TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
Nº
01
/2011
DICTADA
EN
ÚNICA
INSTANCIA
EXPEDIENTE:
Nº.
501/2010
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN;
DEMANDANTES:
DAMACIO
PACO
QUINO
Y
ROSA
CORIA
APAZA
DEMANDADOS:
ALEJANDRO
PACO
CORIA
Y
CECILIA
RAMOS
VILLCA
DE
PACO
DISTRITO:
POTOSÍ
ASIENTO
JUDICIAL:
UNCÍA
FECHA:
21
DE
FEBRERO
DE
2011
JUEZ:
Dr.
MANUEL
LIZARAZU
YANCE.
V
I
S
T
O
S:
-----------------------------------------------------------------------------------
I.-
Los
actores
DAMACIO
PACO
QUINO
Y
ROSA
CORIA
APAZA
DE
PACO,
manifiestan
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
6
a
8
Vta,
que
hace
mas
de
20
años
vienen
poseyendo
el
terreno
de
su
propiedad
denominado
Ckona
Ckona
ubicado
en
la
comunidad
de
Ckona
Ckona
cantón
del
Cruce
Macha,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí;
terreno
adquirido
por
sucesión
hereditaria
de
la
madre
de
la
demandante
Rosa
Coria
Apaza
de
Paco,
desde
hace
cuatro
meses
atrás
los
sujetos
que
responden
a
los
nombres
de
ALEJANDRO
PACO
CORIA
Y
CECILIA
RAMOS
VILLCA
DE
PACO
de
manera
indebida
y
sin
ostentar
derecho
alguno,
con
una
serie
de
argumentos
falsos
vienen
perturbando
la
quieta
y
pacifica
posesión
de
los
actores,
la
actitud
de
los
perturbadores
es
por
demás
mañosa,
que
solo
pretende
arrebatarles
el
terreno
en
conflicto,
para
luego
venderlo
y
nuevamente
ausentarse
a
la
republica
de
Argentina.
Consiguientemente
de
lo
relacionado
interponen
la
demanda
interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
el
terreno
Ckona
Ckona
acción
que
la
dirigen
en
contra
de
Alejandro
Paco
Coria
y
Cecilia
Ramos
Villca
de
Paco,
solicitando
admitir
la
presente
demanda
y
sustanciada
que
sea,
declarar
en
sentencia
probada
la
misma
y
en
su
merito
ampararlos
en
la
posesión
del
terreno
en
conflicto.
II.-
Los
demandados
Alejandro
Paco
Coria
y
Cecilia
Ramos
Villca
de
Paco
a
tiempo
de
contestar
NEGATIVAMENTE
LA
DEMANDA,
con
la
facultad
que
les
confiere
el
Art
80
de
la
Ley
No
1715
interponen
acción
RECONVENCIONAL
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
con
el
argumento
de
que
adquirieron
el
terreno
materia
de
litis
el
año
1992
a
través
de
un
documento
adjunto
al
expediente
de
compra
-venta,
habiendo
sembrado
desde
ese
año
toda
clase
de
productos
como
ser,
maíz,
papa,
y
demás,
pero
por
razones
económicas
el
reconvecionistas
con
su
esposa
viajaron
a
la
republica
de
Argentina
para
terminar
de
cancelar
deudas
contraídas
con
terceras
personas
para
adquirir
el
terreno
ahora
en
conflicto,
antes
de
viajar
"
entrego
"
el
terreno
a
través
de
un
contrato
al
partido
suscrito
con
los
actores
en
fecha
11
de
mayo
de
2009
a
horas
15:30
ante
el
juez
de
Mínima
Cuantía
de
Macha
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
los
actores
ejercitan
la
posesión
habiendo
sembrado,
por
mas
de
ocho
años
de
los
cuales,
cuatro
años
los
demandantes
cumplieron
lo
establecido
en
el
contrato,
posteriormente
los
otros
cuatro
años
incumplieron
el
mencionado
contrato,
los
reconvencionistas
niegan
que
los
actores
poseían
el
terreno
en
conflicto
ya
que
el
mismo
por
derecho
es
de
propiedad
de
los
reconvecionistas
quienes
han
intentado
a
través
del
Ministerio
Publico
en
dos
oportunidades
la
Conciliación,
pero
vanos
fueron
estos
esfuerzos,
por
lo
expuesto
en
acción
reconvencional
interponen
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
el
terreno
Ckona
Ckona
.
Acción
que
la
dirigen
en
contra
de
DAMACIO
PACO
QUINO
Y
ROSA
CORIA
APAZA,
pidiendo
se
declare
probada
la
acción
reconvencional
con
expresa
condenación
de
costas,
daños
y
perjuicios.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
HECHOS
PROBADOS
:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en
:
A
fs
1
a
2
vuelta
Testimonio
de
declaratoria
de
heredera
a
favor
de
Rosa
Coria
Apaza
de
Paco.
A
fs
3
Memorando
Un
72/2010
para
audiencia
de
conciliación.
A
fs
4
informe
técnico
del
INRA
-Potosí.
A
fs
5
Plano
Topográfico.
A
fs
11
informe
expedido
por
el
corregidor
titular
de
San
pedro
de
Macha,
a
fs
22
fotocopia
legalizada
de
documento
de
compra
venta
del
terreno
Ckona
Ckona.
a
fs
24
testimonio
No
39/2010
de
escritura
de
compra
venta
del
terreno
Ckona
Ckona.
A
fs
27
Plano
topográfico
de
la
propiedad
Ckona
Ckona.
A
fs
28
fotocopia
legalizada
de
documento
al
partido
suscrito
por
los
actores
y
los
reconvecionistas.
A
fs
29
fotocopia
legalizada
.de
informe
de
las
autoridades
de
la
Sub
Central
Pampa
Colorada.
Prueba
testifical
y
la
inspección
judicial
propuestas
por
ambas
partes
pruebas
que
tiene
el
valor
que
les
asignan
los
Arts.
1289,
1297,
1298,
1299,
1309,
1321,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
Arts.
399,
401
,
404,
427
y
444
del
Código
de
Procedimiento
Civil
.
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes.
a)que
la
actora
Rosa
Coria
Apaza
de
Paco
mediante
declaratoria
de
Heredera
acredita
ser
heredera
legal
de
todos
los
bienes
relictos
al
fallecimiento
de
su
madre
Matilde
Apaza
Humaña
sin
especificar
ni
demostrar
que
hereda
el
terreno
Ckona
Ckona,
para
acreditar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
materia
de
litis
empero
este
aspecto
del
derecho
propietario
no
se
encuentra
dentro
del
objeto
de
la
prueba
y
no
guarda
relación
con
la
controversia.
b)Por
los
testimonios
de
los
testigos
de
descargo
prueba
corroborada
por
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto
los
demandados
y
reconvecionistas
han
probado
fehacientemente
que
han
cedido
el
terreno
Ckona
Ckona
mediante
documento
al
partido
a
sus
padres
los
actores
en
el
presente
proceso.
Además
por
la
documental
presentada
los
reconvecionistas
han
probado
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
Ckona
Ckona
adquirido
del
señor
José
Villalta
en
fecha
10
de
septiembre
de
2010,
cuya
posesión
fue
cedida
voluntariamente
a
favor
de
los
demandantes
mediante
documento
al
partido
suscrito
entre
partes
en
fecha
11
de
mayo
de
2009
con
intervención
del
señor
Juez
de
Mínima
Cuantía
No
3
de
Macha,
provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
la
posesión
que
ostentan
evidentemente
desde
hace
mas
de
ocho
años
no
fue
objeto
ni
consecuencia
de
despojo
a
los
reconvencionistas
quienes
entregaron
la
posesión
del
terreno
en
forma
voluntaria.
c)Finalmente
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
de
descargo
y
la
Inspección
Judicial,
se
probó
plenamente
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
del
terreno,
que
estos
trabajan
el
terreno
de
Ckona
Ckona;
además
se
ha
demostrado
que
los
actores
se
resisten
a
la
devolución
del
terreno
al
propietario
reconvencionista.
Por
su
parte
los
reconvecionistas
mediante
documentación
fehaciente
que
son
propietarios
del
terreno
en
conflicto
el
mismo
que
fue
cedido
a
los
actores
mediante
el
documento
al
partido
en
consecuencia
perdieron
la
posesión
por
su
propia
voluntad.
II.-HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
tienen
los
siguientes
hechos
no
probados.
a)
los
actores
no
probaron
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
litis
como
afirman
en
la
demanda,
aunque
este
aspecto
es
ajeno
al
objeto
de
la
prueba,
no
probaron
por
ningún
medio
probatorio
el
elemento
fundamental
de
la
posesión
que
es
el
"ANIMUS"
o
elemento
intencional
y
calificador
,
el
"ANIMUS
DOMINI"
constituyéndose
los
actores
en
detentadores
y
poseedores
precarios
al
reconocer
a
los
reconvecionistas
como
legítimos
dueños
del
terreno
de
labranza
Ckona
Ckona,
recibiendo
este
terreno
en
calidad
de
partidarios
por
el
tiempo
de
dos
años
a
partir
de
la
suscripción
del
contrato
entre
partes
en
fecha
11
de
mayo
de
2009
con
la
intervención
del
Juez
de
Mínima
Cuantía
No
3
de
Macha.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
C
O
N
C
L
U
S
I
Ó
N:
Que;
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
tiene
plenamente
demostrado
el
derecho
propietario
de
los
reconvencionistas
sobre
la
parcela
denominada
Ckona
Ckona,
cuyo
terreno
fue
cedido
voluntariamente
mediante
documento
al
partido
a
los
actores,
que
estos
se
resisten
a
restituir
el
indicado
terreno
a
los
verdaderos
titulares
o
dueños,
que,
mantener
en
la
posesión
a
los
actores
sería
consentir
el
despojo
al
verdadero
propietario
del
terreno.
de
acuerdo
al
Art
87
-
ii
del
Código
Civil
los
reconvencionistas
al
no
poseer
por
si
mismos
son
poseedores
por
medio
de
sus
padres
quienes
tienen
la
detentación
del
terreno
Ckona
Ckona.
La
posesión
nace
como
relación
de
hecho
con
la
cosa
o
el
terreno
en
conflicto
en
el
presente
caso
de
autos
los
actores
son
detentadores
por
ejercitar
un
poder
derecho,
amparados
y
respaldados
por
un
documento
al
partido
la
detentación
siempre
se
ejercita
sobre
cosa
ajena
como
el
presente
caso
donde
los
detentadores
ejercitan
el
"CORPUS"
por
lo
que
la
detentación
no
produce
efecto
jurídico
alguno
con
el
paso
del
tiempo
lo
que
no
ocurre
con
el
verdadero
poseedor
que
con
el
transcurso
del
tiempo
la
relación
de
hecho
se
convierte
en
derecho,
que
no
es
el
caso
presente
por
estar
reconocido
el
derecho
de
propiedad
en
favor
de
los
reconvencionistas.
Al
tenor
del
Art
89
del
Código
Civil
los
demandantes
son
detentadores
y
no
pueden
adquirir
la
posesión
mientras
su
titulo
no
se
cambie
por
causa
proveniente
de
un
tercero
o
por
su
propia
oposición
frente
al
poseedor
por
cuenta
de
quien
detentan
el
terreno
en
conflicto.
Posee
aquel
en
cuyo
nombre
se
posee.
Mesineo
señala
que
"quien
comienza
a
ejercer
el
poder
de
hecho
con
carácter
de
detentador
no
puede
hacer
valer
tal
circunstancia
para
transformarla
en
posesión
sin
que
el
titulo
sea
modificado".
En
el
presente
caso
los
reconvecionistas
han
probado
que
los
actores
tienen
y
ejercitan
el
poder
de
derecho
solo
en
ese
carácter
de
detentador.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agrario,
con
asiento
judicial
en
Uncía,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
-
7
de
la
Ley
No
1715
sustituida
por
el
Art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
modificatoria
de
la
Ley
No
1715,
administrando
justicia
agraria
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
La
Demanda
de
Interdicta
de
Retener
La
Posesión
Incoada
Por
Damacio
Paco
Quino
y
Rosa
Coria
Apaza
y
PROBADA
la
acción
RECONVENCIONAL
de
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
del
terreno
denominado
Ckona
Ckona
,
ubicado
en
la
comunidad
de
Ckona
Ckona,
del
Cantón
de
Cruce
Macha
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
conminándose
a
los
demandantes
restituir
el
terreno
en
conflicto
a
los
reconvencionistas
Alejandro
Paco
Coria
y
Cecilia
Ramos
Villca
de
Paco,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento
y
lanzamiento,
con
expresa
condenación
de
daños
y
perjuicios
que
serán
calculados
en
ejecución
de
sentencia,
no
corresponde
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble.
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERÁ
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
EL
ART,
86
DE
LA
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
No.
1715
DE
FECHA
18
DE
OCTUBRE
DE
1.996,
Y
190
Y
SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ES
DICTADA
EN
LA
CIUDAD
DE
UNCÍA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
BUSTILLO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
LOS
VEINTIUN
DIAS
DEL
MES
DE
FEBRERO
DE
DOS
MIL
ONCE
AÑOS-
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Fdo.
Juez
Agrario
de
Uncia
Dr.
Manuel
Lizarazu
Yance
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
050/2011
Expediente:
Nº
3087/2011.
Proceso
:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante
:
Damacio
Paco
Quino
y
Rosa
Coria
Apaza
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado
:
Alejandro
Paco
Coria
y
Cecilia
Ramos
Villca
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial
:
Uncía
Fecha:
30
de
noviembre
de
2011.
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
116
a
121,
interpuesto
por
Damacio
Paco
Quino
y
Rosa
Coria
Apaza,
contra
la
sentencia
de
fs.
100
a
102
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Damacio
Paco
Quino
contra
Alejandro
Paco
Coria
y
Cecilia
Ramos
Villca
de
Paco,
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
134,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
116
a
121
de
obrados,
Damacio
Paco
Quino
y
Rosa
Coria
Apaza
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
expresando
que
la
sentencia
es
injusta
y
atentatoria
a
sus
derechos
constitucionales,
producto
de
una
incorrecta
interpretación
de
la
ley,
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
contraria
a
la
venerable
majestad
de
la
justicia
con
errónea
valoración
de
la
prueba;
asimismo,
indica
la
vulneración
de
los
arts.
1286
y
1334
del
Cód.
Civ.
con
relación
a
los
arts.
397,
427
y
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
por
lo
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
no
tiene
sustento,
la
conclusión
de
hechos
probados,
no
gurda
relación
con
el
objeto
de
la
prueba
fijada.
Con
los
argumentos
expuestos
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
cursante
a
fs.
100
a
102
de
21
de
febrero
de
2011,
solicitando
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
nueva
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
reconvencional
de
recobrar
la
posesión,
manteniendo
y
amparando
en
su
legitima
posesión
en
el
predio
Ckona
Ckona.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso,
el
demandante
contesta
manifestando
que
la
curiosa
acción
de
casación
interpuesta
por
la
parte
adversa
obedece
simplemente
a
dilatar
y
eternizar
la
presente
acción
e
indica
que
el
recurso
no
tiene
fundamento
legal
por
lo
debería
rechazarse.
II.-
CONSIDERANDO
.
Que
todo
recurso
de
casación
necesariamente
debe
cumplir
con
todos
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
es
una
norma
de
orden
público,
cuyo
cumplimiento
estricto
es
ineludible.
No
obstante,
en
el
caso
de
autos
el
recurrente
lejos
de
cumplir
con
tales
requisitos
formula
un
recurso
confuso
inentendible,
impreciso
y
hasta
contradictorio,
citando
de
manera
inconducente
como
violados
artículos
y
disposiciones
legales
que
nada
tienen
que
ver
con
la
naturaleza
del
proceso
interdicto.
Que,
por
mandato
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
procesales
y
las
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
III.-
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia:
1.-
De
la
revisión
de
los
actuados
procesales,
se
observa
que
Damacio
Paco
Quino
y
Rosa
Coria
Apaza,
interpusieron
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
argumentando
en
lo
principal
que
desde
hace
más
de
20
años
vienen
poseyendo
el
terreno
de
su
propiedad
denominado
Ckona
Ckona
ubicado
en
la
comunidad
de
Ckona
Ckona,
cantón
del
Cruce
Macha,
provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí.
Y
que
desde
hace
cuatro
meses
a
tras,
los
sujetos
que
responden
a
los
nombres
de
Alejandro
Paco
Coria
y
Cecilia
Ramos
Villca
de
Paco
indebidamente
viene
perturbando
su
quieta
y
pacífica
posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
el
nombrado
Alejandro
Paco
Coria
y
Cecilia
Ramos
Vilca
de
Paco
que
resultan
ser
hijo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
yerna
respectivamente
de
los
demandantes.
Una
vez
corrido
el
traslado
la
demanda,
contestan
la
misma
y
reconvienen
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
tal
como
se
evidencia
de
fs.
34
a
37
cumpliendo
los
actuados
pertinentes.
Que,
en
virtud
al
principio
de
dirección
y
responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
L.
Nº
1715,
los
jueces
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
procesos
agrarios
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos
la
demanda
presentada
de
fs.
6
a
8
de
obrados
es
defectuosa
por
cuanto
la
misma
no
indica
la
extensión,
límites
y
la
ubicación
exacta
del
predio
en
litigio
incumpliendo
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
327
inc.
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
requisito
inexcusable
a
efectos
de
considerar
y
tomar
en
cuenta
en
la
sustanciación
proceso,
si
el
predio
es
pequeña
propiedad,
mediana
propiedad
o
empresa
agropecuaria;
datos
que
sirven
para
determinar
si
se
puede
o
no
celebrar
contratos
respeto
de
los
predios
en
litigio,
estos
datos
sirven
también
para
analizar
si
estos
contratos
agrarias
cumplen
los
requisitos
señalados
en
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
correspondía
al
juez
de
la
causa
antes
de
su
admisión
examinar
cuidadosamente
la
demanda,
concediendo
un
plazo
prudencial
a
objeto
de
subsanar
los
defectos,
con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
333
del
Código
Adjetivo
Civil,
al
no
haber
observado
esta
irregularidad
ha
incumplido
el
deber
impuesto
por
el
Art.
3
inc.
1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
ya
que
a
consecuencia
de
esta
inobservancia
se
cometieron
varios
errores
durante
la
sustanciación
del
caso
como
veremos
más
adelante
y
específicamente
a
tiempo
de
dictar
sentencia:
2.
-
Que,
una
vez
instalada
la
audiencia
púbica
conforme
se
evidencia
de
fs.
75
a
76
de
obrados,
presente
la
parte
demandada
reconvencionistas,
ante
la
inasistencia
de
la
parte
actora,
el
juez
de
la
causa
erróneamente
suspende
la
audiencia
dictando
un
auto,
por
el
que
declara
el
desistimiento
de
la
acción
por
inconcurrencia
de
la
parte
demandante
sin
señalar
otra
nueva,
constituyéndose
esta
determinación
en
una
verdadera
aberración
procesal
por
cuanto
el
"desistimiento
de
la
demanda"
por
incomparecencia
injustificada
a
la
audiencia
se
opera
solo
en
los
procesos
por
audiencia
para
fijación
de
asistencia
familiar
conforme
establece
el
art.
64
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar;
habiendo
de
esta
forma
el
juez
a
quo
aplicado
normas
procesales
impertinentes,
ajenas
a
la
materia
agraria,
además
de
interpretar
incorrectamente
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
por
cuanto
se
acude
a
la
supletoriedad
solo
cuando
los
actos
procesales
no
estuvieran
regulados
que
"en
lo
aplicable"
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Cód.
Pto.
Civ.,
consecuentemente
se
ha
vulnerando
la
norma
mencionada,
además
de
infringir
el
art.
102
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
esta
norma
prescribe
que
la
audiencia
deberá
celebrarse
con
cualquier
de
las
partes
concurrente.
En
el
caso
de
autos,
el
juez
a
quo
debió
continuar
la
realización
de
la
audiencia
conforme
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
con
la
presencia
de
la
parte
demandada
reconvencionista,
aún
en
ausencia
de
la
parte
actora,
o
en
su
defecto,
suspender
la
misma,
bajo
advertencia
que
por
ser
la
primera
y
única
vez,
señalar
otra
y
disponer
la
notificación
personal
con
esa
determinación,
aplicando
el
art.
137
inc.
2)
y
10)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
virtud
del
principio
de
dirección
e
inmediación
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.,
sin
embargo
el
Juez
lejos
de
aplicar
estos
principios
y
estas
normas
continua
cometiendo
errores;
vulnerando
el
principio
de
oralidad
a
fs.
77
de
obrados,
el
Juez
a
quo,
de
oficio
dicta
otro
Auto,
por
el
cual
ratifica
el
desistimiento
de
la
acción
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión
y
aclara
que
la
acción
reconvencional
intentada
por
la
parte
demandada
queda
latente
y
pendiente
de
resolución.
Finalmente
señala
nueva
audiencia
para
el
jueves
10
de
febrero
de
2011.
Este
es
otro
hecho
irregular
que
no
se
puede
dejar
de
observar,
si
consideramos
que
la
acción
principal
intentada
por
los
demandantes
es
una
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
y
la
reconvención
planteada
por
los
demandados
es
una
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
las
misma
fueron
admitidas,
en
virtud
a
que
ambas
son
conexas
por
cuanto
derivan
de
un
mismo
hecho,
sin
embargo
al
declarar
el
desistimiento
de
la
acción
de
retener
la
posesión,
el
proceso
no
puede
continuar
solamente
por
la
acción
reconvenida
de
recobrar
la
posesión,
por
cuanto
esta
última
existe
y
fue
admitida
en
virtud
a
la
primera,
por
lo
que
también
se
cometió
error
de
interpretación
e
indujo
a
confusión
a
los
litigantes.
3.-
Que
la
audiencia
constituye
la
actuación
esencial
y
más
importante
del
proceso
oral
agrario,
toda
vez
que
mediante
ella
se
efectiviza
plenamente
la
oralidad
en
la
sustanciación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
causa,
principio
fundamental
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria,
en
cuya
fase
y
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
que
se
fija
el
juez,
se
producen
la
prueba,
tanto
de
cargo,
como
de
descargo,
que
se
sustentará
la
sentencia
que
pondrá
fin
al
litigio;
por
ello
el
juez
debe
procurar
la
concurrencia
de
las
artes
como
se
dijo
anteriormente.
4.-
En
el
caso
de
autos,
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
no
obró
correctamente
tal
como
se
advierte
en
audiencia
ya
que
no
cumplió
adecuadamente
con
la
actuación,
puesto
que
de
manera
imprecisa
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandada
reconvencionista,
obviando
señalar
el
tiempo
en
que
se
produjeron
los
hecho,
es
decir
la
"eyección"
o
"despojo",
siendo
que
este
es
un
aspecto
importante
que
constituye
un
hecho
inexcusable
a
ser
demostrado
en
este
tipo
de
proceso
interdictos,
conforme
señala
el
art.
607
concordante
con
el
art
592
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
el
caso
sub
lite,
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
la
parte
reconvencionista
no
guarda
relación
con
la
demanda
y
menos
con
los
presupuestos
establecidos
para
esta
acción
posesoria
contenidos
en
los
arts.
592
y
607
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo
que
son:
1)
Posesión
efectiva
en
el
predio
por
parte
del
demandando
(reconvencionista),
2)
Haber
sido
despojado
de
su
posesión
por
el
demandante
y
3)
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
supuestos
despojos
o
eyección
propiamente
dicha.
Sobre
esos
extremos
debería
versar
la
prueba,
lo
cual
no
ocurrió
en
los
hechos.
Por
ello,
el
objeto
de
la
prueba
fijado
de
manera
ineficiente
y
fuera
de
contexto
como
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
a
más
de
confundir
y
desorientar
a
las
partes,
afecta
directamente
a
la
producción
de
la
prueba
desnaturalizando
los
alcances
y
finalidades
del
interdicto
incoado,
afecta
al
debido
proceso
que
debe
imperar
en
la
sustanciación
de
toda
causa
judicial
como
garantía
de
una
óptima
administración
de
justicia
agraria,
aspecto
soslayado
por
el
juez
de
la
causa
durante
la
tramitación
de
la
misma.
5.
-
Que
como
lógica
consecuencia
del
error
cometido
se
tiene
que
la
sentencia
de
fs.
100
a
102
vta.,
es
contradictoria
e
incongruente,
por
cuanto
en
el
primer
considerando
el
Juez
afirma
que
la
parte
demandada
demostró
su
posesión
y
de
otro
lado
dice
que
no
probaron
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis;
asimismo
en
el
inc.
c)
de
hechos
probados
afirma
que
los
reconvencionistas
perdieron
la
posesión
por
su
propia
voluntad,
sin
embargo
en
la
parte
resolutiva
se
contradice
y
declara
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvención,
basando
su
determinación
en
normas
civiles
cuya
aplicación
no
corresponde
al
caso
de
autos,
tampoco
consideró
el
hecho
de
que
los
procesos
interdictos
tienden
a
mantener
una
situación
de
hecho
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
mejor
derecho
propietario
de
donde
se
infiere
que
con
dicha
acción
solo
se
protege
la
posesión
sin
tomar
en
cuenta
el
derecho
propietario,
normativa
que
el
juzgador
no
aplicó
durante
el
proceso,
por
lo
que
vulneró
los
arts.
602
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
dejando
de
lado
el
precepto
constitucional
contenido
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
que
consagra
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirí
y
conservar
la
propiedad
agraria,
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
en
el
caso
de
autos
no
se
determinó
la
clase
de
propiedad
agraria
por
cuanto
la
demanda
presentada
de
fs.
6
a
8
de
obrado
es
defectuosa.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
a
quo
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas,
incumpliendo
de
esta
manera
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
principio
de
Dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.Nº
1715,
concordante
con
el
art.
3
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
como
prevé
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
por
lo
que
corresponde
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
327
inc.5),
art.
92
ambos
del
adjetivo
civil
y
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
9
inclusive,
debiendo
el
juez
a
quo
antes
de
admitir
la
demanda
exigir
el
cumplimiento
del
art.
327
inc.
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
otorgando
un
plazo
prudencial
para
subsanar
los
defectos
conforme
establece
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicados
a
la
materia
supletoriamente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
a
quo
con
asiento
en
Uncía,
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase:
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022