TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante:
Javier
Arce
Cuevas
Demandado:
Ángel
Soliz
y
Otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
04
de
noviembre
de
2011
Juez:
Mirtha
E.
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda,
de
fs.
31
a
34,
contestación
de
fs.
66,
prueba
producida,
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
31
a
34,
Javier
Arce
Cuevas
instaura
demanda
por
mejor
derecho
y
Reivindicación
contra
Ángel
Soliz,
Flora
Amalia,
Felicindo
y
Julio
Álvarez
Solíz
y
Bertha
Geronima
Soliz
Velásquez,
manifestando
que
su
padre
Domingo
Arce
Velásquez
fue
dotado
de
un
terreno
de
pastoreo
denominado
San
Antonio,
ubicado
en
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
provincia
Cercado,
con
una
superficie
de
2.1330
Has,
cuyas
colindancias
son
Al
Norte,
con
Mercedes
Álvarez,
Al
Sur,
con
Facundo
Portal;
Al
Este
con
Donato
Álvarez
y
al
Oeste
con
Luisa
Romero,
adquirido
mediante
anticipo
de
legitima
según
documento
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
Matricula
No.
6.01.1.25.0001034,
bajo
el
asiento
No.
A-2
terreno
que
fue
usado
por
su
causante
como
de
pastoreo
según
lo
demuestra
por
los
certificados
de
marca
vacuno,
asimismo
el
actor
aporto
con
66
jornales
par
el
canal
de
riego.-
ocurre
que
ene
l
mes
de
octubre
de
2010
cuando
fue
al
terreno
para
realizar
el
acta
de
conformidad
de
colindancias
para
sanear
el
terreno
ante
el
INRA,
los
demandados
se
opusieron
indicando
que
su
padre
compro
el
terreno
y
que
luego
exhibirían
el
documento
pero
en
lugar
de
ello,
construyeron
un
corral
de
chivas
en
la
propiedad
y
por
terceras
personas
se
enteraron
que
pretenden
apropiarse
del
terreno
desde
entonces
no
pueden
ingresar
a
él;
por
último
,
el
7
de
julio
los
demandados
metieron
maquinaria
pesada
para
realizar
trabajos
agrícolas
mismos
que
se
pudieron
evitar
por
la
intervención
de
la
policía
,
respecto
de
la
venta
que
habría
realizado
Domingo
Arce
a
favor
de
Donato
Álvarez
manifiestan
que
el
último
falleció
en
1994
y
los
demandados
nunca
reclamaron
el
terreno
habiendo
esperado
maliciosamente
que
su
padre
(Domingo
Arce)
falleciera.-
por
lo
expuesto
instaura
demanda
de
Mejor
Derecho
y
consiguiente
reivindicación
sobre
el
terreno
denominado
San
Antonio,
solicitando
en
sentencia
se
declare
probada
y
en
consecuencia
se
ordene
la
restitución
del
predio
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
Felicindo,
Julio
y
Amalia
Álvarez
Soliz,
Ángel
Soliz
y
Bertha
Geronima
Soliz
Velásquez
a
fs.
66
comparecen
y
a
tiempo
de
contestar
negativamente
la
demanda
manifiestan
que
hace
mas
de
50
años
se
encuentran
en
posesión
pacifica,
continua
e
ininterrumpida
de
66.662.69
metros
cuadrados
totalmente
cerrados
,
donde
tiene
animales,
árboles
frutales,
sembradíos
de
maíz,
papa,
arveja,
cebolla,
tomate,
cuentan
con
cuatro
viviendas
y
otra
en
construcción
-
por
lo
expuesto,
solicitan
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
sea
con
costas
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
En
lo
que
se
refiere
a
las
2.1330
Has.
Objeto
de
la
presente
demanda,
fue
transferido
a
favor
de
Donato
Álvarez
por
Domingo
Arce
en
1981,
pero
no
se
pudo
realizar
el
documento
de
la
transfere3cnia
debido
a
la
gran
amistad
que
existía
entre
los
contratantes,
desde
entonces
poseen
todo
el
terreno
incluyendo
el
reclamado
por
el
actor,
siendo
falso
que
su
padre
lo
hubiera
usado
alguna
vez
para
pastar
sus
animales.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
ley
No.
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
especial,
admitida
y
producida
la
prueba
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1296,
1309,
1333
y
1334
todos
del
Cód.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba.
HECHOS
DEMOSTRADOS
POR
EL
ACTOR.
Su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
litigioso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Su
mejor
derecho
respecto
al
de
los
demandados.
Desposesión
sufrida
por
hechos
de
los
demandados.
Posesión
ilegitima
de
los
demandados.
Posesión
anterior
al
despojo.
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS.
Daños
y
perjuicios.
Por
su
parte
los
demandados
no
desvirtuaron
los
fundamentos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inhere3ncia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
particularmente,
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quien
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamente
de
su
propio
derecho.
De
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios
se
exige
además
acreditar
la
posesión
anterior
por
los
actores,
es
decir
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.
Que,
como
se
concluye
supra,
el
actor
demostró.
a).-
Su
derecho
propietario,
sobre
el
terreno
denominado
"San
Antonio"
mediante
el
testimonio
de
escritura
privada
de
anticipo
de
legitima
otorgado
a
su
favor
por
Domingo
Arce
V.
y
Aurora
Cuevas
Suruguay,
cursante
de
fs.
1
a
4,
inscrito
en
Derechos
erales
con
Matricula
6.01.1.25.0001034,
bajo
el
Asiento
No.
A-2,
del
19
de
septiembre
de
2003,
ratificado
por
matricula
de
registro
de
fs.
5,
con
antecedente
dominial
en
el
Titulo
Ejecutorial
No.
719661
de
fs.
6,
otorgado
a
favor
de
Domingo
Arce,
es
terreno
de
pastoreo,
con
2.1330
Has.,
ubicado
en
la
comunidad
Tablada,
Cantón
Tarija
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte,
con
Marcelo
Suruguay
Álvarez;
al
Sur,
con
Facundo
Portal;
al
Este,
con
herederos
de
Donato
Álvarez
(demandados)
y;
al
Oeste,
con
Hermenegildo
Segovia,
caracteres
comprobados
mediante
peritaje
mismo
también
establecido
la
identidad
del
bien
reclamado
con
el
consignado
en
las
escrituras
y
la
existencia
de
sobreposición
con
cualquier
otro
predio,
lo
que
se
corroboro
durante
la
inspección
judicial.
b).-
Su
mejor
derecho
respecto
al
de
los
demandados;
pues
el
actor
cuenta
con
el
derecho
propietario
descrito,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
mientras
que
los
demandados
no
cuentan
con
derecho
alguno
sobre
el
terreno
litigioso,
pretendieron
justificar
algún
derecho
con
el
Titulo
Ejecutorial
No.
7196664
que
según
el
informe
pericial
corresponde
al
terreno
colindante
al
litigioso
por
el
lado
Este
y
con
la
compra
del
terreno
que
según
ellos
hizo
su
padre
Donato
Álvarez
de
Domingo
Arce,
negocio
jurídico
que
no
consta
en
ninguna
parte
del
expediente,
resultando
Javier
Arce
el
único
titular
de
derecho
sobre
el
inmueble
litigiosos.
c).-
La
desposesión
sufrida
por
hechos
de
los
demandados;
este
extremo
quedo
demostrado
durante
la
inspección
judicial,
pues
evidenciamos
que
los
demandados
han
colocado
recientemente
un
cerco
de
más
o
menos
20
metros
en
la
colindancia
con
Marcelo
Suruguay
con
lo
que
definitivamente
no
permiten
el
ingreso
del
actor,
materializándose
de
ese
modo
el
despojo.
d).-
La
posesión
ilegitima
de
los
demandados;
Evidenciamos
durante
la
inspección
judicial
que
los
demandados
están
en
posesión
actual
e
ilegitima
del
terreno
por
la
falta
del
título
que
la
justifique
ya
que
estos
no
demostraron
derecho
alguno,
si
bien
argumentan
posesión
de
más
de
treinta
años
durante
la
inspección
judicial
con
asistencia
del
perito
interviniente,
evidenciamos
que
precisamente
en
el
terreno
litigioso
no
existen
mejoras
ni
rastro
alguno
de
haber
sido
usado
por
los
demandados,
las
viviendas
se
encuentran
casi
junto
al
camino,
los
corrales
de
los
animales
y
los
movimientos
de
tierra
con
maquina
pesada
están
todo,
fuera
del
terreno
litigioso
y
dentro
de
su
propio
terreno.-
El
único
acto
realizado
por
ellos
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
del
litigio
es
el
cerco
de
más
o
menos
20
metros
que
ha
sido
puesto
recientemente,
pues
los
postes
todavía
están
frescos
y
que
ha
servido
de
causa
para
la
instauración
de
la
acción
reivindicatoria
puesto
que
con
él
se
consolido
el
despojo
al
quedar
cerrado
el
único
acceso
al
terreno
que
tenía
el
actor.
e).-
Posesión
anterior
ejercida
por
el
actor;
El
terreno
objeto
del
litigio
es
muy
quebrado,
con
espacios
planos
muy
pequeños
que
hacen
prácticamente
imposible
su
uso
por
el
alto
costo
que
significaría
su
habilitación
por
cualquiera
de
las
partes
en
litigio.-
El
actor
demostró
haber
realizado
actos
de
dominio
al
haber
registrado
la
transferencia
en
derechos
Reales,
sin
posibilidad
de
realizar
mejora
en
él
por
sus
caracteres
y
particularidades,
como
se
anota
supra,
que
dificultan
el
ejercicio
de
una
posesión
agraria,
pero
que
antes
de
ser
cerrada
se
encontraba
a
su
disponibilidad.
Asimismo,
el
hecho
de
haber
sido
transferido
en
2003,
aparte
de
desvirtuar
la
venta
que
según
los
demandados
Domingo
Arce
realizo
a
favor
de
Donato
Álvarez
(padre
de
los
demandados),
es
prueba
del
ejercicio
del
derecho
propietario.
Que,
las
atestiguaciones
en
número
de
dos;
una
de
cargo
y
otra
de
descargo
no
son
coincidentes
por
lo
que
se
prescinde
de
ellas.-
Las
confesiones
contienen
declaraciones
que
no
producen
consecuencias
adversas
a
los
confesantes
ni
favorables
a
la
parte
contraria
por
lo
que
tampoco
son
tomadas
en
cuenta.-
Con
lo
expuesto
se
agota
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
en
materia
Agraria
de
Tarija,
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
31
a
34
consecuentemente
se
declara
el
Mejor
Derecho
a
favor
de
Javier
Arce
Cuevas
y
dispone
la
restitución
a
favor
del
actor,
por
los
demandados
del
terreno
de
pastoreo
de
2.1330
Has.,
ubicado
en
Tablada
Grande,
colindante
actualmente
al
Norte,
con
herederos
de
Mercedes
Álvarez;
al
Sur,
con
Facundo
Portal;
al
Este,
con
herederos
de
Donato
Álvarez
y
al
Oeste,
Hermeregildo
Segovia,
sea
dentro
del
plazo
de
tres
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento.
No
se
condena
en
costas
por
n
o
estar
contemplado
dentro
de
los
casos
señalados
en
el
Art.
198
del
código
de
Procedimiento
Civil.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
36/2012
Expediente:
Nº
3298-RCN-2011
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario
y
Acción
Reivindicatoria
Demandantes:
Javier
Arce
Cuevas
Demandados:
Ángel
Soliz,
Bertha
Gerónima
Soliz
Velásquez,
Felicindo,
Julio
y
Amalia
todos
Álvarez
Soliz.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
01
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
196
a
199
de
obrados,
interpuesto
por
Ángel
Soliz,
Bertha
Gerónima
Soliz
Velásquez,
Felicindo,
Julio
y
Amalia
todos
Álvarez
Soliz
contra
la
Sentencia
Nº
27/2011
de
fecha
04
de
noviembre
de
2011,
cursante
de
fs.
190
a
191
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Acción
Reivindicatoria
interpuesto
por
Javier
Arce
Cuevas
contra
Ángel
Soliz,
Bertha
Gerónima
Soliz
Velásquez,
Felicindo,
Julio
y
Amalia
todos
Álvarez
Soliz,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ángel
Soliz,
Bertha
Gerónima
Soliz
Velásquez,
Felicindo,
Julio
y
Amalia
todos
Álvarez
Soliz
mediante
memorial
cursante
de
fs.
196
a
199
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
27/2011
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
04
de
noviembre
de
2011,
cursante
de
fs.
190
a
191
vta.
de
obrados,
manifestando
la
existencia
de
violación,
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
bajo
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
o
nulidad
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
conforme
dispone
el
art.
254
numeral
7)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
no
haberse
pronunciado
la
Juez
de
instancia
sobre
alguna
pretensión
deducida
en
el
proceso;
ya
que
en
el
desarrollo
de
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
no
se
cumplió
con
la
cuarta
actividad
referida
a
la
conciliación,
aspecto
que
según
los
recurrentes
no
fue
tomado
en
cuenta
por
la
juez
de
instancia,
pese
haber
sido
manifestado
en
audiencia
de
su
parte
y
conforme
la
documentación
de
fs.
92
a
95
de
obrados
es
de
conocimiento
de
la
juez
de
instancia
que
el
terreno
objeto
del
litigio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA,
el
cual
definirá
el
derecho
propietario,
a
lo
que
la
Juez
de
instancia
manifestó
que
tal
situación
"...no
es
óbice
para
continuar
con
la
tramitación
de
mejor
derecho
en
la
vía
judicial...",
violando
de
esta
manera
el
principio
de
economía
procesal
y
desconociendo
su
condición
de
poseedores
legales
por
mas
de
50
años
del
predio
de
6.6662
ha,
donde
se
incluye
el
terreno
en
conflicto
(plano
de
fs.
74),
conforme
lo
demuestra
la
documental
en
original
de
fs.
55,
56,
57,
75,
76
a
79.
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
,
los
recurrentes
argumentan
la
violación,
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
al
haberse
vulnerado
el
art.
1453
del
Código
Civil,
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
indicando
que
los
actos
impugnados
se
basan
en
un
informe
del
perito
y
en
la
inspección
judicial
y
no
se
basa
en
criterios
técnicos
legales
y
en
la
prueba
ofrecida
y
producida
en
el
proceso.
Asimismo,
argumentan
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
manifestando
que
la
Juez
de
instancia
tomó
solamente
el
informe
pericial
e
inspección
ocular
de
manera
errónea
y
carente
de
sustento
técnico
legal,
dejando
de
lado
la
prueba
documental,
declaraciones
testificales
uniformes
de
descargo
y
confesión
judicial.
Que,
los
aspectos
que
se
señalan
en
los
hechos
demostrados
por
el
actor
están
fuera
de
lugar,
ya
que
en
la
demanda
de
fs.
31
a
34
vta.,
claramente
manifiesta
que
el
terreno
en
conflicto
fue
usado
por
su
causante
como
pastoreo
y
que
en
octubre
del
2010
a
momento
de
realizar
el
acta
de
conformidad
de
colindancias,
los
recurrentes
se
habrían
opuesto,
que
de
forma
arbitraria
habrían
construido
un
corral
de
chivas
en
la
propiedad
del
demandante
y
que
el
7
de
julio
metieron
maquinaria
pesada
para
realizar
trabajos
agrícolas,
razón
por
la
que
el
demandante
inicia
la
presente
acción,
manifestando
cumplir
los
presupuestos
legales.
Que,
la
acción
reivindicatoria
según
los
recurrentes,
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional
y
"en
el
presente
caso
al
tratarse
de
un
fundo
agrario
se
exige
además
acreditar
la
posesión
anterior
por
los
actores,
es
decir
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado".
En
autos
se
manifiesta
que
el
derecho
propietario
estaría
demostrado
por
el
anticipo
de
legítima
registrado
en
Derechos
Reales,
corroborado
mediante
el
peritaje
y
la
inspección
judicial,
al
respecto
los
recurrentes
señalan
que
a
fs.
101
de
obrados
cursa
informe
del
perito
el
cual
manifiesta
que
no
hay
mejoras
dentro
del
polígono,
solo
en
la
parte
oeste
que
colinda
con
Sr.
Esmeregildo
Segovia
existe
un
alambrado
como
limite
de
ambas
propiedades
y
que
el
Acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
115
y
vta.
manifiesta
la
existencia
de
excremento
fresco
y
viejo
de
vacas
y
chivas,
lo
cual
se
contradice
con
el
informe
del
perito.
Asimismo,
se
manifiesta
el
mejor
derecho
del
actor
sobre
el
de
los
recurrentes,
lo
cual
es
falso,
ya
que
estos
son
poseedores
legales
del
terreno,
conforme
la
documental
de
fs.
55
a
57,
74
a
76,
79,
101
y
115
y
vta.;
con
relación
a
la
desposesión
sufrida
por
hechos
de
los
demandados
ahora
recurrentes,
manifiestan
que
según
acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
115
el
cerco
colocado
recientemente
se
encuentra
fuera
del
terreno
en
conflicto
y
en
ningún
momento
se
manifiesta
que
los
20
metros
habrían
sido
cercados
por
los
recurrentes;
además
se
demuestra
la
inexistencia
de
la
mejoras
en
la
que
se
basa
la
demanda,
en
relación
a
la
construcción
de
corral
de
chivas
y
el
ingreso
de
maquinaria
pesada
en
la
propiedad,
desvirtuándose
con
esto
la
desposesión.
Respecto
a
la
posesión
ilegítima
de
los
recurrentes
por
falta
de
título
que
lo
justifique,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiestan
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
evidencio
que
la
propiedad
se
encuentra
totalmente
cerrada
con
postes
y
alambre
de
púa
en
las
6.6662
ha
y
que
en
la
parte
en
conflicto
se
encuentra
excremento
fresco
y
viejo
de
vacas
y
chivas,
ratificado
por
las
declaraciones
testificales
uniformes,
confesión
provocada
y
prueba
documental,
con
lo
que
demostraron
según
los
recurrentes
que
ellos
siempre
estuvieron
en
posesión
del
terreno
y
nunca
se
le
despojó
al
demandante
porque
nunca
estuvo
en
posesión
del
mismo.
Con
relación
a
la
posesión
anterior
ejercida
por
el
actor,
los
recurrentes
manifiestan
que
las
documentales
de
fs.
27
a
30
no
hacen
fe
probatoria
de
que
el
padre
del
demandante
usaba
el
terreno
como
pastoreo,
porque
pertenecen
a
otras
personas
distintas
al
demandante.
Continúan
argumentando
que,
a
través
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
uniformes
de
fs.
124,
125,
126,
150
vta.
y
151,
se
evidencia
que
los
recurrentes
desde
hace
mas
de
40
años
siempre
estuvieron
en
posesión
legal
del
terreno
y
que
el
actor
ni
su
padre
nunca
tuvieron
la
posesión
del
mismo,
por
lo
que
jamás
se
le
pudo
haber
desposeído.
Que,
la
confesión
provocada
producida
por
el
demandante
de
fs.
157
a
160
y
de
fs.
172
a
174,
ha
sido
absuelta
de
manera
uniforme
y
favorable
a
sus
personas,
manifestando
que
los
animales
del
señor
Javier
Arce
nunca
han
pastado
en
el
terreno
en
litigio,
asimismo,
manifestaron
que
a
la
muerte
de
Donato
Álvarez
los
animales
fueron
repartidos
entre
los
herederos,
ganado
que
lo
cuidan
y
pastan
en
el
terreno
en
litigio
y
toda
la
propiedad
con
que
cuentan,
poseen
el
terreno
desde
hace
mas
de
30
años
atrás
desde
que
tienen
uso
de
razón
y
todos
cuentan
con
ganado
y
el
señor
Ángel
Soliz
siempre
ha
pastado
sus
animales
en
el
terreno.
Finalmente,
los
recurrentes
por
todo
lo
expuesto
piden
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
o
en
su
caso
se
case
la
sentencia,
en
base
a
la
fundamentación
presentada
de
conformidad
al
art.
271
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
Javier
Arce
Cuevas
responde
al
recurso
de
casación
mediante
memorial
cursante
de
fs.
203
a
204
vta.
de
obrados,
manifestando:
Que,
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
fijados
en
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
en
el
presente
caso
ni
siquiera
se
ha
señalado
el
folio
de
la
sentencia
y
erradamente
expresa
que
recurre
del
auto
de
fs...
y
repite
en
varias
oportunidades
el
Auto,
siendo
que
es
muy
distinto
a
una
sentencia
que
es
lo
que
la
juez
de
instancia
dictó
y
menos
especifica
la
violación
o
aplicación
indebida
de
alguna
norma
concreta,
señalando
la
prueba
de
esa
violación.
Que,
los
recurrentes
invocan
en
su
recurso
error
de
hecho
y
de
derecho,
pero
a
más
de
hacer
una
relación
de
las
actuaciones
procesales
y
cita
de
alguna
doctrina,
no
establecen
que
normas
jurídicas
habrían
sido
violadas
y
en
que
consistirían
esas
violaciones
y
mucho
menos
se
ha
cumplido
con
la
última
parte
del
art.
253
numeral
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
establece
que
el
error
de
hecho
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
por
lo
que
deberá
darse
cumplimiento
al
art.
272
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
declarar
improcedente
el
recurso,
por
no
haber
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
ley.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
manifiesta
que,
la
Juez
de
instancia
dictó
una
sentencia
justa,
aplicando
correctamente
las
disposiciones
legales
pertinentes
y
desarrollando
el
proceso
liberado
de
toda
causal
de
nulidad;
que
en
el
recurso
se
señala
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley
como
subtitulo,
pero
no
menciona
que
normas
habrían
sido
violadas
o
aplicadas
indebidamente
y
que
el
demandante
habría
demostrado
plenamente
su
derecho
de
propiedad
y
todos
los
puntos
de
hecho
señalados
como
el
objeto
de
prueba.
Asimismo,
respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
manifiesta
que
la
Juez
de
instancia
en
todo
momento
hasta
antes
de
la
sentencia
y
la
secretaria
no
sentó
en
el
acta
de
audiencia
todos
los
puntos
secuenciales
que
se
establece
en
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
y
al
no
darse
la
conciliación
no
puede
ser
causal
de
nulidad.
Que,
el
argumento
de
que
se
estaría
tramitando
el
saneamiento
es
totalmente
impertinente
y
que
la
juez
de
instancia
pudo
verificar
en
forma
directa
y
mediante
los
otros
medios
probatorios
que
el
demandante
ha
demostrado
y
cumplido
con
los
presupuestos
procesales
de
esta
acción
y
finalmente
solicita
por
todos
los
fundamentos
expuestos
se
declare
improcedente
el
recurso
por
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplir
los
requisitos
exigidos
para
su
planteamiento
o
en
su
defecto
se
declare
infundado,
con
costas
por
no
haber
demostrado
ninguna
violación
a
la
ley
en
la
tramitación
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
este
sentido
corresponde
solo
tomar
en
cuenta
los
argumentos
correctamente
planteados
por
los
recurrentes,
es
así
que
de
la
lectura
del
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
,
se
tiene
que
los
recurrentes
argumentan
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
por
no
haberse
desarrollado
la
cuarta
actividad
del
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
referida
a
la
conciliación;
al
respeto
se
evidencia
que
en
la
audiencia
realizada
en
fecha
viernes
30
de
septiembre
de
fs.
87
y
vta.
los
recurrentes
no
estaban
presentes,
siendo
que
para
una
tentativa
a
conciliación
es
imprescindible
la
presencia
de
ambas
partes,
asimismo,
se
tiene
que
en
la
audiencia
realizada
en
fecha
viernes
4
de
noviembre
de
fs.
192,
la
juez
de
instancia
nuevamente
no
pudo
intentar
la
conciliación
por
no
estar
presentes
ambas
partes.
Finalmente
es
menester
puntualizar
que
en
el
presente
proceso,
tal
cual
se
evidencia
en
obrados,
los
recurrentes
fueron
notificados
con
la
resolución
dictada
en
audiencia
de
fecha
30
de
septiembre
de
fs.
87
y
88,
en
fecha
03
de
octubre
de
2011,
conforme
sale
de
la
diligencia
de
fs.
89,
no
habiendo
realizado
alguna
observación
en
relación
a
este
aspecto
a
través
del
recurso
de
reposición
correspondiente,
de
conformidad
al
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
213,
215
y
216
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
los
recurrentes
consintieron
de
esta
manera
los
actuados
que
fueron
desarrollados
en
el
presente
proceso,
consecuentemente
no
existe
vicio
procesal
alguno
que
implique
nulidad,
en
atención
a
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales.
En
cuanto
al
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo,
los
recurrentes
acusan
la
vulneración
del
art.
1453
del
Código
Civil,
así
como
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
en
este
entendido,
es
necesario
e
importante
mencionar
que
la
Acción
Reivindicatoria,
tiende
a
proteger
el
ejercicio
de
un
derecho
propietario,
teniendo
como
objetivo,
recuperar
un
inmueble
o
parte
de
él
poseído
o
detentado
por
otro;
esta
acción
compete
exclusivamente
al
propietario
de
la
cosa,
que
reclama
la
restitución
del
bien
cuya
propiedad
ostenta
y
cuya
posesión
le
ha
sido
arrebatada
sin
su
consentimiento
y
se
la
dirige
contra
el
poseedor
o
detentador.
Para
su
procedencia
se
exige,
que
el
actor
demuestre
su
derecho
propietario
en
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación,
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
con
anterioridad
a
la
fecha
del
despojo,
que
el
despojo
fuera
cometido
por
los
demandados
y
que
estos
posean
el
predio
ilegítimamente.
Es
así
que
en
el
presente
caso,
se
tiene
que
el
demandante
a
través
de
las
documentales
de
fs.
1
a
6
de
obrados,
demostró
su
derecho
propietario
en
relación
al
predio
objeto
del
litigo;
asimismo,
se
tiene
que,
por
la
declaraciones
testificales
de
fs.
137
vta.
a
fs.
139
y
de
fs.
148
a
fs.
150,
el
actor
demostró
que
su
padre
Domingo
Arce,
se
encontraba
en
posesión
del
predio,
ya
que
llevaba
a
pastear
sus
animales
en
el
mismo,
operándose
de
esta
manera
la
continuidad
de
la
posesión,
que
fue
ejercida
inicialmente
por
Domingo
Arce,
para
posteriormente
ser
transmitida
juntamente
con
el
derecho
propietario
al
demandante
Javier
Arce;
finalmente
se
comprobó
a
través
de
la
Inspección
Judicial
realizada
por
la
Juez
de
instancia,
que
el
despojo
fue
realizado
por
los
demandados
ahora
recurrentes
y
estos
a
su
vez
no
llegaron
a
demostrar
algún
derecho
propietario
que
pudiera
existir
en
relación
al
predio
objeto
del
litigio,
argumentando
simplemente
una
supuesta
transferencia
realizada
por
Domingo
Arce,
pero
en
ningún
momento
se
demostró
tal
situación
documentalmente,
constatándose
de
esta
forma
la
posesión
ilegítima
de
los
recurrentes,
en
el
predio
objeto
del
litigio.
En
este
entendido,
analizando
la
sentencia
recurrida
cursante
de
fs.
190
a
191
vta.
y
tomando
en
cuenta
la
valoración
integral
que
se
debe
hacer
de
la
prueba
se
establece
que
la
juez
de
instancia
valoró
la
prueba
en
su
conjunto,
otorgando
a
cada
medio
la
eficacia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probatoria
que
la
ley
le
asigna,
conforme
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio;
determinando
que,
Javier
Arce
Cuevas
cumplió
con
los
presupuestos
procesales
que
se
encuentran
fundamentados
en
la
sentencia,
para
la
procedencia
de
la
Acción
Reivindicatoria,
consecuentemente
se
establece
que
no
se
ha
vulnerado
el
art.
1453
del
Código
Civil
argumentado
por
los
recurrentes.
Habiendo
la
Juez
de
instancia
examinado
debidamente
la
prueba,
realizando
un
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
resolviendo
congruentemente
las
pretensiones
deducidas
a
cabalidad,
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
presente
caso
y
tal
cual
relacionó
la
Juez
de
instancia
en
sentencia,
la
prueba
aportada
permitió
establecer
que
las
acciones
intentadas
se
enmarcan
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
al
Mejor
Derecho
Propietario
y
la
correspondiente
Acción
Reivindicatoria.
Por
lo
demás,
y
en
consideración
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
recurso,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
primera
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253
numeral
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente
en
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
presente
caso,
concluyéndose
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida,
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
las
acciones
incoadas;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
de
instancia
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Es
así
que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
concluye
que
los
recurrentes
no
han
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
la
vulneración
del
art.
1453
del
Código
Civil,
tampoco
han
probado
que
la
Juez
de
instancia,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
numeral
1)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
consecuentemente,
no
es
evidente
la
vulneración
de
la
norma
citada
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
evidenciándose
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
196
a
199
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022