TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.7
/2011
Expediente:
Nº
3/2010
Proceso:
Nulidad
de
venta
y
consiguiente
entrega
de
terreno
y
cancelación
de
Registro
Dominial
Demandante:
Sergia
Gareca
Jerez
Vda.
de
Choque
Demandados:
Segundino
Montoya
Castro
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
3
de
noviembre
de
2011
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
La
demanda
de
fs.
39
a
43,
contestación
y
excepciones
de
fs.
103
a
105,
y
de
fs.
115
a
115
vta.
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver:
CONSIDERANDO
I.ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I
Que
de
fs.
39
a
43
se
apersona
Sergia
Gareca
Jerez
Vda
Choque
y
demanda
nulidad
de
venta
y
consiguiente
entrega
de
terreno
y
cancelación
de
registro
dominial
bajo
el
siguiente
argumento:
a)
Que,
por
el
testimonio
registrado
en
Derechos
Reales
acredita
su
condición
de
heredera
legal
y
forzosa
de
los
bienes
acciones
y
derechos
dejados
por
su
extinto
esposo
Tomás
Choque
Vilca;
b)
Que
ha
tramitado
inventario
y
división
de
herencia
contra
las
coherederas
Hortensia
Choque
Miranda
y
Gabriela
Vanesa
Choque
Cuenca
proceso
que
culminó
con
resolución
judicial
que
asigna
como
parte
de
su
cuota
hereditaria
la
parcela
agrícola
de
6
Has
(seis
hectáreas)
ubicada
en
Candado
Grande.
c)
Que,
el
14
de
septiembre
de
2009,
dentro
del
referido
proceso
de
partición
de
bienes,
Segundino
Montoya
Castro
y
Mercedes
Ruiz
de
Montoya
interponen
Tercería
de
Dominio
Excluyente
en
virtud
a
la
escritura
de
compraventa
registrada
en
Derechos
Reales
el
19
de
diciembre
de
2000
donde
la
parte
actora
toma
conocimiento
que
Hortensia
Choque
Miranda
habría
pretendido
transferir
la
totalidad
de
las
6
Has,
(seis
hectáreas)
empero
ante
el
registro
anterior
de
la
declaratoria
redujo
su
disposición
de
la
acción
y
derecho
que
le
correspondía;
d)
Que
la
venta
realizada
adolece
de
vicios
absolutos
que
afectan
su
validez
y
eficacia
en
razón
de
haberse
incurrido
en
flagrante
violación
de
las
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
incurriendo
en
las
causales
de
nulidad
previstas
en
el
articulo
549
-
2),
3)
y
4)
del
Código
Civil.
Concluye
solicitando,
que
en
sentencia
se
declare
la
nulidad
de
venta
impetrada,
se
disponga
la
entrega
de
terreno
agrícola,
la
cancelación
del
registro
dominial
y
se
condene
al
pago
de
costas
procesales.
II
.
De
fs.
103
a
105
y
de
fs.
115
a
115
vta.
Segundino
Montoya
Castro
y
Mercedes
Ruiz
de
Montoya
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
en
forma
negativa
plantean
excepción
de
falta
de
competencia
amparados
en
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
Nº3545
de
Reconducción
Comunitaria.
A
fs.
110
de
obrados
Hortensia
Choque
Miranda
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
en
forma
extemporánea,
plantea
incidente
de
nulidad
el
mismo
que
es
rechazado
de
fojas
120
vta.
a
121
mediante
resolución
motivada
que
además
declara
decaído
el
derecho
a
contestar
la
demanda.
III
.
Mediante
escrito
de
fojas
103
a
105
vta.
los
demandados
Segundino
Montoya
castro
y
mercedes
Ruiz
de
Montoya
interponen
acción
reconvencional
de
reivindicación
manifestando
que
desde
el
2000
se
encuentran
ejercitando
actos
de
dominio
sobre
el
inmueble
objeto
del
litigio
cumpliendo
con
la
función
social,
reconvención
que
es
rechazada
mediante
resolución
fundamentada
de
fojas
116
a
116
vta.
por
no
existir
conexitud
con
la
demanda
principal.
IV.
Establecida
la
relación
procesal,
una
vez
resuelta
la
excepción
de
falta
de
competencia,
demanda
de
evicción
y
saneamiento
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
ley
Nº.1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
cumplimiento
a
lo
ordenado
por
el
Auto
Nacional
Agrario
No
48/2011se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos.
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación
HECHOS
PROBADOS
1.El
derecho
propietario
de
Sergia
Gareca
Jerez
sobre
el
fundo
rústico
ubicado
en
Candado
Grande
en
una
extensión
superficial
de
6
has
(seis
hectáreas)
(ver
certificado
de
ventas
emitido
por
Derechos
Reales
a
fs.
2;
testimonio
de
la
Declaratoria
de
Herederos
de
fs.
3
a
6
vta.;
sentencia
saliente
de
fs.
19
a
27
pronunciada
por
el
Juzgado
de
Partido
de
Sentencia
1ero.
dentro
del
proceso
de
partición
de
bienes;
auto
definitivo
de
fs.
28
a
30)
2.Son
herederos
de
los
bienes,
acciones
y
derechos
dejados
al
fallecimiento
de
Tomas
Choque
Vilca,
Sergia
Gareca
Jerez,
Hortensia
Choque
Miranda
y
Gabriela
Vanesa
Choque
Cuenca
(ver
certificado
de
ventas
emitido
por
Derechos
Reales
a
fs.
2;
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
3
a
6
vta,
)
3.La
transferencia
a
título
de
compra
-
venta
realizada
por
Hortensia
Choque
Miranda
a
favor
de
Segundino
Montoya
Castro
y
Mercedes
Ruiz
de
Montoya
del
fundo
rústico
de
6
has
(seis
hectáreas)
ubicado
en
Candado
Grande;
(ver
certificado
de
ventas
a
fs.2,
testimonio
de
la
escritura
de
compraventa
de
fs.
13
a
17,
declaraciones
confesorias
de
los
demandados
de
fs.
277
vta.
a
278
y
278
vta.
a
279,)
4.
Existen
en
el
contrato
objeto
de
la
controversia
las
siguientes
causales
de
nulidad
:
a)Falta
de
objeto
del
contrato
por
no
encontrarse
el
mismo
determinado
o
determinable
ya
que
al
momento
de
la
venta
no
se
encontraba
definido
la
alícuota
parte
que
le
correspondía
a
la
vendedora
sobre
la
parcela
agraria
de
6
has.
(seis
hectáreas)
(ver
testimonio
de
la
Escritura
privada
de
venta
de
fs.
13
a
17,
fotocopia
legalizada
de
la
sentencia
de
fs.
19
a
27,
fotocopia
legalizada
del
auto
definitivo
de
fs.
28
a
30,).
b)La
vendedora
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
no
reviste
la
calidad
de
propietaria
del
100%
de
la
totalidad
del
inmueble
transferido,
y
solo
le
correspondía
la
acción
y
derecho
como
coheredera,
por
lo
tanto
al
no
ser
la
titular
del
derecho
carecía
del
poder
disposición
(ver
fotocopia
legalizada
de
la
sentencia
de
fs.
19
a
27
fotocopia
legalizada
del
auto
definitivo
de
fs.
28
a
30)
c)
La
mala
fe
de
la
vendedora
al
transferir
la
totalidad
del
inmueble
que
no
era
de
su
propiedad
plasmada
en
el
contrato
objeto
del
litigio
que
implica
que
la
causa
del
contrato
es
ilícita,
que
afecta
el
ordenamiento
jurídico;
ya
que
el
propósito
que
tuvo
para
consumarlo
era
excluir
este
bien
del
proceso
de
división
afectando
la
porción
hereditaria
de
las
otra
coherederas.
(ver
fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
de
fs.
19
a
27,
fotocopia
legalizada
del
auto
definitivo
de
fs.
28
a
30)
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS
No
se
tiene
demostrados
por
elemento
probatorio
alguno
los
siguientes
hechos:
1.
Que
el
contrato
de
compra
venta
de
19
de
diciembre
de
2000
suscrito
por
Segundino
Montoya
Castro
y
Mercedes
Ruiz
con
Hortencia
Choque
Miranda
tiene
un
objeto
determinado,
que
existe,
que
la
vendedora
es
la
titular
del
derecho
propietario
y
cumple
con
los
requisitos
señalados
por
ley.
2.Que
los
motivos
que
llevaron
a
celebrar
el
contrato
de
19
de
diciembre
de
2000
son
lícitos
y
que
no
son
contrarias
al
orden
público
ni
a
las
buenas
costumbres.
3.Que
no
existen
causas
de
nulidad
del
contrato
de
compra
venta
suscrita
entre
los
esposos
Montoya
Ruiz
con
Hortencia
Choque
Miranda.
4.Que
existe
error
esencial
sobre
el
objeto
del
contrato
por
haberse
transferido
la
totalidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
parcela
agraria
por
parte
de
Hortencia
Choque
Miranda
a
los
esposos
Montoya
Ruiz.
III.
VALORACION
PROBATORIA
La
transferencia
realizada
a
titulo
de
compra
venta
por
Hortencia
Choque
Miranda
a
Segundino
Montoya
Ruiz
y
Mercedes
Ruiz
de
Montoya
del
fundo
rustico
de
6
has.
(seis
hectáreas)
ubicado
en
Candado
Grande,
se
tiene
demostrada
por
la
escritura
privada
de
compra
venta
protocolizada
en
Derechos
Reales
de
19
de
diciembre
de
2000
adjuntada
de
fs.
13
a
17
escritura
que
es
valorada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
asigna
los
artículos
1287,1289,
1309,
1321
todos
del
Código
Civil
y
a
los
fines
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora.
Los
demandados
a
momento
de
su
declaración
confesoria,
reconocen
los
hechos
al
manifestar
que
adquirieron
y
les
fue
entregada
la
propiedad
agrícola
por
Hortensia
Choque
Miranda
en
la
extensión
de
6
has,
habiendo
pagado
el
precio
por
esa
superficie
y
que
la
escritura
que
consta
en
obrados
corresponde
a
la
original
que
tienen
en
su
poder;
declaraciones
que
son
apreciadas
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
el
articulo
404-I
y
surten
los
efectos
que
señala
el
artículo
409
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Las
declaraciones
de
Brígida
Lázaro
Siles
Vda
de
Altamirano
de
fs.
275
a
276,
Aquilino
Ortega
Aperti
(de
fs.
276
a
276
vta,;
Bertha
María
Rodríguez
Torrejón
de
fs.
277
a
277
vta
;
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
critica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
a
tiempo
y
lugar
con
relación
a
que
tienen
conocimiento
que
Segundino
Montoya
y
Mercedes
Ruiz
de
Montoya
han
adquirido
de
forma
correcta
la
propiedad
agraria
de
Hortencia
Choque
Miranda
a
quien
siempre
han
conocido
como
propietaria
de
la
parcela
agraria
ubicada
en
Candado
Grande.
Sin
embargo
la
prueba
testifical
no
hace
plena
prueba
sobre
los
hechos
objeto
del
juicio
dada
la
naturaleza
de
la
controversia
y
estas
declaraciones
se
refieren
a
hechos
conexos
que
no
desvirtúan
ni
demuestran
los
hechos
demandados.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES
Si
partimos
de
la
conceptualización
genérica
diremos
que
la
compra
venta
"es
el
contrato
que
tiene
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
la
cosa,
o
la
transferencia
de
otro
derecho
mediante
la
contraprestación
de
un
precio
(Lorenzzetti
Ricardo
Luis,
Tratado
de
los
contratos
Tomo
I,
segunda
edición
ampliada
y
actualizada
Rubinzal
-
Culzoni,Santa
Fe,
2004
pág.
196)
De
lo
dicho
anteriormente
debemos
concluir
entonces
que
la
finalidad
típica
del
a
venta
es
la
transmisión
dominial
que
implica
la
obligación
de
transmitir
el
dominio,
la
entrega
de
la
cosa
y
la
tradición
o
acto
jurídico
que
sirve
de
medio
para
adquirir
la
posesión
o
para
transmitir
el
dominio.
El
documento
de
fs.
13
a
7
constituye
un
acuerdo
de
voluntades
en
que
se
consiente
contraprestaciones
reciprocas
de
una
parte
de
una
parte
la
transferencia
que
realiza
Hortencia
Choque
Miranda
a
Segundino
Montoya
Castro
y
Mercedes
Ruiz
de
Montoya
y
de
la
otra
el
pago
de
un
precio
por
la
parcela
agraria
de
6
has.
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
articulo
292
debe
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
cuando
el
objeto
de
la
prestación
se
refiere
a
la
transferencia
de
un
derecho
o
a
la
constitución
de
un
derecho
real
cuatro
son
los
requisitos
que
se
debe
observar:
que
el
objeto
exista,
porque
si
la
cosa
desaparece
antes
del
perfeccionamiento
del
contrato,
este
es
nulo
por
falta
de
objeto,
debe
ser
determinado
o
determinable,
pues
las
partes
que
no
han
establecido
el
objeto
de
la
prestación
no
se
obligan
a
nada,
el
objeto
debe
estar
dentro
del
comercio
humano
por
razones
de
orden
publico
y
finalmente
la
persona
que
transmite
el
derecho
debe
se
titular,
esto
significa
que
la
parte
contratante
que
transfiere
el
derecho
debe
tener
el
poder
de
disposición
sobre
ese
derecho,
caso
contrario
la
venta
o
transferencia
seria
nula
por
venta
de
cosa
ajena.
En
el
concreto
en
examen
el
contrato
de
compra
venta
suscrito
el
19
de
diciembre
de
2000
que
transfiere
la
parcela
agraria
de
6
has.
(seis
hectáreas)
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
el
objeto
era
indeterminado
al
constituir
el
objeto
de
la
venta
un
bien
dentro
de
la
masa
hereditaria
y
merced
al
registro
de
la
declaratoria
de
Hortencia
Choque
Miranda
en
calidad
de
coheredera,
adquirió
solo
un
derecho
ideal
sobre
una
porción
también
ideal
dentro
de
ese
conjunto
mientras
el
acervo
hereditario
no
sea
partido
o
dividido
entre
las
coherederas,
siendo
el
objeto
de
la
transferencia
indeterminado
por
no
haberse
previamente
determinado
la
alícuota
de
la
vendedora
por
lo
que
convierte
al
objeto
de
la
compra
venta
en
jurídicamente
imposible
al
ser
además
indeterminable.
Otro
requisito
del
objeto
es
la
titularidad
del
derecho,
que
el
disponente
sea
el
titular
o
tenga
el
poder
de
disposición
sobre
el
derecho
que
se
transfiere,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
sub
lite
en
razón
de
que
la
coheredera
Hortensia
Choque
Miranda
no
era
la
titular
de
la
parcela
agraria
de
6
has.
(seis
hectáreas)
sino
de
una
acción
y
derecho.
Dentro
de
los
casos
de
nulidad
del
contrato
tenemos
el
error
esencial
que
se
encuentra
establecido
en
el
articulo
549
-4)
y
el
mismo
es
denominado
también
error
obstáculo
porque
impide
la
formación
del
consentimiento
o
concurso
de
voluntades,
debido
a
que
las
partes
no
están
de
acuerdo
sobre
la
naturaleza
del
contrato
o
sobre
la
identidad
del
objeto
de
tal
forma
que
hacen
manifestación
de
su
voluntad
pensando
que
celebran
contratos
diferentes,
o
bien
que
se
refieren
a
cosas
distintas,
lo
que
impide
que
se
forme
el
contrato,
son
dos
tipos
de
error
esencial,
el
primero
el
error
in
negotio,
el
segundo
error
incorpore,
en
cuanto
a
esta
causal
de
nulidad
invocada
por
la
demandante
no
concurren
los
presupuestos
nulitivos
que
dicha
disposición
exige
por
cuanto
de
lo
contenido
en
la
escritura
privada
de
compra
venta
no
resulta
ser
evidente
el
error
esencial
invocado,
y
lo
que
resulta
evidente
es
la
ilicitud
del
motivo
y
de
la
causa
que
llevó
a
las
partes
a
suscribir
el
contrato
objeto
de
la
pretensión.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuenta
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
está
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
el
acto.
La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
este
es
todo
bien
jurídico
protegido
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil.
El
derecho
protege
el
interés
como
expresión
de
libertad
contractual
mediante
la
noción
de
causa
fin,
porque
esta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
licita
no
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
manda
el
precepto
contenido
en
los
artículos
489-490
del
Código
Civil,
En
el
caso
presente
mediante
el
contrato
de
venta
contenido
en
la
Escritura
privada
protocolizada
por
Derechos
Reales
con
alto
grado
de
probabilidad
constituye
una
constante
de
mala
fe
de
Hortensia
Choque
Miranda
ya
que
los
documentos
adjuntados
de
partición
pone
en
evidencia
que
el
inmueble
objeto
de
la
litis
formaba
parte
del
acervo
hereditario
y
al
haberse
realizado
la
transferencia
sin
previa
partición
de
bienes
se
constata
que
la
causa
que
impulsó
a
celebrar
el
contrato
de
venta
por
parte
de
Hortensia
Choque
es
ilícita.
Frente
a
estas
circunstancias
fácticas
resulta
evidente
que
la
causa
del
contrato
es
contraria
al
ordenamiento
jurídico.
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
publico
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
A.-La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerarlo
como
no
formado,
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señala
Scaevola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
B.-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tengan
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
su
artículo
551.
C.-
La
normativa
del
artículo
546
del
código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Este
articulo
determina
que
la
nulidad
debe
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas,
deben
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causal
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
artículos
1281
y
1449
del
código
citado.
D.-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
con
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
decir
en
el
momento
de
su
celebración"
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalidada
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad:
1.-
la
imprescriptibilidad
2.-
La
insubsanabilidad
3.-
De
orden
público
Nuestra
legislación
en
el
artículo
549
del
Código
civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala"
1)
por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
3)
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
en
los
demás
casos
que
señala
la
ley.
Por
otra
parte
de
acuerdo
al
artículo
485
del
Código
Civil"
todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
licito
y
determinado
o
determinable"
el
objeto
no
puede
presumirse
pues
su
ausencia
lleva
a
la
inexistencia
del
contrato,
el
código
exige
que
el
objeto
del
acto
jurídico
deba
ser
física
y/o
jurídicamente
posible
y
determinable.
La
exigencia
de
la
posibilidad
física
o
jurídica,
para
la
validez
del
acto
jurídico,
implica
que
el
bien
esté
dentro
del
comercio
de
los
hombres.
Es
decir,
no
será
un
objeto
física
o
jurídicamente
posible
si
el
bien
estuviera
fuera
del
comercio
y
la
actividad
económica.
La
posibilidad
jurídica
está
referida
a
la
conformidad
de
la
relación
jurídica
con
el
ordenamiento
jurídico.
en
el
caso
sub
lite
el
objeto
no
ha
sido
previamente
determinado
en
la
alícuota
de
la
vendedora
como
lo
dispone
la
disposición
legal
citada
precedentemente,
requisito
esencial
para
la
validez
y
eficacia
del
contrato,
subsumiendo
con
esta
omisión
a
la
previsión
contenida
en
el
artículo
549-2)
del
cuerpo
de
leyes
citado,
que
sanciona
con
la
nulidad
absoluta
a
los
contratos
que
no
observan
los
requisitos
particulares
del
objeto;
dado
el
hecho
probado
de
que
la
finca
objeto
del
contrato
de
compra
venta
no
pertenecía
en
pleno
dominio
a
la
demandada
y
vendedora
Hortensia
Choque
Miranda
porque
no
se
puede
vender
el
bien
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
no
se
es
dueño,
en
consecuencia
es
nulo
el
acto
jurídico.
Otro
requisito
de
la
transferencia
o
constitución
un
derecho
real
es
el
que
transfiere
debe
ser
el
propietario;
el
disponente
tiene
que
ser
el
titular
o
tener
el
poder
de
disposición
sobre
el
derecho
que
se
transfiere,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos
en
razón
de
que
la
coheredera
Hortencia
Choque
Miranda
transfirió
algo
que
no
era
suyo
y
los
compradores
adquirieron
de
quien
no
era
propietaria
la
totalidad
del
bien
rustico
incurriendo
en
la
causal
de
nulidad
del
contrato
establecida
en
el
articulo
549
2)
Otra
de
las
nulidades
textuales
cumplidas
es
la
ilicitud
de
la
causa
por
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
causa
del
acto
impugnado
de
nulidad,
claramente
se
advierte
que
nace
de
la
mala
fe
de
demandada
Hortencia
Choque
Miranda
al
haber
transferido
la
parcela
agraria
a
los
esposos
Montoya
Ruiz
generando
así
la
ilicitud
la
causa
a
tiempo
de
la
formación
del
acto
jurídico
contenido
en
el
instrumento
de
19
de
diciembre
de
2000
inscribiéndose
así
en
la
causa
de
nulidad
que
establece
el
inciso
549-3)
del
código
sustantivo.
Demostrado
como
está
el
derecho
que
le
asiste
a
la
actora
de
demandar
la
nulidad
de
la
venta
del
bien
inmueble
agrario
por
haberse
incurrido
en
causales
de
nulidad
en
el
momento
de
su
celebración
que
tornan
nulo
el
acto
jurídico
realizado
entre
Hortensia
Choque
Miranda
y
los
esposos
Segundino
Montoya
Castro
y
Mercedes
Ruiz
de
Montoya.
II.CONCLUSIÓN
Por
lo
manifestado,
se
tiene
que
la
solicitud
presentada
se
encuadra
a
lo
establecido
por
el
inciso
2
y
3
del
Art.
549
del
tantas
veces
citado
Código
sustantivo;
correspondiendo
en
consecuencia
dar
aplicación
a
las
normas
mencionadas.
Apreciación
efectuada
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
y
397
inciso
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
La
actora
ha
cumplido
con
la
carga
que
les
impone
el
articulo
375
del
código
de
procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1283
de
su
correspondiente
sustantivo
a
diferencia
de
la
demandante
los
demandados
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
articulo
1283
parágrafo
II
del
código
Civil,
con
relación
al
artículo
375-2)
de
su
procedimiento.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
agraria
de
Bermejo
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
el
artículo
39
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
el
artículo
23
de
la
ley
3545
RESUELVE:
1.Declarar
PROBADA
la
demanda
de
fs.
39
a
43
interpuesta
por
Sergia
Gareca
Jerez
con
costas.
2.Declarar
la
Nulidad
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
protocolizada
por
Derechos
Reales
de
19
de
diciembre
de
2000
de
la
parcela
agraria
ubicada
en
Candado
Grande,
Provincia
Arce
del
Departamento
de
Tarija,
y
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
No.
1504
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
179
del
Quinto
Anotador
en
fecha
18
de
diciembre
de
2000.
3.Disponer
la
cancelación
del
registro
de
propiedad
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
Nº.
1504
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
179
del
Quinto
Anotador
en
fecha
18
de
diciembre
de
2000.
4.
Librar
Ejecutorial
una
vez
pasada
que
sea
en
autoridad
de
cosa
juzgada
la
presente
resolución.
5.Dejar
expedita,
a
la
parte
demandada,
la
vía
legal
correspondiente
para
que
ejercite
y
haga
valer
sus
derechos.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
mandato
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
01/12
Expediente
:
8-RCN-2012
Proceso
:
Nulidad
de
Venta
y
consiguiente
entrega
de
terreno
Demandante
:
Sergia
Gareca
Jerez
vda.
de
Choque
Demandado
:
Segundino
Montoya
Castro,
Mercedes
Ruiz
de
Montoya
y
Hortencia
Choque
Miranda
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Bermejo
Fecha
:
Sucre,
16
de
febrero
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
340
a
341
interpuesto
por
Hortencia
Choque
Miranda,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
venta
y
consiguiente
entrega
de
terreno
seguido
por
Sergia
Gareca
Jerez
vda.
de
Choque
contra
Segundino
Montoya
Castro,
Mercedes
Ruiz
de
Montoya
y
la
ahora
recurrente,
respuesta
de
fs.
349
a
350,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tramitado
el
proceso
de
nulidad
de
venta
y
consiguiente
entrega
de
terreno,
la
Juez
Agrario
de
Bermejo,
emitió
la
Sentencia
Nº
07/2011
de
3
de
noviembre
de
2011
de
fs.
280
a
284
vta.,
declarando
probada
la
demanda
de
nulidad
de
venta
y
consiguiente
entrega
de
terreno,
con
costas.
Contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
340
a
341
de
obrados,
Hortencia
Choque
Miranda,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
respecto
del
terreno
objeto
de
la
litis,
expresa
que
durante
la
tramitación
del
proceso
no
se
ha
valorado
adecuadamente
la
prueba
y
que
por
ende
la
sentencia
recurrida
es
una
resolución
que
le
causa
agravios,
por
lo
que
amparada
en
el
art.
87
de
la
L.
N|
1715,
arts.
257
y
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad.
Concluye
solicitando
sea
admitido
el
presente
recurso
y
se
proceda
a
la
revocatoria
del
proceso,
haciendo
notar
que
la
propiedad
objeto
de
la
litis
ha
sido
transferida
para
cancelar
las
deudas
que
dejó
de
su
difunto
padre.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
340
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
341,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
y
nulidad,
sin
hacer
diferencia
alguna
entre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
la
recurrente
efectúa
una
relación
de
hechos
de
los
antecedentes
del
derecho
que
le
asiste
respecto
del
terreno
objeto
de
la
litis,
no
explica
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestra
de
que
manera
la
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas,
luego
señala
que
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
solicitando
de
manera
incongruente
y
con
total
falta
de
técnica
jurídica
señala
"...
se
proceda
a
la
revocatoria
del
proceso
interpuesto
por
Sergia
Gareca
Jerez."
(las
negrillas
son
nuestras),
forma
de
resolución
que
no
se
encuentra
prevista
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
para
la
resolución
del
recurso
de
casación.
Asimismo,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
resolución
pronunciada;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores
o
vicios
en
el
trámite,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
arts.
4
parágrafo
I
inc.
2)
y
144
parágrafo
I
inc.
1)
de
la
L.
N°
025,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
340-341
interpuesto
por
Hortencia
Choque
Miranda,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022