TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
028/2011
PROCESO:
NULIDAD
DE
VENTA
DEMANDANTE:
ROSALIO
RODRIGUEZ
ACOSTA
Y
OTROS
DEMANDADO:
RITA
FERNANDEZ
VDA.
DE
VALDEZ
Y
OTROS
FECHA:
04
DE
NOVIEMBRE
DE
2011
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
25,
contestaciones
negativas
de
fs.
82
a
85,
92
a
94,
121
a
123
y
128
a
129,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.25
a
26
Rosalino
Rodríguez
Acosta
por
si
y
en
representación
de
Samuel
Rodríguez
Balcazar,
Carlos,
Luisa,
Flora
y
Tomas
Rodríguez
Acosta,
demandan
nulidad
de
documento
de
venta
de
un
inmueble
rural
ubicado
en
la
comunidad
de
Santa
Ana
Prov.
Cercado
de
este
departamento
que
fue
de
su
padre,
suscrito
entre
Eleuterio
Rodríguez
Balcazar
y
Daniel
Valdez
Cardozo,
contra
Eleuterio
Rodríguez
Balcazar,
Rita
Fernández
Vda.
de
Valdez,
Sabina,
Ana,
Cecilio
Renán,
José
Jacinto,
Eusebio
y
Teresa
Valdez
Fernández.-
Manifiesta
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
044592
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
667
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscrito
al
Folio
10
del
Tercer
Anotador
ha
sido
expedido
a
favor
de
su
padre
Eleuterio
Rodríguez.,
sin
embargo,
el
terreno
objeto
de
la
dotación
fue
vendido
por
Eleuterio
Rodríguez
Balcazar
quien
no
es
su
padre.
Además
su
padre
no
pudo
ser
quien
suscribió
el
documento
porque
no
sabía
firmar
y
en
el
documento
de
venta
aparece
una
firma
del
vendedor,
por
consiguiente
existe
una
suplantación
de
persona
en
cuanto
al
vendedor
se
refiere.
La
venta
fraudulenta
ha
sido
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
696
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscrita
al
Folio
13
del
Tercer
Anotador.
Esta
situación
viene
a
constituir
causal
de
nulidad
absoluta
de
esa
venta
en
función
del
Art.
549
inc.
3),
5)
del
código
Civil,
porque
existe
Ilicitud
de
Causa
y
suplantación
de
persona
en
consecuencia
solicita
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas,
consiguientemente
de
lugar
a
la
nulidad
demandada
y
ordene
la
cancelación
del
registro
para
lo
que
se
librará
la
ejecutorial
de
ley
CONSIDERANDO
II:
Que,
de
fs.
82
a
85
Rita
Fernández
Vda.
de
Valdez,
Sabina
y
José
Jacinto
Valdez
Fernández
contestan
negativamente
la
demanda
manifestando
que
es
falso
que
Daniel
Valdez
haya
suplantado
la
persona
del
vendedor,
como
se
extrae
del
documento
en
cuestión
son
Eleuterio
Rodríguez,
como
vendedor
y
Daniel
Valdez
Cardozo
como
comprador
quienes
lo
suscribieron,
en
la
cláusula
primera
figura
como
vendedor
Eleuterio
Rodríguez
lo
mismo
que
en
la
cláusula
quinta
y
no
Eleuterio
Rodríguez
Balcazar
como
pretenden
los
actores.
Para
mejor
conocimiento
manifiestan
que
Eleuterio
Rodríguez,
padre
de
los
actores,
dejó
el
terreno
a
su
hijo
Samuel
Rodríguez
Balcazar
(ahora
coactor),
quien
a
su
vez,
en
1975,
lo
transfirió
a
Daniel
Valdez
con
la
autorización
del
Inspector
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
haciéndole
entrega
de
la
documentación
para
que
el
comprador
realice
los
trámites
y
consolide
la
venta,
lo
que
dio
lugar
a
que
Eleuterio
Rodríguez
otorgue
la
venta
que
ahora
su
hijo
pretende
desconocer.
Continúa
diciendo
que
desde
el
momento
en
que
Daniel
Valdez
adquirió
el
terreno
sus
personas
se
encuentran
en
posesión
pacífica
y
continua.-
Por
las
razones
expuestas,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios.-
Con
el
mismo
tenor,
de
fs.
92
a
94
contestan
Ana,
Teresa
y
Cecilio
Renan
Valdez
Fernández
y
de
fs.
121
a
123
lo
hace
Eusebio
Valdez
Fernández.-
De
Fs.
125
a
129
cursa
la
contestación
negativa
a
la
demanda
por
Sonia
Llanos
Llanos
en
su
condición
de
defensora
oficial
de
Eleuterio
Rodríguez
Balcazar
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
cumplimiento
a
las
normas
establecidas
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agrario;
admitida
la
prueba
ofrecida,
valorada
y
apreciada
la
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
otorgada
por
los
arts.
1289,
1296,
y
1333
del
Cod.
Civil
y
sus
correlativos
de
su
procedimiento
y
a
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
se
establece
que
la
parte
actora
demostró
que:
1.Eleuterio
Rodríguez
no
sabía
firmar,
Ilicitud
de
causa.
Mientras
que
los
demandados
no
desvirtuaron
los
fundamentos
de
la
demanda:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
IV:
Que,
la
nulidad,
como
una
forma
de
invalidez
de
los
contratos
es
una
sanción
impuesta
por
la
autoridad
jurisdiccional
por
no
contener
los
requisitos
esenciales
de
formación,
para
aquellos
donde
el
consentimiento
está
viciado,
o
cuyo
objeto
no
existe
o
carece
de
sus
elementos
esenciales
o
la
causa
es
ilícita,
así
como
a
los
que
transgreden
normas
imperativas.
El
vicio
común
es
precisamente
la
violación
de
un
precepto
legal,
se
trata
de
un
acto
ilícito
que
es
considerado
jurídicamente
como
no
celebrado
o
no
formado
por
lo
que
no
puede
surtir
efectos,
es
determinada
por
la
ley
e
impuesta
por
el
juez,
cuya
sentencia
declarativa
surte
efectos
retroactivos.-
Los
vicios
son
coetáneos
a
su
nacimiento
y
están
enumerados
en
el
art.
549
del
código
civil.-
Que,
la
firma
en
cualquier
documento
es
indispensable;
consistiendo
la
misma
en
el
nombre
y
rúbrica
escritos
de
propia
mano
autentica
su
contenido
y
se
convierte
en
el
requisito
esencial
que
da
al
documento
su
fuerza
probatoria.
-
Que,
la
causa
en
el
contrato
es
el
fin
inmediato
que
se
proponen
las
partes
al
contratar,
en
el
de
compraventa,
la
causa
para
el
vendedor
es
obtener
el
precio
y
para
el
comprador
es
adquirir
el
derecho
propietario.
Que,
La
causa
es
ilícita
según
previsión
contenida
en
el
Art.
el
Art.
489
del
código
civil,
cuando
es
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa.
En
el
caso
de
autos,
el
argumento
invocado
consistente
en
que
el
otorgante
fue
Eleuterio
Rodríguez
Balcazar
sin
ser
el
titular
del
derecho
ya
que
el
verdadero
propietario
solo
contaba
con
un
apellido
y
era
Eleuterio
Rodríguez,
se
desvanece
pues
el
documento
en
análisis
en
las
cláusulas
1ª
y
5ª
consigna
como
nombre
del
otorgante
a
Eleuterio
Rodríguez
y
quien
firma
lo
hace
exactamente
con
el
mismo
nombre
y
un
solo
apellido.-
Que,
la
prueba
fundamental
dentro
este
trámite
radica
en
constatar
si
Eleuterio
Rodríguez
firmó
realmente
el
contrato
de
venta
o
en
cambio
esas
firmas
corresponden
a
otro
autor
toda
vez
que
según
los
actores
el
titular
del
derecho
ignoraba
firmar,
a
cuyo
efecto,
ofrecen
como
prueba
su
cédula
de
identidad
donde
consta
"NO
FIRMA"
y
el
formulario
AVC-04
(Fs.8)
de
afiliación
de
Eleuterio
Rodríguez
a
la
Caja
Nacional
de
Salud
en
el
que
en
lugar
de
la
firma
se
encuentra
su
impresión
digital,
lo
que
demuestra
que
Eleuterio
Rodríguez,
beneficiario
del
título
ejecutorial
44592
no
firmó
el
documento
de
transferencia
cuya
nulidad
se
demanda
habiéndose
suplantado
la
firma,
acto
contrario
al
orden
público
y
a
las
buenas
costumbres
que
se
configura
en
la
causa
ilícita
invocada
para
pedir
la
nulidad
del
documento.
Por
su
parte
los
demandados
no
pudieron
desvirtuar
este
extremo
que
al
estar
demostrado
hace
innecesario
el
análisis
de
los
otros
puntos
que
se
fijaron
como
objeto
de
la
prueba.
POR
TANTO
;
la
suscrita
jueza
en
materia
agraria
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
,
declarando
PROBADA
la
demanda
por
Nulidad
de
documento
cursante
de
fs.
67
a
69,
consecuentemente
se
declara
nulo
el
documento
privado
de
venta
suscrito
entre
Eleuterio
Rodríguez
y
Daniel
Valdez
Cardozo
el
9
de
abril
de
1980,
reconocido
ante
un
juez
de
Mínima
Cuantía
el
8
de
octubre
de
1985.-
Se
ordena
la
cancelación
de
su
registro
en
Derechos
Reales
asentado
en
la
Partida
696
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento,
inscrito
al
Folio
13
del
Tercer
Anotador,
el
13
de
octubre
de
de
1986,
a
cuyo
efecto
se
librará
la
respectiva
ejecutorial
de
ley;
sin
costas
por
no
encontrarse
dentro
los
casos
contemplados
en
el
Art.
198
del
código
de
procedimiento
civil.
ANOTESE.
ANOTADO
EN
LA
PARTIDA
._______________________________________
No.
028/2011.____________________________________________________
FOLIO
473
A
475.________________________________________________
FIRMADO
Y
SELLADO
DRA.
MIRTHA
E.
VARAS
C.
JUEZ
AGRARIO
TARIJA.-
Ante
Mi.-
FIRMADO
Y
SELLADO.-
M.
VERÓNICA
VELÁSQUEZ
FLORES.-
SECRETARIA
ABOGADO
JUZGADO
AGRARIO
TARIJA.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº03/2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
:
Nº
15/2012
Proceso
:
Nulidad
de
Venta
Demandantes:
Rosalino
Rodríguez
Acosta
por
sí
y
en
representación
de
Samuel
Rodríguez
Balcázar,
Carlos
Rodríguez
Acosta,
Luisa
Rodríguez
Acosta,
Flora
Rodríguez
Acosta
y
Tomas
Rodríguez
Acosta.
Demandados:
Rita
Fernández
Tárraga
Vda.
de
Valdez
por
sí
y
en
representación
de
Ana
Valdez
Fernández,
Teresa
Valdez
Fernández
de
Castillo,
Cecilio
Renán
Valdez
Fernández,
Eusebio
Valdez
Fernández,
Sabina
Valdez
Fernández
de
Panique
y
José
Jacinto
Valdez
Fernández
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
"Tarija"
Fecha:
Sucre,
15
de
febrero
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
a
fs.
181
-
183
vta.,
contra
la
sentencia
de
4
de
noviembre
de
2011,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Nulidad
de
Venta
y
consiguiente
cancelación
de
registro,
seguido
a
instancia
de
Rosalino
Rodríguez
Acosta
por
sí
y
en
representación
de
Samuel
Rodríguez
Balcázar,
Carlos
Rodríguez
Acosta,
Luisa
Rodríguez
Acosta,
Flora
Rodríguez
Acosta
y
Tomas
Rodríguez
Acosta,
contra
la
ahora
recurrente
Rita
Fernández
Tárraga
Vda.
de
Valdez
en
nombre
propio
y
en
representación
de
Ana
Valdez
Fernández,
Teresa
Valdez
Fernández
de
Castillo,
Cecilio
Renán
Valdez
Fernández,
Eusebio
Valdez
Fernández,
Sabina
Valdez
Fernández
de
Panique
y
José
Jacinto
Valdez
Fernández;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandada
Rita
Fernández
Tárraga
Vda.
de
Valdez
por
sí
y
en
representación
de
Ana
Valdez
Fernández,
Teresa
Valdez
Fernández
de
Castillo,
Cecilio
Renán
Valdez
Fernández,
Eusebio
Valdez
Fernández,
Sabina
Valdez
Fernández
de
Panique
y
José
Jacinto
Valdez
Fernández,
por
memorial
de
fs.
181
-
183
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
haber
la
Juez
a
quo
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
e
incurrido
en
la
causal
establecida
en
el
Artículo
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
manifiesta
que
la
Juez
declaró
probada
la
demanda
de
nulidad
basada
en
dos
documentos
siendo
estos
la
cédula
de
identidad
de
Eleuterio
Rodríguez
y
el
formulario
AVC-04
de
afiliación
a
la
Caja
Nacional
de
Salud,
cursantes
a
fs.
6
a
8
vta.,
documentos
que
no
demuestran
los
hechos
a
probar
cursantes
a
fs.
152,
de
los
cuales
sólo
se
demuestra
uno
de
ellos.
Señala
la
recurrente,
que
habiendo
la
Juez
establecido
en
la
Sentencia,
que
respecto
a
la
suplantación
de
Eleuterio
Rodríguez
por
Eleuterio
Rodríguez
Balcázar
se
desvanece
el
argumento
invocado,
al
haber
identificado
que
en
el
tenor
del
documento
de
compraventa
como
en
la
firma
del
mismo
se
consigna
sólo
a
Eleuterio
Rodríguez
titular
del
derecho
de
propiedad,
pero
que
sin
embargo,
de
manera
contradictoria
la
Juez
declara
probada
la
demanda,
y
al
haber
sustentado
la
sentencia
en
los
documentos
anteriormente
referidos,
la
autoridad
de
primera
instancia
no
valoró
correctamente
las
pruebas
por
lo
que
infringió
los
Arts.1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concerniente
al
art.
253-3
del
Cód.
Prov.
Civ.,
Por
otra
parte,
la
Juez
a
quo
no
ha
considerado
el
documento
de
transferencia
realizado
por
Samuel
Rodríguez
Balcázar
con
Daniel
Valdez
Cardozo,
documento
redactado
por
el
Inspector
Agrario
Móvil
cursante
a
fs.
65
de
obrados,
documento
que
tiene
todo
el
valor
legal
que
le
asigna
los
Arts.
1287
y
1290
del
Cód.
Civ.,
más
aún
cuando
es
el
mismo
inspector
agrario
móvil
Placido
Ordoñez
quien
ratifica
tal
situación
en
la
declaración
brindada
cursante
a
fs.
159
a
160.
Que,
asimismo
argumenta
la
recurrente
que
al
ser
ellos
los
tenedores
de
los
documentos
originales
de
Eleuterio
Rodríguez
con
lo
cual
se
procedió
a
la
facción
del
contrato
de
compraventa
que
ahora
se
declara
nulo
y
por
cuál
su
esposo
Daniel
Valdez
canceló
el
precio
convenido,
en
consecuencia
no
existiría
ilicitud
de
causa.
Por
consiguiente,
con
los
argumentos
expuestos
la
recurrente
Rita
Fernández
Tárraga
solicita
que
al
haber
la
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictado
la
sentencia
ha
violado
y
no
ha
aplicado
correctamente
los
artículos
190,
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
en
la
valoración
de
la
prueba,
en
consecuencia,
solicita
se
tenga
por
interpuesto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
contra
de
la
Sentencia
de
fs.172
a
173
vta.
de
obrados,
pidiendo
se
dicte
Auto
Nacional
casando
la
misma
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
documento.
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
fs.
186,
el
demandante
Rosalino
Rodríguez
Acosta
por
sí
y
en
representación
de
sus
mandantes
en
el
proceso
de
nulidad
de
documento,
establece
que
el
recurso
es
improcedente
por
violación
al
art.
258
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
de
no
haberse
determinado
en
el
recurso
que
ley
o
leyes
se
estaría
infringiendo
o
aplicadas
erróneamente,
con
lo
cual
no
se
puede
desvirtuar
los
fundamentos
sólidos
de
la
sentencia.
Señala
que
la
apreciación
de
la
prueba
corresponde
a
los
jueces
de
primera
instancia
y
esta
prohibiendo
nuevamente
emitir
otra
apreciación
en
casación,
porque
se
trata
de
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
en
consecuencia,
incensurable
la
prueba
en
casación.
Que,
sin
admitir
la
procedencia
del
recurso
refuta
los
argumentos
en
los
siguientes
extremos:
es
nulo
de
pleno
derecho
el
documento
de
compraventa
por
mandato
del
art.
549
inc.
3),
5)
del
Cód.
Civ.,
por
haberse
demostrado
su
ilicitud
al
ser
el
vendedor
Eleuterio
Rodríguez
Balcázar,
siendo
su
padre
sólo
Eleuterio
Rodríguez
(sin
ser
Balcázar)
además
de
que
no
sabia
firmar,
aspecto
que
fue
ratificado
por
las
declaraciones
testificales
presentadas,
con
estos
medios
se
ha
demostrado
que
el
vendedor
de
fs.
3,
no
ha
sido
Eleuterio
Rodríguez
porque
no
sabía
firmar
y
no
era
"Balcázar",
de
ahí
que
se
ha
probado
la
suplantación
de
persona,
por
lo
que
corresponde
la
tipificación
de
ilícito
el
documento
conforme
lo
prevé
el
art.
549
inc.
3),
5)
del
Cód.
Civ.
Que,
al
no
existir
otros
documentos
auténticos
que
demuestren
que
el
instrumento
de
fs.
3
sea
legal,
es
ilícito
y
nulo
de
pleno
derecho,
por
lo
que
solicita
el
demandante
pronunciar
resolución
declarando
la
improcedencia
del
recurso
por
violación
al
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y/o
alternativamente
declaren
infundado
por
mandato
de
los
arts.
270,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
las
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso
si
se
evidencia
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Cód.
Civ.
Que,
en
mérito
al
deber
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
los
siguientes
extremos
a
considerar:
1.La
demanda
de
nulidad
presentada
por
Rosalino
Rodríguez
Acosta
por
sí
y
en
representación
de
Samuel
Rodríguez
Balcázar,
Carlos
Rodríguez
Acosta,
Luisa
Rodríguez
Acosta,
Flora
Rodríguez
Acosta
y
Tomas
Rodríguez
Acosta
invocan
nulidad
absoluta
de
venta
en
función
del
art.
549
inc.
3),
5)
del
Código
Civil
por
los
argumentos
de
"Ilicitud
de
Causa,
Suplantación
de
persona
",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
por
haber
sido
firmado
el
documento
de
compra
venta
por
un
señor
Eleuterio
Rodríguez
Balcázar
y
no
así
por
su
padre
Eleuterio
Rodríguez
como
titular
del
predio
en
mérito
a
título
ejecutorial
N°044592,
quien
además
no
sabía
firmar.
En
la
parte
del
petitorio
de
la
demanda,
solicita
declarar
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
y
por
consiguiente
con
lugar
a
la
"nulidad
de
la
demandada,
y
por
consiguiente
ordenar
la
cancelación
del
registro
en
derechos
reales
..."
2.El
art.
549
inc.
3)
determina
que
la
nulidad
procede
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato;
en
la
demanda
de
referencia
no
se
identifica
hecho
alguno
que
se
adecue
a
la
pretensión
demandada
esto
en
razón
a
que
la
suplantación
de
persona
invocada
como
razón
de
la
ilicitud
de
causa
no
responde
a
la
misma,
por
pertenecer
a
otro
instituto
jurídico
como
es
la
anulabilidad
por
estar
viciado
el
consentimiento,
tal
como
lo
establece
el
art.
554
inc.
1)
del
Cód.
Civ.,
y
como
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
también
la
Juez
en
la
sentencia
pronunciada
al
determinar
"Que,
la
nulidad,
como
una
forma
de
invalidez
de
los
contratos
es
una
sanción
impuesta
por
la
autoridad
jurisdiccional
por
no
contener
los
requisitos
esenciales
de
formación,
para
aquellos
donde
el
consentimiento
está
viciado
..."
fs.
172
vta.
3.De
lo
establecido
se
tiene,
que
no
se
exponen
los
hechos
que
motivan
invocar
causal
de
nulidad
por
ilicitud
de
causa,
y
por
otra
se
tiene
que
la
suplantación
de
persona
aducida
corresponde
a
una
causal
de
anulabilidad,
por
lo
tanto
la
pretensión
del
demandante
es
contradictoria
al
invocar
nulidad
con
causales
atribuibles
a
la
anulabilidad,
vulnerando
de
esta
manera
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
contexto
se
tiene
uniforme
jurisprudencia
que
señala
"La
demanda
debe
ser
interpuesta
en
términos
claros
y
definidos,
porque
si
se
plantean
acciones
que
son
contrarias
entre
sí
como
la
nulidad
y
anulabilidad
al
mismo
tiempo
se
transgrede
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referente
a
la
pluralidad
de
peticiones
y
amerita
la
anulación
de
obrados
por
parte
del
tribunal
de
casación
hasta
la
demanda
inclusive"
A.S.N°
274
de
19
de
octubre
de
2000,
citada
en
el
libro
de
GUTIERREZ
,
Octavio
"Manual
de
Demandas"
ed.
Cadena,
2008,
Sucre-Bolivia
4.
Consecuentemente
al
no
haber
la
Juez
a
quo
ejercido
la
facultad
establecida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
su
rol
de
directora
del
proceso
como
principio
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°1715,
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
determinando
como
consecuencia
la
falta
de
motivación
en
la
sentencia
emitida,
además
de
ser
contradictoria
la
misma
al
determinar
que
"...el
argumento
invocado
consistente
en
que
el
otorgante
fue
Eleuterio
Rodríguez
Balcázar
sin
ser
el
titular
del
derecho
ya
que
el
verdadero
propietario
sólo
contaba
con
un
apellido
y
era
Eleuterio
Rodríguez,
se
desvanece
pues
el
documento
en
análisis
en
las
clausulas
1ª
y
5ª
consigna
como
nombre
del
otorgante
a
Eleuterio
Rodríguez
y
quien
firma
lo
hace
exactamente
con
el
mismo
nombre
y
un
solo
apellido.
",
contrariando
en
consecuencia
el
único
hecho
expuesto
en
la
demanda
respecto
a
la
supuesta
ilicitud
de
la
causa
planteada.
5.Aún
más
contradictorio
resulta
el
determinar
que
la
prueba
fundamental
del
caso
radica
en
constatar
si
Eleuterio
Rodríguez
firmó
realmente
el
contrato
de
compraventa,
correspondiendo
en
realidad
la
constatación
de
que
si
la
firma
que
cursa
en
el
documento
de
compraventa
corresponde
o
no
a
Eleuterio
Rodríguez,
aspecto
que
por
características
técnicas
requeridas
al
efecto
ameritaban
la
intervención
de
un
perito
especializado
en
la
materia.
6.Por
último
las
pruebas
presentadas
por
el
demandante
podrían
determinar
que
Eleuterio
Rodríguez
no
sabía
firmar,
pero
no
determina
que
la
firma
estampada
en
el
documento
sea
o
no
la
de
él
o
peor
aún
que
se
hubiera
faccionado
un
documento
falsificado,
hecho
que
ya
recae
en
la
comisión
de
un
delito
que
debe
ser
probado
ante
la
autoridad
competente.
7.Todos
estos
aspectos
de
la
sentencia
devienen
de
una
demanda
defectuosa
invocada
por
el
demandante
ante
el
incumplimiento
del
art.
327
inc.
6),
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
quien
forzando
una
causal
de
nulidad
ha
planteado
pretensiones
contradictorias
entre
sí
enmarcando
su
acción
a
lo
establecido
en
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
donde
la
Juez
como
directora
del
proceso
estaba
habilitada
para
observar
los
defectos
y
pedir
aclaración
respecto
a
la
pretensión
aludida,
antes
de
admitirla
y
mandar
se
arregle
en
derecho,
así
se
infiere
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
corresponde
desnaturalizar
el
proceso
por
usar
diversos
institutos
del
derecho
civil
contrarios
entre
sí,
más
aún
cuando
en
la
demanda
respecto
a
la
ilicitud
de
la
causa
no
existe
hecho
ni
argumento
que
determine
tal
situación
en
la
relación
de
compraventa
reconocida
ante
juez
competente.
CONSIDERANDO:
Que
de
los
argumentos
expuestos,
se
concluye
que
la
Juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
en
la
dirección
del
proceso,
el
cual
se
encuentra
refrendado
por
el
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°3545,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debido
proceso,
siendo
la
misma
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
nulidad
por
lo
que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.87-IV
de
la
L.
N°1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
-
3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
144
inc.1)
de
la
L.
N°025,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
27
vta.
Inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
ejercer
plenamente
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
el
defecto
contenido
en
la
demanda
de
acción
de
nulidad
de
documento
de
compra
venta
respecto
a
las
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
invocadas
y
el
establecimiento
de
los
hechos
que
respalden
tal
circunstancia,
debiendo
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
código
adjetivo
civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
la
multa
de
Bs.
150.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022