TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No
1/2011
Expediente:
No
05/2010
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación
Contractual
Demandantes:
Alejandro
Farfán
Zenteno
y
Yolanda
Humaza
Yomeye
Demandado:
Mariano
Saucedo
Yomeye
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha
:
18
de
febrero
del
2011-08-09
Juez:
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
(Suplente
Legal)
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Qué,
Alejandro
Farfán
Zenteno
y
Yolanda
Humaza
Yomeye,
se
apersonan
a
este
despacho
judicial
agrario,
mediante
memorial
de
fs.
5
de
obrados,
demandando
el
cumplimiento
de
una
obligación
contractual,
para
la
devolución
al
codemandado
Alejandro
Farfán
Zenteno,
50
cabezas
de
ganado
vacuno
hembra,
de
buena
calidad,
de
tres
años
de
edad,
5
toros
y
un
buey
de
cuatro
años
de
raza
mestiza,
y
a
la
señora
Yolanda
Humaza
Yomeye,
40
vacas
mayores
de
tres
años,
mestizas
de
calidad,
ganado
que
entregarón
en
calidad
del
préstamo
a
Mariano
Saucedo
Yomeye,
y
que
conforme
a
lo
acordado
entre
partes,
se
obligo
el
demandado
a
entregarles
en
el
plazo
de
dos
años,
a
contar
de
la
fecha
de
suscripción
del
contrato
suscrito,
en
fecha
14
de
septiembre
del
2007,
el
que
se
encuentra
reconocida
las
firmas
y
rúbricas
de
las
partes,
además
de
haberse
establecido
y
otorgado
en
garantía
para
el
cumplimiento
de
la
obligación,
el
fundo
rústico
ganadero
"Las
Lomas
del
Mato",
pidiendo
que
previo
los
trámites
de
ley,
se
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
su
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que
mediante
auto
de
fecha
01
de
noviembre
del
2010,
de
fs.
6
del
expediente,
se
admitió
la
demanda,
corriéndose
traslado
con
la
misma,
para
que
el
demandado
conteste
la
demanda,
en
el
término
de
quince
días.
Conforme
consta
en
la
diligencia
de
citación
de
fs.
8,
se
citó
al
demandado
de
manera
personal,
quien
firmo
la
diligencia
en
calidad
de
constancia.
El
demandado
en
término
hábil
de
su
conminatoria,
se
apersonó
a
este
despacho
judicial
agrario,
contestando
la
demanda,
mediante
memorial
de
fs.
16
a
17
del
expediente,
e
interponiendo
reconvención,
la
que
fue
declarada
defectuosa,
y
sin
que
haya
sido
subsanada,
fue
tenida
por
no
presentada,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
auto
de
fecha
28
de
enro
del
2011
de
fs.
22
vlta.:
disponiéndose
la
prosecución
del
proceso,
conforme
al
proceso
oral
agrario
establecido,
y
en
cumplimietno
al
art.
82
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
señalándose
audiencia
pública
a
dicho
efecto,
previa
citación
a
las
partes.
Cumplidas
las
formalidades
legales
correspondientes,
en
su
fecha,
y
previa
citación
a
las
partes,
conforme
consta
en
las
diligencias
de
fs.
23
a
25
de
obrados,
se
desarrolló
la
audiencia,
cumpliendo
las
actuaciones
previstas
en
el
art.
83
de
la
Ley
1715
agraria.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente,
tanto
a
los
demandantes,
como
al
demandado;
habiéndose
producido
los
siguientes
medios
probatorios:
PRUEBA
PRODUCIDA.
PRUEBA
DE
CARGO
Al
haberse
admitido
solamente
única
prueba
de
cargo
ofrecida,
consiste
en
el
documental
aparejada
a
la
demanda,
referida
al
documento
contractual,
contenido
en
el
documento
privado
reconocido
de
fs.
1
a
2
del
expediente,
ante
la
naturaleza
de
la
acción
demandada,
no
habiendo
producido
ningún
otro
medio
probatorio.
PRUEBA
DE
DESCARGO
Pese
a
haberse
admitido
la
prueba
testifical
de
descargo,
esta
no
fue
producido
en
término
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hábil,
al
no
haberse
presentado
a
los
testigos
en
la
audiencia
señalada
a
dicho
objeto,
ni
haberse
justificado
dicha
inasistencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado
en
audiencia,
a
efectos
de
la
precedencia
o
improcedencia
de
la
acción
incoada,
de
cumplimiento
de
obligación
contractual,
de
devolución
o
pago
de
ganado
vacuno,
otorgado
en
calidad
de
préstamo;
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
397
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
tomando
en
cuentas
las
pruebas
esenciales,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
del
juzgador,
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
I.-
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES.
I.
1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE.
1ro.-
La
existencia
de
la
obligación
contractual,
con
la
parte
demandada,
para
que
esta
les
devuelva
o
pague
a
Alejandro
Farfán
Zenteno,
50
cabezas
de
gando
vacuno
de
buena
calidad
de
tres
años
de
edad,
hembras;
5
toros
y
1
buey
de
4
años,
de
raza
mestizas,
y
a
la
Señora
Yolanda
Humaza
Yomeye,
40
vacas
mayores
de
3
años,
de
raza
mestizas,
las
que
se
entregaron
en
calidad
de
préstamo.
2do.-
Que
dicha
obligación
contraída
por
el
demandado,
a
la
fecha
de
la
presentación
de
la
demanda,
se
encuentra
vencida,
siendo
exigible
su
cumplimiento,
conforme
al
plazo
convenido
entre
partes.
3ro.-
Que
la
forma
de
pago,
corresponde
a
la
devolución
del
ganado
mencionado,
o
en
su
caso
el
pago,
de
su
equivalente
en
dinero.
4to.-
Que
la
garantía
para
el
cumplimiento
de
la
obligación,
se
constituyo
por
acuerdo
de
partes,
el
fundo
rústico
del
demandado,
denominado
"Las
Lomas
del
Mato".
Puntos
de
hecho
demostrados,
mediante
el
contrato
suscrito
entre
las
partes,
conteniendo
en
el
documento
privado
reconocido,
de
fs.
1
a
2
del
expediente,
donde
se
establece
justamente
que
el
demandado
recibió
en
calidad
de
préstamo,
la
cantidad
de
ganado
vacuno
referido
en
el
punto
primero
de
los
hechos
probados,
de
parte
de
los
demandantes;
habiéndose
comprometido
y
obligado
este,
por
su
propia
voluntad,
a
la
devolución
o
pago
de
su
equivalente,
en
el
plazo
de
dos
años,
a
partir
de
la
suscripción
del
contrato,;
término
que
a
la
fecha
se
encuentra
vencido
y
por
consecuencia
exigible
su
cumplimiento;
medio
probatorio
que
merece
la
fe
legal
que
le
otorgan
los
arts.
398
y
487
inciso
2)
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
agraria,
en
justa
apreciación
de
la
prueba
documental
referida.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
complementada
por
la
Ley
3445
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
establece
en
su
art.
39
parág.
I
inciso
8),
que
será
de
competencia
de
los
juzgados
agrarios,
conjuntamente
a
las
acciones
reales
previstas,
también
las
acciones
personales
y
mixtas,
derivadas
de
los
conflictos
emergentes
del
ejercicio
del
derecho
propietario,
posesorio
y
actividades
desarrolladas
en
los
predios
agrarios.
Que
la
presente
acción
de
cumplimiento
de
obligación
contractual,
para
la
devolución
o
pago
de
ganado
vacuno,
otorgado
en
calidad
de
préstamo,
por
dos
años,
se
encuentra,
dentro
de
la
competencia
prevista
a
las
acciones
personales
con
efectos
reales,
ampliada
por
la
ley
agraria
3545
mencionada.
Asimismo,
la
obligación
contenida
en
el
documento
base
de
la
ejecución
o
cumplimiento,
se
encuentra
de
plazo
vencido
y
por
lo
que
resulta
exigible;
conforme
a
los
requisitos
y
formalidades
previstas
y
exigidas
a
los
documentos
con
fuerza
ejecutiva
y
valor
legal
consiguiente,
que
se
le
otorga
al
documento
privado
reconocido;
teniéndose
presente,
que
la
parte
demandada,
no
produjo
ningún
medio
probatorio,
que
desvirtúe
el
mismo,
correspondiendo
en
consecuencia,
la
procedencia
de
la
acción
incoada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Trinidad,
en
calidad
de
suplente
legal,
ante
la
acefalía
del
Juez
agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
en
aplicación
de
los
arts.
190
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil,
y
86
de
la
Ley
1715
Agraria,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
declara
PROBADA
la
demanda
de
fs.
5
y
vlta.,
interpuesta
por
Alejandro
Farfán
Zenteno
y
Yolanda
Humaza
Yomeye,
sin
costas
y
sin
lugar
a
daños
y
perjuicios,
en
observancia
del
art.
198
parág.
I
del
Cód.
De
Proced.
Civil,
y
al
no
haberse
demostrado
este
extremo;
disponiéndose
que
a
tercero
día
de
ejecutoriada
la
presente
resolución,
el
demandado
perdidoso
Mariano
Saucedo
Yomeye,
devuelva
o
pague
su
equivalente
en
dinero,
al
codemandante
Alejandro
Farfán
Zanteno,
50
cabezas
de
ganado
vacuno
hembra,
de
buena
calidad,
de
tres
años
de
edad,
5
toros
y
un
buey
de
cuatro
años,
de
raza
mestiza,
y
a
la
codemandante
Yolanda
Humaza
Yomeye,
40
vacas
mayores
de
tres
años,
de
raza
mestiza;
ganado
vacuno
que
recibió
en
calidad
de
préstamo,
en
cumplimiento
estricto
al
contrato
suscrito
entre
partes,
sea
bajo
apercibimiento
de
hacerse
efectivo
el
pago,
con
la
ejecución
de
la
garantía
otorgada,
que
corresponde
al
fundo
rústico
de
su
propiedad
denominado
"Las
Lomas
del
Mato".
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Camargo
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
45/11
Expediente:
3089-RCN-2011
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación
Contractual
Demandante
:
Alejandro
Farfán
Zenteno
y
Yolanda
Humaza
Yomeye
Demandado
:
Mariano
Saucedo
Yomeye
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Santa
Ana
de
Yacuma
Fecha
:
Sucre,
29
de
julio
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
42
a
45
vta.,
interpuesto
interpuesto
por
Mariano
Saucedo
Yomeye,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación
Contractual
seguido
por
Alejandro
Farfán
Zenteno
y
Yolanda
Humaza
Yomeye
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Mariano
Saucedo
Yomeye
por
memorial
de
fs.
42
a
45
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
1/2011
de
18
de
febrero
de
2011
cursante
de
fs.
33
a
34
vta.
de
obrados
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
haciendo
una
relación
de
la
excepción
de
incompetencia
incoada
contra
el
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Yacuma
para
conocer
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
dirigida
al
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Yacuma
y
la
resolución
de
dicha
excepción,
manifestando
que
los
juzgados
agroambientales
aún
no
se
encuentran
en
funcionamiento
ni
están
organizados,
por
lo
que
la
demanda
debió
estar
dirigida
al
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Yacuma
y
no
al
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Yacuma,
porque
este
último
es
inexistente
y
que
el
juez
al
declararse
competente
desconoce
su
propia
jerarquía
legal
en
vigencia,
siendo
éste
un
vicio
de
nulidad
y
que
debió
de
ser
corregido
en
su
oportunidad
en
resguardo
de
la
legalidad
y
derechos
conferidos
por
el
Estado
a
toda
persona
que
se
encuentra
sometida
a
proceso
judicial.
Agrega
que
la
resolución
que
declara
improbada
la
excepción
de
incompetencia
fue
emitida
sin
la
motivación
necesaria
que
requiere
un
fallo,
la
misma
que
es
contradictoria
e
incoherente
al
tratar
de
justificar
una
situación
legal
que
no
es
de
competencia
del
juez.
Por
último
señala
que
se
inobservaron
normas
de
la
L.
N°
1715
y
de
la
L.
N°
3545
que
ratifican
la
plena
vigencia
del
actual
título
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
para
los
operadores
de
justicia
agraria,
así
como
normas
procesales
que
definen
la
competencia
de
los
jueces
agrarios;
asimismo
señala
la
violación
de
los
arts.
90
y
327-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reiterando
que
la
demanda
no
fue
dirigida
al
Juez
Agrario
y
que
por
lo
tanto
el
juez
debió
advertir
este
defecto
procesal
y
que
antes
de
admitir
la
demanda
debió
proceder
conforme
manda
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ordenando
se
subsanen
los
defectos.
Concluye,
solicitando
que
el
tribunal
de
casación
advirtiendo
las
irregularidades
señaladas,
pronuncien
Auto
Nacional
por
la
anulación
del
proceso
agrario,
con
costas.
Que,
corrido
en
el
recurso
señalado
supra,
es
contestado
por
los
demandantes
Alejandro
Farfán
Zenteno
y
Yolanda
Humaza
Yomeye
por
memorial
de
fs.
48
y
vta.,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisión
de
oficio
de
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aún,
si
como
en
el
caso
presente,
el
recurrente
en
su
memorial
de
recurso
de
casación
en
la
forma
acusa
infracciones
procesales
que
hacen
al
orden
público.
Que,
uno
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
por
el
cual
el
juzgador,
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
no
obstante
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso
que
nos
ocupa,
se
concluye:
Que
el
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
5
y
vta.
de
obrados,
está
dirigido
al
"SEÑOR
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
LA
PROVINCIA
YACUMA",
habiendo
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
admitido
la
demanda
por
auto
de
1
de
noviembre
de
2010
cursante
a
fs.
6
y
procedido
a
la
citación
con
la
misma
al
demandado,
quien
a
fs.
16
a
17
vta.,
contesta,
reconviene
y
excepciona
de
incompetencia
manifestando
respecto
de
este
punto
que
aún
no
se
encuentra
en
vigencia
y
funcionamiento
legal
la
autoridad
jurisdiccional
a
quien
se
dirige
la
acción
de
incumplimiento
de
contrato,
excepción
que
es
resuelta
por
el
juzgador
conforme
consta
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs
26
a
28
vta.,
por
auto
interlocutorio,
en
el
que
luego
de
efectuar
el
análisis
correspondiente
señala
ser
plenamente
competente
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
del
derecho
propietario
o
posesorio,
así
como
de
las
actividades
agrarias,
declarando
improbada
la
excepción
de
incompetencia,
sustanciándose
de
esta
manera
el
proceso
hasta
dictarse
la
respetiva
sentencia.
Se
observa
sin
embargo
que
el
juez
a
quo,
si
bien
resuelve
la
excepción
de
incompetencia,
omite
la
consideración
y
pronunciamiento
con
relación
al
punto
central
de
la
excepción
de
incompetencia,
que
es
precisamente
determinar
los
defectos
de
la
demanda
al
estar
dirigida
al
"Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Yacuma"
y
no
al
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Yacuma,
aspecto
que
no
fue
objeto
de
consideración,
toda
vez
que
en
el
auto
de
resolución
de
la
excepción,
el
juez
de
instancia
se
limita
a
fundamentar
con
relación
a
las
competencias
materiales
que
le
señala
la
Ley
tanto
a
los
actuales
Jueces
Agrarios
como
a
los
futuros
Jueces
Agroambientales.
Que,
conforme
establece
el
art.
1-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
los
jueces
y
tribunales
de
justicia
sustanciarán
y
resolverán,
de
acuerdo
a
las
leyes
de
la
República,
las
demandas
sometidas
a
su
jurisdicción;
el
parágrafo
segundo
de
la
norma
adjetiva
señalada
supra,
prevé
que
no
podrán
excusarse
de
fallar
bajo
pretexto
de
falta,
oscuridad
o
insuficiencia
de
la
ley,
en
las
causas
sometidas
a
su
juzgamiento.
Por
otro
lado,
tampoco
podrán
otorgar
más
de
lo
pedido
o
dejar
de
pronunciarse
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas.
En
todo
proceso,
la
demanda
constituye
el
acto
de
iniciación
del
proceso,
donde
se
ejerce
el
derecho
subjetivo
de
la
acción,
en
la
que
se
deduce
la
pretensión,
correspondiendo
al
órgano
jurisdiccional
ejercer
la
jurisdicción
en
el
asunto
que
se
le
somete
a
su
conocimiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpretando
y
aplicando
debida
y
correctamente
la
normativa
adjetiva
vigente.
En
ese
contexto,
una
vez
presentada
la
demanda,
el
juez
a
cuyo
conocimiento
llega
la
misma,
procedimentalmente
hablando,
debe
asumir
una
de
estas
tres
situaciones:
admitir
la
demanda
y
correr
en
traslado
al
demandado
(art
334
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
observar
la
misma
si
fuera
defectuosa
(art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
y
declinar
de
competencia
si
no
fuera
la
suya
(art.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.);
en
el
caso
que
nos
ocupa
la
demanda
de
fs.
5
y
vta.
fue
dirigida
al
"SEÑOR
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
LA
PROVINCIA
YACUMA",
la
misma
que
fue
admitida
por
el
juez
a
quo
mediante
auto
de
fs.
6,
sin
advertir
el
defecto
que
la
misma
contiene,
toda
vez
que
si
bien
es
evidente
que
la
C.P.E.
y
la
Ley
025
del
Órgano
Judicial,
crean
la
jurisdicción
agroambiental
en
reemplazo
de
la
Jurisdicción
agraria,
aquella
recién
entrará
en
vigencia
con
la
posesión
de
los
nuevos
magistrados,
en
consecuencia
se
encuentran
plenamente
vigentes
los
juzgados
agrarios,
cuyo
titular
es
el
"Juez
Agrario"
y
no
el
"Juez
Agroambiental",
por
lo
que
correspondía
observar
la
demanda
por
defectuosa,
conminando
al
demandante
la
subsane
dando
estricto
cumplimiento
del
art.
327
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ejerciendo
de
esta
manera
el
juez
efectivamente
la
facultad
que
tiene
y
que
se
halla
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
del
rol
como
director
del
proceso,
principio
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
cuyo
incumplimiento
acarrea
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa;
peor
aún
si
este
defecto
fue
oportunamente
observado
por
la
parte
demandada
al
momento
de
interponer
la
excepción
de
incompetencia
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera,
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
concordantes
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
fs.
6
inclusive,
correspondiendo
al
juez
a
quo,
ejercer
plenamente
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
la
demanda
de
fs.
5
y
vta.
y
ordenando
se
subsane
la
demanda,
debiendo
el
juez
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Trinidad,
la
multa
de
Bs.
100.-,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022