TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tarija,
11
de
noviembre
de
2011
VISTOS:
Mediante
resolución
de
07
de
noviembre
la
suscrita
Jueza
en
materia
agraria:
a)Exige
que
la
reconvencionista
especifique
en
que
consisten
los
daños
y
perjuicios
cuya
reparación
y
resarcimiento
se
demanda.-
Al
respecto
el
memorial
que
antecede
no
satisface
la
exigencia,
pus
se
limita
a
enumerar
los
supuestos
hechos
ilícitos
que
han
generado
los
daños
y
perjuicios
pero
en
ningún
momento
menciona
que
daños,
que
perjuicios
le
han
ocasionado
esos
hechos
ilícitos,
consecuentemente
se
tiene
como
no
instaurada
la
demanda
reconvencional
por
resarcimiento
de
daños.
b)Se
declara
incompetente
para
conocer
la
demanda
reconvencional
por
nulidad
de
un
auto
definitivo
ejecutoriado
dictado
por
el
Juez
de
Instrucción
Cuarto
en
lo
civil
de
la
capital,
dentro
una
acción
voluntaria
de
Declaratoria
de
Herederos,
resolución
que
es
observada
por
el
reconvencionista,
se
supone
que
ha
querido
plantear
recurso
de
reposición,
con
el
argumento
de
que
no
es
evidente
que
los
jueces
agrarios
carezcan
de
competencia
al
efecto.-
La
nulidad
que
se
pretende
no
encuadra
ni
en
las
acciones
reales,
ni
personales
ni
mixtas
derivadas
de
la
posesión,
propiedad
ni
actividad
agraria,
es
mas
ni
la
acción
voluntaria
de
declaratoria
de
herederos
es
de
su
competencia.-
Consecuentemente
se
CONFIRMA
la
resolución
mediante
la
cual
la
suscrita
se
declara
incompetente
para
conocer
de
la
nulidad
del
Auto
Definitivo
dictado
dentro
la
acción
voluntaria
de
Declaratoria
de
Herederos,
debiendo
el
recurrente
acudir
a
las
instancias
y
por
las
vías
que
correspondan.
ANOTESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
7
/2012
Expediente:
Nº
37-RCN-2012
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación.
Demandantes
:
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez.
Demandados:
Félix
Gerónimo
Oxa
y
Marcelina
Soto
Choque
de
Gerónimo.
Distrito:
Tarija
.
Asiento
Judicial
:
Tarija
.
Fecha:
Sucre,
23
de
marzo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
94
a
95,
interpuesto
por
Félix
Gerónimo
Oxa
contra
la
resolución
"...de
fecha
11
de
noviembre
de
2011
de
fs.
80..."
pronunciado
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación
y
Demanda
Reconvencional
de
Acción
Negatoria,
Nulidad
de
Resolución
y
Daños
y
Perjuicios,
seguido
por
Jorge
Martínez
Coa
y
Alicia
García
Soto
de
Martínez
contra
los
recurrentes,
memorial
de
contestación
de
fs.
99
a
99
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
reconvencionista
Félix
Gerónimo
Oxa
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
contra
la
resolución
de
fecha
11
de
noviembre
de
2011
de
fs.
80..."
resolución
inexistente
en
el
cuaderno
procesal,
en
merito
a
que
a
fs.
80
cursa
la
resolución
de
fecha
7
de
noviembre
de
2011
y
el
auto
de
fecha
11
de
noviembre
de
2011
corresponde
al
auto
de
fs.
85
,
argumentando
en
la
forma
que
el
Auto
recurrido
fue
dictado
sin
motivación,
fundamentación,
sin
un
razonamiento
convincente
del
por
qué
la
juez
asumió
esa
determinación
al
señalar
que
la
nulidad
de
documento
pretendida
por
la
acción
reconvencional,
no
se
encuentra
en
las
acciones
personales
reales
y
mixtas
que
deriven
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
esta
apreciación
carece
de
fundamentación
fáctica
y
jurídica
que
establezca
las
razones
de
la
incompetencia.
Continúa
indicando
que
las
resoluciones
judiciales
conforme
al
art.
188
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
es
violado
en
el
auto
recurrido,
deben
ser
motivadas
y
fundamentadas,
cuando
se
suprime
esta
parte
de
la
resolución
no
permite
establecer
por
que
un
juez
agrario
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incompetente
para
conocer
y
resolver
la
nulidad
de
documento
que
deriva
del
derecho
de
propiedad
agrario.
En
el
fondo
con
los
mismos
argumentos
relacionados
supra,
manifiesta
que
el
Auto
recurrido
ha
sido
dictado
sin
fundamentación,
en
el
que
la
juez
de
la
causa
se
declara
incompetente
para
conocer
y
resolver
la
acción
de
nulidad
de
documento,
en
el
entendido
que
los
jueces
agrarios
no
pueden
modificar
resoluciones
judiciales;
lo
que
no
es
evidente,
puesto
que
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545,
otorgan
competencia
para
conocer
acciones
personales
reales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
t1,2al
cual
reconoce
el
ANA
S1
N°
044/2011
de
fecha
10
de
agosto
de
2011que
por
sus
motivaciones
se
llega
a
establecer
que
el
juez
agrario
es
competente
para
conocer
y
resolver
la
nulidad
de
documento
del
bien
inmueble
ubicado
en
el
área
rural
de
Tarija,
en
este
caso
indica
que
se
trata
de
la
nulidad
de
documento,
que
deriva
del
derecho
de
propiedad
agrario
por
efecto
de
la
sucesión,
de
manera
que
la
juez
viola
la
competencia
que
es
indelegable
porque
solo
emana
de
la
ley
y
no
de
la
voluntad
de
las
partes
conforme
establecen
los
arts.
25
y
26
de
la
L.O.J.
Concluye
solicitando
que
por
lo
anotado
y
con
los
argumentos
del
recurso
se
pronuncie
resolución
anulando
el
auto
recurrido
a
los
efectos
de
que
la
juez
agrario
de
Tarija
dicte
nueva
resolución
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
sobre
su
competencia;
alternativamente
case
y
deliberando
en
el
fondo
declaren
competente
a
la
Jueza
Agrario
de
Tarija
para
conocer
la
acción
de
nulidad
de
documento
que
deriva
de
la
sucesión
del
derecho
propietario
agrario.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
En
la
sub
lite,
el
recurrente
si
bien
señala
que
la
juez
ha
vulnerado
su
competencia,
empero
esta
observación
la
realiza
sin
tomar
en
cuenta
que
dentro
del
ámbito
de
la
competencia
del
juez
agrario
y
actual
juez
agroambiental
no
se
encuentra
contemplada
la
revisión
de
actuados
procesales
realizados
por
jueces
ordinarios,
observación
que
realiza
sin
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
toda
vez
que
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
cual
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
consiguientemente
el
recurso
como
se
encuentra
formulado
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
Art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
mencionados
anteriormente,
sino
también
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
por
infracciones
a
normas
procesales
(errores
in
procedendo)
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
en
concordancia
con
el
art.
87-IV
de
la
L.Nº
1715,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Asimismo,
cuando
se
recurre
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
cuando
es
planteado
en
el
fondo
que
busca
la
modificación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
violaciones
a
normas
sustantivas
errores
(in
judicando),
siendo
por
lo
tanto
distinta
la
finalidad
que
persigue
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
ese
entendido,
este
aspecto
merece
la
debida
atención
del
recurrente
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
sin
confundir
la
finalidad
de
cada
instituto,
y
así
lograr
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2),
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
94
a
95
de
obrados,
planteado
por
Félix
Gerónimo
Oxa,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022