE
la
DEMANDA
DE
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESIÓN"
incoada
por
los
señores
JUAN
DURAN
SILVA,
JUAN
BAUTISTA
DURAN
SILVA
y
EULOGIO
DURAN
SILVA
en
contra
de
los
señores
SILVERIA
SANTOS
SALAZAR,
WILFREDO
SENSANO
SANTOS
y
ARNULFO
SENSANO
SANTOS,
en
su
consecuencia
se
AMPARA
en
sus
legales
posesiones
en
las
parcelas
Nos.
O44,
070
y
090
del
Polígono
No.
149
conocidas
genéricamente
como
"LA
TYPA"
y
"PAMPA
EL
PITY"
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
"Achiral",
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
superficies
de
3.0895,
3.4167
y
1.4397
HECTAREAS
en
ése
orden,
disponiendo
en
su
consecuencia
el
cese
de
todos
los
actos
materiales
de
perturbación
protagonizados
por
los
accionados
bajo
prevenciones
de
ley.
Sin
lugar
a
amparar
la
posesión
demandada
por
EULOGIO
DURAN
SILVA
con
relación
a
TRES
HECTAREAS
de
TERRENO
ubicadas
al
interior
de
la
parcela
No.066
denominada
"ROLDANA"
de
propiedad
de
los
demandados
en
mérito
a
haberse
ya
dirimido
éste
extremo
en
proceso
conciliatorio
de
carácter
voluntario,
sin
imposición
de
costas
en
mérito
a
las
propias
características
y
peculiaridades
del
presente
proceso
y
no
avenirse
los
hechos
estrictamente
a
los
mandatos
imperativos
señalados
en
el
Art.
606
del
Cod.Adj.
Civ.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Ley
No.
3545
de
"RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO"
de
28
de
Noviembre
del
2006,
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
del
2007,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
02
de
abril
de
1976,
Código
Civil
Promulgado
el
06
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
02
de
abril
de
1976,
Ley
de
"Participación
Popular"
No.
1551
de
20
de
abril
del
2004
y
la
N.C.P.E.
promulgada
el
07
de
febrero
del
2009
y
otras
leyes
conexas.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
cuatro
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
once
.
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1ª
Nº
02
/2012
Expediente:
No.
11/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Juan
Durán
Silva,
Juan
Bautista
Durán
Silva
y
Eulogio
Durán
Silva
representados
por
José
Luis
Hinojosa
Flores.
Demandados:
Silveria
Santos
Salazar,
Arnulfo
Sensano
Santos
y
Wilfredo
Sensano
Santos.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiendo
Judicial:
Monteagudo
Fecha
:
Sucre,
14
de
febrero
de
2012.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
102
a
105
interpuesto
por
José
Luis
Hinojosa
Flores,
en
representación
de
Juan
Durán
Silva,
Juan
Bautista
Durán
Silva
y
Eulogio
Durán
Silva,
contra
la
Sentencia
de
4
de
noviembre
de
2011
de
fs.
86
a
98,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Juan
Durán
Silva,
Juan
Bautista
Durán
Silva
y
Eulogio
Durán
Silva,
representados
por
José
Luis
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Flores,
contra
Silveria
Santos
Salazar,
Arnulfo
Sensano
Santos
y
Wilfredo
Sensano
Santos,
la
contestación
al
recurso,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
José
Luis
Hinojosa
Flores,
en
representación
de
Juan
Durán
Silva,
Juan
Bautista
Durán
Silva
y
Eulogio
Durán
Silva,
por
memorial
de
fs.
102
a
105
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando:
En
la
forma,
manifiesta
no
compartir
con
la
sentencia,
al
contener
errores
de
forma
que
vulnera
la
posesión
de
Eulogio
Durán
Silva,
con
relación
a
3
Has.,
de
los
demandados,
terreno
que
ocupa
en
la
parcela
Nro.
066,
amparándose
a
sus
mandantes
en
la
posesión
de
las
parcelas
Nros.
044,
070
y
090,
debiendo
ser
044,
087
y
090,
no
teniendo
coherencia
la
sentencia
impugnada
entre
lo
demandado
y
sustanciado,
que
debió
además
referirse
a
los
espacios
ocupados,
vulnerándose
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Que,
acorde
al
art.
418
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
acta
de
confesión
deben
consignarse
las
preguntas
y
repuestas
por
su
orden
y
que
de
una
revisión
de
las
confesiones
de
los
demandados
y
demandantes,
existe
ausencia
de
las
preguntas,
de
fs.
78
a
81,
lesionando
el
art.
referido.
Menciona
que,
en
la
resolución
expresa,
"
...
en
su
consecuencia,
se
AMPARA
en
sus
legales
posesiones
en
las
parcelas
Nos.
044,
070
y
90
....."
Sobre
el
tema
en
particular,
habida
cuenta
la
probanza
efectiva
y
objetiva
vía
inspección
judicial,
confesión
judicial
y
testifical
en
el
desarrollo
del
proceso
sobre
la
posesión
de
esas
parcelas
tituladas
por
parte
de
los
demandantes,
refiriéndose
a
las
parcelas
044,
087
y
090.
Que,
la
L.O.J.,
en
el
art.
257
dispone
que
el
horario
del
Poder
Judicial,
en
la
tarde,
es
hasta
Hrs.
18.00
y
de
la
revisión
del
cargo
de
fs.
68
vlta.,
se
constata
que
la
respuesta
presentada
se
encuentra
fuera
de
plazo
para
Wilfredo
Sensano
S.
y
Silvería
Santos
S.,
recepcionándose
fuera
de
horario
por
lo
que
debería
considerársela
como
no
presentada;
pueda
que
exista
norma
interna
en
el
horario
del
Poder
Judicial,
pero
no
puede
tener
mayor
valor
que
la
Ley,
al
ser
las
normas
de
orden
público.
En
el
Fondo,
reitera
que
al
haberse
presentado
la
respuesta
fuera
de
horario,
debió
tenerse
por
no
presentada,
por
lo
que
la
prueba
admitida
y
producida
no
se
encuentra
a
derecho
y
no
tiene
valor
legal
alguno,
no
correspondiendo
la
aplicación
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1.286
del
Cód.
Civ.,
vulnerándose
el
debido
proceso,
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E..
Respecto
a
las
tres
hectáreas
de
terreno
ubicadas
en
el
interior
de
la
parcela
Nro.
66
denominada
"Roldana",
dirimido
en
proceso
conciliatorio,
entre
Eulogio
Durán
Silva
y
Silveria
Santos
S.
y
Wilfredo
Sensano
Santos
el
15
de
junio
de
2011
de
fs.
38
(mismo
de
fs.
59)
señala
que,
dicha
prueba,
no
debió
ser
admitida,
ni
considerada
en
sentencia.
Continúa
señalando
que,
el
acuerdo
conciliatorio
referido,
tiene
relación
específica
entre
las
parcelas
Nro.
070
de
propiedad
de
Eulogio
Durán
Silva,
enconada
en
el
polígono
Nro.
149
llamada
"Palo
Negro"
de
2.0530
Has.
con
la
parcela
Nro.
066
cuyos
titulares
son
Silveria
Santos
Salazar,
Wilfredo
Sensano
Santos,
Arnulfo
Sensano
Santos
y
otros,
encontrándose
dentro
del
mismo
polígono,
llamada
"Roldana"
de
21.3929
Has.
y
no
así
entre
las
parcelas
044,
087
y
090
que
nos
ocupa.
Que,
en
el
acuerdo
conciliatorio,
señala
que
deben
respetarse
mutuamente
en
su
derecho
de
propiedad
reconocido
por
el
INRA
a
través
de
los
títulos
ejecutoriales
signado
con
los
Nros.
SPP-NAL
029660
a
nombre
del
solicitante
de
la
audiencia
de
conciliación
Eulogio
Durán
Silva,
propiedad
denominada
"Palo
Negro"
con
2.0530
Has;
SPP-NAL
030223
a
nombre
de
la
llamada
a
conciliar
Silveria
Santos
Salazar
y
Víctor
Sensano
Garnica
propiedad
rústica
"Roldana",
con
21.3029
Has.,
comprometiéndose
a
realizar
trabajos
agrícolas
dentro
del
derecho
propietario
que
les
corresponde
a
cada
uno
de
ellos,
no
habiéndose
tratado
en
esa
conciliación
respecto
a
las
3
Has.
Transcribiendo
textos
del
acuerdo
conciliatorio,
arguye
que
en
este,
en
ningún
momento
se
trató
lo
relativo
a
las
tres
hectareas
que
ocupa
Eulogio
Durán
Silva
en
la
parcela
Nro.
066
de
los
demandados,
por
lo
que
mal
podía
valorarse
prueba
que
no
tiene
relación
con
al
objeto
de
la
litis,
de
este
modo
señala
que
la
prueba
fue
indebidamente
valorada
por
el
juzgador,
vulnerando
así
lo
previsto
por
los
arts.
397
y
476
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1296
del
C.C.
y
115-II)
de
la
C.P.E.
Que,
el
compromiso
de
arreglo
de
fs.
38
y
59
de
obrados,
de
15
de
junio
de
2.011
entre
Eulogio
Durán
Silva
con
Silveria
Santos
S.
y
Wilfredo
Sensano
S.
carece
de
valor,
al
ser
faccionado
por
autoridad
incompetente
por
un
pariente
de
los
demandados
(cuñado
y
tío),
refiriéndose
a
la
Pampa
el
Phity,
en
ese
lugar
Eulogio
Durán
S.
no
tiene
parcela
alguna
en
propiedad,
vulnerándose
el
art.
121-I),
II)
de
la
C.P.E.,
al
declarar
Eulogio
Durán
S,
en
su
contra,
siendo
ilícita
dicha
prueba,
asimismo,
señala
que
el
acuerdo
fue
elaborado
por
el
Presidente
de
la
Organización
Territorial
de
Base
de
la
Localidad
de
Achiral,
Sr.
Juan
Sensano
Garnica
sin
tener
competencia
para
ello.
Señala
que
cuando
hace
mención
a
los
arts.
02,
30,
190
y
192
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
estas
disposiciones
no
corresponden
aplicar
al
caso
que
nos
ocupa
debido
a
que
se
refieren
al
mecanismo
de
aplicación
de
las
funciones
jurisdiccionales
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos
"procesos
en
base
a
sus
usos
y
costumbres"
y
no
así
a
las
funciones
que
desempeñan
los
Presidentes
de
una
O.T.B.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
acorde
al
art.
15
de
la
L.O.J.
y
252
del
Cód.
Pdto.Civ.
o
en
su
caso
se
case
la
sentencia,
acorde
al
art.
3)
y
4)
del
art.
21
del
Pdto.
supletorio.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandados
Silveria
Santos
Salazar,
Arnulfo
Sensano
Santos,
y
Wilfredo
Sensano
Santos,
responden
mediante
memorial
cursante
de
fs.
107
a
108,
mencionando
que
en
la
sentencia
se
ha
cometido
un
lapsus
en
la
individualización
de
las
parcelas
amparadas
confundiendo
087
por
070,
error
corregible
aún
en
ejecución
de
sentencia
en
la
forma
prevista
por
el
art.
196-1)
última
parte
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
también,
no
estar
sancionada
con
nulidad,
la
no
consignación
de
las
preguntas
en
el
acta
de
confesión,
siendo
presentado
el
interrogatorio
por
las
partes
en
sobre
cerrado,
el
cual
se
adjunta
al
expediente.
Señala,
que
sobre
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
esta
debería
expresar
lo
siguiente
"Se
AMPARA
en
sus
legales
posesiones
en
los
espacios
ocupados
o
extensiones
poseídas
a
la
fecha",
pretendiendo
así
direccionar
al
juzgador
y
se
dicte
la
sentencia
conforme
menciona,
olvida
que
la
sentencia
es
producto
del
análisis
de
la
demanda,
respuesta,
prueba
producida
en
sus
diversas
formas
por
las
partes,
por
eso
reza:
"
...se
AMPARA
en
sus
legales
posesiones
en
las
parcelas
....",
es
decir,
al
individualizar
las
parcelas
con
sus
extensiones
que
tiene
cada
uno
en
su
Título
Ejecutorial
están
ocupando
y
sobre
eso
es
el
amparo
de
la
posesión,
no
habiéndose
vulnerado
el
principio
de
objetividad
en
los
fallos
en
la
forma
reglada
por
el
art.
190
del
C.P.C.
Que,
respecto
a
la
presentación
de
la
respuesta,
indica
que,
resulta
una
ingenuidad
aseverar
que
la
misma
haya
influido
en
la
sentencia,
olvidando
la
parte
contraria
que
el
proceso,
es
contradictorio;
el
juez
analizó
la
demanda,
la
respuesta
y
pruebas
aportadas,
antes
de
emitir
el
fallo,
no
existiendo
posibilidad
de
que
se
haya
presentado
fuera
de
plazo
la
respuesta.
Prosigue
señalando
que
con
relación
a
la
parcela
Nro.
66
en
la
que
arguye,
no
se
le
ampara
a
Eulogio
Durán
Silva
sobre
las
tres
hectareas
que
arbitrariamente
venia
detentando,
existe
conciliación
a
demanda
del
mismo,
prueba
que
fue
valorada
correctamente
por
el
juzgador,
existiendo
cosa
juzgada,
aplicando
correctamente
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
se
declare
Improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
se
equipara
a
un
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
este
último
caso
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos,
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos,
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
lo
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
proceso
se
establece:
1.
Si
bien
la
Sentencia
recurrida
en
su
parte
resolutiva
ampara
a
los
actores
Juan
Duran
Silva,
Juan
Bautista
Durán
Silva
y
Eulogio
Durán
Silva,
en
sus
legales
posesiones
en
las
parcelas
Nros.
044,
070
y
090,
toda
la
probanza
efectiva
y
objetiva
vía
inspección
judicial,
confesión
judicial,
testifical
y
todo
el
desarrollo
del
proceso
se
realizó
sobre
la
posesión
de
las
parcelas
044,
087
y
090,
el
juzgador
incurrió
en
un
lapsus,
siendo
la
parcela
correcta
087
y
no
070,
error
numérico
que
no
altera
lo
sustancial
de
la
decisión;
y,
acorde
al
art.
196-1)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
el
juzgador
tiene
facultad
de
corregir,
aún
en
ejecución
de
sentencia,
cuando
no
fue
corregido
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
dentro
del
plazo
establecido
por
la
norma
citada,
no
advirtiéndose
vulneración
del
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
recayendo
la
sentencia
sobre
las
cosas
litigadas
de
la
manera
en
que
han
sido
demandadas.
2.
La
falta
de
consignación
de
las
preguntas
en
las
Actas
de
Confesión,
no
se
encuentra
sancionada
con
nulidad,
si
bien
el
art.
418
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dispone
deba
consignarse
las
preguntas
y
respuestas
por
su
orden;
sin
embargo,
dicho
interrogatorio,
es
presentado
por
las
partes
en
sobre
cerrado,
conforme
establece
el
art.
415-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
abierto
en
el
acto
de
recibirse
la
confesión,
no
existiendo
vulneración
de
la
norma
citada.
El
art.
251-I
prevé,
que
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
ley.
3.
Con
referencia
a
la
afirmación
del
recurrente
de
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida
debía
expresar:
"SE
AMPARA
en
sus
legales
posesiones
en
los
espacios
ocupados
o
extensiones
poseídas
a
la
fecha"
(sic),
dicha
apreciación
cae
en
el
subjetivismo,
toda
vez
que
la
parte
resolutiva
es
el
producto
de
la
apreciación
global
de
la
prueba,
congruente
con
lo
analizado
en
la
parte
considerativa
como
resolvió
correctamente
el
juez
a
quo,
siendo
que
la
apreciación
de
las
pruebas,
como
la
inspección
judicial
y
testifical,
es
facultad
privativa
del
juez,
el
mismo
que
después
del
examen
y
análisis
de
estas,
le
otorga
el
valor
dentro
del
marco
del
art.
397
del
Cód.
P
dto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
cuya
valoración
es
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho
demostrado
con
prueba
documental
idónea
del
error
que
incurrió
el
juzgador,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
razón
por
la
cual
resulta
inatendible
esta
denuncia
realizada
por
el
recurrente.
4.
Con
relación
a
la
respuesta
presentada
por
la
parte
demandada,
Wilfredo
Sensano
Santos,
por
sí
y
en
representación
de
Silveria
Santos
Salazar
y
Arnulfo
Sensano
Santos,
no
fue
objetada
por
la
parte
actora
en
la
primera
audiencia
pública
de
28
de
octubre
de
2011
cuya
acta
cursa
de
fs.
71
a
72,
en
la
primera
actividad
procesal
de
alegación
de
nuevos
hechos,
al
ratificar
el
abogado
de
la
defensa
los
términos
del
memorial
de
fs.
65
a
68
(respuesta
a
la
demanda);
así
como
tampoco
en
la
tercera
actividad
de
resolución
de
nulidades,
manifestando
ambas
partes,
no
haber
advertido
ningún
vicio
de
nulidad
en
la
sustanciación
del
presente
proceso,
no
es
atinente
y
admisible
la
observación
efectuada
en
el
presente
recurso,
en
la
forma
y
en
el
fondo,
no
habiendo
violentado
el
juzgador
el
debido
proceso,
habiéndose
activado
la
presente
acción
por
parte
de
los
recurrentes,
quienes
con
la
facultad
que
les
confiere
la
ley,
presentaron
medios
probatorios
para
la
valoración
de
la
misma
en
sentencia.
5.
De
igual
manera
resulta
ilógico
e
inadmisible
observar
en
recurso
de
casación,
prueba
vía
conciliación
de
fs.
29
a
fs.
52
(audiencia
de
conciliación
de
5
de
agosto
de
2011
de
fs.
51
a
52)
solicitada
por
el
co-actor
Eulogio
Durán
Silva
al
Juzgado
Agrario
de
Monteagudo;
como
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Compromiso
de
Arreglo,
entre
Eulogio
Durán
Silva
y
los
Sres.
Silveria
Santos
Salazar
y
Wilfredo
Sensano
Santos,
de
15
de
junio
de
2011
de
fs.
38
a
38
vlta.
(misma
de
fs.
59
a
59
vlta.),
no
habiendo
sido
objetada
la
misma,
oportunamente,
en
la
primera
y
tercera
actividad,
en
la
audiencia
pública
de
28
de
octubre
de
2011
de
fs.
71
a
72.
Respecto
al
inc.
a),
en
la
primera
audiencia
de
8
de
noviembre
de
2006
cursante
de
fs.
71
a
74
del
expediente,
se
establece
de
manera
clara
y
evidente,
que
en
la
tercera
actividad
de
dicha
audiencia
pública
referida
a
nulidades
procesales,
ambas
partes
manifestaron
no
haber
advertido
ningún
vicio
de
nulidad
en
la
sustanciación
del
proceso,
no
existiendo
objeción
al
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
tampoco
se
hizo
alusión
a
que
se
hubiera
presentado
fuera
del
horario
laboral;
al
no
haberse
observado
oportunamente,
resulta
inapropiado
observar
en
recurso
de
casación.
Con
relación
al
inc.
b),
se
establece
que
la
prueba
que
ha
sido
presentada
por
la
parte
demandada,
consistente
en
el
acuerdo
conciliatorio
y
compromiso
de
arreglo
en
el
que
intervino
Eulogio
Durán
Silva,
conforme
consta
en
el
acta
de
8
de
noviembre
de
2006
de
fs.
71
a
74,
en
la
actividad
quinta
referida
al
objeto
de
la
prueba,
la
admisión
o
rechazo
de
la
misma,
no
ha
sido
objetada.
Por
lo
expuesto,
se
establece
que
el
juzgador,
tramitó
la
causa
acorde
a
la
normativa
legal
vigente,
sin
que
sean
evidentes
las
violaciones
acusadas
en
el
recurso,
habiendo
asumido
defensa
la
parte
recurrente,
desde
el
inicio
del
proceso
interdictal
al
haber
activado
la
demanda,
no
existiendo
vulneración
al
debido
proceso,
evaluando
correctamente
los
hechos
y
las
normas
aplicables
al
caso
que
se
analiza;
por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E,
art
4-I,
numeral
2
y
144-I,
numeral
1
de
la
Ley
N°
025
y
art.
13
de
la
Ley
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
102
-
105
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
pagar
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
el
Acuerdo
N°
144
de
9
de
noviembre
de
2004,
cumpla
el
recurrente
con
la
imposición
de
la
multa
de
Bs.
100.-,
debiendo
hacerla
efectiva
por
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022