TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
07/2013
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO
Y
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
seguida
por
SIMÓN
VARGAS
PÉREZ
,
mayor
de
edad,
con
domicilio
en
la
Av.
Ayacucho
No.1604
de
ésta
ciudad,
con
C.I.No.3801536-Cba,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
y
hábil
por
ley;
en
contra
de
los
opositores
CARLOTA
MOREIRA
DE
CÁCERES,
EUSEBIA
MOREIRA
DE
NINA,
ESTEBAN
MOREIRA
COCA
Y
ALBERTO
MOREIRA
COCA,
mayores
de
edad,
con
domicilio
en
San
José
la
primera,
Alba
Rancho
la
segunda
y
los
demás
en
la
zona
de
Pucarita
Chica,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.878906-Cbba,
5251724-Cbba,
852376-Cbba
y
852236-Cbba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante
Dr.
Darío
García
Vargas
y
Paz
Manuel
Yapura
Mendoza
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Rufo
Vásquez
Mercado.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S:
I.-
Que,
Simón
Vargas
Pérez,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
9
y
por
memorial
de
fs.11
y
vta
de
obrados,
demanda
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
manifestando
que
mediante
documento
de
4
de
febrero
de
2011,
reconocido
en
la
misma
fecha
y
registrado
en
Derechos
Reales,
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
No.SPP-NAL-011983,
demuestra
su
derecho
propietario
de
un
terreno,
de
la
extensión
superficial
de
7.5809
Has,
ubicado
en
el
sector
Aziru
Marc
II,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
y
pide
que
se
le
ministre
posesión
judicial
y
corporal.
II
.-
Admitida
la
anterior
demanda,
por
auto
de
fs.12
de
obrados,
se
señala
audiencia
pública
al
lugar
del
inmueble,
disponiendo
la
citación
de
colindantes,
vecinos
y
actuales
poseedores
si
hubiere,
además
de
las
autoridades
del
lugar.
Cumplidas
con
ésta
formalidades,
mediante
memorial
de
fs.15
y
vta
de
obrados,
Carlota
Moreira
de
Cáceres,
Eusebia
Moreira
de
Nina,
Esteban
Moreira
Coca
y
Alberto
Moreira
Coca,
suscitan
oposición,
argumentando
que
ellos
se
encuentran
en
posesión
pacífica
de
27.8002
Has
aproximadamente,
donde
la
parcela
de
7.5809
Has
del
actor
se
halla
sobrepuesta,
toda
vez
que
Julián
Rocha
Villarroel,
ha
tramitado
de
manera
maliciosa
el
saneamiento
afectando
su
propiedad,
tal
cual
se
evidencia
el
plano
adjunto,
pero
él
nunca
estuvo
en
posesión
y
piden
la
suspensión
de
la
audiencia.
III
.-
En
mérito
a
la
oposición
suscitada,
por
auto
de
fs.16
de
obrados,
se
declara
contencioso
el
proceso
sujetando
la
causa
al
proceso
oral
agrario,
previsto
por
el
Art.79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
disponiendo
que
el
actor
adecue
su
demanda
a
lo
dispuesto
por
el
Art.79-I
de
la
referida
Ley
1715,
observando
los
requisitos
señalados
por
el
Art.327
del
Adjetivo
Civil,
dentro
del
plazo
de
10
días,
bajo
apercibimiento
del
Art.333
del
mismo
cuerpo
legal.
IV.-
El
actor
Simón
Vargas
Pérez,
adjuntando
literales
de
fs.18
al
23
y
mediante
memorial
de
fs.24
al
27
y
vta
y
subsanada
a
fs.30
de
obrados,
formaliza
la
demanda
en
contra
de
los
opositores,
señalando
que
su
derecho
propietario
ha
sido
consecuencia
del
trámite
legal,
lícito,
público
y
correcto
de
saneamiento
simple
iniciado
y
concluido
en
el
INRA
por
quien
le
vendió
Julián
Rocha
Villarroel
y
el
derecho
de
los
opositores
son
inexistentes
y
pide
que
se
condene
a
los
opositores
por
ser
temeraria
la
misma.
Propone
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
V.-
Una
vez,
adecuada
la
demanda
se
admite
por
Auto
de
fs.31
de
obrados
y
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
opositores
CARLOTA
MOREIRA
DE
CÁCERES,
EUSEBIA
MOREIRA
DE
NINA,
ESTEBAN
MOREIRA
COCA
Y
ALBERTO
MOREIRA
COCA,
quienes
después
de
su
citación
legal
conforme
a
las
diligencias
de
fs.35
y
vta,
adjuntando
literales
de
fs.42
al
51
y
por
memorial
de
fs.52
y
53
y
vta
de
obrados,
responden
indicando
que
si
bien
el
actor
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
predio,
sin
embargo
en
dicho
predio
se
encuentran
en
posesión
efectiva,
pacífica
y
continuada
desde
hacen
más
de
50
años
atrás,
realizando
actividad
agraria,
sin
que
el
actor
o
el
titular
inicial
hayan
estado
alguna
vez
en
posesión
real
y
efectiva
y
el
actor
recién
pretende
ocupar
físicamente
el
predio
y
piden
que
se
declare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Proponen
prueba
literal,
testifical
e
inspección
y
confesión
judicial.
VI
.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
10,
18
al
23,
y
de
fs.36
y
37
y
las
testifícales
de:
Olimpia
Rocha
Crespo,
Elda
Rocha
Crespo,
Olga
Rocha
Crespo,
Jonás
Rocha
Crespo
e
Isaías
Rocha
Crespo;
así
mismo
los
demandados
producen
como
prueba
de
DESCARGO:
no
se
admiten
las
literales
de
fs.42
al
51,
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
que
no
reúnen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testimoniales
de
Esteban
Escalera
Sánchez,
Simón
Segundo
Vera
Escalera,
Pánfilo
Cáceres
Sejas,
Manuel
Lazo
Escalera
y
Gabriel
Vidal
Fuentes,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial,
cursa
a
fs.61,
61
bis
y
62
y
de
fs.65
al
72
de
obrados,
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
C.C.
VII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.54
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.59
y
60
de
obrados,
se
ingresa
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
parte
del
actor
y
no
siendo
posible
arribar
a
una
conciliación
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
en
la
presente
causa.
PARA
EL
ACTOR
debe
demostrar:
1)
el
derecho
propietario
o
la
titularidad
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
titulo
auténtico
de
dominio;
2)
la
posesión
real
y
efectiva
del
dueño
anterior
sobre
dicho
predio;
3)
que
el
predio
en
litigio
no
se
halle
en
poder
de
los
demandados
o
de
terceras
personas,
ya
sea
a
título
de
poseedor,
dueño
o
usufructuario.
PARA
LOS
DEMANDADOS,
deben
demostrar:
1)
los
términos
de
su
responde,
en
cuanto
se
refiere
a
que
se
encuentran
en
posesión
efectiva,
pacífica
y
continuada
sobre
dicho
predio,
desde
hacen
50
años
atrás;
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
actor.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
existiendo
prueba
pendiente
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(Azirumarca-Itoca-
Cercado)
y
decretado
los
cuartos
intermedios
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Sustantivo
Civil.
1.-
De
acuerdo
al
testimonio
de
Derechos
Reales,
título
ejecutorial,
folio
real
y
plano
georeferenciado,
adjuntos
a
fs.1
al
10
de
obrados,
se
acredita
el
derecho
propietario
de
Simón
Vargas
Pérez,
sobre
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
7.5809
Has,
ubicado
en
Aziru
Marca,
comprensión
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyos
límites
son
al
Norte,
al
Sud,
al
Este
y
Oeste
plano
adjunto
No.03-01-01-01000041,
adquirido
de
sus
anteriores
dueños
Julián
Rocha
Villarroel
y
Vitalia
Crespo
de
Rocha,
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
No.SPP-Nal-0119983
y
RA-SS
No.0471/2003
de
26
de
noviembre
de
2003,
suscrito
mediante
documento
de
10
de
febrero
de
2011
y
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
No.3011010023457,
bajo
el
Asiento
No.A-2
de
21
de
noviembre
de
2011;
conforme
reconocen
y
admiten
los
propios
demandados
en
su
responde
de
fs.52
y
53
y
vta,
corroborados
por
las
literales
de
fs.21
al
23
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
El
predio
objeto
de
demanda,
así
como
el
terreno
de
extensión
mayor
de
los
demandados
opositores,
hacen
una
sola
unidad,
sin
ninguna
separación
física
o
material
de
linderos,
ubicados
en
las
faldas
del
cerro
de
Azirumarca,
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
cuya
topografía
es
pendiente
de
Sud
a
Norte,
de
forma
rectangular,
de
topografía
rocosa,
accidentada
e
irregular,
casi
en
su
integridad
es
terreno
de
pastoreo,
con
bosques
espesas
de
plantas
de
churquis,
algarrobos,
cactus
y
de
otra
especie
propios
del
lugar.
En
la
parte
Norte
existen
algunas
plantas
dispersas
de
tunas
y
en
la
parte
Sud,
de
la
cima
del
cerro
existen
varias
parcelas
de
terrenos
laborables,
cuya
extensión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficial
en
su
conjunto
es
de
27
Has
más
o
menos,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
los
piqueros
(entre
ellos
está
Julián
Rocha),
al
Sud
Matías
Escalera
y
Cristobal
Fuentes,
al
Este
María
Saavedra,
Pedro
Saavedra
y
Sinforosa
Vda.
de
Alba
y
al
Oeste
Bonifacio
Escalera
y
familia
Saravia;
hechos
demostrados
por
las
fotografías
de
fs.36
y
37,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.61,
61
bis
y
62,
de
fs.65
al
72
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
El
predio
objeto
de
demanda,
tiene
la
extensión
superficial
de
7.5.809
Has,
con
un
frente
de
50
metros
más
o
menos
de
ancho
y
se
prolonga
hasta
la
cima
del
cerro
de
Azirumarca,
cuenta
con
mojones
de
cilindros
de
cemento,
en
las
esquinas
del
lado
Norte
y
del
lado
Sud,
colocados
por
los
funcionarios
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
el
resto
de
la
propiedad
de
de
Julián
Rocha,
al
Sud
con
la
cumbre,
al
Este
Lorenzo
Escalera
y
al
Oeste
Familia
Soto;
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.1
al
10
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.61,
61
bis
y
62
y
de
fs.65
al
72
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
El
predio
de
los
demandados
opositores,
tiene
una
extensión
superficial
de
27
Has
más
o
menos,
con
un
frente
de
300
metros
de
ancho
más
o
menos
y
se
prolonga
hasta
la
cima
del
cerro
de
Azirumarca,
en
los
linderos
del
lado
Norte
y
del
lado
Sud
existen
muros
con
pircas
de
piedras
de
data
antigua,
con
sus
colindancias
al
Norte
piqueros
de
Azirumarca,
al
Sud
Matías
Escalera
y
Cristobal
Fuentes,
al
Este
María
Saavedra,
Pedro
Saavedra
y
Sinforosa
Vda.
de
Alba
y
Oeste
Bonifacio
Escalera
y
Familia
Saravia;
hechos
demostrados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.60,
60
bis
y
62
y
de
fs.65
al
72
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
El
predio
adquirido
por
el
actor
Simón
Vargas
Pérez,
de
su
anterior
dueño
Julián
Rocha
y
Vitalia
Crespo,
objeto
de
la
presente
demanda,
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
de
los
demandados
opositores,
partiendo
el
mismo
en
dos
partes
de
norte
a
sud
en
todo
el
largo
y
no
cuenta
con
ningún
vestigio
o
señal
física
o
material
de
mojones
o
linderos
antiguos,
sino
únicamente
cuenta
con
mojones
de
cilindro
de
cemento
colocados
recientemente
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
al
que
ha
sido
sometido
dicho
inmueble;
sin
embargo
el
predio
de
los
demandados
opositores,
cuenta
con
muros
de
piedras
pircados
en
las
esquinas
y
linderos
del
lado
Norte
y
del
lado
Sud
que
son
de
data
antigua,
delimitando
dicha
propiedad
con
los
predios
de
los
colindantes
de
los
cuatro
puntos
cardinales;
hechos
demostrados
por
el
plano
de
fs.10,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
fundamentalmente
en
la
inspección
judicial,
cursante
a
fs.61,
61
bis
y
62,
de
fs.65
al
72
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
El
predio
de
la
extensión
mayor
de
27
Has
más
o
menos,
dentro
del
cual
se
halla
sobrepuesto
el
predio
en
litigio,
en
principio
era
trabajado
y
poseído
por
Domingo
y
Eliseo
Moreira,
luego
por
los
demandados
opositores,
desde
hacen
muchos
años
atrás,
quienes
han
plantado
las
tunas
y
mantenido
la
propiedad
sembrando
en
las
áreas
cultivables
de
la
cima
del
cerro
en
épocas
de
lluvia,
donde
existen
construidos
pequeños
cuartos
o
habitaciones
de
piedras,
que
a
la
fecha
de
la
inspección
se
encuentran
sin
techos
y
los
terrenos
con
sembradíos
efectuados
por
los
demandados
en
diciembre
de
2012
y
en
la
parte
Norte
no
se
siembra
por
tratarse
de
terreno
de
pastoreo,
actualmente
con
plantas
de
churquis,
algarrobos,
cactus,
algunas
pencas
de
tunas
y
otros
especies,
habiéndose
limpiado
por
los
demandados
una
parte
en
septiembre
de
2012,
conforme
reconocen
los
mismos
demandados
en
la
inspección
judicial;
hechos
corroborados
por
las
fotografías
de
fs.36
y
37,
testificales
y
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.61,
61
bis
y
62,
de
fs.65
al
72
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Si
bien
Julián
Rocha
toma
posesión
judicial
sobre
el
predio
en
litis,
en
fecha
27
de
octubre
de
2005,
por
el
Juez
Agrario
de
Cercado,
en
virtud
del
título
ejecutorial
otorgado
a
su
favor
por
el
INRA,
en
fecha
12
de
agosto
de
2004,
pero
no
se
ha
demostrado
la
posesión
efectiva
y
real
del
vendedor
sobre
dicho
inmueble;
más
por
el
contrario,
Julián
Rocha
trabajaba
y
ejercía
posesión
sobre
la
parcela
de
terreno
cultivable
ubicado
en
la
parte
baja
donde
tiene
terreno
de
cultivo
y
la
vivienda,
desde
la
pirca
de
piedras,
colindante
al
lado
Norte
del
predio
en
litigio;
es
decir,
no
ha
trabajado
menos
ocupado
el
terreno
de
la
serranía
objeto
de
litigio,
sino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
partir
del
lindero
de
la
propiedad
de
los
demandados,
hacia
abajo
y
que
no
está
en
litigio,
conforme
reconoce
el
propio
actor
en
su
demanda
de
fs.24
al
27
y
vta,
cuando
señala
"...Quien
me
transfiere
el
derecho
propietario
referido
supra
Sr.
Julián
Rocha
Villarroel,
obtuvo
posesión
agraria
en
27
de
octubre
de
2005
por
parte
del
Sr.
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado....",
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.61,
61
bis
y
62
y
fs.65
al
72
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Los
testigos
de
cargo
a
parte
de
haber
estado
interfiriendo
en
la
inspección
judicial,
uno
de
ellos
Jonás
Rocha
Crespo,
frecuentaba
las
puertas
del
juzgado
junto
al
actor,
conforme
se
ha
hecho
constar
en
acta
de
fs.84
y
85
de
obrados,
quienes
han
mostrado
su
interés
sobre
el
predio
en
litis,
por
tratarse
de
hijas
e
hijos
de
los
vendedores
Julián
Rocha
y
Vitalia
Crespo
a
favor
del
actor,
cuyas
declaraciones
pierden
de
credibilidad,
sinceridad
y
veracidad,
careciendo
de
eficacia
probatoria.
(Mismos
elementos
probatorios).
9.-
El
juzgador
con
la
facultad
establecida
por
el
Art.378
del
Adjetivo
Civil
y
mediante
providencia
que
cursa
por
acta
de
fs.61,
61
bis
y
62,
a
objeto
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
en
la
presente
causa,
ha
nombrado
perito
de
oficio
al
Instituto
Geográfico
Militar,
institución
que
asigna
al
Topógrafo
Rioni
Unzueta
Bustamante,
quien
prestó
el
juramento
de
ley
y
fijándose
los
puntos
de
pericia,
se
le
concedió
una
semana
para
que
remita
su
informe;
sin
embargo
pese
haber
transcurrido
más
de
32
días,
no
ha
cumplido
con
esa
obligación
y
en
virtud
del
Art.437
se
remueve
al
perito
nombrado
por
auto
de
fs.94
de
obrados.
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
caso,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión
y
la
oposición
de
los
demandados,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
determinación
del
Art.30
y
39
inc.7)
ambos
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
Judicatura
Agraria,
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos,
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia,
para
conocer
la
acción
planteada
por
el
actor.
2.-
Por
determinación
del
Art.596
del
Adjetivo
Civil,
aplicable
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establece
que
esta
acción
procede
cuando
quien
la
solicitare,
presente
título
autentico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario,
quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho,
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario.
Al
respecto
Cabanellas,
señala
"aquel
en
el
que
se
pide
la
posesión
de
una
cosa
no
poseída
por
otro
y
a
la
cual
cree
tener
derecho
el
reclamante".
De
la
norma
citada,
surgen
dos
presupuestos
o
requisitos
para
su
procedencia,
conforme
al
objeto
de
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
son:
a)
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio;
b)
que
el
fundo
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
o
del
demandado
opositor
a
titulo
de
poseedor,
dueño
o
usufructuario.
3.-
EL
ACTOR
DEBE
DEMOSTRAR:
A).-
El
primer
presupuesto,
tiene
que
ver
con
el
derecho
propietario
o
la
titularidad
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
el
título
auténtico
de
dominio
.
En
materia
agraria
el
documento
idóneo
para
acreditar
el
DERECHO
DE
PROPIEDAD,
es
el
TITULO
EJECUTORIAL
o
en
su
caso,
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial.
En
autos
se
ha
demostrado
la
titularidad
de
Simón
Vargas
Pérez,
sobre
el
predio
agrario
de
la
extensión
superficial
de
7.5809
Has,
ubicado
en
Aziru
Marca,
comprensión
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyos
límites
son
al
Norte,
al
Sud,
al
Este
y
Oeste
plano
adjunto
No.03-01-01-01000041,
adquirido
de
sus
anteriores
dueños
Julián
Rocha
Villarroel
y
Vitalia
Crespo
de
Rocha,
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
No.SPP-Nal-0119983
y
RA-SS
No.0471/2003
de
26
de
noviembre
de
2003,
suscrito
mediante
documento
de
10
de
febrero
de
2011
y
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Matrícula
No.3011010023457,
bajo
el
Asiento
No.A-2
de
21
de
noviembre
de
2011;
consiguientemente
se
ha
demostrado
la
titularidad
del
actor,
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda;
por
lo
que
se
ha
cumplido
debidamente
el
primer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
B).-
El
segundo
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
real
y
efectiva
del
dueño
anterior
sobre
dicho
predio
y
que
el
mismo
no
se
halle
en
poder
de
los
demandados
o
de
terceras
personas,
ya
sea
titulo
de
poseedor,
dueño
o
usufructuario.
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real,
conforme
ha
sentado
jurisprudencia
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
A.N.A.
de
S2da
No.2
de
27
de
enero
de
2003
y
S2da
No.20
de
14
de
abril
de
2003,
entre
otros.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
vigente.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
leyes.
En
la
especie,
a
más
del
título
auténtico
de
dominio
sobre
el
bien
objeto
de
demanda
posesoria,
es
requisito
para
la
procedencia
de
esta
acción,
de
que
el
inmueble
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
a
título
de
dueño
o
usufructuario,
conforme
dispone
el
Art.596
del
Adjetivo
Civil.
Pero
en
materia
agraria,
por
su
naturaleza
eminentemente
social
del
recurso
tierra
y
el
principio
de
la
función
social,
se
habla
de
posesión;
es
decir,
que
el
bien
objeto
de
demanda,
no
se
encuentre
en
poder
de
un
tercero
en
calidad
de
poseedor,
mediante
posesión
real
y
efectiva.
En
el
caso
de
autos,
el
predio
objeto
de
litigio,
se
halla
sobrepuesto
al
predio
de
los
demandados,
quienes
tienen
posesión
sobre
la
totalidad
de
27
Has
más
o
menos,
desde
sus
anteriores
dueños
Domingo
y
Eliseo
Moreira,
quienes
mantienen
el
área
de
pastoreo
y
siembran
en
las
partes
cultivables;
mientras
que
Julián
Rocha
vendedor
del
predio
a
favor
del
actor,
no
ha
ejercido
posesión
alguna
en
la
parte
de
la
serranía,
sino
en
los
terrenos
de
abajo
donde
está
su
vivienda,
terreno
que
no
está
en
litigio.
Es
decir,
el
actor
no
ha
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
del
anterior
titular
Julián
Rocha
sobre
el
predio
en
litigio.
Esto
significa
que
el
demandante
no
ha
demostrado
este
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
era
que
no
se
hallan
en
el
predio
terceros
poseedores
o
detentadores;
conforme
ha
sentado
jurisprudencia
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
A.N.A.
de
S1ra
No.42,
de
17
de
agosto
de
2001;
S2da
No.14
de
25
de
febrero
de
2003;
S1ra
No.20
de
8
de
abril
de
2003;
S2da
No.67
de
24
de
octubre
de
2003,
entre
otros
casos.
Es
necesario
puntualizar,
que
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora,
se
refiere
únicamente
a
la
titularidad
del
inmueble,
aspecto
intrascendente
para
el
caso
de
autos,
en
razón
de
que
el
derecho
propietario
no
es
objeto
de
litis,
toda
vez
que
en
éste
interdicto
se
discute
simplemente
la
posesión
y
el
testimonio
que
acredita
haber
sido
posesionado
judicialmente
por
el
Juez
Agrario
a
favor
de
Julián
Rocha,
por
sí
solo
no
constituye
prueba,
menos
acredita
de
que
Julián
Rocha
hubiese
estado
a
la
fecha
de
la
transferencia
a
favor
del
actor,
en
efectiva
posesión
real
o
física
del
predio,
conforme
ha
sentado
jurisprudencia
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
A.N.A.
No.24
de
7
de
julio
de
2001.
4.-
PARA
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR:
A)
Los
términos
de
su
responde,
que
se
encuentran
en
posesión
efectiva,
pacífica
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
continuada
sobre
dicho
predio,
desde
hacen
50
años
atrás.
El
predio
objeto
de
litis,
sobrepuesto
en
el
predio
de
mayor
extensión,
en
su
conjunto
ha
sido
poseído
desde
hacen
muchos
años
atrás,
por
Domingo
y
Eliseo
Moreira,
luego
por
los
demandados
opositores.
B)
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
actor.
Los
demandados
opositores
no
han
demostrado
ningún
daño
o
perjuicio
que
hubiese
ocasionado
el
actor,
sobre
el
predio
en
litis.
5.-
CONCLUSIÓN
:
Si
bien
el
actor
Simón
Vargas
Pérez,
ha
demostrado
la
titularidad
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
pero
no
ha
demostrado
el
segundo
presupuesto,
cual
era
que
el
predio
no
esté
poseído
por
un
tercero
que
cumple
el
corpus
y
el
animus,
caso
contrario
inviabiliza
la
demanda;
como
en
el
caso
presente,
los
demandados
opositores
han
demostrado
posesión
sobre
el
predio.
Es
decir,
los
presupuestos
de
la
acción
intentada,
son
concurrentes
y
a
falta
de
uno
de
ellos,
inviabiliza
el
interdicto
planteado;
consiguientemente
el
actor
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1)
del
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
interpuesta
por
Simón
Vargas
Pérez,
mediante
memorial
de
fs.11
y
vta,
adecuada
a
fs.24
al
27
y
vta
de
obrados;
consiguientemente
NO
HA
LUGAR
a
la
posesión
judicial,
corporal
y
real
solicitado
por
el
actor,
sobre
el
predio
de
la
extensión
superficial
de
7.5809
Has,
ubicado
en
Aziru
Marca,
comprensión
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyos
límites
son
al
Norte,
al
Sud,
al
Este
y
Oeste
plano
adjunto
No.03-01-01-01000041,
adquirido
de
sus
anteriores
dueños
Julián
Rocha
Villarroel
y
Vitalia
Crespo
de
Rocha,
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
No.SPP-Nal-0119983
y
RA-SS
No.0471/2003
de
26
de
noviembre
de
2003,
suscrito
mediante
documento
de
10
de
febrero
de
2011
y
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
No.3011010023457,
bajo
el
Asiento
No.A-2
de
21
de
noviembre
de
2011,
con
costas
conforme
previene
el
Art.198-I
del
Adjetivo
Civil.
NO
HA
LUGAR,
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandados.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
cinco
de
abril
del
año
dos
mil
trece.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
38/2013
Expediente
:
Nº
505/2013
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes:
Simón
Vargas
Pérez.
Demandados:
Carlota
Moreira
de
Cáceres,
Eusebia
Moreira
de
Nina,
Esteban
Moreira
Coca
y
Alberto
Moreira
Coca.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
107
a
116
vta.,
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
07/2013
de
5
de
abril
de
2013
que
consta
de
fs.
98
a
103
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
Simón
Vargas
Pérez
contra
Carlota
Moreira
de
Cáceres,
Eusebia
Moreira
de
Nina,
Esteban
Moreira
Coca
y
Alberto
Moreira
Coca;
memorial
de
respuesta
de
fs.
119
a
121,
los
antecedentes
del
proceso;
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
107
a
116
vta.,
Simón
Vargas
Pérez,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
07/2013
de
5
de
abril
de
2013,
que
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
emitida
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba;
recurso
que
expresa
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Recurso
de
casación
en
la
forma
,
en
aplicación
de
los
arts.
251,
254-7)
con
relación
al
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
se
hubiese
vulnerado
el
debido
proceso,
con
relación
a
la
prueba
pericial
determinada
de
oficio,
produciéndose
al
respecto
las
siguientes
infracciones:
1.-
Que,
luego
de
haberse
designado
el
señalado
perito
topógrafo
para
determinar
la
sobreposición
o
no
del
predio
en
conflicto
con
el
de
los
demandados,
el
mismo
no
habría
firmado
el
acta
de
audiencia
de
juicio
oral
que
consta
de
fs.
84
a
85
de
obrados,
en
donde
acepta
el
cargo
y
presta
juramento,
siendo
esta
diligencia
necesaria
e
imprescindible,
conforme
el
art.
435-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
se
habría
incurrido
en
una
causal
de
nulidad
de
obrados.
2.-
Que,
el
Juez
de
la
causa
habría
dispuesto
la
remoción
del
perito
designado
de
oficio,
sin
haber
nombrado
otro,
toda
vez
que
tal
disposición
implica
cambio
y
no
prescindencia,
provocando
con
ello
que
el
Juez
a
quo
dicte
sentencia
sin
los
elementos
necesarios
de
juicio
como
lo
es
la
prueba
pericial,
vulnerándose
así
los
derechos
constitucionales
del
debido
proceso,
la
defensa
y
la
igualdad;
que
sin
esa
prueba
pericial
la
determinación
del
Juez
sobre
supuesta
sobreposición
no
es
lógica
ni
legal
y
se
ha
infringido
la
ley
procesal
creándose
un
vacío
probatorio.
Recurso
de
casación
en
el
fondo,
invocando
el
art.
253-1)
2)
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
recurre
en
casación
en
el
fondo
por
contener
la
sentencia
violación
de
la
ley,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
referentes
a
la
posesión,
disposiciones
contradictorias,
omisión
de
la
valoración
de
la
prueba
incurriendo
en
errores
de
hecho
y
de
derecho,
conforme
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas.-
Que,
el
Juez
considera
que
el
predio
de
los
opositores
tienen
una
extensión
de
27
has.,
"más
o
menos",
con
absoluta
falta
de
precisión
y
carga
probatoria,
toda
vez
que
para
determinar
la
existencia
de
un
predio,
su
superficie
y
colindancias,
y
establecer
si
existe
o
no
sobreposición
se
debe
basar
en
documentos
que
tengan
fe
probatoria
de
acuerdo
a
ley
y
no
arribar
a
conclusiones
sólo
por
declaraciones
testificales,
contraviniendo
los
arts.
1297
y
1538
del
Cód.
Civ.;
más
aun
cuando
la
parte
opositora
presentó
literales
que
fueron
rechazadas
por
el
Juez
a
quo
en
la
primera
audiencia,
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
mientras
que
el
recurrente
presentó
en
calidad
de
prueba
el
título
ejecutorial
de
derecho
propietario
a
nombre
del
antiguo
dueño
del
fundo
y
el
registro
en
derechos
reales
a
nombre
del
recurrente.
Por
lo
que
las
testificales
no
demuestran
ninguna
sobreposición
ya
que
ello
sólo
se
demuestra
mediante
documentos
fidedignos
de
propiedad,
planos
emitidos
por
autoridad
competente,
registro
en
derechos
reales,
además
de
una
valoración
pericial
técnica
necesaria.
De
igual
manera,
acusa
que
el
Juez
hubiere
tachado
oficiosamente
a
sus
testigos
por
ser
hijos
de
quien
les
vendió
el
predio,
no
valorando
sus
declaraciones,
incurriéndose
con
esto
en
error
en
la
valoración
de
la
prueba.
2.-
Interpretación
errónea
e
indebida
aplicación
de
la
Ley.-
Que,
el
Juez
en
sentencia
habría
incurrido
en
interpretación
errónea
del
instituto
jurídico
de
la
Posesión
contraviniendo
los
arts.
87
del
Cód.
Civ.,
y
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
los
demandados
no
han
presentado
ningún
titulo
propietario
ni
usufructuario
sobre
el
fundo
en
litigio;
evidenciando
así
que
el
Juez
a
quo
a
su
criterio
considera
que
cualquier
vecino
que
invade
un
predio
agrario
sin
título
de
propiedad
y
registro
en
Derechos
Reales,
puede
ser
considerado
dueño
o
poseedor,
sin
considerar
que
la
detentación
viciosa
y
violenta
no
puede
generar
derecho
alguno
porque
representa
el
delito
de
Despojo
previsto
en
el
Art.
351
del
Código
Penal;
que
los
demandados
no
son
dueños
ni
usufructuarios
del
terreno,
por
que
no
poseen
título
alguno,
sólo
tratan
de
ostentar
una
detentación
viciosa,
sin
constituir
una
posesión.
Que,
el
error
de
interpretación
también
se
evidencia
cuando
no
considera
el
Juzgador
en
sentencia,
que
quien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
le
vendió
el
predio
ha
adquirido
una
posesión
judicial
mediante
la
judicatura
agraria,
acto
que
se
ha
registrado
en
Derechos
Reales
y
que
tiene
efectos
contra
terceros;
por
lo
que
la
posesión
de
su
causante
es
una
verdad
jurídica
irrebatible
pronunciada
por
un
Juez
y
que
no
tiene
condicionamiento
alguno
para
su
validez
y
efectos
posteriores.
3.-
Violación
de
la
Ley.-
Que,
el
Juez
habría
incurrido
en
la
sentencia,
en
la
violación
de
los
derechos
constitucionales
de
Igualdad
y
Defensa
y
vulnerado
los
arts.
444,
446
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
realizar
una
tacha
oficiosa
al
establecer
causales
de
impedimento
referidas
a
un
interés
directo
y
grados
de
parentesco
de
un
testigo
de
cargo,
reiterando
lo
manifestado
en
cuanto
a
que
el
Juzgador,
en
la
sentencia
no
habría
considerado
las
declaraciones
de
sus
testigos
que
son
hijos
de
sus
vendedores.
4.-
Disposiciones
contradictorias.-
Finalmente
acusa
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
referidas
a
que
aun
cuando
se
reconoce
su
derecho
propietario
probado
documentalmente,
declara
improbada
la
demanda,
dando
lugar
a
la
oposición
de
quienes
no
tienen
derecho
real
alguno,
reconociendo
una
supuesta
propiedad
de
los
demandados
de
27
has.
"más
o
menos",
basando
así
su
parte
resolutiva
en
algo
incierto,
omitiendo
resolver
de
forma
clara,
positiva
y
precisa
lo
demandado
conforme
con
el
art.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
pide
finalmente
que
el
Tribunal
de
casación
disponga,
en
la
forma,
la
anulación
llana
de
esta
resolución;
o
en
su
caso,
en
el
fondo,
case
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
posesión
e
improbada
la
oposición
suscitada.
Que,
corrido
el
traslado,
los
demandados
por
memorial
de
fs.
119
a
121
responden
al
recurso,
precisando
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
lo
siguiente:
1.-
Que,
si
bien
es
evidente
que
el
perito
designado
no
ha
suscrito
el
acta
de
aceptación
y
juramento,
el
propio
demandante
ha
convalidado
dicha
designación
al
suscribir
el
contrato
de
peritaje
con
el
Instituto
Geográfico
Militar
al
cual
pertenece
el
perito,
además
de
haber
pagado
el
anticipo;
y
que
incluso
dicha
pericia
ha
sido
dejada
sin
efecto
por
el
Juez
de
la
causa,
conforme
cursa
en
el
auto
de
fs.
94.
2.-
Que,
el
Juzgador
ha
prescindido
de
la
prueba
pericial
por
la
remoción
del
perito,
porque
tendría
suficientes
elementos
de
juicio
para
dictar
sentencia,
por
las
testificales
y
la
inspección
in
visu
en
el
lugar,
donde
se
constató
la
sobreposición
de
predios.
En
cuanto
a
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalan:
1.-
Que,
no
es
evidente,
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
debido
a
que
las
testificales
y
la
inspección
judicial
demuestran
claramente
que
la
propiedad
de
7.5809
has.,
adquirida
por
el
actor,
se
halla
sobrepuesta
a
la
fracción
de
terreno
en
posesión
de
los
herederos
Moreira,
y
que
en
audiencia
se
verificó
tales
extensiones;
que
el
demandante
no
conoce
el
terreno
y
nunca
ha
estado
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
2.-
Que,
en
lo
referente
a
la
errónea
interpretación
de
la
ley,
no
sería
evidente,
puesto
que
en
materia
agraria
se
hace
prevalecer
la
posesión
agraria
efectiva
y
real,
por
encima
del
título
de
propiedad,
priorizándose
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
fundo;
asimismo
que
la
amplia
jurisprudencia
de
la
materia
enseña
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
sólo
procede
sobre
un
predio
no
poseído
por
otro.
3.-
Respecto
a
la
no
valoración
de
los
testigos
de
cargo,
indican
que
los
mismos
resultan
ser
hijos
del
titular
inicial
Julián
Rocha
Villarroel,
quienes
mostraron
un
interés
directo
en
el
proceso,
situación
que
ha
permitido
que
el
Juez
llegue
a
la
convicción
de
que
sus
atestaciones
no
son
creíbles.
4.-
Con
referencia
a
las
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia,
aducen
que
si
bien
ellos
no
cuentan
con
título
idóneo
en
la
materia,
les
respalda
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
y
los
arts.
66-1)
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
establecen
que
la
posesión
y
por
supuesto
el
trabajo
son
la
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
que
ellos
ostentan
dichas
tierras
por
más
de
50
años
y
que
su
derecho
se
halla
por
encima
de
un
título
obtenido
fraudulentamente.
Piden
finalmente
que
el
Tribunal
de
casación
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
sea
con
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales;
en
el
caso
de
autos
examinado
el
recurso
interpuesto
con
relación
a
los
antecedentes
del
fallo,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones
de
orden
legal:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
1.-
Que,
si
bien
se
constata
que
el
perito
de
oficio,
Topógrafo
Rioni
Unzueta
Bustamante
designado
por
el
Juez,
no
suscribe
el
acta
de
aceptación
y
juramento
de
fs.
84
a
85;
no
es
menos
evidente
que
esta
omisión
fue
subsanada,
toda
vez
que
la
cotización
por
el
peritaje
de
fs.
86
fue
puesto
en
conocimiento
de
ambas
partes
sin
mayor
observación,
constando
incluso
que
a
fs.
91,
el
actor
ahora
recurrente
hace
mención
a
la
suscripción
de
contrato
y
pago
parcial
por
los
servicios
del
perito;
por
lo
que
dicha
omisión
de
la
firma
en
el
acta
mencionada,
no
reviste
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
o
al
debido
proceso,
por
cuanto
la
misma
no
impidió
que
el
demandante
ejerza
en
igualdad
de
condiciones
sus
derechos
procesales;
no
evidenciándose
por
tanto
nulidad
alguna
que
interese
al
orden
público
y
que
amerite
la
aplicación
del
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
2.-
Respecto
a
la
remoción
del
perito
designado
de
oficio,
se
evidencia
que
el
mismo
fue
designado
"de
oficio",
es
decir
de
acuerdo
a
las
facultades
previstas
para
el
Juzgador
contenidas
en
los
arts.
4-4)
y
378
de
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia;
es
decir
en
su
condición
de
director
del
proceso
y
en
ejercicio
del
principio
de
inmediación,
en
donde
corresponde
al
Juez
de
la
causa
determinar
qué
pruebas
son
pertinentes
y
disponer
en
su
caso
su
producción
de
oficio
y/o
dejarlas
sin
efecto,
si
considera
que
ya
se
tienen
los
suficientes
elementos
de
juicio
para
resolver
la
contención;
por
lo
que
no
podría
el
demandante
exigir
la
realización
de
prueba
que
el
Juez
está
facultado
para
solicitar
de
oficio
o
no;
máxime
si
la
prueba
pericial
no
fue
requerida
por
el
demandante
ahora
recurrente.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
1.-
Que,
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
que
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
Juez
no
habría
considerado
prueba
plena
documental
sobre
su
derecho
de
propiedad
y
sí
la
referida
a
las
testificales
de
los
testigos;
cabe
determinar
previamente
que
en
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
corresponde
al
demandante
acreditar
no
sólo
el
título
auténtico
que
le
asiste
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita,
sino
que
es
necesario
e
imprescindible
que
el
inmueble
de
referencia
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevé
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
se
puede
percibir
que
el
Juzgador
basó
su
sentencia
no
únicamente
en
las
testificales
sino
también
en
la
inspección
judicial
al
predio
en
cuestión,
en
donde
pudo
verificar
que
existen
vestigios
de
ocupación
y
posesión
anterior
por
parte
de
los
demandados,
lo
que
deviene
en
que
el
predio
sobre
el
cual
se
pretende
entrar
en
posesión,
ya
se
encuentra
poseído
u
ocupado
por
un
tercero,
extremo
éste
fundamental
que
desvirtúa
las
pretensiones
del
actor
que
pide
y
demanda
una
posesión
sobre
un
fundo
no
poseído
por
persona
alguna.
En
ese
entendido
el
Juez
de
la
causa
ha
valorado
y
adecuado
en
Sentencia
la
producción
de
la
prueba
conforme
a
los
presupuestos
de
la
acción
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
no
siendo
evidente
que
no
hubiere
considerado
la
documental
que
demuestra
un
derecho
propietario,
sino
que
más
bien
se
consideró
la
misma,
la
cual
fue
insuficiente,
toda
vez
que
no
se
probó
el
segundo
presupuesto,
esto
es
que
el
predio
no
esté
siendo
ocupado
o
en
posesión
de
un
tercero
que
se
oponga
a
la
posesión
pedida
judicialmente.
2.-
Que,
en
cuanto
a
la
errónea
e
indebida
aplicación
de
la
ley
por
parte
del
Juez
a
quo,
respecto
al
instituto
de
la
posesión
y
los
presupuestos
para
la
acción
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
se
evidencia
que
el
juzgador
ha
fundado
su
resolución
final
en
la
verificación
en
el
predio
mismo,
en
donde
ha
formado
su
convicción
de
que
los
demandados
conocen
el
predio
y
mostraron
los
elementos
que
demuestran
su
posesión,
elementos
que
junto
a
las
declaraciones
de
los
testigos
evidencian
que
el
inmueble
en
litigio
no
está
libre
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actualidad;
si
bien
se
menciona
que
hubiese
existido
una
toma
de
posesión
judicial
anterior
por
parte
del
vendedor
del
demandante,
la
misma
no
consta
documentalmente
ni
tampoco
ha
sido
introducida
al
proceso.
3.-
Que,
en
cuanto
a
la
violación
de
la
ley,
en
las
disposiciones
contenidas
por
los
arts.
444,
446
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
que
el
Juez
a
quo
hubiere
tachado
a
los
testigos
de
cargo,
cabe
precisar
que
las
tachas
sólo
corresponden
a
las
partes
en
litigio,
y
al
Juzgador
corresponde
la
valoración
de
toda
prueba,
incluida
la
testifical,
conforme
lo
determina
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
estando
facultado,
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio,
a
determinar
el
mayor
o
menor
valor
a
la
declaración
de
un
testigo
conforme
prevé
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
se
evidencia
que
el
Juez
de
la
causa
ha
aplicado
correctamente
las
facultades
que
le
otorga
la
ley
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba,
conforme
a
lo
que
él
mismo
pudo
percibir
y
comprobar
en
las
audiencias
de
juicio
oral
agrario.
4.-
Que,
conforme
a
lo
manifestado
se
evidencia
que
la
Sentencia
recurrida
no
contiene
disposiciones
contradictorias,
por
cuanto
ha
determinado
la
producción
de
prueba,
analizado
y
resuelto,
conforme
a
los
presupuestos
establecidos
legalmente,
para
dirimir
un
conflicto
planteado
como
"interdicto
de
adquirir
la
posesión";
en
donde
si
bien
se
ha
probado
la
existencia
de
un
título
auténtico
de
propiedad,
el
predio
en
el
cual
se
pretende
asumir
posesión
no
se
encuentra
libre,
por
lo
que
no
podría
ejercerse
una
posesión
pacífica
tal
como
lo
determina
la
ley;
lo
contrario
significaría
la
generación
de
mayores
conflictos,
en
donde
ni
el
demandante
propietario
podría
entrar
en
posesión
efectiva,
ni
los
opositores
podrían
ser
echados,
perturbando
así
el
orden
público.
Que,
en
ese
entendido,
la
naturaleza
de
los
procesos
interdictos
hace
que
los
mismos
no
causen
estado,
quedando
así
libre
la
vía
legal
apropiada
para
que
tanto
una
u
otra
parte
o
terceros
hagan
valer
sus
derechos
reales
reconocidos
legalmente,
conforme
se
puede
interpretar
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
en
conformidad
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
concordante
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
que
cursa
de
fs.
107
a
116
vta.,
presentado
por
Simón
Vargas
Pérez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022