TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS
;
La
excepción
de
incompetencia
planteada
con
los
argumentos
expuestos
a
tiempo
de
demandar,
contestación
a
la
misma
realizada
en
audiencia,
lo
mismo
que
la
réplica
y
dúplica
respectivas
y
CONSIDERANDO;
Que
la
C.P.E.
y
junto
a
ella
todo
el
ordenamiento
jurídico
nacional
prevén
que
la
única
fuente
para
atribuir
la
competencia
de
las
autoridades
tanto
administrativas
como
judiciales
es
la
ley,
y
si
en
algún
momento
con
la
intención
de
evitar
lo
que
en
otros
casos
se
llamaría
denegación
de
justicia,
el
T.A.N.
se
pronunció
a
favor
de
admitirse
dentro
de
la
competencia
de
jueces
agrarios
acciones
interdictas
sobre
predios
que
se
encontraban
dentro
de
un
paralizado
proceso
de
saneamiento,
estas
se
encontraban
al
margen
de
las
disposiciones
legales
señaladas.-
Al
ser
la
competencia
de
orden
público,
sus
reglas
son
de
cumplimiento
obligatorio,
por
lo
que
al
estar
limitada
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
a
los
presupuestos
señalados
por
la
tantas
veces
señalada
disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
1545,
y
al
encontrarse
el
predio
objeto
del
presente
proceso
dentro
de
esas
limitaciones,
según
se
tiene
del
informe
avacuado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
cursante
de
Fs.
37
a
43,
se
declara
PROBADA
la
excepción
de
incompetencia,
consecuentemente
me
inhibo
del
conocimiento
del
presente
proceso.-
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
11/2011
Expediente:
Nº
2842-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
René
Arnulfo
Astete
Ovando.
Demandados:
Marina
de
la
Vega
Ramos
y
Olga
Ramos
de
la
Vega.
Distrito:
Tarija
.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Fecha:
Sucre,
15
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
116
a
117,
interpuesto
por
Rene
Arnulfo
Astete
Ovando,
contra
el
auto
definitivo
de
fs.
113
y
vta.,
pronunciado
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
el
recurrente,
contra
Marina
de
la
Vega
Ramos
y
Olga
Ramos
de
la
Vega,
memorial
de
responde
de
fs.
123
a
125,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
116
a
117,
de
obrados,
Rene
Arnulfo
Astete
Ovando,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
argumentando
que
la
juez
a
quo
al
inhibirse
de
conocer
la
presente
causa,
ha
efectuado
una
interpretación
errónea
y/o
aplicación
indebida
de
la
ley
(art.
253-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
al
no
haber
considerado
que
si
bien
el
año
2005
se
dictó
una
resolución
instructoria,
dicha
resolución
no
dio
inicio
efectivo
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
la
juez
a
quo
decidió
inhibirse
de
conocer
la
presente
causa,
que
si
bien
hay
resolución
instructoria
ésta
data
del
2005,
y
no
da
inicio
efectivo
al
proceso
de
saneamiento,
se
encuentra
estancado,
lo
cual
hace
necesario
que
se
dicte
una
nueva
resolución
instructoria
para
dar
inicio
efectivo
al
proceso
de
saneamiento.
Señala
que
el
párrafo
I
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545
dispone
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
o
respecto
a
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas".
Manifiesta
en
ese
sentido
que
la
L.Nº
3545
condiciona
a
que
no
solo
exista
una
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
instruya
el
inicio,
sino
que
esta
resolución
sea
efectiva,
por
la
cual
la
jueza
no
valoró
adecuadamente
el
transcurso
de
4
años
y
medio
por
lo
que
resulta
incoherente
señalar
que
existe
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
aplicado
incorrectamente
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.Nº
3545.
Concluye
el
presente
recurso
solicitando
se
case
el
auto
definitivo,
disponiendo
el
conocimiento
de
la
presente
causa
a
la
juez
a
quo
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
ingresando
al
análisis
y
resolución
del
recurso,
cabe
precisar
que
por
mandato
del
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede,
por
contener
la
resolución
recurrida
violación,
interpretación
errónea,
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
Que
la
competencia
solo
nace
de
la
ley
y
es
ésta
la
que
permite
abocar
el
conocimiento
y
decisión
de
una
pretensión
y
su
defensa,
el
art.
1º
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manda
a
los
jueces
y
tribunales
de
justicia
a
sustanciar
y
resolver
de
acuerdo
a
las
leyes
del
Estado,
las
demandas
sometidas
a
su
jurisdicción,
entendida
ésta
como
la
potestad
que
tiene
el
Estado
de
administrar
justicia
a
través
de
los
órganos
jurisdiccionales,
es
indelegable,
de
orden
público
y
de
observancia
y
cumplimiento
obligatorio.
La
competencia
es
la
medida
de
la
jurisdicción
y
para
su
determinación
se
debe
observar
ciertos
parámetros
claramente
establecidos,
entre
ellos
la
naturaleza
del
derecho
y
la
materia,
asimismo
no
se
debe
perder
de
vista
que
la
competencia
se
abre
por
mandato
del
art.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
la
citación
al
demandado.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
dispone
que:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
o
respecto
a
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas",
este
precepto
legal
de
ninguna
manera
está
negando
la
competencia
al
juez,
solamente
está
limitando
en
función
de
un
periodo
de
tiempo;
este
tiempo
al
no
estar
previamente
determinado
en
la
norma
mencionada
deberá
ser
un
tiempo
razonable,
que
deberá
transcurrir
entre
el
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento
y
la
conclusión
del
mismo
respondiendo
al
principio
de
celeridad
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.Nº
1715,
aplicable
también
en
sede
administrativa.
Pasando
a
examinar
el
caso
de
autos,
por
los
antecedentes
procesales
se
puede
evidenciar
que
no
existe
el
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento
por
las
siguientes
razones:
Si
bien
el
INRA
emitió
la
resolución
instructoria
0601
Nº
027/2005,
que
cursa
a
fs.
39
a
40
de
obrados,
la
misma
que
en
el
punto
segundo
de
la
parte
resolutiva
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública
a
partir
del
10
de
noviembre
de
2005
al
22
de
noviembre
del
mismo
año,
asimismo
manifiesta
en
la
referida
resolución
en
el
punto
tercero
que,
..."
las
pericias
de
campo
establecidas
en
el
art.
173
del
reglamento
de
la
L.Nº
1715
de
acuerdo
al
cronograma,
se
efectuara
a
partir
del
23
de
noviembre
de
2005
y
concluirá
el
31
de
marzo
de
2006
por
lo
que
se
solicita
a
los
propietarios,
beneficiarios
poseedores,
colindantes
y
terceros
interesados
colaborar
al
personal
habilitado
brindando
toda
la
información
necesaria",
empero
pese
a
estos
actuados,
de
ninguna
manera
se
dio
inicio
efectivo
al
proceso
de
saneamiento
toda
vez
que
en
los
hechos
estas
instrucciones
nunca
fueron
cumplidas
por
no
haberse
realizado
trabajo
alguno,
efectivamente
esta
resolución
al
no
cumplir
su
cometido
no
constituye
de
forma
alguna
el
"inicio
efectivo"
del
proceso
de
saneamiento
mas
aún
si
desde
el
pronunciamiento
de
la
resolución
instructora
ya
pasaron
mas
de
cuatro
años
sin
que
el
INRA
haya
desarrollado
trabajo
alguno,
este
aspecto
es
corroborado
por
el
INRA
mediante
informe
de
fs.
38,
dando
certeza
del
último
actuado
cuando
manifiesta
que:
"...
2)
ante
la
falta
de
financiamiento
para
la
conclusión
de
los
procesos
de
saneamiento
del
área
en
referencia,
los
procesos
se
hallan
sin
movilización
a
la
espera
de
un
financiamiento";
Asimismo
en
el
punto
3)
indica
que:
"Se
encuentra
sin
movimiento
por
no
contar
con
financiamiento
para
su
conclusión,
teniendo
como
ultimo
actuado
la
resolución
instructoria".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estos
antecedentes
evidencian
en
forma
indubitable
que
a
la
fecha
de
la
demanda
el
proceso
de
saneamiento
no
fue
iniciado
efectivamente,
y
en
el
entendido
de
que
ningún
trámite
sea
judicial
o
administrativo
puede
durar
en
forma
indefinida,
se
llega
a
establecer
que
la
resolución
instructoria
en
los
hechos
entró
en
caducidad,
por
lo
tanto,
la
juez
a
quo
es
competente
y
se
encuentra
plenamente
habilitada
su
competencia
para
conocer
y
tramitar
el
presente
proceso,
por
lo
que
al
dictar
el
auto
recurrido
ha
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.Nº
3545
aspecto
que
debe
ser
enmendado
por
este
Tribunal.
A
mayor
abundamiento,
en
esta
línea
se
debe
tener
presente
que,
la
juez
a
quo
ya
aprehendió
el
conocimiento
del
proceso
al
dictar
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
que
cursa
a
fs.
44
de
obrados,
el
mismo
que
fundamenta
en
los
siguientes
términos:
"...pese
a
contar
el
terreno
con
resolución
instructoria
de
inicio
efectivo
del
procedimiento,
no
se
ha
ejecutado
ni
cuenta
con
pericias
de
campo,
según
se
tiene
del
informe
que
antecede
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA...",
sin
embargo
en
forma
contradictoria
por
el
auto
impugnado
de
fs.
113
de
obrados,
expresa
que
"...por
lo
que
al
estar
limitada
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
a
los
presupuestos
señalados
por
la
tantas
veces
mencionada
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.Nº
1545
(disposición
inexistente)
...",
con
este
razonamiento
y
en
uso
de
una
ley
inexistente
declara
probada
la
excepción
de
incompetencia
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.Nº
3545.
Por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.Nº
1715,
en
aplicación
del
art.
253-1),
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-4)
y
274
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
sala
segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.Nº
1715,
CASA
el
auto
interlocutorio
que
cursa
a
fs.
113
y
vta.,
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
incompetencia
interpuesta
por
Marina
de
la
Vega
Ramos
y
Olga
Ramos
de
la
Vega,
y
dispone
que,
la
juez
agrario
de
Tarija
es
competente
para
conocer
y
tramitar
hasta
su
conclusión
la
presente
causa.
Interviene
en
la
resolución
del
presente
recurso
el
Dr.
Luís
Arratia
Jiménez,
de
acuerdo
al
decreto
de
convocatoria
y
su
legal
notificación
de
fs.
144
y
146
respectivamente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
de
Tarija
la
multa
de
Bs.-100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022