TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
01/2013
Expediente:
N°
37/2011.
Proceso:
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda.
Demandantes:
Efraín
Durán
Sandoval
y
Otros
Demandados:
Antenor
Barja
Padilla
y
Otra.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa).
Fecha:
18
de
enero
de
2013.
Juez:
Dra.
Evelin
Ortega
Vallejos
SENTENCIA
Pronunciada
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA",
seguido
por:
Margarita
Sandoval
Loayza
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia
representado,
por
Javier
Durán
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Mari&el
Sandoval
Chacón
representados
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán
en
contra
de
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
22
a
24
vta.,
del
06
de
septiembre
de
2011,
subsanado
el
mismo
mediante
memorial
de
fojas
67
de
obrados,
de
fecha
09
de
noviembre
de
2011;
los
señores;
Margarita
Sandoval
Loayza
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia
representado
por
Javier
Durán
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón
representados
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán;
interponen
Demanda
Ordinaria
de
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA"
que
se
encuentra
ubicada,
dentro
del
inmueble
agrario
denominado
"El
Vergel",
situado
en
el
Captón
Villa
Vaca
Guzmán,
Sección
Primera
de
la
Provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca),
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
Que,
los
actores
en
forma
conjunta
dicen;
a
mediados
del
mes
de
junio
del
año
2009,
la
señora
que
responde
al
nombre
de
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
procedieron
a
ocupar
los
ambientes,
de
la
casa
de
hacienda,
que
son
de
su
propiedad,
sin
autorización,
con
una
serie
de
escusas,
engaños
y
artimañas,
tales
como
el,
mal
estado
de
salud,
de
la
señora
Severina
Heredia
de
Chacón,
abuela
de
algunos
de
los
demandantes,
los
demandados,
irrumpieron
la
casa
de
hacienda,
del
predio
denominado
"El
Vergel",
sin
consentimiento
de
ninguno
de
los
copropietarios,
razón
por
la
cual,
en
reiteradas
ocasiones,
recurrieron
ante
los
demandados,
para
solicitarles
de
forma
cordial
y
pacífica
posible,
abandonen
y/o
devuelvan
la
casa
de
hacienda,
recibiendo
como
respuesta,
uña
serie
de
escusas,
que
en
lo
posterior,
derivaron
en
insultos
y
amenazas,
que
son
reproducidas
hasta
el
presente,
relación
que
se
vio
aun,
más
deteriorada,
cuando
en
esta
última
temporada,
fueron
objeto
de
agresiones
física
y
actos
ilegales,
de
chaqueo,
tala
de
árboles
de
algunos
terrenos
sin
autorización,
dé
los
copropietarios,
ni
de
autoridad
competente
-
ABT,
extremo
que
podría
afectar
su
derecho
propietario
y
ser
pasibles
a
sanciones
e
incluso
la
afectación
del
derecho
propietario
de
todos
ellos.
Por
todo
lo
expuesto,
dicen
tener
demostrado,
que
los
demandados,
no
tiene
la
condición
de
inquilinos
y
no
poseen
título
legal
alguno,
para
ocupar
la
casa
de
hacienda
de
su
propiedad,
ni
de
proceder
al
chaqueo
ni
tala
de
árboles
de
esa
forma.
En
base
a
estos
hechos,
demandan,
en
la
vía
Ordinaria
la
Desocupación
de
la
Casa
de
Hacienda,
más
los
terrenos
adyacentes,
que,
pertenecen
a
los
hermanos
Sandoval,
acción
legal
que
la
dirigen
en
contra
de
los
señores;
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla.
Fundamentando
su
demanda
en
los
preceptos
legales
señalados:
Los
Arts.
19-1,
25-1,
47-1,
56-1
y
II,
393
394-1,11
y
397
de
la
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
105-1,1282,
del
Código
Civil
y
Arts.
3
y
39
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
En
definitiva
piden
que
sea
admitida
y
previo
el
trámite
de
Ley
declare
PROBADA,
en
todas
sus
partes,
ordenando
a
los
demandados
que
a
TERCERO
DIA,
entreguen
la
casa
de
hacienda,
más
los
terrenos
adyacentes
que
¡legalmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocupan,
construcciones
que
se
encuentran
al
interior
del
inmueble
agrario,
de
su
propiedad
y
sea
con
expresa
condenación
de
costas
procesales
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
26
y
Vta.
de
fecha
26
de
septiembre
de
2011,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
á
los
demandados.
Posteriormente
esté
Auto,
fue
Mutado
Totalmente,
por
Auto
de
fojas
45
de
obrados
de
fecha
24
de
octubre
de
2011;
finalmente
mediante
Auto
de
fojas
68
y
Vta.
de
15
de
noviembre
del
2011,
SE
ADMITE
la
demanda
de
"Desocupación
de
Casa
de
Hacienda",
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
traslado,
conforme
a
ley.
Que,
los
demandados,
ANTENOR
BARJA
PADILLA
Y
YOSELIN
HERRERA
CHACON,
son
citados
con
la
demanda
en
forma
PERSONAL
así
se
advierte
de
la
diligencia
cursantes
a
fojas
69
Vta.
de
obrados
efectuadas
por
la
Oficial
de
Diligencias
de
este
Juzgado.
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
los
plazos
legales
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
17.1.5
de
18
de
Octubre
de
1996,
los
demandados,
de
manera
individual,
mediante
memoriales
expresos,
responden
a
la
demanda
de
la
siguiente
manera;
Que,
de
fojas
71
a
73
vuelta
de
obrados,
ANTENOR
BARJA
PADILLA,
opone
EXCEPCION
sobre
IMPERSONERÀ,
EN
LOS
APODERADOS,
extremo
este
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna
por
el
juzgador
público,
por
lo
demás
el
señor
Antenor
Barja
Padilla,
en
el
mismo
memorial
reconoce
haber
ingresado,
al
predio
"El
Vergel",
junto
a
su
esposa
Yoselin
Herrera
Chacón,
con
el
consentimiento
de
los
señores
José
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
conforme
se
evidencia
del
acta
de
Audiencia
de
Conciliación,
suscrita
ante
el
fiscal
de
materia
de
Muyupampa:
Contestando
negativamente
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
de
la
demanda,
pidiendo
que
en
Sentencia,
la
misma
sea
declarada
IMPROBADA,
con
costas.
Sea
con
las
formalidades
de
Ley.
Que,
por
la
vía
de
la
Reconvención,
el
demandado
ANTENOR
BARJA
PADILLA,
demanda
El
Pago
por
las
mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
en
el
Predio.
Justifica
su
pretensión,
manifestando
que:
ha
ingresado
al
predio
"El
Vergel",
con
la
debida
autorización
de
sus
copropietarios,
en
consecuencia,
toda
la
inversión
desarrollada
en
el
mismo
se
ha
realizado
de
buena
fe,
siendo
procedente
su
pago
en
forma
previa
a
la
desocupación
que
solicitan
en
la
demanda.
Fundamentando
la
demanda
Reconvencional:
en
los
preceptos
legales
señalados;
El
Art.
56
C.P.E.,
Art.
961
y
129.111
del
Código
Civil,
Art.
46
III
de
la
C.P.E.,
Art.
80
de
la
Ley
1715,
interpone
demanda
Reconvencional,
pidiendo
el
pago
por
la
inversión
realizada
en
mejoras
que
comprenden
la
implantación
de
infraestructura
nueva,
reparación
y
mantenimiento
de
lo
existente
en
el
predio
denominado
"El
Vergel",
ubicado
en
el
Cantón
Sapirangui
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
pidiendo
que
en
Sentencia
declare
PROBADA,
la
demanda
Reconvencional,
ordenando
a
los
Demandantes,
el
pago
de
Setenta
y
Cinco
Mil
Seiscientos
Bolivianos,
previa
a
la
devolución
del
predio
antes
nombrado,
sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
de
fojas
77
a
80.,
YOSELIN
HERRERA
CHACON,
opone
EXCEPCION
sobre
IMPERSONERIA,
EN
LOS
APODERADOS,
extremo
este
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
al
igual
que
la
excepción
planteada
por
el
codemandado.
De
la
misma
manera,
en
el
mismo
memorial,
hecho
alusión,
contesta
negativamente
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
de
la
demanda,
arguyendo
que
el
predio
objeto
de
la
demanda,
fue
de
propiedad
de
su
madre,
Martina
Chacón
Heredia,
quien
trabajo
dicho
terreno
durante
toda
su
vida,
hasta
1997,
en
base
a
aquel
derecho
de
propiedad,
y
posesión
legal
ejercida
por
su
madre,
los
demandantes,
han
procedido,
a
sanear
el
derecho
propietario,
excluyéndole
de
los
derechos
que
le
correspondían,
a
la
muerte
de
su
madre,
sobre
aquel
predio,
en
consecuencia,
dice
ser
copropietaria,
del
predio
"El
Vergel",
que
cuando,
ingreso
a
ocupar
el
predio
objetó
de
la
demanda,
la
propiedad
se
encontraba,
abandonada,
la
casa
en
ruinas,
el
patio
monte,
para
chaquear,
la
infraestructura
deteriorada,
los
terrenos
de
cultivo,
estaban
para
desmontar,
desde
el
fallecimiento
de
su
madre
en
1997.
Pidiendo
que
en
Sentencia
la
misma
sea
declarada
IMPROBADA,
con
costas.
Sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
por
vía
de
la
Reconvención,
YOSELIN
HERRERA
CHACON,
acompañando
prueba
literal
a
fojas
36,
37,
amparada
en
el
Art.
404-I,
llama
a
confesión
provocada
a
los
demandantes
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vez
Reconvenidos,
Demandando
en
la
vía
Reconvencional,
Reconocimiento
Judicial
como
Copropietaria
por
Sucesión
Hereditaria,
justificando
la
procedencia
de
su
petición,
por
que,
su
madre
Martina
Chacón
Heredia,
adquirió
hace
más
de
40
años,
el
Derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Vergel",
y
ejercido
la
posesión
sobre
el
mismo,
hasta
el
día
de
su
muerte,
ocurrida
en
fecha
11
de
agosto
de
1997,
en
base
a
lo
dicho,
los
demandantes
habían
procedido
a
sanear
el
referido
predio,
únicamente
a
sus
nombres,
excluyéndola
de
aquella
herencia,
dejada
por
la
difunta,
en
aquella
oportunidad,
que
se
llevo
adelante
el
proceso
de
Saneamiento,
su
persona
era
menor
de
edad,
encontrándose
imposibilitada
de
ejercer,
sus
derechos
constitucionales,
en
forma
directa,
extremo
que
fue
muy
bien
aprovechado,
por
los
demandantes,
para
apropiarse
del
predio
"El
Vergel"
y
ahora
pretenden,
despojarle
recurriendo
a
la
demanda
de
Desocupación,
cuando
en
realidad
su
persona,
también
es
copropietaria
de
dicho
predio.
Manifestando
que
el
derecho
agrario
por
su
carácter
social
no
puede
ser
indiferente
ante
la
injusticia
cometida
por
sus
hermanos,
al
excluirle
de
la
única
herencia
"dejada
por
su
madre,
haciendo
énfasis
a
la
prescripción
extintiva
de
los
derechos
de
los
menores
de
edad,
que
inician
su
computo
desde
el
día
que
los
mismos,
adquirieron
su
mayoría
de
edad,
criterio
interpretativo
que
fue
reconocido
en
varias
Sentencias
Constitucionales,
(ver
S.C.)
N°
0773/2011-R-Sucre
20
de
mayo
dlnWfffque
son
de
cumplimiento
obligatorio,
para
todos
los
Bolivianos.
El
caso
que
nos
ocupa,
si
bien
su
madre
falleció
el
año
1997,
pero
su
persona
recién
cumplió
su
mayoría
de
edad
el
16
de
noviembre
del
2003
desde
ésa
fecha,
se
computaría
la
prescripción
extintiva
de
su
derecho
para
peticionar
su
herencia,
se
encuentra
plenamente
vigente
a
la
fecha.
Fundamentando
su
demanda
Reconvencional,
en
los
preceptos
legales
señalados:
Los
Arts.
13-IV,
58,
69,
60,
61,
256
de
la
C.P.E.
Arts.1084
y
1456
del
Código
Civil,
al
amparo
del
Art.
80
.de
la
Ley
1715,
Interpone
demanda
Reconvencional
de
Petición
de
Herencia
y
Consiguiente
Reconocimiento
como
Copropietaria
del
predio
"El
Vergel",
con
89.1785
Has.
con
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-045625,
inscrito
en
Derechos
Reales
Bajo
la
Partida
Computarizada
N°
1101010000150
ubicado
en
el
cantón
Sapirangui
de
la
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
En
definitiva
pide
que
en
Sentencia
se
declare
su
demanda
Reconvencional
en
calidad
de
PROBADA,
declarándola
copropietaria
del
referido
predio,
en
la
medida
de
su
derecho
sucesorio,
ordenando
al
INRA
y
Derechos
Reales
de
las
Provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo,
á
su
turno,
la
inclusión
de
su
persona
como
copropietaria
del
referido
predio
en
aquellos
registros
públicos.
Sea
con
las
formalidades
de
Ley.
Que,
mediante
Autos
de
fs.
74
y
Vta.
y
81
y
Vta.
ambos
de
fecha
09
de
enero
de
2012,
se
ADMITEN,
las
demandas
Reconvencionales,
planteada
por
los
demandados,
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
TRASLADO,
a
los
demandantes
señores;
Juan
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón,
Ylce
Sandoval
Chacón,
Maribe!
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Margarita
Sandoval
Loayza,
Sabelio
Chacón
Herrera
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán,
quienes
notificados,
legalmente,
como
se
advierte
de
las
diligencias,
cursantes
a
fojas
75
a
76
y
82
a
83
de
obrados,
efectuados
personalmente,
por
el
Oficial
dé
Diligencias
de
este
juzgado.
Que,
mediante
memoriales
de
fs.
88
a
89
de
92
a
93
vta.
y
de
104
a
105
vta.
los
demandantes,
responden
a
la
demanda
Reconvencional
de
Pago
de
Mejoras,
Introducidas
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
en
el
Predio,
planteada,
por
el
demandado,
ANTENOR
BARJA
PADILLA,
rechazando
y
negando
todos
los
extremos
expuestos
en
la
demanda
reconvencional,
por
ser
falsos
y
alejados
de
los
hechos
que
en
verdad
ocurrieron
solicitando
que
en
Sentencia
sea
declarada
IMPROBADA
la
demanda
Reconvencional
y
sea
con
expresa
condenación
de
daños
y
perjuicios.
Que
mediante
memoriales,
de
fojas
90
a
91
vta.
de
94
a
96
y
de
101
a
103
de
obrados,
de
la
misma
forma,
los
demandantes
responden
a
la
demanda
Reconvencional
de
Reconocimiento
Judicial
como
Copropietaria
por
Sucesión
Hereditaria,
en
esta
ocasión,
planteada
por
la
co
demandada,
Sra.
YOSELIN
HERRERA
CHACÓN;
los
demandantes
a
la
vez
Reconvencionados
contestan
a
la
demanda,
oponiendo
EXCEPCION
sobre
INCOMPETENCIA,
para
que
el
juzgador,
asuma
conocimiento
y
sustancie
la
demanda
Reconvencional,
que
cumplidos
los
trámites
que
en
derecho
corresponden,
se
declare
PROBADA,
la
excepción,
apartándose,
del
conocimiento
de
la
misma
y
sea
con
expresa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sanción
de
costas
en
contra
de
la
Reconvencionista,
extremo
este
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna,
por
el
suscrito
juzgador
público,
por
lo
demás,
los
demandantes;
en
los
mismos
memoriales
hechos
alusión
"CONTESTAN
NEGANDO",
enfáticamente
todos
y
cada
uno
de
los
argumentos
señalados
en
la
precitada
demanda
reconvencional,
misma
que
dicen
ser,
el
fruto
del
imaginario
discernimiento
que
maneja
en
la
demanda
reconvencional,
que
hace
del
ilegal
interés
de
seguir
usando
sin
ninguna
autorización
el
predio
"El
Vergel",
de
la
cual
todos
los
demandantes
son
copropietarios.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
que
se
observa
mediante
Auto
expreso
cursante
a
fojas
107
de
obrados,
de
fecha
14
de
febrero
del
año
en
curso.
Sin
embargo
del
acta
de
fojas
108,
se
advierte
que
la
mencionada
audiencia
no
se
llevo
adelante,
volviéndose
a
fijar
nuevamente
para
el
día
5
dé
marzo
de
2012,
a
horas
10:00
(diez
de
la
mañana),
tal
cual
se
verifica
del
Auto
saliente
de
fojas
111
de
obrados.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
asistencia
de
los
demandantes
señores:
Margarita
Sandoval
Loayza
representado
por
Efraín
Duran
Sandoval
e
Ylce
Sandoval
Chacón,
Asistidos
de
sus
Abogados
el
Lic.
José
Luís
Flores
y
Orlando
Baptista.
El
abogado
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
Apoderado
de:
José,
Rogelio,
Juan
y
Maribel
todos
Sandoval
Chacón,
se
advirtió
igualmente
la
presencia
de
los
demandados:
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
asistidos
dé
su
abogado.
Lic.
Cliver
Villalba
Aguirre,
continuando,
con
el
actuado
jurisdiccional
en
cabal
aplicación
de
lo
establecido
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
82
de
la
ley
1715
del
18
de
octubre
de
1996
con
relación
al
numeral
3)
del
Art,
102
del
Código
Adjetivo
Civil.
Acto
seguido
y
en
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES,
extremos
estos
que
están
claramente
identificadas
en
el
acta
de
fojas
124
a
137.
Además,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
ocasión
en
la
que,
los
demandantes,
por
intermedio
de
sus
abogados
se
ratificaron
in
extenso
en
los
términos
de
su
demanda.
Igualmente
los
demandados,
atravez
de
su
abogado,
señalan
que
no
hay
nuevos
hechos
y
que
se
ratifican
en
los
memoriales
de
contestación
y
las
reconvenciones
planteadas.
Acto
seguido,
se
corre
traslado
a
los
demandantes,
con
la
excepción
de
Impersoneria
en
los
apoderados,
planteada
por
los
demandados
e
igual
forma,
se
corre
en
traslado,
a
la
demandada,
con
la
excepción
de
incompetencia,
planteada
por
los
demandantes.
Seguidamente,
el
Sr.
Juez
antes
de
resolver
las
excepciones,
en
vista
de
que
las
partes
no
advirtieron
ni
hicieron
mención
a
la
nulidad
de
obrados
y
bajo
los
principios
de
especialidad,
trascendencia
y
convalidación
el
Sr.
Juez
ordena
la
prosecución
del
proceso
y
la
reanudación
de
la
presente
audiencia.
Posteriormente
se
procedió
a
resolver
las
excepciones
planteadas
por
ambas
partes,
vale
decir
de,
Impersoneria
en
los
apoderados,
opuesta
por
los
demandados:
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón
y
la
excepción
de
Incompetencia,
opuesta
por
los
demandantes,
Efraín
Duran
Sandoval
y
Otros,
en
contra
la
co
demandada
Reconvéncionista,
Yoselin
Herrera
Chacón,
lógicamente
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
de
rigor,
habiéndose
declarado,
IMPROBADA
la
excepción
de
impersoneria
en
los
apoderados
y
PROBADA
la
excepción
de
incompetencia.
Seguidamente,
habiéndose
instado
a
conciliación
por
parte
del
juzgador
a
los
sujetos
procesales
respecto
a
los
hechos
controvertidos,
luego
de
varios
intentos,
no
existiendo
visos
de
solución
conciliatoria,
entre
las
partes
se
prosiguió
con
la
audiencia.
Consecutivamente,
mediante
auto
de
fs.
128
vuelta
se
establece
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
que
fueron
observadas
y
posteriormente
adecuados
conforme
se
advierte
en
fs.
129,
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional,
y
conforme
a
ley
se
admitió
expresamente
como
pruebas
de
cargo,
la
Documental,
Declaración
Testifical,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Confesión
Provocada
e
Inspección
Judicial,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
a
fs.
22
a
24
vta.
en
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas,
conforme
el
principio
de
Defensa,
establecido
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
se
admitió
igualmente
la
prueba
de
descargo
ofrecida
por
los
demandados,
mediante
memorial
expreso,
cursante
de
fs..
71
a
73
vta.
de
obrados.
Debido
a
ía
avanzada
hora
se
señala
nuevo
día
y
hora
de
audiencia,
con
el
objeto
de
continuar
con
la
recepción
de
las
pruebas
testificales
de
cargó,
descargo,
Confesiones
Provocadas
pendientes.
Reinstalada
la
Audiencia
tal
cual
se
advierte
de
fs.
131,
se
prosigue
con
la
recepción
de
las
pruebas,
confesión
provocada
y
testificales.
CONSIDERANDO:
Que
a
fojas
138
a
139
vta.
de
obrados,
la
demandada
y
Reconvencionista,
YOSELIN
HERRERA
CHACON,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
contra
el
Auto
definitivo
de
fecha
05
de
marzo
de
2012,
en
los
términos
referidos
a
los
argumentos
del
mencionado
recurso,
extremo
este
que
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna
por
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
26/2012,
CASA
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
del
05
de
marzo
de
2012,
de
Excepción
de
Incompetencia
interpuesto
por
los
actores
correspondiendo,
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa
conocer
la
Acción
de
Petición
de
Herencia
del
Predio
El
Vergel,
incoada
por
la
demandada
Reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
conjuntamente
con
la
acción
principal
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda.
Que
en
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
26/2012,
con
respecto
a
la
Demanda
Reconvencíonal
de
Reconocimiento
Judicial
como
Copropietaria
por
Sucesión
Hereditaria,
incoada
por
Yoselin
Herrera
Chacón,
mediante
Auto
N°
10/2012
de
fecha
13
de
agosto
de
2012,
se
señala
Audiencia,
a
los
fines
previstos
por
el
Art.
83
en
sus
diferentes
numerales,
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
con
relación
a
la
demanda
principal
de
desocupación
de
Casa
de
Hacienda
a
los
efectos
de
llevar
adelante,
la
Inspección
Judicial
y
la
Pericial,
concordante
con
lo
dispuesto
en
la
última
parte
del
Acta
de
fecha
06
de
marzo,
cursante
a
fs.
137
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
detallado
de
todo
lo
obrado
en
AUDIENCIA
PUBLICA,
de
fojas
216
a
220
y
de
224
a
226
de
obrados,
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
La
asistencia
de
la
demandante
a
la
vez
Reconvencionada
Ylce
Sandoval
Chacón,
asistido
de
su
abogado
Dr.
José
Luís
Hinojosa,
ausentes
los
co
demandantes,
Juan
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón,
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Margarita
Sandoval
Loayza,
Sabelio
Chacón
Heredia,
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Loayza,
sin
embargo,
estuvo
presente
la
demanda
Reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
asistido
de
su
abogado,
Dr.
Rubén
Villalba
Aguirre,
ausente
el
co
demandado
Antenor
Barja
Padilla.
Acto
seguido
y
en
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
del
S.N.R.A,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES,
extremos
estos
que
están
claramente
identificadas
en
el
Acta
de
fojas.
216
a
220
y
de
224
a
226
-
primerá
actividad,
a
fojas
216
vta,
las
partes
se
ratifican,
íntegramente,
en
la
demanda
Reconvencional
planteada
y
la
contestación
a
la
misma,
con
la
aclaración
de
algunos
extremos,
en
la
segunda
actividad,
a
fojas
216
vta.
y
217,
la
excepción
planteada
en
contra
la
demanda
Reconverlcional
ya
ha
merecido
el
tratamiento
correspondiente,
por
lo
que
ya
no
incumbe
referirse,
en
la
tercera
actividad,
a
fojas
217,
al
no
existir
excepción
pendiente
a
resolver,
tampoco
corresponde
resolución
alguna,
además
la
suscrita
pregunto
a
las
partes,
si
hubiesen
advertido
algunas
observaciones
negativas
que
puedan
motivar
la
nulidad
en
el
proceso,
al
no
existir
ninguna
observación,
quedo
saneado
el
presente
proceso,
en
la
cuarta
actividad,
a
fojas
217,
se
insto
a
las
partes
a
conciliación,
no
existiendo
visos
de
solución
alguna,
se
prosiguió
con
la
audiencia,
en
la
quinta
actividad,
mediante
Auto
de
fojas
217
y
vuelta,
se
establece
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
con
observación
en
una,
la
misma
que
fue
confirmada
por
lo
que
se
mantuvo
firme
e
incolme,
finalmente
conforme
a
ley
se
admite
expresamente
como
pruebas
de
cargo,
la
Documental,
Testificales,
Confesión
Provocada,
Inspección
Judicial
y
Pericial,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
Reconvencionaj,
que
cursa
a
fojas.
77
a
80
en
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
principio
de
defensa,
establecido
en
el
Art.
76
de
Ley
1715
del
S.N.R.A.,
no
se
admite
ni
se
rechaza
prueba
de
descargo
por
no
haber
sido
ofrecida,
por
los
demandantes
a
la
vez
Reconvencionados,
tal
cual
se
advierte
en
los
memoriales
de
respuesta
de
fojas
90
a
91
vta.
de
94
a
96
y
101
a
103
de
obrado
CON
S
I
D
É
R
A
N
D
O:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
examen
de
las
referidas
pruebas
aportadas,
admitidas
y
producidas
por
las
partes
en
el
desarrollo
del
proceso,
de
conformidad
con
el
Art.
379
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
el
Art.
1286
del
Código
Civil
y
la
sana
crítica
se
tiene.
CONFESIÓN
PROBOCADA:
Conforme
determina
el
art.
404
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
cumple
con
la
apertura
de
sobres,
con
relación
a
la
Confesión
Judicial,
provocada
por
ios
actores,
el
señor
juez
advierte
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
ley,
al
no
estar
firmado
por
los
que
llamaron
a
confesión
provocada
ni
de
sus
respectivos
abogados,
corrido
en
traslado,
el
mismo
fue
rechazado.
Por
lo
que
el
Sr.
Juez,
a
efectos
de
evitar
nulidades,
desestima
la
producción
de
la
presente
prueba
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
por
ley.
Tal
cual
se
advierte
a
fojas
123
de
obrados.
Posteriormente,
se
recibe
la
Confesión
Judicial
Provocada
a
los
demandantes
por
parte
de
la
demandada
y
Reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
en
estricto
cumplimiento
del
Art.
403
del
Código
Adjetivo
Civil,
los
demandantes,
Ylce
Sandoval
Chacón,
José
Francisco
Romero
Ossio
este
ultimo
como
apoderado
de
los
señores:
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón;
Efraín
Duran
Sandoval
como
apoderado
de
la
Sra.
Margarita
Sandoval
Loayza,
a
tiempo
de
prestar
su
confesión
de
fojas
131
a
133,
con
respecto
a
lo
deferido
por
los
señores,
Ylce
Sandoval
Chacón,
Efraín
Duran
Sandoval,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón
nada
existe
por
considerar
de
una
manera
relevante,
al
ser
estos
argumentos
vertidos
en
calidad
de
corroborativos
de
los
esgrimidos
en
el
memorial
de
demanda
de
fojas
22
a
24
vta.
Y
contestación
a
las
demandas
reconvencionales
de
fojas
90
a
91
de
94
a
96
y
101
a
103
de
obrados.
Sin
embargo
el
señor
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
a
nombre
de
José
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
el
deferido,
al
confesar
afirmativamente,
los
extremos
denunciados
en
el
memorial
de
contestación
y
reconvención
por
Yoselin
Herrera
Chacón,
sin
duda
debe
merecer
los
efectos
legales
conferidos
por
los
Art.
397,
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
relación
al
Art.
1321
del
Código
Civil
que
en
lo
principal
afirman
la
autorización
a
su
hermana
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla,
para
que
ingresen
a
trabajar
al
predio
El
Vergel,
pero
que
era
por
un
plazo
de
un
año,
establecido
después
retirarse,
y
si
continuaba
tendrían
que
pedir
autorización
de
los
otros
copropietarios.
PRUEVA
TESTIFICAL
DE
CARGO:
Con
relación
a
la
prueba
testifical
de
cargo
de
fojas
133
vta.
a
135,
se
aprecia
las
declaraciones
de:
Rodolfo
Araricibia
Urquizo,
Fermín
Padilla
Daza,
Candelaria
Moreno
Molina,
Yanet
Salazar
Palaquera
y
Eleuteria
Cuba
Vargas,
los
mismos
que
al
ser
uniformes,
contestes
en
hechos
y
lugares
merecen
valoración
a
tenor
del
Art.1330
del
Código
Civil,
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
que
a
la
muerte
de
los
señores
Hilarión
Sandoval,
Mariano
Durán
Juan
Durán
y
Sabelio
Chacón,
que
eran
padres
y
esposos
de
los
ahora
demandantes,
Margarita
Sandoval
Loayza;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
Juan
Sandoval
Chacón;
Maribel
Sandoval
Chacón
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán,
quedan
las
esposas
e
hijos,
como
propietarios
de
la
propiedad
intitulada
"El
Vergel"
comprensión
del
cantón
Villa
Vaca
Guzmán,
Provincia
Luz
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Que
igualmente
y
siempre
del
análisis
de
la
prueba
testifical
de
cargo
se
ha
podido
establecer
que
los
demandados,
evidentemente
OCUPAN,
actualmente
la
casa
de
hacienda
y
sus
terrenos
adyacentes,
ignorándose
a
que
titulo
ostentan
dicho
inmueble
PRUEBA
TETIFICAL
DE
DESCARGO:
Con
respecto
a
la
demanda
Reconvencional
de
pago
de
mejoras,
Introducidas
capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
en
el
Predio,
planteada
´por
el
demandado,
ANTENOR
BARJA
PADILLA
en
cuanto
a
las
declaraciones
de
los
dos
testigos
de
descargo
de
fojas
136
a
137,
Omar
Ibarra
herrera
y
Juan
Rua
Cuellar,
a
su
turno,
en
forma
a
uniforme
y
conteste
en
tiempo
y
lugares,
aclaran
que
los
demandados
ocupan
la
casa
de
hacienda
y
desde
que
ingresaron
han
ancho
chaco,
empezando
del
mismo
corral
de
vacas,
chanchos
y
que
se
ve
la
prosperidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
respecto
a
la
testificales
a
las
testificales
de
los
testigos
de
Juan
Rúa
Cuellar
y
Omar
IBARRA
HERRERA
con
relación
a
la
demanda
reconvencional
planteada
por
la
damnada;
Yoselin
Herrera
Chacón,
sostienen
las
testificales
de
fojas
218
a
219
vlta.
Las
mismas
al
ser
uniformes
contestes
en
hechos
y
lugares,
merecen
fe
probatorio
a
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil,
llevándonos
a
la
firme
convicción
de
que
la
Sra.
Martina
Chacón
compro
el
predio
el
vergel
con
su
primer
esposo
Hilarión
Sandoval,
que
a
la
muerte
del
mismo
la
Sra.
Martina
Chacón
vivió
y
trabajo
el
predio
El
Vergel
con
su
segundo
esposo
Domingo
herrera
(padre
de
Yoselin
Herrera
Chacón),
que
posteriormente
la
misma
señora
vale
decir
Martina
Chacón
vendió
26
hectáreas
DE
TIERRA
CON
COLECTIVO
DE
800
HECTAREAS
aproximadamente,
terreno
que
es
parte
de
la
propiedad
El
Vergel,
denominado
el
Lacayotal,
transferencia
que
la
realizo
mediante
una
Minuta
con
antecedente
nominal
en
Titulo
Ejecutorial,
realizada
al
señor
Omar
Ibarra
Herrera
(Afirmación
sustentada
por
su
mismo
testigo
de
descargo),
lo
que
significa
que
la
difunta
señora,
se
podría
decir
habría
transferido
su
alícuota
parte
que
le
correspondía
en
vida.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO:
1.-
Se
desestiman
los
testimonios
de
poderes
de
fojas
1
a
9
por
no
ser
claros
ni
concretos,
asimismo
por
haber
sido
sustituido
por
otros.
También
se
excluyen
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
de
fojas
10
a
12
vlta.,
por
no
estar
estos
últimos
conforme
al
aArt.
1538
del
Código
Civil.
2.-
Las
tres
actas
de
reuniones
de
fojas
13
a
18
vlta.
El
informe
y
la
Certificación
de
fojas
116
y
11,
n
tienen
viabilidad
de
análisis
por
cuanto
no
se
investiga
la
comisión
de
un
delito
penal.
3.-
Comprobante
de
cargo
de
fojas
19
y
de
Información
Rápida
de
Derechos
Reales
de
fojas
20
corrobora
los
datos
signados
en
el
Titulo
Ejecutorial.
Valorada
conforme
al
art.
1523
del
Código
Civil.
4.-
Por
los
Testimonios
de
Poderes
Números
324,
326,
327
y
237,
cursantes
de
fojas
48
a
53y
de
fojas
97
a
98
vlta.,
respectivamente,
de
acuerdo
a
los
datos
contenidos
en
los
mismos
se
da
el
valor
estipulado
por
el
art.
1309
del
Código
Civil.
5.-
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-045625,
mereciendo
ser
considerado
este
documento
original
conforme
se
evidencia
a
juzgar
del
análisis
de
las
literales
cursantes
a
fojas
54
y
55
con
el
valor
legal
que
le
otorga
el
art.
1296
y
1538
del
Código
Civil,
acreditándose
contundentemente
que
los
demandantes,
indubitablemente
son
propietarios
de
la
pequeña
propiedad
instituida
"El
Vergel"
cpn
una
superficie
total
de
OCHENTA
Y
NUEVE
HECTAREAS
Y
MIL
SETECIENTOS
OCHENTA
Y
CINCO
METROS
CUADRADOS
,
(89.1785
hectáreas),
parte
integrante
del
cantón
Villa
vaca
Guzmán
provincia
Luis
calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
adquirido
a
Título
de
Adjudicación
con
Titulo
Ejecutorial
inscrito
en
derechos
reales
de
esta
jurisdicción
con
matricula
N°
1101010000150
Bajo
el
Asiento
"A-1"
de
17
de
marzo
del
2009.
6.-
De
fojas
56
a
66
vlta.
Cursa
fotocopias
simples
de
planos
catastrales
y
Folio
Real
de
fojas
99
a
100Auto
Supremo:
10/2009
por
lo
que
la
Juzgadora
dispone
se
desestime
de
las
mismas,
por
ser
simples
fotocopias
sin
legalizar,
careciendo
de
algunos
de
los
requisitos
legales
conforme
a
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
1311
del
Código
Civil.
7.-
De
fojas
114
a
115
cursa
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
Conciliatoria,
suscrita
ante
el
fiscal
de
Materia
de
Muyupampa,
se
evidencia
la
Autorización
de
dos
de
los
co
demandantes;
Juan
y
José
Sandoval
Chacón,
para
que
ingrese
a
trabajar
al
predio
El
Vergel
a
la
demandada
Yoselin
Herrera
Chacón,
TEXTUAL,
"solo
por
una
gestión
agrícola
y
destinada
exclusivamente
para
la
agricultura",
teniendo
el
valor
legal
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Código
Civil.
8.-
Se
prescinde
la
prueba
la
documentales
de
fs.
118
por
no
estar
adecuado
al
art.
399
II),
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
9.-
Por
la
prueba
de
fojas
120,
se
demuestra
que
los
demandantes
si
evidentemente
realizaron
mejoras
en
el
predio
El
Vergel
prueba
valorada
de
acuerdo
al
art.
190
y
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO:
1.-
Por
el
certificado
de
nacimiento
de
fojas
36
y
el
certificado
de
defunción
de
fojas
37,
correspondiente
a
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Martina
Chacón
Herrera,
respectivamente
se
evidencia
los
siguientes
hechos:
a).-
Que
Yoselin
Herrera
Chacón,
que
nació
en
fecha
16
de
noviembre
de
1985.
b).-
A
la
fecha
tiene
27
años,
2
meses
y
1
día.
c).-
Siendo
sus
padres
a:
Domingo
Herrera
Fernández
y
Martina
Chacón
Heredia
d).-
Que
al
año
2001,
que
llevo
adelante,
"
el
saneamiento,
tenia
,16
años.
e).-
Que
al
año
2003,
la
señora
Yoselin
Herrera
Chacón;
cumplió
su
mayoría
de
edad
vale
decir
sus
18
años
tal
cual
prescribe
el
Art.
4
del
Código
Civil.
,
Asimismo,
por
el
Certificado
de
Defunción,
de
fs.
37,
perteneciente
a
Martina
Chacón
Heredia,
se
verifica:
a).-ÉI
fallecin1iento
de
Martina
Chacón
Heredia,
en
fecha
11de
agosto
de
1997en
esta
Localidad
de
Muyupámpa.
b).-Qué
a
la
fecha,
son
15
años
que
paso
desdeel
dia
dé
su
deceso.
Pruebas
que
corroboran,
su
Acción
de
plantear
la
demanda
Reconvencional
de
Reconocimiento
Judicial
como
,Copropietaria
por
Sucesión
Hereditaria,
de
parte
de
La
señora
Yoselih
Herrera
Chacón,
no
ha
prescrito,
plazo
que
empieza
~"
correr
a
partir
del
año
2003,
en
aplicación
del
principio
de
"favoris
debilis",
por
expresa
disposición
de
los
Arts.
136,1502~
6),
'del
Código
Civil
concordantes
con
el
Art.
266del
Código
de
familia,
en
cumplimiento
estricto
a
la
(SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
N°
0773/2011..R
Sucre
20
de
mayo
de
2011).
Pruebas
valoradas
conforme
al
Art.
1296
de
Código
Civil
2.-Por
la
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
Conciliatoria
,
suscritaante
ante
el
'Fiscal
de
Materia
de
Muyuparnpa,
se
evidencia
la
Autorización
de
dos
de
los
co
demandantes;
Juan,
y
José
Sandoval.
Chacón,
para
que
ingresen
a
trabajar
al
predio
el
Vergel,
la
demandante
Yoselin
herrera
Ante
el
Fiscal
de
Materia
de
Muyupampa,
se
evidencia
la
autorización
de
dos
de
los
codemandantes;
Juan
y
José
Sandoval
Chacón,
para
que
ingresen
a
trabajar
al
predio
El
Vergel,
la
demandada
Yoselin
herrera
Chacón,
TEXTUAL,
"solo
por
una
gestión
agrícola
destinada
exclusivamente
a
la
agricultura,
teniendo
el
valor
legal
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Código
Civil
3.-
Dé
fojas
197a
208,cursan
fotocopias
debidamente
legalizadas,
de
una
,
demanda
anterior
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por;
Juan
-
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón
e
Ylce
Sandoval
Chacon
en
contra
de
Yoselin
Herrera
Chac6n
y
Antenor
Barja
Padilla,
habiéndose
dictado
sentencia
improbada,
documental
de
la
que
se,
advierte
que
los
demandados
vienen
trabajando
la
propiedad
objeto
de
la
litis.,
Documental
valorada
conforme
lo
dispuesto
por
el
Art.,
1311
del
Código
Civil.
4.-
Se
desestima
las
documentales'
de
fojas
209
a
210,
por
no
aportar
mayores
elementos
de
convicción
con
respecto
al
proceso
que
se
está
tratando
5.-
E
muestrario
fotográfico,
propuesto
y
admitido
conforme
a
ley,
en
cumplimiento
de
,lo
establecido
en
el
Art.1312
del
Código
Civil,
previo
cotejo
y
conformidad
de
las
imágenes
fotográficas,
con
relación
a
la
Casa
de
Hacienda
del
predio
El
Vergel,
acreditando
similitud
con
la,
estructura
,percibiéndose
el
descuido
de
dicha
Propiedad
INSPECCION
JUDICIAL:
Propuesta
a
la
vez
como
prueba
cargo
y
de
Descargo
como
prueba
cargo
y
de
Descargo;
admitida
conforme
a
ley,
efectuada
en,
el
lugar
del
Iitigi
(Propiedad
rústica
El
vergel),
conforme
se
aprecia
de,1
acta
cursante
a
fojas
,224
y225,
actuado
jurisdiccional,
que
ha
permitido
ala
juzgadora
pública
acreditar
mayores,
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso,
al
ser
confirmatorios
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
lo
estipulado
en
los
Arts.
427
y
siguientes
del,
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art11334
del
Código
Civil,
Verificándose
de
esta
manera,
que
la
Propiedad
EI
Vergel,
se
encuentra
dentro
del
Cantón,
Villa
Vaca
Guzmán,
Provincia
Luis.
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Constituidos
en
el
indicado
predio,
se
pudo
verificar,
la
existencia
de
una
,casa
de
hacienda,
conformada
por
un
corredor
y
seis
ambientes
en
estado
ruinoso,
insalubre
e
inhabitable,
ocupada
actualmente
por
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja
Padilla
evidenciándose
la
existencia
de
un
corral
grande
y
un
chiquero
para
terneros,
con
una
cantidad
considerable
de
ganado,
con
las
marcas
AS
(Antenor
Sarja)
y
YH
(Yoselin
Herrera),acreditando
la
existencia
de
'
4
parcelas
de
terreno,
con
pasto
y
grama
sembrados
de
manera
dispersa,
a
unos
200
metros
aproximadamente,
se
encuentra
una
cabaña
de
chanchos
con
seis,
divisiones,
piso
de
cemento
y
techo
de
calamina,
4
divisiones
de
4x4m
y
2
divisiones
de
2x2m,
encontrándose
en
su
interior,
60
chanchos
cabañeros,
aproximadamente,
finalmente
se
pasa
a
verificar,
el
ultimo
canchón,
hallándose
en
su
interior
rastros
de
haber
sido
sembrado
maíz,
por
el'
suelo
plantación
de
yuca,
caña
quemada,
pasto
mara
alfa,
el
cerco
de
este
canchón,
se
verifica
que
es
antiguo,
teniendo
la
firme
convicción
de
qué
los
demandados,
Yoselin
Herrera
Chacón
y
Antenor
Barja,
continúan
trabajando.
una
fracción
dé
4
Hectáreas
aproximadamente
del
predio
El
Vergel,
incumpliendo
.el
Auto
de
fecha
15
de
noviembre
de
2011
,en
el
que
se
dispuso;
Otrosí
3°:
Se
ordena
la
paralización
,,de
todos
los
trabajos,
ejecutados
y
la
prohibición
de
innovar
hasta
el
,momento
a
partir
de
la
fecha
mientras
concluya
el
proceso.
En
la
Agricultura
en
pequeña
escala,
predominantemente
con
actividad
Ganadera
y
Pecuaria,,
criando
cierta
cantidad
de
ganado
vacuno
y
Además
de
ocupar
igualmente
la
casa
de
hacienda
10
que
significa
que
en
las
demás
fracciones'
de
dicha
propiedad
continúan
trabajando
los
co-propietarios
.ahora
demandantes,
en
sus
respectivas
partes,
que
'les
corresponden,
en
razón
de
que
la
superficie
total
de
la
propiedad
es
de
89
hectáreas
Y
1785
metros
cuadrados.
,
PRUEBA
PERICIAL.-
Del
Dictamen
Pericial
dé
fs.
230
a
232,
presentado
de
'manera
incompleta,
se
advierte
la
predominante
actividad
ganadera
y
pecuaria
la"
poca
o
casi
nada
práctica
de
la
agricultura,
como
por
ejemplo:
la
construcción
de
la
cabaña
de
chanchos,
construcción
de
nuevos
alambrados
y
siembra,
de
pastizales,
construcción
de
jardín
y
de
una
gruta,
refacciones
o
mantenimiento
de
cerco,
alambrado,
construcción
de
letrina,
colocado,
de
ducha
y
lavandería,
efectuada
par
los
demandados
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón
"
Para
corroborar
el
Dictamen
Pericial,
se
nos
hace
imprescindible
conceptualizar
los
"'significados
y
alcances
de
la
Agricultura,
Ganadería
Pecuaria.
.,
,
AGRICULTURA.-
Etimológicamente
y
en
sentido
estricto
de
la
voz,
Agricultura
es
'''la
labranza
y
cultivo
de
la
tierra,
es
el
arte
de
cultivar
la
tierra".
Engloba
en
sentido
amplio
él
marco
de
actividades
necesarias
para
el
cultivo
de
aquellas
plantas
útiles
al
hombre,
(Diccionario
Jurídico
Espasa
siglo
XXI,
Pág.
118)
GANADERIA.-
Conjunto
de
"ganado
(v.)
de
animales
mansos
y
útiles
para
el
hombre.
(Diccionario
Enciclopédico
De
Derecho
Usual,
Revisado;
Actualizado,
y
Ampliado
por
Guillermo
Cabanellas
De
Las
Cuevas
N°
4
Pág.
196).
PECUARIA.-
Voz
lat.
Ganadera,
profesión
de
pastor
y
de
cuantos
cuidan
del
Ganado.
"pecuaria"
pero
ya
en
uso
pluralizado,
exclusivo
significa
los
ganados,
además
cierto
impuesto
sobre
ellos.
(Diccionario
Enciclopédico
De
Derecho
Usual,
,
Revisado,
Actualizado,
y
Ampliado
por
Guillermo
Cabanellas
De
Las
Cuevas
"N°
6
'"
Pág.
196).
HECHOS
PROBADOS
CON
RESPECTO
A
LA
DEMADA
PRINCIPAL:
Por
las
pruebas
Documentales,
Testificales,
Inspección
Judicial
y
Pericial
del
terreno
en
cuestión,
determina
como,
hechos
probados,
que
los'
del11andantes;
Margarita
Sandoval
Loayza,
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia,
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón,
,Juan
Sandoval
Chac6n,
Maribel
Sandoval
Chacón
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán,
todo'
este
tiempo
estuvieron
,en
posesión.
,de
,gran
parte,
del
predio
denominado
El
Vergel,
donde
actualmente
cumplen
con
la
~unción
social,
demostrando
las
mejoras
introducidas
en
dicho
predio,
asimismo
cumplieron
con
el
requisito
primordial
de
acreditar
El
DERECHO
PROPIETARIO,
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
por
parte
de
los
actores,
extremos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ciertamente
fueron
demostrados
por
los
demandantes,
cumpliendo
d
esta
manera
con
lo
establecido
en
el
núm.
1)
del
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
vale
decir
la
denominada
CARGA
DE
LA
PRUEBA,quienes
como
se
tiene
dicho
acreditaron
los
extremos
de
su
demanda
de
forma
cabal.
Que
a
las
efectos
del
análisis
de
la
demanda
de
"Desocupación
de
CASA
de
Hacienda",
este
tipo
de
procesos
judiciales
agrario,
se
hace
menester
e
ineludible
referirnos
al
parágrafo
I)
del
Art.
105
del
Cod.
Civ.
Que
a
la
letra
dice:(CONCEPTO
GENERAL)
I)
LA
PROPIEDAD
ES
UN
PODER
JURIDICO
QIUE
PERMITE
usar,
goza
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
limites
y
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico".
El
precepto
legal
antes
referido
se
encuentra
estrictamente
relacionado
con
el
inc.
I
del
art.
56
y
del
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
estado
Plurinacional
en
términos
referidos
a
la
protección
legal
de
la
propiedad
privada
legítimamente
constituida
conforme
se
ha
operado
en
el
caso
de
autos
con
TITULO
EJECUTORIAL
proveniente
de
la
sustentación
de
un
trámite
técnico
jurídico
y
administrativo
por
ante
autoridades
competentes
del
Instituto
Nacional
de
reforma
Agraria.
Se
hace
igualmente
de
trascendental
importancia
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
art.
23
de
la
LEY
3545
de
MODIFICACIONES
A
LA
LEY
1715
DE
RECONOCIMIENTO
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
específicamente
a
la
modificación
del
núm.
8)
parágrafo
I)
del
art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
permite
conocer
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agraria
sobre
"Acciones
Reales
Personales
y
Mixtas
derivadas
de
l
apropiada,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
ala
justicia
agraria
dentro
el
marco
de
un
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
que
la
parte
demandada
tenga
un
legitimo
derecho
a
la
defensa
conforme
se
ha
probado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
demandantes
como
para
los
demandados,
desarrollándose
las
actividade4s
procesales
en
cumplimiento
de
lo
mencionado
en
el
art.
83
de
la
ley
1715.
Consideramos
igualmente
de
sumo
interés
recordar
que
los
derechos
fundamentales
al
que
tiene
acceso
toda
persona,
protegido
por
el
art.
56
inc.
I)
de
la
Constitución
Política
del
estado
Plurinacional
en
estricta
concordancia
con
convenios
de
orden
internacional
como
es
el
DERECHO
A
LA
PROPIEDAD
debe
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva.
A
lo
expuesto
anteriormente
se
suma
una
serie
de
preceptos
de
oren
Constitucional
como
es
el
parágrafo
I)
del
Art.
56
cuyo
texto
legal
dice:
"toda
persona
que
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social"
(Conc.
Arts.
57,
130-I,
393,
394,396).
Por
su
parte
el
art.
3
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
en
su
parágrafo
I9
dice:
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes".
Con
relación
a
la
presente
demanda,
debemos
hacer
mención
la
jurisprudencia
existente
en
materia
agraria,
como
.el
Auto
Nacional
AgrarioS2a
N°
11/2008
de
3
de
marzo
de
2008;
Por
lo
determinado
expresamente
en
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
Inferior
hubiese
incurrido
en
error
de,
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas'
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de,
justicia
en
la
valoración
de
Ia
prueba
como
elemento
fundamental
para
Hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
HECHOS
PROBADOS:
Con
respecto
a
la
demanda
Reconvencional
de
Pago
por
las
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
en
el
predio,
el
demandado
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Racol1vencionista,
Antenor
Barja
Padilla,
ha
través
de
las
pruebas
Documentales,
Confesión
Judicial,
Testificales,
Inspección
Judicial
y
Pericia,
ha
.demostrado:
Estar
en
el
predio
EI
Vergel,
por
autorización
.expresa
de
dos
de
los
codemandados
que
son:
José
y
Juan
Sandoval
chacón,
las
mejoras
introducidas
en
parte
del
predio
objeto
de
la
litis.
Sin
embargo
realizando
un
análisis
y
confrontación
de
dicho
Informe
Pericial
con
el
Acta
de
Audiencia
Conciliatoria,suscrita
ante
el
Fiscal
de
Materia
de
Muyupampa
tomando
en
cuenta
los
conceptos
y
alcances
de
la
agricultura,
ganadería
y
pecuaria
se
advierte
la
Autorización
de
dos
de
los
co
demandantes;
Juan
y
José
Sandoval
Chacón
solo
a
Yoselin
Herrera
Chacón,
para
que
ingrese
a
trabajar
al
predio
El
Vergel,
TEXTUAL,
"solo
por
una
gestión
agrícola,
destinada
exclusivamente
para
la
agricultura".
Pese
ala
existencia
de
un
acuerdo
específico,
los
demandados
realizaron
trabajosa
diestra
y
siniestra,
estando
los
mismos
al
margen
del
documento
firmado,
contraviniendo
de
esa
manera
el
objeto
principal
del
compromiso,
pese
a
estar
estipulado
en
forma:
clara
y
diáfana.
Por
lo,
expuesto
y
según
lo
dispone
el
Art.
223
del
Código
Civil,
concordante
con
los
Arts.
97
y
706
gel
mismo
cuerpo
legal,
se
le
reconoce
al
demandado,
solo
por
las
inversiones
realizadas
en
la:
compra
de
los
rnaterialés,
para
la
construcción
de
'la
Cabaña,
alambrados,
siembra
de
pasto
y
construcción
de
los
servicios
básicos"
valor
que
será
cuantificado
tomando
en
cuenta
el
Informe
Pericial,
en
razón
de
que
los
trabajos
realizados
en
la
administración,
fueron,
ejecutados
contra
la
voluntad
de
los
demás
copropietarios
y
otros
por
considerarse
superfluos,
como
el
pequeño
jardín,
la
gruta
y
el
huertito
chiquito
realizando
provisionalmente
en
el
patio
de
la
casa
de
Hacienda,
Además
que
las
trabajos
y
mejoras
realizadas,
.
fueron
directamente
a
beneficiar
exclusivamente
sus
necesidades
de
los
demandados,
advirtiéndose
de
esa
manera
la
mala
fe
con
la
quq
actuaron
los
demandados.
Que
a
los
efectos
del
análisis
de
la
demanda
de
"pago
por
las
mejoras
introducidas,
Capital
invertido
y
mano
d
obra
Empleada",
este
tipo
de
procesos
judiciales
agrario,
se
hace
menester
indudable
referirnos
a
la
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
el
proceso
de
pago
por
la
mejoras
introducidas
Capital
Invertido
y
mano
de
Obra
empleada,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3445
de
Modificaciones
a
la
L.
N°
1715
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
reforma
Agraria,
que
en
su
núm.
8
parágrafo
1
expresa
textualmente
"...Conocer
otras
acciones
reales,
personales,
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria..."
en
el
caso
presente,
se
refiere
al
Pago
de
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
Mano
de
Obra
Empleada
dentro
de
la
parcela
denominada
el
Vergel
,
ubicada
en
provincia
Luis
calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
de
propiedad
de
los
demandantes
a
la
vez
reconvenidos.
Al
respecto
debemos
mencionar
la
jurisprudencia
existente
en
materia
agraria,
como
el
Auto
Nacional
Agrario
S1
N°
24/208de
20
de
mayo
del
2008.
Por
lo
demás
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
de
su
procedimiento
de
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
solo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalando
el
núm.
3)
del
art.
253
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
siendo
el
prudente
Arbitrio
y
la
sana
critica
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
precedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma
HECHOS
NO
PROBADOS:
Con
respecto
a
la
demanda
reconvencional
de
Reconocimiento
Judicial
como
copropietaria
por
sucesión
Hereditaria,
la
demandada
y
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
no
ha
demostrado,
con
prueba
alguna,
uno
de
los
puntos
de
probanza,
siendo
el
presupuesto
indispensable
para
la
prosecución
del
proceso
que
ahora
nos
ocupa
,
como
es
el
derecho
propietario
a
nombre
de
su
difunta
madre,
con
respecto
al
predio
El
Vergel,
vale
decir
antes
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
que
se
efectuó
el
año
2001mas
al
contrario,
conforme
se
advierte
de
las
testificales
cursantes
a
fs.
218
y
219,
su
mismo
testigo
declaró
haber
comprado
de
la
señora
Martina
Chacón
madre
de
la
reconvencionista;
26
hectáreas
de
terreno
con
colectivo
de
800
hectáreas
aproximadamente
,
terreno
que
es
parte
de
la
propiedad
El
Vergel
denominado
el
Lacayotal,
transferencia
que
se
la
realizo
mediante
una
minuta
con
antecedente
dominal
con
titulo
ejecutorial,
venta
realizada
al
señor
Omar
Ibarra
herrera.
(Aseveración
sustentada
por
su
propio
testigo
e
cargo),
lo
que
significa
que
la
difunta
señora,
habría
transferido
en
vida
su
alícuota
parte
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
le
correspondía
como
esposa
del
señor
Hilarión
Sandoval.
En
definitiva,
en
caso
de
Autos,
la
demandada
y
reconvencionista,
Yoselin
herrera
Chacón
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
l
aprueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
como
es
su
obligación
en
estricta
observancia
del
Art.
375
inciso
1),
del
Código
de
procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1283del
código
Civil.
Toda
vez
que
los
requisitos
para
la
procedencia
de
a
cualquier
acción
son
naturalmente
concurrentes
y
a
falta
de
uno
de
ellos,
hace
desde
luego
inviable,
en
concreto
improcedente
la
acción.
Que
a
los
efectos
del
l
análisis
de
la
demanda
de
"Reconocimiento
Judicial
como
copropietaria
por
Sucesión
hereditaria",
este
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
a
la
jurisdicción
y
competencia
instituida
a
los
Jueces
Agroambientales
conforme
a
Ley,
está
entre
otras
el
de
conocer
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
posesión
y
actividad
agraria,
conforme
señalan
los
numerales
5)
y
8)
dela
art.
38
de
la
Ley
N°
3545
en
el
caso
presente
(Corroborado
mediante
Auto
nacional
Agroambiental
S
1
N|
26/2012
cursante
a
fs.
177
de
obrados).
Por
disposición
expresa
de
los
arts.
1286
del
Código
civil
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
solo
pueden
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
de
derecho
señalado
en
el
núm.
3)
del
art.
253
del
Código
de
procedimiento
Civil,
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
al
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
P
O
R
T
A
N
T
O:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Luis
calvo
con
asiento
judicial
en
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa),
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
a
nombre
del
estrado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
DE
"DESOCUAPCION
DE
CASA
DE
HACIENDA"INCOADA
POR
LOS
EÑORES
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval;
Ylce
Sandoval
Chacón;
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado,
por
Javier
Duran
Sandoval;
José
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
chacon,
Juan
Sandoval
Chacón
y
Maribel
Sandoval
Chacón,
representada
por
JORGE
Francisco
romero
Ossio
y
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
vda.
De
Duran
en
contra
de
Antenor
Barja
padilla
y
Yoselin
herrera
Chacón.
Con
relación
a
la
Casa
de
Hacienda
del
predio
rustico
intitulado
EL
VERGEL
comprensión
del
cantón"Sapirangui"
provincia
Luis
calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
disponiendo
que
a
TERCERO
DIA
de
ejecutoriada
la
presente
Resolución
judicial
los
demandados
devuelvan
las
habitaciones
de
la
"CASA
DE
HACIENDA"
y
los
terrenos
adyacentes,
inmueble
ilegalmente
detentado
al
ser
propiedad
de
los
demandantes
bajo
apercibimiento
legal.
Asimismo
se
declara
probada
en
aprte
la
demanda
reconvencional
de
pago
por
las
Mejoras
Introducidas,
Capital
Invertido
y
mano
de
Obra
Empleada
en
el
predio
planteada
por
el
señor
Antenor
Barja
padilla,
deliberando
la
clase
de
trabajo
efectuado
por
el
demandado,
en
parte
del
predio
el
Vergel
de
propiedad
de
los
demandantes,
valorando
el
informe
pericial
del
perito
nombrado
de
oficio
y
el
análisis,
confrontación
de
dicho
informe
Pericial
con
el
Acta
de
Audiencia
Conciliatoria,
suscrita
ente
el
Fiscal
de
Materia
de
Muyupampa,
la
autorización
estipulada
de
los
dos
codemandados
y
alcances
conceptuales
de
agricultura,
ganadería
y
Pecuaria.
En
cuanto
a
precios
se
refiere,
en
tal
virtud
con
la
facultad
concedida
y
habiéndose
consolidado
el
objeto
de
la
prueba
por
consiguiente
los
demandantes
a
su
vez
reconvenidos,
deberán
cancelara
el
monto
de
dinero
en
la
cantidad
de
(DIECIOCHO
MIL
CIENTO
SESENTA
Y
CINCO00/100
BOLIVIANOS)
(Bs.
18.165).-
suma
que
debe
hacerse
efectiva
en
forma
previa
la
desocupación
de
la
casa
de
Hacienda.
Y
se
declara
IMPROBADA
LA
DEMANDA
Reconvencional
de
Reconocimiento
Judicial
como
copropietaria
por
Sucesión
hereditaria.
Sean
sin
costas
por
mandato
del
Art.
198
parágrafo
III
del
Código
de
procedimiento
civil.
Esta
sentencia
que
deberá
ser
registrada
donde
corresponda
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Código
de
procedimiento
Civil
vigente
desde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
28
de
febrero
de
1997,
Código
Civil
(Decreto
Ley
N°
12760
e
6
e
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
N°
3545
DEMODIFICAION
A
LA
LEY
1715
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
DE
28
DE
NOVIEMBRE
DE2008,
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
10
de
febrero
del
2010
(SETENCIA
CONSTITUCIONAL
N°
0773
/2011-r
Sucre
20
de
mayo
de
2011),
Auto
nacional
Agrario
S2
N°
11/2008
de
3
de
marzo
del
2008
y
Auto
Nacional
Agrario
S1
N°
24/2008
de
20
d
mayo
del
208,
Auto
nacional
agroambiental
S1
N°
26/2012cursant
a
fas.
177
de
obrados
y
otras
disposiciones
conexas.
Es
leída
y
pronunciad
en
audiencia
pública
en
la
localidad
de
Villa
Vaca
Guzmán
(Muyupampa),
a
horas
nueve
en
punto
de
la
mañana)
y
siguientes
del
día
viernes
dieciocho
de
enero
del
año
dos
mil
trece,
firmando
en
constancia
la
suscrita
Juez
y
la
oficial
de
diligencias
en
S/L
que
Certifica.-
procédase
a
la
Notificación
de
la
partes.-
Regístrese
--~.~-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
39
/2013
Expediente:
Nº
445/2013
Proceso:
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
Demandantes:
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval,
Ylce
Sandoval
Chacón,
por
sí
y
en
representación
de
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado
por
Javier
Durán
Sandoval,
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
De
Durán
y
José
Sandoval
Chacón.
Demandados:
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Muyupampa
Fecha:
Sucre,
13
de
junio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
320
a
323
vta.
y
325
a
328,
interpuestos
contra
la
Sentencia
N°
01/2013
de
18
de
enero
de
2013
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Muyupampa
cursante
de
fs.
305
a
315
de
obrados,
dentro
del
proceso
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
seguido
por
Margarita
Sandoval
Loayza,
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval,
Ylce
Sandoval
Chacón,
por
sí
y
en
representación
de
Maribel
Sandoval
Chacón,
Rogelio
Sandoval
Chacón
y
Juan
Sandoval
Chacón,
Sabelio
Chacón
Heredia,
representado
por
Javier
Durán
Sandoval,
Sabina
Zaida
Rodríguez
Sandoval
Vda.
de
Durán
y
José
Sandoval
Chacón
contra
Antenor
Barja
Padilla
y
Yoselin
Herrera
Chacón,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
codemandado,
Antenor
Barja
Padilla,
por
memorial
de
fs.
320
a
325
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
menciona
que
en
la
sentencia
se
ha
omitido
exponer
razones
fácticas
y
jurídicas
que
sustentan
la
decisión
de
la
Juez
para
considerar
parcialmente
el
informe
pericial,
no
señaló
cuales
son
las
reglas
de
la
sana
crítica
que
conforme
a
su
conocimiento
sobre
el
objeto
de
la
pericia
hace
inaplicable
el
dictamen
pericial,
lo
que
convierte
a
la
sentencia
en
arbitraria.
Añade
que
también
es
contradictoria
entre
su
parte
considerativa
y
resolutiva
al
desestimar
su
pago
en
el
valor
real
establecido
en
el
informe
pericial,
señalando
en
forma
subjetiva
que
las
mismas
tienen
apenas
un
costo
de
Bs.
18.165.-
.
Agrega
que
no
existe
motivación
ni
fundamentación
razonable
con
relación
a
la
aplicación
de
la
sana
crítica
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
pericial
e
inspección
judicial
a
la
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurre
la
juzgadora
para
justificar
la
decisión
del
pago
irrisorio
dispuesto
en
la
sentencia
y
tampoco
ha
expuesto
los
fundamentos
legales
que
le
permitan
reconocer
como
derecho
al
pago
únicamente
una
parte
de
los
costos
del
material
empleado
en
la
implantación
de
la
infraestructura
agropecuaria
en
el
predio,
que
si
bien
la
norma
contenida
en
los
arts.
1333
del
Cód.
Civ.
y
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
faculta
al
juez
apartarse
de
la
conclusión
del
informe
pericial,
pero
tiene
la
obligación
procesal
de
exponer
sus
fundamentos
de
su
propia
conclusión
científica,
sin
ese
requisito
la
resolución
suprime
directamente
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
faceta
de
motivación
y
fundamentación.
Menciona
que
la
audiencia
del
juicio
oral
se
llevó
a
cabo
fuera
del
plazo
judicial
y
no
se
ha
instalado
la
audiencia
para
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
conforme
se
ha
ordenado
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
55/2012
al
no
constar
en
el
expediente
acta
de
audiencia
pública.
Finalmente
señala
que
los
defectos
de
forma
de
la
sentencia
recurrida
violentan
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
se
anule
obrados
ordenando
se
reparen
los
errores
procesales
en
que
se
ha
incurrido.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
existe
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
inspección
y
pericial
respecto
a
las
inversiones
realizadas
en
el
predio
verificadas
en
la
inspección
y
establecidas
en
su
valor
por
el
perito,
con
el
valor
legal
contenido
en
los
arts.
130,
1333
del
Cód.
Civ.,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
la
juez
no
considera
y
en
forma
arbitraria
dispone
pago
parcial
de
las
mejoras
introducidas
sin
ningún
sustento
legal.
Asimismo,
indica
que
la
juez
sostiene
que
las
inversiones
fueron
introducidas
violentando
el
acta
suscrita
ante
el
Fiscal
de
Materia
de
Muyupampa,
que
no
fue
firmada
por
su
persona,
por
lo
que
no
le
genera
responsabilidades
conforme
mandan
los
arts.
450,
453,
519
y
945
del
Cód.
Civ.
y
que
de
una
valoración
correcta
debió
considerar
la
existencia
de
autorización
legal
para
el
ingreso
al
predio
"El
Vergel"
descartando
la
existencia
de
mala
fe
en
la
implantación
de
infraestructura
agropecuaria
reconociendo
el
pago
total
de
la
misma
en
el
monto
establecido
en
el
informe
pericial
y
al
haber
concluido
el
pago
en
apenas
Bs.
18.000
ha
lesionado
su
derecho
reconocido
en
los
arts.
56
de
la
C.P.E.,
105
y
129
del
Cód.
Civ.
Agrega
que
existe
errónea
aplicación
de
la
ley
sustantiva
al
haberse
utilizado
en
la
sentencia
los
arts.
97,
223
y
706
del
Cód.
Civ.,
siendo
que
la
norma
aplicable
a
la
indemnización
por
mejoras
introducidas
al
predio
es
el
art.
129
del
Cód.
Civ.,
puesto
que
los
demandados
en
la
demanda
reconvencional
no
han
solicitado
el
retiro
de
las
mejoras,
lo
que
da
a
entender
que
los
propietarios
del
predio
están
de
acuerdo
con
retenerlas
en
su
beneficio,
por
lo
que
en
sentencia
se
ha
omitido
realizar
una
interpretación
sistemática
de
los
arts.
8,
9,
15.V,
56,
115
y
180
de
la
C.P.E.;
76
de
la
L.
N°
1715;
3.o
y
157
del
D.S.
N°
29215;
129.III,
105.I
del
Cód.
Civ.
y
397,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
la
irracionalidad
de
desocupar
la
propiedad
en
el
plazo
de
3
días.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que
por
su
lado,
la
codemandada,
Yoselin
Herrera
Chacón,
por
memorial
de
fs.
325
a
328,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
en
la
sentencia
no
existe
motivación
ni
fundamentación
razonable
con
relación
a
los
criterios
para
la
aplicación
de
la
sana
crítica
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
confesión
judicial
a
la
que
recurre
la
juzgadora
para
justificar
su
decisión
de
encubrir
la
apropiación
indebida
de
sus
medios
hermanos
de
la
herencia
dejada
por
su
madre.
Agrega
que
el
primer
punto
de
probanza,
como
fue
redactado,
no
corresponde
a
los
hechos
expuestos
en
la
demanda
reconvencional,
motivo
por
el
cual
se
declara
improbada
su
demanda
al
señalar
que
no
se
ha
demostrado
documentalmente
el
derecho
propietario
de
su
madre
en
vida
sobre
el
predio
"El
Vergel",
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
instaurado
con
la
finalidad
de
regularizar
el
derecho
propietario
frente
a
la
realidad
nacional
de
que
la
mayoría
de
los
predios
no
tenían
documentación
conforme
a
derecho.
Menciona
que
no
se
ha
instalado
la
audiencia
para
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
conforme
se
ha
ordenado
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
55/2012
al
no
constar
en
el
expediente
acta
de
instalación
de
audiencia
pública;
además,
menciona
la
recurrente,
que
la
primera
sentencia
fue
anulada
por
falta
de
valoración
legal
y
esta
segunda
sentencia
objeto
del
recurso
es
una
copia
fiel
de
la
anterior
con
la
única
añadidura
de
la
subjetiva
y
arbitraria
conclusión
de
la
Juez
en
sentido
de
que
los
derechos
y
acciones
sobre
el
predio
"El
Vergel"
que
correspondían
a
su
madre,
fueron
vendidas.
Finalmente
señala
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
defectos
de
forma
de
la
sentencia
recurrida
violentan
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
se
anule
obrados
ordenando
se
reparen
los
errores
procesales
en
que
se
ha
incurrido.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
en
la
sentencia
recurrida
existe
errónea
aplicación
de
la
ley
sustantiva
al
hacer
referencia
a
los
arts.
105
del
Cód.
Civ.
y
56
de
la
C.P.E.,
puesto
que
en
ninguna
parte
del
proceso
ha
pretendido
desconocer
el
derecho
propietario
de
los
demandados,
sino
que
se
le
reconozca
su
derecho
sobre
aquella
herencia,
estando
sustentada
su
demanda
reconvencional
en
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
norma
que
ha
sido
ignorada
y
ni
siquiera
citada
en
la
sentencia
recurrida.
Agrega,
bajo
el
título
de
violación
de
ley
sustantiva
y
citando
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763:
310
del
D.S.
N°
29215;
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715;
1083,
1084,
1105,
1108
del
Cód.
Civ.;
101,
11,
113
del
Código
de
Familia;
397
de
la
C.P.E.;
2
y
3
de
la
L.
N°
1715;
164
del
D.S.
N°
29215,
que
la
acción
de
petición
de
herencia
reconocida
en
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.
faculta
al
heredero
pedir
que
se
le
entregue
la
herencia
y
para
ello
simplemente
debe
acreditar
su
condición
de
heredera
que
se
encuentra
bajo
dominio
de
los
demandados.
Menciona
que
existe
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
que
tiene
el
valor
legal
contenido
en
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
la
juez
en
forma
arbitraria
ignora
en
la
sentencia
siendo
que
la
misma
es
idónea
para
acreditar
el
derecho
propietario
y
posesorio
ejercido
por
su
madre
en
el
predio
"El
Vergel",
cuando
en
la
valoración
correcta
debió
concluir
teniendo
por
acreditado
el
derecho
propietario
rural
y
la
posesión
legal
ejercida
hasta
el
año
de
1997
y
en
desconocimiento
de
la
realidad
agraria
nacional
le
exige
acreditar
documentalmente
el
derecho
propietario
rural
antes
del
proceso
de
saneamiento
descartando
la
prueba
testifical,
cuando
debía
realizar
la
exposición
legal
y
motivada
de
los
hechos
que
disminuyen
la
credibilidad
de
los
testigos,
extremo
que
no
ha
ocurrido,
lesionando
el
derecho
a
la
propiedad
privada
reconocido
en
el
art.
56
de
la
C.P.E.
y
arts.
105
y
1456
del
Cód.
Civ.,
a
más
de
haberse
omitido
realizar
una
interpretación
sistemática
de
los
arts.
8,
9,
15.V,
56,
115,
180
y
395.I
in
fine
de
la
C.P.E.;
76
de
la
L.
N°
1715;
309
del
D.S.
N°
29215;
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715;
105.I,
1083,
1084m,
1105,
1456
del
Cód.
Civ.;
101,
11,
113
del
Código
de
Familia
y
397.
II
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ;
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
dichos
recursos,
por
memoriales
de
fs.
343
y
346
responden
los
codemandantes
Ylce
Sandoval
Chacón
y
Margarita
Sandoval
Loayza,
esta
última
representada
por
Efraín
Durán
Sandoval,
manifestando
que
debido
al
mal
planteamiento
de
la
reconvención
por
parte
de
Yoselín
Herrera
Chacón,
se
estableció
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
el
resultado
al
que
se
arribó
fue
en
base
a
una
tasa
legal
objetiva.
Agrega
que
más
allá
de
haber
ingresado
al
predio
con
la
autorización
eventual
de
sus
hermanos
José
y
Juan
Sandoval
Chacón,
no
se
le
autorizó
implementar
mejoras,
por
lo
que
solicitan
se
confirme
la
resolución
en
base
a
lo
objetado
sin
pago
de
mejoras.
Que,
asimismo,
se
llevaron
a
cabo
audiencias
de
fundamentación
oral
solicitada
por
ambas
partes,
cuyas
actas
cursan
de
fs.
379
a
381,
382
a
384
y
400
a
402
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
lo
expuesto
por
los
recurrentes
en
sus
recursos
de
casación
en
la
forma,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
La
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
al
ser
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
orden
público
su
observancia
es
de
estricto
e
inexcusable
cumplimiento,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
que
por
su
trascendencia
e
importancia,
su
emisión
está
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley
para
su
validez
legal,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
y
requisitos
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
y
demás
elementos
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
código
adjetivo
civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
contendrá
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
al
haberse
deducido
en
el
presente
proceso
acción
reconvencional
por
el
codemandado,
Antenor
Barja
Padilla,
por
"pago
de
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada";
y
por
la
codemandada,
Yoselin
Herrera
Chacón,
de
"petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
copropietaria",
dichas
acciones,
al
tener
la
misma
particularidad
y
efecto
que
la
demanda
principal
que
se
tramitan
juntamente
con
ésta,
la
sentencia
debe
contemplar,
respecto
de
estas
acciones,
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
de
la
misma
manera
como
se
efectúa
para
la
demanda
principal;
extremo
que
no
se
observa
en
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
01/2013
de
18
de
enero
de
2013
cursante
de
fs.
305
a
315,
al
no
contar
la
misma,
con
relación
a
las
mencionadas
reconvenciones,
el
debido
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
de
manera
clara,
precisa
y
objetiva,
apartándose
de
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
determina
que
la
misma
sea
ineficaz.
En
efecto,
con
relación
a
la
reconvención
por
"pago
de
mejoras
introducidas,
capital
invertido
y
mano
de
obra
empleada",
la
sentencia
declara
"probada
en
parte",
sin
contener
la
misma
en
la
parte
considerativa
el
análisis
pormenorizado
y
fundamentado
respecto
de
que
"parte",
de
la
mencionada
demanda
reconvencional,
se
declara
probada,
tomando
en
cuenta
que
la
misma
está
referida
a
tres
aspectos
claramente
identificados
señalados
precedentemente,
lo
cual
causa
confusión
por
la
imprecisión
advertida
en
la
resolución
de
la
mencionada
reconvención.
Asimismo,
no
contempla
debidamente
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
clara,
precisa,
objetiva
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
impidiendo
de
este
modo
que
las
partes
y
en
su
caso,
el
Tribunal
de
Casación,
conozcan
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
valoró
la
juez
de
instancia
para
resolver
en
uno
u
otro
sentido
la
mencionada
acción
reconvencional,
siendo
que
dicha
labor
es
inherente
y
privativa
a
su
función
jurisdiccional,
por
ende,
necesaria
e
imprescindible;
tal
como
se
observa
respecto
de
la
prueba
pericial,
al
no
contener
la
sentencia
la
correspondiente
valoración
y
análisis
fundamentado
de
las
razones
que
llevó
a
la
juez
a
apartarse
del
dictamen
pericial,
que
si
bien
no
está
obligada
a
seguir
las
conclusiones
del
perito,
pero
sí
tiene
el
deber
de
fundar
sus
propias
conclusiones
si
es
que
se
aparta
de
dicha
información
especializada,
conforme
señala
el
art.
1333
del
Cód.
Civ.,
lo
cual
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
limitándose
la
juez
de
instancia
a
fijar
el
monto
que
debe
resarcir
la
parte
demandante,
en
cantidad
distinta
a
lo
dictaminado
por
el
perito,
sin
fundar
técnica
y
jurídicamente
sus
conclusiones
para
prescindir
de
lo
dictaminado
por
el
nombrado
perito,
más
aun
cuando
el
mismo
está
referido
a
aspectos
de
orden
técnico
enumerativo
y
evaluativo
de
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
"El
Vergel",
lo
que
conlleva
la
falta
de
motivación
y
fundamentación,
que
como
principios,
rigen
en
la
emisión
de
la
sentencia
cuya
observancia
es
de
orden
público.
De
otro
lado,
respecto
a
la
reconvención
de
"Petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
copropietaria",
en
la
sentencia
recurrida
se
menciona
acción
distinta
a
la
demandada
al
consignar
la
misma
como
"Reconocimiento
Judicial
como
Copropietaria
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sucesión
Hereditaria",
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
taxativamente
dispone
que
la
sentencia
deberá
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
"manera
en
que
hubieren
sido
demandadas",
lo
que
origina
confusión
por
la
imprecisión
en
que
incurre
la
juez
de
instancia
con
relación
a
la
acción
reconvencional
interpuesta,
determinando
con
ello
su
ineficacia.
Asimismo,
se
advierte
que
la
juez
a
quo,
en
la
sentencia
recurrida,
no
efectúa,
respecto
de
la
referida
demanda
reconvencional
de
Petición
de
herencia
y
consiguiente
reconocimiento
como
copropietaria,
la
debida
motivación
y
fundamentación
relacionando
la
misma
con
los
medios
probatorios
producidos
por
las
partes
con
la
respectiva
valoración
y
análisis
fundamentada
de
la
prueba,
incurriendo
incluso
en
incongruencia
al
señalar
por
un
lado
que
no
se
demostró
derecho
propietario
a
nombre
de
la
madre
de
la
reconvencionista
Yoselin
Herrera
Chacón,
e
incompresiblemente,
por
otro
lado
menciona
que
aquella
habría
transferido
en
vida
su
alícuota
parte
que
le
correspondía,
lo
que
origina
contradicción
e
imprecisión
debido
precisamente
a
la
falta
de
análisis
y
valoración
fundamentada
de
la
prueba;
a
más
de
ello,
al
estar
sustentada
la
referida
acción
reconvencional
en
la
norma
sustantiva
prevista
por
el
art.
1456
del
Cód.
Civ.,
constituye
labor
fundamental
de
la
juez
de
instancia
determinar
en
la
sentencia
con
precisión
y
objetividad,
el
hecho
o
los
hechos
demandados
al
tipo
jurídico,
operación
que
la
doctrina
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
labor
que
no
fue
observada
debidamente
por
la
juez
de
instancia,
quién
ni
siquiera
hace
mención
en
la
sentencia
de
dicha
norma
sustantiva
y
menos
aún
motiva
y
fundamenta,
incumpliendo
los
principios
que
rige
la
emisión
de
las
sentencias.
2)
De
otro
lado,
es
menester
señalar
que
no
constituye
vicio
de
nulidad
lo
impugnado
por
ambos
recurrentes
respecto
de
que
la
audiencia
del
juicio
oral
se
ha
instalado
fuera
del
plazo
judicial
y
que
no
se
ha
instalado
la
audiencia
para
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
conforme
se
ha
ordenado
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
55/2012
al
no
constar
en
el
expediente
acta
de
instalación
de
audiencia
pública,
al
carecer
la
misma
de
veracidad
y
fundamento
legal,
toda
vez
que
el
proceso
se
ha
desarrollado
dentro
del
marco
legal
previsto
para
el
proceso
oral
agrario
llevándose
a
cabo
la
audiencia
como
esencia
de
la
oralidad,
habiéndose
además
instalado
la
audiencia
a
objeto
de
dar
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
55/2012,
tal
cual
se
refleja
del
acta
de
fs.
304
de
obrados,
no
existiendo
por
tal
razón
legal
valedera
y
sustentable
para
anular
obrados
por
dicho
motivo
como
solicitan
los
recurrentes.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
estar
ajustada
la
referida
Sentencia
N°
01/2013
de
18
de
enero
de
2013
de
fs.
305
a
315
de
obrados,
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ante
el
incumplimiento
de
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
señalado
código
adjetivo
civil
que
impone
que
la
parte
considerativa
contenga
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
a
fin
de
resolver
el
litigio
congruentemente,
con
decisión
clara,
positiva
y
precisa,
atentando
de
este
modo
contra
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
la
misma
está
viciada
de
nulidad
por
la
transgresión
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra;
consecuentemente,
al
evidenciarse
la
vulneración
descrita
precedentemente
que
hace
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
norma
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina
sin
pronunciarse
sobre
el
fondo,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
sentencia
de
fs.
305
a
315
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Muyupampa,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto,
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Muyupampa
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022