TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS
:
la
demanda
de
fs.
18
y
19
Vta.
Auto
de
Admisión
de
fs.
20
contestación
y
reconvención
a
fs.26,27
y
28,
contestación
a
la
reconvención
y
señalamiento
de
Audiencia
a
fs.
42
vta.
Prueba
documental
presentada,
producida
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
Resolución.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
los
preceptos
contenidos
en
los
Arts.
607
y
sgts.
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
ordenado
por
supletoriedad
por
el
art.
78
de
la
Ley
INRA
No.
1715,
se
presenta
Eliceo
Portillo
Aguirre,
expresando
su
derecho
propietario
y
posesión
de
un
lote
de
terreno
agrario,
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Isidro,
dentro
de
la
Primera
sección
Yacuiba,
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
posesión
sobe
un
lote
de
terreno
con
una
extensión
de
1350
metros
cuadrados
desde
hace
29
años
atrás
conforme
indica
el
actor
en
su
demanda,
que
fue
despojado
desde
hace
más
de
8
meses
atrás,
por
la
Sra.
Bacilia
Vda.
de
Cuellar
y
sus
hijos
Egidio
y
Lili
Cuellar,
textualmente
expresa
el
actor
que
desde
mediados
de
Junio
de
2009,
los
demandados
ingresaron
a
mi
terreno
que
he
adquirido
del
que
en
vida
fue:
René
Cuellar
y
que
ahora
la
esposa
e
hijos
dices
desconocer
esta
transferencia
que
hizo
el
esposo
y
padre
en
vida;
dice
el
demandante
con
el
objetivo
de
hacer
mi
vivienda
familiar
para
que
quede
cerca
de
la
escuela
de
la
comunidad
de
San
Isidro
y
para
lo
cual
hice
una
construcción
de
material
(ladrillo
y
cemento)
que
data
desde
hace
mucho
tiempo;
manifiesta
el
actor
que
los
despojantes
ingresaron
a
su
terreno
en
forma
arbitraria
e
ilegal
y
no
permitan
que
mi
persona
ingrese
a
mi
terreno.
Se
interpone
demanda
de
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
Bacilia
Vda.
de
Cuellar
y
sus
hijos
Egidio
y
Lili
Cuellar,
cuyo
domicilio
de
Bacilia
Vda.
de
Cuellar
es
en
el
terreno
donde
fui
despojado
y
de
sus
hijos
Egidio
y
Lili
Cuellar
con
domicilio
real
en
la
calle
105
s/n
del
barrio
Nuevo,
a
dos
cuadras
del
mercado
de
Barrio
Nuevo
por
consiguiente
estando
cumplidos
los
requisitos
establecidos
como
presupuestos,
presenta
prueba
documental,
testifical,
inspección
judicial,
prueba
que
se
acepta
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados.
QUE
:
A
Fs.
20,
se
tiene
Auto
de
admisión,
corrido
en
traslado
a
Fs.
41
y
fs.
42,
los
demandados
contestan
y
reconvienen
con
Interdicto
de
retener
la
Posesión
e
interponen
Excepción
de
Prescripción
de
Acción,
contestan
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
forma
negativa,
desconociendo
que
el
demandante
haya
estado
alguna
vez
en
posesión
de
nuestro
lote
de
terreno,
expresa
Bacilia
Vda
de
Cuellar
que
venimos
poseyendo
el
terreno
desde
que
le
fue
dotado
a
mi
esposo,
que
si
bien
no
vivíamos
ahí,
nunca
dejamos
de
ir
a
ver
nuestro
terreno
y
es
que
hace
mas
de
dos
años
nuestras
visitas
al
terreno
se
vivieron
casi
diarias,
incluso
hemos
construido
una
vivienda
en
ese
lugar
tal
como
conoce
el
demandante
al
señalar
textualmente:
"La
Sra.
Bacilia
Vda.
de
Cuellar
junto
a
sus
hijos,
desde
mediados
de
Junio
de
2009,
ingresaron
a
mi
terreno",
expresan
los
demandados
que
el
demandante
reconoce
que
su
supuesta
posesión
no
ha
sido
interrumpida,
es
más
expresa
que
el
demandante
ha
dejado
vencer
el
plazo
que
le
otorga
la
ley
para
iniciar
este
tipo
de
demanda,
asimismo
dicen
que
en
ningún
momento
hemos
despojado
dolosamente
al
demandante
porque
cuando
ingresamos
a
nuestro
terreno
estaba
completamente
abandonado-
interpone
excepción
de
Prescripción
y
plantean
Reconvención
Art.
602
y
sgts.
Del
Cod.
Pdto.
Civ.
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Art.
348
Cod.
Pdto.
Civil
en
contra
de
Eliceo
Portillo
Aguirre,
cumplidos
los
requisitos
de
la
acción
presentaron
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial,
la
misma
que
es
aceptada,
corrida
que
fuere
en
traslado
al
demandado
Eliceo
Portillo
Aguirre
con
la
Reconvención
y
demandan
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
quien
a
su
vez
contesta
a
Fs.
41
y
42,
negando
en
forma
total
la
reconvención,
expresando
que
el
instituto
de
interdictos
es
discutir
la
posesión,
la
eyección
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
a
Fs.
42
vta.
Se
decreta
por
contestada
la
Reconvención
y
se
señala
Audiencia
Principal
para
el
día
Jueves
10
de
Febrero
de
2011,
a
Hrs.
9:30
a.m.,
la
misma
que
es
suspendida
por
la
no
presencia
de
los
demandados
reconvinientes,
señalándose
por
única
y
última
vez
Audiencia
para
el
día
lunes
14
de
febrero
del
2011
a
Hrs.
15:00
pm.
QUE
:
instalada
la
Audiencia
Principal
a
objeto
de
desarrollar
el
Art.
83
de
la
citada
ley
INRA
No.
1715
en
sus
cinco
incisos
con
la
presencia
de
ambas
parte
asistidas
por
sus
abogados
patrocinantes,
se
tiene
que:
1.-
No
existe
alegación
de
hechos
nuevos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2
y
3.-Al
plantearse
excepciones
de
Prescripción
se
dicta
el
respectivo
A
que
es
como
sigue:
POR
TANTO:
Se
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
Prescripción
de
acción
por
no
corresponder
ni
aceptarse
la
Excepción
planteada
conforme
establece
el
Art.
81
de
la
Ley
Nº
1715.
4.-
El
juzgador
insta
a
las
partes
a
arribar
a
una
Conciliación
previa
una
explicación
en
detalle
del
sistema
alternativo
de
la
conciliación,
sus
ventajas,
el
contenido
mismo
de
la
conciliación,
la
misma
que
es
negada
por
ambas
partes.-
transcurridos
los
cuatro
numerales,
se
llega
al
numeral
quinto
y
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
la
misma
que
es
como
sigue:
Para
el
demandante
de
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión:
1.-
La
posesión
actual,
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
lote
de
1.350
metros
cuadrados,
con
27
mts.
De
frente
por
50
Mts.
De
fondo.
2.-
El
despojo
con
violencia
o
sin
ella.
3.-
Que
la
acción
haya
sido
producida
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
de
despojo
o
desposesión.-
Para
el
demandado:
Desvirtuar
los
puntos
señalados
para
el
demandante.
Para
el
demandante
de
Interdicto
de
retener
la
Posesión:
1.-
Que
los
reconvinientes
o
demandantes
se
encuentran
en
posesión
actual
del
lote
de
terreno
2.-
Que
los
reconvinientes
o
demandantes
son
amenazados
o
perturbados
en
su
posesión
mediante
actos
materiales.
3.-
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
de
perturbación
o
amenazas.-
Para
el
demandado.
Desvirtuar
los
puntos
señalados
para
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Admitida
y
producida
que
fue
la
prueba
documental
y
testifical
y
de
inspección
Judicial
presentada
por
el
demandante:
Eliceo
Portillo
Aguirre
dentro
de
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
quien
presenta
prueba
documental
de
fs.
1
a
Fs.
17
constituida
por
una
transferencia
o
compra
-
venta
de
lote,
certificaciones
de
la
OTB
de
colindantes,
fotografías,
etc.,
en
cuanto
a
la
prueba
testifical
presentada
tres
testigos
de
cargo
y
solo
declara
un
testigo
que
responde
al
nombre
de
Faustino
Fuentes
Pozo,
quien
manifiesta
que
conoció
a
Eliceo
portillo
en
el
terreno
el
año
de
1968,
allí
construyó
y
tenía
un
paredón,
la
riada
lo
tapo,
es
decir
hizo
una
pared
alta
no
terminó
de
hacer
su
casa
porque
la
riada
lo
corrió
o
tuvo
que
escapar
por
la
inundación
y
cuando
quiso
recuperar
otro
ya
vivía
en
su
terreno,
dice
que
no
sabe
cómo
se
entraron
al
lote
la
Sra.
Bacilia
y
sus
hijos,
además
expresa:
yo
nunca
supe
que
el
quiso
sacarle,
es
más
dice
que
a
esta
gente
los
vi
que
viven
allí,
se
refiere
a
la
Sra.
Bacilia
Vda.
de
Cuellar
y
sus
hijos,
desde
los
primeros
meses
del
año
pasado,
más
o
menos,
han
construido
una
vivienda
de
madera
y
un
cerco,
concluye
indicando
que
actualmente
el
demandante
vive
en
el
barrio
San
José
por
el
matadero
(Yacuiba).
QUE:
Se
recibe
la
prueba
Testifical
de
Cargo
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
(reconvencionistas
)
Sra.
Bacilia
Vda.
de
Cuellar
y
sus
hijos
Egidio
y
Lili
Cuellar,
quienes
presentan
los
testigos
que
responden
a
los
nombres
de:
Nicanora
Barrientos
y
Juan
Rueda,
quienes
expresan
conocer
a
ambas
partes,
demandantes
y
demandados,
que
saben
que
la
Sra.
Bacilia
Vda.
de
Cuellar
y
sus
hijos
Egidio
y
Lili
Cuellar,
están
en
posesión
del
lote
de
terreno
y
dicen
textualmente
que
el
Sr.
Eliceo
Portillo:
Nunca
lo
hemos
visto
en
posesión,
solo
aclaran
que
Portillo
ha
construido
mas
paredes,
hasta
la
ventana,
es
decir
una
construcción
para
una
casa
que
estaba
haciendo
hace
años,
dichas
declaraciones
testificales
se
aclaran
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corroboran
con
el
Acta
de
inspección
Judicial
llegada
a
cabo
en
el
lote
de
terreno
objeto
de
litigio,
de
donde
se
colige
que
existe
una
construcción
de
paredes
para
una
casa,
paredes
hasta
las
ventanas,
obra
gruesa
de
ladrillo
que
se
construyó
hace
años
por
Eliceo
Portillo,
también
se
verificó
la
existencia
de
una
casita
precaria
de
madera
y
techo
de
calamina,
constituida
por
dos
divisiones
y
una
galería,
cuenta
con
servicios
básicos
de
agua
y
luz,
en
cuya
casa
vive
la
Sra.
Bacilia
Vda.
de
Cuellar.
QUE:
Previo
análisis
de
la
prueba
presentada
por
las
partes,
se
deduce
los
sgtes.:
extremos:
Que
Eliceo
Portillo
hace
una
construcción
para
una
vivienda
no
concluida
(paredes
hasta
la
altura
de
ventanas
de
ladrillo)
que
es
de
data
antigua,
pero
que
allá
por
el
año
de
1968
aproximadamente
vivió
un
tiempo,
por
otra
parte
dentro
de
la
acción
de
Retener
la
Posesión
se
demuestra
que
la
Sra.
Bacillia
Vda.
de
Cuellar
y
sus
hijos
Egidio
y
Lili
Cuellar
están
viviendo
hace
dos
años
atrás
en
dicho
lote
de
terreno,
extremos
constatados
en
la
inspección
judicial,
que
evidentemente
los
reconvencionistas
estén
en
posesión
desde
principios
del
año
pasado,
asimismo
se
debe
especificar
que
el
demandante
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
presenta
la
demanda
fuera
del
plazo
o
termino
de
producidos
los
hechos
Art.
592
del
Cód.
de
Pdto.
Civil.
CONSIDEANDO:
Que,
las
acciones
interdictas
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión,
tienden
a
proteger
la
posesión
sin
interesar
el
derecho
propietario
de
las
partes,
concretamente
el
caso
que
nos
amerita
es
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
con
domicilio
en
Villamontes,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
por
la
competencia
prevista
por
El
art.
39
inc.
8vo.
De
la
Ley
1715
y
modificada
y
sustituida
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
Num.
7mo
y
8vo.
Del
Parágrafo
Primero;
se
tramita
el
presente
proceso
de
acuerdo
a
las
normas
establecidas
por
los
Arts.
79
y
siguientes
de
la
citada
Ley
INRA
Nº
1715,
determinados
para
el
Proceso
Oral
Agrario:
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
cursante
a
Fs.
26,27
y
28
en
todas
sus
partes
con
costas
e
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
debiendo
el
Sr.
Eliceo
Portillo
Aguirre
abstenerse
de
realizar
actos
materiales
de
perturbación
en
el
lote
de
terreno
ubicado
en
"San
Isidro",
con
una
superficie
de
1350
Mts.
Cuadrados,
por
haberse
demostrado
los
presupuestos
establecidos
por
el
Art.
602
del
Código
de
Pdto.
Civil
por
parte
de
los
reconvencionistas:
Bacilia
Vda.
de
Cuellar
y
sus
hijos
Egidio
y
Lili
Cuellar,
en
aplicación
de
lo
que
dispone
el
Art.
592
del
mismo
cuerpo
legal,
en
concordancia
con
el
Art.
39
Inc.
7
mp
de
la
ley
no.
1715,
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
salva
el
mejor
derecho
de
accionar
en
la
vía
legal
a
objeto
de
definir
el
mejor
derecho
de
propiedad
donde
corresponda.-
Esta
Sentencia
está
fundada
en
los
principios
generales
del
derecho
y
tipificados
conforme
a
ley,
es
dictada
en
Audiencia
pública,
en
la
ciudad
de
Villa
montes
a
horas
09:00
a.m.
del
día
martes
primero
de
Marzo
del
año
dos
mil
once,
llevándose
a
efecto
el
día
de
hoy
debido
a
que
el
Juzgados
asistió
de
mandara
obligatoria
a
una
seminario
en
la
ciudad
de
Yacuiba,
los
días
lunes,
martes
y
miércoles
(28
de
Feb.
1.
2
Marzo
de
2011)
como
consta
por
documental
adjunta,
dándose
lectura
de
la
parte
Resolutiva
del
fallo
y
practicadas
las
notificaciones,
se
entrega
copia
de
la
referida
Sentencia.-
Anótese.-
Regístrese,
al
haberse
cumplido
con
la
finalidad
de
la
presente,
se
suspende
quedando
notificadas
las
partes.-
Con
lo
que
terminó
la
presente
Audiencia,
firmando
en
constancia
el
Juez
Agrario
y
suscrita
Secretaria
que
certifica.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Villamontes
Dr.
Edmundo
Aban
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
056/11
Expediente
:
3141-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Eliseo
Portillo
Aguirre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado
:
Basilia
Vda.
de
Cuéllar
y
otros
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Villa
Montes
Fecha
:
Sucre,
25
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
77
a
79,
interpuesto
por
Eliseo
Portillo
Aguirre,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villamontes,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Basilia
Vda.
de
Cuéllar,
Egidio
Cuéllar
y
Lili
Cuéllar,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
77
a
79
de
obrados,
Elíseo
Portillo
Aguirre,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
de
1º
de
marzo
de
2011
cursante
de
fs.
73
a
75
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villamontes,
haciendo
un
breve
resumen
del
proceso,
así
como
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
aportada
dentro
del
proceso,
expresa
que
la
sentencia
recurrida
le
causa
gravamen
irreparable
a
sus
derechos
e
intereses
porque
el
juez
realizó
una
incorrecta
y
falsa
aplicación
de
la
ley,
sin
la
valoración
total
de
la
prueba
presentada
violándose
los
arts.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.;
agrega
que
no
se
ha
cumplido
con
el
requisito
indispensable
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
señalado
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
acusa
contravención
del
art.
198
-
III
(sin
especificar
la
ley
o
Código),
señalando
que
por
todos
estos
hechos
se
demuestra
que
se
tiene
una
errónea
aplicación
de
la
norma
sustantiva
y
adjetiva;
finalmente
reitera
que
existe
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
haberse
violado
el
principio
de
valoración
de
la
prueba
documental,
así
como
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
y
de
la
inspección
judicial
realizada
al
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis.
Concluye
solicitando
se
conceda
el
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que:
"...PROCEDA
A
REVOCAR
LA
SENTENCIA
DE
FS.
73
A
75..."
(sic.),
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
se
establece
que
pese
a
su
legal
notificación,
no
contestaron
al
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
73
a
75
vta.,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecúa
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
el
memorial
del
recurso
examinado
se
señala
que
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
embargo,
se
limita
a
realizar
una
mera
exposición
de
hechos
y
si
bien
arguye
la
incorrecta
valoración
probatoria
y
por
ende
la
infracción
de
los
arts.
592
y
502
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1286
y
1503-I
del
Cód.
Civ.
y
art.
198-III,
-este
último,
sin
indicar
de
qué
norma-,
no
realiza
a
lo
largo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
diferenciación
o
especificación
de
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
tampoco
identifica
los
errores
lógico
jurídicos
en
los
que
hubiese
incurrido
el
a
quo;
a
dicho
efecto
el
ahora
recurrente
menciona
varias
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
inc.
1)
y
258
inc.
2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
luego
al
concluir
solicitando
se
conceda
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
de
manera
incongruente
y
con
total
falta
de
sindéresis
y
técnica
jurídica
solicita
se
"...PROCEDA
A
REVOCAR
LA
SENTENCIA
DE
FS.
73
A
75..."
(las
negrillas
son
nuestras),
forma
de
resolución
que
no
se
encuentra
prevista
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
para
la
resolución
del
recurso
de
casación.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
77
a
79
interpuesto
por
Eliseo
Portillo
Aguirre,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022