TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
17
de
junio
del
2.010
VISTOS:
Las
excepciones
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersoneria
opuesta
por
la
parte
demandada.
En
cuanto
a
la
excepción
de
incompetencia,
sustentada
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
ley
No.
3545,
se
establece
que,
de
la
revisión
de
la
certificación
acompañada
por
la
parte
demandada,
se
evidencia
que
existe
un
proceso
de
saneamiento
de
la
OTB
Villa
Entre
Ríos,
solicitado
por
Valentín
Huarayo
Colque,
Dionisio
Condori
y
Pastor
Mamani
Liendro,
con
Resolución
determinativa
de
Área
RSSPP
No.
068/2.010
de
fecha
29
de
abril
de
2.010
sobre
la
extensión
superficial
de
1.1369.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
(Acciones
Interdictas
durante
el
Saneamiento),
de
la
Ley
No
3545,
establece
que:"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aun
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
lo
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
fases".
De
la
certificación
del
INRA
acompañada
por
la
parte
demandada,
se
acredita
que
el
terreno
de
la
OTB
Villa
Entre
Ríos,
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
con
Resolución
determinativa
y
no
así
con
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo,
en
consecuencia,
para
el
caso
de
autos,
no
corresponde
aplicar
la
disposición
transitoria
Primera
de
la
Ley
No.
3545.
Respecto
de
la
excepción
de
incapacidad
o
impersonería
está
referida
a
la
imposibilidad
de
intervenir
como
sujeto
activo
o
pasivo
en
una
relación
jurídico
procesal,
es
decir,
que
la
falta
de
los
presupuestos
como
son
la
capacidad
y
la
legitimación
activa
de
los
demandantes
dará
lugar
a
la
falta
de
personería
para
accionar
una
demanda.
Que,
para
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
la
documentación
acompañada,
la
parte
demandante
tiene
acreditado
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
de
701
m2,
asimismo,
la
posesión
cuyo
origen
se
remonta
a
la
compra
del
referido
predio,
en
consecuencia,
por
los
antecedentes
antes
señalados,
la
parte
actora
tiene
capacidad,
personería
y
se
encuentran
legitimados
para
accionar
la
presente
demanda.
POR
TANTO
:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
se
declaran
improbadas
las
excepciones
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersoneria,
debiendo
continuarse
la
tramitación
del
proceso
hasta
el
estado
de
dictarse
sentencia.
Quedando
expresamente
notificadas
las
partes
en
audiencia.-
Doy
fe.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1
Nº
010/2011
Expediente:
Nº
2841-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Dolores
Baldelomar
de
Morales
Demandada:
Juan
Quispe
Ignacio
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
01
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
74
y
vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
17
de
junio
de
2010
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Dolores
Baldelomar
de
Morales
contra
Juan
Quispe
Ignacio
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Quispe
Ignacio,
Pastor
Frontanilla
Aramayo,
Liliana
Blanca
Sánchez
de
Zeladada,
Víctor
Gaurayo
y
Marcelino
Quinaya,
interponen
recurso
de
casación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnando
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
17
de
junio
de
2010,
manifestando
que
el
mismo
es
contrario
a
sus
intereses
y
que
hubiese
sido
dictado
con
argumentos
incorrectos
y
sin
fundamento
legal
alguno,
que
el
Juez
de
la
causa
no
hubiese
realizado
una
correcta
valoración
de
las
certificaciones
acompañadas
ya
que
las
mismas
demuestran
que
existe
un
trámite
de
saneamiento
con
resolución
de
admisión
que
viabiliza
el
inicio
del
saneamiento,
ni
una
correcta
aplicación
de
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
Nº
3545,
la
misma
que
señala
que
los
predios
que
se
hallan
en
proceso
de
saneamiento
no
podrán
ser
objeto
de
acciones
interdictas,
en
ese
sentido
manifiesta
que
al
haber
rechazado
mediante
auto
definitivo
la
excepción
de
incompetencia
planteada
el
juez
de
la
causa
ha
realizado
una
errada
interpretación
de
la
norma
mencionada.
Asimismo,
arguye
que
la
parte
demandante
jamás
ha
demostrado
que
haya
estado
en
posesión
del
terreno,
solo
cuenta
con
una
minuta
sin
valor
legal
no
oponible
a
terceros.
Por
lo
expuesto
es
que
solicita
se
CASE
el
auto
recurrido.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
77
y
vta.
de
obrados,
responde
manifestando
que
los
actores
aducen
argumentos
que
se
encuentran
fuera
del
marco
legal
y
la
realidad,
pues
el
a
quo
a
momento
de
resolver
las
excepciones
de
incompetencia
e
impersonería,
ha
actuado
con
equidad
y
dentro
del
marco
legal
declarando
improbadas
las
citadas
excepciones,
resolución
a
la
que
en
audiencia
ninguna
de
las
partes
interpuso
recurso
legal
alguno,
asimismo
expresa
que
no
se
realiza
trámite
de
saneamiento
alguno
sobre
su
propiedad
sino
sobre
la
propiedad
colindante.
Por
lo
expresado
solicita
se
declare
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación,
confirmando
la
resolución
de
17
de
junio
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
este
último
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
obligación
del
Tribunal
de
Casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y,
en
caso
de
encontrarse
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
hubiesen
producido.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.-
Que,
en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
los
incs.
1)
y
2)
del
art.
81
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
Juan
Quispe
Ignacio
interpone
excepción
de
incompetencia
del
Juez
para
conocer
el
presente
interdicto
de
recobrar
la
posesión
e
incapacidad
y
falta
de
personería
de
la
actora
para
interponer
la
demanda.
2.-
Que,
dando
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
se
desarrollaron
los
actos
procesales
correspondientes,
a
fs.
69
y
vta.
de
obrados
el
Juez
de
la
causa
resuelve
las
excepciones
opuestas,
a
través
del
Auto
Interlocutorio
Simple
de
17
de
junio
de
2010
declarando
improbadas
las
excepciones
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersonería,
debiendo
continuarse
con
la
tramitación
del
proceso
hasta
el
estado
de
dictarse
sentencia.
3.-
A
fs.
74
y
vta.
cursa
el
memorial
mediante
el
cual
los
demandados
interponen
recurso
de
casación
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
17
de
junio
de
2010.
4.-
A
fs.
75
de
obrados
cursa
decreto
de
16
de
julio
de
2010,
a
través
del
cual
se
corre
en
traslado
a
la
parte
contraria
el
recurso
de
casación
de
fs.
74
y
vta.
5.-
A
fs.
78
de
obrados
cursa
decreto
de
9
de
agosto
de
2010,
a
través
del
cual
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
concede
el
recurso
de
casación
planteado
contra
el
auto
de
17
de
junio
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
lo
relacionado
precedentemente
permite
establecer
la
existencia
de
actuaciones
que
violentan
las
formas
esenciales
del
debido
proceso,
y
los
principios
que
rigen
la
materia
agraria.
El
artículo
87
de
la
L.
Nº
1715,
de
aplicación
preferente
por
el
principio
de
especialidad,
es
taxativo
al
señalar
que
solo
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
agraria
contra
las
sentencias
,
que
deberán
presentarse
ante
el
Juez
de
instancia;
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
Auto
de
17
de
junio
de
2010,
al
declarar
improbadas
las
excepciones
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersonería,
y
resueltas
conforme
el
inc.
3)
del
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
como
parte
de
las
actividades
procesales
que
se
deben
cumplir
en
la
audiencia,
no
tiene
tal
calidad,
pues
no
suspende
la
tramitación
del
proceso,
admitiendo
únicamente
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior,
debiendo
ser
impugnadas
en
la
misma
audiencia,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715.
Asimismo,
el
art.
250
del
Código
de
Procedimiento
Civil
establece
que
"el
recurso
de
casación
o
de
nulidad
se
concederá
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo...",
el
auto
recurrido,
no
obstante
de
pronunciarse
sobre
el
proceso
y
no
sobre
el
derecho
litigado,
hace
posible
la
prosecución
del
proceso
en
la
vía
agraria,
lo
cual
significa
que,
el
auto
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
no
tiene
la
calidad
de
auto
interlocutorio
definitivo.
La
clasificación
corriente
en
materia
de
interlocutorios
es
la
que
distingue
entre
interlocutorios
simples
e
interlocutorios
con
fuerza
definitiva,
estos
últimos
difieren
de
los
primeros
en
que,
teniendo
la
forma
de
interlocutorios,
hacen
imposible
de
hecho
y
de
derecho,
la
prosecución
del
juicio.
Que,
en
razón
de
tratarse
de
un
proceso
de
naturaleza
sumaria,
el
proceso
agrario
solo
cuenta
con
una
instancia
que
es
la
que
se
sustancia
oralmente
ante
los
juzgados
agrarios,
no
estando
regulado
el
recurso
ordinario
de
apelación
o
segunda
instancia,
por
cuya
razón
y,
a
objeto
de
que
las
partes
no
queden
en
la
indefensión,
contra
los
autos
definitivos
y
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios,
procede
el
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad
como
lo
señala
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
y
contra
los
autos
interlocutorios
simples
el
recurso
de
reposición
previsto
en
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
también
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
serán
sancionadas
con
nulidad.
Que,
el
vicio
procesal
identificado,
en
aplicación
de
los
citados
arts.
17
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
afecta
a
la
validez
del
proceso
al
constituirse
en
una
infracción
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
este
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso
consagrado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
no
haber
cumplido
el
juez
a
quo
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
de
tramitar
la
causa
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1),
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
observando
rigurosamente
el
principio
del
debido
proceso
que
debe
primar
en
toda
contienda
judicial.
CONSIDERANDO:
Que
lo
relacionado
precedentemente,
evidencia
la
violación
de
normas
procedimentales
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
además
de
la
contravención
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado,
permite
concluir
que
se
ha
vulnerado
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
al
conceder
el
recurso
de
casación
planteado
contra
el
Auto
Interlocutorio
Simple
de
17
de
junio
de
2010,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesto
por
Dolores
Baldelomar
de
Morales
y
otro
contra
Juan
Quispe
Ignacio
y
otros
y
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público,
al
haberse
evidenciado
la
violación
del
debido
proceso,
ocasionando
además,
demora
procesal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
ANULA
obrados
hasta
el
Auto
cursante
de
fs.
78,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
debiendo
rechazar
in
limine
el
recurso
de
casación
cursante
a
fs.
77
y
vta.
de
obrados
y
tramitar
la
causa
hasta
su
conclusión.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022