TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Muyupampa,
28
de
noviembre
de
2011
VISTOS.-
En
vista
de
que
la
demandante
no
dio
cumplimiento
al
decreto
de
fs.32
y
vuelta
y
de
conformidad
al
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
presente
demanda
se
la
tiene
por
no
presentada,
disponiendo
el
archivo
de
obrados.
REGISTRESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
2
/2012
Expediente:
Nº
13-RCN-2012
Proceso:
Diligencia
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
Demandante:
Yoselin
Herrera
Chacón
Demandados:
Ylce
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón,
Efraín
Duran
Sandoval,
Javier
Duran
Sandoval,
Carola
Solís,
Cupertino
Solís
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Muyupampa
Fecha:
Sucre,
16
de
febrero
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
38
a
39,
interpuesto
por
Yoselin
Herrera
Chacón
contra
el
auto
definitivo
de
fs.
36
de
obrados
de
fecha
28
de
noviembre
de
2011,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Muyupampa,
Chuquisaca
dentro
del
proceso
de
Diligencia
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
seguido
por
Yoselin
Herrera
Chacón
contra:
Ylce
Sandoval
Chacón,
José
Sandoval
Chacón,
Efraín
Dúran
Sandoval,
Javier
Dúran
Sandoval,
Carola
Solís
Cupertino
Solís,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
presentado
el
proceso
Diligencia
Preparatoria
de
Inspección
Judicial,
el
Juez
Agrario
de
Muyupampa
Chuquisaca,
emitió
el
auto
definitivo
de
fecha
28
de
noviembre
de
2011
que
corre
a
fs.
36
de
obrados,
disponiendo
que,
de
conformidad
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
presente
demanda
se
la
tiene
por
no
presentada
y
el
consiguiente
archivo
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución
de
primer
grado,
mediante
memorial
de
fs.
38
a
39.
de
obrados,
Yoselin
Herrera
Chacón,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo.
Recurso
en
la
forma
,
indica
que
la
observación
a
la
demanda
consiste
en
que
no
se
ha
citado
expresamente
la
acción
judicial
a
deducir
en
el
fondo,
a
ese
efecto
señala
haber
subsanado
en
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
procesal
que
contiene
los
requisitos
de
forma
para
acceder
a
la
tramitación
de
la
medida
preparatoria,
con
estos
antecedentes
el
juez
ha
realizado
observaciones
sin
fundamento
legal
para
finalmente
negarle
el
acceso
a
la
justicia.
De
otro
lado
indica
que
la
resolución
recurrida
contiene
citas
legales
en
cuanto
a
los
requisitos
exigidos
para
las
medidas
preparatorias
contenidos
en
el
anteproyecto
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
tiene
ninguna
vigencia
legal,
por
todos
los
antecedentes
la
resolución
recurrida
viola
los
arts.
91
y
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
denegando
derechos
constitucionales
como
el
acceso
a
la
justicia
y
la
protección
oportuna
y
efectiva
de
sus
derechos.
Recurso
en
el
fondo
,
indica
que
la
resolución
recurrida
en
el
fondo
es
producto
de
una
errónea
comprensión
del
art.
325
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
olvidando
que
la
demanda
tiene
por
finalidad
verificar
el
estado
de
las
mejoras
realizadas
dentro
del
predio
"El
Vergel"
así
como
verificar
los
daños
causados
por
los
demandados
a
la
infraestructura
y
a
los
animales
de
raza;
señalando
expresamente
que
posteriormente
deducirá
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
manifestando
que
esta
acción
es
de
competencia
del
juez
agrario,
que
resulta
negando
su
propia
competencia
en
la
resolución
recurrida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otro
lado
la
recurrente
acusa
la
aplicación
indebida
del
art.
333
del
Cód.
Pdto,
Civ.,
ya
que
esta
norma
procesal
se
aplica
únicamente
a
demandas
defectuosas
en
su
forma,
en
el
presente
caso
la
demanda
ha
sido
presentada
cumpliendo
con
los
requisitos
exigidos
en
los
arts.
325
y
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
su
admisión
conforme
manda
el
art.
334
de
la
misma
norma
procesal;
pero
el
juzgador
ha
utilizado
maliciosamente
el
art.
333
del
mencionado
Cód.
Pdto.
Civ.,
declarando
por
no
presentada
la
demanda
violentando
derechos
constitucionales
así
como
los
derechos
a
la
tutela
judicial
efectiva,
denegación
de
justicia,
acceso
a
la
justicia
agraria,
reconocidos
en
los
arts.
178,
180,
115
y
120
de
la
Constitución
Política
del
Estado
plurinacional
Concluye
solicitando
que
los
antecedentes
procesales
sean
remitidas
a
la
Sala
de
Turno
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
se
sirva
pronunciar
Auto
Nacional
Agrario
casando
la
resolución
recurrida
sea
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO
:
:
Que,
así
relacionado
el
presente
proceso,
e
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación,
tomando
en
cuenta
las
alegaciones
en
el
marco
del
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
ser
oídos
en
sus
reclamos
y
que
estos
merezcan
respuesta
del
Tribunal
de
Casación,
se
pasa
a
considerar
el
recurso
bajo
los
siguientes
términos:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
corresponde
señalar
que
este
tipo
de
recursos
tiene
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores
procesales,
buscando
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo;
sin
embargo
en
el
caso
de
autos
se
observa
que
el
recurrente
escuetamente
se
limita
a
señalar
que
el
juez
a
quo
ha
suprimido
sus
derechos
fundamentales
realizando
observaciones
sin
fundamento
legal
para
denegar
su
acceso
a
la
justicia,
por
lo
que
corresponde
al
tribunal
señalar
que
cuando
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
se
debe
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recursos
es
buscar
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
sino
también
se
debe
tomar
en
cuenta
los
principios
doctrinales
sobre
los
cuales
descansa
cualquier
nulidad
procesal
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión,
por
lo
tanto
el
recurso
de
casación
tal
y
como
se
encuentra
planteado
no
amerita
pronunciamiento
alguno
del
tribunal
de
casación
frente
al
incumplimiento
de
los
requisitos
de
admisibilidad
establecido
para
este
tipo
de
recursos
y
menos
amerita
una
nulidad
de
obrados.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
ingresando
a
resolver
el
mismo,
del
estudio
y
análisis
se
tiene
que
el
actor
acusa
la
aplicación
indebida
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ante
la
interpretación
errónea
que
realiza
el
juez
a
quo
de
los
arts.
325-I
y
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mediante
el
cual
aplica
la
sanción
de
tener
por
no
presentada
la
demanda;
en
ese
sentido
del
análisis
de
los
antecedentes
procesales
se
tiene
que
el
juez
a
quo
en
la
observación
a
la
demanda
realizada
mediante
decreto
de
fs.
28,
de
fecha
9
de
noviembre
de
2011
solicita
a
la
parte
demandante
que
"Aclare
y
fundamente
jurídicamente
con
exactitud
el
tenor
del
art.
319
del
Código
de
Procedimiento
Civil
la
Acción
a
seguir
posterior
a
la
demanda
preparatoria...",
al
respecto
se
debe
tomar
en
cuenta
que
las
medidas
preparatorias,
pueden
ser
previas
a
la
interposición
de
una
demanda
y
no
constituyen
una
pre-demanda,
calificándose
esta
etapa
como
un
procedimiento
y
no
un
proceso,
siendo
accesorio
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
que
debe
entender
en
el
proceso
principal;
así
mismo
dentro
de
las
medidas
preparatorias
los
requisitos
no
son
taxativos;
de
ellos
no
se
obtiene
una
resolución
judicial
de
una
controversia;
cualquiera
de
las
partes
tiene
legitimación
para
incoarlos.
Lo
fundamental
de
las
medidas
preparatorias
es
que
por
su
naturaleza
jurídica,
se
interponen
antes
de
promoverse
la
demanda
o
eventualmente
junto
con
ella
-si
lo
hace
el
actor-
pero
tomando
el
prudente
recaudo
de
solicitar
la
suspensión
del
traslado
de
la
misma
ya
que
con
las
informaciones
obtenidas
en
la
diligencia,
ésta
puede
ser
modificada.
Las
particularidades
y
requisitos
de
otorgamiento
de
las
medidas
preparatorias
según
la
doctrina
aplicable
al
caso
que
recoge
el
art.
325-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
los
requisitos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
son
los
siguientes:
a)Pueden
ser
utilizadas
a
los
efectos
de
preparar
un
proceso
de
conocimiento
ordinario,
sumario
y
procesos
especiales
en
cuanto
no
sean
incompatibles.
b)
Su
admisión
no
debe
ser
restrictiva,
por
lo
que
no
queda
al
arbitrio
del
juez
tanto
su
extensión
como
su
admisión.
En
tal
sentido,
el
examen
debe
realizarse
con
criterio
amplio,
aunque
coherente
con
el
respeto
de
sus
fines
y
evitando
abusos
de
autoridad.
c)Es
de
destacar
que
el
juez
para
lograr
un
equilibrio
adecuado
debe
considerar
que
se
encuentra
vinculado
con
los
recaudos
de
admisión
propios
a
todas
estas
figuras
o
presupuestos,
por
ello,
el
órgano
jurisdiccional
tendrá
frente
a
sí
dos
cuestiones
a
verificar:
si
se
cumplen
todos
los
recaudos
impuestos
en
el
art.
325-I
Cod.
Proc.
Civ.,
(requisitos
de
admisibilidad),
y
además
en
el
caso
de
no
estar
legislada
la
medida
preparatoria
dentro
del
art.
319-10)
del
mismo
adjetivo
civil
el
juez
deberá
observar
si
procede
bajo
alguna
figura
análoga.
Entendemos
que
el
juez
debe
ser
elástico
con
los
recaudos,
pero
si
permeable
a
la
admisión
de
medidas
no
reglamentadas.
d)Esto
no
insinúa
que
cualquier
diligencia
pueda
ser
llevada
adelante,
sino
que
el
iudex
no
se
encasille
en
las
previsiones
expresas
de
la
ley
para
desplazarla.
Si
ella
es
útil
al
futuro
proceso,
habrá
que
admitirla
y
tramitarla
conforme
a
derecho.
En
este
sentido,
no
hay
que
perder
de
vista
que
es
el
litigante
quien
tiene
que
procurar
obtener
toda
la
información
necesaria
en
forma
extrajudicial
y
que
sólo
necesitará
la
ayuda
judicial
de
las
medidas
preparatorias
en
caso
de
imposibilidad
de
acceder
a
ello.
Además
no
será
carga
suya
exponer
con
claridad
una
síntesis
del
objeto
del
futuro
proceso,
sino
simplemente
deberá
exponer
un
resumen
de
los
hechos
y
determinar
las
futuras
partes,
enunciando
su
domicilio.
El
tribunal
de
casación
llega
a
la
conclusión
que,
no
es
requisito
que
las
diligencias
preliminares
tengan
que
ser
el
antecedente
de
una
futura
demanda;
su
admisión
y
trámite
se
limita
a
la
petición
que
aporte
elementos
útiles
al
interesado
para
ser
usado
en
un
proceso
posterior,
cuya
iniciación
y
modalidades
pueden
depender
del
resultado
o
no
de
la
diligencia
que
se
solicita.
En
el
caso
de
autos
ante
la
observación
mencionada
supra,
la
parte
demandante
a
fs.
30
del
cuaderno
procesal
se
refiere
al
señalar
que
la
demanda
que
intenta
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
del
art.
319-10)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
artículo
que
expresamente
determina:
"que
se
practique
con
o
sin
intervención
de
peritos
la
inspección
judicial
del
inmueble
o
muebles
que
habrán
de
ser
objeto
de
juicio;
para
comprobar
su
estado",
así
mismo
dentro
del
mismo
memorial
señala
que
el
trámite
de
medida
preparatoria
se
encuentra
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
325-I
del
mencionado
adjetivo
civil,
el
mismo
que
menciona
como
requisitos
de
la
solicitud
y
resolución
de
las
medidas
preparatorias,
el
nombre
de
la
parte
contraria
futura,
su
domicilio
si
fuere
conocido
y
los
fundamentos
de
la
petición.
En
ese
contexto
de
antecedentes
se
desprende
con
meridiana
claridad
que
efectivamente
el
juez
de
la
causa
al
imponer
la
sanción
establecida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
efectivamente
ha
vulnerado
el
art.
325-I
y
327
del
mismo
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
interpretar
erróneamente
los
preceptos
de
admisibilidad
de
las
Diligencias
Preparatorias
de
donde
resulta
la
indebida
aplicación
de
los
mencionados
preceptos
legales,
siendo
erróneo
el
análisis
y
definición
sobre
el
particular
que
efectuó
el
Juez
Agrario
de
Muyupampa.
Que
por
consiguiente,
el
juez
de
instancia
al
no
observar
ni
dar
estricta
aplicación
al
art.
325-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
contiene
como
requisitos
para
efectuar
la
solicitud
que
el
demandante
indique,
el
nombre
de
la
parte
contraria
futura,
su
domicilio
si
fuere
conocido
y
los
fundamentos
de
su
petición,
por
el
contrario
no
ha
sabido
interpretar
a
cabalidad
sus
alcances
al
momento
de
analizar
la
admisión
de
la
Diligencia
Preparatoria
de
Inspección
Judicial,
en
consecuencia,
es
errónea
la
interpretación
de
las
leyes
analizadas
que
efectuó
el
a
quo
para
fundar
su
resolución,
correspondiendo
por
lo
tanto
la
aplicación
del
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
potestad
conferida
por
el
art.
4-I.2)
y
144-I-1)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.N°
212
y
en
virtud
que
por
ella
ejerce
CASA
el
auto
recurrido
de
28
de
noviembre
de
2011
cursante
a
fs.
36
de
obrados,
pronunciado
por
el
juez
a
quo
y
deliberando
en
el
fondo,
se
dispone
la
admisión
de
la
Diligencia
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
señalando
en
consecuencia
día
y
hora
de
audiencia
para
dicho
verificativo,
con
citación
de
parte
contraria
futura
y
tramitar
el
mismo
conforme
a
procedimiento
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Muyupampa
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Chuquisaca
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022