TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Miguel
Colque
Menchaca
y
Felipe
Zeballos
Gudiño
Demandado
:
Inés
Cardozo
Mendoza
y
Eulogio
Choque
Zelaya
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
04
de
noviembre
de
2011
Juez:
Dr.
Edmundo
Aban
Pantaleón
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
26
y
fs.
34,
Auto
de
Admisión
de
fs.
35,
contestación
de
fs.
61
a
fs.
63,
prueba
documental
presentada
por
ambas
partes
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
los
antecedentes
y
la
preceptuación
contenida
en
nuestro
Código
de
Procedimiento
Civil,
prevista
en
los
Arts.
591
-
2)
y
602,
se
presentan
Miguel
Colque
Menchaca
y
Felipe
Zeballos
Gudiño,
como
poseedores
de
los
lotes
o
fracciones
de
terreno
rural
rústico,
ubicados
dentro
de
la
comunidad
Campesina
de
"Campo
Verde
Sur",
según
expresan
los
demandantes
jurisdicción
Yacuiba
1ra.
Sección
de
la
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija,
cada
fracción
de
parcela
o
terreno
tiene
las
siguientes
características,
superficies
y
colindancias,
la
fracción
de
parcela
que
corresponde
a
Miguel
Colque
Menchaca
tiene
una
extensión
aproximada
de
4.6305
Has.,
que
colinda
al
norte
con
Cida
Rejas,
al
Sud
con
la
empresa
Plus
Petrol,
al
Este
con
Ignacio
Mollata
y
al
Oeste
con
Felipe
Zeballos,
y
la
otra
fracción
de
terreno
que
corresponde
a
Felipe
Zeballos
Gudiño
tiene
una
extensión
aproximada
de
13.4413
Has.,
que
colinda
al
norte
con
el
camino
principal
de
la
comunidad
Campo
Verde
Sur,
al
Sud
con
la
empresa
Plus
Petrol,
al
este
con
Miguel
Colque
y
al
oeste
con
la
propiedad
"La
Palma",
argumentan
los
demandantes
que
viven
poseyendo
dichas
tierras
desde
el
año
2000,
aprox.
Se
establecieron
y
procedieron
a
desmontar
y
limpiar
los
terrenos
creyendo
que
posteriormente
se
los
adjudicaran,
al
principio
pertenecíamos
a
la
comunidad
Campo
Núñez,
pero
al
ver
que
nuestra
comunidad
crecía
se
hizo
la
necesidad
de
crear
una
nueva
comunidad,
llegando
al
final
del
año
2009,
se
crea
la
Comunidad
Campo
Verde
Sur,
con
ordenanza
municipal
No.
238/2009;
luego
resulta
que
a
mediados
de
julio
de
2010
la
Sra.
Inés
Cardozo
procede
a
mandar
un
grupo
de
sus
trabajadores
a
querer
postear
el
terreno
del
cual
ella
supuestamente
seria
propietaria,
no
contenta
con
esto
nos
instaura
un
proceso
penal
por
los
delitos
de
robo
agravado,
mismo
que
se
produjo
a
consecuencia
de
que
la
comunidad
impidió
que
ella
se
sobreponga
a
nuestra
ocupación
que
comprende
nuestros
terrenos
y
por
ende
la
comunidad
de
Campo
Verde
,
no
obstante
esta
situación
a
pesar
que
ella
nunca
ha
vivido
en
esta
comunidad,
ni
ha
realizado
ningún
tipo
de
trabajo
procede
a
querer
sacarnos
de
nuestra
posesión
a
través
de
diferentes
actos
perturbatorios;
el
jueves
17
de
febrero
de
2011,
la
Sra.
Inés
Cardozo
junto
al
Sr.
Eulogio
Choque
y
unos
policías
dependientes
de
la
policía
rural
Montada,
comandados
por
el
sargento
Sergio
Aramayo,
procedieron
a
ingresar
a
la
parcela
de
Felipe
Zeballos
,
diciéndole
don
Felipe
a
perdido
el
juicio,
e
ingresaron
a
la
vivienda
de
forma
violenta
buscando
supuestamente
armas
o
herramientas,
luego
arrestaron
ilegalmente
a
dos
personas
que
se
encontraban
trabajando
en
los
predios
de
Felipe
Zeballos,
ayudados
por
los
policías
ingresaron
a
casa
de
Felipe
Zeballos,
hechos
que
serán
corroborados
por
el
presidente
de
la
O.T.B.
Ignacio
Mollata
a
quien
trataron
de
hacer
firmar
un
acta
para
avalar
estos
abusos,
estos
hechos
si
lugar
a
dudas
son
actos
de
perturbación
a
mi
posesión,
ingresaron
a
mi
domicilio
si
autorización
arrestaron
a
mis
trabajadores
solo
por
el
hecho
de
estar
trabajando
para
mi
persona,
este
acto
por
demás
abusivo
y
perturbador
a
mi
posesión
continua
que
tengo
hace
mas
de
5
años.
El
día
sábado
19
de
febrero
del
año
en
curso
la
Sra.
Inés
Cardozo
acompañada
de
Eulogio
Choque
precedió
a
realizar
un
pequeño
desmonte
en
el
lugar
que
sirve
a
la
comunidad,
a
Felipe
Zeballos
y
también
a
Miguel
Colque
,
para
pastoreo
de
nuestros
animales,
luego
expresan
que
el
mismo
día
en
horas
de
la
tarde
15:30
p.m.
un
grupo
de
hombres
con
machetes
y
hachas
donde
se
les
reconoció
a
Eulogio
Choque,
me
llamaron
y
yo
dirigiéndome
al
domicilio
de
miguel
Colque
y
note
que
estaban
realizando
un
portón
de
palos
y
alambre
y
de
esta
manera
cerrar
el
camino
principal
de
acceso
a
la
comunidad
Campo
Verde
sur
y
evitar
que
las
personas
de
Felipe
Zeballos
ingre4se
a
la
comunidad
y
expresan
que
estás
perturbaciones
fueron
al
lote
numero
1
de
Felipe
Zeballos;
luego
se
refiere
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbaciones
del
lote
signado
con
el
lote
numero
2
de
miguel
Colque,
donde
el
16
de
julio
de
2010,
Inés
Cardozo
junto
a
Eulogio
choque,
con
un
grupo
de
trabajadores
procedieron
a
abrir
una
brecha
con
una
maquina,
sin
importar
que
mi
persona
Miguel
Colque
se
encontraba
en
posesión
de
estos
terrenos
desde
hace
más
de
diez
años
y
que
cuidaba
estas
tierras
para
el
pastoreo
de
mi
ganado,
así
mismo
valiéndose
de
la
colaboración
de
algunas
autoridades
como
del
Dr.
Diego
Choque
Fiscal
de
materia
de
Yacuiba
,
llego
al
predio
que
ocupa
mi
persona
Miguel
Colque
llevando
al
I.G.M.
Instituto
Geográfico
Militar
de
Yacuiba
para
que
realice
el
deslinde
de
su
propiedad,
cancelando
mi
persona
Miguel
Colque
a
estos
funcionarios
el
costo
de
su
trabajo
porque
la
Sra.
Inés
Cardozo
afirma
que
era
mi
obligación
pagar
y
ante
la
presencia
del
fiscal
no
dude
en
hacerlo
creyendo
que
obraba
de
buena
fe.
Asimismo,
en
fecha
19
de
febrero
de
2011
Inés
Cardozo
y
Eulogio
Choque
procedieron
a
realizar
un
portón
en
mi
propiedad
lote
No.
2
y
que
fue
colocado
inclusive
ocupando
el
cerco
que
he
construido
para
cerrar
mi
propiedad,
perjudicándome
el
ingreso
y
la
salida
normal
de
la
comunidad
Campo
Verde
sur,
por
lo
que
tengo
que
mover
el
portón
para
que
no
se
lastimen
mis
animales
y
me
impiden
realizar
el
pastoreo
de
mis
animales
y
que
la
única
vía
de
acceso
es
el
camino
principal
donde
coloco
el
portón
la
Sra.
Inés
Cardozo
acompañada
de
Eulogio
Choque
y
otras
personas
contratadas;
con
mi
sacrificio
logre
proveerme
de
u
techo
y
pedazo
de
tierra
para
poder
trabajar
e
la
misma,
y
que
ahora
pretende
cobrar
os
terrenos
comprados
la
Sra.
Inés
Cardozo
y
Eulo9gio
choque
y
que
cuenta
con
agua
y
luz
eléctrica
y
no
es
posible
que
vengan
a
quitarnos
fácilmente
siendo
que
es
el
resultado
realizado
con
años
de
esfuerzo,
por
lo
cual
al
estar
en
posesión
de
la
tierra
y
ante
la
existencia
de
actos
de
perturbación
por
parte
de
Inés
Cardozo
y
Eulogio
choque
se
hace
procedente
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
sin
perjuicio
de
otras
acciones
que
la
ley
nos
franquea,
por
lo
que
los
demandantes
amparados
en
la
constitución
política
del
Estado,
la
ley
INRA
No.
1715,la
ley
No.
3545,
ley
de
organización
judicial
y
el
Cód.
de
Pdto.
Civil
Arts.
602
y
606
demandan
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
sus
respectivos
inmuebles
o
fracciones
de
terreno
en
contra
de
Inés
Cardozo
Mendoza
y
Eulogio
Choque
Zelaya,
ofrecen
prueba
documental,
testifical,
inspección
judicial,
pericial
y
de
presunciones.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
conforme
s
tiene
por
Auto
de
admisión
de
fs.
35
,
se
corre
en
traslado
y
se
tiene
que
los
demandados
Inés
Cardozo
Mendoza
y
Eulogio
Choque
Zelaya
contestan
dentro
de
termino
hábil,
instaurándose
el
proceso
Oral
Agrario
del
Interdicto
de
retener
la
Posesión,
conforme
establece
el
art.
39
inc.
7mo,
de
la
ley
INRA
No
1715,
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
ley
No.
3545,
relativo
a
la
competencia
y
correlativo
con
el
Art.
79
y
sgtes,
de
la
citada
ley
No.
1715,
que
es
el
procedimiento
del
proceso
oral
agrario;
los
demandados
en
su
contestación
expresan,
que
saben
que
por
la
naturaleza
de
la
acción
no
se
valora
ni
se
definirá
sobre
el
derecho
de
propiedad,
sin
embargo,
como
antecedentes
de
nuestra
posesión
acreditamos
que
el
INRA
mediante
el
proceso
de
saneamiento
dicto
la
resolución
suprema
No.
01576
en
fecha
18
de
septiembre
de
dos
mil
nueve
años,
donde
se
nos
consolida
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"La
Palma"
ubicada
dentro
el
cantón
Yacuiba
sección
primera
del
Departamento
de
Tarija
a
favor
de
Inés
Cardozo
y
mis
hermanos
con
una
superficie
de
650.7037
Has.,
como
consta
por
el
certificado
del
INRA
es
mas
este
predio
ya
tenía
Titulo
Ejecutorial
que
corresponde
al
número
672287
y
Resolución
Suprema
No.
179055
de
fecha
16
de
enero
de
1976
a
favor
de
nuestro
padre
Benigno
Cardozo
Terán,
contestamos
la
demanda
expresando
la
supuesta
posesión
de
los
demandantes,
lamentablemente
quieren
acreditar
la
posesión
del
predio
con
los
supuestos
trabajos
descritos
en
el
numeral
3
de
su
demanda,
sin
embargo
no
consideran
que
la
acción
iniciada
tutela
solo
una
posesión
agraria
útil,
legitima,
libre
,
pública
y
legal,
conforme
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
octava
de
la
ley
No.
3545,
los
mismos
demandantes
confiesan
en
su
demanda
cuando
señalan
que
después
del
año
2000
recién
se
asentaron
en
la
propiedad
vecina
y
que
poco
a
poco
fueron
ingresando
a
mi
terreno
de
manera
arbitraria,
con
ello
están
acreditando
que
tienen
una
posesión
ilegal
posterior
a
la
promulgación
a
la
ley
1715,
es
más
la
posesión
es
clandestina,
violenta
y
están
afectando
la
propiedad
privada
por
lo
tanto
un
ilícito
o
un
delito
que
no
puede
ser
tutelado
por
vía
de
esta
acción,
la
ley
exige
que
la
posesión
a
ser
tutelada
en
esta
materia
es
la
posesión
legal
sobre
el
predio,
por
ello
la
disposición
transitoria
octava
de
la
ley
No.
3545
establece
que
las
superficies
que
se
consideran
en
posesión
legal
en
saneamiento,
serán
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigencia
de
la
ley
No.
1715
del
18
de
octubre
de
1996,cump.lan
efectivamente
con
función
social
o
función
económica
social
según
corresponda
de
manera
pacífica,
continua
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
por
lo
que
los
demandantes
no
tiene
la
calidad
de
poseedores
legales
porque
ellos
mismos
confiesan
en
su
demanda
que
después
del
año
2000
pretendieron
ingresar
en
el
terreno
y
ahora
con
su
acción
están
afectando
derecho
legalmente
adquiridos
por
lo
tanto
no
tiene
calidad
de
poseedores
y
menos
la
supuesta
posesión
que
pueda
ser
tutelada
por
la
ley
mediante
la
demanda.
Es
más
el
INRA
ya
les
dijo
mediante
el
informe
jurídico
No.
AA.LL.No.
077/2010
del
23
de
julio
de
2010,
que
al
estar
concluido
el
proceso
de
saneamiento
con
resolución
final
ejecutoriada
está
plenamente
definido
el
derecho
de
propiedad
a
nuestro
favor,
la
pregunta
es
¿
por
qué
no
hicieron
oposición
en
las
distintas
fases
dentro
del
proceso
de
saneamiento?
E
inclusive
la
ley
les
otorga
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
defender
sus
derecho,
ay
que
en
su
confusión
total
lo
que
deben
pretender
demostrar
su
posesión
de
ser
de
la
propiedad
de
la
comunidad
campesina
Campo
Verde
Sur,
donde
nosotros
no
tenemos
nada
que
ver
porque
respetamos
la
propiedad
ajena
y
las
leyes,
hemos
demostrado
que
somos
ganaderos
y
la
alimentación
de
los
animales
es
al
ramoneo
no
necesitamos
voltear
arboles
y
no
pueden
decir
no
tenemos
trabajos,
precisamente
eso
valoro
el
INRA
y
nos
consolido
como
así
la
conjunción
de
poseedores
en
nuestras
familias.
El
presupuesto
para
que
proceda
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
en
que
existan
actos
materiales
de
perturbación
dice
que
el
día
17
de
febrero
de
2011
con
unos
policías
habíamos
ingresado
a
la
parcela
de
Felipe
Zeballos.
Sr.
Juez
con
los
actuados
del
proceso
penal
que
tengo
con
los
Sres.
Demandantes
encontrara
el
informe
del
Sargento
Sergio
Aramayo,
quien
cumpliendo
orden
del
investigador
y
del
ministerio
público
se
hace
presente
para
cumplir
un
acto
procesal,
informe
que
acreditamos
como
prueba
y
este
acto
no
puede
ser
considerado
como
acto
perturbatorio,
con
relación
a
una
brecha
y
desmonte
se
determina
ante
la
denuncia
de
los
mismos
avasalladores
donde
el
INRA
determino
que
son
trabajos
en
mi
propiedad
y
ello
no
es
ningún
acto
de
perturbación,
al
contrario
con
actos
delictivos
por
parte
de
los
demandantes
que
bajo
el
titulo
de
campesinos
quieren
avasallar
derechos
consolidados
y
reconocidos
por
el
estado
y
con
la
autorización
de
desmonte
otorgado
por
la
A.B.T.
que
adjunto
como
calidad
de
prueba,
empecé
a
realizar
al
desmonte
tampoco
existe
acto
de
perturbación;
en
cuanto
a
la
apertura
de
la
brecha
y
el
deslinde
expreso
que
efectuamos
el
deslinde
justamente
donde
los
Sres.
Demandantes
cometen
el
delito
de
robos
de
mis
herramientas
y
enseres,
respetuosos
de
la
ley,
solicitamos
al
INRA
la
verificación
en
el
campo
si
este
deslinde
afecta
a
los
vecinos
y
a
la
comunidad
de
Campo
Verde
sur,
con
el
apoyo
técnico
del
INRA,
evacuado
el
informe
No.
AA.LL.No.
077/2010
del
23
de
julio
de
2010,
donde
nítidamente
se
establece
que
el
deslinde
se
efectúa
en
el
límite
de
mi
propiedad
sin
afectar
derechos
de
mi
comunidad,
es
mas
se
debe
decir
que
un
área
de
la
colindancia
es
tierra
fiscal
está
fuera
del
terreno
reconocido
a
la
comunidad.
Por
consiguiente
Sr.
Juez,
los
argumentos
presentados
por
los
demandantes
no
cumplen
con
los
presupuestos
requeridos,
es
decir
no
en
posesión
legal
y
legitima
y
menos
existen
actos
perturbatorios,
es
más
expresa
al
demandado
Eulogio
Choque
Zelaya
que
soy
un
simple
trabajador
de
la
propiedad
"La
Palma"
por
lo
que
en
merito
a
la
competencia
de
su
autoridad
Art.
79-II
de
la
ley
No.
1715,
pido
se
tenga
por
contestada
la
demanda
interpuesta
en
nuestra
contra
negándola
en
todas
sus
partes,
declarándola
improbada
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios,
adjuntamos
prueba
documental,
testifical,
inspección
judicial.
Que:
se
señala
audiencia
principal
a
los
fines
de
desarrollar
el
Art,
83
en
sus
5
numerales
de
la
ley
No.
1715,
se
señala
audiencia
para
el
día
24
de
octubre
del
año
en
curso,
se
suspende
por
única
vez
por
insistencia
de
los
demandados,
y
se
señala
nueva
audiencia
para
el
día
miércoles
26
de
octubre
del
año
en
curso
a
horas
09:00
a.m.,
instalada
la
audiencia,
nuevamente
con
la
inasistencia
de
la
parte
demandada
se
desarrolla
el
Art.
83
de
la
ley
1715,
llegándose
a
establecer
el
numeral
quinto
el
objeto
de
la
prueba:
constituido
en
1.-
Que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
actual
de
sus
fracciones
de
predio.
2.-
Que
los
demandados
amenazan
perturbar
mediante
actos
materiales.
3.-
Que
la
acción
de
retenes
la
Posesión
ha
sido
iniciada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
o
los
actos
pertubatorios.
Para
los
demandados:
desvirtuar
los
puntos
señalados
para
los
demandantes:
presentados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
interrogatorios
de
las
partes
el
juzgador
recibe
las
testificales
de
cargo;
Jorge
Vera
Humana,
Pablo
Mollo
Zegarra,
Gregorio
Ortega
Coque
y
Ignacio
Mollata
Huanaco,
como
así
mismo
la
prueba
testifical
de
descargo
que
corresponde
a
los
testigos.
Victoria
Alvarado
Miranda
y
María
del
Rosario
Castillo
de
Ichazu.
Que,
admitida
y
producida
la
prueba
testifical
de
inspección
judicial
que
cursa
en
el
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
donde
se
colige
que
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
79
y
Sgtes.
De
la
ley
No.
1715,
de
la
ley
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
procero
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
por
el
Art.
83
de
la
referida
ley,
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acurdo
a
la
eficacia
probatoria
que
se
asigna
a
cada
medio
respectivamente
los
Art.
1289,
1297,
1321,
1330
y
1334,
todos
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
Arts.
404
parágrafo
II,
400,
476
de
su
procedimiento,
aplicables
por
supletoriedad
ordenado
por
el
Art.
78
de
la
citada
ley
No.1715
y
de
acuerdo
a
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador
s
llevo
a
la
conclusión
que
los
actores
demostraron:
la
posesión
del
demandante
Miguel
Colque
Menchaca
en
una
superficie
aprox.
De
3
1/2
Has.,
en
el
área
el
que
tiene
ocupada
con
una
casita
construida
y
el
área
de
cultivo
conforme
lo
tiene
señalado
en
su
demanda,
posesión
que
se
demostró
mediante
la
inspección
judicial
del
juzgador
en
el
terreno,
con
las
características
que
consta
en
el
acta
de
inspección
y
declaración
de
los
testigos
de
cargo.
La
posesión
del
demandante
Felipe
Zeballos
Gudiño,
e
una
superficie
de
3
1/2
Has.,
en
el
área
que
tiene
ocupada
con
una
casita
precaria
de
madera
y
el
área
de
cultivo
que
se
encuentra
al
lado
de
la
casita,
posesión
que
se
demostró
mediante
la
inspección
judicial
del
juzgador
en
el
terreno,
con
las
características
que
consta
en
la
inspección
y
lo
propio
con
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo.
Actos
no
probados
por
los
demandantes:
los
demandantes
en
su
demanda
invocaron
como
actos
de
perturbación:
Felipe
Zeballos
Gudiño
señala
en
su
demanda
como
actos
de
perturbación
que
en
fecha
17
de
febrero
de
2011,
que
los
demandados
habrían
ingresado
a
su
vivienda
buscando
armas,
como
segundo
acto
de
perturbación
señala
que
el
19
de
febrero
de
2011,
se
habría
realizado
un
pequeño
desmonte
donde
se
construiría
una
casa
por
parte
de
los
demandados
y
al
final
señala
que
en
el
mismo
día
y
horas
15:30
p.m.
habrían
colocado
un
portón
impidiendo
el
paso,
se
tiene
que
estos
hechos
no
fueron
probados
por
los
demandantes
en
el
curso
de
la
inspección
conforme
se
tiene
del
acta
de
inspección,
no
consta
ningún
hecho
que
demuestre
que
los
demandados
hubieren
ingresado
a
la
vivienda
mas
al
contrario
por
la
documental
que
consta
a
fs.
43,
a
fs.
46
y
de
fs.
95
a
fs.
102
del
expediente
,
se
tiene
que
conforme
expresan
los
demandados
en
su
contestación
quienes
fueron
a
su
casita
fueron
los
investigadores
del
proceso
penal
que
sigue
la
codemandada
en
contra
de
los
demandantes,
asimismo
durante
la
inspección
judicial
en
el
terreno
los
actores
no
demostraron
ningún
área
como
desmontada,
conforme
se
tiene
en
el
acta
de
dicha
actuación
judicial,
Miguel
Colque
Menchaca,
señala
en
su
demanda
como
acto
de
perturbación
que
en
fecha
16
de
julio
de
2010,
que
los
demandados
habrían
ingresado
abriendo
una
brecha
con
maquina,
como
segundo
acto
de
perturbación
señala
que
los
demandados
habrían
colocado
un
portón
junto
a
su
cerco
de
su
propiedad
y
que
el
mismo
perturba
el
libre
tránsito
en
su
terreno.
Estos
hechos
no
fueron
probados
por
los
demandantes,
durante
la
inspección,
no
ve
verifico
ninguna
brecha
construida
por
maquinaria,
es
más,
a
fs.
38
a
fs.
40
cursa
informe
de
inspección
ocular
realizada
por
el
INRA
y
sostiene
en
la
parte
de
conclusiones
que
la
codemandada
Inés
Cardozo
habría
hecho
el
deslinde
dentro
de
su
propiedad,
sin
afectar
el
límite
de
la
comunidad
Campo
Verde
Sur
y
más
bien
la
comunidad
debería
respetar
esos
límites
por
estar
concluido
el
proceso
de
saneamiento.
Por
su
parte,
con
relación
al
portón
en
la
inspección
judicial
el
juzgador
pudo
evidenciar
que
el
mismo
data
desde
mucho
tiempo
atrás,
se
declara
que
según
la
codemandada
que
expresa
del
año
2000
y
consta
en
el
acta
de
inspección
y
el
mismo
no
fue
desmentido
por
los
demandantes,
situación
que
es
corroborada
por
os
testigos
de
descargo,
en
consecuencia
los
demandados
no
pudieron
demostrar
los
actos
materiales
de
perturbación
cometidos
por
los
demandados.
Considerando;
que
el
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
es
un
proceso
que
tutela
la
posesión
frente
a
las
perturbaciones
de
terceras
personas,
sin
definir
el
derecho
de
propiedad
y
busca
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pacificación
de
la
zona
en
ese
sentido
el
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
aplicado
al
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
ley
1715,
establece
que
para
la
procedencia
de
la
presente
acción
se
requiere
que
quien
intentare
la
acción
se
encuentre
en
la
posesión
actual
del
bien
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
En
el
presente
caso
que
nos
ocupa
tenemos
que
si
bien
los
actores
probaron
que
se
encuentran
en
posesión
sin
considerar
la
fuente
de
su
posesión,
pero
no
lograron
probar
los
actos
perturbadores,
ni
que
los
autores
de
los
actos
sean
los
demandados.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Villamontes
del
distrito
judicial
de
Tarija,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
26
y
fs.
34
vlta,
con
costas,
por
no
haberse
probado
los
presupuestos
exigidos
por
el
RAT.
602
de
nuestro
Código
de
procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
ordenado
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715,
se
salva
el
derecho
para
definir
el
mejor
derecho
de
propiedad
de
las
partes.
Esta
sentencia
es
dictada
bajo
los
principios
generales
del
derecho
conforme
a
ley.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ªL.
N°
21
/2012
Expediente:
Nº
3297-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Miguel
Colque
Menchaca
y
Felipe
Zeballos
Gudiño
Demandados:
Inés
Cardozo
Mendoza
y
Eulogio
Choque
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
01
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Katia
L.
López
Arrueta
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
150
a
163
y
vta,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
4
de
noviembre
de
2011,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villamontes,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Miguel
Colque
Menchaca
y
Felipe
Zeballos
Gudiño
contra
Inés
Cardozo
Mendoza
y
Eulogio
Choque,
respuesta
de
fs.
171
a
173
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Miguel
Colque
Menchaca
y
Felipe
Zeballos
Gudiño,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
de
4
de
noviembre
de
2011
dictada
por
el
ahora
Juez
Agroambiental
de
Villamontes,
en
virtud
a
los
siguientes
fundamentos
legales:
Que,
la
parte
actora
interpone
recurso
de
casación
acusando
que
la
Sentencia
señala
es
contraria
a
derecho
y
lesiva
a
sus
intereses,
para
lo
que
hace
una
introducción
a
los
antecedentes
del
interdicto
de
retener
la
posesión
tramitado
en
el
Juzgado
Agrario.
En
otro
punto
acusa
que
la
Sra.
Inés
Cardozo
Mendoza
junto
a
sus
hermanos,
hicieron
sanear
la
tierra
con
fraude,
usando
los
trabajos
de
los
ocupantes
con
lo
que
justificaron
la
FES,
para
luego
traficar
la
tierra.
Manifiesta
también
que
el
a
quo,
obró
con
una
serie
de
irregularidades
tanto
en
la
forma
de
dirigir
el
desarrollo
del
proceso,
cuanto
en
la
valoración
de
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
en
la
Sentencia
de
fs.
140
a
144,
parcializándose
con
la
contraparte,
siendo
que
dicha
autoridad
como
director
del
proceso,
debió
cuidar
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
lo
dispone
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715,
cuyo
mandato
es
obligatorio
al
tenor
del
art.
90
del
mismo
Cód.
Adjetivo
Civil
y
su
incumplimiento
sancionado
con
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
procediendo
la
nulidad
de
obrados
o
alternativamente
casación,
puesto
que
se
desarrolló
el
proceso
contraviniendo
los
plazos
a
capricho
del
juzgador,
suspendiendo
audiencias
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estarle
permitido
cuando
quiera,
sin
señalar
los
puntos
de
hecho
en
forma
previa
al
desarrollo
del
proceso
y
al
no
permitir
el
saneamiento
antes
de
emitir
la
lectura
de
sentencia.
Acusa
también
que
la
sentencia,
no
responde
al
mandato
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
su
falta
de
motivación
y
fundamento
que
son
una
garantía
constitucional
del
debido
proceso.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.
Acusa
violaciones,
interpretaciones
erróneas
y
aplicación
indebida
de
la
Ley
conforme
al
art.
253-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Es
así
que
señala
que
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
concordante
con
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
que
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
Continua
manifestando
que,
en
materia
agraria
la
tutela
interdictal
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
deben
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
Respecto
de
Miguel
Colque
señalan
que
dentro
de
la
comunidad
"Campo
Verde
Sur",
posee
un
predio
donde
tiene
sementeras
de
maíz,
hortalizas,
maní,
cría
de
ganado
vacuno,
porcino,
una
vivienda
de
material
terminada
con
adobe
y
cemento,
con
una
posesión
de
los
predios
de
hace
11
años
aproximadamente.
Respecto
de
Felipe
Zeballos
señalan
que
dentro
de
la
misma
comunidad,
posee
un
predio
donde
tiene
sementeras
de
maíz,
maní,
vivienda
precaria
de
madera
con
techo
de
calamina,
trece
hectáreas
con
cuatro
mil
cuatrocientos
trece
metros
cuadrados,
con
una
posesión
de
hace
cinco
años,
sin
embargo
el
razonamiento
del
Juez
a
quo,
supuestamente
viola
el
mandato
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
naturaleza
de
éste
proceso,
mismo
que
se
halla
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2da.
N°
52/2011.
Por
otra
parte
manifiestan
que
el
Juez
violó
el
mandato
de
los
principios
de
seguridad
jurídica,
armonía
social
y
respeto
a
los
derechos,
verdad
material
y
debido
proceso,
previsto
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.,
art.
3-4),
11)
y
12)
y
art.
29-11)
y
12)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
concordante
con
el
principio
de
integralidad
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
amparando
a
los
perturbadores
que
a
partir
de
la
anuencia
del
Juez
la
Sra.
Inés
Cardozo
Mendoza
procedió
a
colocar
postes
para
un
corral
y
para
una
choza,
como
se
vio
en
la
audiencia
de
inspección
ocular.
Acusa
también
que
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
hace
inaplicable
al
caso,
en
vista
de
que
el
Juez
no
indica
sobre
qué
testigos
hace
aplicable
la
apreciación
de
las
declaraciones
según
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboren
o
disminuyan
la
fuerza
de
las
declaraciones,
máxime
si
no
se
presentaron
tachas
a
ninguno
de
los
testigos,
o
quizá
trató
de
indicar
que
dos
declaraciones
de
testigos
de
cargo
tendrían
más
valor
que
cuatro
de
cargo.
Observa
el
incumplimiento
de
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
N°
1715
por
las
siguientes
razones:
el
art.
82
señala
que
la
audiencia
principal
debe
ser
señalada
dentro
de
los
15
días
de
vencido
el
plazo
de
contestación,
en
el
caso
el
31
de
agosto
se
respondió
a
la
demanda
y
el
1
de
septiembre
se
señaló
audiencia
para
el
13
del
mismo
mes,
y
en
dicha
audiencia
se
acordó
la
suspensión
del
procedimiento
por
30
días
con
fines
de
que
se
pueda
continuar
con
las
negociaciones
entre
partes,
suspensión
que
tenía
vigencia
hasta
el
13
de
octubre.
Posteriormente
se
señala
audiencia
para
el
24
de
octubre,
más
de
los
15
días
que
debió
tomarse
como
cómputo
del
primero
desde
el
1
de
septiembre
de
2011
al
13
transcurrieron
12
días
y
quedaban
solo
3
días
de
suspensión
para
fijarse
los
puntos
de
prueba,
desde
el
16
de
octubre
al
26
regía
el
periodo
complementario
de
prueba
señalado
por
el
parágrafo
I
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715.
La
audiencia
de
24
de
octubre
de
2011
fue
suspendida
por
decisión
unilateral
del
Juez,
sin
justificación
documentada
y
en
esta
audiencia
debió
fijarse
los
puntos
objeto
de
la
prueba
que
no
se
fijó,
el
26
de
octubre
se
recibieron
las
declaraciones
de
sus
testigos,
misma
que
no
podía
suspenderse
por
mandato
de
la
segunda
parte
del
parágrafo
I
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
pero
se
suspendió
hasta
el
31
de
octubre,
para
favorecer
a
la
parte
demandada
que
no
asistió
a
la
audiencia.
El
18
de
octubre
se
señala
audiencia
para
lectura
de
la
resolución
sin
especificarse
hora,
siendo
hasta
esa
fecha
no
se
había
recibido
ninguna
prueba
de
cargo
ni
de
descargo,
justificando
un
viaje
a
Cochabamba
a
un
congreso
nacional.
Desde
el
18
de
octubre
hasta
el
4
de
noviembre
pasaron
más
de
10
días
permitidos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715.
En
otro
punto
señala
que
la
Sentencia
desconoce
la
naturaleza
de
la
posesión
agraria
y
el
principio
incurso
en
los
arts.
397
de
la
C.P.E.
y
87,
110
y
211
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
validan
y
garantizan
su
posesión,
pues
los
documentos
de
propiedad
en
materia
agraria
son
de
justificación
relativa.
Por
otra
parte
acusa
falta
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
ya
que
la
audiencia
de
18
de
octubre
de
2011
por
auto
de
fs.
111
vta.,
para
el
24
de
octubre
de
2011,
no
se
desarrolló
la
misma,
sino,
recién
el
26
de
octubre
de
2011,
donde
se
fijó
los
puntos
de
hecho
a
probar.
La
sentencia
contradice
el
auto
de
fs.
131,
porque
en
éste
dice
que
rechaza
la
nulidad
porque
se
recibió
el
informe
de
la
Secretaria,
siendo
que
el
informe
no
existe
con
carácter
previo
a
dicha
resolución
y
esa
resolución
no
fue
notificada
a
las
partes.
A
fs.
133
en
forma
posterior
al
auto
interlocutorio,
se
tiene
un
decreto
del
Juez
que
dispone
que
la
Secretaria
informe
sobre
la
omisión
de
inclusión
de
los
puntos
de
prueba
y
no
se
tiene
la
notificación
con
dicho
decreto,
pero
se
tiene
el
informe.
De
manera
que
dichos
puntos
de
hecho
del
objeto
de
la
prueba,
no
fueron
fijados
en
tiempo
oportuno
y
todo
lo
firmado
por
el
a
quo
es
falso.
Otra
contradicción
acusada,
respecto
a
que
prueba
los
actos
materiales
de
perturbación,
la
demanda
de
fs.
26
a
34,
se
halla
documentada
donde
se
demuestra
su
posesión
sobre
cada
fracción
del
lote
de
terreno
en
que
fueron
perturbados
por
los
demandados,
quienes
admitiendo
haber
ingresado
a
los
predios;
en
la
inspección
judicial
se
pudo
verificar
la
intromisión
de
los
demandados
a
los
dos
predios,
se
pudo
ver
el
trabajo
de
posteado
recientemente
realizados
por
la
parte
demandada,
incluso
cuando
habló
el
Sr.
Sida
Rejas
quien
admitió
la
posesión
de
Miguel
Colque
y
que
Inés
Cardozo
ha
procedido
a
querer
delimitar
sobrepasando
el
área
de
los
trabajos,
hecho
que
consta
en
el
acta
de
inspección
y
el
a
quo
dice
lo
contrario,
que
Sida
Rejas
dijo:
"yo
le
vendí
las
3
hectáreas
a
Don
Miguel
Colque"...
Doña
Inés
no
ha
respetado
los
mojones...
hace
dos
años
se
hizo
la
marca
(sic.
Fs.
124
vta.).
Dice
que
probaron
su
posesión
y
luego
no
probaron
los
actos
perturbadores,
siendo
estos
menores
a
un
año.
Si
se
demostró
la
posesión
de
Miguel
Colque
Menchaca
y
Felipe
Zeballos,
esta
aseveración
lleva
ínsita
la
posesión
real
y
efectiva
que
tuvieron
hasta
antes
de
la
perturbación,
otra
prueba
que
señalan
es
la
prueba
presentada
por
los
demandados
a
través
de
los
documentos
de
los
procesos
penales
que
les
iniciaron
en
cuanto
a
un
robo
y
falsedad
de
documentos.
Señalan
también
que
los
perturbadores,
no
han
cumplido
la
FS
o
FES
en
los
predios
en
conflicto,
no
han
ejercido
ninguna
clase
de
actividad
en
las
tierras,
recién
en
julio
de
2010
perturbaron
la
posesión.
No
es
correcto
que
el
a
quo
señale
que
en
el
interdicto
no
se
discuten
derechos
de
propiedad
sino
solo
la
posesión;
y,
que
salva
el
derecho
de
la
parte
perdidosa
para
hacer
valer
en
otro
proceso,
menguando
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
y
recibir
tutela
jurídica
efectiva.
Otra
contradicción
observada
por
la
parte
recurrente
se
refiere
a,
las
pruebas
testificales
e
inspección
judicial,
cuando
el
Juez
señala
que
admitida
y
producida
la
prueba
testifical
de
inspección
judicial,
circunstancia
ininteligible.
Incurriendo
el
Juez
en
errores
de
derecho
y
de
hecho
a
tiempo
de
apreciar
las
pruebas,
ya
que
el
art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dice:
"cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador",
pudiendo
en
estos
casos
el
Tribunal
de
Casación
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
esos
errores,
cita
como
jurisprudencia
el
ANA
S1ra.
N°
14/2010
de
17
de
marzo
de
2010.
Pasa
a
detallar
los
errores
de
derecho
y
de
hecho.
Errores
de
derecho.-
Con
relación
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
son
preceptos
que
obligan
con
la
palabra
imperativa
"serán"
a
respetar
el
valor
probatorio
señalado
por
ley
a
cada
medio
probatorio,
la
primacía
de
la
valoración
que
les
otorga
la
ley
a
cada
medio
probatorio,
debe
estar
por
encima
del
prudente
criterio
o
de
la
sana
crítica,
y
si
la
ley
no
determina
otra
cosa
sobre
determinado
medio
probatorio,
este
debe
ser
apreciado
o
valorado,
recién
o
secundariamente
conforme
al
prudente
criterio
o
sana
crítica
del
juez;
hecho
que
no
fue
respetado
por
el
a
quo,
al
no
haberse
respetado
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
legal
asignada
a
cada
prueba
aportada
por
su
parte
y
a
la
propia
prueba
aportada
por
los
demandantes,
como
ser
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
1,
2,
3,
5
y
9
que
se
hallan
reconocidos
por
los
arts.
1289
y
1296
del
Cód.
Civ.
y
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
La
documental
de
fs.
10
y
11,
fue
valorada
en
su
alcance
donde
los
dirigentes
y
miembros
de
la
comunidad
de
Campo
Verde
Sud,
indican
que
son
poseedores
de
fracciones
de
tierras
que
trabajan
personalmente.
Las
fotografías
de
fs.
13
a
21,
la
certificación
original
de
fs.
2
y
23
demuestran
que
Inés
Cardozo
y
Eulogio
Choque
no
son
propietarios,
demostró
que
le
Juez
valoró
en
sentido
contrario,
tolerando
la
continuidad
de
las
perturbaciones.
El
plano
de
fs.
25
muestra
sus
ocupaciones
que
tampoco
fue
valorado.
Las
pruebas
testificales
tampoco
fueron
valoradas
correctamente,
al
contrario
las
dos
simples
declaraciones
de
Victoria
Alvarado
y
María
del
Rosario
Castillo
de
fs.
128
a
130
merecieron
mayor
credibilidad
denotando
error
de
derecho
y
parcialidad
del
Juez.
La
inspección
ocular
no
fue
redactada
ni
valorada
en
forma
completa,
al
contrario
omitió
la
inclusión
de
muchos
aspectos,
como
los
trabajos
perturbadores
de
los
demandados.
La
confesión
judicial
espontánea,
formulada
por
los
demandados
en
la
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
61
a
63
y
en
la
audiencia
de
inspección.
En
relación
a
que
no
se
hubieran
probado
las
perturbaciones,
indica
que
de
acuerdo
a
la
inspección
judicial
no
se
pudo
probar
lo
afirmado
en
la
demanda,
olvidando
el
valor
de
la
prueba
en
su
conjunto
puesto
que
pasaron
más
de
8
meses
desde
que
se
dieron
los
actos
de
perturbación,
pero
en
las
fotografías
se
tiene
demostrada
la
perturbación.
Errores
de
Hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
no
valoró
la
documental
de
fs.
1
a
25,
no
reprodujo
el
verdadero
alcance
de
las
declaraciones
testificales
y
se
valoró
erróneamente
la
inspección
judicial.
Recurso
de
casación
en
la
forma
.
Por
el
numeral
4
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
manifiesta
que
en
la
demanda,
se
ha
demandado
interdicto
de
retener
la
posesión
frente
a
las
actitudes
perturbadoras
de
los
demandados,
y
en
la
sentencia
no
se
ha
pronunciado
nada
sobre
los
actos
de
perturbación
denunciados,
los
omitió
en
forma
parcializada.
Por
el
numeral
7
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
relacionado
a
la
pérdida
de
competencia
del
Juez,
por
no
haber
dictado
sentencia
dentro
de
plazo
de
los
10
días
complementarios
que
comenzó
a
correr
desde
el
18
de
octubre
de
2011,
puesto
que
no
existe
ningún
justificativo
documentado
en
el
expediente
para
prorrogar
más
de
10
días,
ni
siquiera
autorización
previa
escrita
por
las
partes.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
dicte
nulidad
de
obrados
o
en
se
case
la
sentencia
y
en
el
fondo
pueda
declarar
probada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
171
a
173
y
vta.
de
obrados,
responde
manifestando
que
en
primer
lugar
se
mute
el
decreto
de
15
de
noviembre
del
presente
año,
porque
la
presentación
del
recurso
está
fuera
de
plazo
por
no
cumplir
con
el
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
ordena
que
en
caso
de
urgencia
los
memoriales
se
deberán
presentar
en
casa
de
la
secretaria,
si
no
fuere
encontrada
podrá
presentarse
ante
otro
secretario
y
recién
ante
Notario
de
Fe
Pública,
en
el
presente
caso
no
consta
haberse
agotado
la
prelación
señalada,
en
segundo
lugar
observa
que
el
Juez
habiendo
ya
cesado
su
competencia,
establece
la
paralización
de
trabajos
como
medida
precautoria,
debiendo
mutarse
el
decreto
desestimando
la
medida
precautoria.
Improcedencia
del
recurso.-
Acusa
que
el
recurso
planteado
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
fijados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
presente
caso
menciona
que
el
recurso
es
planteado
en
el
fondo
y
en
la
forma,
pero
no
especifica
con
claridad
la
violación,
señala
que
los
recurrentes
confundieron
con
el
recurso
de
apelación
ya
que
se
limitan
a
realizar
una
relación
de
hechos
y
lo
que
hubiera
expresado
algunas
testificales,
sin
cumplir
con
el
requisito
esencial
de
identificar
las
normas
violadas
o
aplicadas
incorrectamente,
transcribe
el
relato
que
contiene
la
demanda
y
continúa
con
la
confesión
que
presenta
como
acto
perturbador
a
la
investigación
que
efectúo
la
FELCC
dentro
de
un
proceso
penal
que
sostienen
con
ellos
y
realiza
argumentaciones
que
pretende
demostrar
el
derecho
de
propiedad,
sin
darse
cuenta
de
la
naturaleza
del
proceso,
por
lo
que
correspondería
declara
la
improcedencia
del
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Manifiestan
que
hace
unas
citas
legales
empezando
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
su
desarrollo
al
estilo
de
un
texto
de
estudio
menciona
en
qué
consiste
la
tutela
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
pero
en
ningún
momento
explica
si
fue
violada
dicha
norma
y
en
qué
consiste
la
violación,
y
también
de
manera
impertinente
señala
que
se
habría
violado
el
principio
de
seguridad
jurídica
previsto
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
y
tampoco
explica
en
qué
consistiría
dicha
violación,
simplemente
repite
que
ellos
son
poseedores
y
que
existe
encubrimiento
a
los
perturbadores.
Luego
plantea
como
sustento
la
infracción
de
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
N°
1715
para
referirse
que
no
se
habría
cumplido
con
los
plazos
que
señalan
dichos
artículos
en
el
desarrollo
de
las
audiencias
del
proceso
oral
agrario.
Respecto
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
acusado
por
los
recurrentes
señala
que,
conforme
consta
en
acta,
ellos
hicieron
notar
que
en
el
expediente
se
extrañaba
dicha
acta
y
que
posteriormente
se
aclaró
con
el
informe
verbal
de
la
Secretaría
en
audiencia,
que
fue
un
descuido
involuntario
pero
que
el
acta
estaba
redactada
y
es
donde
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
en
dicha
audiencia,
sustento
presentado
como
de
casación
en
el
fondo
y
piden
la
nulidad
del
proceso
por
este
fundamento,
por
otra
parte
señala
que
los
recurrentes
expresan
algunas
contradicciones
que
por
ser
impertinentes
no
tiene
asidero
en
su
análisis,
como
ser
sobre
que
en
la
sentencia
del
interdicto
se
salve
la
definición
de
derechos
de
propiedad
a
la
vía
correspondiente,
según
el
recurrente
esta
situación
dilata
la
definición
y
la
solución
sobre
el
derecho
de
propiedad,
siendo
ellos
los
demandantes
y
que
ellos
eligieron
la
acción
a
iniciar
y
no
el
Sr.
Juez,
por
ello
manifiestan
que
estaría
demostrado
que
los
recurrentes
en
ninguna
parte
del
recurso
han
señalado
cuales
son
las
leyes
violadas
y
en
qué
consiste
la
violación.
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
Señala
que
los
recurrentes
han
invocado
como
causal
de
casación
en
la
forma
la
falta
de
pronunciamiento
del
juez
sobre
los
actos
perturbadores,
estos
son
actos
reclamados
no
peticiones
en
la
demanda
y
que
deben
ser
probados
por
los
actores
como
cumplimiento
de
un
presupuesto
y
finalmente
observa
que
la
sentencia
estaría
dictada
fuera
de
plazo
y
lo
tanto
sin
competencia
del
juez
por
haber
perdido
la
misma,
aclara
que
en
materia
agraria
bajo
el
principio
de
inmediación
no
se
aplica
la
disposición
legal
del
Procedimiento
Civil
de
la
pérdida
de
competencia,
sino
a
lo
máximo
que
puede
llegarse
es
a
una
sanción
al
juzgador
en
caso
de
comprobarse
aquello.
Señala
también
que
la
parte
recurrente
de
manera
maliciosa
con
una
promesa
de
conciliación
fueron
postergando
la
secuencia
procesal,
por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
para
su
planteamiento
o
en
su
defecto
se
declare
infundado
con
costas
por
no
haber
demostrado
ninguna
violación
a
la
ley.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
este
último
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
obligación
del
Tribunal
de
Casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y,
en
caso
de
encontrarse
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
hubiesen
producido.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
En
el
proceso
oral
agrario,
es
en
la
audiencia
central
o
principal,
donde
deben
desarrollarse
todas
las
actuaciones
procesales
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
sin
excepción
bajo
pena
de
nulidad,
en
el
caso
de
autos
el
Juez
a
quo
no
cumple
con
el
mandato
de
la
Ley,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
señalada
por
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pues
sólo
se
dio
cumplimiento
a
las
actividades
procesales
señaladas
por
los
numerales
1),
2),
3)
y
4)
y
erróneamente
excluye
el
numeral
5)
del
art.
83
del
ya
citado
cuerpo
legal,
que
se
refiere
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
cuya
omisión
también
da
lugar
a
la
nulidad
de
obrados;
es
decir,
que
la
oportunidad
para
fijar
válidamente
el
objeto
de
la
prueba
es
en
audiencia
principal
y
no
en
audiencia
complementaria,
ya
que
esa
última
sólo
se
desarrolla
cuando
existe
prueba
pendiente
de
producción;
sin
embargo
en
el
presente
caso
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
no
señala
el
objeto
de
la
prueba
en
la
primera
audiencia
llevada
a
cabo
el
13
de
septiembre
de
2011
como
se
puede
evidenciar
por
el
acta
que
cursa
de
fs.
103
a
104
y
vta.,
si
bien
es
cierto
que
de
fs.
118
a
119
continúa
con
la
audiencia
principal,
donde
tampoco
fija
el
objeto
de
la
prueba,
este
actuado
se
encuentra
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
borrones
y
otro
tipo
de
letra
en
el
título
de
"Acta
de
Audiencia
Principal".
No
obstante
a
lo
dispuesto
por
el
señalado
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
fija
el
objeto
de
la
prueba
recién
en
una
hoja
en
blanco
a
fs.
126
de
obrados,
que
no
tiene
ninguna
coherencia
con
los
actuados
procesales
anteriores
como
son
la
recepción
de
declaraciones
testificales
y
el
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
Pues
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
como
actuado
procesal,
viene
a
ser
de
suma
importancia,
puesto
que
con
dicho
acto
jurisdiccional,
el
juez
o
tribunal
decide
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
de
una
forma
definitiva
y
como
todo
acto
procesal,
está
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prescribe
para
ella,
por
ende,
y
siendo
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio.
Dicha
trascendencia
e
importancia
tiene
que
ver
con
lo
señalado
en
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
preceptúa
que:
"...Al
sujetarse
la
causa
a
prueba
el
juez
fijará,
en
auto
expreso
y
en
forma
precisa,
los
puntos
de
hecho
a
probarse...";y
que
versara
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante
y
sobre
los
actos
y
amenazas
de
perturbación
atribuidos
al
demandado
como
lo
señala
el
art.
604
del
Cód.
De
Pdto.
Civ.
y
art.
190
del
mismo
cuerpo
legal
cuando
señala
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
y
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso
.
En
tal
sentido,
el
Juez
de
la
causa
ha
vulnerado
lo
previsto
por
el
art.
83-5)
de
la
Ley
N°
1715,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
7)
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
culmine
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36
inc.
1)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
103
inclusive,
es
decir,
hasta
que
el
juez
fije
correctamente
el
objeto
de
la
prueba
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715
cuidando
las
formas
esenciales
del
debido
proceso.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022