Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2013

Fecha: 03-Dic-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
Dictada dentro el proceso Oral Agrario de cumplimiento de contrato de promesa de compra
venta seguido por el Apoderado legal Dr. Cristóbal Medina Camacho en representación del
demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU CONTRA LOSDEMANDADOS Jorge Daza Soza,
Edwin López Arteaga, Marlene Medinacelly de Daza, Sara MEDINACELL Pinto y Silverio
Medinacelly Pinto.
VISTOS: El proceso de la materia de fs.1 A FS. 206 EL CUMOPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE
NORMAS Y PLAZOS PROCESALES; Y;
CONSIDERANDO: Que, adjuntando la prueba documental, el apoderado legal Dr. Cristóbal
Medina Camacho en representación del demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU muñido
del Poder N° 187/2012 plantea mediante memorial de fs. 24 a 27demanda de cumplimiento
de contrato de transferencia, exponiendo que por la documentación original y legalizada que
adju8nta, acredita que su poderdante MARCELO ESTENSSORO CALLAU en fecha dos de
diciembre del 2011 con reconocimiento de firmas ante Notaria N°.- 109 de Primea Clase a
cargo de Enriqueta Vargas Becerra de fecha 03 de diciembre del 2011 suscribió contrato
privado de venta de los predios agrarios SANTA MONICA Y TACAUARAL CHICO por el precio
libremente convenido de partes de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES (1.500.000 $U$) de
los cuales la parte vendedora de los cheques emitidos recibieron la suma DE DOCIEMTOS MIL
DOLARES AMERICANOS (200.000 $U$) comprometiéndose las partes vendedoras por la
cláusula NOVENA del referido contrato a que las transferencias publicas se documentaran en
el plazo de quince día a partir de esa fecha, QUE ante el cumplimiento por parte del
comprador con el pago anticipado de los DOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS
(200.000$U$) y el incumplimiento de la parte VENDEDORA, es decir 1) a extender en el plazo
las correspondientes minutas de transferencias de los predios Tacuaral Chico y santa Mónica,
2) a hacer la entrega de los títulos de Tacuaral Chico, 3)Entregar la resolución Suprema de
Santa Rosa, 4)Entregar los impuestos anuales de cada predio y 5) entregar EL PLAN DE
ORDEMAMIENTO PREDIAL de cada predio DE FORMA EXPRESA DEMANDA EL CUMPLIMIENTO
JUDICIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA .
QUE, observada que fue la demanda principal por decreto de fs. 30se concede diez (10)
hábiles para que la parte accionante cumpla con lo observado, quienes a fs., 38 a 40 y
aportando las literales de fs. 37 subsanando observado y piden se admita la presente
demanda.
QUE , Mediante Auto de admisión de demanda de 31 de mayo del 2012 cursante a fs. 41 se
admite la demanda principal y corre en traslado a la parte demandada, ordenando la citación
por edictos de prensa con relación a los demandados Marlene Medinacelly de Daza, Sara
MEDINACELLY Pinto, y Silverio MEDINACELLY Pinto y mediante Exhorto simple el demandado
EDWIN LOPEZ ARTEAGA y con referencia a JORGE DAZA SOSA, de manera prevista por los
ARTS. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil quien contesta a la demanda principal
mediante memorial de fs. 125 a fs. 128 vlta, teniendo por contestada según providencia de
04 de julio del 2012 cursante a fas. 129.
QUE presentados los Edictos de prensa con memorial de fs. 145 y adjuntados al proceso por
providencia de fs. 145 vlta. Se informa a fs. 146 que el demandado EDWIN LOPEZ ARTEAGA
no a contestado a la demanda principal señalándose a fs. 146 vlta en cumplimiento y
observancia del art. 102 del Cód. De Proc. Civil como domicilio procesal la secretaria del
Juzgado Agroambiental de san Ignacio de Velasco.
QUE, a fs. 147 se informa que se ha vencido el plazo a los demandados Marlene Medinacelly
de Daza, Sara MEDINACELLY Pinto, y Silverio MEDINACELLY Pinto, ordenándose a posteriori a
fin de precautelar los derechos de los demandados previstos por los arts. 115 y 119 de la
Constitución Política del estado, art. 17 de la Ley de la Abogacía y la aplicación del art. 76de
la ley N° 1715 se ordeno oficiarse a la Asociación de Abogados de san Ignacio de Velasco
cursando este a fs. 148, presentado lista a designarse a fs. 149, designándose Abogado
defensor de oficio por nomina presentada al Abogado Dr. GIUSSEPE GAMARRA SANTA CRUZ,
ordenándose notificarse y en proceso asumir
defensa por
los
demandados
Marlene

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Medinacelly de Daza, Sara MEDINACELLY Pinto, y Silverio MEDINACELLY Pinto, quien hace su
apersonamiento para estar en derecho mediante memorial de fs. 156 y por providencia de fs.
156 se lo da por apersonado.
QUE, Mediante auto de 13 de noviembre cursante a fs. 160 se paso a señalarse Audiencia
Central para el día 27 de noviembr3 del 2012 a hrs. 09:00 acto que fue suspendido por tener
el suscrito que asistir al SEMINARIO DE JUECES AGROAMBIENTALES DE BOLIVIA que se llevo a
cabo en la ciudad de Cochabamba, segunda tos de CIRCULAR N° 29/2012, DISPONIENDOSE
su suspensión por providencia de 23 de Noviembre del 2012 cursante a fs. 162,
señalamientos posteriores que fueron suspendidos para la fechas 13 de diciembre del 2012
por tener los funcionarios del Tribunal Agroambiental hacer uso de las vacaciones judiciales
desde el 10 de diciembre al 31 de diciembre del 2012, señalándose por providencia de 165
para el día miércoles 09de enero del 2013 a hrs. 09:00 acto que fue suspendido a petición del
demandado Jorge daza Sosa. Pasándose, a señalarse nuevamente para efectuar la audiencia
central por providencia de fs. 171 para el 17 de enero a hrs. 09:00.
QUE , instalada la audiencia central señalada cuya acta cursa a fs. 178 a 179, se informa que
el demandado Jorge Daza Sosa ha sido víctima de Agresión Física, certificando el Dr. Hugo
Cuellar Villegas 45 días de impedimento, declarando el suscrito un cuarto intermedio hasta el
24 de enero de 2013 a hrs. 09:00.
QUE instalada nuevamente la continuación de la audiencia el día y hora señalada, 24 de
enero del 2013 al encontrarse solo la parte demandante a través del apoderado legal Dr.
Cristóbal Medina Camacho y no así los demandados Jorge Daza Sosa, ni su abogado, ni el
demandado Edwin López Arteaga, ni el abogado defensor de oficio de los demandados,
nuevamente se suspendió y declaró un cuarto intermedio hasta el día lunes 31 d enero a hrs.
09:00.
CONSIDERANDO: QUE el suscrito Juez Agroambiental en este estado de la presente causa al
ver anómalas actuaciones procesal en virtud de un análisis prolijo y exhaustivo dicta el Auto
de fecha 05 DEFEBRERO DEL 2013, cursante a fs., 183 184 por datos del proceso de la
materia, a fs. 182 se considero que al abogado Cristóbal Medina Camacho en representación
legal del demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU plantea demanda de CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO contra EDWIN LOPEZ ARTEAGA, JORGE DAZA SOPZA Y OTROS, desarrollándose
el proceso agrario con conocimiento de partes procesales.
QUE, en el Auto de referencia de fs. 183 a 184 suscrito juez agroambiental como director del
proceso en cumplimiento del art. 76 de la ley 1715e concordancia del art. 87 del Código de
Procedimiento civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la citada ley ha
presidido este proceso desde su posesión en el cargo teniendo como primer actuación en el
proceso en fecha 11 de septiembre del 2012.
QUE, se considero y se tuvo presente que la suplencia de esta juzgado estaba a
cargo del Sr. Juez agrario de la provincia Ñuflo de Chávez en la persona del Dr. Hernán
Tito Cuellar Montero, a saber del capítulo IV y en aplicación del art.120 del Código de
Procedimiento Civil (Juez suplente) Que las disposiciones de este capítulo solo afectaran las
competencias del Juez titular y no del Juez suplente, por cuanto las actuaciones del Sr. Juez
Agrario de las provincias Ñuflo de Chávez como suplente legal se dieron por convalidadas,
hasta la fecha que ejerció la suplencia legal.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 82 y 84 de la Ley Especial N°.- 1715, arts.
Que dan plazos a las partes litigantes hagan valer sus pretensiones por la parte demandante
y asuman defensa por la parte demandada, cuyos plazos son perentorios e improrrogables,
salvo motivos de fuerza mayor previstos en ley justificable en instancia necesaria.
QUE, las partes procesales a la fecha están a derecho de forma personal y mediante
defensor técnico de oficio a designación del Sr. Juez de la causa por cuanto el sagrado e
inviolable derecho a la defensa en juicio esta granizado conforme a la Constitución Política
del estado y leyes aplicadas en la rama agraria.
QUE el suscrito Juez Agroambiental y en cumplimiento de las leyes especiales en materia

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agraria, de oficio EN ESTA ETAPA PROCESAL examina la tramitación correspondiente del
presente proceso oral agrario, por lo que se pronuncia al respecto amparado en el art. 76
d la Ley Especial N° 1715.
QUE , no es atribuible ni imputable a este servidor público que las partes litigantes hayan
olvidado la tramitación y prosecución del proceso oral , por lo que corresponde tomarlo en el
estado que se encuentra y darlo ´por saneado EN EL FO9NDO OBSERVA FALLAS PROCESALES
que amparado en normas procesales que son de orden público y, por tanto de cumplimiento
obligatorio, bajo pena de nulidad según la previsión del art. 90 del Código de Procedimiento
Civil debiendo los Jueces y Turbínales cumplir estrictamente con el deber que les impone el
art. 3 inc. 1 y 3del Código de Procedimiento Civil a saber: 1) Cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad; y, 3) Tomar medidas necesarias para asegurar la seguridad
efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, considerándose que las garantías
jurisdiccionales que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en
juicio están establecidas en el art. 115 apartado II de nuestra Constitución Política del estado
y han sido plenamente ejercidas por la parte ausente en proceso pero dignificada las
defensas a través de su defensor de oficio.
CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de evitar nulidades posteriores que pudieran causar
perjuicio a las partes con la facultad conferida al juzgador por los arts. 189 y 87 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 del
18 de Octubre de 1996. COMO DIRECTOR DEL PROCESO ORAL AGRARIO ante el examen
exhaustivo y prolijo al proceso de preferencia se RESOLVIO RETROTRAER el proceso a fs. 160
inclusive y se convalidó y mantiene inalterable todas las actuaciones y Resoluciones
procesales pertinentes a esta fojas señaladas; en cuanto a los principal dejo sin efecto las
consiguientes actuaciones procesales; SEÑALANDOSE para Audiencia Central el día
jueves 14 de febrero del 2013 años a hrs 09:00 a.m., bajo previsiones de efectuarse sin
la concurrencia de alguna de las parteas procesales y en caso de no concurrir a la presente
audiencia central señalada la parte demandante de tenerse por DESISITIDA LA PRESENTE
ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO según Jurisprudencia Nacional sentada del tribunal
Agroambiental de Bolivia, a tales efectos notifíquese con el presente Auto Interlocutorio
Simple en sus domicilios procesales señalados.
QUE, instalada la audiencia central señalada mediante Auto Interlocutorio simple de 05 de
febrero de 2013 cursante a fs. 183 a 184 que da por saneado el presente proceso oral
agrario, audiencia central cuya acta cursa de fs. 186 a fs. 194 de obrados, a cuyo efecto solo
se hizo presente el Dr. Cristóbal Molina Camacho apoderado y abogado del demandante
MARCELO ESTESSORO CALLAU y no así los demandados ni sus abogados, procediendo el
señor Juez hacer una relación del proceso de obrados y actuados y en el fondo se HIZO
CONSTAR QUE LA NO PRESENCIA de los demandados ni de sus abogados PESE A ESTAR
LEGALMETNE NOTIFICADOS A ESTA AUDIENCIA no impide la prosecución del proceso,
cediendo la palabra al apoderado y Abogado de la parte demandante Dr. Cristóbal Medina
Camacho, de acuerdo a lo previsto por el art. 83 de la Ley 1715 en su núm. 1) y de acuerdo a
su turno afín de que formule la alegación de hechos nuevos si los hubiera siempre que estos
no modifiquen la pretensión o la defensa quien se ratifico en todos los extremos de su
demanda principal haciendo notar que los demandados al no estar presentes demuestran
que no tiene interés ni la predisposición de conciliar ni arreglar el problema, es mas hace
notar se le ha concedido una oportunidad mas al anular hasta el principio, por lo que pidió se
continúe con lo que previene la ley 1715 en su art. 83, dejando expresa constancia que
su patrocinado MARCELO ESTENSSORO CALLAU está dispuesto a cancelar el saldo
siempre y cuando los demandados demuestren la alodialidad de los fundos y que
se encuentren libre de investigación por parte del Ministerio Público adscrito a la
FELCN y sobre todo que se certifique que el INRA que están saneados los dos
predios.
QUE, prosiguiendo en Audiencia al no haber acredita en proceso excepción alguna, al no
haber que resolver se paso a la actividad procesal sgte. Por lo que el suscrito Juez
continuando con el punto N| 4 del art. 83 de la Ley N° 1715 que dispone que los jueces están

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obligados a instar a las partes a que lleguen a conciliar, al estar ausente en audiencia la parte
demandada se exhorto al Apoderado en caso se accediera la posibilidad de una conciliación
tiene para hacerlo asta antes de la dictación de la sentencia en la presente causa. Pasando a
señalarse, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 83 inc. 5) de la Ley especial N° 1715, la
fijación del objeto de la prueba:
PARA EL DEMANDANTE - MARCELO ESTENSSORO CALLAU DE ACUERDO AL ART. 375
INC. 1° DEL COD. DE PROC. CIVIL. Debe demostrar comprobar y justificar los sgtes.
Aspectos de orden jurídico legal.
1°.- Acreditar la existencia cierta del Contrato de Compromiso de Venta de los predios SANTA
MONICA Y TACUARAL CHICO, precio convenido y estipulado; y si se pacto o no alguna
condición suspensiva o resolutoria.
2°.- Demostrar y justificar anticipos los pagos parciales a buena cuenta del cumplimiento del
compromiso de compra - venta.
3°.- Demostrar y comprobar documentalmente si fueron cobrados los cheques 703 y 203 del
Banco Ganadero y por quien.
4°.- Demostrar y justificar las causas que motivaron el incumplimiento por parte de los
demandados.
5°.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídica legal.
6°.- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados.
Y PARA LOS DEMANDADOS SILVERIO MEDINACELLY PINTO MARLENE MEDINACELLY
DE DAZA, SARHA MEDINACELLY PINTO, JORGE DAZA SOSA Y EDWIN LOPEZ
ARTEAGA DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COPDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
1°.- E n cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del
actor.
2°.- Demostrar y justificar la aceptación del anticipos de pagos parciales a buena cuenta del
compromiso e compra venta
3°.- Demostrar y comprobar los términos y fundamentos d su acción.
4°.- Demostrar comprobar y justificar los motivos que fundaron el
incumplimiento del
contrato.
5°.- Demostrar y acreditar la alodialidad de los fundos objeto del presente.
6°.- Demostrar, acreditar que el pedio Tacuaral Chico esté libre de investigación por parte del
Ministerio Público adscrito a FELCN.
QUE, por fs. 191 a fs. 192 se pasó a la admisión de la prueba tanto de la parte demandante
MARCELO ESTENSSORO CALLAU de fs. 01 a fs. 37 vlta. Como el demandado Jorge daza Sosa
considerándose por parte de este de fs. 85 a 124 de obrados y rechazándose la prueba
impertinente por no cumplir con la norma establecida en el art. 1.311 del Código civil,
dándose por concluida la presente audiencia dictándose la providencia de fs. 194 de la
misma fecha 14 de febrero de 2013, declarándose cuarto intermedio para el día jueves 21
del presente a hrs. 09:00a.m. señalándose en el fondo conforme lo prevé el at. 84 de la Ley
Especial N° - 1715 para la AUDIENCIA COMPLEMENTARIA, quedando la parte demandante
notificada en sala y a los demandados se ordeno notificarse en sus domicilios procesales
señalados.
QUE, instalada la audiencia complementaria cuya acta corre a fs. 196 a 199, se informo
sobre las notificaciones de los demandados quienes no han concurrido sus personas y sus
abogados defensores a esta audiencia de obrados, prosiguiendo con el acto el suscrito como
director del proceso al amparo del art. 87 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
del art. 76 d ela Ley N°.- 1715 cedió la palabra al abogado y apoderado del demandante para

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que observe o solicite complementación referente a la tramitación del proceso y las pruebas
aportadas quine en principio se ratifico nuevamente toda la prueba literal aportada de su
cargo, y acredito referente al AUTO QUE FIJA EL OBJETO DE LA PRUEBA EN SU
PUNTO 1 que en fs. 2,3 y 4 arrimada al expediente propone como prueba el contrato de
promesa de venta de los predios Santa Mónica y Tacuaral Chico estipulada en el precio de UN
MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($U$ 1.500.000.)DEBIDAMENTE
RECONOCIDA ANTE Notaria de Fe Publica N° 109 de primera clase a cargo de la abogada
Enriqueta Vargas Becerra. La misma que en fojas 125 al 129, en la contestación por el
demandado Jorge daza Sosa ha sido aceptada AL PUNTO 2) Argumenta que con el cobro de
los cheques en fs. 33 y 35 cheques N° 703 y 203 acreditan haber efectuado los pagos
parciales de DOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($U$. 200.000) de acuerdo a los
establecido en el contrato de promesa de venta, en sumas y fechas diferentes. AL PUNTO
3): con la CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL BANCO GANADERO a través de su responsable
se establece que el señor Jorge daza Sosa mediante los cheques N° 703 y 203 ha cobrado la
suma de Doscientos Mil Dólares Americanos. AL PUNTO 4.- De acuerdo al expediente hasta
la fecha los demandados no han demostrado haber cumplido con lo estipulado en la cláusula
NOVENA del contrato, vale decir que hasta el 17 de diciembre del 2011 debía consolidarse la
venta con la transferencia de los nombrados predios es mas al no asistir a las audiencias los
demandaos, demuestran claramente que no tiene la predisposición de cumplir el contrato y
el plazo a vencido superabundantemente. AL PUNTO 5 .- demuestra de manera legal que
por los predios objeto del presente su poderdante MARCELO ESTENSSORO CALLAU, a
efectuado los pagos parciales a cabalidad en los términos señalados conforme previene el
art. 636-I del Código civil, sin embargo en la fecha señalada los vendedores Silverio
Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza y Sarah Medinacelly Pinto y Edwin López
Arteaga y Jorge daza Sosa, en representación de Silverio Medinacelly Pinto Marlene
Medinacelly de Daza y Sarah Medinacelly Pinto no han cumplido el
contrato,
consecuentemente mediante dos cartas notariadas se le ha hecho conocer en la primera de
fecha 22 de marzo 2.012, el vencimiento del plazo de cumplimiento del contrato por parte de
los demandados es mas se le ha concedido un plazo hasta el 27de marzo para que cumpla y
en la SEGUNDA CARTA DE fecha 5 de abril del 2012, se le ha puesto en conocimiento de los
vendedores la intervención del fundo Tacuaral Chico por efectivos de la FELCN al mando de
los fiscales José Parra y Sandro Villafuerte con un mandamiento de allanamiento y requisa y
con referencia al último pago que debía efectuarse el 1° de mayo del 2012 no se realizo por
los antecedentes expuestos anteriormente amparado en el art. 638 1) y 2), al demostrarse
que los predios estaban susceptibles y sujetas a reivindicación por un tercero y vínculos de
embargo y por mandato del art. 39 inc. 8) corresponde a su Autoridad conocer y resolver esta
acción.
QUE al argumento el abogado y apoderado del demandante MARCELO ESTENSORO CALLAU
referente AL PUNTO 6.- Que el incumplimiento por parte de los vendedores hoy
demandados, le han ocasionado una serie de perjuicios económicos y de tiempo, desde el
momento que se tomo la posesión del predio y en especial del fundo tacuaral chico, por el
incumplimiento del contrato no podía introducir mejoras y en ese tiempo murieron más de
100 cabezas de ganado y otros gastos que e efectuados en el traslado de mil cabezas de
ganado y traslado de vuelta todo su8 ganado implica una inversión económica fuerte y los
recursos que implico en este proceso judicial, pidiendo al Sr. Juez de la causa tomar en
cuenta estos aspectos en sentencia.
QUE se dicto la providencia de 21 de febrero del 2013 en la que se hace constar que no se
agoto la recepción de pruebas en la presente causa y por datos procesales se tiene que los
demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza y Sarah Medinacelly
Pinto y Edwin López Arteaga y Jorge daza Sosa NO HAN ASISTIDO AL LLAMADO D EESTE
JUZGADOR, conminándose a asistir a la continuación de audiencia complementaria para el día
28 de febrero a hrs. 08:30 a.m. Según lo previsto por el art. 84 de la Ley N° 1715, bajo
conminatoria de ley a los efectos de responder al sobre cerrado sobre confesión judicial.
QUE , a fs. 201 a fs. 202 cursa Acta de continuación de Audiencia Complementaria al que
solo asistió el Dr. Cristóbal Median Camacho abogado y apoderado del demandante MARCELO

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ESTENSSORO CALLAU Y NO ASI LOS DEMANDADOS Silverio Medinacelly Pinto, Marlene
Medinacelly de Daza y Sarah Medinacelly Pinto y Edwin López Arteaga y Jorge daza Sosa, NI
SU ABOGADO Dr. Guissepe Gamarra santa Cruz que fuera designado de oficio.
Instalada la audiencia, se cedió la palabra al Dr. Cristóbal Medina Camacho abogado y
apoderado del demandante Marcelo Estenssoro Callau para que exponga si tiene más
pruebas qie producir quien expreso que esta arrimada en el expediente la confesión judicial
provocada para los demandados, por lo que pido se de apertura al sobre cerrado y se de
lectura en audiencia.
El Sr. Juez ordeno y por secretaria se procedió a la apertura del sobre y a la lectura del
mismo, al no estar presentes los demandados en audiencia se cedió la palabra al Dr.
Cristóbal Medina Camacho, quien pidió que su autoridad admita y de por confesión tacita.
Siendo que los demandados fueron notificados legalmente.
Acto seguido el Sr. Juez procedió a dictar el proveído de la fecha 28 de febrero en la que no
habiendo mas prueba que recepcionar en la presente causa, por lo complejo que es el
presente caso, al tener el suscrito Juez que hacer un análisis exhaustivo y prolijo a los efectos
del art. 86 de la Ley especial N°.- 1715, amparado en el art. 87 del Código de Procedimiento
Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 en concordancia con
el art. 76 de la citada ley, POR UNICA VEZ se PRORROGA y suspende este acto procesal
y se fija para su continuación con lectura de sentencia para el día lunes 04 de
marzo de 2013 a horas 17:30 p.m. en adelante ordenándose notificarse a los sujetos
procesales en sus domicilios señalados.
CONSIDERANDO: HECHOS PROBADOS DELD EMANDANTE MARCELO ESTENSSORO
CALLAU a través de su apoderado Legal.
De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los siguientes hechos.
El promisorio demandantes MARCELO ESTENSSORO CALLAU han acreditado, demostrado y
justificado los términos y pretensiones de su demanda con los documentos y recibos de
pagos parciales judicialmente exhibidos y reconocidos y que tiene el valor jurídico probatorio
que le reconocen los arts. 1297 y 1289 apartado I del C.C. con relación a los arts. 398 y 399
Apartado II inc. 1°) del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por mandato
del art. 78 de la Ley especial 1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el
art. 23 incs. 7 y 8 de la nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria N°
3545 de 28 de noviembre del 2006; al haber probado y demostrado haber adquirido en
compromiso de venta de buena fe de los predios "SANTA MONICA" POR PARTE DE Jorge daza
Sosa en representación de Silverio Medinacelly Pinto que se halla inscrito en las oficinas de
DD.RR bajo la Matricula 7.14.0.00.0000670 y el predio "TACURAL CHICO" por parte del
demandado EDWIN LOPEZ ARTEAGA que s e halla inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la
Matricula 7.14.1.01.0002695 según los cheques N° 703 y 203 de fs. 33 y 35 de obrados y el
documento privado de fecha 2 de diciembre del 2011 documentos que tiene el valor
probatorio que le asigna el art. 1309 del C.C. con relación al art. 400 inc. 1) del C.P.C.; así
como también en proceso el demandante ha demostrado estar posesión, por lo que el
demandado JORGE DAZA SOSA reconoce y confirma la suscripción del contrato privado de
promesa de venta y su entrega de ambos predios al comprador y ahora demandante
MARCELO ESTENSSORO CALLAU y cuya situación fáctica ha sido legalmente analizada,
comprobada y verificada, por este juzgador
IIo.- Asimismo el demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU ha acreditado demostrado y
comprobado fehacientemente que los demandados promitentes los vendedores Silverio
Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López
Arteaga y Jorge Daza Sosa incurrieron en culpa pre contractual prevista en el art. 465del
Código Civil, norma que establece "que los tratos preliminares y en la formación del contrato
las pares deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen
por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato", ya
que las previsiones contenidas en el art. 520 del C.C. " el contrato debe ser ejecutado d
buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que

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deriven conforme a su naturaleza, según la ley o falta de esta según los usos y la equidad", al
haber observado los demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza,
Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga una conducta renuente a cumplir con su
obligación reciproca de concurrir a este Tribunal de Justicia Agroambiental como así POR LAS
CARTAS NOTARIADAS EN LA que SE PEDIA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION para
suscribir la documentación, no obstante habérseles notificado notarialmente en reiteradas
oportunidades y por datos del proceso a fs. 15 y a fs. 16 cursa carta notariada haciéndoles
conocer la intervención de la FELCN,
habida cuenta pese notificárselos notoriamente y
otorgarle otro plazo, se rehusaron a firmar las debidas transferencias comprometidas sin
justificativo alguno; asimismo los demandantes han demostrado haber obtenido y recibido la
posesión de buena fe de los predios Santa Mónica y Tacuaral Chico, con inversiones
económicas considerables y cumpliendo con la Función Económica Social que manda el art.
397 de la C.P.E. y art. 2do. De la Ley especial N° 1715 y su indubitable intención de pagar el
saldo del dinero adeudado por el compromiso de compra venta de estos inmuebles rústicos
previo cumplimiento de los prominentes - vendedores Silverio Medinacelly Pinto, Marlene
Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y Jorge Daza Sosa de
prestarse a la suscripción de la documentación legal exigida y comprometida.
IIIo.- QUE en concepto de los dispuesto por el art. 519 del C.C. que a la letra dice 8EFICACIA
DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser
disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, estando sujeto
el monto adeudado por el demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU monto económico
convenido pactado y acordado en el compromiso de compra y venta de un fundo rustico de
fs. 02 a fs. 04 de obrados que fue por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES
AMERICANOS (1.500.000 $U$) en forma global y total, los cuales incluyen plusvalía y gastos
económicos por concepto de mejoras introducidas.
Vo.- Que el demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU ha demostrado haber cancelado la
suma total de DOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000 $U$) en pagos parciales
según los cheques 703 Y 203 CURSANES A FS. 33 Y 35, estando cancelar un monto adicional
complementario por la suma de UN MILLON TRECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS
(1.300.000 $U$) a favor de los vendedores demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene
Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y de esa manea
suscribirse el contrato definitivo de transferencia de estos predios rústicos comprometidos en
venta .
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADFO JORGE DAZA SOSA.-
I.- EL DEMANDAO Y PROMITENTE - VENDEDOR JORGE DAZA SOSA por el memorial de
contestación de fs. 125 a 128 vlta adjuntando como pruebas de fs. 85 a 124, ha acreditado,
confirmado y reconocido los términos de la demanda principal, declaraciones expresas y
voluntarias que constituyen confesión judicial espontanea en concepto de los dispuesto por el
art. 404 apartado II del Cód. de Procedimiento civil en concordancia con el art. 1321 del
Código Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 y que ha sido acreditado y comprobado con la documentación legal
correspondiente al fundo TACUARAL CHICO de aproximadamente 2933. 4206 hectáreas y que
se halla inscrito en la oficina de DD.RR. bajo matricula 7.14.1.01.0002165 documentos que
tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1311 del C.C. con relación al art. 400 inc. 2 del
Código de Procedimiento Civil declaraciones que constituyen confesiones espontaneas y
hacen plena fe contra quienes las han prestado por considerando además el aforismo jurídico
de que "a confesión de parte relevo de pruebas"; razones legales que ameritan considerar
con prudente arbitrio.
HECHOS NO PROBADOS.
I.- Que el demandado no ha probado, no a logrado enervar, desvirtuar ni destruir los
términos de la demanda principal sobre cumplimiento de contrato de compromiso de compra
venta de fs. 02 a fs. 04 suscrito entre el hoy demandante MARCELO ESTENSSORO CALLAU y
los hoy demandados Silverio Medinacelly Pinto, Marlene Medinacelly de Daza, Sarah

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Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y Jorge daza Sosa y accesoriamente el cumplimiento
de la solicitud de Garantías de Evicción y saneamiento de ley en lo referente a los predios
Santa Mónica y Tacuaral Chico.
CONSIDERANDO QUE existe en contrato de compromiso de compra venta de fs. 02 a 04 de
fecha 2 de diciembre del 2011con reconocimiento de firmas el 03 de diciembre de 2011, las
cláusulas están estipuladas en el contrato y por ley se entregue libre de toda carga o
responsabilidad en cuanto se refiere a la entrega de los títulos de propiedad de lso referidos
predios, ya que el demandado Jorge daza Sosa por si solamente a logrado confirmar la
existencia cierta de tales inmuebles que fueron objeto de compromiso de compra venta;
comprometiéndose además los vendedores promitentes según la clausula NOVENA de dicho
compromiso a suscribir
la transferencia definitiva y facilitar
toda la documentación
correspondiente, documentación que deberá estar saneada y sin gravámenes, pero que
curiosamente la parte demandada no cumplió conforme era su obligación a suscribir la
documentación legal pertinente de regularización y saneamiento de dichos predios
comprometidos en venta, conforme se evidencia ciertamente por las cartas notariadas de 30
de abril del 2012 y 19 d marzo del 2012, para que en el primer de los casos cumplan con lo
acordado y en el segundo asuman lo que corresponda en este proceso penal seguido por el
Ministerio Publico por el presunto delito de legitimación d ganancias ilícitas y otros,
contraviniendo lo dispuesto por los arts. 624 y 629 del Código Civil con relación a los arts., 64
y siguientes de la Ley Especial N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada y ampliada por
la Ley comunitaria N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre del
2006,
tampoco han probado los demandados,
ni
justificado la existencia de clausula
resolutoria conforme lo exige el art. 569 del Cód. Civil que prevee la resolución de contrato
de pleno derecho sin intervención judicial pero siempre y cuando se hubiera establecido
clausula resolutoria.
QUE, El documento base en el que se apoya LA DEMANDA, constituyen un compromiso de
compra venta o contrato sinalagmático de tipo civil preliminar a la concreción y suscripción
del contrato definitivo de transferencia de predios agrarios; debiendo tenerse en cuenta que
las leyes sustantivas y normas procesales civiles tiene carácter taxativo y su ámbito de
aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado
del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido
eminentemente social que rigen el Derecho agrario y que trascienden la esfera del derecho
Civil por que deben observarse inexcusablemente normas preceptos constitucionales y otros
principios rectores contemplados en el art. 76 de la Ley especial N° 1715 de 18 de octubre de
1996 y en la nueva Ley de reconducción de la Reforma Agraria N° 3545 de 28 de noviembre
del 2006
QUE, conforme a los dispuesto por el art. 510 del Código Civil (intención común de los
contratantes) I "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la
intención común de las partes y ni limitarse al sentido literal de las palabras" II) " En la
determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento
total de estos y las circunstancias del contrato.
QUE, por disposición del art. 568 del Cód. Civil "RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO" I.- "En
los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de
la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la
Resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; también puede pedir solo el
cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez, y no haciéndose efectiva la
prestación dentro ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de
resarcir el daño", y según la previsión del art. 595 del Código civil Apartado I "Cuando se
vende una cosa ajena el vendedor que da obligado a procurar la adquisición de dicha cosa a
favor del comprador. II .- "El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el
vendedor adquiere la cosa del titular" y según el art. 596 del Código Civil (Resolución de la
venta de cosa ajena) I.- "Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era
ajena, puede pedir la resolución del contrato a menos que el vendedor antes de la demanda
le hubiera hecho adquirir la propiedad" II.- "Si el cumplimiento a la obligación de procurar la

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propiedad es por culpa del vendedor, este queda obligado a resarcir el daño en la forma que
señala el art. 344, mas si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor este
debe restituir al adquiriente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se
deteriore , así como los gastos del contrato" III.- El vendedor debe reembolsar además los
gastos útiles y necesarios hechos en la cosa y si era de mala fe, aún los gastos hechos en
mejoras suntuarias".
CONSIDERANDO Que en virtud de las pruebas documentales técnicos, periciales, testificales
de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Publico
pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las
previsiones del art. 1286 del C.C. con relación a los arts. 397 y 476 del C.P.C. aplicables
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley especial N° 1715 y en aplicación del art.
86 de la referida ley se llega a la intima convicción y pleno convencimiento de que el
demandado MARCELO ESTENSSORO CALLAU ha justificado y demostrado plenamente y
conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su
demanda de fs. 24 a fs. 27 y memorial de fs. 38 a fs. 40, al haberse comprobado indubitable
y fehacientemente que los vendedores promitentes demandados Silverio Medinacelly Pinto,
Marlene Medinacelly de Daza, Sarah Medinacelly Pinto, Edwin López Arteaga y Jorge daza
Sosa, asumieron el compromiso de compra venta de los predios TACUARAL CHICO Y SANTA
MONICA Incumplimiento con juntamente con la obligación y prestación debidas a favor de su
comprador MARCELO ESTENSSORO CALLAU.
POR TANTO: el suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Velasco, Ángel Sandoval y
Germán Busch, administrando justicia en nombre del estado Plurinacional de Bolivia. La
Constitución Política del estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la
jurisdicción y competencia agraria que ´por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA LA
DEMANDA PRINCIPAL DE "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA DE LAS PROPIEDADES SANTA MONICA Y TACUARAL CHICO" de fs. 24
a fs. 27 y DEMANDA RCTIFICATORIA DE fs. 38 a 40 ordenándose a los demandados
vendedores promitentes dar estricto cumplimiento al contrato preliminar de 02 de diciembre
del 2012 con su debido reconocimiento de firmas que cursa de fs. 02 a fs. 04 y entregar la
documentación legal debidamente saneada y libres de toda carga e imposiciones,
consecuentemente los demandados deberán hacer la suscripción del contrato definitivo de
transferencia de los predios litigiosos comprometidos en compra venta y sea dentro el
termino perentorio e improrrogable de diez (10) hábiles a partir de su legal notificación, bajo
previsiones de ley, y sea previa ejecutoria del presente fallo con pago de costas, asimismo
cumplido lo ordenado en el presente, el Sr. Marcelo Estenssoro Callau, deberá cancelar el
saldo adeudado.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponda, se fundamenta en las disposiciones
legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en san Ignacio de Velasco a los cuatro días del
mes de marzo del año dos mil trece.
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVANDOSE COPIA
FIRMADO.- Jhonny I Canaviri Q..- JUEZ
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 37 /2013
Expediente: No 501/2013
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Marcelo Estenssoro Callau, representado por Cristóbal Medina Camacho
Demandados : Jorge Daza Sosa, Edwin López Arteaga, Marlene Medinacelly de Daza, Sara
Medinacelly Pinto y Silverio Medinacelly Pinto
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fecha : Sucre, 31 de mayo del 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de alzada de fs. 232 a 235, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de
marzo del 2013 cursante de fs. 201 a 210 pronunciado por el Juez Agroambiental de San
Ignacio de Velasco del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato
seguido por Cristóbal Medina Camacho en representación de Marcelo Estenssoro Callau
contra Jorge Daza Sosa, Edwin López Arteaga, Marlene Medinacelly de Daza, Sara Medinacelly
Pinto y Silverio Medinacelly Pinto, los antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia de fecha 4 de marzo del 2013,
declara probada la demanda incoada, argumentando que en los contratos con prestaciones
reciprocas, cuando una de las partes incumple, la otra parte puede pedir judicialmente el
cumplimiento o la resolución del contrato, en el caso presente el demandante Marcelo
Estenssoro Callau ha demostrado plenamente que los demandados asumieron el compromiso
de venta de los predios "Tacuaral Chico" y " Santa Mónica" incumpliendo con la obligación y
prestación debida a favor del comprador, por lo que resuelve declarar probada la demanda
referida.
CONSIDERANDO : Que, Jorge Daza Sosa, interpone recurso de alzada argumentando lo
siguiente:
1).- Hechos ciertos ; es evidente que suscribí un contrato privado de promesa de venta
sobre dos fundos "Santa Mónica" y "Tacuaral Chico" por el precio de $us. 1'500.000.- (UN
MILLON QUINIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y también es evidente que el
demandante ha pagado $us. 200,000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)
siendo que el saldo debió pagar hasta el 1° de mayo del 2012, que hasta la fecha no lo hizo,
también es cierto que en fecha 2 de diciembre de 2011, se estableció que en un plazo de 15
días se suscribirá la transferencia definitiva, finalmente manifiesta que el 31 de marzo de
2012 agentes de la FELCN allanaron el fundo "Tacuaral Chico".
2).- Hechos Falsos ; el documento fue reconocido recién, un día después de la suscripción,
además no se ha suscrito la transferencia por que el comprador quiso hacer figurar un monto
ficticio,
asimismo nunca nos comprometimos a entregar el
Título Ejecutorial,
Resolución
Suprema y el Plan de Ordenamiento Predial.
3).- Hechos callados deliberadamente por el demandante ; el demandante se
encuentra en posesión desde el 2 de diciembre del 2011 y la FELCN allanó dicho predio en
fecha 31 de marzo del 2012 habiendo incautado un arma y 720 cabezas de ganado más 15
caballos y no dice que fue devuelto dicho fundo por el apersonamiento y oposición del señor
Edwin López Arteaga.
De otro lado refiere que nunca rehusaron suscribir la minuta de transferencia, solo pedían se
haga figurar el precio real y que la misma quede en garantía de pago por el saldo, esto para
evitar el comúnmente denominado como "TUMBE", ya que al suscribir con fecha posterior con
precios falsos, podía alegar que no debe nada, asimismo indica que, en cuanto a la evicción y
saneamiento, los inmuebles objeto de la litis se encuentran con los alodiales y en cuanto al
saneamiento, estamos avanzando y la conclusión depende del gobierno nacional, y es falso
que incumplimos con nuestra obligación ya que el ahora demandante en la actualidad se
encuentra en posesión y la sentencia no se ajusta a lo prescrito por los arts. 190 y 192 del
Cód. Pdto. Civ. además que el comprador no sufrió ninguna evicción por tercero alguno y no
ha demostrado haber cumplido con su obligación de haber pagado, por lo que en definitiva
pide se case la sentencia y en el fondo declare improbada la demanda, finalmente manifiesta
estar predispuesto a suscribir las minutas de transferencia definitivas con el precio real con
garantía hipotecaria dentro el plazo que fije la autoridad.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria,
mediante memorial cursante de fs. 260 a 267 y vta., contesta al tenor de los siguientes
argumentos:

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Que, en materia agroambiental no existe recurso de "alzada" y contra las sentencias solo
procede el recurso de casación en la forma o en el fondo, y en el presente caso, Jorge Daza
Sosa plantea un recurso inexistente de "alzada" y no propiamente un recurso de casación, e
interponer un recurso inexistente o equivocado equivale a no recurrir.
Por otro lado,
refiere que el
recurrente después de plantear el
inexistente recurso de
"alzada", cambia de parecer ya que líneas abajo dice que en materia agroambiental existe
recurso de casación en la forma y en el fondo e interpone recurso de casación sin especificar
si es en el fondo o en la forma, por lo que el tribunal de casación no puede adivinar que es
realmente lo que quiere el recurrente, en caso de pronunciarse sobre algo no solicitado, el
tribunal entraría en actos ultra petita, toda vez que la casación no es una nueva instancia,
sino un procedimiento de puro derecho donde solo se revisa si existió o no vulneración a la
norma procesal o sustantiva, por lo que en definitiva impetra se deniegue el recurso de
"alzada-casación" por no estar previsto en disposiciones legales o en el inesperado caso se la
declare improbada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación dado sus efectos es un medio de impugnación
que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una
sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que
no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre
la ley y sus infractores", correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al
cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en la norma civil adjetiva en su art. 258-2
aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el
art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo el recurrente citar en términos claros, concretos y precisos
las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia o auto que se impugna,
señalando los folios dentro el expediente, esto porque el recurso de casación es un acto
procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esencial no solo es expresar la
voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar, ya sea cuando se trate de un
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la
tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y
"casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales
de diferente naturaleza jurídica. El primero es cuando afecta a su contenido sustancial, es
decir cuando se viola leyes sustantivas. El segundo es cuando la resolución recurrida haya
sido dictada violando formas esenciales del proceso o, lo que es lo mismo, errores de
procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden
público. En ambos recursos la norma procesal señala taxativamente los casos en que
procede.
En el caso sub lite, el demandado Jorge Daza Sosa mediante memorial de fs. 232 a 235
interpone recurso de "alzada" argumentando en el punto II.2. que el Tribunal Agroambiental
tiene atribuciones para resolver los recursos de casación y nulidad, para posteriormente
señalar en el punto II.6., que interpone el recurso de casación sin especificar si se trata de
recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos y seguidamente efectúa un análisis de
las actuaciones sustanciadas durante la tramitación del proceso que motiva el recurso, sin
diferenciar los aspectos de fondo de los aspectos de forma para concluir solicitando en el
petitorio, que el Tribunal "se sirva CASAR" la sentencia recurrida declarando improbada la
demanda interpuesta por el actor.
Lo relacionado precedentemente permite concluir que el recurrente incurre en confusión e
imprecisión en cuanto a los argumentos que hacen al recurso en el análisis, incumpliendo de
esta manera con lo establecido por el art. 87-I) de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable supletoriamente en estos casos, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas
por ley.
Al respecto corresponde señalar, si el Juez de la causa, dicta sentencia o auto definitivo
incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una

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norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido
favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253
del Código Civil Adjetivo, fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca
invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy
distinta la finalidad que tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe
confundir el objetivo de cada instituto.
Y cuando el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una
infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de
casación en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados
anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. destacando qué
normas procesales fueron conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta
observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a
normas procesales, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales
que
responden
a
la
nulidad
procesal
como
es
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación y preclusión.
En el presente caso de autos, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art.
258-2) del Civil Adjetivo y dada la carencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, y
siendo insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso, corresponde dar
estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados
supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el Art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de "alzada" de fs. 232 a
335 de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el
Juez a quo.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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