TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2011
Causa:
No.
487/2010.
Proceso:
Acción
Reivindicatoria,
desocupación
y
entrega
de
inmueble.
Demandante:
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
representado
por
Francisco
Torrico
Coquea,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas.
Demandados:
Carlos
Masai
Umpi,
Lorgio
Masai
Umpi,
Eduardo
Masai
Umpi,
Miguel
Masai
Umpi,
Teofilo
Cabello
Meneses,
Carlos
Arrazola,
Gualberto
Medina,
Nestor
Villca
y
Felipa
Rodríguez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
16
de
febrero
de
2011
Juez:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
acción
reivindicatoria,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
interpuesto
por
el
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
representado
por
Francisco
Torrico
Coquea,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas,
en
contra
de
Carlos
Masai
Umpi,
Lorgio
Masai
Umpi,
Eduardo
Masai
Umpi,
Miguel
Masai
Umpi,
Teofilo
Cabello
Meneses,
Carlos
Arrazola,
Gualberto
Medina,
Nestor
Villca
y
Felipa
Rodríguez
y
todo
lo
actuado
a
fs.
393
de
obrados,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
el
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
representado
por
Francisco
Torrico
Coquea,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas,
Presidente,
Secretario
de
Conflictos
y
Secretario
de
Actas,
respectivamente
según
testimonio
de
poder
Nº
099/2010,
otorgado
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
2
a
cargo
de
Juan
de
Dio
Guzmán
Hoyos,
por
los
directivos
del
mencionado
Sindicato,
asimismo
los
afiliados
al
mismo
Francisco
Torrico
Coquea,
José
Luis
Ramírez
Tórrez,
Pablo
Padilla
Rodas,
Aurelio
Torrico
Moye,
Pedro
Villca
Téllez,
Flora
Parra
de
Cipe,
Benedicto
Paniagua
Mejía,
Mariano
Nina
Sequita,
Paulina
Huata
de
Chumacero,
Pedro
Apase
Maemo,
Juan
Cruz
Condori
y
Alberto
Ribera
Temo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
86
a
90
de
obrados,
interponen
demanda
reivindicatoria,
acción
negatoria,
mejor
derecho
propietario,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
en
contra
de
Carlos
Masai
Umpi,
Lorgio
Masai
Umpi,
Eduardo
Masai
Umpi,
Miguel
Masai
Umpi,
Teofilo
Cabello
Meneses,
Carlos
Arrazola,
Gualberto
Medina,
Nestor
Villca
Mamani
y
Felipe
Rodríguez,
afirmando
que
el
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
tiene
personalidad
jurídica
otorgada
mediante
Resolución
Prefectural
Nº
493/04,
de
27
de
octubre
de
2004,
manifestando
que
su
Sindicato
es
propietario
de
terrenos
ubicados
en
la
comunidad
Laguna
Corazón
Sur,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
actualmente
saneada
y
titulada
a
nombre
de
su
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
cuyas
tierras
afirman
que
la
trabajan
y
hacen
cumplir
la
función
económico
social,
aclarando
que
viven
en
el
lugar
con
sus
familias
y
se
dedican
a
la
agricultura
y
a
la
ganadería,
teniendo
sembradíos
de
caña
de
azúcar,
frejol,
maíz,
plantas
frutales
como
mandarinas,
naranjas,
tamarindos,
y
parte
de
sus
tierras
se
encuentran
mecanizados,
tienen
pastizales
sembrados
y
cultivados,
ganado
vacuno,
porcino,
lanar,
perros,
gallinas
que
son
de
los
afiliados
de
dicho
Sindicato,
manifestando
asimismo
que
son
legítimos
propietarios
de
dichas
tierras
y
tiene
Título
Ejecutorial
Colectivo
Nº
TCM-NAL-002453
de
25
de
noviembre
de
2008,
propiedad
comunitaria
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7.15.1.03.0000062
a
nombre
de
su
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
de
26
de
mayo
de
2009,
con
una
superficie
de
5737.1398
Has.
(Cinco
mil
setecientos
treinta
y
siete
hectáreas
con
mil
trescientos
noventa
y
ocho
metros
cuadrados),
que
la
trabajan
los
socios
del
referido
Sindicato
que
superan
los
120
afiliados,
donde
cada
socio
o
afiliado
tiene
su
respectiva
parcela
de
terreno
donde
trabaja.
Que,
asimismo
afirman
que
un
grupo
de
personas
inescrupulosas
que
se
dedican
a
avasallar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierras
ajenas,
comercializar
y
traficar
tierras
refiriéndose
a
Carlos
Masaí
Umpi,
Lorgio
Masaí
Umpi,
Eduardo
Masaí
Umpi,
Miguel
Masaí
Umpi,
Teófilo
Cabello
Meneses,
Carlos
Arrázola,
Gualberto
Medina,
Nestor
Villca
y
Felipe
Rodríguez,
juntamente
con
sus
secuaces,
contratados
por
los
demandados,
afirmando
que
el
5
de
septiembre
de
2009,
armados
con
machetes,
palos
y
con
armas
de
fuego,
con
violencia
en
las
personas
y
con
fuerza
en
las
cosas,
rompiendo
alambrados
y
cercas,
quemaron
sus
casas,
avasallaron
y
tomaron
gran
parte
de
sus
tierras
y
amenazan
con
quitarles
más
tierras,
procedieron
a
quemar
sus
pastizales
sembrados,
quemaron
sus
gallineros
con
gallinas,
quemaron
sus
aguanas
de
hamacas
de
tejidos,
se
entran
en
las
noches
a
sus
casas,
se
roban
sus
víveres,
andan
en
grupos
armados,
atemorizan
al
que
encuentran
y
los
agreden,
les
pegan
con
chicote
simbao,
cuando
les
encuentran
solos
trabajando
en
sus
parcelas
les
echan
huasca,
siendo
los
afectados
Francisco
Torrico
Coquea
con
10
hectáreas
avasalladas
y
le
han
quemado
sus
gallineros
y
pastizales,
José
Luis
Ramírez
Tórrez
con
28
hectáreas
avasalladas
y
los
demandados
le
están
encerrando
con
alambre
y
sufre
de
amenaza
permanente,
a
Pablo
Padilla
Rodas
le
quemaron
sus
plantaciones
de
árboles
frutales
y
sufre
de
amenaza
y
amedrentamiento,
a
Aurelio
Torrico
Moye
le
amenazaron
de
quitárselo
sus
tierras,
a
Pedro
Villca
Téllez
le
quemaron
su
casa
y
sus
plantas
frutales,
a
Flora
Parra
de
Cipe
le
quemaron
todas
sus
plantas
frutales
y
le
avasallaron
toda
su
parcela
con
mejoras
y
28
hectáreas
de
barbecho,
a
Benedicto
Paniagua
Mejía
le
avasallaron
28
hectáreas
de
tierra
trabajada
y
quemaron
sus
plantas
frutales,
Mariano
Nina
Sequita
sufre
de
amenazas
de
quitarle
sus
tierras
y
le
echaron
huasca
con
simbao,
Paulina
Huata
de
Chumacero
sufre
de
amenazas
y
de
quitarle
toda
su
parcela
de
terreno
y
le
saquearon
sus
cosas
y
enseres
de
su
casa,
Pedro
Apase
Maemo
sufre
amenaza
de
quitarle
toda
su
parcela
de
terreno,
lo
corretean
y
no
lo
dejan
trabajar,
Juan
Cruz
Condori
sufre
atropello
permanente
y
amenaza
de
quitarle
toda
su
parcela
y
no
lo
dejan
trabajar
y
Alberto
Ribera
Temo
sufre
de
amenaza
de
quitarle
su
parcela
de
terreno
y
no
lo
dejan
trabajar,
señalando
que
los
afectados
y
demandantes
no
pueden
trabajar
con
tranquilidad
no
tienen
seguridad
en
sus
propias
tierras,
siendo
que
es
un
derecho
del
campesino
de
poder
trabajar
las
tierras
y
la
obligación
de
hacer
cumplir
la
función
económico
social
a
la
tierra,
en
cambio
los
demandados
sólo
se
dedican
al
tráfico
de
tierras,
afirmando
que
acompañan
documentos,
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
les
ampare
judicialmente
en
su
derecho
propietario
y
posesión
con
costas,
daños
y
perjuicios,
honorarios
profesionales.
En
el
otrosí
1ro
aclaran
que
la
superficie
invadida
y
amenazada
es
de
700
hectáreas
que
se
encuentran
ubicadas
en
el
lado
norte
de
la
propiedad
de
su
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
aclarando
que
la
parte
afectada
avasallada
al
este
colinda
con
terrenos
del
Sindicato
Agrario
El
Carmen,
al
oeste
colinda
con
la
propiedad
San
Jorge,
al
norte
colinda
con
tierras
fiscales
y
al
sur
con
sus
mismas
tierras.
En
calidad
de
prueba
documental
de
cargo
acompañan
las
cursantes
de
fs.
4
a
85
de
obrados.
Que,
asimismo,
realizada
las
observaciones
a
la
demanda
mediante
providencia
de
fs.
91,
la
parte
demandante
aclara
que
el
demandante
es
el
Sindicato
Laguna
Corazón
Sur
representado
por
Francisco
Torrico
Coquea,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas
y
reformula
la
demanda
por
demanda
reivindicatoria,
desocupación
y
entrega
de
inmueble;
asimismo
aclaran
que
la
superficie
avasallada
por
los
demandados
es
de
700
hectáreas
que
colindan
al
este
con
el
Sindicato
Agrario
El
Carmen,
al
oeste
con
propiedad
San
Jorge,
al
norte
con
tierras
fiscales
y
al
sur
con
sus
mismas
tierras;
finalmente
aclaran
que
también
se
demanda
desocupación
de
sus
tierras
ocupadas
por
la
fuerza
y
con
violencia
y
también
demandan
la
entrega
de
sus
tierras
afectadas,
afirmando
que
para
que
la
acción
reivindicatoria
sea
efectiva
deben
entregar
y
restituir
los
demandados
las
tierras
a
sus
legítimos
propietarios.
En
el
otrosí
2do
del
citado
memorial
se
aclara
que
uno
de
los
codemandados
es
Felipe
Rodríguez,
siendo
que
en
realidad
dicha
persona
es
Felipa
Rodríguez,
acompañando
fotocopias
legalizadas
del
Testimonio
Nº
228/2004.
Que,
admitida
la
demanda
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
habiéndose
primeramente
apersonado
Felipa
Rodríguez
Juchani
oponiendo
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandado,
pidiendo
se
rechace
la
demanda
y
declarando
probada
la
excepción
planteada
e
improbada
la
demanda
principal
con
costas,
honorarios
profesionales
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Que,
posteriormente
mediante
memorial
cursante
de
fs.
177
a
183
de
obrados,
Carlos
Masaí
Umpi,
Lorgio
Masaí
Umpi,
Eduardo
Masaí
Umpi
y
Miguel
Masaí
Umpi,
contestan
la
demanda
afirmando
que
en
1970
se
asentaron
en
el
predio
denominado
Sindicato
Laguna
Corazón
Sud,
donde
ingresaron
94
familias
oriundas
de
Guarayos,
y
se
pusieron
a
trabajar
cultivando
maíz,
arroz,
yuca,
etc.,
respetando
las
áreas
no
aptas
para
el
cultivo
agrícola,
la
fauna
y
flora
para
no
desequilibrar
la
ecología
y
el
ecosistema,
afirman
que
al
principio
eran
solo
cuatro
familias
los
Moirenda,
Masaí,
Iraipi
y
Umpi,
posteriormente
se
acoplaron
nuevas
familias
donde
recién
se
conformó
el
Sindicato
Laguna
Corazón
Sud
a
la
cabeza
de
Pío
Umpi
Iraipi,
dentro
del
cual
estaban
Lorgio
Masaí
y
Carlos
Masaí;
en
la
década
de
1990
fueron
llegando
personas
del
Beni
con
quienes
se
convivió
pacíficamente;
del
interior
del
país
llegaron
a
partir
de
1997
para
vivir
dentro
del
predio
indicado,
pero
en
2001
llegan
los
que
ahora
son
los
demandantes
que
pretenden
desalojarlos
de
sus
tierras,
pero
que
a
la
cabeza
de
Francisco
Torrico
Coquea,
con
el
apoyo
de
las
autoridades
provinciales
entran
a
avasallar
su
predio
por
encima
de
sus
asentamientos
antiguos
que
datan
desde
1970
y
lo
hacen
para
que
el
INRA
los
valore
como
trabajos
realizados
por
ellos
para
que
sean
dotados
de
dicho
predio
mediante
saneamiento.
Que,
asimismo
manifiestan
que
fueron
notificados
con
una
demanda
por
demás
mentirosa
donde
los
demandantes
indican
que
el
9
de
septiembre
de
2010
los
demandados
entraron
armados
con
la
finalidad
de
avasallar
el
predio
que
los
demandantes
habitan,
supuestamente
rompiendo
alambres,
cercas,
quemando
casas
y
que
habrían
tomado
sus
tierras
amenazándoles
quitarles
más
tierras,
pero
que
los
demandantes
son
más
de
100
(cien)
personas
y
ellos
menos
de
10
(diez)
personas,
afirman
ser
proporcionalmente
inferiores
en
número
para
hacer
todos
esos
destrozos;
asimismo
indican
que
es
falso
que
se
dedican
al
tráfico
de
tierras
y
que
nunca
han
trabajado
allá,
que
tienen
antecedentes
penales
manifestando
que
es
todo
falso.
Por
otro
lado
manifiestan
que
plantean
acción
reivindicatoria
siendo
que
para
la
procedencia
de
ésta
acción
deben
concurrir
de
manera
simultánea,
inexcusable
e
indivisible
y
no
pueden
darse
en
forma
aislada,
siendo
ellos
el
tener:
1.
Título
auténtico
de
dominio
respecto
del
predio
objeto
de
reivindicación;
2.
Posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio;
3.
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio;
y
4.
Que
el
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo.
Afirman
que
los
demandantes
no
cumplen
con
la
condición
segunda
al
no
haber
tenido
nunca
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
su
predio,
y
la
condición
tercera
al
no
haber
los
demandantes
perdido
posesión
alguna,
afirmando
que
además
de
ser
originarios,
son
poseedores
de
esas
tierras
desde
1970
y
los
ahora
demandantes
entran
en
el
lugar
desde
el
año
2000
y
con
artimañas
consiguen
la
titulación,
estando
ellos
(los
demandados)
dentro
del
sindicato
nombrado
como
integrantes
del
mismo
haciendo
mención
entre
otros
al
plano
del
Sindicato
Laguna
Corazón
Sud,
levantado
en
mayo
de
1984
por
topógrafo
del
C.N.R.A.
con
una
superficie
de
4.198.1340
Has.
(Cuatro
mil
ciento
noventa
y
ocho
hectáreas
con
mil
trescientos
cuarenta
metros
cuadrados);
afirman
también
que
dentro
de
las
pruebas
que
presentan
los
demandantes
cursantes
a
fs.
76
a
78
vta.
existen
documentos
donde
se
demuestra
que
sus
personas
en
el
año
1994
fungían
como
dirigentes
del
Sindicato
Laguna
Corazón,
sosteniendo
que
ello
indica
que
siempre
estuvieron
trabajando
en
sus
predios
y
no
así
los
demandantes;
asimismo
manifiestan
que
ellos
les
han
dado
cabida
en
su
comunidad,
que
ellos
son
los
que
les
han
discriminado
por
ser
oriundos
Guarayos,
de
su
comunidad
y
su
zona
agraria
Pagwazu
del
cual
los
demandantes
quieren
despojarles
sin
haber
estado
ellos
nunca
en
posesión
de
los
mismos,
señalando
asimismo
que
se
trata
de
una
venganza
ya
que
a
Francisco
Torrico
Coquea
le
planteó
una
denuncia
por
la
quema
de
sus
potreros,
su
chaqueado,
sus
postes
para
alambrar
y
ha
cortado
juntamente
con
otros
afiliados
los
alambres
y
quemado
su
reja
destruyendo
el
sacrificio
de
muchos
años
y
no
encontrando
otro
argumento
realiza
la
demanda,
pidiendo
se
tome
en
cuenta
lo
señalado
por
el
Art.
22
num.
2,
23,
26
y
29
de
la
Declaración
de
las
Nacional
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
elevado
a
rango
de
ley
de
la
República
como
Ley
3760,
donde
establece
que
los
pueblos
indígenas
tienen
derecho
a
las
tierras,
territorios
y
recursos
que
tradicionalmente
han
poseído,
ocupado
o
de
otra
forma
utilizado
o
adquirido
y
finalmente
piden
se
dicte
sentencia
declarado
improbada
la
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inmueble,
interpuesta
por
el
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
acompañando
en
calidad
de
prueba
de
descargo
las
cursantes
de
fs.
128
a
161
de
obrados.
Que,
por
su
parte
los
demandados
Carlos
Arrázola
Barrios,
Teófilo
Cabello
Meneses,
Juan
Gualberto
Medina
Limpias
y
Nestor
Villca
Soliz,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
262
a
264
vta.,
contestan
la
demanda
afirmando
que
por
la
documentación
que
adjuntan
en
calidad
de
prueba
preconstituida
se
evidencia
que
son
poseedores
y
propietarios
de
una
extensión
superficial
de
1506
Has.
(Mil
quinientas
seis
hectáreas)
ubicadas
en
la
Comunidad
Santa
Clara,
del
polígono
4
dentro
de
la
demanda
de
la
TCO
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
donde
se
encuentran
asentados
y
posesionados
por
la
COPNAG,
que
es
la
demandante
de
la
TCO
Guarayos
y
que
dichas
tierras
les
pertenecen
ancestralmente,
en
los
que
afirman
encontrarse
en
posesión
quieta,
pacífica,
continuada
y
pública
desde
1990
y
contestada
la
demanda,
reconvienen
negando
acción
y
derecho,
pidiendo
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
y
se
reconozca
la
inexistencia
de
derechos
de
los
demandantes
que
pretenden
apoderarse
con
violencia
de
sus
terrenos
intentando
despojarles
de
sus
tierras
y
mejoras
introducidas
en
dichos
predios
como
desmonte,
sembradíos
de
pasto
y
preparación
de
tierras
para
la
siembra
de
maíz,
arroz,
yuca,
caña,
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
reconvencional
e
improbada
la
demanda
principal
con
costas,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
honorarios
profesionales.
Realizada
las
observaciones
a
la
demanda
reconvencional
mediante
providencia
de
fs.
265
y
vta.,
los
nombrados
demandados,
mediante
memorial
de
fs.
272
a
273
vta.
subsanan
parcialmente
la
demanda
según
providencia
de
fs.
274,
y
que
hasta
el
vencimiento
del
plazo
otorgado
no
han
subsanado
todas
las
observaciones
a
la
demanda,
por
lo
que
mediante
providencia
de
fs.
284
se
tuvo
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional
por
parte
de
Carlos
Arrázola
Barrios,
Teófilo
Cabello
Meneses,
Juan
Gualberto
Medina
Limpias
y
Nestor
Villca
Soliz.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
dando
cumplimiento
a
cada
una
de
las
actividades,
es
así
que
en
la
actividad
3
se
declaró
improbada
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandado
opuesta
por
Felipa
Rodríguez
Juchani
y
en
la
actividad
4,
se
hizo
los
esfuerzos
necesarios
para
que
las
partes
lleguen
a
un
avenimiento
para
poder
concluir
de
manera
extraordinaria
el
proceso,
sin
que
las
mismas
hubiesen
llegado
a
un
acuerdo,
por
lo
que
se
dio
por
agotada
la
conciliación,
por
consiguiente
se
pasó
al
desarrollo
de
la
quinta
actividad,
donde
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
La
parte
demandante
deberá
demostrar:
1)
Tener
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda
con
antecedente
de
dominio
en
un
título
ejecutorial,
2)
Haber
tenido
posesión
y
dado
cumplimiento
a
la
función
social
la
parte
demandante
en
la
superficie
de
700
Has.
(Setecientas
hectáreas)
del
predio
objeto
de
demanda;
3)
Haber
perdido
la
parte
actora
la
posesión
que
ejercía
sobre
la
superficie
de
700
Has.
(Setecientas
hectáreas)
del
predio
objeto
de
demanda,
a
consecuencia
del
despojo
por
parte
de
los
demandados;
y
4)
Que
los
demandados
sean
poseedores
o
detentadores
sin
título
que
acredite
que
los
mismos
tengan
derecho
propietario
sobre
la
superficie
de
700
Has.
(Setecientas
hectáreas)
del
predio
objeto
de
demanda.
La
parte
demandada
deberá
demostrar:
1)
Estar
en
posesión
de
la
superficie
objeto
de
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
con
anterioridad
a
la
parte
demandante;
2)
Que,
los
demandantes
entraron
a
avasallar
el
predio
objeto
de
demanda
por
encima
de
los
asentamientos
antiguos
de
los
demandados;
y
3)
Desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
El
Tercero
Interesado
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
Por
consiguiente,
corresponde
que
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados,
con
relación
a
la
superficie
de
700
Has.
(Setecientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
según
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
de
cargo
cursante
de
fs.
23
a
25
de
obrados,
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
original
emitido
el
25
de
noviembre
de
2008,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Nº
7151030000062
de
26
de
mayo
de
2009,
así
como
en
la
matrícula
real
en
original
y
plano
de
ubicación
en
fotocopia
legalizada,
se
acredita
el
derecho
propietario
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
por
dotación
mediante
proceso
agrario
con
expediente
Nº
I-13526,
sobre
la
superficie
de
5737.1398
Has.
(Cinco
mil
setecientos
treinta
y
siete
hectáreas
con
mil
trescientos
noventa
y
ocho
metros
cuadrados),
de
los
cuales
forman
parte
las
700
hectáreas
demandadas
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble.
2)Por
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
305
y
320
vta.,
prueba
pericial
de
fs.
381,
385
y
387
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
351
y
vta.,
352
y
vta.,
353
y
vta.
y
354,
los
demandantes
han
probado
que
los
afiliados
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
José
Luis
Ramírez
(parcela
006),
Pedro
Villca
(parcela
003)
y
Benedicto
Paniagua
(parcela
001)
fueron
despojados
de
la
totalidad
de
sus
parcelas
el
año
2004,
Francisco
Torrico
Coquea
(parcialmente
de
la
parcela
008
entre
el
año
2004
y
2005)
y
Flora
Parra
(toda
su
parcela
el
2010).
3)Por
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
305
y
vta.,
307
a
308,
320
vta.,
323,
prueba
pericial
de
fs.
381,
385
y
387
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
350
a
354
vta.
los
demandantes
han
probado
que
parte
de
los
demandados,
es
decir
Carlos
Masaí
Umpi
con
dos
parcelas
de
a
30
hectáreas,
una
en
conflicto
con
Francisco
Torrico
Coquea
y
la
otra
según
la
prueba
pericial
de
fs.
385
a
nombre
de
su
esposa
Milka
Guirapoigua,
en
conflicto
con
José
Luis
Ramírez
y
por
otro
lado
Lorgio
Masaí
Umpi
también
con
dos
parcelas,
una
de
30
hectáreas
en
conflicto
con
Pedro
Villca,
donde
en
la
inspección
judicial
realizada
en
el
predio
afirmó
que
era
de
su
esposa,
pero
que
en
la
prueba
pericial
de
fs.
381
y
385
extrañamente
figura
a
nombre
de
Asencio
Iraipi
y
la
otra
parcela
también
de
30
hectáreas
en
conflicto
con
Flora
Parra.
Los
demandados
Carlos
y
Lorgio
Masaí
Umpi
resultan
ser
poseedores
o
detentadores
sin
título
que
acredite
que
los
mismos
tengan
derecho
propietario,
sobre
una
superficie
total
aproximada
de
120
Has.
(ciento
veinte
hectáreas),
de
las
700
Has.
(Setecientas
hectáreas)
demandadas
de
reivindicación
desocupación
y
entrega
de
inmueble
del
predio
de
mayor
superficie
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur.
Por
la
parte
demandada:
1)Por
la
prueba
testifical
de
descargo
cursante
a
fs.
317
y
vta,
319,
322
y
vta.,
333
y
vta.,
335,
prueba
pericial
de
fs.
381y
385
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
350
a
351
y
vta.,
353
vta.
y
354,
se
ha
probado
parcialmente
que
el
demandado
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi
tenían
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
anterior
al
despojo,
en
el
caso
de
Carlos
Masaí
en
25
Has.
(veinticinco
hectáreas)
según
la
versión
recogida
en
la
inspección
judicial
y
21.3168
Has.
(veintiún
hectáreas
con
tres
mil
ciento
sesenta
y
ocho
metros
cuadrados)
según
la
prueba
pericial
de
fs.
385,
sobrepuestas
a
la
parcela
de
Francisco
Torrico
Coquea,
que
a
su
vez
éste
último
volvió
o
mantiene
su
posesión
y
viene
cumpliendo
la
función
social
en
las
otras
25
hectáreas,
asimismo
con
relación
al
demandado
Lorgio
Masaí
Umpi,
que
afirma
que
la
parcela
es
de
su
esposa,
donde
dice
estar
en
posesión
desde
el
año
1984,
donde
posteriormente
entró
en
posesión
Pedro
Villca,
sin
determinarse
desde
cuando,
pero
que
estuvo
en
posesión
antes
y
durante
el
tiempo
en
que
estuvo
desempeñándose
como
dirigente
entre
el
2001
al
2003,
y
un
año
después
hasta
el
2004,
donde
fue
despojado
por
Lorgio
Masaí,
quién
actualmente
tiene
posesión
a
nombre
de
su
esposa,
dando
cumplimiento
a
la
función
social
en
la
parcela
sobrepuesta
a
Pedro
Villca.
2)Por
la
prueba
testifical
de
descargo
cursante
a
fs.
317
vta.,
317
y
vta.,
319,
322
y
vta.,
333
y
vta.
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
351
y
vta.
y
353
vta.
los
demandados
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi
han
demostrado
parcialmente
haber
sido
avasallados
el
primero
en
parte
Francisco
Torrico
Coquea
y
el
segundo
por
Pedro
Villca,
por
encima
de
los
asentamientos
antiguos
de
los
nombrados
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)Por
la
prueba
testifical
de
descargo
cursante
a
fs.
317
y
vta,
319,
322
y
vta.,
333
y
vta.,
335
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
350
a
351y
vta.,
353
vta.
y
354,
los
demandados
han
desvirtuado
parcialmente
que
los
demandantes
hayan
tenido
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
las
superficies
poseídas
y
en
conflicto
con
la
parcela
de
Francisco
Torrico
Coquea
en
25
(veinticinco
hectáreas)
y
en
el
caso
de
la
parcela
en
conflicto
con
Pedro
Villca
antes
de
su
ingreso
años
antes
al
2001;
asimismo
los
demandados
han
desvirtuado
que
los
demandantes
hayan
perdido
las
700
hectáreas,
toda
vez
que
la
mayor
parte
de
las
mismas
se
encuentran
en
posesión
de
los
afiliados
del
Sindicato
demandante
y
de
terceras
personas
que
no
fueron
demandadas.
Por
el
Tercero
Interesado:
No
existen
hechos
probados.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
1.Tomando
en
cuenta
que
el
derecho
propietario
y
el
despojo
deben
ser
coetáneos,
es
decir
que
al
momento
del
despojo
el
demandante
debe
tener
la
calidad
de
propietario
y
no
ser
un
simple
poseedor,
en
el
presente
caso,
según
la
prueba
testifical
de
fs.
305
y
320
vta.,
así
como
por
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
351,
352
y
vta.
y
353
y
vta.,
se
establece
que
el
despojo
fue
entre
el
2004,
2005
y
a
comienzos
del
2007,
es
decir
antes
de
que
la
parte
demandante
sea
propietaria
de
los
predios
que
demanda,
ya
que
en
ese
entonces
la
parte
demandante
aún
no
tenía
derecho
propietario
oponible
frente
a
terceros
como
es
el
Título
Ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales,
por
tanto
sus
integrantes
aún
eran
poseedores
con
derechos
espectaticios
al
estar
sometido
su
predio
a
proceso
de
saneamiento
en
trámite
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
recién
adquiere
su
derecho
propietario,
según
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
23
a
25
de
obrados,
el
25
de
noviembre
de
2008,
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
e
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Nº
7151030000062
el
26
de
mayo
de
2009,
así
como
en
la
matrícula
real
en
original
y
plano
de
ubicación
en
fotocopia
legalizada,
con
los
cuales
se
acredita
el
derecho
propietario
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
por
dotación
mediante
proceso
agrario
con
expediente
Nº
I-13526,
sobre
la
superficie
de
5737.1398
Has.
(Cinco
mil
setecientos
treinta
y
siete
hectáreas
con
mil
trescientos
noventa
y
ocho
metros
cuadrados),
en
forma
posterior
al
despojo
parcial,
de
las
cuales
forman
parte
las
700
hectáreas
demandadas
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
no
llegándose
a
probar
en
parte
que
el
despojo
haya
sido
el
5
de
septiembre
de
2009
según
la
demanda
de
fs.
87.
2.Por
otro
lado
no
han
demostrado
haber
perdido
la
posesión
sobre
las
700
hectáreas
sino
sólo
una
parte,
donde
los
demandados
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi,
ocupan
según
el
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
350
y
vta.,
351
y
vta.,
352
y
vta.,
353
vta.
y
354
y
la
prueba
pericial
de
fs.
381
y
385,
una
superficie
de
aproximadamente
120
Has.
(ciento
veinte
hectáreas),
aunque
existen
algunas
parcelas
ocupadas
por
terceras
personas,
pero
que
no
son
demandadas.
3.Finalmente,
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
los
demandados
Eduardo
Masaí
Umpi,
Miguel
Masaí
Umpi,
Teófilo
Cabello
Meneses,
Gualberto
Medina
Limpias,
Carlos
Arrázola,
Nestor
Villca
y
Felipa
Rodríguez,
sean
poseedores
o
detentadores
de
las
700
hectáreas
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
demandadas
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble.
Por
la
parte
demandada:
1.Tomando
en
cuenta
que
a
partir
de
la
obtención
del
título
ejecutorial
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur
el
derecho
de
propiedad
sobre
su
predio
objeto
de
demanda
es
colectiva
y
por
tanto
el
demandado
Lorgio
Masaí
Umpi,
no
ha
desvirtuado
haber
despojado
el
2010
al
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
respecto
a
la
parcela
de
su
integrante
Flora
Parra,
ya
que
no
existen
pruebas
que
demuestren
que
en
dicha
parcela
el
nombrado
demandado
haya
estado
en
posesión
antes
de
la
titulación
el
25
de
noviembre
de
2008
e
inscripción
en
Derechos
Reales
el
26
de
mayo
de
2009
del
derecho
propietario
de
la
parte
demandante,
ya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
rozado,
chaqueado
y
siembra
de
aproximadamente
4
a
5
hectáreas,
datan
solamente
del
2010,
según
la
prueba
pericial
de
fs.
385
y
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
354
de
obrados.
2.El
demandado
Carlos
Masaí
Umpi
no
ha
demostrado
estar
en
posesión
de
la
parcela
sobrepuesta
a
José
Luis
Ramírez,
con
anterioridad
al
nombrado
afiliado
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur.
3.Los
demandados
no
han
desvirtuado
que
los
afiliados
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
José
Luis
Ramírez
(parcela
006),
Pedro
Villca
(parcela
003)
y
Benedicto
Paniagua
(parcela
001)
fueron
despojados
de
la
totalidad
de
sus
parcelas
el
año
2004,
Francisco
Torrico
Coquea
(parcialmente
de
la
parcela
008)
entre
el
año
2004
-
2005
y
Flora
Parra
de
la
parcela
002
el
año
2010.
4.Los
demandados
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi,
no
han
desvirtuado
que
son
poseedores
o
detentadores
sin
título,
el
primero
de
dos
parcelas
de
a
30
hectáreas,
una
en
conflicto
con
Francisco
Torrico
Coquea
y
la
otra
a
nombre
de
su
esposa
Milka
Guirapoigua
en
conflicto
con
José
Luis
Ramírez;
y
el
segundo
también
de
dos
parcelas
de
a
30
hectáreas,
una
en
conflicto
con
Pedro
Villca
y
el
otro
con
Flora
Parra,
sobre
una
superficie
total
aproximada
de
120
Has.
(ciento
veinte
hectáreas),
de
las
700
Has.
(setecientas
hectáreas)
demandadas
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
del
predio
de
mayor
superficie
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur.
Por
el
Tercero
Interesado.
El
tercero
interesado
no
ha
desvirtuado
ninguno
de
los
puntos
fijados
por
la
parte
demandante
al
no
haberse
apersonado
al
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
el
auto
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
y
las
contestaciones
a
la
misma,
corresponde
que
éstas
sean
valoradas
conforme
al
régimen
agrario
establecido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
que
establecen
que
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades."
De
igual
manera,
siendo
el
predio
objeto
de
demanda
una
propiedad
comunaria,
corresponde
su
valoración
de
acuerdo
al
Art.
41,
parágrafo
I,
numeral
6
de
la
Ley
1715,
considerando
que
"Las
Propiedades
Comunarias
son
aquellas
tituladas
colectivamente
a
comunidades
campesinas
y
ex
haciendas
y
constituyen
la
fuente
de
subsistencia
de
sus
propietarios.
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles."
Asimismo,
corresponde
valorar
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
haciendo
uso
del
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
Art.
180,
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
sentido,
los
requisitos
de
procedencia
para
la
acción
reivindicatoria
se
encuentran
previstos
por
un
lado
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
es
decir
que
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quién
la
posee
o
la
detenta."
y
por
otro
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
que
establece
que
el
"PRINCIPIO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
ECONOMICO
SOCIAL.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
presente
caso,
por
el
tipo
de
propiedad
que
es
colectiva,
pero
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
cada
socio
del
Sindicato
demandante
tiene
su
respectiva
parcela
donde
trabaja
la
misma,
siendo
parte
despojada
antes
de
la
obtención
del
derecho
propietario
e
inscripción
en
derechos
reales
y
parte
en
forma
posterior
a
la
obtención
del
derecho
propietario;
asimismo,
el
problema
no
se
trata
de
un
conflicto
interno
entre
miembros
del
Sindicato
demandante,
sino
entre
miembros
del
Sindicato
y
terceros
que
son
los
demandados,
en
consecuencia
conforme
al
Art.
10,
parágrafo
II,
inc.
c)
de
la
Ley
073,
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
el
caso
no
se
encuentra
dentro
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
sino
conforme
al
inc.
d)
de
la
misma
Ley,
dentro
de
la
competencia
de
la
Jurisdicción
Agraria,
y
que
para
la
tutela,
se
encuentra
sujeto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
es
decir
a
la
verificación
de
que
se
encuentran
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
conforme
manda
el
Art.
2,
parágrafo
I
de
la
Ley
1715.
En
consecuencia,
corresponde
establecer
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas:
La
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
23
a
25
de
obrados,
consistente
en
Título
Ejecutorial
original
emitido
el
25
de
noviembre
de
2008,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Nº
7151030000062
de
26
de
mayo
de
2009,
así
como
en
la
matrícula
real
en
original
y
plano
de
ubicación
en
fotocopia
legalizada,
se
acredita
el
derecho
propietario
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
por
dotación
mediante
proceso
agrario
con
expediente
Nº
I-13526,
sobre
la
superficie
de
5737.1398
Has.
(Cinco
mil
setecientos
treinta
y
siete
hectáreas
con
mil
trescientos
noventa
y
ocho
metros
cuadrados),
de
los
que
forman
parte
las
700
hectáreas
demandadas
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
por
lo
que
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1296
parágrafo
I,
1311
parágrafo
I,
1330,
1331
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2)Por
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
305,
320
vta.,
prueba
pericial
de
fs.
381,
385
y
387
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
351
y
vta.,
352
y
vta.,
353
y
vta.
y
354,
los
demandantes
han
probado
que
los
afiliados
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
José
Luis
Ramírez
(parcela
006),
Pedro
Villca
(parcela
003)
y
Benedicto
Paniagua
(parcela
001)
fueron
despojados
de
la
totalidad
de
sus
parcelas
el
año
2004,
Francisco
Torrico
Coquea
(parcialmente
de
la
parcela
008
entre
el
año
2004
y
2005)
y
Flora
Parra
(toda
su
parcela
el
2010),
por
lo
que
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1330,
1331
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
y
con
relación
a
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
321
y
323,
con
relación
al
año
que
ingresaron
los
demandados
donde
señalan
que
entraron
recién
hace
dos
años
entraron
a
trabajar,
al
no
coincidir
con
la
información
recogida
en
la
inspección
judicial,
además
de
ser
los
testigos
parte
interesada
en
el
proceso,
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
resta
el
valor
probatorio
en
lo
que
contradiga
al
resto
de
las
pruebas
producidas
en
el
proceso.
De
igual
manera,
no
se
consideran
la
prueba
pericial
de
fs.
380
y
387
en
lo
referido
al
sector
B
del
Sindicato
Laguna
Corazón
Sur,
así
como
la
prueba
de
inspección
judicial
de
fs.354
vta
a
355
vta.
en
lo
que
se
refiere
al
mismo
sector
B,
que
se
encuentra
fuera
del
área
demando
y
donde
se
hizo
la
inspección
y
peritaje
por
error,
siendo
el
área
demandada
únicamente
el
sector
A,
de
fs.
381,
que
comprende
el
área
delimitada
en
la
demanda
de
fs.
88
vta.
en
el
otrosí
1
y
memorial
de
subsanación
a
fs.
302
vta.,
a
sí
como
en
el
plano
de
fs.
26
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)Por
la
prueba
testifical
de
cargo
cursante
a
fs.
305
y
vta.,
307
a
308,
320
vta.,
323,
prueba
pericial
de
fs.
381,
385
y
387
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
350
a
354
vta.
los
demandantes
han
probado
que
parte
de
los
demandados,
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi
resultan
ser
poseedores
o
detentadores
sin
título
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
una
superficie
total
aproximada
de
120
Has.
(ciento
veinte
hectáreas),
de
las
700
Has.
(Setecientas
hectáreas)
demandadas
del
predio
de
mayor
superficie
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
es
decir
Carlos
Masaí
Umpi
con
dos
parcelas
de
a
30
hectáreas,
una
de
ellas
en
conflicto
con
Francisco
Torrico
Coquea
y
la
otra
a
nombre
de
su
esposa
Milka
Guirapoigua
en
conflicto
con
José
Luis
Ramírez
y
por
otro
lado
Lorgio
Masaí
Umpi
también
con
dos
parcelas
de
a
30
hectáreas,
una
de
ellas
a
nombre
de
su
esposa,
en
conflicto
con
Pedro
Villca,
donde
en
la
inspección
judicial
realizada
en
el
predio
afirmó
que
era
de
su
esposa,
pero
que
en
la
prueba
pericial
de
fs.
381
y
385
extrañamente
figura
a
nombre
de
Asencio
Iraipi,
que
de
acuerdo
al
Art.
1333
del
Código
Civil,
sobre
el
nombre
de
éste
último
identificado
en
la
prueba
pericial,
se
le
resta
su
valor
probatorio,
ya
que
en
la
inspección
judicial
no
se
le
identificó
como
poseedor
de
la
parcela
en
conflicto
con
Pedro
Villca,
sino
a
Lorgio
Masaí
quién
afirmó
que
era
de
su
esposa
y
Asencio
Iraipi
se
identificó
simplemente
como
vecino,
conforme
consta
en
la
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
353
vta.
y
la
otra
parcela
se
encuentra
en
conflicto
con
Flora
Parra,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1330,
1331
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
La
parte
demandada:
1.Los
demandados
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi,
por
la
prueba
testifical
de
descargo
cursante
a
fs.
317
y
vta.,
319,
322
y
vta.,
333
y
vta.,
335,
prueba
pericial
de
fs.
381
y
385
y
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
350
a
351y
vta.,
353
vta.
y
354,
han
probado
parcialmente
que
tenían
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
anterior
al
despojo
a
la
parte
demandante,
en
el
caso
de
Carlos
Masaí
en
25
Has.
(veinticinco
hectáreas)
según
la
versión
recogida
en
la
inspección
judicial
y
21.3168
Has.
(veintiún
hectáreas
con
tres
mil
ciento
sesenta
y
ocho
metros
cuadrados)
según
prueba
pericial
de
fs.
385,
sobrepuestas
a
la
parcela
de
Francisco
Torrico
Coquea,
quién
a
su
vez
mantiene
su
posesión
y
viene
cumpliendo
la
función
social
en
las
otras
25
hectáreas;
asimismo
Lorgio
Masaí
Umpi,
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
1984,
donde
posteriormente
entró
en
posesión
Pedro
Villca,
sin
determinarse
desde
cuando,
pero
que
estuvo
en
posesión
antes
del
2001
hasta
el
2004
donde
fue
despojado
por
Lorgio
Masaí,
que
actualmente
tiene
posesión
a
nombre
de
su
esposa,
dando
cumplimiento
a
la
función
social
en
la
parcela
sobrepuesta
a
Pedro
Villca,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1330,
1331
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2.Asimismo,
los
demandados
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi,
por
la
prueba
testifical
de
descargo
cursante
a
fs.
317
vta.,
317
y
vta.,
319,
322
y
vta.,
333
y
vta.
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
351
y
vta.
y
353
vta.
han
demostrado
el
primero
haber
sido
avasallado
parcialmente
por
Francisco
Torrico
Coquea
y
el
segundo
por
Pedro
Villca,
por
encima
de
los
asentamientos
antiguos
que
tenían
los
nombrados
demandados
antes
de
que
los
demandados
ingresen
a
dichos
predios,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1330
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
3.Finalmente,
los
demandados
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
317
y
vta,
319,
322
y
vta.,
333
y
vta.,
335
y
parte
pertinente
del
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
350
a
351y
vta.,
353
vta.
y
354,
han
desvirtuado
parcialmente
que
los
demandantes
hayan
tenido
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
las
superficies
poseídas
y
en
conflicto
con
la
parcela
de
Francisco
Torrico
Coquea
en
25
(veinticinco
hectáreas)
y
en
el
caso
de
la
parcela
en
conflicto
con
Pedro
Villca
antes
de
su
ingreso
años
antes
del
2001;
asimismo
los
demandados
han
desvirtuado
que
la
parte
demandante
haya
perdido
las
700
hectáreas
demandadas,
toda
vez
que
la
mayor
parte
de
las
mismas
se
encuentran
en
posesión
de
los
afiliados
del
Sindicato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
y
de
terceras
personas
que
no
fueron
demandadas,
siendo
la
posesión
de
los
demandados
Carlos
Masaí
y
Lorgio
Masaí
en
aproximadamente
120
Has.
(ciento
veinte
hectáreas),
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
asigna
la
fe
probatoria,
reconocida
por
los
Arts.
1330
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que
se
tiene
demostrado:
Por
la
parte
demandante:
1.Ha
demostrado
tener
derecho
propietario
mediante
el
Título
Ejecutorial
original
de
25
de
noviembre
de
2008,
inscrito
en
Derechos
Reales
el
26
de
mayo
de
2009,
sobre
la
superficie
de
5737.1398
Has.
(Cinco
mil
setecientos
treinta
y
siete
hectáreas
con
mil
trescientos
noventa
y
ocho
metros
cuadrados),
de
los
que
forman
parte
las
700
hectáreas
demandadas
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble.
2.Han
probado
que
los
afiliados
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
José
Luis
Ramírez
(parcela
006),
Pedro
Villca
(parcela
003)
y
Benedicto
Paniagua
(parcela
001)
fueron
despojados
de
la
totalidad
de
sus
parcelas
el
año
2004,
Francisco
Torrico
Coquea
(parcialmente
de
la
parcela
008
entre
el
año
2004
y
2005)
antes
de
que
la
parte
demandante
obtenga
su
derecho
propietario
y
solamente
Flora
Parra
fue
despojada
de
su
parcela
el
2010
cuando
ya
el
Sindicato
era
propietaria
del
predio.
3.Han
probado
que
parte
de
los
demandados,
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi
resultan
ser
con
sus
esposas
poseedores
o
detentadores
sin
título
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
una
superficie
total
aproximada
de
120
Has.
(ciento
veinte
hectáreas),
de
las
700
Has.
(Setecientas
hectáreas)
demandadas
del
predio
de
mayor
superficie
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur.
La
parte
demandada:
1.Los
demandados
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi,
han
probado
parcialmente
que
tenían
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
anterior
al
despojo
a
la
parte
demandante,
en
el
caso
de
Carlos
Masaí
en
25
Has.
(veinticinco
hectáreas)
según
la
inspección
judicial
y
21.3168
Has.
(veintiún
hectáreas
con
tres
mil
ciento
sesenta
y
ocho
metros
cuadrados)
según
prueba
pericial,
sobrepuestas
a
la
parcela
de
Francisco
Torrico
Coquea
del
Sindicato
Laguna
Corazón
Sur,
quién
a
su
vez
conserva
su
posesión
y
viene
cumpliendo
la
función
social
en
las
otras
25
hectáreas
de
la
parcela
en
conflicto;
asimismo
Lorgio
Masaí
Umpi,
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
1984,
donde
posteriormente
habría
entrado
en
posesión
Pedro
Villca
antes
del
2001,
hasta
el
2004
donde
fue
despojado
por
Lorgio
Masaí,
que
actualmente
tiene
posesión
a
nombre
de
su
esposa,
dando
cumplimiento
a
la
función
social
en
la
parcela
sobrepuesta
a
Pedro
Villca,
integrante
del
Sindicato
Laguna
Corazón
Sur.
2.Asimismo,
los
demandados
Carlos
Masaí
Umpi
y
Lorgio
Masaí
Umpi,
han
probado
haber
sido
avasallados
el
primero
parcialmente
por
Francisco
Torrico
Coquea
y
el
segundo
por
Pedro
Villca,
por
encima
de
los
asentamientos
antiguos
de
los
nombrados
demandados.
3.De
igual
manera,
los
demandados
han
desvirtuado
parcialmente
que
los
demandantes
hayan
tenido
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
las
superficies
poseídas
y
en
conflicto
en
parte
con
la
parcela
de
Francisco
Torrico
Coquea
en
25
(veinticinco
hectáreas)
y
en
el
caso
de
la
parcela
en
conflicto
con
Pedro
Villca
antes
de
su
ingreso
años
antes
del
2001;
asimismo
los
demandados
han
desvirtuado
que
la
parte
demandante
haya
perdido
las
700
hectáreas
demandadas,
toda
vez
que
la
mayor
parte
de
las
mismas
se
encuentran
en
posesión
de
los
afiliados
del
Sindicato
demandante
y
de
terceras
personas
que
no
fueron
demandadas,
siendo
la
posesión
de
los
demandados
Carlos
Masaí
y
Lorgio
Masaí
en
aproximadamente
120
Has.
(ciento
veinte
hectáreas)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
parcialmente
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
1453
parágrafo
I
del
Código
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
8
de
la
Ley
1715,
sustituida
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
para
probar
su
demanda
de
acción
reivindicatoria
y
la
otorgación
de
tutela
al
derecho
de
propiedad
y
posesión
agrarias.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Pailón,
administrando
justicia
agraria,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
ejerce
FALLA:
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
cursante
de
fs.
86
a
90
y
memorial
de
subsanación,
reformulación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
102
a
103,
interpuesta
por
el
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
representado
por
Francisco
Torrico
Coquea,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas,
el
predio
ubicado
en
la
comunidad
Laguna
Corazón
Sur,
cantón
Santa
María
o
Nueva
Esperanza,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
contra
de
Lorgio
Masaí
Umpi,
sobre
la
parcela
002
de
aproximadamente
30
Has.
(Treinta
hectáreas)
asignada
a
Flora
Parra
de
Sipe,
de
las
aproximadamente
700
Has.
(setecientas
hectáreas)
demandadas
del
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
en
consecuencia
se
ampara
a
la
parte
demandante
sobre
dicha
parcela,
debiendo
desocupar
y
entregar
la
misma
el
demandado
Lorgio
Masaí
Umpi,
una
vez
cosechada
la
siembra
luego
de
ejecutoriada
la
sentencia
e
IMPROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
cursante
de
fs.
86
a
90
y
memorial
de
subsanación,
reformulación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
102
a
103,
interpuesta
por
el
Sindicato
Agrario
Laguna
Corazón
Sur,
representado
por
Francisco
Torrico
Coquea,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas,
sobre
el
resto
de
la
superficie
demandada
resultante
de
la
resta
de
la
superficie
tutelada
del
predio
ubicado
en
la
comunidad
Laguna
Corazón
Sur,
cantón
Santa
María
o
Nueva
Esperanza,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
contra
de
Carlos
Masai
Umpi,
Lorgio
Masai
Umpi,
Eduardo
Masai
Umpi,
Miguel
Masai
Umpi,
Teofilo
Cabello
Meneses,
Carlos
Arrazola
Barrios,
Juan
Gualberto
Medina
Limpias,
Nestor
Villca
Soliz,
y
Felipa
Rodríguez
Juchani,
con
costas
a
favor
de
los
demandados
con
excepción
de
Lorgio
Masaí
Umpi.
Con
relación
al
tercero
interesado
COPNAG,
el
presente
fallo
no
le
afecta.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
en
la
fecha.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Pailón
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
43/11
Expediente
:
3078-RCN-2011
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria,
Desocupación
y
entrega
de
inmueble
Demandante
:
Sindicato
Agrario
"Laguna
Corazón
Sur"
Demandados
:
Miguel
Masaí
Umpi,
Eduardo
Masai
Umpi,
Lorgio
Masaí
Umpi,
Carlos
Masaí
Umpi,
Teófilo
Cabello
Meneses,
Carlos
Arrazola,
Gualberto
Medina,
Néstor
Vilca
Mamani
y
Felipa
Rodríguez
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha
:
Sucre,
5
de
julio
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
405
a
409
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
sobre
Acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reivindicatoria,
Desocupación
y
entrega
de
inmueble
seguido
por
Francisco
Torrico
Coque,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Laguna
Corazón
Sur"
contra
Miguel
Masaí
Umpi,
Eduardo
Masai
Umpi,
Lorgio
Masaí
Umpi
y
Carlos
Masaí
Umpi,
las
respuestas
de
fs.
414
a
419,
426
a
427
y
429
a
430
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Francisco
Torrico
Coque,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Laguna
Corazón
Sur"
por
memorial
de
fs.
405
a
409
vta.
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
01
de
16
de
febrero
de
2011,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
respecto
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo
señala
que
la
misma
fue
emitida
en
forma
parcializada,
sin
tomar
en
cuenta
y
hacer
una
compulsa
y
análisis
serio
de
la
prueba
aportada
favoreciendo
a
los
demandados
al
declarar
probada
en
parte
la
demanda
en
flagrante
perjuicio
y
violación
del
art.
56
parte
I
y
II
de
la
C.P.E.
relativo
a
las
garantías
de
los
sagrados
derechos
a
la
propiedad
individual
y
colectiva
del
Sindicato
Agrario
"Laguna
Corazón
Sur".
Posteriormente,
haciendo
una
relación
pormenorizada
de
la
personalidad
jurídica
del
Sindicato
que
representan
así
como
los
antecedentes
del
derecho
propietario
que
tiene
el
Sindicato
respecto
de
los
terrenos
ubicados
en
la
comunidad
Laguna
Corazón
Sur
objeto
de
la
presente
litis,
así
como
de
todo
el
proceso
agrario
en
cuanto
se
refiere
a
las
partes,
a
las
audiencias
llevadas
a
cabo,
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
presentada
y
por
último
a
la
sentencia
recurrida
señalando
que
se
ha
violentado
el
principio
de
igualdad
de
las
partes
establecido
en
los
arts.
119-I
y
II
y
180-
I
y
II
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ
en
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
tergiversándose
los
alcances
y
aplicación
de
los
arts.
1453
y
1454
del
Cód.
Civ.
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Concluyen
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
recurrida
y
dicte
resolución
declarando
probada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
en
todas
sus
partes,
restituyendo
los
derechos
quebrantados
y
conculcados
con
la
sentencia
recurrida,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
es
contestado
por
los
demandados
Carlos
Masaí
Umpi,
Lorgio
Masai
Umpi,
Eduardo
Masaí
Umpi
y
Miguel
Masaí
Umpi
por
memorial
de
fs.
414
a
419
de
obrados,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso,
quedando
firme
la
sentencia
recurrida,
con
costas;
Carlos
Arrazola
Barrios,
Néstor
Vilca
Soliz,
Teófilo
Cabello
Mences
y
Juan
Gualberto
Medina
Limpias
por
memorial
de
fs.
426
a
427
pidiendo
se
confirme
la
sentencia,
con
costas
y
Felipa
Rodríguez
Juchani
por
memorial
de
fes.
429
a
430
vta.
pidiendo
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
405
a
409
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas,
asimismo
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
el
recurrente
efectúa
una
relación
de
hechos
y
antecedente
procesales,
como
si
se
tratara
de
un
memorial
en
conclusiones,
acusando
haberse
violado
el
art.
56
parte
I
y
II
de
la
C.P.E.
relativo
a
las
garantías
de
los
sagrados
derechos
a
la
propiedad
individual
y
colectiva
del
Sindicato
Agrario
"Laguna
Corazón
Sur",
haberse
violentado
el
principio
de
igualdad
de
las
partes
establecido
en
los
arts.
119-I
y
II
y
180-
I
y
II
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ
en
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
tergiversándose
los
alcances
y
aplicación
de
los
arts.
1453
y
1454
del
Cód.
Civ.
Al
respecto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
acusando
su
violación,
en
principio
no
discrimina
si
corresponden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
luego
no
señalan
ni
explican
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explican
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limitan
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
que
efectuó
el
juez
a
quo
a
momento
de
dictar
la
sentencia
recurrida
con
relación
a
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
405
a
409
vta.,
interpuesto
por
Francisco
Torrico
Coque,
Felipe
Nina
Marcani
y
Joe
Felipe
Pérez
Rojas,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Laguna
Corazón
Sur",
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022