Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2011

Fecha: 21-Feb-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA Nº 01 /2011
DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE: Nº. 501/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN;
DEMANDANTES: DAMACIO PACO QUINO Y ROSA CORIA APAZA
DEMANDADOS: ALEJANDRO PACO CORIA Y CECILIA RAMOS
VILLCA DE PACO
DISTRITO: POTOSÍ
ASIENTO JUDICIAL: UNCÍA
FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2011
JUEZ: Dr. MANUEL LIZARAZU YANCE.
V I S T O S: -----------------------------------------------------------------------------------
I.- Los actores DAMACIO PACO QUINO Y ROSA CORIA APAZA DE PACO, manifiestan en su
memorial de demanda de fs. 6 a 8 Vta, que hace mas de 20 años vienen poseyendo el
terreno de su propiedad denominado Ckona Ckona ubicado en la comunidad de Ckona Ckona
cantón del Cruce Macha, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí; terreno adquirido
por sucesión hereditaria de la madre de la demandante Rosa Coria Apaza de Paco, desde
hace cuatro meses atrás los sujetos que responden a los nombres de ALEJANDRO PACO
CORIA Y CECILIA RAMOS VILLCA DE PACO de manera indebida y sin ostentar derecho alguno,
con una serie de argumentos falsos vienen perturbando la quieta y pacifica posesión de los
actores, la actitud de los perturbadores es por demás mañosa, que solo pretende arrebatarles
el terreno en conflicto, para luego venderlo y nuevamente ausentarse a la republica de
Argentina. Consiguientemente de lo relacionado interponen la demanda interdicto de Retener
la Posesión sobre el terreno Ckona Ckona acción que la dirigen en contra de Alejandro Paco
Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco, solicitando admitir la presente demanda y sustanciada
que sea, declarar en sentencia probada la misma y en su merito ampararlos en la posesión
del terreno en conflicto.
II.- Los demandados Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco a tiempo de
contestar NEGATIVAMENTE LA DEMANDA, con la facultad que les confiere el Art 80 de la Ley
No 1715 interponen acción RECONVENCIONAL el Interdicto de recobrar la posesión con el
argumento de que adquirieron el terreno materia de litis el año 1992 a través de un
documento adjunto al expediente de compra -venta, habiendo sembrado desde ese año toda
clase
de productos como ser, maíz, papa, y demás, pero por razones económicas el
reconvecionistas con su esposa viajaron a la republica de Argentina para terminar de
cancelar deudas contraídas con terceras personas para adquirir el terreno ahora en conflicto,
antes de viajar " entrego " el terreno a través de un contrato al partido suscrito con los
actores en fecha 11 de mayo de 2009 a horas 15:30 ante el juez de Mínima Cuantía de Macha
Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, los actores ejercitan la posesión habiendo
sembrado, por mas de ocho años de los cuales, cuatro años los demandantes cumplieron lo
establecido en el contrato, posteriormente los otros cuatro años incumplieron el mencionado
contrato, los reconvencionistas niegan que los actores poseían el terreno en conflicto ya que
el mismo por derecho es de propiedad de los reconvecionistas quienes han intentado a través
del Ministerio Publico en dos oportunidades la Conciliación, pero vanos fueron estos
esfuerzos, por lo expuesto en acción reconvencional interponen el Interdicto de Recobrar la
Posesión sobre el terreno Ckona Ckona . Acción que la dirigen en contra de DAMACIO PACO
QUINO Y ROSA CORIA APAZA, pidiendo se declare probada la acción reconvencional con
expresa condenación de costas, daños y perjuicios.
C O N S I D E R A N D O:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados
y los no probados:
I.- HECHOS PROBADOS :
De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en :
A fs 1 a 2 vuelta Testimonio de declaratoria de heredera a favor de Rosa Coria Apaza de Paco.
A fs 3 Memorando Un 72/2010 para audiencia de conciliación. A fs 4 informe técnico del INRA
-Potosí. A fs 5 Plano Topográfico. A fs 11 informe expedido por el corregidor titular de San
pedro de Macha, a fs 22 fotocopia legalizada de documento de compra venta del terreno
Ckona Ckona. a fs 24 testimonio No 39/2010 de escritura de compra venta del terreno Ckona
Ckona. A fs 27 Plano topográfico de la propiedad Ckona Ckona. A fs 28 fotocopia legalizada
de documento al partido suscrito por los actores y los reconvecionistas. A fs 29 fotocopia
legalizada .de informe de las autoridades de la Sub Central Pampa Colorada. Prueba testifical
y la inspección judicial propuestas por ambas partes pruebas que tiene el valor que les
asignan los Arts. 1289, 1297, 1298, 1299, 1309, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil, con
relación a los Arts. 399, 401 , 404, 427 y 444 del Código de Procedimiento Civil . se tiene
como hechos probados los siguientes.
a)que la actora Rosa Coria Apaza de Paco mediante declaratoria de Heredera acredita ser
heredera legal de todos los bienes relictos al fallecimiento de su madre Matilde Apaza
Humaña sin especificar ni demostrar que hereda el terreno Ckona Ckona, para acreditar su
derecho propietario sobre el predio materia de litis empero este aspecto del derecho
propietario no se encuentra dentro del objeto de la prueba y no guarda relación con la
controversia.
b)Por los testimonios de los testigos de descargo prueba corroborada por la inspección
judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto los demandados y reconvecionistas han
probado fehacientemente que han cedido el terreno Ckona Ckona mediante documento al
partido a sus padres los actores en el presente proceso. Además por la documental
presentada los reconvecionistas han probado su derecho propietario sobre el terreno Ckona
Ckona adquirido del señor José Villalta en fecha 10 de septiembre de 2010, cuya posesión fue
cedida voluntariamente a favor de los demandantes mediante documento al partido suscrito
entre partes en fecha 11 de mayo de 2009 con intervención del señor Juez de Mínima Cuantía
No 3 de Macha, provincia Chayanta del Departamento de Potosí, la posesión que ostentan
evidentemente desde hace mas de ocho años no fue objeto ni consecuencia de despojo a los
reconvencionistas quienes entregaron la posesión del terreno en forma voluntaria.
c)Finalmente por las declaraciones testifícales de cargo y de descargo y la Inspección Judicial,
se probó plenamente que los demandantes se encuentran en posesión del terreno, que estos
trabajan el terreno de Ckona Ckona; además se ha demostrado que los actores se resisten a
la devolución del terreno al propietario reconvencionista. Por su parte los reconvecionistas
mediante documentación fehaciente que son propietarios del terreno en conflicto el mismo
que fue cedido a los actores mediante el documento al partido en consecuencia perdieron la
posesión por su propia voluntad.
II.-HECHOS NO PROBADOS:
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se tienen los siguientes hechos
no probados.
a) los actores no probaron su derecho propietario sobre el predio objeto de litis como afirman
en la demanda, aunque este aspecto es ajeno al objeto de la prueba, no probaron por ningún
medio probatorio el elemento fundamental de la posesión que es el "ANIMUS" o elemento
intencional y calificador , el "ANIMUS DOMINI" constituyéndose los actores en detentadores
y poseedores precarios al reconocer a los reconvecionistas como legítimos dueños del terreno
de labranza Ckona Ckona, recibiendo este terreno en calidad de partidarios por el tiempo de
dos años a partir de la suscripción del contrato entre partes en fecha 11 de mayo de 2009
con la intervención del Juez de Mínima Cuantía No 3 de Macha.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
C O N C L U S I Ó N:
Que; conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas se tiene plenamente demostrado el derecho propietario de los reconvencionistas
sobre la parcela denominada Ckona Ckona, cuyo terreno fue cedido voluntariamente
mediante documento al partido a los actores, que estos se resisten a restituir el indicado
terreno a los verdaderos titulares o dueños, que, mantener en la posesión a los actores sería
consentir el despojo al verdadero propietario del terreno. de acuerdo al Art 87 - ii del Código
Civil los reconvencionistas al no poseer por si mismos son poseedores por medio de sus
padres quienes tienen la detentación del terreno Ckona Ckona. La posesión nace como
relación de hecho con la cosa o el terreno en conflicto en el presente caso de autos los
actores son detentadores por ejercitar un poder derecho, amparados y respaldados por un
documento al partido la detentación siempre se ejercita sobre cosa ajena como el presente
caso donde los detentadores ejercitan el "CORPUS" por lo que la detentación no produce
efecto jurídico alguno con el paso del tiempo lo que no ocurre con el verdadero poseedor que
con el transcurso del tiempo la relación de hecho se convierte en derecho, que no es el caso
presente por estar reconocido el derecho de propiedad en favor de los reconvencionistas.
Al tenor del Art 89 del Código Civil los demandantes son detentadores y no pueden adquirir la
posesión mientras su titulo no se cambie por causa proveniente de un tercero o por su propia
oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentan el terreno en conflicto. Posee
aquel en cuyo nombre se posee. Mesineo señala que "quien comienza a ejercer el poder de
hecho con carácter de detentador no puede hacer valer tal circunstancia para transformarla
en posesión sin que el titulo sea modificado". En el presente caso los reconvecionistas han
probado que los actores tienen y ejercitan el poder de derecho solo en ese carácter de
detentador.
P O R T A N T O:
El suscrito Juez Agrario, con asiento judicial en Uncía, con la competencia prevista en el Art.
39 - 7 de la Ley No 1715 sustituida por el Art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de
2006 modificatoria de la Ley No 1715,
administrando justicia agraria en virtud a la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA La Demanda
de Interdicta de Retener La Posesión Incoada Por Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza y
PROBADA la acción RECONVENCIONAL de Interdicta de Recobrar la Posesión del terreno
denominado Ckona Ckona , ubicado en la comunidad de Ckona Ckona, del Cantón de Cruce
Macha Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, conminándose a los demandantes
restituir el terreno en conflicto a los reconvencionistas Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos
Villca de Paco, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento y
lanzamiento, con expresa condenación de daños y perjuicios que serán calculados en
ejecución de sentencia, no corresponde costas por tratarse de un juicio doble.
ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL
ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE
FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA
PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTIUN DIAS DEL
MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE AÑOS-
REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Fdo.
Juez Agrario de Uncia Dr. Manuel Lizarazu Yance
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 050/2011
Expediente: Nº 3087/2011.
Proceso : Interdicto de retener la posesión Demandante : Damacio Paco Quino y Rosa Coria
Apaza

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandado : Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca
Distrito : Potosí
Asiento Judicial : Uncía
Fecha: 30 de noviembre de 2011.
Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 121, interpuesto por Damacio Paco
Quino y Rosa Coria Apaza, contra la sentencia de fs. 100 a 102 pronunciada por el Juez
Agrario de Uncía, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Damacio
Paco Quino contra Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco, el memorial de
respuesta de fs. 134, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO : Que mediante memorial cursante de fs. 116 a 121 de obrados,
Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza interponen recurso de casación en el fondo
expresando que la sentencia es injusta y atentatoria a sus derechos constitucionales,
producto de una incorrecta interpretación de la ley, la seguridad jurídica, el debido proceso y
contraria a la venerable majestad de la justicia con errónea valoración de la prueba;
asimismo, indica la vulneración de los arts. 1286 y 1334 del Cód. Civ. con relación a los arts.
397, 427 y 476 del Cod. Pdto. Civ. por lo que la parte resolutiva de la sentencia no tiene
sustento, la conclusión de hechos probados, no gurda relación con el objeto de la prueba
fijada.
Con los argumentos expuestos interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia
cursante a fs. 100 a 102 de 21 de febrero de 2011, solicitando se case la sentencia y
deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda
reconvencional de recobrar la posesión, manteniendo y amparando en su legitima posesión
en el predio Ckona Ckona.
Que corrido en traslado el recurso, el demandante contesta manifestando que la curiosa
acción de casación interpuesta por la parte adversa obedece simplemente a dilatar y
eternizar la presente acción e indica que el recurso no tiene fundamento legal por lo debería
rechazarse.
II.- CONSIDERANDO . Que todo recurso de casación necesariamente debe cumplir con todos
los requisitos establecidos en el art. 258 del Cod. Pdto. Civ., que es una norma de orden
público, cuyo cumplimiento estricto es ineludible. No obstante, en el caso de autos el
recurrente lejos de cumplir con tales requisitos formula un recurso confuso inentendible,
impreciso y hasta contradictorio, citando de manera inconducente como violados artículos y
disposiciones legales que nada tienen que ver con la naturaleza del proceso interdicto.
Que, por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en virtud del art.
78 de la L. Nº 1715, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos procesales y las leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas que interesan al orden público, pronunciarse conforme manda el art.
90 del señalado Código Adjetivo Civil.
III.- CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a dicho deber y atribución del tribunal de
casación, examinada que fue la causa, se evidencia:
1.- De la revisión de los actuados procesales, se observa que Damacio Paco Quino y Rosa
Coria Apaza, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión, argumentando en lo
principal que desde hace más de 20 años vienen poseyendo el terreno de su propiedad
denominado Ckona Ckona ubicado en la comunidad de Ckona Ckona, cantón del Cruce
Macha, provincia Chayanta del departamento de Potosí. Y que desde hace cuatro meses a
tras, los sujetos que responden a los nombres de Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca
de Paco indebidamente viene perturbando su quieta y pacífica posesión, dirigiendo la acción
contra el nombrado Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Vilca de Paco que resultan ser hijo y

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yerna respectivamente de los demandantes. Una vez corrido el traslado la demanda,
contestan la misma y reconvienen por el interdicto de recobrar la posesión tal como se
evidencia de fs. 34 a 37 cumpliendo los actuados pertinentes.
Que, en virtud al principio de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de L. Nº
1715, los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios
de nulidad, sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 6 a 8 de obrados
es defectuosa por cuanto la misma no indica la extensión, límites y la ubicación exacta del
predio en litigio incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ.
requisito inexcusable a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación proceso,
si el predio es pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que
sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respeto de los predios en litigio,
estos datos sirven también para analizar si estos contratos agrarias cumplen los requisitos
señalados en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, por lo que
correspondía al juez de la causa antes de su admisión examinar cuidadosamente la demanda,
concediendo un plazo prudencial a objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le
otorga el art. 333 del Código Adjetivo Civil, al no haber observado esta irregularidad ha
incumplido el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia
de esta inobservancia se cometieron varios errores durante la sustanciación del caso como
veremos más adelante y específicamente a tiempo de dictar sentencia:
2. - Que, una vez instalada la audiencia púbica conforme se evidencia de fs. 75 a 76 de
obrados, presente la parte demandada reconvencionistas, ante la inasistencia de la parte
actora, el juez de la causa erróneamente suspende la audiencia dictando un auto, por el que
declara el desistimiento de la acción por inconcurrencia de la parte demandante sin señalar
otra nueva, constituyéndose esta determinación en una verdadera aberración procesal por
cuanto el "desistimiento de la demanda" por incomparecencia injustificada a la audiencia
se opera solo en los procesos por audiencia para fijación de asistencia familiar conforme
establece el art. 64 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; habiendo
de esta forma el juez a quo aplicado normas procesales impertinentes, ajenas a la materia
agraria, además de interpretar incorrectamente el art. 78 de la L. Nº 1715, por cuanto se
acude a la supletoriedad solo cuando los actos procesales no estuvieran regulados que "en lo
aplicable" se regirán por las disposiciones del Cód. Pto. Civ., consecuentemente se ha
vulnerando la norma mencionada, además de infringir el art. 102 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.,
por cuanto esta norma prescribe que la audiencia deberá celebrarse con cualquier de las
partes concurrente. En el caso de autos, el juez a quo debió continuar la realización de la
audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, con la presencia de la parte demandada
reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma,
bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación
personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en
virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715., sin
embargo el Juez lejos de aplicar estos principios y estas normas continua cometiendo errores;
vulnerando el principio de oralidad a fs. 77 de obrados, el Juez a quo, de oficio dicta otro
Auto, por el cual ratifica el desistimiento de la acción principal de interdicto de retener la
posesión y aclara que la acción reconvencional intentada por la parte demandada queda
latente y pendiente de resolución. Finalmente señala nueva audiencia para el jueves 10
de febrero de 2011. Este es otro hecho irregular que no se puede dejar de observar, si
consideramos que la acción principal intentada por los demandantes es una acción interdicta
de retener la posesión y la reconvención planteada por los demandados es una acción
interdicta de recobrar la posesión, las misma fueron admitidas, en virtud a que ambas son
conexas por cuanto derivan de un mismo hecho, sin embargo al declarar el desistimiento de
la acción de retener la posesión, el proceso no puede continuar solamente por la acción
reconvenida de recobrar la posesión, por cuanto esta última existe y fue admitida en virtud a
la primera, por lo que también se cometió error de interpretación e indujo a confusión a los
litigantes.
3.- Que la audiencia constituye la actuación esencial y más importante del proceso oral
agrario, toda vez que mediante ella se efectiviza plenamente la oralidad en la sustanciación

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de la causa, principio fundamental que rige la administración de justicia agraria, en cuya fase
y de acuerdo al objeto de la prueba que se fija el juez, se producen la prueba, tanto de cargo,
como de descargo, que se sustentará la sentencia que pondrá fin al litigio; por ello el juez
debe procurar la concurrencia de las artes como se dijo anteriormente.
4.- En el caso de autos, a tiempo de fijar el objeto de la prueba no obró correctamente tal
como se advierte en audiencia ya que no cumplió adecuadamente con la actuación, puesto
que
de
manera
imprecisa
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandada
reconvencionista, obviando señalar el tiempo en que se produjeron los hecho, es decir la
"eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho
inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607
concordante con el art 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen
de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, en el caso sub lite, el objeto de la
prueba fijado para la parte reconvencionista no guarda relación con la demanda y menos con
los presupuestos establecidos para esta acción posesoria contenidos en los arts. 592 y 607
del citado cuerpo legal adjetivo que son: 1) Posesión efectiva en el predio por parte del
demandando (reconvencionista), 2) Haber sido despojado de su posesión por el demandante
y 3) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos despojos o
eyección propiamente dicha. Sobre esos extremos debería versar la prueba, lo cual no ocurrió
en los hechos. Por ello, el objeto de la prueba fijado de manera ineficiente y fuera de contexto
como ocurrió en el caso sub lite, a más de confundir y desorientar a las partes, afecta
directamente a la producción de la prueba desnaturalizando los alcances y finalidades del
interdicto incoado, afecta al debido proceso que debe imperar en la sustanciación de toda
causa judicial como garantía de una óptima administración de justicia agraria, aspecto
soslayado por el juez de la causa durante la tramitación de la misma.
5. - Que como lógica consecuencia del error cometido se tiene que la sentencia de fs. 100 a
102 vta., es contradictoria e incongruente, por cuanto en el primer considerando el Juez
afirma que la parte demandada demostró su posesión y de otro lado dice que no probaron su
derecho propietario sobre el predio objeto de la litis; asimismo en el inc. c) de hechos
probados afirma que los reconvencionistas perdieron la posesión por su propia voluntad, sin
embargo en la parte resolutiva se contradice y declara improbada la demanda principal y
probada la reconvención, basando su determinación en normas civiles cuya aplicación no
corresponde al caso de autos, tampoco consideró el hecho de que los procesos interdictos
tienden a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación del
ordenamiento jurídico mientras no se resuelva mejor derecho propietario de donde se infiere
que con dicha acción solo se protege la posesión sin tomar en cuenta el derecho propietario,
normativa que el juzgador no aplicó durante el proceso, por lo que vulneró los arts. 602 y 607
del Cód. Pdto. Civ. y dejando de lado el precepto constitucional contenido en el art. 397 de la
C.P.E. que consagra que el trabajo es la fuente fundamental para adquirí y conservar la
propiedad agraria, cumpliendo la función social o económico social de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad, en el caso de autos no se determinó la clase de propiedad agraria
por cuanto la demanda presentada de fs. 6 a 8 de obrado es defectuosa. Que de lo
anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas
adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el principio de
Dirección previsto en el art. 76 de la L.Nº 1715, concordante con el art. 3 inc. 1) del Cód.
Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden
público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que corresponde en consecuencia la
aplicación del art. 252 del Cod. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por el art. 327
inc.5), art. 92 ambos del adjetivo civil y art. 83 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio
más antiguo, vale decir hasta fs. 9 inclusive, debiendo el juez a quo antes de admitir la
demanda exigir el cumplimiento del art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ., otorgando un plazo
prudencial para subsanar los defectos conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

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aplicados a la materia supletoriamente.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez a quo con asiento en
Uncía, la multa de Bs.- 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional en favor del Tesoro Judicial. Regístrese,
notifíquese y devuélvase:
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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