TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Dictada
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
cumplimiento
de
contrato
de
promesa
de
compra
venta
seguido
por
el
Apoderado
legal
Dr.
Cristóbal
Medina
Camacho
en
representación
del
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
CONTRA
LOSDEMANDADOS
Jorge
Daza
Soza,
Edwin
López
Arteaga,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sara
MEDINACELL
Pinto
y
Silverio
Medinacelly
Pinto.
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia
de
fs.1
A
FS.
206
EL
CUMOPLIMIENTO
Y
OBSERVANCIA
DE
NORMAS
Y
PLAZOS
PROCESALES;
Y;
CONSIDERANDO:
Que,
adjuntando
la
prueba
documental,
el
apoderado
legal
Dr.
Cristóbal
Medina
Camacho
en
representación
del
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
muñido
del
Poder
N°
187/2012
plantea
mediante
memorial
de
fs.
24
a
27demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
transferencia,
exponiendo
que
por
la
documentación
original
y
legalizada
que
adju8nta,
acredita
que
su
poderdante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
en
fecha
dos
de
diciembre
del
2011
con
reconocimiento
de
firmas
ante
Notaria
N°.-
109
de
Primea
Clase
a
cargo
de
Enriqueta
Vargas
Becerra
de
fecha
03
de
diciembre
del
2011
suscribió
contrato
privado
de
venta
de
los
predios
agrarios
SANTA
MONICA
Y
TACAUARAL
CHICO
por
el
precio
libremente
convenido
de
partes
de
UN
MILLON
QUINIENTOS
MIL
DOLARES
(1.500.000
$U$)
de
los
cuales
la
parte
vendedora
de
los
cheques
emitidos
recibieron
la
suma
DE
DOCIEMTOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(200.000
$U$)
comprometiéndose
las
partes
vendedoras
por
la
cláusula
NOVENA
del
referido
contrato
a
que
las
transferencias
publicas
se
documentaran
en
el
plazo
de
quince
día
a
partir
de
esa
fecha,
QUE
ante
el
cumplimiento
por
parte
del
comprador
con
el
pago
anticipado
de
los
DOCIENTOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(200.000$U$)
y
el
incumplimiento
de
la
parte
VENDEDORA,
es
decir
1)
a
extender
en
el
plazo
las
correspondientes
minutas
de
transferencias
de
los
predios
Tacuaral
Chico
y
santa
Mónica,
2)
a
hacer
la
entrega
de
los
títulos
de
Tacuaral
Chico,
3)Entregar
la
resolución
Suprema
de
Santa
Rosa,
4)Entregar
los
impuestos
anuales
de
cada
predio
y
5)
entregar
EL
PLAN
DE
ORDEMAMIENTO
PREDIAL
de
cada
predio
DE
FORMA
EXPRESA
DEMANDA
EL
CUMPLIMIENTO
JUDICIAL
DEL
CONTRATO
DE
COMPRAVENTA
.
QUE,
observada
que
fue
la
demanda
principal
por
decreto
de
fs.
30se
concede
diez
(10)
hábiles
para
que
la
parte
accionante
cumpla
con
lo
observado,
quienes
a
fs.,
38
a
40
y
aportando
las
literales
de
fs.
37
subsanando
observado
y
piden
se
admita
la
presente
demanda.
QUE
,
Mediante
Auto
de
admisión
de
demanda
de
31
de
mayo
del
2012
cursante
a
fs.
41
se
admite
la
demanda
principal
y
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
ordenando
la
citación
por
edictos
de
prensa
con
relación
a
los
demandados
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sara
MEDINACELLY
Pinto,
y
Silverio
MEDINACELLY
Pinto
y
mediante
Exhorto
simple
el
demandado
EDWIN
LOPEZ
ARTEAGA
y
con
referencia
a
JORGE
DAZA
SOSA,
de
manera
prevista
por
los
ARTS.
120
y
121
del
Código
de
Procedimiento
Civil
quien
contesta
a
la
demanda
principal
mediante
memorial
de
fs.
125
a
fs.
128
vlta,
teniendo
por
contestada
según
providencia
de
04
de
julio
del
2012
cursante
a
fas.
129.
QUE
presentados
los
Edictos
de
prensa
con
memorial
de
fs.
145
y
adjuntados
al
proceso
por
providencia
de
fs.
145
vlta.
Se
informa
a
fs.
146
que
el
demandado
EDWIN
LOPEZ
ARTEAGA
no
a
contestado
a
la
demanda
principal
señalándose
a
fs.
146
vlta
en
cumplimiento
y
observancia
del
art.
102
del
Cód.
De
Proc.
Civil
como
domicilio
procesal
la
secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
san
Ignacio
de
Velasco.
QUE,
a
fs.
147
se
informa
que
se
ha
vencido
el
plazo
a
los
demandados
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sara
MEDINACELLY
Pinto,
y
Silverio
MEDINACELLY
Pinto,
ordenándose
a
posteriori
a
fin
de
precautelar
los
derechos
de
los
demandados
previstos
por
los
arts.
115
y
119
de
la
Constitución
Política
del
estado,
art.
17
de
la
Ley
de
la
Abogacía
y
la
aplicación
del
art.
76de
la
ley
N°
1715
se
ordeno
oficiarse
a
la
Asociación
de
Abogados
de
san
Ignacio
de
Velasco
cursando
este
a
fs.
148,
presentado
lista
a
designarse
a
fs.
149,
designándose
Abogado
defensor
de
oficio
por
nomina
presentada
al
Abogado
Dr.
GIUSSEPE
GAMARRA
SANTA
CRUZ,
ordenándose
notificarse
y
en
proceso
asumir
defensa
por
los
demandados
Marlene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Medinacelly
de
Daza,
Sara
MEDINACELLY
Pinto,
y
Silverio
MEDINACELLY
Pinto,
quien
hace
su
apersonamiento
para
estar
en
derecho
mediante
memorial
de
fs.
156
y
por
providencia
de
fs.
156
se
lo
da
por
apersonado.
QUE,
Mediante
auto
de
13
de
noviembre
cursante
a
fs.
160
se
paso
a
señalarse
Audiencia
Central
para
el
día
27
de
noviembr3
del
2012
a
hrs.
09:00
acto
que
fue
suspendido
por
tener
el
suscrito
que
asistir
al
SEMINARIO
DE
JUECES
AGROAMBIENTALES
DE
BOLIVIA
que
se
llevo
a
cabo
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
segunda
tos
de
CIRCULAR
N°
29/2012,
DISPONIENDOSE
su
suspensión
por
providencia
de
23
de
Noviembre
del
2012
cursante
a
fs.
162,
señalamientos
posteriores
que
fueron
suspendidos
para
la
fechas
13
de
diciembre
del
2012
por
tener
los
funcionarios
del
Tribunal
Agroambiental
hacer
uso
de
las
vacaciones
judiciales
desde
el
10
de
diciembre
al
31
de
diciembre
del
2012,
señalándose
por
providencia
de
165
para
el
día
miércoles
09de
enero
del
2013
a
hrs.
09:00
acto
que
fue
suspendido
a
petición
del
demandado
Jorge
daza
Sosa.
Pasándose,
a
señalarse
nuevamente
para
efectuar
la
audiencia
central
por
providencia
de
fs.
171
para
el
17
de
enero
a
hrs.
09:00.
QUE
,
instalada
la
audiencia
central
señalada
cuya
acta
cursa
a
fs.
178
a
179,
se
informa
que
el
demandado
Jorge
Daza
Sosa
ha
sido
víctima
de
Agresión
Física,
certificando
el
Dr.
Hugo
Cuellar
Villegas
45
días
de
impedimento,
declarando
el
suscrito
un
cuarto
intermedio
hasta
el
24
de
enero
de
2013
a
hrs.
09:00.
QUE
instalada
nuevamente
la
continuación
de
la
audiencia
el
día
y
hora
señalada,
24
de
enero
del
2013
al
encontrarse
solo
la
parte
demandante
a
través
del
apoderado
legal
Dr.
Cristóbal
Medina
Camacho
y
no
así
los
demandados
Jorge
Daza
Sosa,
ni
su
abogado,
ni
el
demandado
Edwin
López
Arteaga,
ni
el
abogado
defensor
de
oficio
de
los
demandados,
nuevamente
se
suspendió
y
declaró
un
cuarto
intermedio
hasta
el
día
lunes
31
d
enero
a
hrs.
09:00.
CONSIDERANDO:
QUE
el
suscrito
Juez
Agroambiental
en
este
estado
de
la
presente
causa
al
ver
anómalas
actuaciones
procesal
en
virtud
de
un
análisis
prolijo
y
exhaustivo
dicta
el
Auto
de
fecha
05
DEFEBRERO
DEL
2013,
cursante
a
fs.,
183
184
por
datos
del
proceso
de
la
materia,
a
fs.
182
se
considero
que
al
abogado
Cristóbal
Medina
Camacho
en
representación
legal
del
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
plantea
demanda
de
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
contra
EDWIN
LOPEZ
ARTEAGA,
JORGE
DAZA
SOPZA
Y
OTROS,
desarrollándose
el
proceso
agrario
con
conocimiento
de
partes
procesales.
QUE,
en
el
Auto
de
referencia
de
fs.
183
a
184
suscrito
juez
agroambiental
como
director
del
proceso
en
cumplimiento
del
art.
76
de
la
ley
1715e
concordancia
del
art.
87
del
Código
de
Procedimiento
civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
citada
ley
ha
presidido
este
proceso
desde
su
posesión
en
el
cargo
teniendo
como
primer
actuación
en
el
proceso
en
fecha
11
de
septiembre
del
2012.
QUE,
se
considero
y
se
tuvo
presente
que
la
suplencia
de
esta
juzgado
estaba
a
cargo
del
Sr.
Juez
agrario
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
en
la
persona
del
Dr.
Hernán
Tito
Cuellar
Montero,
a
saber
del
capítulo
IV
y
en
aplicación
del
art.120
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(Juez
suplente)
Que
las
disposiciones
de
este
capítulo
solo
afectaran
las
competencias
del
Juez
titular
y
no
del
Juez
suplente,
por
cuanto
las
actuaciones
del
Sr.
Juez
Agrario
de
las
provincias
Ñuflo
de
Chávez
como
suplente
legal
se
dieron
por
convalidadas,
hasta
la
fecha
que
ejerció
la
suplencia
legal.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
82
y
84
de
la
Ley
Especial
N°.-
1715,
arts.
Que
dan
plazos
a
las
partes
litigantes
hagan
valer
sus
pretensiones
por
la
parte
demandante
y
asuman
defensa
por
la
parte
demandada,
cuyos
plazos
son
perentorios
e
improrrogables,
salvo
motivos
de
fuerza
mayor
previstos
en
ley
justificable
en
instancia
necesaria.
QUE,
las
partes
procesales
a
la
fecha
están
a
derecho
de
forma
personal
y
mediante
defensor
técnico
de
oficio
a
designación
del
Sr.
Juez
de
la
causa
por
cuanto
el
sagrado
e
inviolable
derecho
a
la
defensa
en
juicio
esta
granizado
conforme
a
la
Constitución
Política
del
estado
y
leyes
aplicadas
en
la
rama
agraria.
QUE
el
suscrito
Juez
Agroambiental
y
en
cumplimiento
de
las
leyes
especiales
en
materia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria,
de
oficio
EN
ESTA
ETAPA
PROCESAL
examina
la
tramitación
correspondiente
del
presente
proceso
oral
agrario,
por
lo
que
se
pronuncia
al
respecto
amparado
en
el
art.
76
d
la
Ley
Especial
N°
1715.
QUE
,
no
es
atribuible
ni
imputable
a
este
servidor
público
que
las
partes
litigantes
hayan
olvidado
la
tramitación
y
prosecución
del
proceso
oral
,
por
lo
que
corresponde
tomarlo
en
el
estado
que
se
encuentra
y
darlo
´por
saneado
EN
EL
FO9NDO
OBSERVA
FALLAS
PROCESALES
que
amparado
en
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y,
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
bajo
pena
de
nulidad
según
la
previsión
del
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil
debiendo
los
Jueces
y
Turbínales
cumplir
estrictamente
con
el
deber
que
les
impone
el
art.
3
inc.
1
y
3del
Código
de
Procedimiento
Civil
a
saber:
1)
Cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
y,
3)
Tomar
medidas
necesarias
para
asegurar
la
seguridad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
considerándose
que
las
garantías
jurisdiccionales
que
garantizan
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
en
juicio
están
establecidas
en
el
art.
115
apartado
II
de
nuestra
Constitución
Política
del
estado
y
han
sido
plenamente
ejercidas
por
la
parte
ausente
en
proceso
pero
dignificada
las
defensas
a
través
de
su
defensor
de
oficio.
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
finalidad
de
evitar
nulidades
posteriores
que
pudieran
causar
perjuicio
a
las
partes
con
la
facultad
conferida
al
juzgador
por
los
arts.
189
y
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
del
18
de
Octubre
de
1996.
COMO
DIRECTOR
DEL
PROCESO
ORAL
AGRARIO
ante
el
examen
exhaustivo
y
prolijo
al
proceso
de
preferencia
se
RESOLVIO
RETROTRAER
el
proceso
a
fs.
160
inclusive
y
se
convalidó
y
mantiene
inalterable
todas
las
actuaciones
y
Resoluciones
procesales
pertinentes
a
esta
fojas
señaladas;
en
cuanto
a
los
principal
dejo
sin
efecto
las
consiguientes
actuaciones
procesales;
SEÑALANDOSE
para
Audiencia
Central
el
día
jueves
14
de
febrero
del
2013
años
a
hrs
09:00
a.m.,
bajo
previsiones
de
efectuarse
sin
la
concurrencia
de
alguna
de
las
parteas
procesales
y
en
caso
de
no
concurrir
a
la
presente
audiencia
central
señalada
la
parte
demandante
de
tenerse
por
DESISITIDA
LA
PRESENTE
ACCION
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
según
Jurisprudencia
Nacional
sentada
del
tribunal
Agroambiental
de
Bolivia,
a
tales
efectos
notifíquese
con
el
presente
Auto
Interlocutorio
Simple
en
sus
domicilios
procesales
señalados.
QUE,
instalada
la
audiencia
central
señalada
mediante
Auto
Interlocutorio
simple
de
05
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
183
a
184
que
da
por
saneado
el
presente
proceso
oral
agrario,
audiencia
central
cuya
acta
cursa
de
fs.
186
a
fs.
194
de
obrados,
a
cuyo
efecto
solo
se
hizo
presente
el
Dr.
Cristóbal
Molina
Camacho
apoderado
y
abogado
del
demandante
MARCELO
ESTESSORO
CALLAU
y
no
así
los
demandados
ni
sus
abogados,
procediendo
el
señor
Juez
hacer
una
relación
del
proceso
de
obrados
y
actuados
y
en
el
fondo
se
HIZO
CONSTAR
QUE
LA
NO
PRESENCIA
de
los
demandados
ni
de
sus
abogados
PESE
A
ESTAR
LEGALMETNE
NOTIFICADOS
A
ESTA
AUDIENCIA
no
impide
la
prosecución
del
proceso,
cediendo
la
palabra
al
apoderado
y
Abogado
de
la
parte
demandante
Dr.
Cristóbal
Medina
Camacho,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
83
de
la
Ley
1715
en
su
núm.
1)
y
de
acuerdo
a
su
turno
afín
de
que
formule
la
alegación
de
hechos
nuevos
si
los
hubiera
siempre
que
estos
no
modifiquen
la
pretensión
o
la
defensa
quien
se
ratifico
en
todos
los
extremos
de
su
demanda
principal
haciendo
notar
que
los
demandados
al
no
estar
presentes
demuestran
que
no
tiene
interés
ni
la
predisposición
de
conciliar
ni
arreglar
el
problema,
es
mas
hace
notar
se
le
ha
concedido
una
oportunidad
mas
al
anular
hasta
el
principio,
por
lo
que
pidió
se
continúe
con
lo
que
previene
la
ley
1715
en
su
art.
83,
dejando
expresa
constancia
que
su
patrocinado
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
está
dispuesto
a
cancelar
el
saldo
siempre
y
cuando
los
demandados
demuestren
la
alodialidad
de
los
fundos
y
que
se
encuentren
libre
de
investigación
por
parte
del
Ministerio
Público
adscrito
a
la
FELCN
y
sobre
todo
que
se
certifique
que
el
INRA
que
están
saneados
los
dos
predios.
QUE,
prosiguiendo
en
Audiencia
al
no
haber
acredita
en
proceso
excepción
alguna,
al
no
haber
que
resolver
se
paso
a
la
actividad
procesal
sgte.
Por
lo
que
el
suscrito
Juez
continuando
con
el
punto
N|
4
del
art.
83
de
la
Ley
N°
1715
que
dispone
que
los
jueces
están
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligados
a
instar
a
las
partes
a
que
lleguen
a
conciliar,
al
estar
ausente
en
audiencia
la
parte
demandada
se
exhorto
al
Apoderado
en
caso
se
accediera
la
posibilidad
de
una
conciliación
tiene
para
hacerlo
asta
antes
de
la
dictación
de
la
sentencia
en
la
presente
causa.
Pasando
a
señalarse,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
83
inc.
5)
de
la
Ley
especial
N°
1715,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba:
PARA
EL
DEMANDANTE
-
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
DE
ACUERDO
AL
ART.
375
INC.
1°
DEL
COD.
DE
PROC.
CIVIL.
Debe
demostrar
comprobar
y
justificar
los
sgtes.
Aspectos
de
orden
jurídico
legal.
1°.-
Acreditar
la
existencia
cierta
del
Contrato
de
Compromiso
de
Venta
de
los
predios
SANTA
MONICA
Y
TACUARAL
CHICO,
precio
convenido
y
estipulado;
y
si
se
pacto
o
no
alguna
condición
suspensiva
o
resolutoria.
2°.-
Demostrar
y
justificar
anticipos
los
pagos
parciales
a
buena
cuenta
del
cumplimiento
del
compromiso
de
compra
-
venta.
3°.-
Demostrar
y
comprobar
documentalmente
si
fueron
cobrados
los
cheques
703
y
203
del
Banco
Ganadero
y
por
quien.
4°.-
Demostrar
y
justificar
las
causas
que
motivaron
el
incumplimiento
por
parte
de
los
demandados.
5°.-
Demostrar
y
justificar
los
fundamentos
legales
de
su
pretensión
jurídica
legal.
6°.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
posibles
daños
y
perjuicios
económicos
ocasionados.
Y
PARA
LOS
DEMANDADOS
SILVERIO
MEDINACELLY
PINTO
MARLENE
MEDINACELLY
DE
DAZA,
SARHA
MEDINACELLY
PINTO,
JORGE
DAZA
SOSA
Y
EDWIN
LOPEZ
ARTEAGA
DE
CONFORMIDAD
AL
ART.
375
INC.2
DEL
COPDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
1°.-
E
n
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
2°.-
Demostrar
y
justificar
la
aceptación
del
anticipos
de
pagos
parciales
a
buena
cuenta
del
compromiso
e
compra
venta
3°.-
Demostrar
y
comprobar
los
términos
y
fundamentos
d
su
acción.
4°.-
Demostrar
comprobar
y
justificar
los
motivos
que
fundaron
el
incumplimiento
del
contrato.
5°.-
Demostrar
y
acreditar
la
alodialidad
de
los
fundos
objeto
del
presente.
6°.-
Demostrar,
acreditar
que
el
pedio
Tacuaral
Chico
esté
libre
de
investigación
por
parte
del
Ministerio
Público
adscrito
a
FELCN.
QUE,
por
fs.
191
a
fs.
192
se
pasó
a
la
admisión
de
la
prueba
tanto
de
la
parte
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
de
fs.
01
a
fs.
37
vlta.
Como
el
demandado
Jorge
daza
Sosa
considerándose
por
parte
de
este
de
fs.
85
a
124
de
obrados
y
rechazándose
la
prueba
impertinente
por
no
cumplir
con
la
norma
establecida
en
el
art.
1.311
del
Código
civil,
dándose
por
concluida
la
presente
audiencia
dictándose
la
providencia
de
fs.
194
de
la
misma
fecha
14
de
febrero
de
2013,
declarándose
cuarto
intermedio
para
el
día
jueves
21
del
presente
a
hrs.
09:00a.m.
señalándose
en
el
fondo
conforme
lo
prevé
el
at.
84
de
la
Ley
Especial
N°
-
1715
para
la
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA,
quedando
la
parte
demandante
notificada
en
sala
y
a
los
demandados
se
ordeno
notificarse
en
sus
domicilios
procesales
señalados.
QUE,
instalada
la
audiencia
complementaria
cuya
acta
corre
a
fs.
196
a
199,
se
informo
sobre
las
notificaciones
de
los
demandados
quienes
no
han
concurrido
sus
personas
y
sus
abogados
defensores
a
esta
audiencia
de
obrados,
prosiguiendo
con
el
acto
el
suscrito
como
director
del
proceso
al
amparo
del
art.
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
concordancia
del
art.
76
d
ela
Ley
N°.-
1715
cedió
la
palabra
al
abogado
y
apoderado
del
demandante
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
observe
o
solicite
complementación
referente
a
la
tramitación
del
proceso
y
las
pruebas
aportadas
quine
en
principio
se
ratifico
nuevamente
toda
la
prueba
literal
aportada
de
su
cargo,
y
acredito
referente
al
AUTO
QUE
FIJA
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
EN
SU
PUNTO
1
que
en
fs.
2,3
y
4
arrimada
al
expediente
propone
como
prueba
el
contrato
de
promesa
de
venta
de
los
predios
Santa
Mónica
y
Tacuaral
Chico
estipulada
en
el
precio
de
UN
MILLON
QUINIENTOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
($U$
1.500.000.)DEBIDAMENTE
RECONOCIDA
ANTE
Notaria
de
Fe
Publica
N°
109
de
primera
clase
a
cargo
de
la
abogada
Enriqueta
Vargas
Becerra.
La
misma
que
en
fojas
125
al
129,
en
la
contestación
por
el
demandado
Jorge
daza
Sosa
ha
sido
aceptada
AL
PUNTO
2)
Argumenta
que
con
el
cobro
de
los
cheques
en
fs.
33
y
35
cheques
N°
703
y
203
acreditan
haber
efectuado
los
pagos
parciales
de
DOCIENTOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
($U$.
200.000)
de
acuerdo
a
los
establecido
en
el
contrato
de
promesa
de
venta,
en
sumas
y
fechas
diferentes.
AL
PUNTO
3):
con
la
CERTIFICACIÓN
EXTENDIDA
POR
EL
BANCO
GANADERO
a
través
de
su
responsable
se
establece
que
el
señor
Jorge
daza
Sosa
mediante
los
cheques
N°
703
y
203
ha
cobrado
la
suma
de
Doscientos
Mil
Dólares
Americanos.
AL
PUNTO
4.-
De
acuerdo
al
expediente
hasta
la
fecha
los
demandados
no
han
demostrado
haber
cumplido
con
lo
estipulado
en
la
cláusula
NOVENA
del
contrato,
vale
decir
que
hasta
el
17
de
diciembre
del
2011
debía
consolidarse
la
venta
con
la
transferencia
de
los
nombrados
predios
es
mas
al
no
asistir
a
las
audiencias
los
demandaos,
demuestran
claramente
que
no
tiene
la
predisposición
de
cumplir
el
contrato
y
el
plazo
a
vencido
superabundantemente.
AL
PUNTO
5
.-
demuestra
de
manera
legal
que
por
los
predios
objeto
del
presente
su
poderdante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU,
a
efectuado
los
pagos
parciales
a
cabalidad
en
los
términos
señalados
conforme
previene
el
art.
636-I
del
Código
civil,
sin
embargo
en
la
fecha
señalada
los
vendedores
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza
y
Sarah
Medinacelly
Pinto
y
Edwin
López
Arteaga
y
Jorge
daza
Sosa,
en
representación
de
Silverio
Medinacelly
Pinto
Marlene
Medinacelly
de
Daza
y
Sarah
Medinacelly
Pinto
no
han
cumplido
el
contrato,
consecuentemente
mediante
dos
cartas
notariadas
se
le
ha
hecho
conocer
en
la
primera
de
fecha
22
de
marzo
2.012,
el
vencimiento
del
plazo
de
cumplimiento
del
contrato
por
parte
de
los
demandados
es
mas
se
le
ha
concedido
un
plazo
hasta
el
27de
marzo
para
que
cumpla
y
en
la
SEGUNDA
CARTA
DE
fecha
5
de
abril
del
2012,
se
le
ha
puesto
en
conocimiento
de
los
vendedores
la
intervención
del
fundo
Tacuaral
Chico
por
efectivos
de
la
FELCN
al
mando
de
los
fiscales
José
Parra
y
Sandro
Villafuerte
con
un
mandamiento
de
allanamiento
y
requisa
y
con
referencia
al
último
pago
que
debía
efectuarse
el
1°
de
mayo
del
2012
no
se
realizo
por
los
antecedentes
expuestos
anteriormente
amparado
en
el
art.
638
1)
y
2),
al
demostrarse
que
los
predios
estaban
susceptibles
y
sujetas
a
reivindicación
por
un
tercero
y
vínculos
de
embargo
y
por
mandato
del
art.
39
inc.
8)
corresponde
a
su
Autoridad
conocer
y
resolver
esta
acción.
QUE
al
argumento
el
abogado
y
apoderado
del
demandante
MARCELO
ESTENSORO
CALLAU
referente
AL
PUNTO
6.-
Que
el
incumplimiento
por
parte
de
los
vendedores
hoy
demandados,
le
han
ocasionado
una
serie
de
perjuicios
económicos
y
de
tiempo,
desde
el
momento
que
se
tomo
la
posesión
del
predio
y
en
especial
del
fundo
tacuaral
chico,
por
el
incumplimiento
del
contrato
no
podía
introducir
mejoras
y
en
ese
tiempo
murieron
más
de
100
cabezas
de
ganado
y
otros
gastos
que
e
efectuados
en
el
traslado
de
mil
cabezas
de
ganado
y
traslado
de
vuelta
todo
su8
ganado
implica
una
inversión
económica
fuerte
y
los
recursos
que
implico
en
este
proceso
judicial,
pidiendo
al
Sr.
Juez
de
la
causa
tomar
en
cuenta
estos
aspectos
en
sentencia.
QUE
se
dicto
la
providencia
de
21
de
febrero
del
2013
en
la
que
se
hace
constar
que
no
se
agoto
la
recepción
de
pruebas
en
la
presente
causa
y
por
datos
procesales
se
tiene
que
los
demandados
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza
y
Sarah
Medinacelly
Pinto
y
Edwin
López
Arteaga
y
Jorge
daza
Sosa
NO
HAN
ASISTIDO
AL
LLAMADO
D
EESTE
JUZGADOR,
conminándose
a
asistir
a
la
continuación
de
audiencia
complementaria
para
el
día
28
de
febrero
a
hrs.
08:30
a.m.
Según
lo
previsto
por
el
art.
84
de
la
Ley
N°
1715,
bajo
conminatoria
de
ley
a
los
efectos
de
responder
al
sobre
cerrado
sobre
confesión
judicial.
QUE
,
a
fs.
201
a
fs.
202
cursa
Acta
de
continuación
de
Audiencia
Complementaria
al
que
solo
asistió
el
Dr.
Cristóbal
Median
Camacho
abogado
y
apoderado
del
demandante
MARCELO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ESTENSSORO
CALLAU
Y
NO
ASI
LOS
DEMANDADOS
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza
y
Sarah
Medinacelly
Pinto
y
Edwin
López
Arteaga
y
Jorge
daza
Sosa,
NI
SU
ABOGADO
Dr.
Guissepe
Gamarra
santa
Cruz
que
fuera
designado
de
oficio.
Instalada
la
audiencia,
se
cedió
la
palabra
al
Dr.
Cristóbal
Medina
Camacho
abogado
y
apoderado
del
demandante
Marcelo
Estenssoro
Callau
para
que
exponga
si
tiene
más
pruebas
qie
producir
quien
expreso
que
esta
arrimada
en
el
expediente
la
confesión
judicial
provocada
para
los
demandados,
por
lo
que
pido
se
de
apertura
al
sobre
cerrado
y
se
de
lectura
en
audiencia.
El
Sr.
Juez
ordeno
y
por
secretaria
se
procedió
a
la
apertura
del
sobre
y
a
la
lectura
del
mismo,
al
no
estar
presentes
los
demandados
en
audiencia
se
cedió
la
palabra
al
Dr.
Cristóbal
Medina
Camacho,
quien
pidió
que
su
autoridad
admita
y
de
por
confesión
tacita.
Siendo
que
los
demandados
fueron
notificados
legalmente.
Acto
seguido
el
Sr.
Juez
procedió
a
dictar
el
proveído
de
la
fecha
28
de
febrero
en
la
que
no
habiendo
mas
prueba
que
recepcionar
en
la
presente
causa,
por
lo
complejo
que
es
el
presente
caso,
al
tener
el
suscrito
Juez
que
hacer
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
a
los
efectos
del
art.
86
de
la
Ley
especial
N°.-
1715,
amparado
en
el
art.
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
en
concordancia
con
el
art.
76
de
la
citada
ley,
POR
UNICA
VEZ
se
PRORROGA
y
suspende
este
acto
procesal
y
se
fija
para
su
continuación
con
lectura
de
sentencia
para
el
día
lunes
04
de
marzo
de
2013
a
horas
17:30
p.m.
en
adelante
ordenándose
notificarse
a
los
sujetos
procesales
en
sus
domicilios
señalados.
CONSIDERANDO:
HECHOS
PROBADOS
DELD
EMANDANTE
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
a
través
de
su
apoderado
Legal.
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene
probado
y
demostrado
los
siguientes
hechos.
El
promisorio
demandantes
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
han
acreditado,
demostrado
y
justificado
los
términos
y
pretensiones
de
su
demanda
con
los
documentos
y
recibos
de
pagos
parciales
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
que
tiene
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.
1297
y
1289
apartado
I
del
C.C.
con
relación
a
los
arts.
398
y
399
Apartado
II
inc.
1°)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
especial
1715
y
en
merito
a
las
nuevas
competencias
establecidas
en
el
art.
23
incs.
7
y
8
de
la
nueva
Ley
Comunitaria
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
N°
3545
de
28
de
noviembre
del
2006;
al
haber
probado
y
demostrado
haber
adquirido
en
compromiso
de
venta
de
buena
fe
de
los
predios
"SANTA
MONICA"
POR
PARTE
DE
Jorge
daza
Sosa
en
representación
de
Silverio
Medinacelly
Pinto
que
se
halla
inscrito
en
las
oficinas
de
DD.RR
bajo
la
Matricula
7.14.0.00.0000670
y
el
predio
"TACURAL
CHICO"
por
parte
del
demandado
EDWIN
LOPEZ
ARTEAGA
que
s
e
halla
inscrito
en
las
oficinas
de
DD.RR.
bajo
la
Matricula
7.14.1.01.0002695
según
los
cheques
N°
703
y
203
de
fs.
33
y
35
de
obrados
y
el
documento
privado
de
fecha
2
de
diciembre
del
2011
documentos
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1309
del
C.C.
con
relación
al
art.
400
inc.
1)
del
C.P.C.;
así
como
también
en
proceso
el
demandante
ha
demostrado
estar
posesión,
por
lo
que
el
demandado
JORGE
DAZA
SOSA
reconoce
y
confirma
la
suscripción
del
contrato
privado
de
promesa
de
venta
y
su
entrega
de
ambos
predios
al
comprador
y
ahora
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
y
cuya
situación
fáctica
ha
sido
legalmente
analizada,
comprobada
y
verificada,
por
este
juzgador
IIo.-
Asimismo
el
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
ha
acreditado
demostrado
y
comprobado
fehacientemente
que
los
demandados
promitentes
los
vendedores
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sarah
Medinacelly
Pinto,
Edwin
López
Arteaga
y
Jorge
Daza
Sosa
incurrieron
en
culpa
pre
contractual
prevista
en
el
art.
465del
Código
Civil,
norma
que
establece
"que
los
tratos
preliminares
y
en
la
formación
del
contrato
las
pares
deben
conducirse
conforme
a
la
buena
fe,
debiendo
resarcir
el
daño
que
ocasionen
por
negligencia,
imprudencia
u
omisión
en
advertir
las
causales
que
invaliden
el
contrato",
ya
que
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
520
del
C.C.
"
el
contrato
debe
ser
ejecutado
d
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
el
sino
también
a
todos
los
efectos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deriven
conforme
a
su
naturaleza,
según
la
ley
o
falta
de
esta
según
los
usos
y
la
equidad",
al
haber
observado
los
demandados
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sarah
Medinacelly
Pinto,
Edwin
López
Arteaga
una
conducta
renuente
a
cumplir
con
su
obligación
reciproca
de
concurrir
a
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
como
así
POR
LAS
CARTAS
NOTARIADAS
EN
LA
que
SE
PEDIA
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
OBLIGACION
para
suscribir
la
documentación,
no
obstante
habérseles
notificado
notarialmente
en
reiteradas
oportunidades
y
por
datos
del
proceso
a
fs.
15
y
a
fs.
16
cursa
carta
notariada
haciéndoles
conocer
la
intervención
de
la
FELCN,
habida
cuenta
pese
notificárselos
notoriamente
y
otorgarle
otro
plazo,
se
rehusaron
a
firmar
las
debidas
transferencias
comprometidas
sin
justificativo
alguno;
asimismo
los
demandantes
han
demostrado
haber
obtenido
y
recibido
la
posesión
de
buena
fe
de
los
predios
Santa
Mónica
y
Tacuaral
Chico,
con
inversiones
económicas
considerables
y
cumpliendo
con
la
Función
Económica
Social
que
manda
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2do.
De
la
Ley
especial
N°
1715
y
su
indubitable
intención
de
pagar
el
saldo
del
dinero
adeudado
por
el
compromiso
de
compra
venta
de
estos
inmuebles
rústicos
previo
cumplimiento
de
los
prominentes
-
vendedores
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sarah
Medinacelly
Pinto,
Edwin
López
Arteaga
y
Jorge
Daza
Sosa
de
prestarse
a
la
suscripción
de
la
documentación
legal
exigida
y
comprometida.
IIIo.-
QUE
en
concepto
de
los
dispuesto
por
el
art.
519
del
C.C.
que
a
la
letra
dice
8EFICACIA
DEL
CONTRATO)
El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley,
estando
sujeto
el
monto
adeudado
por
el
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
monto
económico
convenido
pactado
y
acordado
en
el
compromiso
de
compra
y
venta
de
un
fundo
rustico
de
fs.
02
a
fs.
04
de
obrados
que
fue
por
la
suma
de
UN
MILLON
QUINIENTOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(1.500.000
$U$)
en
forma
global
y
total,
los
cuales
incluyen
plusvalía
y
gastos
económicos
por
concepto
de
mejoras
introducidas.
Vo.-
Que
el
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
ha
demostrado
haber
cancelado
la
suma
total
de
DOCIENTOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(200.000
$U$)
en
pagos
parciales
según
los
cheques
703
Y
203
CURSANES
A
FS.
33
Y
35,
estando
cancelar
un
monto
adicional
complementario
por
la
suma
de
UN
MILLON
TRECIENTOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(1.300.000
$U$)
a
favor
de
los
vendedores
demandados
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sarah
Medinacelly
Pinto,
Edwin
López
Arteaga
y
de
esa
manea
suscribirse
el
contrato
definitivo
de
transferencia
de
estos
predios
rústicos
comprometidos
en
venta
.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDADFO
JORGE
DAZA
SOSA.-
I.-
EL
DEMANDAO
Y
PROMITENTE
-
VENDEDOR
JORGE
DAZA
SOSA
por
el
memorial
de
contestación
de
fs.
125
a
128
vlta
adjuntando
como
pruebas
de
fs.
85
a
124,
ha
acreditado,
confirmado
y
reconocido
los
términos
de
la
demanda
principal,
declaraciones
expresas
y
voluntarias
que
constituyen
confesión
judicial
espontanea
en
concepto
de
los
dispuesto
por
el
art.
404
apartado
II
del
Cód.
de
Procedimiento
civil
en
concordancia
con
el
art.
1321
del
Código
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
que
ha
sido
acreditado
y
comprobado
con
la
documentación
legal
correspondiente
al
fundo
TACUARAL
CHICO
de
aproximadamente
2933.
4206
hectáreas
y
que
se
halla
inscrito
en
la
oficina
de
DD.RR.
bajo
matricula
7.14.1.01.0002165
documentos
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1311
del
C.C.
con
relación
al
art.
400
inc.
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
declaraciones
que
constituyen
confesiones
espontaneas
y
hacen
plena
fe
contra
quienes
las
han
prestado
por
considerando
además
el
aforismo
jurídico
de
que
"a
confesión
de
parte
relevo
de
pruebas";
razones
legales
que
ameritan
considerar
con
prudente
arbitrio.
HECHOS
NO
PROBADOS.
I.-
Que
el
demandado
no
ha
probado,
no
a
logrado
enervar,
desvirtuar
ni
destruir
los
términos
de
la
demanda
principal
sobre
cumplimiento
de
contrato
de
compromiso
de
compra
venta
de
fs.
02
a
fs.
04
suscrito
entre
el
hoy
demandante
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
y
los
hoy
demandados
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sarah
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Medinacelly
Pinto,
Edwin
López
Arteaga
y
Jorge
daza
Sosa
y
accesoriamente
el
cumplimiento
de
la
solicitud
de
Garantías
de
Evicción
y
saneamiento
de
ley
en
lo
referente
a
los
predios
Santa
Mónica
y
Tacuaral
Chico.
CONSIDERANDO
QUE
existe
en
contrato
de
compromiso
de
compra
venta
de
fs.
02
a
04
de
fecha
2
de
diciembre
del
2011con
reconocimiento
de
firmas
el
03
de
diciembre
de
2011,
las
cláusulas
están
estipuladas
en
el
contrato
y
por
ley
se
entregue
libre
de
toda
carga
o
responsabilidad
en
cuanto
se
refiere
a
la
entrega
de
los
títulos
de
propiedad
de
lso
referidos
predios,
ya
que
el
demandado
Jorge
daza
Sosa
por
si
solamente
a
logrado
confirmar
la
existencia
cierta
de
tales
inmuebles
que
fueron
objeto
de
compromiso
de
compra
venta;
comprometiéndose
además
los
vendedores
promitentes
según
la
clausula
NOVENA
de
dicho
compromiso
a
suscribir
la
transferencia
definitiva
y
facilitar
toda
la
documentación
correspondiente,
documentación
que
deberá
estar
saneada
y
sin
gravámenes,
pero
que
curiosamente
la
parte
demandada
no
cumplió
conforme
era
su
obligación
a
suscribir
la
documentación
legal
pertinente
de
regularización
y
saneamiento
de
dichos
predios
comprometidos
en
venta,
conforme
se
evidencia
ciertamente
por
las
cartas
notariadas
de
30
de
abril
del
2012
y
19
d
marzo
del
2012,
para
que
en
el
primer
de
los
casos
cumplan
con
lo
acordado
y
en
el
segundo
asuman
lo
que
corresponda
en
este
proceso
penal
seguido
por
el
Ministerio
Publico
por
el
presunto
delito
de
legitimación
d
ganancias
ilícitas
y
otros,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
624
y
629
del
Código
Civil
con
relación
a
los
arts.,
64
y
siguientes
de
la
Ley
Especial
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
y
ampliada
por
la
Ley
comunitaria
N°
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
del
2006,
tampoco
han
probado
los
demandados,
ni
justificado
la
existencia
de
clausula
resolutoria
conforme
lo
exige
el
art.
569
del
Cód.
Civil
que
prevee
la
resolución
de
contrato
de
pleno
derecho
sin
intervención
judicial
pero
siempre
y
cuando
se
hubiera
establecido
clausula
resolutoria.
QUE,
El
documento
base
en
el
que
se
apoya
LA
DEMANDA,
constituyen
un
compromiso
de
compra
venta
o
contrato
sinalagmático
de
tipo
civil
preliminar
a
la
concreción
y
suscripción
del
contrato
definitivo
de
transferencia
de
predios
agrarios;
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tiene
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
Civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
art.
76
de
la
Ley
especial
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
en
la
nueva
Ley
de
reconducción
de
la
Reforma
Agraria
N°
3545
de
28
de
noviembre
del
2006
QUE,
conforme
a
los
dispuesto
por
el
art.
510
del
Código
Civil
(intención
común
de
los
contratantes)
I
"En
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
ni
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras"
II)
"
En
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
estos
y
las
circunstancias
del
contrato.
QUE,
por
disposición
del
art.
568
del
Cód.
Civil
"RESOLUCION
POR
INCUMPLIMIENTO"
I.-
"En
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
voluntad
de
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
Resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
del
daño;
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
Juez,
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
ese
plazo
quedara
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio
en
todo
caso,
de
resarcir
el
daño",
y
según
la
previsión
del
art.
595
del
Código
civil
Apartado
I
"Cuando
se
vende
una
cosa
ajena
el
vendedor
que
da
obligado
a
procurar
la
adquisición
de
dicha
cosa
a
favor
del
comprador.
II
.-
"El
comprador
pasa
a
ser
propietario
en
el
momento
en
que
el
vendedor
adquiere
la
cosa
del
titular"
y
según
el
art.
596
del
Código
Civil
(Resolución
de
la
venta
de
cosa
ajena)
I.-
"Si
el
comprador
a
tiempo
de
la
venta
ignoraba
que
la
cosa
era
ajena,
puede
pedir
la
resolución
del
contrato
a
menos
que
el
vendedor
antes
de
la
demanda
le
hubiera
hecho
adquirir
la
propiedad"
II.-
"Si
el
cumplimiento
a
la
obligación
de
procurar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
es
por
culpa
del
vendedor,
este
queda
obligado
a
resarcir
el
daño
en
la
forma
que
señala
el
art.
344,
mas
si
el
incumplimiento
no
es
dependiente
de
culpa
del
vendedor
este
debe
restituir
al
adquiriente
el
precio
pagado,
aun
cuando
la
cosa
disminuya
de
valor
o
se
deteriore
,
así
como
los
gastos
del
contrato"
III.-
El
vendedor
debe
reembolsar
además
los
gastos
útiles
y
necesarios
hechos
en
la
cosa
y
si
era
de
mala
fe,
aún
los
gastos
hechos
en
mejoras
suntuarias".
CONSIDERANDO
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales
técnicos,
periciales,
testificales
de
cargo
y
descargo
y
pruebas
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Publico
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
art.
1286
del
C.C.
con
relación
a
los
arts.
397
y
476
del
C.P.C.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
especial
N°
1715
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
referida
ley
se
llega
a
la
intima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
el
demandado
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU
ha
justificado
y
demostrado
plenamente
y
conforme
a
ley
los
términos
de
sus
acciones
y
pretensiones
jurídicas
invocadas
en
su
demanda
de
fs.
24
a
fs.
27
y
memorial
de
fs.
38
a
fs.
40,
al
haberse
comprobado
indubitable
y
fehacientemente
que
los
vendedores
promitentes
demandados
Silverio
Medinacelly
Pinto,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sarah
Medinacelly
Pinto,
Edwin
López
Arteaga
y
Jorge
daza
Sosa,
asumieron
el
compromiso
de
compra
venta
de
los
predios
TACUARAL
CHICO
Y
SANTA
MONICA
Incumplimiento
con
juntamente
con
la
obligación
y
prestación
debidas
a
favor
de
su
comprador
MARCELO
ESTENSSORO
CALLAU.
POR
TANTO:
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
Provincias
Velasco,
Ángel
Sandoval
y
Germán
Busch,
administrando
justicia
en
nombre
del
estado
Plurinacional
de
Bolivia.
La
Constitución
Política
del
estado
y
leyes
especiales
que
rigen
la
materia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
´por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE
"CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
DE
PROMESA
DE
COMPRAVENTA
DE
LAS
PROPIEDADES
SANTA
MONICA
Y
TACUARAL
CHICO"
de
fs.
24
a
fs.
27
y
DEMANDA
RCTIFICATORIA
DE
fs.
38
a
40
ordenándose
a
los
demandados
vendedores
promitentes
dar
estricto
cumplimiento
al
contrato
preliminar
de
02
de
diciembre
del
2012
con
su
debido
reconocimiento
de
firmas
que
cursa
de
fs.
02
a
fs.
04
y
entregar
la
documentación
legal
debidamente
saneada
y
libres
de
toda
carga
e
imposiciones,
consecuentemente
los
demandados
deberán
hacer
la
suscripción
del
contrato
definitivo
de
transferencia
de
los
predios
litigiosos
comprometidos
en
compra
venta
y
sea
dentro
el
termino
perentorio
e
improrrogable
de
diez
(10)
hábiles
a
partir
de
su
legal
notificación,
bajo
previsiones
de
ley,
y
sea
previa
ejecutoria
del
presente
fallo
con
pago
de
costas,
asimismo
cumplido
lo
ordenado
en
el
presente,
el
Sr.
Marcelo
Estenssoro
Callau,
deberá
cancelar
el
saldo
adeudado.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
san
Ignacio
de
Velasco
a
los
cuatro
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
trece.
REGISTRESE,
COMUNIQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVANDOSE
COPIA
FIRMADO.-
Jhonny
I
Canaviri
Q..-
JUEZ
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1°
N°
37
/2013
Expediente:
No
501/2013
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Marcelo
Estenssoro
Callau,
representado
por
Cristóbal
Medina
Camacho
Demandados
:
Jorge
Daza
Sosa,
Edwin
López
Arteaga,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sara
Medinacelly
Pinto
y
Silverio
Medinacelly
Pinto
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Velasco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha
:
Sucre,
31
de
mayo
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
alzada
de
fs.
232
a
235,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
fecha
4
de
marzo
del
2013
cursante
de
fs.
201
a
210
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Velasco
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
dentro
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguido
por
Cristóbal
Medina
Camacho
en
representación
de
Marcelo
Estenssoro
Callau
contra
Jorge
Daza
Sosa,
Edwin
López
Arteaga,
Marlene
Medinacelly
de
Daza,
Sara
Medinacelly
Pinto
y
Silverio
Medinacelly
Pinto,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
sentencia
de
fecha
4
de
marzo
del
2013,
declara
probada
la
demanda
incoada,
argumentando
que
en
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas,
cuando
una
de
las
partes
incumple,
la
otra
parte
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
en
el
caso
presente
el
demandante
Marcelo
Estenssoro
Callau
ha
demostrado
plenamente
que
los
demandados
asumieron
el
compromiso
de
venta
de
los
predios
"Tacuaral
Chico"
y
"
Santa
Mónica"
incumpliendo
con
la
obligación
y
prestación
debida
a
favor
del
comprador,
por
lo
que
resuelve
declarar
probada
la
demanda
referida.
CONSIDERANDO
:
Que,
Jorge
Daza
Sosa,
interpone
recurso
de
alzada
argumentando
lo
siguiente:
1).-
Hechos
ciertos
;
es
evidente
que
suscribí
un
contrato
privado
de
promesa
de
venta
sobre
dos
fundos
"Santa
Mónica"
y
"Tacuaral
Chico"
por
el
precio
de
$us.
1'500.000.-
(UN
MILLON
QUINIENTOS
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
y
también
es
evidente
que
el
demandante
ha
pagado
$us.
200,000.-
(DOSCIENTOS
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
siendo
que
el
saldo
debió
pagar
hasta
el
1°
de
mayo
del
2012,
que
hasta
la
fecha
no
lo
hizo,
también
es
cierto
que
en
fecha
2
de
diciembre
de
2011,
se
estableció
que
en
un
plazo
de
15
días
se
suscribirá
la
transferencia
definitiva,
finalmente
manifiesta
que
el
31
de
marzo
de
2012
agentes
de
la
FELCN
allanaron
el
fundo
"Tacuaral
Chico".
2).-
Hechos
Falsos
;
el
documento
fue
reconocido
recién,
un
día
después
de
la
suscripción,
además
no
se
ha
suscrito
la
transferencia
por
que
el
comprador
quiso
hacer
figurar
un
monto
ficticio,
asimismo
nunca
nos
comprometimos
a
entregar
el
Título
Ejecutorial,
Resolución
Suprema
y
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial.
3).-
Hechos
callados
deliberadamente
por
el
demandante
;
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
desde
el
2
de
diciembre
del
2011
y
la
FELCN
allanó
dicho
predio
en
fecha
31
de
marzo
del
2012
habiendo
incautado
un
arma
y
720
cabezas
de
ganado
más
15
caballos
y
no
dice
que
fue
devuelto
dicho
fundo
por
el
apersonamiento
y
oposición
del
señor
Edwin
López
Arteaga.
De
otro
lado
refiere
que
nunca
rehusaron
suscribir
la
minuta
de
transferencia,
solo
pedían
se
haga
figurar
el
precio
real
y
que
la
misma
quede
en
garantía
de
pago
por
el
saldo,
esto
para
evitar
el
comúnmente
denominado
como
"TUMBE",
ya
que
al
suscribir
con
fecha
posterior
con
precios
falsos,
podía
alegar
que
no
debe
nada,
asimismo
indica
que,
en
cuanto
a
la
evicción
y
saneamiento,
los
inmuebles
objeto
de
la
litis
se
encuentran
con
los
alodiales
y
en
cuanto
al
saneamiento,
estamos
avanzando
y
la
conclusión
depende
del
gobierno
nacional,
y
es
falso
que
incumplimos
con
nuestra
obligación
ya
que
el
ahora
demandante
en
la
actualidad
se
encuentra
en
posesión
y
la
sentencia
no
se
ajusta
a
lo
prescrito
por
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
además
que
el
comprador
no
sufrió
ninguna
evicción
por
tercero
alguno
y
no
ha
demostrado
haber
cumplido
con
su
obligación
de
haber
pagado,
por
lo
que
en
definitiva
pide
se
case
la
sentencia
y
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda,
finalmente
manifiesta
estar
predispuesto
a
suscribir
las
minutas
de
transferencia
definitivas
con
el
precio
real
con
garantía
hipotecaria
dentro
el
plazo
que
fije
la
autoridad.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
260
a
267
y
vta.,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
materia
agroambiental
no
existe
recurso
de
"alzada"
y
contra
las
sentencias
solo
procede
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
y
en
el
presente
caso,
Jorge
Daza
Sosa
plantea
un
recurso
inexistente
de
"alzada"
y
no
propiamente
un
recurso
de
casación,
e
interponer
un
recurso
inexistente
o
equivocado
equivale
a
no
recurrir.
Por
otro
lado,
refiere
que
el
recurrente
después
de
plantear
el
inexistente
recurso
de
"alzada",
cambia
de
parecer
ya
que
líneas
abajo
dice
que
en
materia
agroambiental
existe
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
e
interpone
recurso
de
casación
sin
especificar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
por
lo
que
el
tribunal
de
casación
no
puede
adivinar
que
es
realmente
lo
que
quiere
el
recurrente,
en
caso
de
pronunciarse
sobre
algo
no
solicitado,
el
tribunal
entraría
en
actos
ultra
petita,
toda
vez
que
la
casación
no
es
una
nueva
instancia,
sino
un
procedimiento
de
puro
derecho
donde
solo
se
revisa
si
existió
o
no
vulneración
a
la
norma
procesal
o
sustantiva,
por
lo
que
en
definitiva
impetra
se
deniegue
el
recurso
de
"alzada-casación"
por
no
estar
previsto
en
disposiciones
legales
o
en
el
inesperado
caso
se
la
declare
improbada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
dado
sus
efectos
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
utilizada
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
ello
en
razón
a
que
no
constituye
una
controversia
entre
las
partes,
sino
una
"cuestión
de
responsabilidad
entre
la
ley
y
sus
infractores",
correspondiendo
la
carga
procesal
al
recurrente
y
condicionado
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
contenidos
en
la
norma
civil
adjetiva
en
su
art.
258-2
aplicable
en
el
ámbito
agrario
por
el
principio
imperativo
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
el
recurrente
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
en
la
sentencia
o
auto
que
se
impugna,
señalando
los
folios
dentro
el
expediente,
esto
porque
el
recurso
de
casación
es
un
acto
procesal
complejo,
puesto
que
entre
los
elementos
de
forma
esencial
no
solo
es
expresar
la
voluntad
de
impugnar,
sino
principalmente
fundamentar,
ya
sea
cuando
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
siendo
que
la
norma
que
rige
la
tramitación
de
un
recurso
es
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
el
contexto
establecido
precedentemente,
los
recursos
de
"casación
en
el
fondo"
y
"casación
en
la
forma
-
nulidad",
si
bien
aparecen
hermanados,
son
dos
realidades
procesales
de
diferente
naturaleza
jurídica.
El
primero
es
cuando
afecta
a
su
contenido
sustancial,
es
decir
cuando
se
viola
leyes
sustantivas.
El
segundo
es
cuando
la
resolución
recurrida
haya
sido
dictada
violando
formas
esenciales
del
proceso
o,
lo
que
es
lo
mismo,
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haberse
afectado
el
orden
público.
En
ambos
recursos
la
norma
procesal
señala
taxativamente
los
casos
en
que
procede.
En
el
caso
sub
lite,
el
demandado
Jorge
Daza
Sosa
mediante
memorial
de
fs.
232
a
235
interpone
recurso
de
"alzada"
argumentando
en
el
punto
II.2.
que
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
atribuciones
para
resolver
los
recursos
de
casación
y
nulidad,
para
posteriormente
señalar
en
el
punto
II.6.,
que
interpone
el
recurso
de
casación
sin
especificar
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos
y
seguidamente
efectúa
un
análisis
de
las
actuaciones
sustanciadas
durante
la
tramitación
del
proceso
que
motiva
el
recurso,
sin
diferenciar
los
aspectos
de
fondo
de
los
aspectos
de
forma
para
concluir
solicitando
en
el
petitorio,
que
el
Tribunal
"se
sirva
CASAR"
la
sentencia
recurrida
declarando
improbada
la
demanda
interpuesta
por
el
actor.
Lo
relacionado
precedentemente
permite
concluir
que
el
recurrente
incurre
en
confusión
e
imprecisión
en
cuanto
a
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
en
el
análisis,
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
por
el
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
en
estos
casos,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
puesto
que
la
norma
establece
la
ineludible
obligación
de
cumplir
las
formalidades
previstas
por
ley.
Al
respecto
corresponde
señalar,
si
el
Juez
de
la
causa,
dicta
sentencia
o
auto
definitivo
incurriendo
en
un
error
in
iudicando
es
decir
aplicando
o
interpretando
incorrectamente
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
sustantiva,
se
debe
recurrir
en
el
fondo
y
para
lograr
que
el
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
este
tribunal,
deberá
cumplirse
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
el
art.
253
del
Código
Civil
Adjetivo,
fundamentando
debidamente
ya
que
con
este
recurso
se
busca
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
vulneraciones
a
normas
sustantivas,
siendo
muy
distinta
la
finalidad
que
tiene
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
por
lo
que
no
se
debe
confundir
el
objetivo
de
cada
instituto.
Y
cuando
el
Juez
de
la
causa
incurre
en
error
in
procedendo
es
decir
cometiendo
una
infracción
al
procedimiento,
la
parte
agraviada
tiene
derecho
al
recurso
extraordinario
de
casación
en
la
forma,
tomando
en
cuenta
no
sólo
los
requisitos
de
procedencia
citados
anteriormente,
sino
también
los
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
destacando
qué
normas
procesales
fueron
conculcadas,
por
lo
que
previa
fundamentación
y
en
estricta
observancia
de
los
arts.
271-3)
y
275
del
Civil
Adjetivo,
impetrar
la
nulidad
por
infracción
a
normas
procesales,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
la
nulidad
procesal
como
es
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
En
el
presente
caso
de
autos,
ante
el
incumplimiento
de
las
exigencias
señaladas
por
el
art.
258-2)
del
Civil
Adjetivo
y
dada
la
carencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
y
siendo
insuficiente
para
que
este
tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
caso,
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
"alzada"
de
fs.
232
a
335
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022