Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2011

Fecha: 18-Feb-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No 1/2011
Expediente: No 05/2010
Proceso : Cumplimiento de Obligación Contractual
Demandantes: Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza
Yomeye
Demandado: Mariano Saucedo Yomeye
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha : 18 de febrero del 2011-08-09 Juez: Dr. Ramón Camargo
Pedriel (Suplente Legal)
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Qué, Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye, se apersonan
a este despacho judicial agrario, mediante memorial de fs. 5 de obrados, demandando el
cumplimiento de una obligación contractual, para la devolución al codemandado Alejandro
Farfán Zenteno, 50 cabezas de ganado vacuno hembra, de buena calidad, de tres años de
edad, 5 toros y un buey de cuatro años de raza mestiza, y a la señora Yolanda Humaza
Yomeye, 40 vacas mayores de tres años, mestizas de calidad, ganado que entregarón en
calidad del préstamo a Mariano Saucedo Yomeye, y que conforme a lo acordado entre partes,
se obligo el demandado a entregarles en el plazo de dos años, a contar de la fecha de
suscripción del contrato suscrito, en fecha 14 de septiembre del 2007, el que se encuentra
reconocida las firmas y rúbricas de las partes, además de haberse establecido y otorgado en
garantía para el cumplimiento de la obligación, el fundo rústico ganadero "Las Lomas del
Mato", pidiendo que previo los trámites de ley, se dicte sentencia declarando PROBADA su
demanda, con costas, daños y perjuicios.
Que mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2010, de fs. 6 del expediente, se admitió la
demanda, corriéndose traslado con la misma, para que el demandado conteste la demanda,
en el término de quince días.
Conforme consta en la diligencia de citación de fs. 8, se citó al demandado de manera
personal, quien firmo la diligencia en calidad de constancia.
El demandado en término hábil de su conminatoria, se apersonó a este despacho judicial
agrario, contestando la demanda, mediante memorial de fs. 16 a 17 del expediente, e
interponiendo reconvención, la que fue declarada defectuosa, y sin que haya sido subsanada,
fue tenida por no presentada, conforme a los fundamentos expuestos en el auto de fecha 28
de enro del 2011 de fs. 22 vlta.: disponiéndose la prosecución del proceso, conforme al
proceso oral agrario establecido, y en cumplimietno al art. 82 de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, señalándose audiencia pública a dicho efecto, previa citación a
las partes.
Cumplidas las formalidades legales correspondientes, en su fecha, y previa citación a las
partes, conforme consta en las diligencias de fs. 23 a 25 de obrados, se desarrolló la
audiencia, cumpliendo las actuaciones previstas en el art. 83 de la Ley 1715 agraria.
CONSIDERANDO: Que conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba
pertinente, tanto a los demandantes, como al demandado; habiéndose producido los
siguientes medios probatorios:
PRUEBA PRODUCIDA.
PRUEBA DE CARGO
Al haberse admitido solamente única prueba de cargo ofrecida, consiste en el documental
aparejada a la demanda, referida al documento contractual, contenido en el documento
privado reconocido de fs. 1 a 2 del expediente, ante la naturaleza de la acción demandada,
no habiendo producido ningún otro medio probatorio.
PRUEBA DE DESCARGO
Pese a haberse admitido la prueba testifical de descargo, esta no fue producido en término

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hábil, al no haberse presentado a los testigos en la audiencia señalada a dicho objeto, ni
haberse justificado dicha inasistencia.
CONSIDERANDO : Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, a efectos de la
precedencia o improcedencia de la acción incoada, de cumplimiento de obligación
contractual, de devolución o pago de ganado vacuno, otorgado en calidad de préstamo; luego
de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo
dispuesto en el art. 397 del Cód. De Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuentas las pruebas esenciales, o
en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y
no probados por las partes, los siguientes:
I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.
I. 1.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.
1ro.- La existencia de la obligación contractual, con la parte demandada, para que esta les
devuelva o pague a Alejandro Farfán Zenteno, 50 cabezas de gando vacuno de buena calidad
de tres años de edad, hembras; 5 toros y 1 buey de 4 años, de raza mestizas, y a la Señora
Yolanda Humaza Yomeye, 40 vacas mayores de 3 años, de raza mestizas, las que se
entregaron en calidad de préstamo.
2do.- Que dicha obligación contraída por el demandado, a la fecha de la presentación de la
demanda, se encuentra vencida, siendo exigible su cumplimiento, conforme al plazo
convenido entre partes.
3ro.- Que la forma de pago, corresponde a la devolución del ganado mencionado, o en su
caso el pago, de su equivalente en dinero.
4to.- Que la garantía para el cumplimiento de la obligación, se constituyo por acuerdo de
partes, el fundo rústico del demandado, denominado "Las Lomas del Mato".
Puntos de hecho demostrados, mediante el contrato suscrito entre las partes, conteniendo en
el documento privado reconocido, de fs. 1 a 2 del expediente, donde se establece justamente
que el demandado recibió en calidad de préstamo, la cantidad de ganado vacuno referido en
el punto primero de los hechos probados, de parte de los demandantes; habiéndose
comprometido y obligado este, por su propia voluntad, a la devolución o pago de su
equivalente, en el plazo de dos años, a partir de la suscripción del contrato,; término que a la
fecha se encuentra vencido y por consecuencia exigible su cumplimiento; medio probatorio
que merece la fe legal que le otorgan los arts. 398 y 487 inciso 2) del Cód. de Proced. Civil,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 agraria, en justa
apreciación de la prueba documental referida.
CONSIDERANDO : Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
complementada por la Ley 3445 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria,
establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios,
conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas,
derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y
actividades desarrolladas en los predios agrarios.
Que la presente acción de cumplimiento de obligación contractual, para la devolución o pago
de ganado vacuno, otorgado en calidad de préstamo, por dos años, se encuentra, dentro de
la competencia prevista a las acciones personales con efectos reales, ampliada por la ley
agraria 3545 mencionada.
Asimismo, la obligación contenida en el documento base de la ejecución o cumplimiento, se
encuentra de plazo vencido y por lo que resulta exigible; conforme a los requisitos y
formalidades previstas y exigidas a los documentos con fuerza ejecutiva y valor legal
consiguiente, que se le otorga al documento privado reconocido; teniéndose presente, que la
parte demandada, no produjo ningún medio probatorio, que desvirtúe el mismo,
correspondiendo en consecuencia, la procedencia de la acción incoada.

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POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Trinidad, en calidad de suplente legal, ante la acefalía
del Juez agrario de Santa Ana del Yacuma, en aplicación de los arts. 190 del Cód. De
Procedimiento Civil, y 86 de la Ley 1715 Agraria, administrando justicia en primera instancia,
declara PROBADA la demanda de fs. 5 y vlta., interpuesta por Alejandro Farfán Zenteno y
Yolanda Humaza Yomeye, sin costas y sin lugar a daños y perjuicios, en observancia del art.
198 parág. I del Cód. De Proced. Civil, y al no haberse demostrado este extremo;
disponiéndose que a tercero día de ejecutoriada la presente resolución, el demandado
perdidoso Mariano Saucedo Yomeye, devuelva o pague su equivalente en dinero, al
codemandante Alejandro Farfán Zanteno, 50 cabezas de ganado vacuno hembra, de buena
calidad, de tres años de edad, 5 toros y un buey de cuatro años, de raza mestiza, y a la
codemandante Yolanda Humaza Yomeye, 40 vacas mayores de tres años, de raza mestiza;
ganado vacuno que recibió en calidad de préstamo, en cumplimiento estricto al contrato
suscrito entre partes, sea bajo apercibimiento de hacerse efectivo el pago, con la ejecución
de la garantía otorgada, que corresponde al fundo rústico de su propiedad denominado "Las
Lomas del Mato".
REGISTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Camargo Dr. Ramón Camargo Pedriel
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 45/11
Expediente: 3089-RCN-2011
Proceso : Cumplimiento de Obligación Contractual
Demandante : Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye
Demandado : Mariano Saucedo Yomeye
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Santa Ana de Yacuma
Fecha : Sucre, 29 de julio de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 42 a 45 vta., interpuesto
interpuesto por Mariano Saucedo Yomeye, contra la sentencia pronunciada por el Juez
Agrario de Trinidad en suplencia legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, dentro del
proceso de Cumplimiento de Obligación Contractual seguido por Alejandro Farfán Zenteno y
Yolanda Humaza Yomeye contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Mariano Saucedo Yomeye por memorial de fs. 42 a 45 vta., interpone
recurso de casación en la forma contra la Sentencia Nº 1/2011 de 18 de febrero de 2011
cursante de fs. 33 a 34 vta. de obrados dictada por el Juez Agrario de Trinidad en suplencia
legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, haciendo una relación de la excepción de
incompetencia incoada contra el Juez Agrario de la Provincia Yacuma para conocer la
demanda de cumplimiento de contrato dirigida al Juez Agroambiental de la provincia Yacuma
y la resolución de dicha excepción, manifestando que los juzgados agroambientales aún no
se encuentran en funcionamiento ni están organizados, por lo que la demanda debió estar
dirigida al Juez Agrario de la Provincia Yacuma y no al Juez Agroambiental de la Provincia
Yacuma, porque este último es inexistente y que el juez al declararse competente desconoce
su propia jerarquía legal en vigencia, siendo éste un vicio de nulidad y que debió de ser
corregido en su oportunidad en resguardo de la legalidad y derechos conferidos por el Estado
a toda persona que se encuentra sometida a proceso judicial. Agrega que la resolución que
declara improbada la excepción de incompetencia fue emitida sin la motivación necesaria
que requiere un fallo, la misma que es contradictoria e incoherente al tratar de justificar una
situación legal que no es de competencia del juez. Por último señala que se inobservaron
normas de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545 que ratifican la plena vigencia del actual título de

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Juez Agrario para los operadores de justicia agraria, así como normas procesales que definen
la competencia de los jueces agrarios; asimismo señala la violación de los arts. 90 y 327-1)
del Cód. Pdto. Civ., reiterando que la demanda no fue dirigida al Juez Agrario y que por lo
tanto el juez debió advertir este defecto procesal y que antes de admitir la demanda debió
proceder conforme manda el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ordenando se subsanen los
defectos.
Concluye, solicitando que el tribunal de casación advirtiendo las irregularidades señaladas,
pronuncien Auto Nacional por la anulación del proceso agrario, con costas.
Que, corrido en el recurso señalado supra, es contestado por los demandantes Alejandro
Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye por memorial de fs. 48 y vta., solicitando se
declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisión de
oficio de los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos; y en su caso si se evidencian infracciones de normas de orden público
pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., más aún, si como en el
caso presente, el recurrente en su memorial de recurso de casación en la forma acusa
infracciones procesales que hacen al orden público.
Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por
el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de
la causa la calidad de director del proceso, por el cual el juzgador, tiene la obligación de
dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante
la citada facultad, del análisis riguroso del proceso que nos ocupa, se concluye:
Que el memorial de demanda cursante a fs. 5 y vta. de obrados, está dirigido al "SEÑOR JUEZ
AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA YACUMA", habiendo el Juez Agrario de Trinidad, en
suplencia legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, admitido la demanda por auto de 1
de noviembre de 2010 cursante a fs. 6 y procedido a la citación con la misma al demandado,
quien a fs. 16 a 17 vta., contesta, reconviene y excepciona de incompetencia manifestando
respecto de este punto que aún no se encuentra en vigencia y funcionamiento legal la
autoridad jurisdiccional a quien se dirige la acción de incumplimiento de contrato, excepción
que es resuelta por el juzgador conforme consta del acta de audiencia cursante de fs 26 a 28
vta., por auto interlocutorio, en el que luego de efectuar el análisis correspondiente señala
ser plenamente competente para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas
del derecho propietario o posesorio, así como de las actividades agrarias, declarando
improbada la excepción de incompetencia, sustanciándose de esta manera el proceso hasta
dictarse la respetiva sentencia. Se observa sin embargo que el juez a quo, si bien resuelve la
excepción de incompetencia, omite la consideración y pronunciamiento con relación al punto
central de la excepción de incompetencia, que es precisamente determinar los defectos de la
demanda al estar dirigida al "Juez Agroambiental de la Provincia Yacuma" y no al Juez Agrario
de la Provincia Yacuma, aspecto que no fue objeto de consideración, toda vez que en el auto
de resolución de la excepción, el juez de instancia se limita a fundamentar con relación a las
competencias materiales que le señala la Ley tanto a los actuales Jueces Agrarios como a los
futuros Jueces Agroambientales.
Que, conforme establece el art. 1-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 78 de
la L. Nº 1715, los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las
leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción; el parágrafo segundo de la
norma adjetiva señalada supra, prevé que no podrán excusarse de fallar bajo pretexto de
falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Por otro
lado, tampoco podrán otorgar más de lo pedido o dejar de pronunciarse sobre alguna de las
pretensiones deducidas.
En todo proceso, la demanda constituye el acto de iniciación del proceso, donde se ejerce el
derecho subjetivo de la acción, en la que se deduce la pretensión, correspondiendo al órgano
jurisdiccional ejercer la jurisdicción en el asunto que se le somete a su conocimiento,

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interpretando y aplicando debida y correctamente la normativa adjetiva vigente.
En ese contexto, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma,
procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: admitir la
demanda y correr en traslado al demandado (art 334 del Cód. Pdto. Civ.), observar la misma
si fuera defectuosa (art. 333 del Cód. Pdto. Civ.) y declinar de competencia si no fuera la suya
(art. 11 del Cód. Pdto. Civ.); en el caso que nos ocupa la demanda de fs. 5 y vta. fue dirigida
al "SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA YACUMA", la misma que fue admitida por
el juez a quo mediante auto de fs. 6, sin advertir el defecto que la misma contiene, toda vez
que si bien es evidente que la C.P.E. y la Ley 025 del Órgano Judicial, crean la jurisdicción
agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, aquella recién entrará en vigencia con
la posesión de los nuevos magistrados, en consecuencia se encuentran plenamente vigentes
los juzgados agrarios, cuyo titular es el "Juez Agrario" y no el "Juez Agroambiental", por lo que
correspondía observar la demanda por defectuosa, conminando al demandante la subsane
dando estricto cumplimiento del art. 327 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo de esta
manera el juez efectivamente la facultad que tiene y que se halla contenida en el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ., además del rol como director del proceso, principio consagrado por el art. 76
de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso
en la tramitación de la presente causa; peor aún si este defecto fue oportunamente
observado por la parte demandada al momento de interponer la excepción de incompetencia
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario de Trinidad en suplencia
legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, no aplicó ni observó en absoluto las normas
adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, su rol de director del
proceso consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código
Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden
público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad
conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso
por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria y concordantes con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de
fs. 6 inclusive, correspondiendo al juez a quo, ejercer plenamente la facultad contenida en el
art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la demanda de fs. 5 y vta. y ordenando se subsane la
demanda, debiendo el juez sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y
disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Trinidad, la
multa de Bs. 100.-, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agrario Nacional
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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