TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
008
/2011.
Expediente:
Nº
19/2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Simón
Nina
Baltazar
y
Otro
Demandado:
Esteban
Trujillano
Cachi
y
Otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica,
Prov.
Aroma,
La
Paz
Fecha
:
10
de
noviembre
de
2011
Juez:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
inherente.
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
12-13,
31
y
36
acompañando
documentación
pertinente
los
demandantes
Simon
Nina
Baltazar
y
Esteban
Mamani
Matías,
Secretario
General
y
Secretario
de
Justicia
respectivamente
de
la
comunidad
Calacota
Baja,
interponen
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
señalando
que
como
autoridades
de
la
comunidad
que
representan
son
propietarios
de
los
terrenos
rústicos
en
lo
proindiviso
dotadas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Titulo
Ejecutorial,
terrenos
que
vienen
trabajando
y
utilizando
en
pastoreo
en
quieta
y
pacífica
posesión
cumpliendo
con
la
función
social
y
económica
social
de
la
tierra,
habiendo
realizado
mejoras
considerables
como
el
arado
de
los
sembradíos
y
pastando
el
ganado
por
turnos
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres,
en
síntesis
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
sin
embargo
las
personas
Esteban
Trujillano
Cachi,
Efraín
Rowe
Trujillano
Laura
y
Wilson
Matías
Quispe
en
forma
arbitraria
y
abusiva
aleccionados
por
toma
de
tierras
y
sin
considerar
que
son
familiares
y
contar
con
la
única
actividad
para
la
manutención
de
sus
familias
han
procedido
a
avasallar
e
invadir
parte
de
las
tierras
de
comunidad
ubicado
en
el
ex
ayjadero
de
chullpapata
en
fecha
13
de
abril
del
presente
año
habiendo
roturado
y
propasando
linderos
sin
respetar
la
propiedad
colectiva
consagrada
en
la
Carta
Magna,
que
al
amparo
del
art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
1715
interponen
la
demanda
de
recobrar
la
posesión
contra
los
demandados,
que
declarando
probada
la
demanda
se
restituya
los
terrenos
avasallados
a
dominio
de
la
comunidad.
Corrido
en
traslado
a
los
demandados
Esteban
Trujillano
Cachi,
Efraín
Rowe
Trujillano
Laura
y
Wilson
Matías
Quispe
contestan
a
la
demanda
por
memorial
de
fs.
42
negando
las
afirmaciones
de
los
demandantes,
que
son
comunarios
como
sus
padres,
nacieron
y
viven
en
la
comunidad,
cumplen
con
usos
y
costumbres
y
trabajan
la
tierra,
los
demandantes
Simón
Nina
Baltazar
y
Esteban
Mamani
Matías,
Secretario
General
y
Secretario
de
Justicia
con
cargos
originarios
rotativos
no
viven
en
el
lugar,
no
trabajan
la
tierra,
no
tienen
ganado
y
a
la
fecha
viven
y
tienen
su
domicilio
real
en
Cochabamba
y
La
Paz
que
por
el
hecho
de
ser
autoridades
están
incurriendo
en
error
de
la
verdadera
función
de
una
autoridad
en
este
caso
de
ser
juez
y
parte,
ellos
no
conocen
los
linderos,
las
demarcaciones
de
hitos,
no
realizan
las
reuniones
y
están
observados
por
no
cumplir
sus
funciones
como
autoridades
originarias.
CONSIDERANDO:
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
37
de
obrados
se
corre
traslado
a
los
demandados
Esteban
Trujillano
Cachi,
Efrain
Rowe
Trujillano
Laura
y
Wilson
Matías
Quispe,
quienes
citados
personalmente
corre
fs.
39-39
vta.
Contestan
dentro
el
término
que
previene
el
art.
79
Parágrafo
II
Ley
1715
y
por
auto
de
fs.
43
se
señala
audiencia
pública
conforme
art.
82
Ley
de
la
misma
Ley
corre
acta
fs.
45-47
no
existiendo
conciliación
entre
partes
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
conforme
art.
83
numeral
5
Ley
1715,
disponiéndose
la
recepción
de
la
prueba
ofrecida
dentro
el
término
que
prevée
la
Ley
Agraria
1715
cumpliéndose
con
los
plazos
previstos
en
la
misma
norma.
CONSIDERANDO:
Pruebas
aportadas:
DEMANDANTE.-
Documentales:
Personería
Jurídica
de
la
Comunidad
Calacota
Baja
fs.
24,
Titulo
Ejecutorial
del
campesino
Aurelio
Aguilar
Nina
fs.
17
y
18,
Testimonio
del
trámite
social
agrario
de
dotación
de
fs.
19-23,
Actas
de
reunión
general
de
Calacota
Baja
fs.
25-28
y
Actas
de
Reorganización,
Posesión
y
Credenciales
de
la
Directiva
Sindical
de
Calacota
Baja
de
fs.
61-64.
Testificales:
declaraciones
de
Luciano
Nina
Matias
y
Jacoba
Flores
Flores
fs.
59-60,
Confesión
Provocada
Sobre
fs.
29
e
Inspección
Judicial
corre
acta
fs.
50-53.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDADOS.-
Documento
Privado
con
Reconocimiento
de
firmas
fs.
48-49,
Testificales
Ninguno.
CONSIDERANDO:
Que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
art.
375
Código
Procedimiento
Civil,
los
demandantes
deben
probar
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
los
demandados
deben
probar
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
de
los
actores,
consiguientemente
se
tiene
los
siguientes
aspectos
con
relación
al
objeto
de
prueba
dispuesto
por
auto
de
fs.
47-47
vta.
HECHOS
PROBADOS:
Por
inspección
judicial
acta
que
corre
fs.
50-53
se
evidencia
que
en
sector
del
Ex
-
Ayjadero
de
Chullpapata
de
la
comunidad
Calacota
Baja
los
demandados
han
roturado
los
siguientes
terrenos:
Wilson
Matías
Quispe
el
terreno
rustico
ubicado
cerca
a
la
cancha
de
futbol,
Esteban
Trujillano
Cachi
el
terreno
colindante
al
muro
de
la
Empresa
Privada
TRANS
REDES,
por
ultimo
EfraÍn
Rowe
Tujillano
Laura
el
terreno
colindante
a
TRANS
REDES
y
otro
el
terreno
de
su
colindante
Eliseo
García.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Los
demandantes
como
autoridades
comunales
no
han
demostrado
la
pacífica,
quieta
y
publica
posesión
de
los
dos
(2)
terrenos
ubicados
colindantes
con
la
propiedad
privada
TRANS
REDES
que
se
encuentran
roturados
en
una
sola
superficie
con
la
parcela
de
Esteban
Trujillano
Cachi
y
Efrain
Rowe
Trujillano
Laura,
toda
vez,
que
no
existe
mojones
que
señalen
el
deslinde
de
las
parcelas
poseídas
por
los
demandados,
asimismo
no
han
probado
que
los
terrenos
de
los
campesinos
Juana
Huanca
Mamani
y
Eliseo
García
hayan
pasado
a
la
administración
de
las
autoridades
comunales
de
Calacota
Baja
previo
consentimiento
expreso
en
forma
escrita
o
manifiesta
en
asamblea
ordinaria
o
extraordinaria
transcrita
en
acta
y
firmado
por
los
interesados
y
autoridades
comunales
a
objeto
de
la
posesión
y
dominio
como
terrenos
colectivos.
2.-
Los
demandantes
no
han
probado
el
día
de
la
eyección
o
despojo
de
los
cuatro
(4)
terrenos
roturados,
es
decir
como
manifiestan
el
13
de
abril
de
2011.
CONSIDERANDO:
La
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
que
previene
al
art.
607
C.P.C.
señala
los
presupuestos
constitutivos:
a)
la
posesión
actual
del
bien,
b)
el
día
en
que
hubiere
sufrido
el
despojo,
c)
que
estos
actos
perturbatorios
sean
materializados
con
violencia
o
sin
ella
introduciéndose
en
el
bien
rustico.
Que
en
el
caso
de
autos
de
la
prueba
aportada
se
tiene
los
siguientes
aspectos:
1.-
De
las
documentales
Titulo
Ejecutorial
de
Aurelio
Aguilar
Nina
y
el
testimonio
del
tramite
social
agrario
de
dotación
de
fs.
17,18
y
19-23
evidencia
que
el
Estado
ha
dotado
tierras
a
los
campesinos
de
Calacota
Baja
con
parcelas
de
superficie
determinada,
como
también
se
ha
determinado
espacios
de
uso
colectivo
y
pastoreo,
documentos
con
los
que
no
se
demuestra
la
posesión
de
los
terrenos
en
controversia.
2.-
Los
demandantes
como
AUTORIDADES
COMUNALES
elegidas
conforme
usos
y
costumbres
con
una
función
de
año
calendario
o
pueden
ser
reelegidos
no
tienen
la
posesión
corporal
o
material
de
las
tierras
colectivas
y
por
mandato
de
Ley
esta
posesión
es
nominal,
que
conforme
art.
3º
Parágrafo
III
de
la
Ley
1715
estas
autoridades
se
constituyen
en
administradores
de
la
tierra
en
comunidades
colectivas
con
las
atribuciones
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra
en
el
interior
de
la
comunidad
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
o
familiar
y
se
rige
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres,
esta
administración
de
la
tierra
colectiva
involucra
un
seguimiento
documentado
otorgando
al
campesino
tierra
que
puede
ser
en
forma
temporal
o
definitiva
determinando
las
condiciones
para
conservarla
con
señalamiento
de
la
superficie
y
colindancias,
los
restantes
se
constituyen
en
tierras
colectivas
de
uso
común.
3.-
Las
literales
Acta
de
Compromiso
y
Acta
de
Reunión
Ordinario
de
fs.
25-28
refieren
a
hechos
como
rendición
de
cuentas
por
manejo
de
dineros
u
objetos
en
gestiones
pasadas
por
los
demandados
Esteban
Trujillano
del
POA
de
2008,
Wilson
Matías
devolver
los
dineros
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venta
de
fierros
angulares
y
del
terreno
alquilado,
el
terreno
de
ahijadero
y
la
casa
de
Roman
Tarqui
quedan
para
la
comunidad
Calacota
Baja
y
el
demandado
Efrain
Trujillano
Laura
contratista
debe
rendir
cuentas
por
la
compra
de
ganado
ovino,
que
en
resumen
son
problemas
internos
de
los
afiliados
en
la
comunidad
y
los
actores
relacionan
estos
hechos
iniciando
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
que
en
fase
conciliatoria
los
demandantes
condicionan
la
conciliación
a
los
demandados
(textual)
reconocer
sus
errores,
rendir
cuentas
a
la
comunidad
de
las
malversaciones
de
dineros
y
otros,
devolver
los
terrenos
roturados
y
por
último
se
den
garantías
por
sus
amenazas
corre
acta
fs.
46-47.
4.-
La
confesión
provocada
ofrecida
como
prueba
por
los
demandantes
y
la
inasistencia
de
los
demandados
a
la
audiencia
señalada
por
auto
de
fs.
47-47
vta.,
que
a
efecto
de
la
aplicación
del
art.
424
Código
Procedimiento
Civil
de
darse
por
confeso
y
ser
considerada
en
resolución,
se
rechaza
la
prueba
por
no
estar
firmada
el
cuestionario
por
el
abogado
patrocinante
y
los
demandantes.
5.-
La
literal
de
descargo
de
fs.
48-49
Documento
Privado
reconocido
de
fecha
28
de
julio
de
2008
de
compra
venta
del
terreno
en
conflicto
suscrito
entre
la
propietaria
Juana
Huanca
Mamani
y
el
demandado
Wilson
Matias,
que
cuestiona
el
derecho
constitutivo
de
los
demandantes
alegado
como
terreno
colectivo,
no
se
considera
porque
en
la
presente
acción
se
discute
la
posesión
del
bien
rustico
y
no
es
derecho
propietario.
6.-
De
las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
de
fs.
59-60,
se
conoce
que
los
demandados
son
descendientes
de
Juan
de
Dios
Trujillano
(abuelo)
y
Casiano
Trujillano
(padre)
originarios
de
Calacota
Baja,
por
consiguiente
son
campesinos
de
esta
comunidad
que
trabajan
en
las
parcelas
de
sus
padres
y
otras
adquiridas
por
distribución
y
los
terrenos
se
encuentran
roturados
sin
demostrarse
que
una
parte
del
terreno
sea
colectivo
o
pertenece
en
forma
integra
a
los
demandados.
7.-
Por
la
inspección
judicial
corre
acta
fs.
50-53
se
advierte
los
siguientes
extremos:
1.-
Los
terrenos
parcelados
con
posesión
de
los
demandados
Esteban
Trujillano
Cachi
y
Efraín
Trujillano
Laura
no
presentan
mojones
que
demuestre
el
límite
de
la
parcela
rústica.
2.-
Las
autoridades
comunales
de
Calacota
Baja
no
cuentan
con
un
censo
de
los
terrenos
parcelados,
su
extensión
y
sus
poseedores,
como
no
cuentan
con
la
zonificación
demostrativa
de
las
aynocas
en
los
terrenos
colectivos
para
el
trabajo
agrícola
rotatorio.
3.-
El
demandado
Wilson
Matías
trabaja
el
terreno
cuestionado
desde
el
año
2010
cultivando
cebada.
CONSIDERANDO:
DE
LA
VALORACION
DE
LA
PRUEBA.-
Las
documentales
Título
Ejecutorial
y
Testimonio
del
trámite
agrario
de
dotación
de
fs.
17-23
tienen
su
valor
probatorio
al
tenor
del
art
1289
Código
Civil,
las
literales
fotocopias
legalizadas
de
Actas
fs.
24,
25-28,
61-64
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
del
art.
1311
Código
Civil,
la
Inspección
Judicial
con
valor
probatorio
art.
1334
Código
Civil
y
art.
427
Código
Procedimiento
Civil,
Las
testifícales
de
fs.
59-60
tienen
su
valor
probatorio
al
tenor
del
art.
1330
Código
Civil
y
art.
444
Código
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
INPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
fs.
12-13,31
y
36
intentada
por
Simón
Nina
Baltazar
y
Esteban
Mamani
Matias
sin
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada
y
leída
en
el
despacho
judicial
del
Juzgado
Agrario
de
Sica
Sica,
a
horas
diez
treinta
del
día
jueves
diez
de
noviembre
de
dos
mil
once
años.-
TOMESE
RAZON,
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
011/2012
Expediente:
N°
46-RCN-2012
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Simón
Nina
Baltazar
y
Esteban
Mamani
Matías
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandados
:
Esteban
Trujillano
Cachi,
Efraín
Rowe
Trujillano
Laura
y
Wilsón
Matías
Quispe
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Sica
Sica
Fecha
:
Sucre,
10
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
77
a
79,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
Simón
Nina
Baltazar
y
Esteban
Mamani
Matías
contra
Esteban
Trujillano
Cachi,
Efraín
Rowe
Trujillano
Laura
y
Wilson
Matías
Quispe,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Simón
Nina
Baltazar
y
Esteban
Mamani
Matías
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
008/2011
de
10
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
70
a
72
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso,
expresan
que
la
juez
a
quo
ha
violado
los
arts.
115
-I
de
la
C.P.E.
y
76
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
los
arts.
2,
180
y
181
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respecto
a
la
celeridad
y
oralidad
del
proceso
oral
agrario
y
conciliación.
Señalan
que
la
juez,
ha
violado
los
arts.
1321,
416,
424
y
477
del
Cód.
Civ.
al
no
declarar
la
confesión
presunta
al
tenor
del
art.
424
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
el
único
fundamento
de
que
el
interrogatorio
presentado
oportunamente
no
lleva
la
firma
del
abogado
ni
de
las
partes.
De
igual
manera
indican
que
la
juez
no
valoró
ni
apreció
la
prueba
testifical
de
acuerdo
a
la
sana
crítica,
violando
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.,
476
y
477
del
adjetivo
civil,
vulnerando
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
son
normas
procesales
de
orden
público,
como
tampoco
valoró
la
prueba
literal
presentada.
Manifiestan
también
que
en
la
audiencia
de
inspección
la
juez
no
valoró
la
propiedad
colectiva
o
tierras
comunitarias
de
origen,
violando
el
art.
41
numerales
5
y
6
de
la
L.
N°
1715.
Por
último
señalan
que
los
demandados
no
ofrecieron
prueba
alguna
que
enerve
o
destruya
la
ofrecida
de
su
parte;
habiendo
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica
violado
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
1286
y
1289
del
Cód.
Civ.,
397
y
398
de
su
adjetivo
civil
,
al
no
haberlas
apreciado
de
acuerdo
a
la
sana
crítica.
Concluyen,
interponiendo
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
008/2011
de
10
de
noviembre
de
2011,
en
razón
que
la
misma
atenta
a
los
intereses
legítimos
de
la
comunidad
a
la
cual
representan,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
el
mencionado
recurso,
ésta
no
responde
al
mismo,
conforme
se
desprende
del
Auto
de
30
de
enero
de
2012
cursante
a
fs.
85
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
en
ese
contexto
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que,
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
establece
que
en
la
misma
se
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
no
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
demandantes
conforme
lo
señala
la
juzgadora
en
la
sentencia
recurrida,
no
han
demostrado
la
pacífica,
quieta
y
pública
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
la
litis
y
menos
aún
haber
sufrido
eyección
por
parte
de
los
demandados,
tal
cual
se
desprende
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
59
a
60
de
obrados,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
su
pretensión,
que
siendo
esta
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercera
persona,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
despojo,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos,
consecuentemente
no
es
evidente
que
la
juez
de
la
causa
hubiese
violado
la
normativa
constitucional
ni
la
sustantiva
civil
acusada
por
los
recurrentes.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
la
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
50
a
53
de
obrados,
concluyéndose
además
que
durante
la
tramitación
del
proceso
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica,
observando
los
plazos
establecidos
por
las
leyes
y
normas
que
rigen
la
materia,
cumpliendo
con
los
principios
de
celeridad
y
oralidad,
aplicando
el
impulso
procesal
respectivo,
emitió
la
sentencia
recurrida,
valorando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
77
a
79
de
obrados.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022