TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
03/2011
Causas:
Nos.
569/2011
y
597/2011
acumulados
Proceso:
Nulidad
de
contrato,
anulabilidad
de
Protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
registro
en
Derechos
Reales
Demandante:
Pastor
Iriarte
Alcibia
Demandados:
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
14
de
noviembre
de
2011
Juez:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
contrato
contra
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales
contra
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego,
interpuesto
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
y
la
demanda
reconvencional
de
acción
reivindicatoria
interpuesto
por
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
en
contra
de
Pastor
Espinoza
Iriarte,
todo
lo
actuado
a
fs.
250
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Pastor
Iriarte
Alcibia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
72
a
75
vta.
de
obrados
interpone
demanda
de
nulidad
de
contrato
en
contra
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
en
contra
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego,
manifestando
que
desde
el
año
1980
ocupó
y
trabajó
la
parcela
Nº
22,
de
49,9095
Has.
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
noventa
y
cinco
metros
cuadrados),
ubicada
en
la
Comunidad
La
Merced,
Núcleo
21,
cantón
San
Julián,
4ta.
Sección
Municipal
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
saneamiento
concluido
con
Título
Ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
711.4010000757
de
25
de
mayo
de
2009.
Por
otro
lado,
afirma
que
en
octubre
de
2005
su
sobrino
Porfidio
Espinoza
Iriarte
le
prestó
la
suma
de
$us.
18.000
(Dieciocho
mil
00/100
dólares
americanos)
por
un
plazo
de
cuatro
años,
permitiéndole
trabajar
a
cuenta
de
pago
de
intereses
del
3%
mensual
y
que
por
la
confianza
y
relación
parental
no
suscribieron
ningún
documento
al
respecto,
que
cumplido
el
plazo
afirma
que
su
sobrino
permaneció
trabajando
algunos
meses
más,
pero
que
a
partir
de
octubre
de
2010,
buscó
a
su
sobrino
en
varias
oportunidades
para
devolverle
el
dinero
prestado,
pero
eludió
recibirlo,
que
por
ello
avisó
que
concurriría
a
la
casa
de
su
padre
Mario
Espinoza
para
devolver
el
dinero
donde
estuvieron
su
sobrino
y
otros
familiares
y
ante
la
negativa
de
recibir
dicho
dinero
manifiesta
haber
dejado
dicho
capital
dinerario
en
la
mesa
delante
de
todos
ellos
para
luego
retirarse,
afirmando
que
no
se
exigió
ningún
recibo
porque
su
trato
fue
verbal
y
que
en
su
oportunidad
el
Dr.
Walter
Javier
Palma
Abrego,
Notario
de
Fe
Pública
Nº
1
de
Tercera
Clase
de
San
Julián
constató
la
existencia
de
dicho
dinero
a
través
de
un
acta
de
verificación
y
tomó
ese
dinero
en
calidad
de
depositario.
Con
relación
a
la
venta
de
la
parcela
a
favor
de
su
sobrino
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
señala
que
en
mayo
de
2009
recibió
el
Título
Ejecutorial
de
su
parcela,
y
su
sobrino
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
(hermano
de
Porfidio)
sugiere
que
hipoteque
y
obtenga
un
préstamo
y
abra
un
negocio
de
ferretería,
toda
vez
que
al
trabajar
él
en
el
Municipio
de
San
Julián
podía
hacer
que
los
pedidos
se
hagan
en
dicha
ferretería,
afirmando
haberle
manifestado
que
no
sería
posible
porque
tenía
deudas
con
instituciones
crediticias
y
que
finalmente
le
sugirió
que
le
haga
una
venta
nominal
de
la
parcela
en
su
favor
por
la
suma
de
Bs.
10.000
(Diez
mil
00/100
bolivianos)
aclarando
que
nunca
pagó
nada,
para
que
pueda
solicitar
un
préstamo
hipotecario
para
realizar
el
negocio
de
la
ferretería,
y
que
la
venta
fue
una
especie
de
garantía
a
favor
de
su
sobrino,
pero
nunca
gestionó
el
préstamo.
Que,
con
los
anteriores
antecedentes,
amparado
en
el
Art.
549,
incs.
1),
2),
584,
614
inc.
1),
636
inc.
1)
y
543
parágrafo
I
en
relación
al
549
inc.
5)
del
Código
Civil
Pastor
Iriarte
Alcibia
demanda
nulidad
del
contrato
de
transferencia
de
29
de
julio
de
2009,
por
el
que
transfiere
a
favor
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
la
parcela
Nº
22
en
litis,
afirmando
que
el
contrato
es
nulo
por
los
siguientes
aspectos:
El
precio
es
inexistente
e
irrisorio
de
Bs.
10.000;
careció
de
objeto;
no
existió
voluntad
real
de
vender
ni
de
comprar;
el
contrato
fue
reconocido
en
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firmas
ante
el
Dr.
Walter
Palma
Abrego,
Notario
Nº
1
de
Tercera
Clase
de
la
localidad
de
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
señalando
que
la
minuta
fue
redactada
por
el
Notario
de
referencia
y
que
carece
de
firma
de
abogado;
nunca
fue
posesionado
ni
realizó
trabajo
alguno
en
la
parcela;
el
comprador
jamás
pagó
precio
alguno;
que
nunca
se
pagó
dinero
alguno
ni
se
entregó
la
parcela
agraria,
siendo
un
acto
de
simulación
contractual.
Que,
asimismo
demanda
la
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
de
venta,
amparado
en
el
Art.
554
inc.
1º
del
Código
Civil,
Arts.
1,
15
y
17
de
la
Ley
del
Notariado,
afirmando
que
el
contrato
de
venta
de
29
de
julio
de
2009,
fue
protocolizada
fraudulentamente
el
16
de
marzo
de
2010,
según
instrumento
Notarial
Nº
113/2010
ante
el
Dr.
Walter
Javier
Palma
Abrego,
Notario
de
Fe
Pública
Nº
1
de
Tercera
Clase
de
la
localidad
de
San
Julián
y
que
en
esa
fecha
su
persona
no
compareció
ni
suscribió
ningún
documento
notarial;
asimismo
afirma
que
la
escritura
pública
Nº
113/2010,
carece
de
su
consentimiento
y
que
contiene
otras
irregularidades
porque
en
la
minuta
de
transferencia
se
insertó
la
firma
del
abogado
Alfredo
Castro
Barba,
ya
que
en
el
reconocimiento
de
firmas
original
no
existe
firma
de
abogado;
asimismo
manifiesta
que
la
citada
escritura
pública
consigna
falsamente
que
el
acto
de
reconocimiento
de
firmas
de
la
minuta
en
cuestión
se
habría
realizado
ante
la
Dra.
Judith
Silva
Vaca,
Notaría
Nº
31
de
Santa
Cruz,
pero
que
por
la
documentación
se
acredita
que
dicho
acto
se
realizó
ante
el
Dr.
Walter
Palma;
de
igual
manera
afirma
que
por
la
negligente
manipulación
documental
se
transcribe
y
consigna
que
en
el
negado
acto
de
reconocimiento
de
firmas
realizado
ante
la
Notaría
mencionada
de
Santa
Cruz,
tanto
el
vendedor
como
el
comprador
desconocerían
firmar,
por
lo
cual
estampan
sus
huellas,
de
manera
contradictoria
ya
que
renglones
antes
se
consigna
que
ambas
partes
habrían
suscrito
el
formulario
de
reconocimiento
de
firmas;
finalmente
afirma
que
el
Notario
no
consideró
necesario
la
firma
del
vendedor
en
la
protocolización
de
la
minuta
de
transferencia,
olvidando
o
desconociendo
que
la
fe
notarial
dimana
de
la
ley
y
sus
facultades
y
actuación
deben
estar
regidas
por
ella,
lo
cual
no
ha
sido
observada
en
el
presente
caso,
que
por
ello
la
escritura
pública
Nº
113/2010
no
cumple
con
los
requisitos
de
un
documento
público
según
el
Art.
1287
del
Código
Civil,
al
carecer
de
autenticidad,
solemnidad
y
veracidad,
siendo
solamente
un
acto
jurídico
fraudulento
cuyo
autor
es
el
Notario
Walter
Palma,
por
lo
que
demanda
la
anulabilidad
de
la
citada
Escritura
Pública
por
carecer
de
su
consentimiento
en
la
protocolización
y
ser
la
expresión
de
un
acto
fraudulento
e
ilícito
consumado
por
el
citado
Notario.
Que,
por
otro
lado,
amparado
en
el
Art.
1544
del
Código
Civil,
afirmando
que
evidenciándose
la
nulidad
de
la
minuta
de
transferencia
y/o
la
anulabilidad
de
la
protocolización
de
la
minuta,
demanda
la
nulidad
y
cancelación
de
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
del
contrato
de
transferencia
a
favor
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
y
que
en
ejecución
de
sentencia,
se
disponga
la
cancelación
del
Asiento
2
de
la
Matrícula
Nº
7114010000757.
Que,
finalmente
demanda
acción
negatoria
contra
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
ésta
última
luego
de
haberse
realizado
una
observación
fue
retirada,
pero
al
advertirse
la
existencia
de
algún
interés
de
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
se
ordenó
la
citación
al
mismo
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
Que,
corrido
en
traslado,
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
contesta
la
demanda
manifestando
que
las
argumentaciones
de
que
no
habría
hecho
entrega
del
inmueble,
no
existe
precio
real
de
transferencia,
que
nunca
fue
posesionado,
que
nunca
pagó
ningún
precio
real
y
que
existiría
un
contrato
simulado,
manifiesta
que
son
falsas,
afirmando
que
no
existe
contradocumento
que
demuestre
que
la
transferencia
de
29
de
julio
de
2009
ha
sido
realizado
bajo
contrato
simulado,
el
mismo
que
cumple
con
los
requisitos
para
la
formación
de
los
contratos,
como
el
consentimiento,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma
y
que
por
ello
la
transferencia
no
puede
ser
objeto
de
nulidad,
menos
de
anulabilidad,
asimismo
afirma
que
el
demandante
aparece
después
de
mucho
tiempo
reclamando
el
predio,
manifestando
que
debió
haberlo
hecho
en
un
tiempo
razonable
y
que
a
la
fecha
su
persona
ya
ha
titulado
el
terreno
a
su
nombre
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
Nº
7114010000757,
y
que
el
señor
Pastor
Iriarte
es
una
persona
que
ha
ingresado
al
predio
objeto
de
litis
en
el
mes
de
enero
de
2011
cometiendo
el
despojo
clandestinamente
en
forma
violenta
y
que
el
legítimo
propietario
del
terreno
es
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
persona
ya
que
el
mismo
se
ha
desprendido
de
su
predio
al
hacer
la
transferencia
a
su
nombre.
Que,
por
otro
lado,
se
tiene
acumulado
el
expediente
de
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Juan
Carlos
Espinoza
en
contra
de
Pastor
Espinoza
Iriarte,
donde
éste
último
al
contestar
la
demanda
excepciona
de
litispendencia
amparado
en
el
Art.
81,
numeral
3
de
la
Ley
1715
por
la
identidad
de
objeto
y
pide
la
acumulación
de
obrados,
habiéndose
resuelto
la
excepción
declarando
probada
la
misma
al
ser
el
objeto
en
litigio
la
misma
parcela,
disponiendo
la
tramitación
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
registro
en
Derechos
Reales
interpuesto
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
contra
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego
como
demanda
principal
y
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
contra
Pastor
Iriarte
Alcibia
como
demanda
reconvencional,
ordenando
asimismo
una
nueva
foliación
como
resultado
de
la
acumulación.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
158
a
163,
Juan
Carlos
Espinoza
demanda
(reconviene
por
la
acumulación
de
procesos),
de
acción
reivindicatoria,
en
contra
de
Pastor
Iriarte
Alcibia,
afirmando
que
el
objeto
de
la
presente
litis
es
la
pequeña
propiedad
agrícola
de
49.9095
Has.
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
noventa
y
cinco
metros
cuadrados),
signada
con
el
número
22,
ubicado
en
el
Núcleo
21,
La
Merced,
Municipio
de
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
inscrita
a
su
nombre
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
71140010000757,
asiento
A-2,
manifestando
que
fue
comprada
en
una
sociedad
familiar
a
pequeña
escala
conjuntamente
su
hermano
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
con
quién
desde
diciembre
de
2005
vienen
cumpliendo
la
función
social
hasta
que
fueron
impedidos
por
su
vendedor.
Afirma
que
el
pago
del
predio
pactado
se
realizó
el
año
2005
a
Pastor
Iriarte
Alcibia
de
$us.
18.000
dólares
(Dieciocho
mil
00/100
dólares
americanos)
y
les
entregaron
la
parcela,
hecho
que
fue
puesto
en
conocimiento
de
la
comunidad
Núcleo
21
La
Merced,
hecho
social
con
efectos
legales
por
la
costumbre
que
rige
en
las
comunidades
ahora
denominadas
interculturales,
donde
conviven
formas
de
organización
colectivas
con
derechos
individuales
como
las
parcelas.
Manifiesta
también
que
al
no
haber
llegado
los
títulos
saneados
de
la
parcela
22
de
la
ciudad
de
La
Paz
donde
figuraba
el
nombre
de
su
vendedor
al
haberse
apersonado
como
propietario
a
las
pericias
de
campo,
acordaron
celebrar
el
contrato
de
compra
venta
por
escrito
con
todas
las
formalidades
de
ley
una
vez
que
el
INRA
entregue
los
títulos
saneados
e
inscritos
en
Derechos
Reales.
Señala
que
el
2009
en
junio,
en
ocasión
del
aniversario
de
San
Julián
el
Presidente
Constitucional
conjuntamente
personeros
del
INRA
entregaron
los
títulos
ejecutoriales,
entre
ellos
de
la
parcela
Nº
22,
que
fue
recogido
por
Pastor
Iriarte
Alcibia,
acompañado
de
su
hermano
Porfidio
Espinoza
Iriarte
a
quién
le
entregó
el
citado
documento
como
se
había
acordado
cuatro
años
atrás
y
que
ese
es
el
contexto
por
qué
se
realiza
el
documento
en
el
mes
de
julio
de
2009.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social
afirma
que
su
persona
conjuntamente
su
hermano
han
venido
trabajando
en
calidad
de
propietarios
de
la
citada
parcela
para
el
beneficio
suyo,
de
su
hermano
y
sus
dependientes
con
actividad
agrícola
intensiva
en
el
rubro
de
oleaginosas,
de
conocimiento
de
la
comunidad
La
Merced,
agentes
económicos
que
financian
actividades
agrícolas,
el
vendedor
y
su
familia.
Manifiesta
que
el
21
de
diciembre
de
2010
se
encontraban
preparando
el
terreno
para
la
siembra
de
la
campaña
de
verano
2010
-
2011,
fueron
perturbados
e
impedidos
por
la
fuerza
de
continuar
ejerciendo
el
derecho
de
propiedad
en
la
parcela
de
su
propiedad,
el
tractorista
fue
amenazado,
y
paralizado
siendo
víctima
de
la
violencia
ejercida
por
Pastor
Iriarte
y
otros
y
posteriormente
en
forma
violenta
y
clandestina
en
horas
de
la
noche
el
8
de
enero
de
2011,
Pastor
Iriarte
conjuntamente
otras
personas
a
su
cargo,
procedieron
a
sembrar
soya
en
toda
la
parcela
y
a
partir
de
esa
fecha
perdieron
la
posesión
de
su
parcela
que
hasta
la
fecha
continúa
siendo
ocupada
por
Pastor
Iriarte
Alcibia.
Asimismo,
afirma
que
en
el
mes
de
enero
de
2011
Pastor
Iriarte
dejó
$us.
18.000
(Dieciocho
mil
00/100
dólares
americanos)
en
la
casa
de
su
padre
con
la
creencia
de
que
resolvía
la
venta
realizada
el
2006
y
formalizada
el
2009,
dinero
que
no
recibieron
y
que
de
inmediato
fue
depositado
en
manos
del
Notario
de
Fe
Pública
Nº
1
de
Tercera
Clase
de
San
Julián.
Manifiesta
que
su
vendedor
Pastor
Iriarte
Alcibia
pretende
distorsionar
la
realidad
jurídica,
los
hechos
y
actos
jurídicos
donde
ha
intervenido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
pleno
ejercicio
de
sus
facultades
mentales
y
legales
al
haber
vendido,
desprendiéndose
de
su
patrimonio
la
parcela
22,
entregando
la
misma
y
recibido
el
precio
de
$us.
18.000,
que
sólo
puede
disolverse
por
voluntad
de
las
partes
o
por
causas
específicamente
previstas
por
ley,
que
la
pérdida
de
la
posesión
que
han
sufrido
por
su
vendedor
les
ha
ocasionado
un
daño
económico
grande,
no
solo
sobre
el
lucro
cesante
y
daños
emergentes
sino
a
los
costos
de
todos
los
trámites
legales,
habiendo
dejado
de
percibir
ingresos
económicos
por
dos
campañas
su
hermano
Porfidio
Espinoza
Iriarte
y
él,
lo
que
contradice
el
principio
constitucional
y
agrario
de
la
función
social
donde
la
pequeña
propiedad
persigue
el
bienestar
familiar
y
amparado
entre
otros
en
el
Art.
1453
y
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
demanda
acción
reivindicatoria
en
contra
de
Pastor
Iriarte
Alcibia,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
ordene
al
demandado
a
devolver
la
parcela
Nº
22
Núcleo
21,
La
Merced,
con
reparación
de
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
providencia
cursante
a
fs.
164
de
obrados,
se
realizan
algunas
observaciones
a
la
demanda,
las
mismas
que
fueron
subsanadas
por
el
reconviniente
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
mediante
memorial
cursante
a
fs.
169
y
vta.,
en
cuyo
punto
3
aclara
que
Porfidio
Espinoza
Iriarte
no
es
copropietario
del
predio
y
que
el
único
propietario
es
su
persona.
Que,
habiéndose
admitida
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
(reconvención
por
efecto
de
la
acumulación
de
expedientes)
interpuesta
por
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
se
corre
en
traslado
al
demandado
reconvenido
Pastor
Iriarte
Alcibia,
quién
mediante
memorial
cursante
a
fs.
186
a
190
de
obrados,
excepciona
de
litispendencia
y
contesta
la
demanda
y
reconviene.
La
excepción
de
litispendencia
fue
resuelta
en
audiencia
y
se
declaró
probada
la
misma,
disponiéndose
la
acumulación
al
proceso
conforme
a
lo
explicado
anteriormente;
en
cuanto
a
la
contestación
a
la
demanda
reconvencional
de
acción
reivindicatoria
Pastor
Iriarte
Alcibia
niega
y
rechaza
los
argumentos
del
contrario
afirmando
que
si
el
actor
sostiene
que
le
habría
vendido
la
parcela
en
litis
en
diciembre
de
2005
en
la
suma
de
$us.
18.000
(dieciocho
mil
00/100
dólares
americanos)
manifiesta
que
si
así
fuere
debe
demostrar
documentalmente
y
que
el
argumento
de
que
no
se
hizo
documento
porque
aún
no
se
había
extendido
título
ejecutorial
de
la
parcela
afirma
que
carece
de
veracidad,
porque
se
podría
realizar
un
documento
en
ese
sentido;
asimismo
con
relación
a
que
la
venta
del
año
2005
se
formalizó
en
julio
de
2009,
cuestionando
el
por
qué
no
se
consignó
el
precio
de
$us.
18.000
que
pagó,
que
no
se
estipuló
que
ya
venía
ocupando
la
parcela
como
propietario
y
que
no
se
anotó
la
existencia
de
la
supuesta
venta
del
año
2005
y
que
lo
único
cierto
es
que
los
hermanos
Espinoza
Iriarte
se
confabularon
y
embrollaron
los
hechos
para
quitarle
su
parcela,
que
su
persona
buscó
constantemente
a
Porfidio
Espinoza
para
devolverle
los
$us.
18.000,
pero
que
el
mismo
le
eludía,
que
por
ello
los
primeros
días
de
noviembre
de
2010
entregó
dicho
dinero
a
Porfidio
Espinoza
delante
de
sus
parientes,
con
lo
cual
ya
no
le
debía
nada
y
por
lo
tanto
debía
devolverle
su
parcela,
que
al
negarse
a
cumplir
Porfidio
Espinoza
con
su
parte,
sus
hermanos
de
Pastor
Iriarte
Alcibia
les
pidieron
el
cumplimiento
del
acuerdo
verbal
de
préstamo,
suscitándose
un
altercado
entre
ellos,
que
su
persona
jamás
ingresó
violentamente
a
la
parcela
en
litis
al
no
estar
presente
en
el
altercado,
manifestando
haber
cumplido
con
devolver
el
dinero
prestado,
tomó
posesión
de
su
terreno
y
jamás
los
hermanos
Porfidio
y
Juan
Carlos
Espinoza
le
reclamaron
nada,
por
lo
que
consideró
que
estaban
respetando
su
acuerdo
verbal,
hasta
que
iniciaron
las
acciones
judiciales
y
tomó
conocimiento
de
que
el
contrato
privado
de
venta
ficta
sobre
la
parcela
en
litis
a
favor
de
Juan
Carlos
había
sido
protocolizada
fraudulentamente
e
inscrita
en
Derechos
Reales.
Con
relación
a
la
demanda
reconvencional,
formulada
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
contra
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego,
la
misma
luego
de
haber
sido
observada,
fue
retirada
en
el
otrosí
del
memorial
cursante
a
fs.
198
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
y
la
audiencia
complementaria
donde
comparecieron
la
parte
demandante
y
reconvenida
el
demandado
y
reconviniente
y
el
tercero
Interesado
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
no
así
el
demandado
Walter
Javier
Palma
Abrego,
pese
a
haber
sido
legalmente
citado,
se
procedió
al
desarrollo
de
cada
una
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
y
en
el
desarrollo
de
la
quinta
actividad,
se
fijó
como
objeto
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
los
siguientes
puntos:
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
DE
CONTRATO:
La
parte
demandante
deberá
demostrar:
1)
Que,
la
falta
de
objeto
del
contrato
por
la
falta
de
entrega
del
bien
transferido
por
parte
del
vendedor
y
la
falta
de
pago
del
precio
por
parte
del
comprador;
2)
La
simulación
absoluta
del
contrato;
3)
La
falta
de
voluntad
de
vender
del
demandante;
y
4)
La
falta
de
voluntad
de
comprar
del
demandado.
La
parte
demandada
deberá
demostrar:
1)
Que
se
realizó
la
transacción
comercial
de
compra
y
venta
del
fundo
objeto
de
demanda;
2)
No
existió
dolo
ni
fraude
en
el
consentimiento;
3)
Que
la
venta
se
perfeccionó
con
la
entrega
del
bien;
y
4)
La
mala
fe
del
vendedor
de
apropiarse
del
bien
después
de
haberlo
enajenado.
El
Tercero
Interesado,
deberá
desvirtuar
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
para
la
parte
demandante.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
ANULABILIDAD
DE
PROTOCOLIZACION
DE
CONTRATO
Y
CANCELACION
DE
INSCRIPCIÓN
EN
DERECHOS
REALES:
La
parte
demandante
deberá
demostrar:
1)
La
falta
de
consentimiento
del
vendedor
en
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
objeto
de
demanda;
2)
Que,
el
contrato
de
venta
de
29
de
julio
de
2009,
fue
protocolizada
irregular
y
fraudulentamente
por
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
1
de
Tercera
Clase
de
la
localidad
de
San
Julián.
3)
La
necesidad
de
la
firma
del
vendedor
para
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
que
ya
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas.
La
parte
demandada
deberá
desvirtuar
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
para
la
parte
demandante.
El
Tercero
Interesado
deberá
desvirtuar
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
para
la
parte
demandante.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
ACCION
REIVINDICATORIA
La
parte
reconviniente
deberá
demostrar:
1)
Tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
con
antecedente
de
dominio
en
un
Título
Ejecutorial,
por
haber
comprado
de
su
anterior
propietario;
2)
Haber
tenido
posesión
y
dado
cumplimiento
a
la
función
social
en
el
predio
objeto
de
demanda
por
la
parte
reconviniente
conjuntamente
su
hermano;
3)
Haber
perdido
el
actor
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
y
4)
Que
el
reconvenido
sea
detentador
sin
título
que
acredite
tener
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
La
parte
reconvenida
deberá
desvirtuar
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
para
la
parte
reconviniente.
Por
consiguiente,
corresponde
que
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
confesión
judicial,
testifical
e
inspección
judicial
producidas,
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
a
la
demanda
principal
y
la
demanda
reconvencional
sobre
el
predio
motivo
de
la
litis.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
DE
CONTRATO
HECHOS
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
7,
8,
10,
12,
13
y
vta.
y
confesión
judicial
provocada
cursante
a
fs.
214
y
215
de
obrados
el
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia
ha
probado
parcialmente
la
simulación
de
contrato
en
cuanto
al
precio
que
figura
en
la
minuta
de
transferencia
que
son
por
Bs.
10.000
(Diez
mil
00/100
bolivianos)
por
el
tema
de
pago
de
impuestos,
cuando
el
real
es
por
$us.
18.000
(Dieciocho
mil
00/100
dólares
americanos).
Por
la
parte
demandada:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
26,
27,
148
a
150,
confesión
judicial
provocada
de
fs.
214
y
215
de
obrados,
el
demandado
Juan
Carlos
Espinoza,
ha
probado
que
se
realizó
la
transacción
comercial
de
compra
y
venta
del
fundo
objeto
de
demanda;
2.Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
26,
27,
148
a
150,
confesión
judicial
provocada
de
fs.
214
y
215
de
obrados,
el
demandado
Juan
Carlos
Espinoza,
ha
probado
que
no
existió
dolo
ni
fraude
en
el
consentimiento
cuando
en
la
cláusula
segunda
de
la
minuta
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
cursante
a
fs.
7
a
8
vta.
y
149
a
150
"Al
presente
libre
y
voluntariamente
sin
que
medie
error,
dolo,
violencia,
menos
lesión
enorme,
ni
vicio
del
consentimiento,
por
así
convenir
a
mis
intereses
doy
en
venta
real
y
definitiva
la
parcela
de
terreno
con
todos
sus
usos,
costumbres
y
servidumbres
y
mejoras
establecidas
en
la
parcela
descrita
en
la
cláusula
anterior
primera
a
favor
del
señor
JUAN
CARLOS
ESPINOZA
IRIARTE
por
la
suma
libremente
convenida
de
DIEZ
MIL
00/100
BOLIVIANOS
(Bs.
10.000),
suma
de
dinero
que
declaro
recibir
en
moneda
de
curso
legal
y
a
mi
entera
satisfacción
sin
reclamo
alguno
posterior
de
mi
parte
y
menos
por
el
valor
económico."
Tanto
la
minuta
de
transferencia
así
como
el
reconocimiento
de
firmas
se
encuentran
firmadas
tanto
por
el
vendedor
Pastor
Iriarte
Alcibia
como
por
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte.
Por
otro
lado,
la
comunidad
reconoce
como
propietario
a
Porfidio
Espinoza
Iriarte
a
medias
con
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
cumpliendo
el
primero
con
los
trabajos
comunales,
reuniones,
aportes
y
otros.
3.Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
12
y
vta.
y
13,
consistente
en
las
declaraciones
del
demandado
y
tercero
interesado,
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
ha
demostrado
que
la
entrega
del
bien
se
había
realizado
el
2006
al
tercero
interesado
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
por
lo
cual
se
pagó
al
vendedor
la
suma
de
$us.
18.000
dólares,
quién
empezó
a
trabajar
la
parcela,
pero
que
el
perfeccionamiento
de
la
venta
con
la
suscripción
de
la
minuta
de
transferencia
y
su
reconocimiento
de
firmas
a
favor
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
cursante
a
fs.
149
a
150,
y
según
acta
de
reunión
extraordinaria
de
la
comunidad
cursante
a
fs.
151
y
vta.
de
obrados
a
favor
de
Porfidio
Espinoza,
quién
estaría
cumpliendo
con
los
usos
y
costumbres
en
la
comunidad
por
la
parcela
en
conflicto.
4.Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
7
a
8,
12
a
14,
26,
27
y
vta.
149
a
151
vta.,
confesión
judicial
provocada
cursante
a
fs.
214
y
215,
la
declaración
testifical
de
fs.
225
a
226,
236
y
237,
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
ha
probado
la
mala
fe
del
vendedor
de
apropiarse
del
bien
después
de
haberlo
enajenado
al
ingresar
nuevamente
al
predio
a
sembrar
contra
la
voluntad
del
comprador
y
tercero
interesado.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
1.No
ha
probado
la
falta
de
objeto
del
contrato
por
la
falta
de
entrega
del
bien
transferido
por
parte
del
vendedor
y
la
falta
de
pago
del
precio
por
parte
del
comprador,
toda
vez
que
el
bien
ha
sido
entregado
el
2006,
y
el
precio
pagado
fue
$us.
18.000
(Dieciocho
mil
dólares
americanos),
de
lo
contrario
no
se
explica
el
intento
de
devolución
de
dicho
monto
ya
que
no
existe
contrato
de
préstamo
dinerario
ni
de
alquiler.
2.No
ha
probado
la
simulación
absoluta
del
contrato
sino
una
simulación
parcial
en
cuanto
al
precio
pagado
por
la
parcela
que
no
es
de
Bs.
10.000
(diez
mil
00/100
Bolivianos,
sino
de
$us.
18.000
(Dieciocho
mil
00/100
dólares
americanos).
3.No
ha
probado
la
falta
de
voluntad
de
vender
del
demandante
ya
que
dicha
voluntad
se
encentra
expresada
en
la
cláusula
segunda
de
la
minuta
de
transferencia
objeto
de
demanda
de
nulidad,
con
la
firma
del
vendedor
al
pie
del
documento
y
el
reconocimiento
de
firmas.
4.Tampoco
se
ha
probado
la
falta
de
voluntad
de
comprar
del
demandado
ya
que
no
existe
ningún
otro
documento
que
aclare
que
no
existió
dicha
voluntad.
Por
el
tercero
interesado:
Al
haberse
tenido
por
no
contestada
la
demanda,
por
no
haber
subsanado
las
observaciones
a
la
misma
no
existen
hechos
probados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
ANULABILIDAD
DE
PROTOCOLIZACION
DE
CONTRATO
Y
CANCELACION
DE
INSCRIPCIÓN
EN
DERECHOS
REALES:
HECHOS
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
1.
Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
95
y
vta.,
consistente
en
el
protocolo
del
Instrumento
Nº
113/2010,
el
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia,
ha
probado
su
falta
de
consentimiento
del
vendedor
en
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
objeto
de
demanda,
toda
vez
que
sólo
lleva
la
firma
del
comprador
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
de
los
testigos
instrumentales
y
del
Notario,
no
así
del
vendedor
Pastor
Iriarte
Alcibia.
2.
Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
91
y
vta.
y
92,
consistentes
en
el
contrato
de
venta
que
no
lleva
firma
de
abogado
y
su
reconocimiento
de
firmas,
pero
en
el
protocolo
del
Instrumento
Nº
113/2010
cursante
a
fs.
9
y
vta.
y
95
y
vta.,
se
consigna
falsa
o
erróneamente
que
el
contrato
habría
sido
firmado
por
el
abogado
Alfredo
Castro
Barba,
por
otro
lado
en
el
protocolo
de
la
escritura
pública
se
menciona
que
por
ignorar
firmar
pusieron
sus
impresiones
digitales
junto
a
los
testigos
presenciales
y
el
firmante
a
ruego,
siendo
que
líneas
arriba
se
menciona
que
firman
tanto
el
vendedor
como
el
comprador
y
finalmente
se
menciona
que
reconocieron
sus
firmas
ante
la
Dra.
Judith
Silva
Vaca,
abogada
Notario
de
Fe
Pública
Nº
31
de
Primera
Clase
Santa
Cruz
-
Bolivia,
cuando
por
la
declaración
del
mismo
notario
cursante
a
fs.
10
y
declaración
jurada
de
fs.
47
señala
que
fue
él
quién
realizó
el
reconocimiento
de
firmas
en
la
Notaría
a
su
cargo
de
manera
voluntaria,
con
lo
que
el
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia,
ha
probado,
que
el
contrato
de
venta
de
29
de
julio
de
2009,
fue
protocolizada
irregularmente
por
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
1
de
Tercera
Clase
de
la
localidad
de
San
Julián.
3.
Por
las
normas
legales
invocadas
y
no
habiendo
normas
legales
en
sentido
contrario,
el
demandante
ha
probado
que
existe
la
necesidad
de
la
firma
del
vendedor
para
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
que
ya
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas.
Por
la
parte
demandada:
Ho
existen
hechos
probados.
Por
el
tercero
interesado:
No
existen
hechos
probados.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
No
existen
hechos
no
probados:
Por
la
parte
demandada:
Ningún
punto
fue
probado.
Por
el
tercero
interesado:
Ningún
punto
fue
probado.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
ACCION
REIVINDICATORIA
HECHOS
PROBADOS:
Por
la
parte
reconviniente:
1.Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
5
y
vta.,
7
a
9
y
vta.,
149
y
vta.,
150
y
156
vta.,
167
y
168,
el
reconviniente
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
objeto
de
litis,
con
antecedente
en
un
título
ejecutorial,
por
haber
comprado
de
su
anterior
propietario,
pero
como
efecto
de
la
demanda
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato,
ese
derecho
adolece
de
vicio
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
consiguiente
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
la
parte
reconvenida:
1.Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
9
y
vta.,
95
y
vta.,
ha
desvirtuado
en
parte
el
derecho
de
propiedad
del
reconviniente
al
probar
la
anulabilidad
de
la
protocolización
y
la
consiguiente
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales.
2.Por
la
prueba
de
confesión
judicial
provocada
cursante
a
fs.
215,
prueba
testifical
de
fs.
226
y
229
vta.,
ha
desvirtuado
que
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
haya
perdido
la
posesión
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
ya
que
según
la
propia
confesión
del
reconviniente
él
mismo
no
entró
en
posesión
de
la
parcela
sino
su
hermano
que
no
es
parte
del
proceso
por
propia
declaración
espontánea
según
el
punto
3
de
su
memorial
cursante
a
fs.
169,
que
textualmente
señala
"3.-
Con
relación
al
ciudadano
Porfirio
Espinoza
Iriarte,
no
es
co
propietario
del
predio
el
único
propietario
es
mi
persona
por
lo
que
relación
a
dicho
punto
aclaro
y
modifico
la
demanda,
solicitando
no
se
consigne
al
mismo
como
parte
de
la
demanda."
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
reconviniente:
1.No
ha
probado
haber
tenido
posesión
y
dado
cumplimiento
a
la
función
social
en
el
predio
objeto
de
demanda
conjuntamente
su
hermano,
por
propia
confesión
a
fs.
215,
pero
su
hermano
no
es
co-propietario
del
predio
y
tampoco
es
parte
de
la
demanda
por
propia
aclaración
y
modificación
de
demanda
realizada
por
el
reconviniente
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
mediante
memorial
de
fs.
169
de
obrados,
aunque
de
acuerdo
a
la
prueba
testifical,
de
cargo
dentro
de
la
demanda
reconvencional,
el
que
estuvo
en
posesión
del
predio
fue
su
hermano
Porfidio
Espinoza
Iriarte.
2.Al
no
haber
estado
en
posesión
del
predio,
no
ha
probado
haber
perdido
la
posesión
del
predio
objeto
de
demanda,
sino
su
hermano
Porfidio
Espinoza
Iriarte.
Por
el
reconvenido:
El
reconvenido
si
bien
ha
probado
la
anulabilidad
de
la
protocolización
de
contrato
desvirtuando
en
parte
que
el
reconvenido
sea
detentador
sin
título
que
acredite
tener
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
pero
no
ha
desvirtuado
que
subsiste
la
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
realizada
a
favor
del
reconviniente
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
que
es
ley
entre
las
partes
contratantes,
pese
a
la
anulabilidad
de
la
protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
pero
que
no
afecta
a
la
minuta
de
transferencia
y
su
reconocimiento
de
firmas
y
por
otro
lado
no
existe
documento
alguno
sobre
el
alquiler
del
terreno
a
favor
del
tercero
interesado
Porfidio
Espinoza
Iriarte.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
el
auto
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
principal
como
en
la
demanda
reconvencional,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
Ley
1715,
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
establece
como
una
de
las
facultades
de
los
jueces
agrarios
el
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
agraria,
posesión
y
actividad
agraria",
en
relación
a
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
el
Art.
549
inc.
1)
y
2)
del
Código
Civil
que
disponen
que
"El
Contrato
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
la
ley.
5)
En
los
demás
casos
señalados
por
ley.
Asimismo,
el
Art.
543,
parágrafos
I
y
II
del
mismo
cuerpo
legal
señala
que
"I.
En
la
simulación
absoluta
del
contrato
simulado
no
produce
ningún
efecto
entre
las
partes.
II
En
la
relativa,
el
verdadero
contrato,
oculto
bajo
otro
aparente,
es
eficaz
entre
los
contratantes
si
reúne
los
requisitos
de
sustancia
y
forma,
no
infringe
la
ley
ni
intenta
perjudicar
a
terceros."
El
Art.
545
parágrafo
II
del
citado
Código
Civil
con
relación
a
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
simulación
entre
las
partes
establece
que
"Entre
las
partes
sólo
puede
hacerse
mediante
contradocumento
u
otra
prueba
escrita
que
no
atente
contra
la
ley
o
el
derecho
de
terceros."
De
igual
manera
con
relación
a
la
demanda
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
el
Art.
554
inc.
1)
del
Código
Civil,
dispone
que
"El
contrato
será
anulable:
1)
Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación."
El
Art.
1
de
la
Ley
del
Notariado,
establece
que
"Los
notarios
son
los
funcionarios
públicos
establecidos
para
autorizar
todos
los
actos
y
contratos
a
que
las
partes
quieran
dar
el
carácter
de
autenticidad,
con
sujeción
a
las
prescripciones
de
la
Ley."
Asimismo
el
Art.
25
de
la
misma
Ley,
señala
que
"Las
escrituras
serán
firmadas
por
las
partes,
los
testigos
y
el
notario.
Cuando
las
partes
no
sepan
o
no
puedan
firmar,
se
hará
mención
de
esta
circunstancia
al
fin
de
la
escritura."
El
Art.
1544
del
Código
Civil,
señala
que
"La
inscripción
no
otorga
validez
a
los
actos
o
contratos
nulos
o
anulables."
De
igual
manera
el
Art.
1560
parágrafo
I
del
mismo
cuerpo
legal
establece
que
"Las
inscripciones
o
anotaciones
preventivas
hechas
en
virtud
de
documento
público,
sólo
se
cancelarán
mediante
otro
documento
público
otorgado
entre
partes
legítimas
o
en
virtud
de
resolución
judicial
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada."
Por
otro
lado,
los
requisitos
de
procedencia
para
la
demanda
reconvencional
de
acción
reivindicatoria
se
encuentran
previstos
por
un
lado
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
es
decir
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quién
la
posee
o
la
detenta."
y
por
otro
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
que
establece
que
el
"PRINCIPIO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
ECONOMICO
SOCIAL.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
presente
caso,
por
la
superficie
del
predio
en
conflicto,
49.9095
Has.
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
noventa
y
cinco
metros
cuadrados),
para
la
tutela,
se
encuentra
sujeto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
es
decir
"...
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra",
conforme
manda
el
Art.
2,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715.
Asimismo
el
Art.
41,
parágrafo
I,
numeral
2
de
la
Ley
1715,
establece
que
"La
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable."
para
la
tutela
de
los
derechos
invocados;
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
estableciendo
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas:
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
DE
CONTRATO
Por
la
parte
demandante:
El
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
7,
8,
10,
12,
13
y
vta.
y
confesión
judicial
provocada
cursante
a
fs.
214
y
215
de
obrados
el
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia
ha
demostrando
la
existencia
de
una
simulación
parcial
del
contrato
en
cuanto
al
precio
que
figura
en
la
minuta
de
transferencia
que
son
por
Bs.
10.000
(Diez
mil
00/100
bolivianos)
pero
que
conforme
al
Art.
550
del
Código
Civil,
la
parte
demandante
ha
demostrado
que
ese
no
es
el
precio
real
y
no
existe
un
contradocumento
que
demuestre
que
el
contrato
en
vez
de
compraventa
sea
de
alquiler
a
favor
del
demandado
o
del
tercero
interesado,
por
lo
que
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Arts.
1311
parágrafo
I
y
1321
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
la
parte
demandada:
1.El
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
26,
27,
148
a
150,
confesión
judicial
provocada
de
fs.
214
y
215
de
obrados,
ha
demostrado
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizó
la
transacción
comercial
de
compra
venta
del
fundo
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
Arts.
1311
parágrafo
I
y
1321
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2.El
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
26,
27,
148
a
150,
confesión
judicial
provocada
de
fs.
214
y
215
de
obrados,
ha
demostrado
que
no
existió
dolo
ni
fraude
en
el
consentimiento,
toda
vez
que
en
la
cláusula
segunda
de
la
minuta
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
señala
que
transfiere
la
parcela
objeto
de
la
litis
de
manera
libre
y
voluntaria,
sin
que
medie
error,
dolo,
violencia,
lesión
enorme,
vicio
del
consentimiento,
a
favor
del
comprador
por
la
suma
de
Bs.
10.000
(Diez
mil
00/100
bolivianos),
sin
reclamo
alguno
posterior
y
menos
por
el
valor
económico,
estando
firmadas
tanto
la
minuta
de
transferencia
como
el
reconocimiento
de
firmas
por
el
vendedor
Pastor
Iriarte
Alcibia
como
por
el
comprador
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
lo
que
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1311
parágrafo
I
y
1321
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
3.El
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
12
y
vta.
y
13,
consistente
en
las
declaraciones
del
demandado
y
tercero
interesado,
ha
demostrado
que
la
entrega
del
bien
se
había
realizado
el
2006
al
tercero
interesado
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
por
lo
cual
se
pagó
al
vendedor
la
suma
de
$us.
18.000
dólares,
quién
empezó
a
trabajar
la
parcela,
pero
que
el
perfeccionamiento
de
la
venta
con
la
suscripción
de
la
minuta
de
transferencia
y
su
reconocimiento
de
firmas
a
favor
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
cursante
a
fs.
149
a
150,
y
según
acta
de
reunión
extraordinaria
de
la
comunidad
cursante
a
fs.
151
y
vta.
de
obrados
a
favor
de
Porfidio
Espinoza,
quién
estaría
cumpliendo
con
los
usos
y
costumbres
en
la
comunidad
por
la
parcela
en
conflicto,
por
lo
que
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
4.El
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
7
a
8,
12
a
14,
26,
27
y
vta.
149
a
151
vta.,
confesión
judicial
provocada
cursante
a
fs.
214
y
215,
la
declaración
testifical
de
fs.
225
a
226,
236
y
237
ha
probado
la
mala
fe
del
vendedor
de
apropiarse
del
bien
después
de
haberlo
enajenado
al
ingresar
nuevamente
al
predio
a
sembrar
contra
la
voluntad
del
comprador
y
tercero
interesado,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1311
parágrafo
I,
1321
y
1330
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
ANULABILIDAD
DE
PROTOCOLIZACION
DE
CONTRATO
Y
CANCELACION
DE
INSCRIPCIÓN
EN
DERECHOS
REALES:
Por
la
parte
demandante:
1.El
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
95
y
vta.,
consistente
en
el
protocolo
del
Instrumento
Nº
113/2010,
ha
demostrado
su
falta
de
consentimiento
en
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
objeto
de
demanda,
ya
que
no
lleva
su
firma,
por
lo
que
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2.El
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
91
y
vta.
y
92,
consistentes
en
el
contrato
de
venta
que
no
lleva
firma
de
abogado
y
su
reconocimiento
de
firmas,
pero
en
el
protocolo
del
Instrumento
Nº
113/2010
cursante
a
fs.
9
y
vta.
y
95
y
vta.,
se
consigna
falsa
o
erróneamente
que
el
contrato
habría
sido
firmado
por
el
abogado
Alfredo
Castro
Barba,
por
otro
lado
en
el
mismo
protocolo
se
menciona
que
por
ignorar
firmar
pusieron
sus
impresiones
digitales
junto
a
los
testigos
presenciales
y
el
firmante
a
ruego,
siendo
que
líneas
arriba
se
menciona
que
firman
tanto
el
vendedor
como
el
comprador
y
finalmente
se
menciona
que
reconocieron
sus
firmas
ante
la
Dra.
Judith
Silva
Vaca,
abogada
Notario
de
Fe
Pública
Nº
31
de
Primera
Clase
Santa
Cruz
-
Bolivia,
cuando
por
la
declaración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
mismo
notario
cursante
a
fs.
10
y
declaración
jurada
de
fs.
47
se
establece
que
fue
él
quién
realizó
el
reconocimiento
de
firmas
en
la
Notaría
a
su
cargo
de
manera
voluntaria,
con
lo
que
ha
demostrado,
que
el
contrato
de
venta
de
29
de
julio
de
2009,
fue
protocolizada
irregularmente
por
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
1
de
Tercera
Clase
de
la
localidad
de
San
Julián,
por
lo
que
le
asigna
a
las
citadas
pruebas
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1311
parágrafo
I
y
1321
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
3.Asimismo,
el
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia,
por
las
normas
legales
invocadas
el
demandante
ha
probado
que
existe
la
necesidad
de
la
firma
del
vendedor
en
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
que
ya
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas,
por
lo
que
le
asigna
a
las
citadas
pruebas
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
ACCION
REIVINDICATORIA
Por
la
parte
reconviniente:
El
reconviniente
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
5
y
vta.,
7
a
9
y
vta.,
149
y
vta.,
150
y
156
vta.,
167
y
168,
ha
demostrado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
objeto
de
litis,
con
antecedente
de
dominio
en
un
título
ejecutorial,
pero
como
efecto
de
la
demanda
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato,
ese
derecho
se
encuentra
afectado
de
vicio
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
consiguiente
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
por
lo
que
le
asigna
a
las
citadas
pruebas
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
la
parte
reconvenida:
1.El
reconvenido
Pastor
Iriarte
Alcibia,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
9
y
vta.,
95
y
vta.,
ha
desvirtuado
en
parte
el
derecho
de
propiedad
del
reconviniente
al
probar
la
anulabilidad
de
la
protocolización
y
la
consiguiente
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
por
lo
que
le
asigna
a
las
citadas
pruebas
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2.El
reconvenido
Pastor
Iriarte,
por
la
prueba
de
confesión
judicial
provocada
cursante
a
fs.
215,
prueba
testifical
de
fs.
226
y
229
vta.,
ha
desvirtuado
que
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
haya
perdido
la
posesión
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
ya
que
según
la
propia
confesión
del
reconviniente
él
mismo
no
entró
en
posesión
de
la
parcela
sino
su
hermano
que
no
es
parte
del
proceso
por
propia
declaración
espontánea
según
el
punto
3
de
su
memorial
cursante
a
fs.
169,
que
textualmente
señala
"3.-
Con
relación
al
ciudadano
Porfirio
Espinoza
Iriarte,
no
es
co
propietario
del
predio
el
único
propietario
es
mi
persona
por
lo
que
relación
a
dicho
punto
aclaro
y
modifico
la
demanda,
solicitando
no
se
consigne
al
mismo
como
parte
de
la
demanda."
por
lo
que
le
asigna
a
las
citadas
pruebas
la
fe
probatoria,
reconocida
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
Arts.
1321
y
1330
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
En
consecuencia
el
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia
con
relación
a
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
conforme
al
Art.
375,
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
sino
sólo
ha
cumplido
con
relación
a
la
carga
de
la
prueba
sobre
la
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
registro
en
Derechos
Reales.
El
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
con
relación
a
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
ha
desvirtuado
algunos
de
los
puntos
de
hecho
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
conforme
al
Art.
375,
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
pero
con
relación
a
la
demanda
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
los
demandados
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego,
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
la
citada
disposición
legal.
Con
relación
a
la
demanda
reconvencional
de
acción
reivindicatoria,
el
reconviniente
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
conforme
al
Art.
375,
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
El
reconvenido
Pastor
Iriarte
Alcibia
ha
desvirtuado
algunos
de
los
puntos
de
hecho
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba
para
la
demanda
reconvencional
de
acción
reivindicatoria,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
conforme
al
Art.
375,
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Que,
de
acuerdo
al
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado."
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que
se
tiene
demostrado:
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
DE
CONTRATO
El
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia,
ha
probado
la
simulación
parcial
del
contrato
en
cuanto
al
precio
que
figura
en
la
minuta
de
transferencia
que
son
por
Bs.
10.000
(Diez
mil
00/100
bolivianos).
El
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
ha
probado:
1.Que
se
realizó
la
transacción
comercial
de
compra
venta
del
fundo
objeto
de
la
litis.
2.Que
no
existió
dolo
ni
fraude
en
el
consentimiento
en
la
suscripción
del
contrato
objeto
de
demanda
de
nulidad.
3.Que
la
entrega
del
bien
se
ha
realizado
el
2006
al
tercero
interesado
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
por
lo
cual
se
pagó
al
vendedor
la
suma
de
$us.
18.000
dólares,
quién
empezó
a
trabajar
la
parcela,
pero
que
el
perfeccionamiento
de
la
venta
con
la
suscripción
de
la
minuta
de
transferencia
y
su
reconocimiento
de
firmas
a
favor
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
se
realizó
el
2009.
4.La
mala
fe
del
vendedor
de
apropiarse
del
bien
después
de
haberlo
enajenado
al
ingresar
nuevamente
al
predio
a
sembrar
contra
la
voluntad
del
comprador
y
tercero
interesado.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
ANULABILIDAD
DE
PROTOCOLIZACION
DE
CONTRATO
Y
CANCELACION
DE
INSCRIPCIÓN
EN
DERECHOS
REALES:
El
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia,
ha
probado:
1.Su
falta
de
consentimiento
en
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
objeto
de
demanda,
ya
que
no
lleva
su
firma.
4.Que
el
contrato
de
venta
con
reconocimiento
de
firmas,
fue
protocolizado
irregularmente
con
datos
falsos
o
erróneos
conforme
consta
en
el
Instrumento
Nº
113/2010.
5.Que
existe
la
necesidad
de
la
firma
del
vendedor
en
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
que
ya
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
por
mandato
del
Art.
25
de
la
ley
del
Notariado.
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
ACCION
REIVINDICATORIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
reconviniente
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
objeto
de
litis,
con
antecedente
de
dominio
en
un
título
ejecutorial,
pero
como
efecto
de
la
demanda
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato,
ese
derecho
se
encuentra
afectado
de
vicio
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
consiguiente
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales.
El
reconvenido
Pastor
Iriarte
Alcibia:
1.Ha
desvirtuado
en
parte
el
derecho
de
propiedad
del
reconviniente
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
al
probar
la
anulabilidad
de
la
protocolización
y
la
consiguiente
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales.
2.Ha
desvirtuado
que
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
haya
perdido
la
posesión
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
ya
que
el
mismo
no
entró
en
posesión
de
la
parcela
sino
su
hermano
que
no
es
parte
del
proceso.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
las
provincias
Chiquitos,
Guarayos
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
administrando
justicia
agraria,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
RESUELVE
:
1.Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
interpuesto
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
en
contra
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
72
a
75
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
79.
2.Declarar
PROBADA
la
demanda
de
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
interpuesto
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
en
contra
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
72
a
75
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
79,
en
consecuencia
se
anula
el
protocolo
del
Instrumento
Notarial
Nº
113/2010
y
se
ordena
la
cancelación
del
Asiento
2
de
la
Matrícula
Nº
7114010000757,
correspondiente
a
la
parcela
22
del
Núcleo
21
Comunidad
La
Merced,
cantón
San
Julián
del
departamento
de
Santa
Cruz,
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia.
3.Declarar
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
acción
reivindicatoria
interpuesto
por
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
en
contra
de
Pastor
Iriarte
Alcibia,
interpuesto
mediante
memorial
cursante
a
fs.
158
a
163
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
169.
4.Con
relación
al
tercero
interesado
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
no
ha
probado
derecho
alguno
sobre
la
parcela
objeto
de
demanda,
al
no
haber
contestado
la
demanda,
sin
embargo
se
salva
sus
posibles
derechos
para
recurrir
a
la
vía
legal
correspondiente.
Sin
costas
al
tratarse
de
un
proceso
doble.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
a
los
catorce
días
del
mes
de
noviembre
de
dos
mil
once
años.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
05/2012
Expediente:
Nº
27/2012
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandante:
Pastor
Iriarte
Alcibia
Demandados:
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
8
de
marzo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
263
a
265
y
vta.
y
269
a
273,
interpuestos
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
de
contrato,
anulabilidad
de
protocolización
de
contrato
y
cancelación
de
Registro
en
Derechos
Reales
seguido
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
contra
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
y
Walter
Javier
Palma
Abrego,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
memorial
de
fs.
263
a
265
y
vta.,
sin
acusar
expresamente
violación,
aplicación
falsa
o
errónea
de
ley
o
leyes,
interpone
recurso
de
casación
manifestando
que
no
se
puede
alegar
falta
de
firma
en
el
protocolo
cuando
existe
minuta
de
transferencia
que
fue
reconocida
por
parte
del
Notario
Walter
Javier
Palma
Abrego,
pues
el
protocolo
no
es
más
que
una
simple
transcripción
del
documento
original
la
cual
no
adolece
de
ningún
tipo
de
vicio
de
nulidad.
Agrega
que
lo
acertado
de
la
sentencia
es
la
afirmación
que
realiza
en
cuanto
a
haber
probado
el
derecho
propietario,
por
lo
que
sobre
el
derecho
real
del
bien
materia
de
autos
no
queda
ningún
tipo
de
dudas.
Continúa
mencionando
que
existe
desaciertos
en
la
sentencia
por
errores
de
interpretación
de
la
norma
sustantiva
al
mencionar
que
su
persona
no
ha
probado
que
tuvo
posesión
del
bien
sino
quien
estuvo
en
posesión
es
su
hermano
demostrando
una
contradicción
dentro
de
la
fundamentación
vulnerando
disposiciones
legales
que
lesionan
su
derecho,
por
consiguiente,
señala
el
recurrente,
al
dejar
incólume
la
minuta
de
transferencia
no
podría
declarar
improbada
la
demanda
reconvencional
de
reinvindicación
y
lo
que
correspondía
al
juzgador
era
aplicar
lo
dispuesto
por
la
jurisprudencia
(trascribe
fallos
emitidos
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia).
Finaliza
señalando
que
al
haber
demostrado
que
ejerció
posesión
del
bien,
materia
de
autos
mediante
su
hermano
Porfidio
Espinoza
Iriarte,
estuvo
cumpliendo
con
la
función
social,
por
lo
que,
continúa
mencionando,
al
amparo
de
lo
señalado
por
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
con
relación
al
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
siendo
menester
del
Tribunal
Agrario
Nacional
el
de
casar
en
el
fondo
declarando
probada
su
demanda
reconvencional
de
reivindicación.
Que
a
su
vez,
el
demandante
Pastor
Iriarte
Alcibia
por
intermedio
de
su
apoderado
Pablo
Rodolfo
Cuadros
Vásquez,
por
memorial
de
fs.
269
a
273
interpone
recurso
de
casación,
señalando
que
no
puede
demostrarse
documentalmente
si
hubo
venta
o
préstamo
de
la
parcela
en
litis,
por
lo
que,
al
no
existir
documento
probatorio
sobre
el
pago
o
préstamo
de
$us.
18.000
(dieciocho
mil
00/100
dólares
americanos),
no
corresponde
que
el
juzgador
tome
en
cuenta
unilateralmente
o
sesgadamente
estos
hechos
porque
no
han
sido
probados.
Agregando
que
el
único
contrato
suscrito
entre
el
demandante
y
demandado
es
el
de
fecha
29
de
julio
de
2009
por
el
que
su
persona
habría
vendido
a
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
la
parcela
Nº
22
en
litis,
por
el
precio
de
Bs.
10.000
(diez
mil
00/100
bolivianos),
siendo
que
la
misma
es
una
venta
ficticia
como
garantía
para
que
su
referido
sobrino
pueda
obtener
un
préstamo
donde
el
comprador
no
pagó
el
precio
ni
el
vendedor
entregó
la
parcela,
habiendo
fraguado
el
protocolo
notarial
en
coautoría
con
el
Notario,
protocolo
que
ha
sido
anulado,
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón.
Menciona
que
el
contrato
demandado
de
nulo,
fue
objeto
de
una
simulación
absoluta
y
no
existe
contradocumento,
pero
si
prueba
que
consiste
en
la
declaración
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
prestada
ante
la
Fiscalía
de
San
Julián
y
la
declarada
en
este
proceso,
así
como
de
su
hermano
Porfidio
Espinoza
ante
el
Juez
Agrario
dentro
de
medida
preparatoria
-transcribe
partes
de
dichas
declaraciones-.
Añade
que
al
amparo
del
art.
253,
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
fundamenta
su
recurso
en
sentido
de
que
las
afirmaciones
sobre
venta
o
préstamo
de
$us.
18.000
no
corresponden
ser
dilucidadas
en
el
presente
proceso
y
por
ello
el
juez
debió
abocar
su
análisis
a
los
hechos
probados
como
es
la
nulidad
del
contrato
de
29
de
julio
de
2009.
Porque
mencionando
que
el
Juez
de
la
causa
se
habría
pronunciado
de
manera
errada
y
sui
géneris
al
afirmar
que
su
persona
ha
probado
parcialmente
la
simulación
en
cuanto
al
precio,
sin
tener
en
cuenta
que
la
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
al
comprador
por
un
precio
en
dinero,
lo
cual
nunca
se
dio
en
el
caso
en
análisis;
lo
que
acredita
la
nulidad
del
contrato
de
la
litis
por
simulación
absoluta,
efectuando
el
juzgador
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
Continúa
indicando
que
el
juez
interpreta
sesgadamente
los
hechos
expuestos
que
acreditan
la
simulación,
por
falta
de
entrega
del
bien,
así
como
la
falta
de
pago
de
precio
y
al
no
existir
prueba
documental
que
acredite
el
pago
de
$us.
18.000,
la
prueba
testifical
no
sirve
para
acreditar
un
pago
de
esa
cuantía
conforme
establece
el
art.
1328
del
Cód.
Civ.
Agrega
que,
Porfidio
Espinoza
no
es
parte
del
contrato
objeto
de
nulidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
el
juzgador
no
debe
creer
en
las
incoherencias
del
demandado
y
del
tercero
interesado
debiendo
en
todo
caso
ser
consecuente
y
compulsar
todas
las
declaraciones
(trascribe
declaraciones).
Finalmente
menciona
que
el
juez
realiza
una
errónea
apreciación
de
las
pruebas,
pues
debió
tener
en
cuenta
preferentemente
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
como
son
las
documentales
y
confesión,
sin
embargo
acepta
pruebas
de
menor
rango
y
les
otorga
una
interpretación
anómala
vulnerando
el
art.
397-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
del
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
memorial
de
fs.
281
a
282
responde
el
actor
Pastor
Iriarte
Alcibia,
señalando
que
el
demandado
con
argumentos
pobres
pretende
que
se
mantenga
la
existencia
jurídica
del
protocolo
en
el
cual
su
persona,
jamás
manifestó
su
consentimiento
con
su
firma
respectiva,
por
lo
que
no
puede
ensayar
el
argumento
de
que
si
la
minuta
es
válida
también
lo
es
el
protocolo,
siendo
estos
dos
actos
jurídicos
diferentes
aunque
tengan
relación
entre
ambos.
Agrega
que
al
haberse
declarado
la
nulidad
del
protocolo
notarial
el
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
no
acredita
su
derecho
propietario
y
por
tal
no
cumple
el
primer
requisito
de
la
reivindicación
como
tampoco
acreditó
haber
poseído
y
luego
haber
sido
desposeído,
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
su
recurso.
A
su
vez,
el
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
por
memorial
de
fs.
276
a
277
responde
al
recurso
del
actor
señalando
que
el
recurso
de
casación
se
halla
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
para
cuya
procedencia
es
necesario
que
el
recurrente
cumpla
con
los
requisitos
previstos
por
la
norma
especificando
de
manera
clara
la
ley
o
leyes
violadas,
aplicadas
indebidamente
o
interpretadas
erróneamente
e
indicar
en
que
consiste
la
violación.
Agrega
que
cuando
se
trata
de
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
es
necesario
que
se
indique
si
este
es
de
derecho
o
de
hecho;
habida
cuenta
que
la
apreciación
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
limitándose
el
recurso
de
casación
del
demandante
a
una
relación
de
hechos
correspondiendo
su
respectivo
rechazo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
dado
sus
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
por
tal
constituyen
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
acusar
de
manera
expresa
y
clara
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
recursos
de
casación
de
fs.
263
a
265
y
vta.
y
269
a
273
de
obrados,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
los
mismos
no
cumplen
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada.
En
efecto,
respecto
del
recurso
de
casación
del
demandado
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte
de
fs.
263
a
265
y
vta.,
este
en
su
argumentación
se
limita
a
señalar
que
la
sentencia
impugnada
contiene
"desaciertos"
por
errores
de
interpretación
de
la
norma
sustantiva
que
"vulneran
disposiciones
legales
que
lesionan
su
derecho",
transcribe
resoluciones
emitidas
por
la
Corte
Suprema
y
efectúa
una
simple
cita
de
disposiciones
civiles
y
agrarias,
sin
que
acuse
de
manera
expresa
y
concreta
su
violación
como
exige
la
norma
procesal
civil
señalada
supra,
por
ende,
menos
contiene
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente,
en
qué
consistiría
la
violación,
interpretación
errónea
o
mala
aplicación
de
la
ley,
misma
que
al
estar
necesariamente
relacionada
con
la
acusación
expresa
de
violación
de
la
ley
o
leyes,
su
fundamentación
constituye
la
consecuencia
inmediata
e
imprescindible
que
no
ocurre
en
el
recurso
de
casación
del
señalado
demandado.
Con
relación
al
recurso
de
casación
del
actor
Pastor
Iriarte
Alcibia
de
fs.
269
a
273,
la
argumentación
esgrimida
deriva
en
una
relación
ampulosa
subjetiva
y
confusa
de
antecedentes,
actos
procesales
y
medios
probatorios
producidos,
citando
simplemente,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
igual
forma
como
lo
hizo
el
señalado
demandado
en
su
recurso
de
casación
descrito
supra,
algunas
disposiciones
civiles
sin
acusar
su
violación.
Si
bien
el
actor
en
su
referido
recurso
menciona
que
el
mismo
lo
interpone
al
amparo
de
lo
señalado
por
el
art.
253,
incisos
1)
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
del
inciso
1),
no
señala
y
menos
acusa
expresa
y
concretamente
cual
es
la
ley
o
leyes
que
fueron
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
limitándose
a
efectuar
una
relación
crítica
de
la
fundamentación
y
motivación
contenida
en
la
sentencia
y
a
transcribir
partes
de
varias
declaraciones
efectuadas
por
las
partes,
por
lo
que,
al
no
haber
acusado
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
puede
contener
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente,
que
como
se
señaló
precedentemente,
este
requisito
está
necesariamente
relacionado
con
la
acusación
expresa
de
violación
de
la
ley
o
leyes,
no
siendo
permisible
fundamentar
algo
de
lo
cual
no
se
acusó
expresa
y
claramente
su
violación,
como
se
da
en
el
recurso
de
casación
del
actor
y
menos
aún
lo
contrario,
o
sea,
acusar
violación
de
ley
o
leyes
sin
la
correspondiente
especificación
y
fundamentación
de
dicha
violación.
Respecto
del
inciso
2)
del
señalado
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
si
bien
acusa
la
vulneración
del
art.
397-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
al
estar
referida
dicha
causal
de
casación
a
la
errónea
apreciación
de
la
prueba,
debe
imprescindiblemente
señalarse
y
especificarse
en
el
recurso
por
el
recurrente
de
manera
clara
y
precisa
si
en
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
el
juez
incurrió
en
error
de
derecho
o
error
de
derecho,
demostrándose
éste
último
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
especificación
que
se
la
considera
necesaria
e
imprescindible,
que
si
bien
ambos
extremos
tienden
al
análisis
de
la
apreciación
y
valoración
probatoria,
cada
uno
de
ellos
tiene
su
particularidad
y
finalidad
propia,
pues
el
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material
y
el
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica,
correspondiéndole
por
ende,
a
cada
caso,
la
fundamentación
necesaria
y
pertinente
en
qué
consiste
el
supuesto
error
de
derecho,
o
en
su
caso,
el
supuesto
error
de
hecho
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
al
apreciar
la
prueba,
permitiéndole
de
esta
manera
ejercer
al
tribunal
de
casación
su
facultad
de
revisión
respecto
de
la
supuesta
apreciación
errónea
de
la
prueba
que
hubiera
efectuado
el
juez
a
quo
para
resolver
la
causa
sometida
a
su
conocimiento,
más
aún
cuando
la
valoración
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
por
ello,
su
acusación,
diferenciación,
especificación
y
fundamentación
debe
estar
expresa
y
claramente
descrita
por
el
recurrente
en
su
recurso
de
casación,
que
no
se
da
en
el
recurso
de
casación
del
actor,
limitándose
a
señalar
que
el
Juez
realizó
una
"errónea
apreciación
de
la
prueba"
sin
especificar
si
se
trata
de
un
error
de
derecho
o
de
un
error
de
hecho
como
correspondía
en
derecho,
lo
cual
impide
su
consideración.
De
otro
lado,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
los
arts.
87
de
la
L.
Nº
1715,
253,
incisos
1)
y
3)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
que
hacen
referencia
los
recurrentes
en
sus
recursos
de
casación,
regulan
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
así
como
los
requisitos
formales
para
su
interposición
sin
que
los
mismos
impliquen
de
ninguna
forma
violación
o
infracción
por
el
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dicha
normativa
agraria
y
adjetiva
civil,
no
constituye
fundamento
legal
o
base
de
la
sentencia
recurrida.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
los
referidos
recursos
de
casación
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
acusación
e
invocación
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
ley
o
leyes
violadas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
así
como
la
especificación
y
fundamentación
pertinente
y
no
una
relación
subjetiva,
meras
referencias
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna
como
se
observa
en
los
referidos
recursos
de
casación,
por
lo
que
las
mismas
son
insuficientes
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
de
los
recursos,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
los
recursos
de
casación
de
fs.
263
a
265
y
vta.
y
269
a
273
de
obrados
respectivamente,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Pailón.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
a
cada
uno
de
ellos
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022