Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2012

Fecha: 04-Nov-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 028/2011
PROCESO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: ROSALIO RODRIGUEZ ACOSTA Y OTROS
DEMANDADO: RITA FERNANDEZ VDA. DE VALDEZ Y OTROS
FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2011
VISTOS: La demanda de Fs. 25, contestaciones negativas de fs. 82 a 85, 92 a 94, 121 a 123
y 128 a 129, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.25 a 26 Rosalino Rodríguez Acosta por si
y en representación de Samuel Rodríguez Balcazar, Carlos, Luisa, Flora y Tomas Rodríguez
Acosta, demandan nulidad de documento de venta de un inmueble rural ubicado en la
comunidad de Santa Ana Prov. Cercado de este departamento que fue de su padre, suscrito
entre Eleuterio Rodríguez Balcazar y Daniel Valdez Cardozo, contra Eleuterio Rodríguez
Balcazar, Rita Fernández Vda. de Valdez, Sabina, Ana, Cecilio Renán, José Jacinto, Eusebio y
Teresa Valdez Fernández.- Manifiesta que el
Título Ejecutorial
Nº 044592 registrado en
Derechos Reales bajo la Partida Nº 667 del Libro Primero de Propiedad Agraria del
Departamento e inscrito al Folio 10 del Tercer Anotador ha sido expedido a favor de su padre
Eleuterio Rodríguez., sin embargo, el terreno objeto de la dotación fue vendido por Eleuterio
Rodríguez Balcazar quien no es su padre. Además su padre no pudo ser quien suscribió el
documento porque no sabía firmar y en el documento de venta aparece una firma del
vendedor, por consiguiente existe una suplantación de persona en cuanto al vendedor se
refiere. La venta fraudulenta ha sido registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 696
del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrita al Folio 13 del Tercer
Anotador. Esta situación viene a constituir causal de nulidad absoluta de esa venta en función
del Art. 549 inc. 3), 5) del código Civil, porque existe Ilicitud de Causa y suplantación de
persona en consecuencia solicita en sentencia se declare probada la demanda en todas sus
partes, con costas, consiguientemente de lugar a la nulidad demandada y ordene la
cancelación del registro para lo que se librará la ejecutorial de ley
CONSIDERANDO II: Que, de fs. 82 a 85 Rita Fernández Vda. de Valdez, Sabina y José Jacinto
Valdez Fernández contestan negativamente la demanda manifestando que es falso que
Daniel Valdez haya suplantado la persona del vendedor, como se extrae del documento en
cuestión son Eleuterio Rodríguez, como vendedor y Daniel Valdez Cardozo como comprador
quienes lo suscribieron, en la cláusula primera figura como vendedor Eleuterio Rodríguez lo
mismo que en la cláusula quinta y no Eleuterio Rodríguez Balcazar como
pretenden los actores. Para mejor conocimiento manifiestan que Eleuterio Rodríguez, padre
de los actores, dejó el terreno a su hijo Samuel Rodríguez Balcazar (ahora coactor), quien a
su vez, en 1975, lo transfirió a Daniel Valdez con la autorización del Inspector de Trabajo
Agrario y Justicia Campesina haciéndole entrega de la documentación para que el comprador
realice los trámites y consolide la venta, lo que dio lugar a que Eleuterio Rodríguez otorgue la
venta que ahora su hijo pretende desconocer. Continúa diciendo que desde el momento en
que Daniel Valdez adquirió el terreno sus personas se encuentran en posesión pacífica y
continua.- Por las razones expuestas, solicitan se declare improbada la demanda con
imposición de costas, daños y perjuicios.- Con el mismo tenor, de fs. 92 a 94 contestan Ana,
Teresa y Cecilio Renan Valdez Fernández y de fs. 121 a 123 lo hace Eusebio Valdez
Fernández.- De Fs. 125 a 129 cursa la contestación negativa a la demanda por Sonia Llanos
Llanos en su condición de defensora oficial de Eleuterio Rodríguez Balcazar
CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a las normas establecidas en el Art. 79 y
siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario;
admitida la prueba ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia
probatoria otorgada por los arts. 1289, 1296, y 1333 del Cod. Civil y sus correlativos de su
procedimiento y a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los
puntos fijados como objeto de la prueba se establece que la parte actora demostró que:
1.Eleuterio Rodríguez no sabía firmar, Ilicitud de causa.
Mientras que los demandados no desvirtuaron los fundamentos de la demanda:

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CONSIDERANDO IV: Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una
sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de
formación, para aquellos donde el consentimiento está viciado, o cuyo objeto no existe o
carece de sus elementos esenciales o la causa es ilícita, así como a los que transgreden
normas imperativas. El vicio común es precisamente la violación de un precepto legal, se
trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado o no formado por
lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya
sentencia declarativa surte efectos retroactivos.- Los vicios son coetáneos a su nacimiento y
están enumerados en el art. 549 del código civil.- Que, la firma en cualquier documento es
indispensable; consistiendo la misma en el nombre y rúbrica escritos de propia mano
autentica su contenido y se convierte en el requisito esencial que da al documento su fuerza
probatoria. - Que, la causa en el contrato es el fin inmediato que se proponen las partes al
contratar, en el de compraventa, la causa para el vendedor es obtener el precio y para el
comprador es adquirir el derecho propietario. Que, La causa es ilícita según previsión
contenida en el Art. el Art. 489 del código civil, cuando es contraria al orden público o a las
buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma
imperativa.
En el caso de autos, el argumento invocado consistente en que el otorgante fue Eleuterio
Rodríguez Balcazar sin ser el titular del derecho ya que el verdadero propietario solo contaba
con un apellido y era Eleuterio Rodríguez, se desvanece pues el documento en análisis en las
cláusulas 1ª y 5ª consigna como nombre del otorgante a Eleuterio Rodríguez y quien firma lo
hace exactamente con el mismo nombre y un solo apellido.- Que, la prueba fundamental
dentro este trámite radica en constatar si Eleuterio Rodríguez firmó realmente el contrato de
venta o en cambio esas firmas corresponden a otro autor toda vez que según los actores el
titular del
derecho ignoraba firmar,
a cuyo efecto,
ofrecen como prueba su cédula de
identidad donde consta "NO FIRMA" y el formulario AVC-04 (Fs.8) de afiliación de Eleuterio
Rodríguez a la Caja Nacional de Salud en el que en lugar de la firma se encuentra su
impresión digital, lo que demuestra que Eleuterio Rodríguez, beneficiario del título ejecutorial
44592 no firmó el
documento de transferencia cuya nulidad se demanda habiéndose
suplantado la firma, acto contrario al orden público y a las buenas costumbres que se
configura en la causa ilícita invocada para pedir la nulidad del documento.
Por su parte los demandados no pudieron desvirtuar este extremo que al estar demostrado
hace innecesario el análisis de los otros puntos que se fijaron como objeto de la prueba.
POR TANTO ; la suscrita jueza en materia agraria en nombre del Estado y en ejercicio de la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA , declarando PROBADA la demanda por
Nulidad de documento cursante de fs. 67 a 69, consecuentemente se declara nulo el
documento privado de venta suscrito entre Eleuterio Rodríguez y Daniel Valdez Cardozo el 9
de abril de 1980, reconocido ante un juez de Mínima Cuantía el 8 de octubre de 1985.- Se
ordena la cancelación de su registro en Derechos Reales asentado en la Partida 696 del Libro
Primero de Propiedad Agraria del Departamento, inscrito al Folio 13 del Tercer Anotador, el
13 de octubre de de 1986, a cuyo efecto se librará la respectiva ejecutorial de ley; sin costas
por no encontrarse dentro los casos contemplados en el Art. 198 del código de procedimiento
civil.
ANOTESE.
ANOTADO EN LA PARTIDA ._______________________________________
No. 028/2011.____________________________________________________
FOLIO 473 A 475.________________________________________________
FIRMADO Y SELLADO DRA. MIRTHA E. VARAS C. JUEZ AGRARIO TARIJA.- Ante Mi.-
FIRMADO Y SELLADO.- M. VERÓNICA VELÁSQUEZ FLORES.- SECRETARIA ABOGADO
JUZGADO AGRARIO TARIJA.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº03/2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente : Nº 15/2012
Proceso : Nulidad de Venta
Demandantes: Rosalino Rodríguez Acosta por sí y en representación de Samuel Rodríguez
Balcázar, Carlos Rodríguez Acosta, Luisa Rodríguez Acosta, Flora Rodríguez Acosta y Tomas
Rodríguez Acosta.
Demandados: Rita Fernández Tárraga Vda. de Valdez por sí y en representación de Ana
Valdez Fernández, Teresa Valdez Fernández de Castillo, Cecilio Renán Valdez Fernández,
Eusebio Valdez Fernández, Sabina Valdez Fernández de Panique y José Jacinto Valdez
Fernández
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: "Tarija"
Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 181 - 183 vta., contra la
sentencia de 4 de noviembre de 2011, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del
proceso Nulidad de Venta y consiguiente cancelación de registro, seguido a instancia de
Rosalino Rodríguez Acosta por sí y en representación de Samuel Rodríguez Balcázar, Carlos
Rodríguez Acosta, Luisa Rodríguez Acosta, Flora Rodríguez Acosta y Tomas Rodríguez Acosta,
contra la ahora recurrente Rita Fernández Tárraga Vda. de Valdez en nombre propio y en
representación de Ana Valdez Fernández, Teresa Valdez Fernández de Castillo, Cecilio Renán
Valdez Fernández, Eusebio Valdez Fernández, Sabina Valdez Fernández de Panique y José
Jacinto Valdez Fernández; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, la demandada Rita Fernández Tárraga Vda. de Valdez por sí y en
representación de Ana Valdez Fernández, Teresa Valdez Fernández de Castillo, Cecilio Renán
Valdez Fernández, Eusebio Valdez Fernández, Sabina Valdez Fernández de Panique y José
Jacinto Valdez Fernández, por memorial de fs. 181 - 183 vta., interpone recurso de casación
en el fondo por haber la Juez a quo incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de
la prueba e incurrido en la causal establecida en el Artículo 253-3 del Cód. Pdto. Civ.,
asimismo manifiesta que la Juez declaró probada la demanda de nulidad basada en dos
documentos siendo estos la cédula de identidad de Eleuterio Rodríguez y el formulario
AVC-04 de afiliación a la Caja Nacional de Salud, cursantes a fs. 6 a 8 vta., documentos que
no demuestran los hechos a probar cursantes a fs. 152, de los cuales sólo se demuestra uno
de ellos. Señala la recurrente, que habiendo la Juez establecido en la Sentencia, que respecto
a la suplantación de Eleuterio Rodríguez por Eleuterio Rodríguez Balcázar se desvanece el
argumento invocado, al haber identificado que en el tenor del documento de compraventa
como en la firma del mismo se consigna sólo a Eleuterio Rodríguez titular del derecho de
propiedad, pero que sin embargo, de manera contradictoria la Juez declara probada la
demanda, y al haber sustentado la sentencia en los documentos anteriormente referidos, la
autoridad de primera instancia no valoró correctamente las pruebas por lo que infringió los
Arts.1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., concerniente al art. 253-3 del Cód. Prov.
Civ., Por otra parte, la Juez a quo no ha considerado el documento de transferencia realizado
por Samuel Rodríguez Balcázar con Daniel Valdez Cardozo, documento redactado por el
Inspector Agrario Móvil cursante a fs. 65 de obrados, documento que tiene todo el valor legal
que le asigna los Arts. 1287 y 1290 del Cód. Civ., más aún cuando es el mismo inspector
agrario móvil Placido Ordoñez quien ratifica tal situación en la declaración brindada cursante
a fs. 159 a 160.
Que, asimismo argumenta la recurrente que al ser ellos los tenedores de los documentos
originales de Eleuterio Rodríguez con lo cual se procedió a la facción del contrato de
compraventa que ahora se declara nulo y por cuál su esposo Daniel Valdez canceló el precio
convenido, en consecuencia no existiría ilicitud de causa. Por consiguiente, con los
argumentos expuestos la recurrente Rita Fernández Tárraga solicita que al haber la Juez

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dictado la sentencia ha violado y no ha aplicado correctamente los artículos 190, 397 del Cód.
Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., en la valoración de la prueba, en consecuencia, solicita se
tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo, en contra de la Sentencia de fs.172
a 173 vta. de obrados, pidiendo se dicte Auto Nacional casando la misma y deliberando en el
fondo declare improbada la demanda de nulidad de documento.
Que, corrido en traslado el presente recurso a fs. 186, el demandante Rosalino Rodríguez
Acosta por sí y en representación de sus mandantes en el proceso de nulidad de documento,
establece que el recurso es improcedente por violación al art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.,
en razón de no haberse determinado en el recurso que ley o leyes se estaría infringiendo o
aplicadas erróneamente, con lo cual no se puede desvirtuar los fundamentos sólidos de la
sentencia. Señala que la apreciación de la prueba corresponde a los jueces de primera
instancia y esta prohibiendo nuevamente emitir otra apreciación en casación, porque se trata
de una nueva demanda de puro derecho, en consecuencia, incensurable la prueba en
casación.
Que, sin admitir la procedencia del recurso refuta los argumentos en los siguientes extremos:
es nulo de pleno derecho el documento de compraventa por mandato del art. 549 inc. 3), 5)
del Cód. Civ., por haberse demostrado su ilicitud al ser el vendedor Eleuterio Rodríguez
Balcázar, siendo su padre sólo Eleuterio Rodríguez (sin ser Balcázar) además de que no sabia
firmar, aspecto que fue ratificado por las declaraciones testificales presentadas, con estos
medios se ha demostrado que el vendedor de fs. 3, no ha sido Eleuterio Rodríguez porque no
sabía firmar y no era "Balcázar", de ahí que se ha probado la suplantación de persona, por lo
que corresponde la tipificación de ilícito el documento conforme lo prevé el art. 549 inc. 3), 5)
del Cód. Civ.
Que, al no existir otros documentos auténticos que demuestren que el instrumento de fs. 3
sea legal, es ilícito y nulo de pleno derecho, por lo que solicita el demandante pronunciar
resolución declarando la improcedencia del recurso por violación al art. 258 inc. 2) del Cód.
Pdto. Civ., y/o alternativamente declaren infundado por mandato de los arts. 270, 271 inc. 2)
y 273 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y
en su caso si se evidencia infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme
manda el art. 90 del señalado Cód. Civ.
Que, en mérito al deber del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia
los siguientes extremos a considerar:
1.La demanda de nulidad presentada por Rosalino Rodríguez Acosta por sí y en
representación de Samuel Rodríguez Balcázar, Carlos Rodríguez Acosta, Luisa Rodríguez
Acosta, Flora Rodríguez Acosta y Tomas Rodríguez Acosta invocan nulidad absoluta de venta
en función del art. 549 inc. 3), 5) del Código Civil por los argumentos de "Ilicitud de Causa,
Suplantación de persona ", (las negrillas y subrayado son nuestras), por haber sido
firmado el documento de compra venta por un señor Eleuterio Rodríguez Balcázar y no así
por su padre Eleuterio Rodríguez como titular del predio en mérito a título ejecutorial
N°044592, quien además no sabía firmar. En la parte del petitorio de la demanda, solicita
declarar probada la demanda en todas sus partes, con costas y por consiguiente con lugar a
la "nulidad de la demandada, y por consiguiente ordenar la cancelación del registro
en derechos reales ..."
2.El art. 549 inc. 3) determina que la nulidad procede por ilicitud de la causa y por ilicitud del
motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; en la demanda de referencia no se
identifica hecho alguno que se adecue a la pretensión demandada esto en razón a que la
suplantación de persona invocada como razón de la ilicitud de causa no responde a la misma,
por pertenecer a otro instituto jurídico como es la anulabilidad por estar viciado el
consentimiento, tal como lo establece el art. 554 inc. 1) del Cód. Civ., y como habría

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establecido también la Juez en la sentencia pronunciada al determinar "Que, la nulidad,
como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la
autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación,
para aquellos donde el consentimiento está viciado ..." fs. 172 vta.
3.De lo establecido se tiene, que no se exponen los hechos que motivan invocar causal de
nulidad por ilicitud de causa, y por otra se tiene que la suplantación de persona aducida
corresponde a una causal de anulabilidad, por lo tanto la pretensión del demandante es
contradictoria al invocar nulidad con causales atribuibles a la anulabilidad, vulnerando de
esta manera el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., en ese contexto se tiene uniforme jurisprudencia
que señala "La demanda debe ser interpuesta en términos claros y definidos, porque si se
plantean acciones que son contrarias entre sí como la nulidad y anulabilidad al mismo tiempo
se transgrede el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., referente a la pluralidad de peticiones y amerita
la anulación de obrados por parte del tribunal de casación hasta la demanda inclusive" A.S.N°
274 de 19 de octubre de 2000, citada en el libro de GUTIERREZ , Octavio "Manual de
Demandas" ed. Cadena, 2008, Sucre-Bolivia
4. Consecuentemente al no haber la Juez a quo ejercido la facultad establecida en el art. 333
del Cód. Pdto. Civ., en su rol de directora del proceso como principio consagrado en el art. 76
de la L. N°1715, acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la
presente causa, determinando como consecuencia la falta de motivación en la sentencia
emitida, además de ser contradictoria la misma al determinar que "...el argumento
invocado consistente en que el otorgante fue Eleuterio Rodríguez Balcázar sin ser
el titular del derecho ya que el verdadero propietario sólo contaba con un apellido
y era Eleuterio Rodríguez, se desvanece pues el documento en análisis en las
clausulas 1ª y 5ª consigna como nombre del otorgante a Eleuterio Rodríguez y
quien firma lo hace exactamente con el
mismo nombre y un solo apellido. ",
contrariando en consecuencia el único hecho expuesto en la demanda respecto a la supuesta
ilicitud de la causa planteada.
5.Aún más contradictorio resulta el determinar que la prueba fundamental del caso radica en
constatar
si
Eleuterio
Rodríguez
firmó
realmente
el
contrato
de
compraventa,
correspondiendo en realidad la constatación de que si la firma que cursa en el documento de
compraventa corresponde o no a Eleuterio Rodríguez, aspecto que por características
técnicas requeridas al efecto ameritaban la intervención de un perito especializado en la
materia.
6.Por último las pruebas presentadas por el demandante podrían determinar que Eleuterio
Rodríguez no sabía firmar, pero no determina que la firma estampada en el documento sea o
no la de él o peor aún que se hubiera faccionado un documento falsificado, hecho que ya
recae en la comisión de un delito que debe ser probado ante la autoridad competente.
7.Todos estos aspectos de la sentencia devienen de una demanda defectuosa invocada por el
demandante ante el incumplimiento del art. 327 inc. 6), del Cód. Pdto. Civ., quien forzando
una causal de nulidad ha planteado pretensiones contradictorias entre sí enmarcando su
acción a lo establecido en el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., donde la Juez como directora del
proceso estaba habilitada para observar los defectos y pedir aclaración respecto a la
pretensión aludida, antes de admitirla y mandar se arregle en derecho, así se infiere del art.
333 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no corresponde desnaturalizar el proceso por usar diversos
institutos del derecho civil contrarios entre sí, más aún cuando en la demanda respecto a la
ilicitud de la causa no existe hecho ni argumento que determine tal situación en la relación
de compraventa reconocida ante juez competente.
CONSIDERANDO: Que de los argumentos expuestos, se concluye que la Juez de instancia,
no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta
manera su rol en la dirección del proceso, el cual se encuentra refrendado por el principio de
dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N°3545, así
como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al

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debido proceso, siendo la misma de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya
inobservancia constituye nulidad por lo que, de conformidad a lo previsto por el art.87-IV de
la L. N°1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los
arts. 271 - 3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, y art. 144 inc.1) de la L.
N°025, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 27 vta. Inclusive,
correspondiendo a la Juez Agrario de Tarija, ejercer plenamente la facultad contenida en el
art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de acción de
nulidad de documento de compra venta respecto a las causales de nulidad o anulabilidad
invocadas y el establecimiento de los hechos que respalden tal circunstancia, debiendo
sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código
adjetivo civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Tarija, la
multa de Bs. 150.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Magistratura, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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