Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2012L

Fecha: 04-Nov-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación
Demandante: Javier Arce Cuevas
Demandado: Ángel Soliz y Otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 04 de noviembre de 2011
Juez: Mirtha E. Varas Castrillo
VISTOS: La demanda, de fs. 31 a 34, contestación de fs. 66, prueba producida, demás
antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y;
CONSIDERANDO: Que, de fs. 31 a 34, Javier Arce Cuevas instaura demanda por mejor
derecho y Reivindicación contra Ángel Soliz, Flora Amalia, Felicindo y Julio Álvarez Solíz y
Bertha Geronima Soliz Velásquez, manifestando que su padre Domingo Arce Velásquez fue
dotado de un terreno de pastoreo denominado San Antonio, ubicado en la comunidad de
Tablada Grande, provincia Cercado, con una superficie de 2.1330 Has, cuyas colindancias son
Al Norte, con Mercedes Álvarez, Al Sur, con Facundo Portal; Al Este con Donato Álvarez y al
Oeste con Luisa Romero, adquirido mediante anticipo de legitima según documento
registrado en derechos reales bajo la Matricula No. 6.01.1.25.0001034, bajo el asiento No. A-2
terreno que fue usado por su causante como de pastoreo según lo demuestra por los
certificados de marca vacuno, asimismo el actor aporto con 66 jornales par el canal de riego.-
ocurre que ene l mes de octubre de 2010 cuando fue al terreno para realizar el acta de
conformidad de colindancias para sanear el terreno ante el INRA, los demandados se
opusieron indicando que su padre compro el terreno y que luego exhibirían el documento
pero en lugar de ello, construyeron un corral de chivas en la propiedad y por terceras
personas se enteraron que pretenden apropiarse del terreno desde entonces no pueden
ingresar a él; por último , el 7 de julio los demandados metieron maquinaria pesada para
realizar trabajos agrícolas mismos que se pudieron evitar por la intervención de la policía ,
respecto de la venta que habría realizado Domingo Arce a favor de Donato Álvarez
manifiestan que el último falleció en 1994 y los demandados nunca reclamaron el terreno
habiendo esperado maliciosamente que su padre (Domingo Arce) falleciera.- por lo expuesto
instaura demanda de Mejor Derecho y consiguiente reivindicación sobre el terreno
denominado San Antonio, solicitando en sentencia se declare probada y en consecuencia se
ordene la restitución del predio con costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, Felicindo, Julio y Amalia Álvarez Soliz, Ángel Soliz y Bertha Geronima
Soliz Velásquez a fs. 66 comparecen y a tiempo de contestar negativamente la demanda
manifiestan que hace mas de 50 años se encuentran en posesión pacifica,
continua e
ininterrumpida de 66.662.69 metros cuadrados totalmente cerrados , donde tiene animales,
árboles frutales, sembradíos de maíz, papa, arveja, cebolla, tomate, cuentan con cuatro
viviendas y otra en construcción - por lo expuesto, solicitan se dicte sentencia declarando
improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas y el pago de daños y perjuicios.
En lo que se refiere a las 2.1330 Has. Objeto de la presente demanda, fue transferido a favor
de Donato Álvarez por Domingo Arce en 1981, pero no se pudo realizar el documento de la
transfere3cnia debido a la gran amistad que existía entre los contratantes, desde entonces
poseen todo el terreno incluyendo el reclamado por el actor, siendo falso que su padre lo
hubiera usado alguna vez para pastar sus animales.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley No. 1715 del
servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de
la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria
que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1309, 1333 y 1334 todos del Cód. Civil y a
los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las
siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la
prueba.
HECHOS DEMOSTRADOS POR EL ACTOR.
Su derecho propietario sobre el terreno litigioso.

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Su mejor derecho respecto al de los demandados.
Desposesión sufrida por hechos de los demandados.
Posesión ilegitima de los demandados.
Posesión anterior al despojo.
HECHOS NO DEMOSTRADOS.
Daños y perjuicios.
Por su parte los demandados no desvirtuaron los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho
propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inhere3ncia del
derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente, implica que el
propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de
la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por
tanto, solo puede ser incoada por quien es titular de ese derecho propietario. Esta acción
exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente
actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamente de su propio derecho. De
su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios
se exige además acreditar la posesión anterior por los actores, es decir que el terreno no
haya estado abandonado. Que, como se concluye supra, el actor demostró.
a).- Su derecho propietario, sobre el terreno denominado "San Antonio" mediante el
testimonio de escritura privada de anticipo de legitima otorgado a su favor por Domingo Arce
V. y Aurora Cuevas Suruguay, cursante de fs. 1 a 4, inscrito en Derechos erales con Matricula
6.01.1.25.0001034, bajo el Asiento No. A-2, del 19 de septiembre de 2003, ratificado por
matricula de registro de fs. 5, con antecedente dominial en el Titulo Ejecutorial No. 719661
de fs. 6, otorgado a favor de Domingo Arce, es terreno de pastoreo, con 2.1330 Has., ubicado
en la comunidad Tablada, Cantón Tarija Provincia Cercado del Departamento de Tarija, cuyas
colindancias actuales son al Norte, con Marcelo Suruguay Álvarez; al Sur, con Facundo Portal;
al Este, con herederos de Donato Álvarez (demandados) y; al Oeste, con Hermenegildo
Segovia, caracteres comprobados mediante peritaje mismo también establecido la identidad
del bien reclamado con el consignado en las escrituras y la existencia de sobreposición con
cualquier otro predio, lo que se corroboro durante la inspección judicial.
b).- Su mejor derecho respecto al de los demandados; pues el actor cuenta con el derecho
propietario descrito, debidamente registrado en Derechos Reales, mientras que los
demandados no cuentan con derecho alguno sobre el terreno litigioso, pretendieron justificar
algún derecho con el Titulo Ejecutorial No. 7196664 que según el informe pericial
corresponde al terreno colindante al litigioso por el lado Este y con la compra del terreno que
según ellos hizo su padre Donato Álvarez de Domingo Arce, negocio jurídico que no consta en
ninguna parte del expediente, resultando Javier Arce el único titular de derecho sobre el
inmueble litigiosos.
c).- La desposesión sufrida por hechos de los demandados; este extremo quedo demostrado
durante la inspección judicial, pues evidenciamos que los demandados han colocado
recientemente un cerco de más o menos 20 metros en la colindancia con Marcelo Suruguay
con lo que definitivamente no permiten el ingreso del actor, materializándose de ese modo el
despojo.
d).- La posesión ilegitima de los demandados; Evidenciamos durante la inspección judicial
que los demandados están en posesión actual e ilegitima del terreno por la falta del título que
la justifique ya que estos no demostraron derecho alguno, si bien argumentan posesión de
más de treinta años durante la inspección judicial con asistencia del perito interviniente,
evidenciamos que precisamente en el terreno litigioso no existen mejoras ni rastro alguno de
haber sido usado por los demandados, las viviendas se encuentran casi junto al camino, los
corrales de los animales y los movimientos de tierra con maquina pesada están todo, fuera
del terreno litigioso y dentro de su propio terreno.- El único acto realizado por ellos en el

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terreno del litigio es el cerco de más o menos 20 metros que ha sido puesto recientemente,
pues los postes todavía están frescos y que ha servido de causa para la instauración de la
acción reivindicatoria puesto que con él se consolido el despojo al quedar cerrado el único
acceso al terreno que tenía el actor.
e).- Posesión anterior ejercida por el actor; El terreno objeto del litigio es muy quebrado, con
espacios planos muy pequeños que hacen prácticamente imposible su uso por el alto costo
que significaría su habilitación por cualquiera de las partes en litigio.- El actor demostró haber
realizado actos de dominio al haber registrado la transferencia en derechos Reales, sin
posibilidad de realizar mejora en él por sus caracteres y particularidades, como se anota
supra, que dificultan el ejercicio de una posesión agraria, pero que antes de ser cerrada se
encontraba a su disponibilidad. Asimismo, el hecho de haber sido transferido en 2003, aparte
de desvirtuar la venta que según los demandados Domingo Arce realizo a favor de Donato
Álvarez (padre de los demandados), es prueba del ejercicio del derecho propietario.
Que, las atestiguaciones en número de dos; una de cargo y otra de descargo no son
coincidentes por lo que se prescinde de ellas.- Las confesiones contienen declaraciones que
no producen consecuencias adversas a los confesantes ni favorables a la parte contraria por
lo que tampoco son tomadas en cuenta.- Con lo expuesto se agota el análisis y valoración de
la prueba por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La suscrita Jueza en materia Agraria de Tarija, en nombre del Estado, en
ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando
PROBADA la demanda de fs. 31 a 34 consecuentemente se declara el Mejor Derecho a favor
de Javier Arce Cuevas y dispone la restitución a favor del actor, por los demandados del
terreno de pastoreo de 2.1330 Has., ubicado en Tablada Grande, colindante actualmente al
Norte, con herederos de Mercedes Álvarez; al Sur, con Facundo Portal; al Este, con herederos
de Donato Álvarez y al Oeste, Hermeregildo Segovia, sea dentro del plazo de tres días
computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de expedirse
mandamiento de desapoderamiento. No se condena en costas por n o estar contemplado
dentro de los casos señalados en el Art. 198 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 36/2012
Expediente: Nº 3298-RCN-2011
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria
Demandantes: Javier Arce Cuevas
Demandados: Ángel Soliz, Bertha Gerónima Soliz Velásquez, Felicindo, Julio y Amalia todos
Álvarez Soliz.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196 a 199 de obrados,
interpuesto por Ángel Soliz, Bertha Gerónima Soliz Velásquez, Felicindo, Julio y Amalia todos
Álvarez Soliz contra la Sentencia Nº 27/2011 de fecha 04 de noviembre de 2011, cursante de
fs. 190 a 191 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en
Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria interpuesto
por Javier Arce Cuevas contra Ángel Soliz, Bertha Gerónima Soliz Velásquez, Felicindo, Julio y
Amalia todos Álvarez Soliz, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, Ángel Soliz, Bertha Gerónima Soliz Velásquez, Felicindo, Julio y
Amalia todos Álvarez Soliz mediante memorial cursante de fs. 196 a 199 de obrados,
interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 27/2011 de

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fecha 04 de noviembre de 2011, cursante de fs. 190 a 191 vta. de obrados, manifestando la
existencia de violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, bajo los siguientes
fundamentos de orden legal:
Respecto al Recurso de Casación en la Forma o nulidad por haberse violado las formas
esenciales del proceso, conforme dispone el art. 254 numeral 7) del Código de Procedimiento
Civil, al no haberse pronunciado la Juez de instancia sobre alguna pretensión deducida en el
proceso; ya que en el desarrollo de las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la
Ley Nº 1715, no se cumplió con la cuarta actividad referida a la conciliación, aspecto que
según los recurrentes no fue tomado en cuenta por la juez de instancia, pese haber sido
manifestado en audiencia de su parte y conforme la documentación de fs. 92 a 95 de obrados
es de conocimiento de la juez de instancia que el terreno objeto del litigio se encuentra en
proceso de saneamiento por el INRA, el cual definirá el derecho propietario, a lo que la Juez
de instancia manifestó que tal situación "...no es óbice para continuar con la tramitación de
mejor derecho en la vía judicial...", violando de esta manera el principio de economía procesal
y desconociendo su condición de poseedores legales por mas de 50 años del predio de
6.6662 ha, donde se incluye el terreno en conflicto (plano de fs. 74), conforme lo demuestra
la documental en original de fs. 55, 56, 57, 75, 76 a 79.
Respecto al Recurso de Casación en el Fondo , los recurrentes argumentan la violación,
interpretación y aplicación indebida de la Ley, al haberse vulnerado el art. 1453 del Código
Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, indicando que los actos
impugnados se basan en un informe del perito y en la inspección judicial y no se basa en
criterios técnicos legales y en la prueba ofrecida y producida en el proceso. Asimismo,
argumentan error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, manifestando que la
Juez de instancia tomó solamente el informe pericial e inspección ocular de manera errónea y
carente de sustento técnico legal, dejando de lado la prueba documental, declaraciones
testificales uniformes de descargo y confesión judicial.
Que, los aspectos que se señalan en los hechos demostrados por el actor están fuera de
lugar, ya que en la demanda de fs. 31 a 34 vta., claramente manifiesta que el terreno en
conflicto fue usado por su causante como pastoreo y que en octubre del 2010 a momento de
realizar el acta de conformidad de colindancias, los recurrentes se habrían opuesto, que de
forma arbitraria habrían construido un corral de chivas en la propiedad del demandante y que
el 7 de julio metieron maquinaria pesada para realizar trabajos agrícolas, razón por la que el
demandante inicia la presente acción, manifestando cumplir los presupuestos legales.
Que, la acción reivindicatoria según los recurrentes, implica que el propietario haya sido
desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa mediante la
desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional y "en el presente caso al
tratarse de un fundo agrario se exige además acreditar la posesión anterior por los actores,
es decir que el terreno no haya estado abandonado". En autos se manifiesta que el derecho
propietario estaría demostrado por el anticipo de legítima registrado en Derechos Reales,
corroborado mediante el peritaje y la inspección judicial, al respecto los recurrentes señalan
que a fs. 101 de obrados cursa informe del perito el cual manifiesta que no hay mejoras
dentro del polígono, solo en la parte oeste que colinda con Sr. Esmeregildo Segovia existe un
alambrado como limite de ambas propiedades y que el Acta de Inspección Judicial de fs. 115
y vta. manifiesta la existencia de excremento fresco y viejo de vacas y chivas, lo cual se
contradice con el informe del perito. Asimismo, se manifiesta el mejor derecho del actor
sobre el de los recurrentes, lo cual es falso, ya que estos son poseedores legales del terreno,
conforme la documental de fs. 55 a 57, 74 a 76, 79, 101 y 115 y vta.; con relación a la
desposesión sufrida por hechos de los demandados ahora recurrentes, manifiestan que según
acta de Inspección Judicial de fs. 115 el cerco colocado recientemente se encuentra fuera del
terreno en conflicto y en ningún momento se manifiesta que los 20 metros habrían sido
cercados por los recurrentes; además se demuestra la inexistencia de la mejoras en la que se
basa la demanda, en relación a la construcción de corral de chivas y el ingreso de maquinaria
pesada en la propiedad, desvirtuándose con esto la desposesión.
Respecto a la posesión ilegítima de los recurrentes por falta de título que lo justifique,

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manifiestan que en la audiencia de inspección judicial se evidencio que la propiedad se
encuentra totalmente cerrada con postes y alambre de púa en las 6.6662 ha y que en la
parte en conflicto se encuentra excremento fresco y viejo de vacas y chivas, ratificado por las
declaraciones testificales uniformes, confesión provocada y prueba documental, con lo que
demostraron según los recurrentes que ellos siempre estuvieron en posesión del terreno y
nunca se le despojó al demandante porque nunca estuvo en posesión del mismo. Con
relación a la posesión anterior ejercida por el actor, los recurrentes manifiestan que las
documentales de fs. 27 a 30 no hacen fe probatoria de que el padre del demandante usaba el
terreno como pastoreo, porque pertenecen a otras personas distintas al demandante.
Continúan argumentando que,
a través de las declaraciones testificales de descargo
uniformes de fs. 124, 125, 126, 150 vta. y 151, se evidencia que los recurrentes desde hace
mas de 40 años siempre estuvieron en posesión legal del terreno y que el actor ni su padre
nunca tuvieron la posesión del mismo, por lo que jamás se le pudo haber desposeído. Que, la
confesión provocada producida por el demandante de fs. 157 a 160 y de fs. 172 a 174, ha
sido absuelta de manera uniforme y favorable a sus personas, manifestando que los animales
del señor Javier Arce nunca han pastado en el terreno en litigio, asimismo, manifestaron que
a la muerte de Donato Álvarez los animales fueron repartidos entre los herederos, ganado
que lo cuidan y pastan en el terreno en litigio y toda la propiedad con que cuentan, poseen el
terreno desde hace mas de 30 años atrás desde que tienen uso de razón y todos cuentan con
ganado y el señor Ángel Soliz siempre ha pastado sus animales en el terreno.
Finalmente, los recurrentes por todo lo expuesto piden se anule obrados hasta el vicio mas
antiguo, o en su caso se case la sentencia, en base a la fundamentación presentada de
conformidad al art. 271 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
CONSIDERANDO: Que, Javier Arce Cuevas responde al recurso de casación mediante
memorial cursante de fs. 203 a 204 vta. de obrados, manifestando:
Que, el recurso no cumple con los requisitos fijados en el art. 258 numeral 2) del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que en el presente
caso ni siquiera se ha señalado el folio de la sentencia y erradamente expresa que recurre del
auto de fs... y repite en varias oportunidades el Auto, siendo que es muy distinto a una
sentencia que es lo que la juez de instancia dictó y menos especifica la violación o aplicación
indebida de alguna norma concreta, señalando la prueba de esa violación.
Que, los recurrentes invocan en su recurso error de hecho y de derecho, pero a más de hacer
una relación de las actuaciones procesales y cita de alguna doctrina, no establecen que
normas jurídicas habrían sido violadas y en que consistirían esas violaciones y mucho menos
se ha cumplido con la última parte del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil,
que establece que el error de hecho deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos
que demostraren la equivocación manifiesta del
juzgador,
por
lo que deberá darse
cumplimiento al art. 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y declarar
improcedente el recurso, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por ley.
Con relación al recurso de casación en el fondo manifiesta que, la Juez de instancia dictó una
sentencia justa,
aplicando correctamente las disposiciones legales pertinentes y
desarrollando el proceso liberado de toda causal de nulidad; que en el recurso se señala
violación y aplicación indebida de la ley como subtitulo, pero no menciona que normas
habrían sido violadas o aplicadas indebidamente y que el demandante habría demostrado
plenamente su derecho de propiedad y todos los puntos de hecho señalados como el objeto
de prueba. Asimismo, respecto al recurso de casación en la forma o nulidad manifiesta que la
Juez de instancia en todo momento hasta antes de la sentencia y la secretaria no sentó en el
acta de audiencia todos los puntos secuenciales que se establece en el art. 83 de la Ley Nº
1715 y al no darse la conciliación no puede ser causal de nulidad. Que, el argumento de que
se estaría tramitando el saneamiento es totalmente impertinente y que la juez de instancia
pudo verificar en forma directa y mediante los otros medios probatorios que el demandante
ha demostrado y cumplido con los presupuestos procesales de esta acción y finalmente
solicita por todos los fundamentos expuestos se declare improcedente el recurso por no

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cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare infundado,
con costas por no haber demostrado ninguna violación a la ley en la tramitación de la causa.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en este sentido corresponde solo tomar en cuenta los argumentos correctamente
planteados por los recurrentes, es así que de la lectura del Recurso de Casación en la
Forma , se tiene que los recurrentes argumentan la violación de las formas esenciales del
proceso, por no haberse desarrollado la cuarta actividad del art. 83 de la Ley Nº 1715,
referida a la conciliación; al respeto se evidencia que en la audiencia realizada en fecha
viernes 30 de septiembre de fs. 87 y vta. los recurrentes no estaban presentes, siendo que
para una tentativa a conciliación es imprescindible la presencia de ambas partes, asimismo,
se tiene que en la audiencia realizada en fecha viernes 4 de noviembre de fs. 192, la juez de
instancia nuevamente no pudo intentar la conciliación por no estar presentes ambas partes.
Finalmente es menester puntualizar que en el presente proceso, tal cual se evidencia en
obrados, los recurrentes fueron notificados con la resolución dictada en audiencia de fecha 30
de septiembre de fs. 87 y 88, en fecha 03 de octubre de 2011, conforme sale de la diligencia
de fs. 89, no habiendo realizado alguna observación en relación a este aspecto a través del
recurso de reposición correspondiente, de conformidad al art. 85 de la Ley Nº 1715 y los arts.
213, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad el
art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que los recurrentes consintieron de esta manera los
actuados que fueron desarrollados en el presente proceso, consecuentemente no existe vicio
procesal alguno que implique nulidad, en atención a los principios de trascendencia, legalidad
o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales.
En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo, los recurrentes acusan la vulneración del
art. 1453 del Código Civil, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las
pruebas; en este entendido, es necesario e importante mencionar que la Acción
Reivindicatoria, tiende a proteger el ejercicio de un derecho propietario, teniendo como
objetivo, recuperar un inmueble o parte de él poseído o detentado por otro; esta acción
compete exclusivamente al propietario de la cosa, que reclama la restitución del bien cuya
propiedad ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su consentimiento y se la dirige
contra el poseedor o detentador. Para su procedencia se exige, que el actor demuestre su
derecho propietario en relación al predio objeto de la reivindicación, la posesión real y
efectiva del actor con anterioridad a la fecha del despojo, que el despojo fuera cometido por
los demandados y que estos posean el predio ilegítimamente. Es así que en el presente caso,
se tiene que el demandante a través de las documentales de fs. 1 a 6 de obrados, demostró
su derecho propietario en relación al predio objeto del litigo; asimismo, se tiene que, por la
declaraciones testificales de fs. 137 vta. a fs. 139 y de fs. 148 a fs. 150, el actor demostró
que su padre Domingo Arce, se encontraba en posesión del predio, ya que llevaba a pastear
sus animales en el mismo, operándose de esta manera la continuidad de la posesión, que fue
ejercida inicialmente por Domingo Arce, para posteriormente ser transmitida juntamente con
el derecho propietario al demandante Javier Arce; finalmente se comprobó a través de la
Inspección Judicial realizada por la Juez de instancia, que el despojo fue realizado por los
demandados ahora recurrentes y estos a su vez no llegaron a demostrar algún derecho
propietario que pudiera existir en relación al predio objeto del litigio, argumentando
simplemente una supuesta transferencia realizada por Domingo Arce, pero en ningún
momento se demostró tal situación documentalmente, constatándose de esta forma la
posesión ilegítima de los recurrentes, en el predio objeto del litigio.
En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante de fs. 190 a 191 vta. y
tomando en cuenta la valoración integral que se debe hacer de la prueba se establece que la
juez de instancia valoró la prueba en su conjunto,
otorgando a cada medio la eficacia

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probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando
que, Javier Arce Cuevas cumplió con los presupuestos procesales que se encuentran
fundamentados en la sentencia, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria,
consecuentemente se establece que no se ha vulnerado el art. 1453 del Código Civil
argumentado por los recurrentes. Habiendo la Juez de instancia examinado debidamente la
prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo
litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad, en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los
antecedentes y medios probatorios en el presente caso y tal cual relacionó la Juez de
instancia en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que las acciones intentadas se
enmarcan dentro de los presupuestos que corresponden al Mejor Derecho Propietario y la
correspondiente Acción Reivindicatoria.
Por lo demás, y en consideración a los fundamentos contenidos en el recurso, conforme
previene el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración
de las pruebas corresponde a los jueces de primera instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253 numeral 3) del Código de
Procedimiento Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos
auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue
acreditado por los recurrentes en el presente caso, concluyéndose que la Juez Agroambiental
de Tarija, al pronunciar la sentencia recurrida, ha valorado en forma adecuada los hechos que
permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de
las acciones incoadas; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por la
Juez de instancia en estricta sujeción a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil.
Es así que, de lo analizado precedentemente se concluye que los recurrentes no han probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere la vulneración del art. 1453 del
Código Civil, tampoco han probado que la Juez de instancia, en la apreciación de las pruebas,
hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, mediante documentos auténticos que
evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253
numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, no es evidente la
vulneración de la norma citada en el recurso de casación en el fondo; evidenciándose que la
parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art.
375 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, al no haber desvirtuado fehacientemente
los términos de la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 2) y 273 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley
1715 modificada por la Ley Nº 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma
y en el fondo de fs. 196 a 199 de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

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