Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2012

Fecha: 11-Nov-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Tarija, 11 de noviembre de 2011
VISTOS: Mediante resolución de 07 de noviembre la suscrita Jueza en materia agraria:
a)Exige que la reconvencionista especifique en que consisten los daños y perjuicios cuya
reparación y resarcimiento se demanda.- Al respecto el memorial que antecede no satisface
la exigencia, pus se limita a enumerar los supuestos hechos ilícitos que han generado los
daños y perjuicios pero en ningún momento menciona que daños, que perjuicios le han
ocasionado esos hechos ilícitos, consecuentemente se tiene como no instaurada la demanda
reconvencional por resarcimiento de daños.
b)Se declara incompetente para conocer la demanda reconvencional por nulidad de un auto
definitivo ejecutoriado dictado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil de la capital, dentro
una acción voluntaria de Declaratoria de Herederos, resolución que es observada por el
reconvencionista, se supone que ha querido plantear recurso de reposición, con el argumento
de que no es evidente que los jueces agrarios carezcan de competencia al efecto.- La nulidad
que se pretende no encuadra ni en las acciones reales, ni personales ni mixtas derivadas de
la posesión, propiedad ni actividad agraria, es mas ni la acción voluntaria de declaratoria de
herederos es de su competencia.- Consecuentemente se CONFIRMA la resolución mediante
la cual la suscrita se declara incompetente para conocer de la nulidad del Auto Definitivo
dictado dentro la acción voluntaria de Declaratoria de Herederos, debiendo el recurrente
acudir a las instancias y por las vías que correspondan.
ANOTESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 7 /2012
Expediente: Nº 37-RCN-2012
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.
Demandantes : Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez.
Demandados: Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo.
Distrito: Tarija .
Asiento Judicial : Tarija .
Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 95, interpuesto por Félix
Gerónimo Oxa contra la resolución "...de fecha 11 de noviembre de 2011 de fs. 80..."
pronunciado por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y
Reivindicación y Demanda Reconvencional de Acción Negatoria, Nulidad de Resolución y
Daños y Perjuicios, seguido por Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez contra los
recurrentes, memorial de contestación de fs. 99 a 99 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado reconvencionista Félix Gerónimo Oxa interpone
recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la resolución de fecha 11 de noviembre
de 2011 de fs. 80..." resolución inexistente en el cuaderno procesal, en merito a que a fs. 80
cursa la resolución de fecha 7 de noviembre de 2011 y el auto de fecha 11 de
noviembre de 2011 corresponde al auto de fs. 85 , argumentando en la forma que el
Auto recurrido fue dictado sin motivación, fundamentación, sin un razonamiento convincente
del por qué la juez asumió esa determinación al señalar que la nulidad de documento
pretendida por la acción reconvencional, no se encuentra en las acciones personales reales y
mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, esta apreciación carece de
fundamentación fáctica y jurídica que establezca las razones de la incompetencia.
Continúa indicando que las resoluciones judiciales conforme al art. 188 del Cód. Pdto. Civ.,
que es violado en el auto recurrido, deben ser motivadas y fundamentadas, cuando se
suprime esta parte de la resolución no permite establecer por que un juez agrario es

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incompetente para conocer y resolver la nulidad de documento que deriva del derecho de
propiedad agrario.
En el fondo con los mismos argumentos relacionados supra, manifiesta que el Auto recurrido
ha sido dictado sin fundamentación, en el que la juez de la causa se declara incompetente
para conocer y resolver la acción de nulidad de documento, en el entendido que los jueces
agrarios no pueden modificar resoluciones judiciales; lo que no es evidente, puesto que las
Leyes N° 1715 y N° 3545, otorgan competencia para conocer acciones personales reales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, t1,2al cual reconoce el ANA
S1 N° 044/2011 de fecha 10 de agosto de 2011que por sus motivaciones se llega a
establecer que el juez agrario es competente para conocer y resolver la nulidad de
documento del bien inmueble ubicado en el área rural de Tarija, en este caso indica que se
trata de la nulidad de documento, que deriva del derecho de propiedad agrario por efecto de
la sucesión, de manera que la juez viola la competencia que es indelegable porque solo
emana de la ley y no de la voluntad de las partes conforme establecen los arts. 25 y 26 de la
L.O.J.
Concluye solicitando que por lo anotado y con los argumentos del recurso se pronuncie
resolución anulando el auto recurrido a los efectos de que la juez agrario de Tarija dicte
nueva resolución con la debida motivación y fundamentación sobre su competencia;
alternativamente case y deliberando en el fondo declaren competente a la Jueza Agrario de
Tarija para conocer la acción de nulidad de documento que deriva de la sucesión del derecho
propietario agrario.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente
señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de
casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº
1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo
adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su
folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
En la sub lite, el recurrente si bien señala que la juez ha vulnerado su competencia, empero
esta observación la realiza sin tomar en cuenta que dentro del ámbito de la competencia del
juez agrario y actual juez agroambiental no se encuentra contemplada la revisión de
actuados procesales realizados por jueces ordinarios, observación que realiza sin cumplir con
los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que no cita
en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su
folio dentro del expediente cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y
menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso
como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el
mencionado Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Por otro lado, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma,
se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos
mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód.
Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por
infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme
establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art.
87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales
que responden a las
nulidades
procesales
como el
de especificidad,
trascendencia,
convalidación y preclusión.
Asimismo, cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal
que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de

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casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto
definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), siendo por lo tanto
distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de
casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del
recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada
instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de
casación.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258-
2), del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente,
corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ.,
aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y el art. 13
de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 94 a 95 de obrados, planteado por Félix
Gerónimo Oxa, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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