TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
03/2010
Expediente:
Nº
1033/2010
Proceso:
Demanda
de
Acción
Negatoria
Demandante:
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
Demandados:
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
07
de
febrero
de
2011-10-12
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
del
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Acción
Negatoria
interpuesto
por
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
contra
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
sta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
el
memorial
de
27
de
septiembre
de
2010
presentado
por
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
demandan
la
demanda
de
Acción
Negatoria
exponiendo:
Por
la
documentación
que
adjuntamos
a
la
presente
demanda
consistente
en
testimonio
de
transferencia
de
derechos
reales
Nro.
1423/2003
de
11
de
septiembre
de
2003,
se
acredita
que
el
SR.
Julio
Freddy
Claros
Camacho,
por
documento
de
fecha
25
de
julio
de
2003,
nos
transfiere
acciones
y
derechos
equivalentes
a
1.000
M2,
registrado
en
Derechos
Reales
a
Fs.
Y
Ptda.
3726
del
Libro
Primero
de
la
Provincia
Quillacollo.
Que
a
partir
de
la
fecha
de
compra
nos
encontramos
en
posesión
real
y
continua
haciendo
cumplir
la
función
social
establecida
por
ley.
Por
otro
lado
del
testimonio
de
venta
judicial
Nº
1018/2007
de
6
de
noviembre
de
2007
y
matrícula
computarizada
de
registro
en
DDRR
matrícula
Nº
3095010000215,
A-2
de
fecha
12
de
noviembre
de
2007
y
plano
aprobado
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Colcapirhua,
acreditan
que
también
somos
propietarios
del
resto
de
acciones
y
derecho
equivalentes
a
1800
m2
fracción
que
sumada
a
la
primera
alcanza
una
extensión
superficial
de
2800
m2
constituyendo
ambas
una
sola
propiedad
tal
como
se
establece
en
el
Título
Ejecutorial
de
los
primero
propietarios.
De
la
certificación
de
derecho
Reales
de
fecha
22
de
abril
de
2008
que
acompañamos,
su
probidad
podrá
evidenciar
quien
el
terreno
tiene
antecedente
de
título
ejecutorial
Nº
673863
emitido
en
fecha
21
de
junio
de
1976
a
nombre
de
Justina
Bustamante
Quinteros
y
Víctor
Bustamante
Montaño
con
base
en
R.S.
179460
de
27
de
enero
de
1976,
quienes
transfieren
la
propiedad
al
Sr.
Sixto
Quispe
Bustamante
mediante
testimonio
Nº
2812000
debidamente
registrado
en
fs.
Y
ptda.
Nº
2276
de
la
oficina
de
DDRR
de
la
provincia
de
Quillacollo
en
fecha
15
de
junio
de
2000
asimismo
su
autoridad
podrá
evidenciar
que
el
Sr.
Sixto
Quispe
Transfiere
a
los
esposos
Silvano
Felipe
y
María
Luisa
Guizada
de
Felipe
una
fracción
de
terreno
y
estos
a
su
vez
transfieren
a
la
Sra.
Ligia
Irigoyen
la
superficie
de
600
M2
con
el
advertido
de
que
estas
transferencias
fueron
debidamente
anuladas
por
orden
judicial
del
1ro.
De
partido
en
lo
civil
de
la
capital,
mediante
Auto
de
10
de
octubre
de
2002
y
de
05
de
septiembre
de
2002
las
mismas
que
están
debidamente
registradas
en
la
oficina
de
DDRR
por
lo
que
al
presente
dichas
transferencias
no
tienen
ningún
efecto
legal
frente
a
terceros.
De
los
antecedentes
antes
señalados
se
puede
concluir
que
se
trata
del
mismo
inmueble
cuyo
derecho
propietario
nos
corresponde
actualmente
y
su
antecedente
común
se
encuentra
en
el
derecho
propietario
actualmente
transferido
del
Sr.
Sixto
Quispe
Bustamante,
por
lo
que
queda
demostrado
nuestra
personería
y
legitimación
para
accionar
la
presente
demanda.
Desde
que
adquirimos
la
fracción
de
terreno
de
1.000
m2
el
año
2003
nos
encontramos
en
posesión
pacifica
y
continuada
desarrollando
actividades
agrícolas,
asimismo
conforme
se
acredita
el
testimonio
de
la
venta
judicial
(2007)
a
nuestro
favor
el
resto
del
terreno
de
1.800
m2
y
posterior
desapoderamiento
ejecutado
en
fecha
22
de
mayo
de
2010,
hemos
entrado
en
posesión
encontrándonos
actualmente
en
posesión
real
y
efectiva
en
la
totalidad
del
terreno
(2.800
m2)
desarrollando
también
actividades
agrarias,
en
consecuencia
haciendo
cumplir
la
función
social,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condición
para
conservar
la
propiedad
agraria.
Ocurre
Sr.
Juez
que
la
Sra.
Que
responde
al
nombre
de
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
alega
tener
derecho
propietario
sobre
la
extensión
de
600
m2
fracción
que
se
encuentra
dentro
del
perímetro
total
de
2800
m2
cuyo
registro
fue
anulado
el
10
de
diciembre
de
2002
por
orden
judicial
emitida
por
Auto
de
10
de
octubre
de
2011
de
lo
que
se
infiere
que
la
prenombrada
quien
fungió
como
opositora
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
nosotros
contra
Julio
Freddy
Claros
no
demostró
tener
derecho
alguno
emergente
de
algún
acto
jurídico
registrado
con
anterioridad
al
embargo
del
inmueble
objeto
de
entrega
por
parte
del
ejecutado;
con
estos
antecedentes
la
Sra.
Irigoyen
se
ha
dado
a
la
tarea
de
pregonar
que
el
terreno
de
600
m2
que
dice
ser
de
propiedad
no
es
parte
del
inmueble
rematado
pero
se
debe
tener
presente
que
esta
supuesta
impresión
fue
subsanada
dentro
del
proceso
ejecutivo
y
se
trata
del
mismo
bien,
con
la
actitud
antes
señalada
lo
que
busca
es
causarnos
intranquilidad
y
molestias
en
el
ejercicio
de
nuestro
derecho
propietario
y
posesorio
habiendo
procedido
a
la
reconstrucción
de
una
muralla
de
ladrillo
pese
a
estar
anulado
en
DDRR
el
registro
del
lote
de
600
m2
Estando
plenamente
demostrado
pido
a
su
probidad
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
08
de
noviembre
de
2010
a
fs.
45
vlta.
Corrido
el
traslado
correspondiente
y
previa
la
citación
legal
a
la
demandada
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
26
de
noviembre
de
2010
cursante
de
fs.
51
a
55
exponiendo:
He
sido
citada
dentro
la
demanda
de
Acción
Negatoria
impetrado
por
los
Sres.
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita,
contestó
la
misma
negándola
en
todos
sus
extremos
conforme
a
los
siguientes
argumentos
de
hecho
y
derecho.
Los
demandantes
fundamentan
su
pretensión
en
3
puntos
esenciales
mismo
que
paso
a
detallar:
1.-
Expresan
que
son
propietarios
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
2800
m2,
de
los
cuales
adquirieron
inicialmente
1000
m2
y
posteriormente
de
1800
m2,
a
través
de
una
venta
judicial,
conforme
se
evidencia
de
los
puntos
1
y
2
de
la
demanda.
Asimismo,
manifiestan
en
el
punto
3
de
la
demanda,
que
la
certificación
de
DD.RR.
de
22
de
abril
de
2008,
acreditaría
que
dicho
terreno
tiene
antecedente
dominial
en
título
Ejecutorial
Nº
673863,
emitido
en
fecha
21
de
junio
de
1976
a
nombre
de
Justina
Bustamante
Quinteros
y
Víctor
Bustamante
Montaño
y
resumiendo
los
términos
y
argumentos
señalados
en
la
demanda
(consta
línea
arriba).
La
síntesis
realizada
líneas
arriba
denota
que
los
fundamentos
de
los
actores,
hacen
inviable
la
presente
demanda,
por
las
siguientes
razones:
En
el
punto
1
de
la
demanda,
en
la
cual
individualizan
su
derecho
propietario,
hacen
constar
que
existe
el
Testimonio
de
transferencia
de
Derechos
Reales
Nº
1423/2003
de
11
de
septiembre
de
2003,
por
el
que
Julio
Freddy
Claros
Camacho
por
documento
registrado
a
fs.
Y
Ptda.
3726,
transfieren
a
los
actores
1000
m2.
En
la
certificación
de
Derechos
Reales
de
22
de
abril
de
2008
ofrecido
como
prueba
en
el
punto
4
de
la
demanda
NO
APARECE
EL
REGISTRO
SEÑALADO
EN
EL
PUNTO
ANTERIOR
y
siendo
la
certificación
que
nos
ocupa
de
fecha
(22/04/2008),
es
decir
como
posteriormente
al
referido
registro,
denota
con
claridad,
que
este,
a
la
fecha
no
se
haya
registrado
en
Derechos
Reales,
certificación
ofrecida
como
por
los
actores,
misma,
que
tiene
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1296
del
Código
Civil.
Por
consiguiente
los
demandantes
no
han
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
1455-l
del
Código
Civil,
(Ser
Propietarios)
y
con
el
presupuesto
que
ellos
mismos
alegan
(1.-
El
Derecho
propietario
del
demandante
acreditado
mediante
título
autentico
de
dominio
con
relación
al
predio
objeto
de
la
demanda),
no
enmarcándose
la
presente
acción
con
la
jurisprudencia
citada
por
estos
(ANA
S2ª
Nº
002,2005,
ANA
S2ª
Nº
71,2004.
ANA
S2ª
Nº
19,2005),
transgrediendo
asimismo
lo
dispuesto
por
el
Art.
327
en
sus
numerales
5,6
del
C.P.C.
Reiterando,
en
el
punto
3
de
la
demanda,
los
actores
manifiestan
que
la
certificación
de
DD.RR
de
22
de
abril
de
2008,
acreditaría
que
dicho
terreno
tiene
antecedente
dominical
en
título
Ejecutorial
Nº
673863,
emitido
en
fecha
21
de
junio
de
1976
a
nombre
de
JUSTINA
BUSTAMANTE
QUINTEROS
Y
VICTOR
BUSTAMANTE
MONTAÑO,
quienes
transfieren
la
propiedad
al
Sr.
Sixto
Quispe
Bustamante
mediante
Testimonio
Nº
2812000,
debidamente
registrado
s
Fs.
Y
Ptda.
Nº
2276
de
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Provincia
Quillacollo
en
fecha
15
de
junio
de
2000
y
que
dicho
Sr.
Habría
transferido
a
los
esposos
Silvano
Felipe
y
María
Luisa
Guisada
de
Felipe
una
fracción
de
terreno
y
estos
a
su
vez
transfieren
a
mi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
persona,
la
cual
habría
sido
anulada
por
orden
judicial,
de
lo
que
infieren
que
se
trata
de
un
mismo
inmueble.
OBSERVACIÓN.-
En
este
punto
existen
varias
contradicciones
que
hacen
inviable
la
demanda.
PRIMERO.-
Revisada
la
certificación
de
título
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA
en
fecha
20
de
septiembre
del
año
1999,
acompañada
por
los
actores,
se
puede
evidenciar
que
el
propietario
de
2800
m2
es
el
Sr.
VICTOR
BUSTAMANTE
MONTAÑO
y
otro,
sin
embargo
en
la
certificación
de
DD.RR.
de
22
de
abril
de
2008,
el
propietario
seria
VICTOR
BASTAMANTE
MONTERO
y
Justina
Bustamante
Quinteros,
es
decir,
personas
distintas
a
las
tituladas.
SEGUNDO:
El
Sr.
Sixto
Quispe
Bustamante,
adquiere
la
superficie
de
2800
m2,
según
certificación
de
22
de
abril
de
2008,
de
los
Sres.
JUSTINA
BUSTAMANTE
QUINTEROS
Y
VICTOR
BUSTAMANTE
QUINTEROS,
es
decir
de
personas
distintas
a
las
tituladas
y
señaladas
en
la
certificación
del
INRA
de
fecha
20
DE
Septiembre
del
año
1999.
TERCEROS:
Revisada
la
certificación
de
DD.RR.
de
fecha
22
de
abril
de
2008
y
las
demás
pruebas
documentales
presentada
por
la
parte
contraria,
en
ninguna
de
ellas
consta
el
TESTIMONIO
Nº
2812000
al
que
hacen
referencia
en
el
punto
3
de
la
demanda
los
actores
y
demás
argumentos
reiterativos
referidos
a
un
trámite
de
saneamiento
que
estaría
efectuado
la
demanda
y
solicitando
que
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
l
y
ll
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
29
de
noviembre
de
2010
a
fs.
55
vlta,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
dicha
audiencia
no
se
efectuó
y
señalándose
por
Auto
de
7
de
enero
de
2011
fs.
68
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
se
realizo
la
audiencia
donde
se
ha
cumplido
los
actos
procesales
pertinentes
que
indica
entre
ellos:
El
numeral
1
como
la
alegación
de
hechos
nuevos
por
las
partes;
continuando
con
el
numeral
2
y
3
y
sé
procedió
con
la
segunda
parte
del
inciso
3
referido
al
saneamiento
del
proceso
por
las
partes;
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4;
posteriormente
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
el
proceso
y
acto
seguido
después
una
serie
de
consideraciones
de
las
partes
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
cuyos
actuados
señalados
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
de
fs.
80
y
81
Asimismo
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
de
cuyos
actuado
cursa
el
Acta
de
Audiencia
a
fs.
83
y
también
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testificales,
el
Acta
de
Inspección
judicial
y
las
declaración
de
a
las
confesiones
provocadas
respectivamente,
por
lo
que
el
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-l;
1286;
1287;
1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que
conforme
a
la
prueba
aportada
por
las
partes
valoradas
en
su
conjunto
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
1.-
Que
la
parte
actora
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
motivo
de
la
demanda
mediante
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
donde
el
Vendedor
José
Freddy
Claros
Camacho
es
propietario
de
un
lote
de
terreno
de
2800
m2
que
le
pertenece
a
título
de
compra
y
adjudicación
en
venta
judicial
y
que
la
misma
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales
en
fecha
24
de
enero
de
2003
y
del
cual
el
actor
es
comprador
solo
de
la
fracción
de
1000
m2
con
sus
respectivos
límites
establecidos
en
el
testimonio
y
luego
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
a
fs.
Y
partida
3726
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
de
11
de
Septiembre
de
2003,
documento
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
asignado
por
Ley
cursante
a
fs.
1
y
2.
Por
otra
parte
consta
como
prueba
aportada
por
la
parte
actora
el
testimonio
de
Escritura
Pública
de
venta
judicial
del
lote
de
terreno
de
fecha
6
de
noviembre
de
2007
y
en
la
cual
consta
los
términos
de
la
venta
que
en
su
clausula
primera
refiere
que
José
Freddy
Claros
Camacho
es
propietario
de
la
fracción
de
terreno
de
2800
m2
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
el
24
de
Enero
de
2003;
asimismo
en
su
clausula
segunda
refiere
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Francisco
Laillita
Arias
otorgó
en
préstamo
de
dinero
a
favor
de
José
Freddy
Claros
Camacho
con
garantía
hipotecaria
y
clausula
tercera
refiere
que
ante
el
incumplimiento
se
interpone
proceso
ejecutivo
y
que
luego
en
la
clausula
cuarta
con
los
antecedentes
descritos
mediante
Auto
de
22
de
junio
de
2007
aprueba
y
adjudica
en
remate
a
favor
de
Francisco
Jillita
Arias
el
resto
de
las
acciones
y
derechos
del
ejecutado
del
terreno
de
1800
m2
documento
que
es
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
3095010000215
bajo
el
Asiento
A-2
de
12
de
noviembre
de
2007
documento
que
también
tiene
valor
probatoria
asignado
por
Ley
cursante
de
fs.
3
a
17
al
no
existir
ningún
otro
documento
presentado
que
afirme
lo
contrario
en
el
presente
proceso
por
lo
que
en
resumen
por
los
documentos
señalados
la
parte
corresponde
señalar
que
por
Partida
Literal
cursante
a
fs.
18
tal
como
consta
en
el
punto
3
el
terreno
de
2800
m2
tiene
antecedente
dominial
o
tradición
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
673863
mediante
R.S.
179460
de
27
de
enero
de
1976.
Que
conforme
a
la
prueba
documental
que
cursa
en
obrados
es
necesario
tomas
en
cuenta
a
los
fines
consiguientes
del
proceso
del
Auto
de
18
de
mayo
del
2009
cursante
a
fs.
22
y
23
la
misma
que
acredita
mediante
sus
considerados,
los
antecedentes,
acciones
de
hecho
y
derecho
para
concluir
en
la
parte
resolutiva
que
señala
"Por
tanto:
En
merito
de
lo
expuesto
se
declara
IMPROBADA
la
oposición
suscitada
por
Ruth
Ligia
Irigoyen
(demandada)
mediante
escrito
de
20
de
diciembre
de
2008
a
la
solicitud
de
entrega
del
inmueble
rematado
formulado
por
Francisco
Jaillita
Arias
con
costas.
En
consecuencia
se
dispone
la
entrega
a
favor
de
Francisco
Jaillita
Arias
del
inmueble
rematado
consistente
en
el
lote
de
terreno
de
1800
m2
con
la
matrícula
3095010000215
Asiento
A-2
de
fecha
12
de
noviembre
de
2007
librándose
mandamiento
de
desapoderamiento
contra
Ruth
Ligia
Irigoyen
y
ocupantes
actuales..."
Por
otra
parte
se
tiene
también
conforme
a
lo
que
cursa
de
fs.
25
a
27
el
Auto
de
27
de
mayo
de
2009,
mediante
la
cual
se
aclara
la
entrega
del
inmueble
dispuesta
por
esa
resolución
y
que
comprende
la
función
amurallada
de
600
m2
que
ocupa
la
opositora
Ruth
Ligia
Irigoyen
siempre
que
la
fracción
resulte
dentro
de
extensión
total
del
1800
m2
y
final
consta
en
obrados
el
Auto
apelados
de
fecha
18
y
27
de
mayo
2009
que
hemos
referido
líneas
arriba.
Por
último
es
importante
para
los
efectos
de
la
demanda
lo
que
cursa
a
fs.
33,
33
Vlta
y
34
referido
al
mandamiento
de
desapoderamiento
y
acta
de
inventario
de
desapoderamiento.
En
conclusión
por
todo
lo
expuesto
la
demanda
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
ha
perdido
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
en
fecha
de
22
de
mayo
de
2010
es
decir
sobre
el
terreno
de
600
m2
y
entrando
en
posesión
el
demandante
Francisco
Laillita
Arias
desde
la
mencionada
fecha.
Sin
embargo
a
lo
expuesto
con
anterioridad
es
necesario
referirnos
a
la
declaración
de
los
testigos
que
si
bien
hace
referencia
a
la
demanda
en
posesión
actual
de
terreno
es
por
desconocer
los
antecedentes
sobre
la
posesión
propiamente
dicha
o
estos
están
referidos
a
lo
anterior
al
desapoderamiento
y
si
actualmente
la
demandada
señala
que
está
en
posesión
esta
es
por
no
acatar
las
disposiciones
o
la
normativa
vigente
por
la
cual
como
resultado
se
tiene
la
presente
demanda
con
los
consecuentes
actos
perturbatorios
que
no
permitan
a
la
parte
actora
la
posesión
real
y
efectiva
en
el
precio
objeto
de
la
demanda
descrito
y
referido
en
el
acta
de
inspección
a
fs.
83
y
83
Vlta,
sobre
el
terreno
de
600
m2
del
cual
se
acredita
el
derecho
propietario
por
parte
de
los
demandantes.
La
parte
demandada
a
objeto
de
desvirtuar
los
puntos
de
contrario
no
acredita
como
prueba
ningún
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
600
m2
que
constituyen
el
objeto
de
la
demanda
y
solamente
como
un
medio
de
defensa
indica
estar
en
posesión
del
terreno
pese
a
tener
conocimiento
y
ser
parte
de
las
acciones
asumidas
en
defensa
del
predio
en
proceso
donde
resulta
perdidosa
y
en
consecuencia
también
es
de
su
conocimiento
el
desapoderamiento
efectuado
conforme
a
derecho,
en
conclusión
la
parte
demandada
con
todos
los
actos
señalados
lo
único
que
realiza
es
perturbar
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
terreno
de
600
m2
cuyo
título
de
propiedad
se
encuentra
anulado
conforme
a
la
Certificación
cursante
a
fs.
18.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
se
deja
establecido
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
de
este
Tribunal
en
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
entre
ellas
se
refiere
a
la
acción
negatoria,
por
otra
parte
corresponde
puntualizar
que
para
los
efectos
de
la
presente
demanda
el
derecho
está
sustentado
conforme
dispone
el
Art.
1455
del
Código
Civil
e
interpretado
los
alcances
de
dichas
disposiciones
legal
adecuándola
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
el
actor
debe
demostrar
la
calidad
de
propietario,
que
la
persona
objetada
haya
realizado
actos
perturbatorios
que
presuman
un
derecho
real
sobre
la
cosa
con
el
objeto
de
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
esta
libre
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente
pueda
tratarse
de
servidumbre,
usufructuó,
uso
inmobiliario,
habitación.
De
ahí
que
se
afirme
que
la
acción
negatoria
se
vincula
con
el
Título
y
se
dirige
contra
aquel
que
pretende
tener
derechos
reales
sobre
la
cosa
mediante
perturbaciones
como
abusos
y
molestias
imputables
al
demandado
entendimiento
que
ha
sido
asumido
por
la
Línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Agrario.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Acción
Negatoria
con
costas.
En
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
reconocerá
y
declara
expresamente
la
inexistencia
del
derecho
propietario
y
la
posesión
que
la
demanda
afirma
tener
sobre
el
terreno
de
600
m2.
Asimismo
se
ordenara
la
cesación
de
los
actos
de
perturbación
bajo
conminatoria
de
ley
sobre
el
terreno
de
600
m2
objeto
de
la
demanda.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
siete
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
once
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
49/2011
Expediente:
Nº
3072-RCN-2011
Proceso:
Acción
Negatoria
Demandantes:
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
Demandada:
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
21
de
septiembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
106
a
fs.
115,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
07
de
febrero
de
2011
cursante
de
fs.
98
a
fs.
102
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
de
acción
negatoria
seguido
por
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
contra
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
dispiosición
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
Casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
a
efectos
de
verificar
que
su
desarrollo
no
esté
viciado
de
nulidad
que
pueda
afectar
al
orden
público
y
siendo
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
de
la
norma
adjetiva
civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
Que
uno
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
del
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
otorga
al
juez
de
la
causa,
la
calidad
de
director
del
proceso,
con
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
no
obstante
la
citada
facultad,
del
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
riguroso
del
proceso
se
establece
que
durante
la
sustanciación
del
mismo
se
incurrió
en
los
siguientes
vicios
procesales:
De
fs.
80
a
81
de
obrados
cursa
el
Acta
de
Audiencia,
mediante
la
cual
el
juez
a
quo
a
tiempo
desarrollar
la
audiencia
oral
agraria,
fija
el
objeto
de
la
prueba
disponiendo
que
la
parte
actora
pruebe
ser
propietario
del
inmueble
que
motiva
la
litis,
asi
como
estar
en
posesión
del
mismo
y
la
existencia
de
un
tercero
que
alegue
tener
cualquier
derecho
real
sobre
el
terreno.
CONSIDERANDO:
Que
interpretando
correctamente
los
alcances
de
la
disposición
legal
contenida
en
el
art.
1455
del
Código
Civil,
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
se
debe
acreditar:
1.-
La
calidad
de
propietario
del
actor.
2.-
Que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
del
inmueble
en
cuestión.
3.-
Que
el
demandado
alegue
tener
un
derecho
real
sobre
la
cosa;
demanda
que
tiene
por
objeto
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
está
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,
puede
tratarse
de
servidumbre,
usufructo
o
uso
inmobiliario
y
4.-
Que
la
persona
objetada
haya
realizado
actos
perturbatorios
o
molestias.
De
ello
se
desprende
que
esta
acción
tiene
por
finalidad,
por
una
parte,
la
de
lograr
el
reconocimiento
judicial
de
inexistencia
de
derechos
que
pretende
y
alega
tener
el
demandado
respecto
del
predio
objeto
de
la
litis,
y
por
otra,
obtener
el
cese
de
perturbaciones
o
molestias
ocasionadas
por
el
demandado,
en
desmedro
de
la
quieta
y
pacífica
posesión
del
demandante.
Lo
relacionado
precedentemente
permite
evidenciar
que
el
juez
a
quo
omite
fijar
como
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
actora,
el
extremo
relativo
a
la
realización
de
actos
perturbatorios
o
molestias
en
que
hubiese
incurrido
la
parte
demandada.
CONSIDERANDO:
Que
lo
relacionado
precedentemente,
permite
establecer
la
existencia
de
actuaciones
que
violentan
las
formas
esenciales
del
debido
proceso
y
los
principios
que
rigen
la
materia
agraria,
ya
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
como
actuado
procesal,
viene
a
ser
de
suma
importancia
puesto
que
con
dicho
acto
jurisdiccional
el
juez
o
tribunal
decide
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
y,
como
todo
acto
procesal,
está
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prescribe,
ya
que
al
ser
un
acto
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio.
Dicha
trascendencia
e
importancia
tiene
que
ver
con
lo
señalado
en
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
preceptúa
que:
"...Al
sujetarse
la
causa
a
prueba
el
juez
fijará,
en
auto
expreso
y
en
forma
precisa,
los
puntos
de
hecho
a
probarse...";
por
su
parte,
el
art.
190
del
mismo
cuerpo
legal
señala
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
y
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso
.
La
facultad
que
el
juez
tiene
de
resolver
o
decidir
una
contienda
judicial,
no
es
solamente
un
atributo
concedido
por
la
ley,
sino
que
importa
también
una
obligación
de
orden
público,
porque
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
administrar
justicia
conforme
a
derecho.
En
tal
sentido,
el
juez
de
la
causa
ha
vulnerado
lo
previsto
por
el
art.
371
de
la
norma
adjetiva
civil,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
7)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
culmine
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
precisa
y
definitiva;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87-IV)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
80
inclusive,
es
decir,
hasta
que
el
juez
fije
correctamente
el
objeto
de
la
prueba
para
la
acción
negatoria,
cuidando
las
formas
esenciales
del
debido
proceso.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022