TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
010/2011
Expediente:
No
.
38/2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrara
Posesión
Demandante:
Vicente
Alvares
Condori
Demandados
:
Bonifacio
Valencia
Poma
y
Otros
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Sica
Sica,
Prov.
Aroma,
La
Paz
Fecha:
1
de
diciembre
de
2011
Juez
:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera.
Vistos
:
La
demanda,
pruebas
aportadas,
las
recusaciones
Juez
agrario
Ciudad
La
Paz
y
Juez
agrario
de
Viacha
y
todo
lo
inherente.
CONSIDERANDO
.-
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
localidad
de
Sica
Sica
Prov.
Aroma
Dpto.
La
paz,
toma
conocimiento
de
la
causa
por
recusación
formulada
por
la
parte
demandada
fs.
88
Juez
agrario
ciudad
La
Paz
y
fs.
117
Juez
agrario
de
Viacha
resueltos
por
autos
de
fs.
89
y
124,
respectivamente
y
radicado
el
proceso
fs.
126
vta.
Fecha
1
de
septiembre
de
2011,
por
informe
de
Secretaria
fs.
131
la
causa
se
encuentra
en
estado
de
dictarse
resolución
dispuesto
por
auto
de
fs.
120
vta.
Y
por
auto
de
fs.
132
se
señala
audiencia
publica
para
lectura
de
sentencia
en
el
caso
de
autos.
CONSIDERANDO
:
Por
memorial
de
fs.
17-
18
y
21,
VICENTE
ALVAREZ
CONDORI
acompaña
documentos
interpone
demanda
interdicta
de
recobrar
posesión
señalando
que
por
más
de
30
años
hasta
el
presente
ha
venido
ocupando
y
manteniendo
posesión
pacifica,
pública
y
de
buena
fe
y
sin
interrupción
alguna
en
un
lote
de
terreno
rústico
de
una
superficie
5100
Has.
De
superficie
con
la
denominación
Coapata
ubicado
en
la
comunidad
Chañurani,
Cantón
Cohani,
Prov.
Murillo,
Dpto.
La
Paz,
que
trabaja
este
terreno
con
cultivos
de
la
zona,
que
dicha
actividad
es
la
fuente
de
subsistencia
de
su
familia
y
siendo
agricultor
vive
con
la
familia
de
los
trabajos
agrícolas,
esta
posesión
pacifica
fue
violentada
y
perturbada
por
Cirilo
y
Rufino
Valencia
Sirpa
y
dentro
la
demanda
interdicta
de
recobrar
posesión
con
fallo
final
favorable
y
en
ejecución
de
sentencia
en
fecha
5
de
noviembre
de
2009
cuando
procedía
a
la
entrega
judicial
del
terreno,
los
sujetos
Bonifacio
Valencia
Poma,
Justina
Sirpa
de
Valencia,
José,
Vitalicio
y
Beatriz
Valencia
Sirpa
(hijos
y
Vitaliano
Mamani
Gutiérrez
(hijo
político)
sorprendieron
con
el
avasallamiento
del
terreno
que
han
impedido
la
restitución
del
bien
rústico
con
violencia
sin
respetar
el
mandato
judicial
y
la
intervención
de
autoridades,
amenazando
la
integridad
física
del
demandado
y
su
familia,
ocupando
el
terreno
y
haciendo
siembras
de
inmediato,
los
avasalladores
tienen
sus
propiedades
en
Chutocollo,
cantón
Callinbaya,
Prov.
Murillo,
unos
viven
y
tienen
sus
trabajos
en
el
lugar
y
otros
en
la
cuidad
de
La
Paz
y
no
son
agricultores
que
al
amparo
de
los
arts.
39
numeral
7,
ley
1715,
1461
Código
Civil
y
607
Código
Procedimiento
Civil
interpone
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
Posesión
contra
los
nombrados,
que
previo
los
tramites
de
ley
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
restitución
del
terreno
con
costas
y
demás
condenaciones.
CONSIDERANDO.
-
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
22-22
vta.
Se
corre
en
traslado
a
los
demandados
BONIFACIO
VALENCIA
POMA,
JUSTINA
SIRPA
DE
VALENCIA,
JOSE
VALENCIA
SIRPA,
VITALIANO
VALENCIA
SIRPA,
BEATRIZ
VALENCIA
SIRPA
Y
VITALIANO
MAMANI
GUTIERREZ,
corre
citación
por
cedula
fs.
48-49,
contestan
a
fs.
61-62
los
demandados
cuatro
primeros
de
los
nombrados
precedentemente
no
siendo
admitida
la
contestación
por
falta
de
pase
profesional
fs.
62
vta.
Y
en
sujeción
del
art.
82
de
la
ley
1715
se
señala
audiencia
pública
corre
acta
fs.
75
-
78,
el
demandado
José
Valencia
Sirpa
plantea
la
recusación
a
la
Juez
fs.
88
y
con
el
allanamiento
de
la
Juez
es
resuelto
por
auto
de
fs.
89,
se
remite
el
cuaderno
procesal
al
juzgado
agrario
de
Viacha
con
la
radicatoria
fs.
91
vta.,
por
decreto
de
fs.
107
se
señala
inspección
judicial
y
confesión
provocada
de
los
demandados
Bonifacio
Valencia
y
Justina
Sirpa
de
Valencia
corre
acta
a
fs.
119-120
vlta.,
la
demandada
Beatriz
Valencia
Sirpa
pide
nulidad
de
obrados
y
plantea
la
recusación
del
Juez
fs.
117
que
es
resuelto
por
auto
de
fs.
124,
el
proceso
es
radicado
Juzgado
Agrario
de
Sica
Sica
fs.
126
vta.
CONSIDERANDO
:
pruebas
aportadas:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDANTE.-
DOCUMENTALES
:
1.-
Copia
Legalizada
del
Acta
del
Libro
Central
Agrario
de
Cohani
fs.
1
2.-
Fotocopias
legalizadas
Secretara
Juzgado
Agrario
La
Paz
de
las
literales
Acta
de
Reunión,
Informe
y
Certificado
otorgado
por
las
autoridades
comunales
de
fs.
2-6,
Sentencia
09/08
y
auto
Nacional
agrario
05/2009
fs.
7-16.
TESTIFICALES:
Declaraciones
de
los
testigos
de
cargo:
Feliciano
Ramírez
Fernández,
Félix
Rondal
Méndez
y
Arminda
Ajsara
Vda.
De
Cruz
fs.
76-78.
INSPECCIÓN
JUDICIAL
:
Corre
acta
fs.
119-120
vlta.
CONFESIÓN
PROVOCADA
,
de
los
demandados
Bonifacio
Valencia
Poma
y
Justina
Sirpa
de
Valencia
(sobre
fs.
1)
dispuesto
por
decreto
de
fs.
107,
no
se
considera
en
resolución
conforme
el
art.
424
Código
Procedimiento
Civil.
Toda
vez,
que
los
demandados
no
fueron
notificados
con
tres
días
de
anticipación
y
con
apercibimiento
legal
para
el
caso
de
incomparecencia
conforme
art.
413
Código
Procedimiento
Civil
corre
diligencia
fs.
115.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
previene
art.
607
Código
Procedimiento
Civil
señala
los
presupuestos
constitutivos
de
esta
acción:
1.-
La
Posesión
real,
corporal
y
efectiva
del
bien
rustico
hasta
el
momento
de
la
eyección
o
desposesión.
2.-
El
día
en
que
hubieren
sufrido
la
perturbación
y
despojo.
3.-
que
los
actos
perturbatorios
o
de
despojo
sean
materializados
con
actos
o
hechos
de
violencia
o
sin
ella
e
introduciéndose
en
el
bien
rústico.
CONSIDERANDO.
-
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
previene
el
art.
375
Código
Procedimiento
Civil
que
en
el
caso
de
autos
el
demandante
debe
probar
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
consiguientemente
se
tiene
los
siguientes
aspectos
con
relación
a
la
prueba
aportada
y
el
objeto
de
la
prueba
dispuesto
por
auto
de
fs.
75
vta.
HECHOS
PROBADOS
:
NINGUNO.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
El
demandante
Vicente
Álvarez
Condori
no
ha
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
del
terreno
rustico
de
Coapaca
ubicado
en
la
comunidad
de
Chañurani
hasta
antes
de
la
desposesión
5
de
noviembre
2009,
por
las
literales
Sentencia
No.
09/08
fs.
7-12
(probada
la
demanda)
el
demandante
fue
desposeído
en
mayo
de
2007
y
por
copia
legalizada
del
acta
del
libro
de
la
central
cantonal
de
Cohani
de
fecha
5
de
noviembre
209
fs.
2
referente
al
mandamiento
de
lanzamiento
para
la
restitución
del
bien
rustico
no
fue
ejecutado
por
la
oposición
de
Bonifacio
Valencia
e
hijos,
de
consiguiente
el
demandante
al
mes
y
fecha
señalados
5
de
noviembre
de
2009
no
tenia
posesión
del
terreno
en
conflicto,
documentales
que
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
de
los
arts.
1287,
1309
Código
Civil.
2.-
Por
las
testificales
de
cargo
Feliciano
Ramírez
Fernández,
Félix
Roldan
Méndez
y
Arminda
Ajsara
Vda.
De
Cruz
fs.
76-78
no
conocen
con
precisión
el
día
de
la
desposesión
o
eyección
referida
por
el
demandante
Vicente
Álvarez
Condori
5
de
noviembre
de
2009,
no
siendo
contestes
y
uniformes
a
este
punto
refieren
que
hace
3
años,
5
o
6
años
y
por
ultimo
hace
un
año,
por
inspección
judicial
de
fecha
12
de
agosto
de
2011
corre
acta
fs.
119-120
los
testigos
de
información
Héctor
Reyes
Ortiz
Mendoza
Ex
Secretario
General
de
la
comunidad
Chañurani,
Félix
Rondal
Méndez
y
Ruperto
Mamani
(
colindantes)
que
señalan
que
el
demandante
no
trabaja
el
terreno
hace
dos
años,
testificales
valoradas
al
tenor
de
los
arts.
1327
Código
Civil
y
444
de
su
procedimiento,
la
inspección
Judicial
valorada
al
tenor
de
los
arts.
1334
Código
Civil
y
427
Código
Procedimiento
Civil.
3.-
El
demandante
Vicente
Álvarez
Condori
no
ha
probado
por
ningún
medio
de
prueba,
los
hechos
o
actos
de
violencia
al
momento
de
la
desposesión
del
terreno
rústico
de
Coapaca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
refiere
en
su
demanda
fs.
17-18
y
21
que
los
demandados
sorprenden
con
el
avasallamiento
del
terreno
de
manera
violenta
amenazando
su
integridad
física
y
de
sus
familiares.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Sica
Sica,
Provincia
aroma
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrara
posesión
de
fs.
17-18
y
21
de
obrados
interpuesta
por
Vicente
Alvares
Condori
contra
Bonifacio
Valencia
Poma
y
Otros
sin
costas.
Esta
sentencia
es
leída
a
horas
catorce
treinta
p.m.
del
día
primero
diciembre
de
dos
mil
once
años,
en
audiencia
pública
del
juzgado
agrario
de
Sica
Sica
dispuesto
por
auto
de
fs.
132
de
cuaderno.
TOMESE
RAZON,
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
12/2012
Expediente:
Nº
41/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Vicente
Álvarez
Condori
Demandados:
Bonifacio
Valencia
Poma,
Justina
Sirpa
de
Valencia,
José
Valencia
Sirpa,
Vitaliano
Valencia
Sirpa,
Beatriz
Valencia
Sirpa
y
Vitaliano
Mamani
Gutiérrez
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Fecha:
Sucre,
09
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
162
a
165,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°.
010/2011
de
1
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
134
a
135
vta.
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Vicente
Álvarez
Condori
contra
Bonifacio
Valencia
Poma,
Justina
Sirpa
de
Valencia,
José
Valencia
Sirpa,
Vitaliano
Valencia
Sirpa,
Beatriz
Valencia
Sirpa
y
Vitaliano
Mamani
Gutiérrez,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
actor
Vicente
Álvarez
Condori
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
en
la
sentencia
recurrida
la
juez
de
instancia
decide
no
compulsar
la
prueba
presentada
por
faltar
una
diligencia
que
ha
cumplido
su
objetivo,
siendo
claro
el
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
puesto
que
a
tenor
del
art.
424
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
comparecido
los
demandados
en
la
audiencia
para
prestar
su
confesión
provocada,
da
lugar
a
que
se
los
tenga
por
confesos
y
si
la
autoridad
consideró
que
la
notificación
fue
mal
realizada,
debió
programar
nueva
audiencia
observando
el
contenido
de
los
arts.
76,
82
y
83
de
la
L.
N°
1715,
incurriendo
en
error
in
judicando;
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia.
Como
recurso
en
la
forma,
señala
que
se
ha
violado
el
debido
proceso,
al
no
haber
el
Juzgador
resuelto,
antes
de
pronunciar
sentencia,
un
incidente
de
nulidad
o
en
su
defecto
y
cumpliendo
el
art.
83-3
de
la
L.
N°
1715
convocar
a
una
nueva
audiencia
para
la
resolución
del
incidente,
por
lo
que
al
no
haber
aplicado
las
normas
procesales
correspondientes
ha
conculcado
derechos
y
garantías
constitucionales
tutelados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
115.
Agrega
que
la
Juez
a
quo
ha
violado
el
principio
de
inmediación,
puesto
que
jamás
ha
tenido
relación,
contacto
directo
y
personal
con
las
partes
haciendo
del
procedimiento
un
retroceso
al
antiguo
procedimiento
escrito
recayendo
en
la
nulidad
prevista
por
ley;
por
lo
que
solicita
se
anule
la
sentencia
recurrida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandados
Bonifacio
Valencia
Poma,
Justina
Sirpa
de
Valencia,
Vitaliano
Valencia
Sirpa,
José
Valencia
Sirpa
y
Beatriz
Valencia
Sirpa,
por
memorial
de
fs.
172
a
174,
responden
señalando
que
el
fundamento
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
es
ilegal
y
sesgado
al
haber
la
juez
de
la
causa
obrado
de
forma
correcta
al
interpretar
y
aplicar
correctamente
el
art.
413
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haberse
notificado
con
anticipación
de
3
días
y
con
la
advertencia
legal
en
caso
de
incomparecencia,
por
lo
que
la
confesión
provocada
no
puede
ser
considerada
a
momento
de
emitirse
la
sentencia,
por
lo
que
debe
declarase
improcedente
e
infundado
el
recurso.
Añade,
que
los
hechos
en
que
funda
su
recurso
en
la
forma
son
actos
que
no
violan
sus
derechos
al
debido
proceso,
habiendo
valorado
correctamente
la
juez
de
instancia,
por
cuya
razón
no
tomó
en
cuenta
dicha
prueba
a
momento
de
emitir
sentencia,
ratificándose
en
la
fundamentación
en
la
respuesta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Agregan
que
respecto
a
la
violación
del
principio
de
inmediación
su
fundamento
es
improcedente
al
ser
una
apreciación
sesgada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
tiene
que
de
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
mencionado
interdicto
previsto
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba.
En
efecto,
la
determinación
asumida
por
la
juez
de
instancia,
de
declarar
improbada
la
acción
del
actor,
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
el
supra
citado
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desprendiéndose
de
su
contenido
que
la
condición
"sine
quanon"
para
la
viabilidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
la
de
acreditar
plena
y
fehacientemente,
haber
estado
en
posesión
de
predio
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
de
despojo
denunciados
por
el
actor;
extremos
que
no
se
dan
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
el
actor
no
acredita
de
manera
plena,
fehaciente,
real
y
objetiva,
haber
estado
en
posesión
del
predio
en
litigio
al
momento
del
supuesto
despojo,
posesión
que
además
tendría
que
contar
con
las
características
propias
de
éste
instituto
en
materia
agraria,
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias;
así
se
colige
del
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
evidenciándose
con
meridiana
claridad
que
la
juez
a
quo
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados,
careciendo
de
sustento
la
afirmación
vertida
por
el
recurrente
de
haber
la
juez
de
instancia,
incurrido
en
error
in
judicando
en
la
apreciación
de
la
prueba
al
no
haber
considerado
en
resolución
la
incomparecencia
de
los
demandados
Bonifacio
Valencia
Poma
y
Justina
Sirpa
de
Valencia
a
prestar
su
declaración
confesoria,
siendo
que
dicho
medio
probatorio,
para
su
diligenciamiento,
debe
cumplirse
con
formalidades
previstas
por
la
norma
procesal
aplicable
al
caso
como
lo
es,
entre
otros,
la
forma
y
oportunidad
en
que
debe
efectuarse
la
notificación
a
la
parte
que
deberá
prestar
su
declaración
confesoria
provocada
señalada
por
el
art.
413
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
no
se
cumplió
en
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
desprende
de
la
relación
de
fechas
cursantes
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
115
y
acta
de
fs.
119
a
120
vta.
de
obrados,
sin
que
ninguno
de
los
sujetos
procesales
hubiese
efectuado
reclamo
o
cuestionamiento
sobre
el
particular
en
su
oportunidad,
por
lo
que
la
inconcurrencia
a
dicho
acto
no
puede
tener
en
estricto
sensu,
efecto
de
una
confesión
presunta
dada
la
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formalidad
en
la
notificación,
circunstancia
que
apreció
debidamente
la
juez
de
la
causa
con
su
facultad
privativa
de
valorar
la
prueba,
prevista
para
la
confesión
provocada,
en
la
parte
infine
del
art.
424
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
más
aún,
cuando
la
juez
de
instancia
basó
su
sentencia
en
otros
medios
probatorios
pertinentes
e
idóneos
como
son
la
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial,
por
lo
que
la
decisión
de
no
considerar
la
inconcurrencia
de
los
confesantes,
no
altera
la
resolución
adoptada,
salvo
el
caso
de
que
se
tratase
del
único
medio
probatorio,
que
no
es
el
caso
de
autos;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
la
juez
de
instancia
hubiera
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso.
2.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente.
En
efecto,
el
incidente
de
nulidad
de
fs.
117
al
que
hace
referencia
el
recurrente
fue
interpuesto
por
uno
de
los
codemandados
y
no
por
el
actor;
consiguientemente,
la
no
resolución
del
mismo
no
afecta
en
absoluto
derecho
alguno
del
recurrente
y
menos
se
le
causó
indefensión
alguna,
siendo
por
tal
intrascendente
lo
afirmado
por
éste
al
no
constituir
vicio
de
tal
naturaleza
que
amerite
necesariamente
anular
obrados,
más
aun
cuando
dicho
extremo
no
mereció
en
su
oportunidad
observación
o
reclamo
alguno
por
la
parte
a
quién
legalmente
correspondía
efectuarla;
por
lo
que,
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso
como
infundadamente
afirma
el
recurrente.
De
otro
lado,
el
recurrente
se
limita
a
señalar
que
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica
jamás
ha
tenido
relación,
contacto
directo
y
personal
con
las
partes,
sin
fundamentar
en
absoluto
cuál
o
cuáles
serían
los
actos
efectuados
por
la
juez
a
quo,
así
como
la
normativa
vulnerada
que
supongan
una
vulneración
al
principio
de
inmediación.
El
principio
de
inmediación,
evidentemente,
exige
el
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
agrario
con
las
partes
y
las
pruebas
a
efecto
de
pronunciar
la
resolución
final
que
corresponda,
por
lo
que
su
incumplimiento
afecta
la
finalidad
y
validez
del
proceso
oral
agrario,
mismo
que
debe
ser
atribuible
al
titular
del
órgano
jurisdiccional
que
conoce
del
caso
concreto.
En
el
caso
sub
lite,
si
bien
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica
no
recepcionó
personalmente
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso
y
tampoco
estuvo
en
contacto
directo
con
los
sujetos
procesales
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
oral
agrario,
habiendo
participado
únicamente
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
no
es
atribuible
a
su
persona,
por
cuanto
tuvo
que
asumir
conocimiento
del
proceso
debido
a
las
recusaciones
de
las
que
fueron
objeto
los
Jueces
Agrarios
de
La
Paz
y
Viacha,
respectivamente,
que
a
su
turno
tramitaron
el
proceso
de
referencia;
consiguientemente,
su
participación
dictando
únicamente
la
sentencia
ahora
recurrida,
fue
debido
a
las
circunstancias
anotadas
que
de
ninguna
manera
implica
incumplimiento
al
principio
de
inmediación;
por
lo
que,
no
es
evidente
haberse
vulnerado
por
la
juez
a
quo
normas
que
hacen
al
proceso
oral
agrario.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiera
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
tampoco
que
hubiera
vulnerado
normas
procedimentales
que
hacen
al
debido
proceso
y
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I,
numeral
2)
y
144-I,
numeral
1
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
162
a
165,
interpuesto
por
el
recurrente
Vicente
Álvarez
Condori,
con
costas.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
©
Tribunal
Agroambiental
2022