Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2012

Fecha: 28-Nov-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Muyupampa, 28 de noviembre de 2011
VISTOS.-
En vista de que la demandante no dio cumplimiento al decreto de fs.32 y vuelta y de
conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se la tiene
por no presentada, disponiendo el archivo de obrados.
REGISTRESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 2 /2012
Expediente: Nº 13-RCN-2012
Proceso: Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial
Demandante: Yoselin Herrera Chacón
Demandados: Ylce Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Efraín
Duran Sandoval, Javier Duran Sandoval, Carola Solís, Cupertino Solís
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Muyupampa
Fecha: Sucre, 16 de febrero de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 38 a 39, interpuesto por
Yoselin Herrera Chacón contra el
auto definitivo de fs.
36 de obrados de fecha 28 de
noviembre de 2011, pronunciado por el Juez Agrario de Muyupampa, Chuquisaca dentro del
proceso de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial seguido por Yoselin Herrera Chacón
contra: Ylce Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Efraín Dúran Sandoval, Javier Dúran
Sandoval, Carola Solís Cupertino Solís, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que presentado el proceso Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial,
el
Juez Agrario de Muyupampa Chuquisaca,
emitió el
auto definitivo de fecha 28 de
noviembre de 2011 que corre a fs. 36 de obrados, disponiendo que, de conformidad al art.
333 del Cód. Pdto. Civ., la presente demanda se la tiene por no presentada y el consiguiente
archivo de obrados, contra la mencionada resolución de primer grado, mediante memorial de
fs. 38 a 39. de obrados, Yoselin Herrera Chacón, interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo.
Recurso en la forma , indica que la observación a la demanda consiste en que no se ha
citado expresamente la acción judicial a deducir en el fondo, a ese efecto señala haber
subsanado en estricto cumplimiento a la normativa procesal que contiene los requisitos de
forma para acceder a la tramitación de la medida preparatoria, con estos antecedentes el
juez ha realizado observaciones sin fundamento legal para finalmente negarle el acceso a la
justicia.
De otro lado indica que la resolución recurrida contiene citas legales en cuanto a los
requisitos exigidos para las medidas preparatorias contenidos en el anteproyecto del Cód.
Pdto. Civ., que no tiene ninguna vigencia legal, por todos los antecedentes la resolución
recurrida viola los arts. 91 y 327 del Cód. Pdto. Civ., denegando derechos constitucionales
como el acceso a la justicia y la protección oportuna y efectiva de sus derechos.
Recurso en el fondo , indica que la resolución recurrida en el fondo es producto de una
errónea comprensión del art. 325 del Cód. Pdto. Civ., olvidando que la demanda tiene por
finalidad verificar el estado de las mejoras realizadas dentro del predio "El Vergel" así como
verificar los daños causados por los demandados a la infraestructura y a los animales de raza;
señalando expresamente que posteriormente deducirá demanda de resarcimiento de daños y
perjuicios manifestando que esta acción es de competencia del juez agrario, que resulta
negando su propia competencia en la resolución recurrida.

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De otro lado la recurrente acusa la aplicación indebida del art. 333 del Cód. Pdto, Civ., ya que
esta norma procesal se aplica únicamente a demandas defectuosas en su forma, en el
presente caso la demanda ha sido presentada cumpliendo con los requisitos exigidos en los
arts. 325 y 327 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo su admisión conforme manda el art. 334
de la misma norma procesal; pero el juzgador ha utilizado maliciosamente el art. 333 del
mencionado Cód. Pdto. Civ., declarando por no presentada la demanda violentando derechos
constitucionales así como los derechos a la tutela judicial efectiva, denegación de justicia,
acceso a la justicia agraria, reconocidos en los arts. 178, 180, 115 y 120 de la Constitución
Política del Estado plurinacional
Concluye solicitando que los antecedentes procesales sean remitidas a la Sala de Turno del
Tribunal Agrario Nacional, para que se sirva pronunciar Auto Nacional Agrario casando la
resolución recurrida sea conforme a ley.
CONSIDERANDO : : Que, así relacionado el presente proceso, e ingresando a resolver el
recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen
los justiciables a ser oídos en sus reclamos y que estos merezcan respuesta del Tribunal de
Casación, se pasa a considerar el recurso bajo los siguientes términos:
En cuanto al recurso de casación en la forma , corresponde señalar que este tipo de
recursos tiene el objetivo de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores
procesales, buscando anule el proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo en el caso de
autos se observa que el recurrente escuetamente se limita a señalar que el juez a quo ha
suprimido sus derechos fundamentales realizando observaciones sin fundamento legal para
denegar su acceso a la justicia, por lo que corresponde al tribunal señalar que cuando se
plantea recurso de casación en la forma se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de
procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.,
destacando que la intención de este tipo de recursos es buscar la nulidad de obrados con o
sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino
también se debe tomar en cuenta los principios doctrinales sobre los cuales descansa
cualquier
nulidad procesal
como el
de especificidad,
trascendencia,
convalidación y
preclusión, por lo tanto el recurso de casación tal y como se encuentra planteado no amerita
pronunciamiento alguno del tribunal de casación frente al incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad establecido para este tipo de recursos y menos amerita una nulidad de
obrados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo , ingresando a resolver el mismo, del
estudio y análisis se tiene que el actor acusa la aplicación indebida del art. 333 del Cód. Pdto.
Civ., ante la interpretación errónea que realiza el juez a quo de los arts. 325-I y 327 del Cód.
Pdto. Civ., mediante el cual aplica la sanción de tener por no presentada la demanda; en ese
sentido del análisis de los antecedentes procesales se tiene que el juez a quo en la
observación a la demanda realizada mediante decreto de fs. 28, de fecha 9 de noviembre de
2011 solicita a la parte demandante que "Aclare y fundamente jurídicamente con exactitud el
tenor del art. 319 del Código de Procedimiento Civil la Acción a seguir posterior a la demanda
preparatoria...", al respecto se debe tomar en cuenta que las medidas preparatorias, pueden
ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda,
calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso,
siendo accesorio la
competencia del órgano jurisdiccional que debe entender en el proceso principal; así mismo
dentro de las medidas preparatorias los requisitos no son taxativos; de ellos no se obtiene
una resolución judicial de una controversia; cualquiera de las partes tiene legitimación para
incoarlos.
Lo fundamental de las medidas preparatorias es que por su naturaleza jurídica, se interponen
antes de promoverse la demanda o eventualmente junto con ella -si lo hace el actor- pero
tomando el prudente recaudo de solicitar la suspensión del traslado de la misma ya que con
las informaciones obtenidas en la diligencia, ésta puede ser modificada.
Las particularidades y requisitos de otorgamiento de las medidas preparatorias según la
doctrina aplicable al caso que recoge el art. 325-I del Cód. Pdto. Civ., respecto a los requisitos

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son los siguientes:
a)Pueden ser utilizadas a los efectos de preparar un proceso de conocimiento ordinario,
sumario y procesos especiales en cuanto no sean incompatibles.
b) Su admisión no debe ser restrictiva, por lo que no queda al arbitrio del juez tanto su
extensión como su admisión. En tal sentido, el examen debe realizarse con criterio amplio,
aunque coherente con el respeto de sus fines y evitando abusos de autoridad.
c)Es de destacar que el juez para lograr un equilibrio adecuado debe considerar que se
encuentra vinculado con los
recaudos
de admisión propios
a todas
estas
figuras
o
presupuestos, por ello, el órgano jurisdiccional tendrá frente a sí dos cuestiones a verificar: si
se cumplen todos los recaudos impuestos en el art. 325-I Cod. Proc. Civ., (requisitos de
admisibilidad), y además en el caso de no estar legislada la medida preparatoria dentro del
art. 319-10) del mismo adjetivo civil el juez deberá observar si procede bajo alguna figura
análoga. Entendemos que el juez debe ser elástico con los recaudos, pero si permeable a la
admisión de medidas no reglamentadas.
d)Esto no insinúa que cualquier diligencia pueda ser llevada adelante, sino que el iudex no se
encasille en las previsiones expresas de la ley para desplazarla. Si ella es útil al futuro
proceso, habrá que admitirla y tramitarla conforme a derecho.
En este sentido, no hay que perder de vista que es el litigante quien tiene que procurar
obtener toda la información necesaria en forma extrajudicial y que sólo necesitará la ayuda
judicial de las medidas preparatorias en caso de imposibilidad de acceder a ello. Además no
será carga suya exponer con claridad una síntesis del objeto del futuro proceso, sino
simplemente deberá exponer un resumen de los hechos y determinar las futuras partes,
enunciando su domicilio.
El tribunal de casación llega a la conclusión que, no es requisito que las diligencias
preliminares tengan que ser el antecedente de una futura demanda; su admisión y trámite se
limita a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso
posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia
que se solicita.
En el caso de autos ante la observación mencionada supra, la parte demandante a fs. 30 del
cuaderno procesal se refiere al señalar que la demanda que intenta se encuentra dentro de
los alcances del art. 319-10) del Cód. Pdto. Civ., artículo que expresamente determina: "que
se practique con o sin intervención de peritos la inspección judicial del inmueble o muebles
que habrán de ser objeto de juicio; para comprobar su estado", así mismo dentro del mismo
memorial señala que el trámite de medida preparatoria se encuentra cumpliendo con los
requisitos establecidos en el art. 325-I del mencionado adjetivo civil, el mismo que menciona
como requisitos de la solicitud y resolución de las medidas preparatorias, el nombre de la
parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
En ese contexto de antecedentes se desprende con meridiana claridad que efectivamente el
juez de la causa al imponer la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.,
efectivamente ha vulnerado el art. 325-I y 327 del mismo Cód. Pdto. Civ., al interpretar
erróneamente los preceptos de admisibilidad de las Diligencias Preparatorias de donde
resulta la indebida aplicación de los mencionados preceptos legales, siendo erróneo el
análisis y definición sobre el particular que efectuó el Juez Agrario de Muyupampa.
Que por consiguiente, el juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación al art. 325-I
del Cód. Pdto. Civ., que contiene como requisitos para efectuar la solicitud que el
demandante indique, el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y
los fundamentos de su petición, por el contrario no ha sabido interpretar a cabalidad sus
alcances al momento de analizar la admisión de la Diligencia Preparatoria de Inspección
Judicial, en consecuencia, es errónea la interpretación de las leyes analizadas que efectuó el
a quo para fundar su resolución, correspondiendo por lo tanto la aplicación del art. 274 del
Cód. Pdto. Civ.

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POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la potestad conferida por el
art. 4-I.2) y 144-I-1) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L.N° 212 y en virtud que por ella ejerce
CASA el auto recurrido de 28 de noviembre de 2011 cursante a fs. 36 de obrados,
pronunciado por el juez a quo y deliberando en el fondo, se dispone la admisión de la
Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial señalando en consecuencia día y hora de
audiencia para dicho verificativo, con citación de parte contraria futura y tramitar el mismo
conforme a procedimiento aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Muyupampa
la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del
Consejo de la Magistratura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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