Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2012

Fecha: 10-Nov-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 008 /2011.
Expediente: Nº 19/2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Simón Nina Baltazar y Otro
Demandado: Esteban Trujillano Cachi y Otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica, Prov. Aroma, La Paz
Fecha : 10 de noviembre de 2011
Juez: Dra. Mercedes Escalera Olivera
VISTOS: La demanda, contestación, pruebas aportadas y todo lo inherente.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 12-13, 31 y 36 acompañando documentación
pertinente los demandantes Simon Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías, Secretario
General y Secretario de Justicia respectivamente de la comunidad Calacota Baja, interponen
demanda interdicta de recobrar la posesión señalando que como autoridades de la
comunidad que representan son propietarios de los terrenos rústicos en lo proindiviso
dotadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante Titulo Ejecutorial, terrenos que
vienen trabajando y utilizando en pastoreo en quieta y pacífica posesión cumpliendo con la
función social y económica social de la tierra, habiendo realizado mejoras considerables como
el arado de los sembradíos y pastando el ganado por turnos de acuerdo a usos y costumbres,
en síntesis el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, sin embargo las personas Esteban Trujillano Cachi, Efraín Rowe Trujillano
Laura y Wilson Matías Quispe en forma arbitraria y abusiva aleccionados por toma de tierras
y sin considerar que son familiares y contar con la única actividad para la manutención de
sus familias han procedido a avasallar e invadir parte de las tierras de comunidad ubicado en
el ex ayjadero de chullpapata en fecha 13 de abril del presente año habiendo roturado y
propasando linderos sin respetar la propiedad colectiva consagrada en la Carta Magna, que al
amparo del art. 39 inc. 7) de la Ley 1715 interponen la demanda de recobrar la posesión
contra los demandados, que declarando probada la demanda se restituya los terrenos
avasallados a dominio de la comunidad.
Corrido en traslado a los demandados Esteban Trujillano Cachi, Efraín Rowe Trujillano Laura y
Wilson Matías Quispe contestan a la demanda por memorial de fs. 42 negando las
afirmaciones de los demandantes, que son comunarios como sus padres, nacieron y viven en
la comunidad, cumplen con usos y costumbres y trabajan la tierra, los demandantes Simón
Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías, Secretario General y Secretario de Justicia con
cargos originarios rotativos no viven en el lugar, no trabajan la tierra, no tienen ganado y a la
fecha viven y tienen su domicilio real en Cochabamba y La Paz que por el hecho de ser
autoridades están incurriendo en error de la verdadera función de una autoridad en este caso
de ser juez y parte, ellos no conocen los linderos, las demarcaciones de hitos, no realizan las
reuniones y están observados por no cumplir sus funciones como autoridades originarias.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto de fs. 37 de obrados se corre traslado a los
demandados Esteban Trujillano Cachi, Efrain Rowe Trujillano Laura y Wilson Matías Quispe,
quienes citados personalmente corre fs. 39-39 vta. Contestan dentro el término que previene
el art. 79 Parágrafo II Ley 1715 y por auto de fs. 43 se señala audiencia pública conforme art.
82 Ley de la misma Ley corre acta fs. 45-47 no existiendo conciliación entre partes se fija el
objeto de la prueba conforme art. 83 numeral 5 Ley 1715, disponiéndose la recepción de la
prueba ofrecida dentro el término que prevée la Ley Agraria 1715 cumpliéndose con los
plazos previstos en la misma norma.
CONSIDERANDO: Pruebas aportadas:
DEMANDANTE.- Documentales: Personería Jurídica de la Comunidad Calacota Baja fs. 24,
Titulo Ejecutorial del campesino Aurelio Aguilar Nina fs. 17 y 18, Testimonio del trámite social
agrario de dotación de fs. 19-23, Actas de reunión general de Calacota Baja fs. 25-28 y Actas
de Reorganización, Posesión y Credenciales de la Directiva Sindical de Calacota Baja de fs.
61-64. Testificales: declaraciones de Luciano Nina Matias y Jacoba Flores Flores fs. 59-60,
Confesión Provocada Sobre fs. 29 e Inspección Judicial corre acta fs. 50-53.

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DEMANDADOS.- Documento Privado con Reconocimiento de firmas fs. 48-49, Testificales
Ninguno.
CONSIDERANDO: Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código
Procedimiento Civil, los demandantes deben probar en cuanto al hecho constitutivo de su
derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo,
modificatorio o extintivo del
derecho de los actores,
consiguientemente se tiene los
siguientes aspectos con relación al objeto de prueba dispuesto por auto de fs. 47-47 vta.
HECHOS PROBADOS:
Por inspección judicial acta que corre fs. 50-53 se evidencia que en sector del Ex - Ayjadero
de Chullpapata de la comunidad Calacota Baja los demandados han roturado los siguientes
terrenos: Wilson Matías Quispe el terreno rustico ubicado cerca a la cancha de futbol, Esteban
Trujillano Cachi el terreno colindante al muro de la Empresa Privada TRANS REDES, por ultimo
EfraÍn Rowe Tujillano Laura el terreno colindante a TRANS REDES y otro el terreno de su
colindante Eliseo García.
HECHOS NO PROBADOS
1.- Los demandantes como autoridades comunales no han demostrado la pacífica, quieta y
publica posesión de los dos (2) terrenos ubicados colindantes con la propiedad privada TRANS
REDES que se encuentran roturados en una sola superficie con la parcela de Esteban
Trujillano Cachi y Efrain Rowe Trujillano Laura, toda vez, que no existe mojones que señalen
el deslinde de las parcelas poseídas por los demandados, asimismo no han probado que los
terrenos de los campesinos Juana Huanca Mamani y Eliseo García hayan pasado a la
administración de las autoridades comunales de Calacota Baja previo consentimiento expreso
en forma escrita o manifiesta en asamblea ordinaria o extraordinaria transcrita en acta y
firmado por los interesados y autoridades comunales a objeto de la posesión y dominio como
terrenos colectivos.
2.- Los demandantes no han probado el día de la eyección o despojo de los cuatro (4)
terrenos roturados, es decir como manifiestan el 13 de abril de 2011.
CONSIDERANDO: La acción interdicta de recobrar la posesión que previene al art. 607
C.P.C. señala los presupuestos constitutivos: a) la posesión actual del bien, b) el día en que
hubiere sufrido el despojo, c) que estos actos perturbatorios sean materializados con
violencia o sin ella introduciéndose en el bien rustico.
Que en el caso de autos de la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:
1.- De las documentales Titulo Ejecutorial de Aurelio Aguilar Nina y el testimonio del tramite
social agrario de dotación de fs. 17,18 y 19-23 evidencia que el Estado ha dotado tierras a los
campesinos de Calacota Baja con parcelas de superficie determinada, como también se ha
determinado espacios de uso colectivo y pastoreo, documentos con los que no se demuestra
la posesión de los terrenos en controversia.
2.- Los demandantes como AUTORIDADES COMUNALES elegidas conforme usos y costumbres
con una función de año calendario o pueden ser reelegidos no tienen la posesión corporal o
material de las tierras colectivas y por mandato de Ley esta posesión es nominal, que
conforme art. 3º Parágrafo III de la Ley 1715 estas autoridades se constituyen en
administradores de la tierra en comunidades colectivas con las atribuciones de distribución y
redistribución de la tierra en el interior de la comunidad para el uso y aprovechamiento
individual o familiar y se rige de acuerdo a sus normas y costumbres, esta administración de
la tierra colectiva involucra un seguimiento documentado otorgando al campesino tierra que
puede ser en forma temporal o definitiva determinando las condiciones para conservarla con
señalamiento de la superficie y colindancias, los restantes se constituyen en tierras colectivas
de uso común.
3.- Las literales Acta de Compromiso y Acta de Reunión Ordinario de fs. 25-28 refieren a
hechos como rendición de cuentas por manejo de dineros u objetos en gestiones pasadas por
los demandados Esteban Trujillano del POA de 2008, Wilson Matías devolver los dineros por la

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venta de fierros angulares y del terreno alquilado, el terreno de ahijadero y la casa de Roman
Tarqui quedan para la comunidad Calacota Baja y el demandado Efrain Trujillano Laura
contratista debe rendir cuentas por la compra de ganado ovino, que en resumen son
problemas internos de los afiliados en la comunidad y los actores relacionan estos hechos
iniciando la acción interdicta de recobrar la posesión que en fase conciliatoria los
demandantes condicionan la conciliación a los demandados (textual) reconocer sus errores,
rendir cuentas a la comunidad de las malversaciones de dineros y otros, devolver los terrenos
roturados y por último se den garantías por sus amenazas corre acta fs. 46-47.
4.- La confesión provocada ofrecida como prueba por los demandantes y la inasistencia de los
demandados a la audiencia señalada por auto de fs. 47-47 vta., que a efecto de la aplicación
del art. 424 Código Procedimiento Civil de darse por confeso y ser considerada en resolución,
se rechaza la prueba por no estar firmada el cuestionario por el abogado patrocinante y los
demandantes.
5.- La literal de descargo de fs. 48-49 Documento Privado reconocido de fecha 28 de julio de
2008 de compra venta del terreno en conflicto suscrito entre la propietaria Juana Huanca
Mamani y el demandado Wilson Matias, que cuestiona el derecho constitutivo de los
demandantes alegado como terreno colectivo, no se considera porque en la presente acción
se discute la posesión del bien rustico y no es derecho propietario.
6.- De las deposiciones de los testigos de cargo de fs. 59-60, se conoce que los demandados
son descendientes de Juan de Dios Trujillano (abuelo) y Casiano Trujillano (padre) originarios
de Calacota Baja, por consiguiente son campesinos
de esta comunidad que trabajan en las parcelas de sus padres y otras adquiridas por
distribución y los terrenos se encuentran roturados sin demostrarse que una parte del terreno
sea colectivo o pertenece en forma integra a los demandados.
7.- Por la inspección judicial corre acta fs. 50-53 se advierte los siguientes extremos: 1.- Los
terrenos parcelados con posesión de los demandados Esteban Trujillano Cachi y Efraín
Trujillano Laura no presentan mojones que demuestre el límite de la parcela rústica. 2.- Las
autoridades comunales de Calacota Baja no cuentan con un censo de los terrenos parcelados,
su extensión y sus poseedores, como no cuentan con la zonificación demostrativa de las
aynocas en los terrenos colectivos para el trabajo agrícola rotatorio. 3.- El demandado Wilson
Matías trabaja el terreno cuestionado desde el año 2010 cultivando cebada.
CONSIDERANDO: DE LA VALORACION DE LA PRUEBA.- Las documentales Título
Ejecutorial y Testimonio del trámite agrario de dotación de fs. 17-23 tienen su valor
probatorio al tenor del art 1289 Código Civil, las literales fotocopias legalizadas de Actas fs.
24, 25-28, 61-64 tiene su valor probatorio al tenor del art. 1311 Código Civil, la Inspección
Judicial con valor probatorio art. 1334 Código Civil y art. 427 Código Procedimiento Civil, Las
testifícales de fs. 59-60 tienen su valor probatorio al tenor del art. 1330 Código Civil y art. 444
Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La suscrita Juez administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando INPROBADA la demanda interdicta de
recobrar la posesión de fs. 12-13,31 y 36 intentada por Simón Nina Baltazar y Esteban
Mamani Matias sin costas.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada y leída en el
despacho judicial del Juzgado Agrario de Sica Sica, a horas diez treinta del día jueves diez de
noviembre de dos mil once años.-
TOMESE RAZON, REGISTRESE Y ARCHIVESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 011/2012
Expediente: N° 46-RCN-2012
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Simón Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías

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Demandados : Esteban Trujillano Cachi, Efraín Rowe Trujillano Laura y Wilsón Matías Quispe
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Sica Sica
Fecha : Sucre, 10 de abril de 2012 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 79, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por la Juez Agrario de Sica Sica, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por los ahora recurrentes Simón Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías
contra Esteban Trujillano Cachi, Efraín Rowe Trujillano Laura y Wilson Matías Quispe, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Simón Nina Baltazar y Esteban Mamani Matías interponen recurso de
casación en el fondo contra la Sentencia Nº 008/2011 de 10 de noviembre de 2011 cursante
de fs. 70 a 72 pronunciada por la Juez Agrario de Sica Sica, haciendo una relación de los
antecedentes del proceso, expresan que la juez a quo ha violado los arts. 115 -I de la C.P.E. y
76 de la L. N° 1715 concordante con los arts. 2, 180 y 181 del Cód. Pdto. Civ. respecto a la
celeridad y oralidad del proceso oral agrario y conciliación. Señalan que la juez, ha violado los
arts. 1321, 416, 424 y 477 del Cód. Civ. al no declarar la confesión presunta al tenor del art.
424 del Cód. Pdto. Civ. con el único fundamento de que el interrogatorio presentado
oportunamente no lleva la firma del abogado ni de las partes. De igual manera indican que la
juez no valoró ni apreció la prueba testifical de acuerdo a la sana crítica, violando los arts.
1330 del Cód. Civ., 476 y 477 del adjetivo civil, vulnerando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. toda
vez que son normas procesales de orden público, como tampoco valoró la prueba literal
presentada. Manifiestan también que en la audiencia de inspección la juez no valoró la
propiedad colectiva o tierras comunitarias de origen, violando el art. 41 numerales 5 y 6 de la
L. N° 1715. Por último señalan que los demandados no ofrecieron prueba alguna que enerve
o destruya la ofrecida de su parte; habiendo la Juez Agrario de Sica Sica violado disposiciones
contenidas en los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ., 397 y 398 de su adjetivo civil , al no
haberlas apreciado de acuerdo a la sana crítica.
Concluyen, interponiendo recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 008/2011 de
10 de noviembre de 2011, en razón que la misma atenta a los intereses legítimos de la
comunidad a la cual representan, solicitando se case la sentencia recurrida, o en su defecto
se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado a la parte demandada con el mencionado recurso, ésta no responde
al mismo, conforme se desprende del Auto de 30 de enero de 2012 cursante a fs. 85 de
obrados.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la
parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el
texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en
que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el
previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben
interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en

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la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de
recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la a quo en la
sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en
cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los
presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de
la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes
conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, no han demostrado la pacífica,
quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis y menos aún haber sufrido
eyección por parte de los demandados, tal cual se desprende de las declaraciones testificales
de fs. 59 a 60 de obrados, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta
una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión
ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba
versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que
ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese
violado la normativa constitucional ni la sustantiva civil acusada por los recurrentes.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y
valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que
deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en
el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e
integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el
mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo
conforme consta del acta de fs. 50 a 53 de obrados, concluyéndose además que durante la
tramitación del proceso la Juez Agrario de Sica Sica, observando los plazos establecidos por
las leyes y normas que rigen la materia, cumpliendo con los principios de celeridad y
oralidad, aplicando el impulso procesal respectivo, emitió la sentencia recurrida, valorando en
forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos
fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento
las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 77 a 79 de obrados.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.

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Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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