Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2012

Fecha: 01-Dic-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 010/2011
Expediente: No . 38/2011
Proceso : Interdicto de Recobrara Posesión
Demandante: Vicente Alvares Condori
Demandados : Bonifacio Valencia Poma y Otros
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Sica Sica, Prov. Aroma, La Paz
Fecha: 1 de diciembre de 2011
Juez : Dra. Mercedes Escalera Olivera.
Vistos : La demanda, pruebas aportadas, las recusaciones Juez agrario
Ciudad La Paz y Juez agrario de Viacha y todo lo inherente.
CONSIDERANDO .- La suscrita Juez Agrario con asiento en la localidad de Sica Sica Prov.
Aroma Dpto. La paz, toma conocimiento de la causa por recusación formulada por la parte
demandada fs. 88 Juez agrario ciudad La Paz y fs. 117 Juez agrario de Viacha resueltos por
autos de fs. 89 y 124, respectivamente y radicado el proceso fs. 126 vta. Fecha 1 de
septiembre de 2011, por informe de Secretaria fs. 131 la causa se encuentra en estado de
dictarse resolución dispuesto por auto de fs. 120 vta. Y por auto de fs. 132 se señala
audiencia publica para lectura de sentencia en el caso de autos.
CONSIDERANDO : Por memorial de fs. 17- 18 y 21, VICENTE ALVAREZ CONDORI acompaña
documentos interpone demanda interdicta de recobrar posesión señalando que por más de
30 años hasta el presente ha venido ocupando y manteniendo posesión pacifica, pública y de
buena fe y sin interrupción alguna en un lote de terreno rústico de una superficie 5100 Has.
De superficie con la denominación Coapata ubicado en la comunidad Chañurani, Cantón
Cohani, Prov. Murillo, Dpto. La Paz, que trabaja este terreno con cultivos de la zona, que dicha
actividad es la fuente de subsistencia de su familia y siendo agricultor vive con la familia de
los trabajos agrícolas, esta posesión pacifica fue violentada y perturbada por Cirilo y Rufino
Valencia Sirpa y dentro la demanda interdicta de recobrar posesión con fallo final favorable y
en ejecución de sentencia en fecha 5 de noviembre de 2009 cuando procedía a la entrega
judicial del terreno, los sujetos Bonifacio Valencia Poma, Justina Sirpa de Valencia, José,
Vitalicio y Beatriz Valencia Sirpa (hijos y Vitaliano Mamani Gutiérrez (hijo político)
sorprendieron con el avasallamiento del terreno que han impedido la restitución del bien
rústico con violencia sin respetar el mandato judicial y la intervención de autoridades,
amenazando la integridad física del demandado y su familia, ocupando el terreno y haciendo
siembras de inmediato, los avasalladores tienen sus propiedades en Chutocollo, cantón
Callinbaya, Prov. Murillo, unos viven y tienen sus trabajos en el lugar y otros en la cuidad de
La Paz y no son agricultores que al amparo de los arts. 39 numeral 7, ley 1715, 1461 Código
Civil y 607 Código Procedimiento Civil interpone la acción interdicta de recobrar la Posesión
contra los nombrados, que previo los tramites de ley se declare probada la demanda
disponiendo la restitución del terreno con costas y demás condenaciones.
CONSIDERANDO. - Admitida la demanda por auto de fs. 22-22 vta. Se corre en traslado a los
demandados BONIFACIO VALENCIA POMA, JUSTINA SIRPA DE VALENCIA, JOSE VALENCIA
SIRPA, VITALIANO VALENCIA SIRPA, BEATRIZ VALENCIA SIRPA Y VITALIANO MAMANI
GUTIERREZ, corre citación por cedula fs. 48-49, contestan a fs. 61-62 los demandados cuatro
primeros de los nombrados precedentemente no siendo admitida la contestación por falta de
pase profesional fs. 62 vta. Y en sujeción del art. 82 de la ley 1715 se señala audiencia
pública corre acta fs. 75 - 78, el demandado José Valencia Sirpa plantea la recusación a la
Juez fs. 88 y con el allanamiento de la Juez es resuelto por auto de fs. 89, se remite el
cuaderno procesal al juzgado agrario de Viacha con la radicatoria fs. 91 vta., por decreto de
fs. 107 se señala inspección judicial y confesión provocada de los demandados Bonifacio
Valencia y Justina Sirpa de Valencia corre acta a fs. 119-120 vlta., la demandada Beatriz
Valencia Sirpa pide nulidad de obrados y plantea la recusación del Juez fs. 117 que es
resuelto por auto de fs. 124, el proceso es radicado Juzgado Agrario de Sica Sica fs. 126 vta.
CONSIDERANDO : pruebas aportadas:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
DEMANDANTE.- DOCUMENTALES :
1.- Copia Legalizada del Acta del Libro Central Agrario de Cohani fs. 1
2.- Fotocopias legalizadas Secretara Juzgado Agrario La Paz de las literales Acta de Reunión,
Informe y Certificado otorgado por las autoridades comunales de fs. 2-6, Sentencia 09/08 y
auto Nacional agrario 05/2009 fs. 7-16.
TESTIFICALES:
Declaraciones de los testigos de cargo: Feliciano Ramírez Fernández, Félix Rondal Méndez y
Arminda Ajsara Vda. De Cruz fs. 76-78.
INSPECCIÓN JUDICIAL : Corre acta fs. 119-120 vlta.
CONFESIÓN PROVOCADA , de los demandados Bonifacio Valencia Poma y Justina Sirpa de
Valencia (sobre fs. 1) dispuesto por decreto de fs. 107, no se considera en resolución
conforme el art. 424 Código Procedimiento Civil. Toda vez, que los demandados no fueron
notificados con tres días de anticipación y con apercibimiento legal
para el
caso de
incomparecencia conforme art. 413 Código Procedimiento Civil corre diligencia fs. 115.
CONSIDERANDO: Que la acción interdicta de recobrar la posesión previene art. 607 Código
Procedimiento Civil señala los presupuestos constitutivos de esta acción: 1.- La Posesión real,
corporal y efectiva del bien rustico hasta el momento de la eyección o desposesión. 2.- El día
en que hubieren sufrido la perturbación y despojo. 3.- que los actos perturbatorios o de
despojo sean materializados con actos o hechos de violencia o sin ella e introduciéndose en
el bien rústico.
CONSIDERANDO. - que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme previene el art.
375 Código Procedimiento Civil que en el caso de autos el demandante debe probar en
cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor,
consiguientemente se tiene los siguientes aspectos con relación a la prueba aportada y el
objeto de la prueba dispuesto por auto de fs. 75 vta.
HECHOS PROBADOS :
NINGUNO.
HECHOS NO PROBADOS
1.- El demandante Vicente Álvarez Condori no ha demostrado la posesión real y efectiva del
terreno rustico de Coapaca ubicado en la comunidad de Chañurani hasta antes de la
desposesión 5 de noviembre 2009, por las literales Sentencia No. 09/08 fs. 7-12 (probada la
demanda) el demandante fue desposeído en mayo de 2007 y por copia legalizada del acta
del libro de la central cantonal de Cohani de fecha 5 de noviembre 209 fs. 2 referente al
mandamiento de lanzamiento para la restitución del bien rustico no fue ejecutado por la
oposición de Bonifacio Valencia e hijos, de consiguiente el demandante al mes y fecha
señalados 5 de noviembre de 2009 no tenia posesión del terreno en conflicto, documentales
que tiene su valor probatorio al tenor de los arts. 1287, 1309 Código Civil.
2.- Por las testificales de cargo Feliciano Ramírez Fernández, Félix Roldan Méndez y Arminda
Ajsara Vda. De Cruz fs. 76-78 no conocen con precisión el día de la desposesión o eyección
referida por el demandante Vicente Álvarez Condori 5 de noviembre de 2009, no siendo
contestes y uniformes a este punto refieren que hace 3 años, 5 o 6 años y por ultimo hace un
año, por inspección judicial de fecha 12 de agosto de 2011 corre acta fs. 119-120 los testigos
de información Héctor Reyes Ortiz Mendoza Ex Secretario General de la comunidad
Chañurani, Félix Rondal Méndez y Ruperto Mamani ( colindantes) que señalan que el
demandante no trabaja el terreno hace dos años, testificales valoradas al tenor de los arts.
1327 Código Civil y 444 de su procedimiento, la inspección Judicial valorada al tenor de los
arts. 1334 Código Civil y 427 Código Procedimiento Civil.
3.- El demandante Vicente Álvarez Condori no ha probado por ningún medio de prueba, los
hechos o actos de violencia al momento de la desposesión del terreno rústico de Coapaca

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que refiere en su demanda fs.
17-18 y 21 que los demandados sorprenden con el
avasallamiento del terreno de manera violenta amenazando su integridad física y de sus
familiares.
POR TANTO : La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Sica Sica, Provincia aroma del
Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de
recobrara posesión de fs. 17-18 y 21 de obrados interpuesta por Vicente Alvares Condori
contra Bonifacio Valencia Poma y Otros sin costas.
Esta sentencia es leída a horas catorce treinta p.m. del día primero diciembre de dos mil once
años, en audiencia pública del juzgado agrario de Sica Sica dispuesto por auto de fs. 132 de
cuaderno.
TOMESE RAZON, REGISTRESE Y ARCHIVESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 12/2012
Expediente: Nº 41/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Vicente Álvarez Condori
Demandados: Bonifacio Valencia Poma, Justina Sirpa de Valencia, José Valencia Sirpa,
Vitaliano Valencia Sirpa, Beatriz Valencia Sirpa y Vitaliano Mamani Gutiérrez
Distrito : La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica
Fecha: Sucre, 09 de abril de 2012
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162 a 165, interpuesto contra
la Sentencia N°. 010/2011 de 1 de diciembre de 2011 cursante de fs. 134 a 135 vta.
pronunciada por la Juez Agrario de Sica Sica, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por Vicente Álvarez Condori contra Bonifacio Valencia Poma, Justina Sirpa
de Valencia, José Valencia Sirpa, Vitaliano Valencia Sirpa, Beatriz Valencia Sirpa y Vitaliano
Mamani Gutiérrez, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el actor Vicente Álvarez Condori interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma, argumentado:
Como recurso de casación en el fondo, menciona que en la sentencia recurrida la juez de
instancia decide no compulsar la prueba presentada por faltar una diligencia que ha cumplido
su objetivo, siendo claro el error en la apreciación de la prueba puesto que a tenor del art.
424 del Cód. Pdto. Civ., al no haber comparecido los demandados en la audiencia para
prestar su confesión provocada, da lugar a que se los tenga por confesos y si la autoridad
consideró que la notificación fue mal realizada, debió programar nueva audiencia observando
el contenido de los arts. 76, 82 y 83 de la L. N° 1715, incurriendo en error in judicando; por lo
que solicita se case la sentencia.
Como recurso en la forma, señala que se ha violado el debido proceso, al no haber el
Juzgador resuelto, antes de pronunciar sentencia, un incidente de nulidad o en su defecto y
cumpliendo el art. 83-3 de la L. N° 1715 convocar a una nueva audiencia para la resolución
del incidente, por lo que al no haber aplicado las normas procesales correspondientes ha
conculcado derechos y garantías constitucionales tutelados en la Constitución Política del
Estado en su art. 115.
Agrega que la Juez a quo ha violado el principio de inmediación, puesto que jamás ha tenido
relación, contacto directo y personal con las partes haciendo del procedimiento un retroceso
al antiguo procedimiento escrito recayendo en la nulidad prevista por ley; por lo que solicita
se anule la sentencia recurrida

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Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandados Bonifacio Valencia Poma, Justina
Sirpa de Valencia, Vitaliano Valencia Sirpa, José Valencia Sirpa y Beatriz Valencia Sirpa, por
memorial de fs. 172 a 174, responden señalando que el fundamento del recurso de casación
en el fondo es ilegal y sesgado al haber la juez de la causa obrado de forma correcta al
interpretar y aplicar correctamente el art. 413 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse notificado
con anticipación de 3 días y con la advertencia legal en caso de incomparecencia, por lo que
la confesión provocada no puede ser considerada a momento de emitirse la sentencia, por lo
que debe declarase improcedente e infundado el recurso. Añade, que los hechos en que
funda su recurso en la forma son actos que no violan sus derechos al debido proceso,
habiendo valorado correctamente la juez de instancia, por cuya razón no tomó en cuenta
dicha prueba a momento de emitir sentencia, ratificándose en la fundamentación en la
respuesta al recurso de casación en el fondo. Agregan que respecto a la violación del
principio de inmediación su fundamento es improcedente al ser una apreciación sesgada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Respecto del recurso de casación en el fondo, se tiene que de lo analizado y resuelto en la
sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la
prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo la juez de instancia resuelto
congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de
recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está
centrado a determinar
las
características
de admisibilidad y la finalidad misma del
mencionado interdicto previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, la determinación asumida
por la juez de instancia, de declarar improbada la acción del actor, responde a los requisitos
de procedencia contenidos en el supra citado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose
de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de recobrar la
posesión, es la de acreditar plena y fehacientemente, haber estado en posesión de predio
antes y durante el surgimiento de los actos de despojo denunciados por el actor; extremos
que no se dan en el caso de autos, por cuanto el actor no acredita de manera plena,
fehaciente, real y objetiva, haber estado en posesión del predio en litigio al momento del
supuesto despojo, posesión que además tendría que contar con las características propias de
éste instituto en materia agraria, traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función
social o económica social de las propiedades agrarias; así se colige del conjunto de medios de
prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que la juez a
quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados,
careciendo de sustento la afirmación vertida por el recurrente de haber la juez de instancia,
incurrido en error in judicando en la apreciación de la prueba al no haber considerado en
resolución la incomparecencia de los demandados Bonifacio Valencia Poma y Justina Sirpa de
Valencia a prestar su declaración confesoria, siendo que dicho medio probatorio, para su
diligenciamiento, debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable
al caso como lo es, entre otros, la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación
a la parte que deberá prestar su declaración confesoria provocada señalada por el art. 413
del Cód. Pdto. Civ. que no se cumplió en el caso de autos, tal cual se desprende de la relación
de fechas cursantes en la diligencia de notificación de fs. 115 y acta de fs. 119 a 120 vta. de
obrados, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese efectuado reclamo o
cuestionamiento sobre el particular en su oportunidad, por lo que la inconcurrencia a dicho
acto no puede tener en estricto sensu, efecto de una confesión presunta dada la falta de

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formalidad en la notificación, circunstancia que apreció debidamente la juez de la causa con
su facultad privativa de valorar la prueba, prevista para la confesión provocada, en la parte
infine del art. 424 del Cód. Pdto. Civ.; más aún, cuando la juez de instancia basó su sentencia
en otros medios probatorios pertinentes e idóneos como son la prueba documental, testifical
e inspección judicial, por lo que la decisión de no considerar la inconcurrencia de los
confesantes, no altera la resolución adoptada, salvo el caso de que se tratase del único medio
probatorio, que no es el caso de autos; consecuentemente, no es evidente que la juez de
instancia hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba, menos que hubiera
infringido las normas acusadas en el recurso.
2.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde
a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones
procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, el incidente de nulidad de fs. 117 al
que hace referencia el recurrente fue interpuesto por uno de los codemandados y no por el
actor; consiguientemente, la no resolución del mismo no afecta en absoluto derecho alguno
del recurrente y menos se le causó indefensión alguna, siendo por tal intrascendente lo
afirmado por éste al no constituir vicio de tal naturaleza que amerite necesariamente anular
obrados, más aun cuando dicho extremo no mereció en su oportunidad observación o
reclamo alguno por la parte a quién legalmente correspondía efectuarla; por lo que, no se
evidencia vulneración al debido proceso como infundadamente afirma el recurrente.
De otro lado, el recurrente se limita a señalar que la Juez Agrario de Sica Sica jamás ha tenido
relación, contacto directo y personal con las partes, sin fundamentar en absoluto cuál o
cuáles serían los actos efectuados por la juez a quo, así como la normativa vulnerada que
supongan una vulneración al principio de inmediación. El principio de inmediación,
evidentemente, exige el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional
agrario con las partes y las pruebas a efecto de pronunciar
la resolución final
que
corresponda, por lo que su incumplimiento afecta la finalidad y validez del proceso oral
agrario, mismo que debe ser atribuible al titular del órgano jurisdiccional que conoce del caso
concreto. En el caso sub lite, si bien la Juez Agrario de Sica Sica no recepcionó personalmente
los medios probatorios producidos en el proceso y tampoco estuvo en contacto directo con
los sujetos procesales durante el desarrollo del presente proceso oral agrario, habiendo
participado únicamente en el pronunciamiento de la sentencia, no es atribuible a su persona,
por cuanto tuvo que asumir conocimiento del proceso debido a las recusaciones de las que
fueron objeto los Jueces Agrarios de La Paz y Viacha, respectivamente, que a su turno
tramitaron el proceso de referencia; consiguientemente, su participación dictando
únicamente la sentencia ahora recurrida, fue debido a las circunstancias anotadas que de
ninguna manera implica incumplimiento al principio de inmediación; por lo que, no es
evidente haberse vulnerado por la juez a quo normas que hacen al proceso oral agrario.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que la juez de instancia hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba,
tampoco que hubiera vulnerado normas procedimentales que hacen al debido proceso y
menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) y 144-I, numeral 1 de la L. N° 025 y
art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO
el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162 a 165, interpuesto por el
recurrente Vicente Álvarez Condori, con costas.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
© Tribunal Agroambiental 2022

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