TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
556/09
Proceso:
Servidumbre
de
paso
Demandante
:
José
Luis
Masanes
de
Chazal
Demandado:
Teresa
Baldelomar
de
Froehle
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
01
de
marzo
de
2011
Juez:
Roque
Armando
Camacho
Negrete
VISTOS:
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
Sujetos:
están
indicados
en
el
encabezamiento
Objeto:
El
objeto
en
la
demanda
de
SERVIDUMBRE
DE
PASO
es
pedir
es
pedir
a
la
autoridad
jurisdiccional
se
reconozca
se
reconozca
el
derecho
de
servidumbre
de
paso
aparente
que
argumenta
el
demandante
tener
por
más
de
seis
años
y
el
objeto
de
la
pretensión
consolidar
la
posesión
sobre
la
servidumbre
aparente.
Causa:
en
el
presente
proceso
de
SERVIDUMBRE
DE
PASO,
la
causa
material
final
del
demandante
es
que
el
órgano
judicial
le
reconozca
su
hecho
posesorio
sobre
la
servidumbre
de
paso
aparente
y
lo
convierta
en
un
derecho
posesorio
sobre
la
servidumbre.
CONSIDERANDO:
Fundamentación.-
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
fundamentación
legal,
fundamentación
probatoria,
verdad
procesal,
obiter
dicta
y
subsunción.
FUNDAMENTACIÓN
LEGAL.-
En
la
presente
sentencia,
considerando
la
unidad
de
las
normas
positivas
y
sus
preeminencias
además
que
al
supletoriedad,
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
Constitución
Política
del
Estado:
artículos
46-II,
108-4),
115
entre
otros.
Ley
No.
1715,
Art.
39-4),
76,
78,
79
y
siguientes
entre
otros.
Código
Civil,
artículos
278,
279,
280,
281,
87
entre
otros.
Código
de
Procedimiento
Civil:
artículos
87,
90,
91,
327,
330,
333,
334,
374,
375,
376,
377,
378,
397,
398,
419,
427,
428.
430,
431,
432,
438,
439,
440,
4441,
443,
444,
447,
459,
460.
461,
entre
otros.
Ley
No.
025;
artículo
12
entre
otros.
Además
el
juzgador
agrario
recurrió
a
la
equidad
que
nace
de
las
leyes
y
loas
principios
que
inspiran
a
estas,
conforme
a
los
supletorios
artículos
1
y
91
del
código
de
procedimiento
civil.
Fundamentación
probatoria.-
La
comunidad
probatoria
estpa
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
del
presente
proceso
y
ofrecidas
oportunamente
por
las
partes,
admitidas
a
fs.
294
y
desahogadas
durante
su
transcurso,
además
de
las
incorporadas
de
oficio
por
el
juzgador.
Las
pruebas
de
cargo
admitidas
son
las
siguientes:
Documentales
de
fs.
1
a
6,
Testificales
de
fs.
11
vlta
a
12,
106
a
107,
fotocopia
legalizada
del
contrato
de
transferencia
del
fundo
sirviente
que
la
parte
pide
se
oficie
a
Derechos
Reales
de
Camirí,
fotografías
satelitales
de
los
últimos
7
años
que
el
demandante
afirma
que
están
en
el
Instituto
Geográfico
Militar.
Las
pruebas
de
descargo
admitidas
son
las
siguientes:
Documentales
de
fs.
117
a
125,
185
a
226,
Testificales
de
fs.
236
y
vlta.
Inspección
Judicial
pedida
a
fs.
236
vlta.
La
prueba
incorporada
de
oficio
por
el
juzgador
en
la
comunidad
probatoria
son:
Croquis
presentado
por
la
parte
demandante
a
fs.
26,
documentales
de
fs.
85
a
86,
88
a
100;
fotocopia
legalizada
del
contrato
de
transferencia
extendido
por
ROBERTO
JOSÉ
GASSER
a
favor
de
TWERESA
BALDELOMAR
VDA.
de
FROHELE;
fotografías
satelitales
de
los
últimos
siete
años,
testificales
de
fs.
106
vlta
a
107.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Verdad
procesal.-
Siendo
que
un
parte
afirma
algo
y
la
otra
parte
la
contradice,
es
menester
resolver
sobre
la
base
de
las
pruebas
respectivas
y
lo
que
establece
la
ley.
La
verdad
del
demandante.-
El
demandante
afirma
que
adquirió
de
ROBERTO
JOSÉ
GASSER
TERRAZAS
la
propiedad
denominada
SAOL
de
2.008
hectáreas
ubicada
en
el
cantón
Cabezas
de
la
provincia
Cordillera
de
este
departamento
distante
a
casi
tres
Kilómetros
de
la
carretera
asfaltada
Santa
Cruz
-
Cabezas.
Indica
en
su
demanda
que
únicamente
se
accede
a
dicha
propiedad
a
través
de
una
servidumbre
de
paso
que
atraviesa
el
fundo
EL
DORADO,
antes
EL
PELICANO
y
que
también
pertenecía
a
su
vendedor
ROBERTO
JOSÉ
GASSER
TERRAZAAS,
quien
de
forma
verbal
habría
constituido
en
su
favor
una
servidumbre
de
paso,
que
le
permitió
desde
entonces
hasta
el
presente
(fecha
de
la
demanda
15
de
enero
de
2009)
tener
acceso
directo
en
forma
pacífica,
continua
e
ininterrumpida.
Expresa
que
debido
a
la
constitución
de
esa
servidumbre
de
paso
voluntaria,
verbal
y
gratuita
es
que
tomo
la
decisión
de
adquirir
la
indicada
propiedad
y
que
pese
a
estos
elocuentes
antecedentes
la
nueva
propietario
del
fundo
sirviente
TERESA
BALDELOMAR
VDA.
DE
FROHELE
y
más
concretamente
sus
hermanos
REMBERTO
Y
MARIO
BALDELOMAR
VELEZ,l
junto
a
otras
personas
están
perturbando
a
través
de
actos
materiales
el
derecho
de
posesión
que
durante
más
de
seis
años
ha
ejercido
pacíficamente
sobre
dicha
SERVIDUMBRE
DE
PASO,
otorgada
por
el
anterior
propietario
(fs.
101
a
107).
Exterioriza
también
que
esos
actos
materiales
con
los
cuales
están
impidiendo
su
ingres,
consisten
en
violentar
el
candado
del
portón
del
ingreso
al
camino
que
se
inicia
en
la
carretera
Santa
cruz
-
Camiri
y
cerrar
dicho
acceso
con
otros
candados,
habiéndose
extraviado
la
reja
de
ingreso
al
predio
del
demandante,
además
que
lanzan
amenazas
(fs.
103
vlta).
La
verdad
de
la
demandada.-
En
cuanto
a
la
servidumbre
de
paso,
la
parte
demandada
afirma
el
03
de
septiembre
de
2010
en
su
contestación,
que
en
la
documentación
del
derecho
propietario
del
actor
no
se
establece
la
transmisión
de
algún
derecho
real
de
servidumbre
de
paso
forzoso
(fs.
233).
También
afirma
que
la
propiedad
de
JOSE
LUIS
MASANES
DE
CHAZAL
no
se
encuentra
enclavada
porque
tiene
dos
ingresos,
el
primero
por
la
carretera
Santa
Cruz
-
Camiri,
entrando
por
la
comunidad
Campesina
San
Isidro
y
el
segundo
ingreso
por
la
propiedad
de
Víctor
Cazón
(fs.
233
vlta).
Niega
que
el
demandante
hubiera
ejercitado
posesión
ni
por
un
solo
minuto
sobre
una
fracción
de
tierra
en
el
predio
de
su
propiedad
EL
DORADO
y/o
antes
denominado
EL
PELICANO
(FS.
232).
Puntos
de
hecho
probados.-
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
190,
192,
371,
374,
397,
entre
otros,
del
Código
de
Procediendo
Civil,
considerando
que
los
puntos
de
hechos
fijados
a
Thema
probandum,
deben
ser
congruentes
con
los
actos
materiales
constitutivos
oportunamente
esgrimidos
en
la
demanda
además
que
realizando
la
valoración
conforme
a
la
ley
y
apreciación
de
los
elementos
probatorios
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
critica:
experiencia,
psicología
y
lógica,
tal
como
vinculantemente
lo
establece
el
tribunal
Constitucional,
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
doctrina
uniforme,
en
la
acción
de
servidumbre
de
paso
se
tiene
los
siguientes
puntos
de
hecho
a
probarse
fijados
en
lo
siguiente
(fs.
291
y
vlta
a
293
y
vlta).
1.-
Derecho
propietario
de
ambas
partes.
2.-
Ubicación
limites
y
colindancias
de
ambos
predios.
3.-
Situación
de
enclaustramiento
del
predio
del
demandante
a
la
fecha
de
la
admisión
de
la
demanda.
4.-
LA
existencia
o
inexistencia
de
servidumbre
aparente
de
paso
previa
al
planteamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda.
5.-
Tiempo
del
ejercicio
de
posesión
por
parte
del
demandante
sobre
la
servidumbre
aparente
de
paso.
6.-
Tolerancia
por
parte
de
ROBERTO
GASSER
y
de
TERESA
VDA
DE
FROHELE
en
lo
concerniente
a
la
posesión
y
ejercicio
de
la
servidumbre
de
paso
por
parte
de
JOSE
LUIS
MASANES.
7.-
Actos
arbitrarios
de
interferencia
intempestiva
en
el
ejercicio
del
derecho
de
posesión
consiguiente
derecho
de
uso
de
la
servidumbre
aparente
perpetrado
por
parte
de
los
demandados.
8.-
Antigüedad
o
data
aproximada
de
la
apertura
del
camino
desde
la
carretera
hasta
el
fundo
SAOL.
De
los
cuales
se
tiene
los
siguientes
puntos
de
hecho
probados:
Derecho
propietario
de
ambas
partes.
De
fs.
88
a
90
y
vlta,
el
derecho
propietario
del
demandante
JOSE
LUIS
MASANES
DE
CHAZAL
está
probado
con
el
segundo
testimonio
emitido
por
las
oficinas
de
Derechos
reales
del
contrato
de
transferencia
del
fundo
denominado
SAOL
suscrito
en
fecha
26
de
agosto
de
2002
y
reconocido
en
sus
firmas
en
fecha
27
de
agosto
de
2002
por
ante
notario
No.
26.
De
fs.
91
a
98,
se
prueba
la
existencia
de
Titulo
Ejecutorial
individual
con
serie
C-14032,
de
fecha
04
de
enero
de
1989,
del
cual
se
deriva
el
derecho
propietario
del
demandante,
según
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
de
la
resolución
I-TEC
NO.
8420/2005
dentro
del
trámite
de
saneamiento
y
posterior
adjudicación
simple
seguida
por
el
demandante,
donde
el
predio
es
denominado
SAOL
I.
De
fs.
194
a
195
y
vlta,
el
derecho
propietario
de
la
demandante
TERESA
BALDELOMAR
VDA.
DE
FROHELE
está
probado
con
el
testimonio
emitido
por
las
oficinas
de
Derechos
Reales
del
contrato
de
transferencia
del
14
de
diciembre
del
2007
y
con
reconocimiento
de
firmas
de
esa
misma
fecha
por
ante
notaria
No.
14,
además
de
la
cláusula
adicional
de
fecha
09
de
enero
del
2008,
reconocida
esa
misma
fecha
y
en
la
misma
notaria.
Ubicación
limites
y
colindancias
de
ambos
predios.-
Con
el
plano
de
fs.
26
se
prueba
la
ubicación
y
colindancias
d
los
predios
EL
DORADO
Y
SAOL.
Situación
de
enclaustramiento
del
predio
del
demandante
a
la
fecha
de
la
admisión
de
la
demanda.-
A
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda,
el
15
de
enero
de
2009
(fs.
12
vlta).
El
predio
SAOL
del
demandante
José
Luis
Masanes
de
chazal
se
encontraba
enclaustrado,
ello
está
demostrado
por
las
siguientes
pruebas:
1.-
La
docuemntal
de
fs.
254
a
255
donde
consta
un
carta
notariada
enviada
por
la
demandada
Teresa
Baldelomar
Vda.,
de
Froheler
el
19
de
junio
de
2009,
al
demandado
José
Luis
Masanes
de
Chazal,
quien
recibe
la
misiva
en
la
misma
fecha
y
donde
textualmente
indica
la
demandada
"...voy
a
encerrar
con
llave
la
reja
de
salida
del
lado
oeste
de
mi
propiedad
EL
DORADO,
por
lo
que
le
otorgo
a
usted
un
plazo
de
20
días
a
partir
de
la
fecha
para
que
transite
por
el
camino
con
el
que
le
fue
transferido
el
predio
y/o
por
las
otras
vías...",
documento
que
hace
prueba
plena
del
punto
en
cuestión,
además
de
lo
corroborado
por
la
declaración
testifical
del
testigo
de
descargo
Carmelo
Catuary
de
fs.
329
vlta
a
330.
La
existencia
y/o
inexistencia
de
servidumbre
aparente
de
paso
previa
al
planteamiento
de
la
demanda.-
Se
ha
llegado
a
probar
la
existencia
de
la
servidumbre
de
paso
previa
al
planteamiento
de
la
demanda
a
través
de
las
siguientes
pruebas:
Testimonio
emitido
por
derechos
Reales
de
la
escritura
de
compraventa
que
hace
José
Luis
Masanes
de
Chazal
a
José
Roberto
Gasser
Terrazas
(fs.
2),
donde
se
especifica
textualmente
lo
siguiente
"...transfiere
el
fundo
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
con
todas
sus
mejoras
introducidas,
usos,
costumbres
y
servidumbres
a
favor
del
señor
José
Luis
Masanes
de
Chazal..."
de
fs.
36
a
37,
consta
una
certificación
notariada
de
Roberto
Gasser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Terrazas
en
la
cual
este
ciudadano
afirma
que
el
14
de
septiembre
de
2007,
cuando
vendió
el
fundo
EL
PELICANO,
este
tenía
una
reja
de
ingreso
por
el
Oeste
que
colinda
con
la
carretera
a
Santa
Cruz
-
Camiri
y
otra
reja
de
ingreso
por
el
Este
que
colinda
con
la
propiedad
SAOL.
A
fs.
39,
consta
la
querella
del
16
de
enero
del
2009,
instaurada
por
Teresa
Baldelomar
de
Frohele
contra
José
Masanes
Sole,
por
alteración
de
linderos
y
otros,
en
relación
al
mismo
predio
objeto
del
litigio
en
esta
causa
donde
textualmente
expresan
lo
siguiente:
"Estoy
totalmente
de
acuerdo,
de
que
al
no
tener
salida
alternativa
a
la
carretera,
se
le
otorgaría
una
servidumbre
de
paso".
Además
de
las
pruebas
testificales
de
fs.
298
a
299
testigo
de
cargo
Alcides
Manjón
Delgadillo,
de
fs.
301
a
305
declaración
testifical
del
testigo
de
cargo
y
descargo
Roberto
José
Gasser,
cuando
de
manera
textual
expresa
"...yo
hice
un
ingreso
en
la
vía
recta
Saol
y
empezamos
a
desmontar
para
sembrar
pasto...el
señor
Masanés
pedía
permiso
para
ingresar
por
éste
camino
interno...permiso
que
se
le
dio...".
También.
Con
fs.
314
a
316
declaraciones
testificales
del
testigo
de
cargo
Melchor
Tomicha
Román,
fs.
322
a
323
y
vlta,
declaración
testifical
del
testigo
de
descargo
Carmelo
Catuary
Solano
que
textualmente
expresa:
"...por
la
propiedad
del
Pelicano
salían
antes,
pero
desde
que
lo
compro
Baldelomar
ya
está
cerrado";
además,
"Juez
agrario;
Usted
fue
uno
de
los
que
cerró
la
salida.
R;
no
fui
yo
fueron
los
nuevos
dueños
que
le
pusieron
alambre
y
ya
no
los
dejan
pasar
por
ahí"
también
"Juez
agrario;
ellos
le
pedían
la
llave.
R:
si
ellos
iban
a
pedirme
la
llave
y
los
les
habría,
e
incluso
"Juez
Agrario:
quien
era
su
jefe
de
usted.
R:
don
Roberto
Gasser."
De
fs.
333
a
334
y
vlta,
declaraciones
testificales
de
la
testigo
de
cargo
Maritza
Cespedes
Zeballos.
De
fs.
338
a
339
y
vlta,
declaraciones
testificales
del
testigo
de
cargo
Celso
Hurtado
Soria.
De
fs.
341
a
342
y
vlta
declaraciones
testificales
del
testigo
de
descargo
Bernardo
Ortiz
Álvarez.
De
fs.
351
a
353
declaración
testifical
del
testigo
de
cargo
Roger
Molina
Sánchez.
Tiempo
del
ejercicio
de
la
posesión
por
parte
del
demandante
sobre
la
servidumbre
aparente
de
paso.-
El
tiempo
de
posesión
que
el
demandante
ha
ejercido
sobre
la
servidumbre
aparente
de
paso
es
de
aproximadamente
6
años
según
las
siguientes
pruebas
testificales.
De
fs.
298
a
299
testigo
de
cargo
Alcides
Manjon
Delgadillo,
cuando
textualmente
expresa:
"...desde
que
José
Luis
Masanes
adquirió
la
propiedad
Saol...yo
personalmente
fui
a
tomar
posesión
de
la
propiedad
Saol
juntamente
con
los
del
Banco...ese
es
un
camino
bastante
viejo
y
era
la
única
parte
por
donde
se
llegaba
a
Saol..."
Declaraciones
testificales
que
plenamente
coincidente
con
la
del
testigo
de
cargo
y
descargo
Roberto
José
Gasser
cuando
de
manera
textual
en
el
acta
se
expresa
(fs.
302);...luego
que
el
señor
Masanes
adquirió
del
Banco
Nacional
el
predio
Saol
inicio
conversaciones
con
el
Banco
Santa
cruz
indicando
su
deseo
de
adquirir
el
predio
Pelicano
a
ellos
y
a
mí
por
teléfono,
esta
charla
duro
algún
tiempo
y
el
Banco
Santa
cruz
antes
de
ser
transferido
al
Banco
Mercantil
no
aceptaron
las
condiciones
del
señor
Masanes
para
esta
adquisición
y
siendo
que
yo
tenía
todavía
algunos
implementos
agrícolas
en
Saol,
yo
ingresaba
a
retirar
estos
implementos
por
la
reja
que
existía,
el
señor
Masanes
pedía
permiso
para
ingresar
por
este
camino
interno,
posteriormente
ya
no
pedía
permiso
e
inclusive
dejaban
la
reja
abierta".
De
lo
cual
se
entiende
que
el
demandante
utilizo
el
camino
mencionado
desde
que
adquirió
el
predio
Saol.
Estas
declaraciones
también
son
coincidentes
con
las
testificales
de
fs.
314
a
316
in
extenso,
322
a
323
y
vlta
in
extenso,
333
a
334
y
vlta
in
extenso,
338
a
339
in
extenso,
351
a
335
in
extenso,
fs.
331
cuando
el
testigo
de
descargo
Carmelo
Catuary
en
acta
expresa;
"...yo
era
el
que
le
habría
la
reja
antes
a
los
choferes
de
Masanes...".
Por
todo
ello,
se
tiene
que
el
tiempo
de
posesión
del
demandante
sobre
la
servidumbre
aparente
de
paso
es
de
más
de
5
años.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tolerancia
por
parte
de
Roberto
Gasser
y
Teresa
Vda,
de
Frohele,
en
lo
concerniente
a
la
posesión
y
ejercicio
de
la
servidumbre
de
paso
a
José
Luis
Masanes.-
Roberto
Gasser
permitió
el
ejercicio
de
la
servidumbre
de
paso
a
José
Luis
Masanes
y
sus
dependientes,
hasta
que
transfirió
la
propiedad
El
Pelicano
a
Teresa
Baldelomar
de
Frohele,
quien
impidió
el
paso
al
ahora
demandante,
así
se
tiene
probado
por
las
testificales
de
fs.
298
a
299,
fs.,
301
a
305
y
las
demás
declaraciones
tanto
de
cargo
como
de
descargo
que
les
son
coincidentes.
Actos
arbitrarios
de
interferencia
intempestiva
en
el
ejercicio
del
derecho
de
posesión
consiguiente
derecho
de
uso
de
la
servidumbre
aparente
perpetrado
por
parte
de
los
demandados.-
Los
actos
arbitrarios
de
interferencia
en
el
ejercicio
de
la
servidumbre
de
paso
que
han
sido
perpetrados
por
la
demandada
han
constituido
en
cerrar
el
paso
cambiando
el
candado
existente
por
otro
nuevo,
amedrentamiento
a
los
trabajadores
del
demandante,
así
como
haberlo
dejado
encerrado
dentro
de
la
propiedad
por
no
prestarle
la
llave
del
candado,
demostrado
con
las
declaraciones
testificales
de
fs.
322
a
323
vlta,
351
a
353;
344
a
345;
341
a
342
y
vlta.
Antigüedad
o
data
aproximada
de
la
apertura
del
camino
que
conduce
desde
la
carretera
hasta
el
fundo
SAOL.-
La
apertura
del
camino
que
conduce
desde
la
carretera
atravesando
el
fundo
EL
PELICANO
ahora
EL
DORADO
hasta
llegar
al
fundo
SAOL
data
aproximadamente
de
1990,
por
lo
expresado
en
la
testifical
de
Roberto
Gasser
(fs.
302
y
vlta);
"...yo
adquirí
esta
propiedad
El
Pelicano
más
o
menos
el
año
90
unos
5
años
posteriores
a
haber
adquirido
las
propiedades
que
opusieron
el
predio
Saol.
Esta
propiedad
Pelicano
su
acceso
era
por
el
camino
antiguo
o
sea
paralelo
al
ferrocarril
y
ahí
tenía
una
pequeña
casa
y
la
gente
se
dedicaba
a
sacra
madera
para
postes
y
otros
usos
de
esta
propiedad
y
ella
no
tenía
nada
desmontado
en
su
totalidad.
Cuando
se
construyo
el
camino
nuevo
que
dividió
la
propiedad
en
dos
fue
cuando
yo
alambre
a
ambos
lados
e
hice
un
ingreso
en
la
vía
recta
Saol
y
empezamos
a
desmontar
para
sembrar
pasto...",
concordante
con
las
demás
declaraciones
tanto
de
cargo
como
de
descargo.
Lo
improbado
por
la
demandada.-
La
demandada
no
ha
desvirtuado
las
afirmaciones
del
demandante,
al
contrario
sus
pruebas
reflejan
que
el
uso
del
camino
existió
desde
antes
de
ser
adquirida
la
propiedad
EL
PELICANO
hoy
EL
DORADO
y
fue
utilizado
incluso
después
de
tal
adquisición.
Tampoco
presenta
pruebas
impeditivas
o
modificatorias
o
extintivas
de
la
posesión
ejercida
por
el
demandante
sobre
le
camino
de
acceso
a
la
propiedad
que
entonces
se
encontraba
enclaustrada,
talo
cual
era
su
carga
establecida
por
el
articulo375,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
La
parte
demandada
intento
su
defensa
haciendo
constante
uso
de
los
recursos
ordinarios
de
reposición,
los
cuales
fueron
debidamente
tramitados
en
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
de
la
parte
que
fue
garantizada
por
el
juzgador.
La
verdad
procesal.-
La
verdad
procesal
en
la
presente
causa
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente
en
resumen
es:
Existen
dos
fundos
en
la
presente
causa;
uno
denominado
EL
PELICANO
ahora
EL
DORADO
que
por
ser
contiguo
a
la
carretera,
tiene
salida
directa
a
la
vía
pública
(carretera
Santa
Cruz
-
Camiri),
de
propiedad
de
la
demandada
Teresa
Baldelomar
de
Frohele.
El
otro
fundo
denominado
SAOL
de
propiedad
del
demandante
José
Luis
Masanes
de
Chazal
tenía
salida
a
la
vía
pública
a
través
del
camino
que
pasaba
por
el
fundo
EL
PELICANO
ahora
EL
DORADO.
El
anterior
propietario
de
los
dos
fundos
mencionados
Roberto
José
Gasser
terrazas,
enajena
el
fundo
Saol
a
José
Luis
Masanes
de
Chazal,
el
fundo
al
que
se
llegaba
pasando
el
predio
EL
PELICANO,
hoy
EL
DORADO.
Siendo
éste
camino
según
informe
pericial
el
más
próximo,
directo
y
corto
a
la
vía
pública.
El
demandante
José
Luis
Masanes
de
Chazal
estuvo
pacíficamente
en
posesión
del
camino
que
ingresa
a
la
propiedad
EL
PELICANO
hoy
denominada
EL
DORADO,
y
que
conecta
con
su
propiedad
denominada
SAOL
desde
que
la
adquirió
hasta
que
le
fue
impedido
el
paso
por
la
nueva
propietaria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Es
decir,
desde
hace
más
de
cinco
años
(26
de
agosto
de
2002
fecha
de
la
compra
del
fundo
SAOL,
según
fs.
2
vlta.,
y
15
de
enero
del
2009,
fecha
de
presentación
de
la
demanda
fs.
12),
situación
plenamente
corroborada
por
las
testificales
de
cargo
y
algunas
de
descargo.
Siendo
que
la
nueva
propietaria,
ahora
demandada,
a
través
de
su
hermano
y
apoderado
Mario
Baldelomar
Vélez
aduce
que
el
fundo
SAOL
de
José
Luis
Masanes
de
Chazal
no
se
encuentra
enclavado,
sin
embargo
en
la
primera
audiencia
de
inspección
judicial
se
comprobé
que
el
fundo
SAOL
estaba
enclavado
tal
como
consta
en
el
acta
de
21
de
enero
de
2009,
de
fs.
23
vlta,
donde
el
perito
afirma
"...El
único
acceso
que
he
visto
es
el
que
señala
el
demandante
también
existe
un
callejón
sin
uso
entre
dos
alambradas
que
corresponde
a
una
brecha
al
lado
Norte
de
la
propiedad
SAOL".
Con
lo
que
se
demuestra
que
en
esa
fecha
(21
de
enero
de
2009)
el
fundo
SAOL
no
tenia
otro
acceso
directo
a
la
vía
pública.
Posteriormente
y
en
la
segunda
inspección
judicial
(27
de
octubre
de
2010,
de
fs.
264
a
265),
el
mismo
perito
realiza
otro
dictamen
en
el
que
determina
que
se
podría
llegar
a
utilizar
otras
vías
de
acceso
al
fundo
SAOL.
Los
caminos
alternativos
serian
1.-
Por
la
brecha
10
a
una
distancia
de
2.088
m,
la
misma
que
según
su
informe
pericial
no
es
accesible;
2.-
Por
la
Brecha
11
donde
existe
una
distancia
de
2.125,
9
m
y
3.-
Por
el
ingreso
a
San
Isidro
donde
hay
una
distancia
de
8.873
m.
Por
lo
que
se
concluye
que
el
camino
menos
costoso
y
más
próximo
de
acceso
al
fundo
SAOL
desde
la
vía
pública
es
el
que
ingresa
por
el
fundo
EL
DORADO
con
una
distancia
en
línea
recta
de
2.114
m.,
según
el
informe
pericial
de
fs.
380
a
384.
Obiter
dicta.-
Se
realiza
las
siguientes
precisiones
procesales
y
terminológicas
Obiter
Dicta
o
sea
dichas
al
paso,
para
mejorar
comprensión
de
la
decisión
que
se
adopta:
Competencia:
Los
jueces
Agrarios
tienen
competencias
para
conocer
las
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
las
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria,
forestal
o
ecológica,
según
el
artículo
39.-
inciso
4
de
la
ley
No.
1715.
De
las
servidumbres:
Las
servidumbres
sólo
pueden
constituirse
conforme
a
lo
que
establece
la
ley;
forzosa
o
voluntariamente,
además
que
por
usucapión
o
por
destino
del
propietario,
según
el
art.
259
del
Código
Civil.
La
servidumbre
que
puede
constituirse
por
usucapión
ósea
por
antigüedad
en
la
posesión
necesariamente
debe
de
ser
aparente,
al
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
279
de
la
norma
sustantiva
civil.
La
servidumbre
aparente
o
sea
aquella
que
aparece
y
se
demuestra
a
la
vista
o
se
anuncia
con
signos
exteriores,
conforme
al
artículo
258
inc.
3
del
Código
Civil,
en
el
presente
caso
fue
observado
por
el
suscrito
juzgador
en
oportunidad
de
realizarse
la
audiencia
de
inspección
del
21
de
enero
del
2009,
de
fs.
21
a
24.
En
este
caso
se
evidencia
que
el
paso
sobre
el
fundo
EL
PELICANO
o
EL
DORADO,
contenía
los
requisitos
de
exterioridad,
visibilidad,
permanencia
y
adecuación,
además
que
constituido
voluntariamente
por
Roberto
José
Gasser
Terrazas
a
favor
de
José
Luis
Masanes
de
Chazal,
cuando
le
transfirió
el
fundo
SAOL
e
incluso
le
fue
permitido
el
paso
por
la
actual
demandada
durante
algún
tiempo.
Derechos
Reales:
Los
objetos
de
la
naturaleza
constituyen
los
bienes
de
los
derechos
reales,
sobre
los
cuales
se
puede
tener
un
derecho
pleno,
potencialmente
ilimitado
y
exclusivo,
denominado
propiedad
además
de
los
derechos
reales
limitados,
accesorios
o
de
segundo
grado,
como
el
derecho
real
de
servidumbre,
a
decir
del
tratadista
Raúl
Romero
Sandoval,
en
Derechos
reales,
página
12
y
siguientes.
La
usucapión
como
modo
de
adquirir
un
derecho
real
secundario.-
La
adquisición
de
la
servidumbre
aparente
está
permitida
mediante
posesión
de
ella
durante
algún
tiempo;
existiendo
pacificidad
además
de
justo
titulo
es
quinquenal
y
de
existir
mala
fe
es
decenal,
en
aplicación
legal
de
las
modalidades
de
la
usucapión
civil
conforme
lo
manda
el
artículo
279
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ello
no
significa
de
ningún
modo
que
se
esté
debatiendo
sobre
la
usucapión
o
la
adquisición
de
un
derecho
de
propiedad
sino
solamente
se
están
utilizando
las
reglas
y
plazos
de
dicha
añeja
institución
porque
la
norma
pertinente
así
lo
establece
y
exclusivamente
para
la
adquisición
por
servidumbre
quinquenal
de
un
derecho
real
secundario.
De
tal
manera
que
no
se
está
ente
la
nulidad
prevista
en
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
articulo
17
de
la
ley
No.
025;
todo
conforme
con
la
Ratio
decidendi
del
Auto
Nacional
Agrario
S2a
No.
059/2004
entre
otros.
De
la
posesión.-
La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denoten
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
,
conforme
lo
establece
el
artículo
87
del
Código
Civil.
Al
respecto,
se
debe
tomar
en
cuenta
el
antiguo
principio
In
dubio
pro
possesore,
es
decir
que
en
la
duda
se
debe
estar
a
favor
del
poseedor.
Límites
de
la
posesión.-
A
falta
de
títulos,
la
servidumbre
se
ejerce
en
los
límites
de
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
artículo
281
del
Código
Civil.
De
tal
manera
que,
la
servidumbre
aparente
que
ejercía
el
demandante
se
debe
ejercer
en
la
misma
extensión
y
limites
que
se
estuvo
usando
hasta
el
momento
en
que
fue
impedida
por
la
demandada.
Servidumbre
por
el
destino
del
propietario.-
Además
de
la
mencionada
servidumbre
obtenida
por
la
antigüedad
de
la
posesión,
también
ella
se
puede
adquirir
por
destino
del
propietario
cuando
el
propietario
de
dos
fundos
entre
los
cuales
aparece
un
sigo
aparente
de
servidumbre,
enajena
uno
de
ellos
sin
ninguna
decisión
relativa
a
la
servidumbre,
seta
se
entiende
establecida
activa
o
pasivamente
a
favor
o
en
contra
del
fundo
enajenado,
conforme
el
artículo
278
del
Código
Civil.
En
el
presente
caso
se
ha
demostrado
que
el
propietario
de
los
dos
fundos
en
cuestión
Roberto
José
Gasser
Terrazas,
enajeno
el
fundo
PELICANO
o
EL
DORADO
a
favor
de
la
ahora
demandada
con
un
signo
aparente
de
servidumbre,
además
que
en
la
transferencia
al
ahora
demandante
se
efectuó
con
las
servidumbres
existentes
al
momento
de
la
compraventa,
tal
como
está
claramente
establecido
en
el
contrato.
Efecto
diferido.-
Un
juzgador
no
puede
dejar
de
considerar
los
efectos
de
sus
decisiones
y
eso
explica
de
que
deba
también
modular
los
efectos
temporales
de
las
mismas,
puesto
que
en
el
presente
caso
Sui
generis,
donde
se
debate
sobre
realidades
fácticas,
el
transcurso
del
tiempo
entre
presentación
de
la
demanda
y
la
resolución
de
la
misma
ha
generado
una
situación
diferente
que
indudablemente
no
puede
obviarse.
En
consideración
que
la
presente
acción
no
tiene
como
objetivo
el
no
dejar
enclaustrado
a
un
fundo
o
sea
sin
acceso
a
un
camino
público
y
tomando
en
cuenta
que
la
situación
del
predio
del
demandante
a
tiempo
de
dictarse
la
sentencia
ha
variado
sustancialmente,
puesto
que
a
la
presentación
de
la
demanda
estaba
enclaustrado
y
es
evidente
que
el
emitirse
la
presente
sentencia
el
mencionado
predio
cuenta
con
otro
acceso
a
un
camino
público.
Se
ha
constatado
disimilitud
entre
dos
hechos
primordiales
en
la
causa,
una
situación
es
la
que
existió
a
tiempo
de
presentarse
la
demanda
y
otra
diferente
es
la
que
existe
a
tiempo
de
la
resolución.
Entonces,
es
menester
que
el
suscrito
juzgador
dicte
una
sentencia
previsora
que
modulando
sus
efectos
evite
perjuicios
desproporcionados
a
las
partes,
es
decir
impida
la
inseguridad
desconociendo
al
ordenamiento
jurídico
y/o
la
realidad
entre
ambos
momentos
procesales
mencionados,
tal
como
los
órganos
de
administración
de
justicia
han
operado
en
las
sentencias
constitucionales
No.
82/2000,
No.
18/2003,
No.
24/2004,
129/2004,
7/2006,
entre
otras.
Subsunción.-
Del
análisis
de
los
hechos
probados
y
als
normas
realativas
a
las
servidumbres,
se
tiene
que:
La
demanda
fue
formulada
pidiendo
el
reconocimiento
de
la
posesión
sobre
un
camino
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estar
en
uso
por
más
de
cinco
años.
El
demandante
compro
el
mencionado
predio
el
26
de
agosto
de
2002
y
uso
el
camino
de
acceso
a
su
terreno
pasando
por
el
predio
EL
PELICANO
de
Roberto
José
Gasser
Terrazas
y
posteriormente
denominado
EL
DORADO
de
propiedad
de
la
demandada,
quien
el
19
de
junio
de
2009
del
anuncio
a
José
Luis
Masanes
de
Chazal,
que
en
veinte
días
más
procedería
al
cierre
del
camino
mencionado.
De
ello
se
infiere
que
el
demandante
ha
usado
el
camino
por
más
de
cinco
años.
La
norma
establece
en
lo
relativo
a
la
constitución
de
la
servidumbre,
según
los
modos
de
la
usucapión,
que
la
modalidad
quinquenal
opera
cuando
es
aparente,
pacífica
y
continuada
por
más
de
cinco
años.
En
el
presente
caso,
el
demandante
ha
probado
que
estuvo
en
uso
del
camino
impetrado
por
más
de
cinco
años.
En
consecuencia,
en
derecho
y
racionalmente
corresponde
otorgar
lo
demandado
por
José
Luis
Masanes
de
Chazal,
conforme
a
ley.
POR
LO
TANTO
:
En
primera
instancia,
el
suscrito
Juez
Agrario
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
1.-
sin
negarle
otros
derecho
que
pudieran
corresponderle
a
las
partes,
se
declara
PROBADA
la
demanda
de
constitución
y
establecimiento
judicial
del
derecho
real
de
servidumbre
de
paso,
según
el
modo
de
la
usucapión,
por
la
posesión
del
camino
durante
más
de
cinco
años.
Interpuesta
por
José
Luis
Masanes
de
Chazal
en
contra
de
Teresa
Baldelomar
Vda.,
de
Frohele,
en
la
ubicación
expresada
en
el
plano
de
fs.
383
del
punto
D1
aD2,
con
longitud
de
2.114
metros
y
10
de
ancho
en
ella.
2.-
la
servidumbre
de
paso
constituida
por
esta
sentencia
a
favor
del
demandante
José
Luis
Masanes
de
Chazal,
propietario
del
fundo
SAOL,
queda
diferida
en
su
uso
en
tanto
pueda
acceder
por
el
comprobado
ingreso
sobreviniente
que
actualmente
tiene
según
lo
constatado
a
fs.
365
y
vlta,
además
de
fs.
382
y
de
los
puntos
B1
a
B3
del
plano
de
fs.
383
en
caso
de
no
tener
accesibilidad
por
la
vía
sobreviniente
inmediatamente
deberá
usar
la
servidumbre
que
constituye
a
su
favor
en
el
punto
3.1.,
de
esta
sentencia.
3.-
se
ordena
la
inscripción
de
la
presente
sentencia
en
Derechos
Reales,
en
las
respectivas
partidas
de
José
Luis
Masanes
de
Chazal,
del
´predio
SAOL
como
fundo
dominante
y
de
Teresa
Baldelomar
Vda.,
de
Frohele,
propietaria
del
fundo
sirviente
actualmente
denominado
EL
DORADO
y
antes
EL
PELICANO.4.-
Sin
constas
por
haberse
declarado
probada
la
demanda,
conforme
al
supletorio
artículo
198
del
código
de
Procedimiento
Civil.
5.-
no
se
han
probado
daños.
Notifíquese
y
Regístrese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.
L.1ª
Nº
14/2012
Expediente:
Nº
3149-RCN-2011
Proceso:
Servidumbre
de
paso
Demandante:
José
Luis
Masanes
de
Chazal
Demandada:
Teresa
Baldomar
de
Froehle
Distrito:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha:
Sucre,
7
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
a
fs.
426
a
433
y
vta.
interpuesto
por
Teresa
Baldomar
de
Froehle,
representada
por
Mario
Baldomar
Velez,
en
contra
de
la
Sentencia
Agraria
Nº
02/2011,
cursante
a
fs.
416
a
423
y
vta.,
pronunciada
por
el
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
la
contestación
de
fs.
438
a
439
y
vta.,
el
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
de
fs.
443
a
445
interpuesto
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
José
Luis
Masanés
de
Chazal
en
contra
de
la
sentencia
de
referencia
(no
especifica
folio
ni
número),
pronunciada
por
el
juez
referido
ut
supra,
auto
de
concesión
de
ambos
recursos
de
fs.
450,
demás
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
la
sentencia
recurrida
se
declara
Probada
la
demanda
interpuesta
a
fs.
7
a
12
y
vta.,
por
lo
que
la
demandada
y
ahora
recurrente
por
medio
de
su
apoderado
legal
Mario
Baldomar
Vélez
conforme
al
Testimonio
de
Poder
cursante
a
fs.
a
fs.
175
a
176
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando
que,
la
sentencia
recurrida
es
incongruente
y
lesiva
a
sus
derechos,
por
cuanto
el
juez
a
quo
ha
incurrido
en
error
in
procedendo,
afectando
su
derecho
a
la
defensa,
conteniendo
el
fallo
infracciones
a
las
disposiciones
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Código
de
Procedimiento
Civil
y
ha
incurrido
en
error
in
iudicando
que
afecta
al
fondo
del
proceso.
I.-
Interposición
del
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
I.I
La
recurrente
refiere
la
transgresión
del
Art.
82
de
la
Ley
del
INRA,
indicando
que,
ante
una
solicitud
del
demandante
por
estar
de
luto
ante
la
muerte
de
su
padre,
el
juez
de
instancia
dando
una
errónea
aplicación
al
Art.
141
del
Cód.
Pdto.
Civil,
realizó
una
prórroga
del
plazo
establecido
en
el
Art.
82-I
de
la
Ley
N°
1715
y
de
manera
extemporánea
llevó
a
cabo
la
audiencia
el
29
de
septiembre
de
2010,
11
días
después
de
haberse
vencido
el
plazo
señalado
por
ley.
Que,
de
una
revisión
de
los
actuados
procesales
a
fs.
238
a
243
se
tiene
que
inicialmente
la
audiencia
estaba
señalada
para
el
16
de
septiembre
de
2010,
a
la
cual
la
recurrente
indica
que
asistió
en
compañía
de
su
abogado
y
que
el
juez
sin
siquiera
instalar
la
audiencia
le
hizo
pasar
a
su
despacho
para
indicarle
que
había
decidido
suspender
el
referido
acto
procesal,
con
el
argumento
de
que
había
recibido
un
memorial
del
demandante
pidiendo
la
suspensión
de
la
audiencia
y
que
el
abogado
de
la
recurrente
había
conversado
con
el
juez
indicándole
de
que
debía
instalarse
la
audiencia
y
correr
en
traslado
el
memorial
del
demandante
para
que
se
pronunciara
al
respecto,
por
lo
que
con
esta
actitud
se
ha
transgredido
el
principio
de
oralidad
y
el
Art.
82-II
de
la
Ley
N°
1715,
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa,
a
la
igualdad
procesal,
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso
consagrados
por
los
Arts.
115-II,
119
y
120-I
de
la
C.P.E.,
ya
que
el
fallecimiento,
dice,
fue
del
padre
del
demandante
y
no
del
demandante
tal
como
consta
a
fs.
240,
por
lo
que
no
había
razón
alguna
para
suspender
el
acto
procesal
ya
que
el
demandante
tenía
la
obligación
de
asistir
a
la
audiencia
en
forma
personal
o
a
través
de
un
representante
legal.
I.2
Refiere
la
recurrente
que
se
habría
vulnerado
el
Art.
84-I)
y
86
de
la
Ley
N°
1715,
citando
a
este
efecto
la
jurisprudencia
sentada
en
el
Auto
Agrario
N°
074/2003
de
6
de
noviembre
de
2003,
que
establece
entre
otros,
la
obligación
que
tiene
el
juez
de
concluir
la
audiencia
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
de
conformidad
al
Art.
86
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
en
este
sentido
cursa
a
fs.
397
a
399
el
acta
de
audiencia
complementaria
en
la
que
se
concluye
con
la
recepción
de
toda
la
prueba
aportada
al
proceso
y
en
la
que
se
dispone
que,
habiendo
concluido
con
lo
que
estaba
pendiente
antes
de
dictar
sentencia
se
declara
un
cuarto
intermedio
hasta
el
24
de
enero
de
2011
y
en
esta
fecha,
en
lugar
de
dictar
sentencia
nuevamente
se
insta
a
la
conciliación
y
se
le
pide
al
perito
que
eleve
un
Informe
a
efectos
de
indicar
cuál
sería
el
lugar
menos
perjudicial
para
establecer
una
servidumbre
de
paso
a
favor
del
demandante
sobre
el
predio
de
la
demandada.
Continúa
la
recurrente
indicando
que,
posteriormente
a
esa
audiencia
se
declaró
un
nuevo
cuarto
intermedio,
incumpliendo
nuevamente
con
los
referidos
Artículos
de
la
supra
citada
norma
y
que
luego
de
haberse
clausurado
el
periodo
probatorio
de
manera
oficiosa
y
sin
justificativo
alguno
se
señala
audiencia
de
inspección
judicial
para
el
3
de
febrero
de
2011
a
efectos
de
que
se
otorgue
la
medida
precautoria
de
no
innovar,
solicitada
por
el
demandante,
evitando
nuevamente
dictar
sentencia,
situación
que
fue
reclamada
oportunamente
por
su
abogado
patrocinante
tal
cual
consta
a
fs.
405
a
406
y
vta.
Que,
la
referida
fecha,
no
se
llevó
a
cabo
la
audiencia
y
con
posterioridad
el
22
de
febrero
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2011
aparece
en
el
expediente,
una
resolución
con
fecha
7
de
febrero
de
de
2011
que
cursa
a
fs.
411
en
la
que
se
señala
audiencia
para
el
25
de
febrero
de
2011,
la
misma
que
fue
prorrogada
para
el
1°
de
marzo,
audiencia
en
la
cual
el
juez
de
instancia
contraviniendo
lo
ordenado
con
respecto
a
la
aplicación
de
la
medida
precautoria
solicitada
por
el
demandante,
dicta
sentencia.
Que,
por
lo
señalado
la
recurrente
concluye
que
debió
haberse
dictado
sentencia
en
fecha
24
de
enero
de
2011
y/o
en
su
defecto
el
27
de
enero
de
2011,
habiéndose
vulnerado
con
este
accionar
lo
previsto
en
los
Arts.
84-I
y
86
de
la
Ley
N°
1715
y
el
Art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civil,
viciando
de
nulidad
nuevamente
el
proceso.
I.3
Refiere
la
recurrente
que
se
habría
vulnerado
los
Arts.
327
num.
5)
y
6),
333
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civil,
Art.
76
de
la
Ley
N°
1715
y
115
de
la
C.P.E.,
ya
que
la
demanda
principal
de
fs.
7
a
12
vta.,
su
complementaria
de
fs.
15
y
la
subsanada
y
corregida
de
fs.
101
a
107
vta.
no
cumplen
con
el
Arts.
327
inc.
5)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
referente
a
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud;
pues
se
tiene
que
se
demanda
el
establecimiento
de
una
servidumbre
de
paso
forzoso
por
el
predio
denominado
"El
Dorado"
de
propiedad
de
la
recurrente,
más
no
se
especifica
las
características
de
la
servidumbre
que
judicialmente
se
pretende
constituir,
tampoco
se
indica
la
ubicación
de
la
servidumbre
que
se
pretende
constituir,
si
es
por
el
extremo
norte,
por
el
extremo
sud
o
por
el
centro
del
predio
"El
Dorado".
Que,
el
demandante
debió
determinar
la
superficie
de
la
servidumbre,
especificando
las
dimensiones
de
la
franja
de
tierra
por
la
que
se
pretende
constituir,
qué
tipo
de
mejoras
afectaría
y
la
propuesta
de
indemnizar
las
mismas,
ya
que
la
servidumbre
de
paso
podría
constituirse
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
Art.
262-II
del
Cód.
Civil,
estableciéndose
así
las
modalidades
de
servidumbre
pretendida
determinando
la
indemnización
proporcionalmente
al
perjuicio
ocasionado
por
el
paso,
conforme
prevé
el
Art.
263
del
Cód.
Civil.
Continúa
la
recurrente
indicando
que,
con
la
omisión
al
cumplimiento
del
Art.
327
inc.
5)
y
6),
el
demandante
la
dejó
en
total
incertidumbre
para
hacer
uso
de
su
derecho
a
la
defensa,
disminuyendo
el
mismo,
así
como
el
debido
proceso
y
el
principio
de
contradicción
consagrados
por
el
Art.
115
de
la
C.P.E.
y
76
de
la
Ley
N°
1715,
estableciendo
que
el
cumplimiento
de
los
requisitos
del
Art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civil,
son
vitales
para
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
la
consiguiente
producción
de
la
misma
conforme
señala
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715.
Señala
que,
el
demandante
también
ha
incumplido
con
el
inc.
6)
del
supra
citado
Art.
327,
ya
que
es
condición
esencial
la
fundamentación
de
los
hechos
que
define
la
relación
procesal
y
al
no
haberlo
hecho,
dejó
a
la
demandada
y
ahora
recurrente
en
total
confusión
e
incertidumbre,
por
lo
que
el
juez
a
quo
durante
el
desarrollo
de
la
actividad
prevista
por
el
Art.
83
num.
3
de
la
Ley
N°
1715
y
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
especiales,
cláusula
Segunda
i.
de
la
Ley
N°
1760,
aplicable
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
debió
anular
obrados
hasta
fs.
7
inclusive
a
efectos
de
que
el
actor
subsane
y
corrija
su
demanda.
II.-
Interposición
del
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
La
recurrente
afirma
que
el
juez
de
instancia
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
así
se
extrae
del
punto
2.3.3.3
de
la
parte
considerativa
de
la
Sentencia
recurrida
cursante
de
fs.
416
a
423
del
expediente,
que
en
relación
a
la
situación
de
enclaustramiento
del
predio
del
demandante
a
la
fecha
de
la
admisión
de
la
demanda
,
el
juez
a
quo
expresa
que
el
predio
SAOL
del
demandante
se
encontraba
enclaustrado,
basándose
en
la
documental
de
fs.
254
a
255
que
consiste
en
una
carta
notariada
enviada
por
la
recurrente
al
demandante,
la
cual
no
podía
ser
considerada
como
prueba
de
cargo
para
su
valoración
en
sentencia,
por
cuanto
no
se
encontraba
legalmente
admitida
como
prueba
de
cargo
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia,
en
la
quinta
actividad
procesal
señalada
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
tal
como
consta
en
el
Acta
saliente
a
fs.
244.
Continúa
refiriendo
la
recurrente
que,
la
mencionada
prueba
documental
de
fs.
254
a
255
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
juez
de
instancia
refiere
como
prueba
plena
no
demuestra
la
existencia
de
posesión
ni
de
servidumbre
de
paso
peatonal
durante
más
de
cinco
años,
conforme
determina
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia;
por
el
contrario
dicha
prueba
señala
que
el
predio
SAOL
no
es
un
predio
enclavado
y
le
indica
al
demandante
que
tiene
cuatro
salidas
a
la
carretera
asfaltada
Santa
Cruz-Camiri,
detallando
cada
una
de
las
salidas,
aspecto
que
no
ha
sido
tomado
en
cuenta
por
el
juez
a
quo.
Que,
a
fs.
280
a
288
se
tiene
el
Acta
de
audiencia
en
la
que
se
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar,
estableciendo
que
el
demandante
debía
demostrar
la
situación
de
enclaustramiento
a
la
fecha
de
la
admisión
de
la
demanda
y
de
la
revisión
del
auto
de
fs.
166
y
vta.
a
167
contrariamente
a
lo
considerado
por
el
juez
a
quo
se
tiene
que
la
demanda
fue
admitida
el
14
de
junio
de
2010
y
que
para
entonces
el
predio
del
demandante
además
de
la
salida
por
la
brecha
10,
contaba
con
otra
salida
a
la
carretera
a
Santa
Cruz-Camiri
por
la
brecha
11,
la
cual
es
colindante
a
la
propiedad
de
Víctor
Cazón,
brecha
de
exploración
petrolera
que
conecta
con
el
predio
"El
Saol
I"
y
que
es
de
uso
del
demandante
desde
el
año
1999,
por
el
cual
también
transitan
los
comunarios
de
la
localidad
de
Zanja
Honda,
aspecto
demostrado
por
el
Informe
pericial
de
fs.
380
a
383
y
por
la
Certificación
emitida
por
la
Alcaldía
de
Cabezas
de
3
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
388,
pruebas
que
han
sido
admitidas
y
producidas
en
audiencia
oral
agraria
como
se
evidencia
con
el
Acta
de
audiencia
complementaria
de
fs.
391
a
399,
pruebas
que
demuestran
que
el
predio
"El
Saol
I"
no
se
encontraba
enclaustrado
a
tiempo
de
la
admisión
de
la
demanda.
Argumenta
la
recurrente
que,
el
juez
de
instancia
tampoco
ha
considerado
que
el
predio
"El
Saol
I"
de
propiedad
del
demandante
jamás
estuvo
enclaustrado;
ya
que
desde
1985
cuando
su
primer
propietario
era
Roberto
José
Gasser,
contaba
con
caminos
de
ingreso
propios
por
la
brecha
10
que
conducía
y
actualmente
conduce
a
caminos
públicos
que
pasan
por
la
colonia
menonita
San
Isidro
y
a
la
carretera
Santa
Cruz-Camiri
hasta
la
alambrada
del
predio
"El
Saol
I"
que
colinda
con
la
brecha
10
y
la
carta
notariada
de
Certificación
emitida
el
12
de
enero
de
2009
por
el
mencionado
anterior
propietario
del
predio
"El
Saol
I",
manifiesta
que
este
predio
fue
entregado
por
intermedio
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
con
su
propio
ingreso
por
el
lado
Este
a
través
del
camino
establece
que
comunica
con
la
comunidad
menonita,
prueba
documental
que
no
fue
valorada
por
el
a
quo,
pese
a
haber
sido
admitida
según
consta
en
el
punto
2.2.2
de
los
Considerandos
de
la
sentencia
y
que
contiene
la
eficacia
probatoria
y
los
efectos
de
oponibilidad
frente
a
terceros
contenidos
en
los
Arts.
1305
y
1311
del
Cód.
Civil,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
según
indica
la
recurrente
el
Art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civil
aplicable
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
con
respecto
al
punto
2.3.3.4
en
relación
a
la
existencia
o
inexistencia
aparente
de
servidumbre
de
paso
previo
al
planteamiento
de
la
demanda,
el
a
quo
manifiesta
que
se
ha
probado
su
existencia,
mencionando
el
testimonio
de
escritura
de
compra
que
hace
el
demandante
a
José
Roberto
Gasser
Terrazas
del
predio
"El
Saol",
expresando
que
el
fundo
se
transfiere
con
todas
sus
mejoras
introducidas,
usos,
costumbres
y
servidumbres
existentes
en
el
predio,
más
no
se
refiere
a
las
servidumbres
constituidas
a
favor
del
predio
"El
Saol",
señala
la
recurrente
que;
sin
embargo,
este
extremo
quedó
demostrado
por
la
declaración
de
José
Roberto
Gasser
Terrazas,
cursante
a
fs.
301
a
305,
quien
expresa
que
la
propiedad
"Saol
I"
y
"El
Pelícano"
son
propiedades
totalmente
independientes
y
que
la
propiedad
el
"Saol
I"
desde
el
año
1985
cuando
la
adquirió
siempre
tuvo
camino
de
ingreso
propio,
manifestando
que
cuando
la
transfirió
lo
hizo
con
su
propio
camino,
lo
cual
desvirtuaría
la
afirmación
que
hace
el
juzgador
en
el
punto
2.3.3.4
de
su
sentencia.
Que
de
la
misma
manera,
se
debe
considerar
la
declaración
de
Remberto
Peredo
Urquizu
quien
manifiesta
que
utilizaban
una
llave
maestra
para
ingresar
por
el
predio
"El
Pelicano",
con
lo
que
se
evidencia
que
el
ingreso
lo
hacían
de
manera
furtiva
y
clandestina,
hecho
que
no
constituye
posesión,
ya
que
los
hechos
clandestinos
y
violentos
no
generan
derechos
y
no
constituyen
posesión
legítima
ni
legal,
por
lo
que
tampoco
se
puede
considerar
lo
afirmado
por
el
a
quo
en
el
punto
2.3.3.6
de
su
sentencia,
con
relación
a
la
existencia
de
tolerancia
por
parte
de
Roberto
Gasser
y
de
la
recurrente
sobre
la
posesión
y
servidumbre
de
paso
a
favor
del
demandante,
la
recurrente
señala
que
esta
afirmación
se
encuentra
desvirtuada
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
documental
de
fs.
225
a
226
y
por
la
declaración
del
testigo
de
descargo
Carmelo
Catuary
Solano
cursante
a
fs.
329
vta.
quien
manifiesta
que
cuando
trabajó
con
el
señor
Roberto
Gasser
ingresaban
al
predio
"El
Saol"
por
la
brecha
10
y
la
brecha
11,
indicando
de
la
misma
manera
que
los
trabajadores
de
José
Masanés
ingresaban
en
la
noche
cortando
el
alambrado
y
violentando
los
candados,
con
lo
que
se
demuestra
que
no
existió
tolerancia
del
anterior
propietario
del
predio
"El
Saol".
Señala
la
recurrente
que,
la
declaraciones
testificales
de
descargo
prestada
por
José
Roberto
Gasser
Terrazas
de
fs.
301
a
305,
Paul
Bravo
Moreno
de
fs.
307
a
309,
Pedro
Domingo
Cárdenas
Cuba
de
fs.
318
a
320,
Carmelo
Catuary
Solano
de
fs.
329
a
331,
Bernardo
Ortiz
Alvarez
de
fs.
341
a
342
vta.,
de
manera
coincidente
y
contestes
en
tiempo,
lugares
y
hechos
demuestran
que
el
predio
"El
Saol
I"
del
demandante,
no
se
encuentra
enclaustrado
porque
tiene
salida
propia
y
no
se
encontraba
enclaustrado
a
tiempo
de
ser
admitida
la
demanda
porque
tiene
una
salida
o
camino
público
a
la
carretera
Santa
Cruz-Camiri,
también
se
ha
probado
que
no
existe
servidumbre
de
paso
aparente
por
el
predio
"El
Dorado"
a
favor
de
José
Luis
Masanés,
consiguientemente
la
inexistencia
de
posesión
por
parte
del
demandante
sobre
la
servidumbre
de
paso,
ni
tolerancia
en
la
posesión
y
servidumbre
de
paso
del
demandante,
de
la
misma
manera
refiere
la
recurrente
que,
las
pruebas
testificales
desvirtúan
las
afirmaciones
realizadas
por
el
juez
a
quo
en
los
puntos
2.3.3.3,
2.3.3.4,
2.3.3.5,
2.3.3.6,
2.3.3.7
y
2.3.3.8
de
su
sentencia,
demostrando
al
contrario
que
el
demandante
realizaba
ingresos
esporádicos
de
manera
clandestina
en
ejecución
de
actos
violentos
como
ya
se
tiene
señalado.
En
mérito
a
los
términos
referidos
la
recurrente
interpone
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
pidiendo
se
declare
la
nulidad
de
obrados,
por
haberse
infringido
normas
que
interesan
al
orden
público
o
en
su
defecto
pide
casar
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
438
a
439
vta.,
el
demandante
José
Luis
Masanés
de
Chazal,
responde
el
recurso
de
casación
interpuesto,
argumentando
que:
sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
responde
,
I.-
Con
respecto
a
la
supuesta
violación
del
Art.
82
de
la
Ley
N°
1715
y
90,
252
y
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
tal
violación
no
existe,
ya
que
la
prórroga
de
la
audiencia
del
juicio
por
muerte
de
su
padre,
se
dió
en
mérito
a
la
potestad
del
juzgador
por
existir
RAZONES
DE
FUERZA
MAYOR,
por
lo
que
dicha
observación
es
impertinente
y
una
falta
de
respeto
por
no
asimilar
la
existencia
de
fuerza
mayor
por
el
fallecimiento
referido,
aspecto
que
debió
haber
sido
observado
en
su
momento
a
través
del
recurso
de
Reposición
tal
cual
establece
el
Art.
85
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
hacerlo
en
casación
resulta
extemporáneo
además
de
irrelevante
por
no
provocar
indefensión,
constituyéndose
en
un
tema
incensurable
en
casación.
II.-
Con
respecto
a
la
supuesta
violación
de
los
Arts.
84-I
y
86
de
la
Ley
N°
1715,
señala
el
demandante
que
tal
violación
tampoco
existe,
ya
que
la
sentencia
ha
sido
dictada
después
de
que
técnicamente
se
clausuró
el
periodo
probatorio
tal
como
reconoce
la
propia
recurrente
y
que
las
prórrogas
dispuestas
entre
la
clausura
del
periodo
probatorio
y
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
caen
dentro
del
ámbito
de
la
potestad
de
prórroga
que
tiene
el
juzgador
cuando
existen
razones
de
fuerza
mayor,
en
este
caso
la
realización
de
un
Informe
por
parte
del
perito
y
la
cuestión
de
la
medida
precautoria.
Concluye
en
este
punto
indicando
que
la
búsqueda
de
justicia
por
parte
del
juzgador
no
puede
ser
interpretada
como
una
violación
al
procedimiento.
III.-
Con
respecto
a
la
supuesta
violación
de
los
Arts.
327-5)
y
6),
333
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civil,
76
de
la
Ley
N°
1715
y
115
de
la
C.P.E.,
el
demandante
señala
que
tales
vulneraciones
no
existen
ya
que
la
cosa
se
encuentra
perfectamente
referida
en
la
demanda
y
versa
sobre
CONSOLIDACION
Y
ESTABLECIMIENTO
JUDICIAL
DEL
DERECHO
REAL
DE
SERVIDUMBRE
DE
PASO
VIA
USUCAPION,
por
lo
que
se
trata
de
consolidar
la
servidumbre
de
paso
sobre
la
cual
se
viene
ejerciendo
posesión
por
más
de
cinco
años
y
con
respecto
a
la
ubicación
y
demás
datos
técnicos,
el
demandante
se
remite
a
lo
reconocido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S
2
N°
24/10,
que
aclara
que
tales
datos
se
encuentran
descritos
en
el
informe
pericial
que
describe
el
recorrido
y
las
características
de
la
servidumbre
de
paso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
responde
,
con
respecto
a
la
supuesta
infracción
del
Art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civil,
el
demandante
indica
que
ésta
no
existe
ya
que
la
valoración
de
la
prueba
realizada
por
el
juzgador,
ha
sido
cumpliendo
los
principios
positivados
en
la
disposición
jurídica
en
cuestión,
de
acuerdo
al
valor
que
les
otorga
la
ley
y
conforme
al
prudente
arbitrio
o
sana
crítica,
por
lo
que
se
ha
emitido
una
sentencia
motivada
y
fundada
en
derecho,
agrega
que
"es
facultad
privativa
de
los
tribunales
de
instancia
y
por
ende
incensurable
en
casación,
valorar
las
pruebas
teniendo
en
cuenta
las
reglas
de
criterio
legal",
cita
jurisprudencia
a
este
respecto
contenida
en
la
G.J.
N°
1588,
p.
32
y
G.J.
N°
1602,
p.
41.
Finalmente,
indica
que
la
recurrente
ha
logrado
entender
el
instituto
de
la
usucapión
al
no
incorporar
en
su
recurso
observación
alguna
ligada
a
este
tema,
por
lo
que
pide
de
conformidad
al
Art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civil
aplicable
por
imperio
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
declare
INFUNDADO
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
su
vez
el
demandante
de
conformidad
con
el
Art.
274-II
del
Cód.
Pdto.
Civil,
interpone
por
su
parte
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
mediante
memorial
cursante
a
fs.
443
a
445,
citando
en
primer
lugar
el
texto
íntegro
de
los
Arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil
y
señalando
que,
por
otro
lado,
las
sentencias
tienen
su
propio
procedimiento
de
ejecución
positivado
por
los
Arts.
514
al
518
y
519
al
549
del
Cód.
Pdto.
Civil,
algunas
de
cuyas
normas
resultan
aplicables
en
materia
agraria
en
virtud
al
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
que
ninguna
de
estas
normas
hace
referencia
a
la
existencia
de
condiciones
futuras
para
el
cumplimiento
de
la
misma,
al
contrario
el
Art.
516
del
Cód.
Pdto.
Civil,
señala
que
cuando
el
juez
no
hubiere
fijado
plazo
para
el
cumplimiento
de
la
sentencia,
ésta
deberá
ejecutarse
dentro
de
tercero
día.
Señala
que,
el
Art.
517
refiere
a
que
las
sentencias
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada
no
podrán
suspenderse
por
ningún
recurso
ordinario
ni
extraordinario.
Agrega
que,
es
facultad
privativa
del
Tribunal
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
modular
las
sentencias,
particularmente
en
lo
que
respecta
a
sus
efectos
y
que
el
juez
a
quo
ha
citado
una
serie
de
SSCC.
que
marcan
línea
jurisprudencial
sobre
la
potestad
de
modulación,
que
solo
le
es
atribuible
al
propio
Tribunal,
consecuentemente
no
corresponde
que
un
juez
de
instancia
module
la
sentencia,
restringiendo
sus
efectos
y
desnaturalizando
sus
alcances,
lo
cual
representa
violar
los
Arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
con
relación
al
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
el
juzgador
trastoca
la
naturaleza
esencial
de
una
sentencia
definitiva
como
la
que
nos
atinge
difiriendo
su
cumplimiento,
ejecución,
exigencia
e
inclusive
alcances
a
situaciones
futuras
e
inciertas
cual
si
se
tratara
de
una
relación
contractual
entre
partes,
ya
que
la
sentencia
PER
SE
es
declarativa
y
constitutiva
de
derechos
y
por
consiguiente
debe
contener
certidumbre
jurídica.
Señala
el
recurrente
que,
al
tratarse
de
una
sentencia
declarativa
de
derechos,
el
efecto
que
la
doctrina
le
reconoce
es
el
de
poseer
carácter
retroactivo
(ex
tunc)
ya
que
el
derecho
incierto
se
hace
cierto
y
que
al
ser
simultáneamente
una
sentencia
constitutiva
de
derechos,
tiene
un
efecto
ex
nunc,
que
se
proyecta
hacia
el
futuro,
según
Couture
y
Chiovenda.
Que,
según
el
recurrente
estos
efectos
"caen
en
saco
roto"
si
la
sentencia
incorpora
en
su
parte
resolutiva
un
diferimiento
de
su
ejecución,
cumplimiento,
exigencia
e
inclusive
alcances
a
situaciones
futuras
e
inciertas
que
nada
tienen
que
ver
con
el
proceso
juzgado,
por
lo
que
la
ley
prevé
que
la
sentencia
debe
contener
decisiones
claras
y
precisas
y
ser
congruente
con
la
demanda
y
restantes
pretensiones
deducidas
en
el
proceso,
infringiendo
de
tal
manera,
sus
derechos
fundamentales
como
demandante.
El
recurrente
agrega
que
la
necesaria
correspondencia
entre
lo
pretendido
y
lo
fallado
es
un
límite
a
las
facultades
del
juez
y
que
éste
no
puede
resolver
nada
distinto
o
que
esté
fuera
de
la
demanda,
tal
como
sostiene
Scaveola,
citando
a
este
efecto
jurisprudencia
sentada
en
la
G.J.
Nº
472,
p.
970,
G.J.
Nº
527,
p.
16
y
G.J.
Nº
1228,
p.
113.
Que,
el
juez
de
instancia
ha
desnaturalizado
la
esencia
misma
de
la
sentencia
generando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inseguridad
jurídica
aplicando
la
potestad
de
modular
la
sentencia,
que
según
el
recurrente,
solo
le
correspondería
al
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
por
lo
que
así
interpone
su
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo,
pidiendo
que
en
mérito
al
Art.
274-II
del
Cód.
Pdto.
Civil
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
case
parcialmente
la
sentencia
en
lo
referente
a
la
modulación
de
la
misma
y
diferimiento
de
uso
de
la
servidumbre
de
paso
objeto
del
proceso
y
que
falle
en
lo
principal
dejando
sin
efecto
dicha
modulación,
disponiendo
que
la
parte
demandada
en
el
plazo
de
tres
días
deje
expedita
la
servidumbre
bajo
prevenciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
presupuestos
legales
al
efecto,
se
pasa
a
resolver
la
presente
causa,
debiendo
considerarse
que,
el
recurso
de
Casación,
se
constituye
en
un
recurso
de
naturaleza
extraordinaria,
es
un
medio
de
impugnación
que
permite
la
revisión
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo,
por
lo
que
en
este
sentido
corresponde
analizar
y
resolver
los
dos
recursos
de
casación
interpuestos,
1)
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
por
la
demandada
y
ahora
recurrente
Teresa
Baldomar
de
Froehle
mediante
memorial
cursante
a
fs.
426
a
433
y
vta.
y
2)
el
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
de
fs.
443
a
445
interpuesto
por
el
demandante
y
ahora
también
recurrente
José
Luis
Masanés
de
Chazal.
Que,
dentro
del
contexto
referido,
corresponde
en
primer
lugar
referirse
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
por
la
demandada
y
ahora
recurrente
Teresa
Baldomar
de
Froehle.
1.-
Con
respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
Que,
con
referencia
al
pretendido
incumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
N°
1715,
se
desprende
de
obrados
una
clara
situación
de
fuerza
mayor
con
respecto
al
demandante
como
sujeto
procesal
ante
el
fallecimiento
de
su
padre,
por
lo
que
éste
se
encontraba
ante
una
imposibilidad
moral
y
espiritual,
entendible
por
cierto,
de
no
poder
asistir
a
la
audiencia
señalada
por
el
juez
de
instancia
a
fs.
238,
de
ahí
que
la
aplicación
del
Art.
141
del
Cód.
Pdto.
Civil
referente
a
la
suspensión
de
los
plazos
por
razones
de
fuerza
mayor
resulta
perfectamente
legal
y
aplicable
ante
una
situación
palpable
de
no
poder
haberse
llevado
a
cabo
la
referida
audiencia
por
las
circunstancias
anotadas,
a
más
que
no
se
evidencia
perjuicio
alguno
o
alguna
forma
de
vulneración
a
los
principios
procesales
del
Derecho,
debiendo
comprenderse
también
como
parte
de
este
razonamiento
la
situación
de
que
todos
y
cada
uno
de
nosotros
como
seres
humanos
podemos
atravesar
por
momentos
difíciles
como
los
que
le
ha
tocado
vivir
a
la
parte
demandante.
Que,
con
referencia
al
presunto
incumplimiento
del
Art.
84-I)
y
86
de
la
Ley
N°
1715,
se
observa
en
obrados
el
desarrollo
de
las
audiencias
previstas
por
los
Arts.
82
y
84
de
la
Ley
N°
1715
que
rige
la
materia,
habiéndose
producido
las
pruebas
ofrecidas
y
propuestas
por
las
partes
procesales,
hasta
su
conclusión;
sin
embargo,
el
hecho
de
que
el
juzgador
requería
de
mayores
elementos
de
convicción,
en
la
especie,
el
Informe
pericial
al
cual
se
hace
alusión
a
fs.
401
y
por
otra
parte
la
conciliación
que
también
surge
como
una
necesidad
imperiosa
legal
y
espiritual
del
juzgador
por
encontrar
salidas
alternativas
a
la
solución
del
conflicto,
no
configuran
en
modo
alguno
transgresiones
a
la
norma,
por
cuanto
la
recurrente
debe
tener
presente
que
el
juez
a
quo,
en
este
sentido
ha
acomodado
su
accionar
a
la
norma
prevista
en
los
Arts.
4
inc.
4)
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civil
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad,
la
última
norma
citada
taxativamente
prevé
que,
"el
juez
dentro
del
periodo
probatorio
o
hasta
antes
de
la
sentencia
podrá
ordenar
de
oficio
declaraciones
de
testigos,
dictámenes
de
peritos,
inspecciones
oculares
y
toda
la
prueba
que
juzgare
necesaria
y
pertinente"
y
en
el
mismo
sentido
debe
considerarse
la
aplicación
de
los
principios
que
rigen
la
materia,
en
especial
el
de
Dirección
e
Integralidad
previstos
por
el
Art.
76
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
con
relación
a
la
medida
precautoria
de
no
innovar
que
fue
considerada
por
el
juez
a
quo
antes
de
dictar
sentencia,
consta
a
fs.
405
a
406
de
obrados
el
"Acta
de
audiencia
oral
prorrogada",
en
la
que
el
juzgador
señala
audiencia
para
determinar
sobre
la
medida
precautoria
solicitada
por
el
demandante,
por
lo
que
en
este
aspecto
se
debe
comprender
que
a
fs.
284
y
vta.
el
juez
a
quo
determinó
que
la
señalada
medida
precautoria
sería
resuelta
previamente
a
realizarse
una
inspección
judicial
en
el
predio
en
conflicto,
a
ser
fijada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
luego
de
la
audiencia
complementaria
y
a
fs.
285
se
advierte
la
aquiescencia
del
Dr.
Soto
Castellón,
abogado
de
la
parte
demandada
y
ahora
recurrente,
consecuentemente
tampoco
resulta
ser
evidente
la
infracción
que
acusa
la
recurrente
con
respecto
al
pretendido
incumplimiento
del
Art.
84-I
y
86,
máxime
si
también
consideramos
la
facultad
de
prórroga
por
razones
de
fuerza
mayor
prevista
precisamente
por
el
citado
Art.
84-I
últ.
parte
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
con
respecto
al
presunto
incumplimiento
del
Art.
327
inc.
5)
y
6),
333
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civil,
Art.
76
de
la
Ley
N°
1715
y
115
de
la
C.P.E.,
se
tiene
en
primer
lugar
la
cosa
demandada
que
se
constituye
en
el
objeto
mediato
de
la
pretensión
deducida
en
la
demanda
de
ahí
que
su
designación
debe
ser
exacta,
en
la
litis
al
tratarse
de
una
acción
real
este
requisito
se
encuentra
establecido
como
la
"Consolidación
y
establecimiento
judicial
del
derecho
real
de
servidumbre
de
paso
por
usucapión",
acción
que
se
configura
como
una
demanda
específicamente
referida
a
la
servidumbre
de
paso
cuyas
características
de
superficie,
ubicación,
límites,
colindancias,
longitud
y
otros
datos
técnicos
se
encuentran
debidamente
establecidos
a
través
de
la
prueba
documental
cursante
a
fs.5,
6,
y
26
de
obrados,
a
más
que
en
este
aspecto,
la
recurrente
debe
tener
presente
que
ya
el
extinto
Tribunal
Agrario
se
pronunció
emitiendo
el
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
N°
24/10
cursante
a
fs.
162
a
164
que
efectuó
un
análisis
sobre
el
aspecto
ahora
extrañado
por
la
recurrente
y
que
dispone
la
admisión
de
la
demanda;
vale
decir,
que
estando
cumplidos
todos
los
requisitos
establecidos
por
el
Art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civil,
la
demanda
de
la
litis
debía
ser
admitida.
Que,
con
referencia
a
que
debió
especificarse
las
características
de
la
servidumbre
y
otros
aspectos
inherentes
a
ella,
se
tiene
que
el
juez
a
quo
acertadamente
admitió
la
demanda
incoada
dentro
del
presente
proceso,
basando
los
alcances
de
su
actuación
a
la
previsión
dispuesta
por
el
Art.
39-I
num.
4
de
la
Ley
Nº
1715,
que
previene
el
conocimiento
de
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres,
esta
norma
no
determina
que
necesariamente
se
deba
especificar
modalidades
u
otras
características
de
las
mismas;
sin
embargo,
queda
también
evidenciado
que
la
acción
de
la
litis
versa
sobre
una
servidumbre
de
paso
aparente,
definida
así
porque
resume
los
requisitos
de
visibilidad,
exterioridad,
permanencia
y
adecuación,
conforme
determina
el
Art.
258
num.
3
del
Cód.
Civil,
evidenciada
en
el
caso
sub
lite
por
toda
la
prueba
aportada
dentro
del
mismo
y
en
especial
por
la
Inspección
judicial
efectuada
por
el
juez
a
quo,
que
en
materia
agraria,
se
constituye
en
una
prueba
de
vital
y
de
determinante
definición
con
relación
a
las
demás
pruebas.
Que,
por
lo
señalado
tampoco
era
posible
admitir
una
posible
indemnización
a
favor
de
la
demandada,
situación
que
por
otra
parte
nunca
se
llegó
a
evidenciar
dentro
del
proceso
de
referencia,
por
lo
que
en
este
aspecto
no
es
aplicable
la
previsión
del
Art.
263
del
Cód.
Civil
y
finalmente
con
relación
al
presunto
incumplimiento
del
Art.
327
inc.
6)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
los
hechos,
que
si
bien
es
enunciado
por
la
recurrente,
no
presenta
una
correcta
fundamentación;
sin
embargo,
cabe
señalar
sobre
este
aspecto
que
la
relación
de
los
hechos
que
realiza
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
7
a
12
vta.
y
subsanación
de
fs.
101
a
107
vta.,
cumplen
con
el
presupuesto
necesario
para
la
calificación
de
la
acción
además
que
en
este
aspecto
debe
considerarse
los
alcances
del
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
N°
24/10
referido
ut
supra.
Que,
por
todo
lo
argumentado,
no
se
evidencia
la
violación
de
las
normas
procesales
invocadas
por
la
recurrente,
máxime
si
se
considera
que
los
vicios
procesales
a
efectos
de
una
pretendida
nulidad
de
obrados
deben
ser
insubsanables
y
sobre
todo
causar
completa
indefensión
a
las
partes,
aspectos
que
no
se
evidencian
en
el
caso
sub
lite,
advirtiéndose
contrariamente,
la
participación
de
la
recurrente
en
todos
y
cada
de
los
actuados
procesales.
2.-
Con
respecto
al
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
Previamente
a
entrar
al
análisis
del
recurso
como
se
tiene
expuesto,
se
debe
aclarar
que
a
momento
de
adquirir
su
predio
el
demandante,
inicialmente
lo
hizo
como
predio
SAOL
conforme
consta
en
la
documental
cursante
a
fs.
1
a
5
y
88
a
90
vta.,
para
luego
constituirse
conforme
a
saneamiento
en
predio
"SAOL
I",
conforme
a
la
documental
del
INRA
y
Superintendencia
Agraria,
cursante
a
fs.
91
a
99
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
referencia
al
presunto
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
para
emitir
la
sentencia
recurrida,
en
primer
lugar
se
debe
considerar
el
punto
2.3.3.3
que
sostiene
el
enclaustramiento
del
demandante
a
momento
de
ser
admitida
la
demanda
(así
lo
dispone
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
cursante
a
fs.
287
vta.
y
288),
en
este
aspecto
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
254
a
255,
a
la
que
hace
alusión
el
juzgador
en
su
fallo,
se
refiere
a
una
carta
notariada
de
fecha
19
de
junio
de
2009,
mediante
la
que
se
evidencia
que
la
recurrente
determina
encerrar
con
llave
la
reja
de
salida
del
lado
oeste
de
su
propiedad
"El
Dorado",
otorgando
un
plazo
de
20
días
al
demandante
para
que
transite
por
el
camino
con
el
que
le
fue
transferido
el
predio,
situación
que
claramente
demuestra
que
a
la
fecha
de
admisión
de
la
demanda;
o
sea,
al
14
de
junio
de
2010,
sí
existía
el
enclaustramiento
,
documental
que
fue
introducida
en
el
proceso
oral
agrario
dentro
de
los
parámetros
legales,
pues
cumple
con
la
previsión
del
Art.
83
num.1
de
la
Ley
Nº
1715,
al
haber
sido
introducida
como
sustento
documental
de
la
alegación
de
hechos
nuevos,
en
la
audiencia
oral
agraria
de
29
de
septiembre
de
2010
cursante
a
fs.
248
y
vta.
y
en
atención
al
principio
de
no
impedir
que
las
partes
hagan
uso
de
todos
los
medios
de
pruebas
que
establecen
las
normas
aplicable
en
materia
agraria.
Que,
a
más
de
lo
referido,
se
hace
necesario
resaltar
que
del
mismo
contenido
de
la
carta
notariada
de
referencia
(que
data
de
19
de
junio
de
2009)
y
alegada
por
el
a
quo
como
una
prueba
documental
a
efectos
de
evidenciar
el
enclaustramiento
del
predio
del
demandante,
se
tiene
que
la
misma
también
hace
alusión
al
"levantamiento
de
las
medidas
precautorias
de
que
el
demandante
transitará
libremente
por
la
ruta
considerada
como
servidumbre
de
paso",
medida
que
se
había
dispuesto
en
fecha
20
de
mayo
de
2009
mediante
Auto
definitivo
cursante
a
fs.
140
y
vta.
y
que
restringía
el
libre
tránsito
del
demandante
por
el
mencionado
camino,
por
lo
cual
se
advierte
que
hasta
el
momento
de
la
admisión
de
la
demanda
en
fecha
14
de
junio
de
2010
(cursante
a
fs.
166
a
167
de
obrados),
existía
el
enclaustramiento
del
predio
del
demandante.
A
la
referida
prueba
también
se
debe
agregar
la
declaración
testifical
de
fs.
329
vta.
a
330
de
obrados
a
la
que
hace
alusión
el
juez
de
instancia,
declaración
que
pone
de
manifiesto
la
situación
de
enclave
del
fundo
"SAOL
I"
de
propiedad
del
demandante,
por
cuanto
este
testigo
vierte
su
declaración
indicando
que
él
les
abría
la
reja
a
los
choferes
de
Masanés
(demandante),
de
lo
que
se
extrae
que
la
servidumbre
de
paso
era
la
ruta
directa
y
única
que
utilizaba
el
demandante
para
poder
salir
desde
su
predio
"SAOL
I"
hacia
la
carretera
principal
Santa
Cruz-Camiri
y
sobre
la
brecha
11
que
viene
a
ser
la
ruta
"alternativa"
señala
el
testigo
los
de
sanja
honda
trajinaban
por
ahí,
refiriéndose
en
tiempo
pasado.
Que,
en
este
mismo
sentido
debe
considerarse
la
confesión
judicial
espontánea
de
la
demandada
a
fs.
22,
donde
reconoce
la
existencia
de
la
servidumbre
de
paso
y
también
debe
considerarse
la
posibilidad
de
un
camino
alternativo
del
cual
la
propia
recurrente
se
manifiesta
por
medio
de
sus
abogados,
conforme
consta
a
fs.
47
y
vta.
de
obrados,
donde
inclusive
se
comprometen
a
correr
con
el
50%
del
costo
para
abrirlo
,
lo
que
también
implica
la
existencia
como
único
camino
el
de
la
servidumbre
de
paso.
Que,
con
referencia
a
la
Certificación
emitida
por
la
Alcaldía
de
Cabezas
de
3
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
388,
que
menciona
la
recurrente
en
su
recurso,
esta
documental
manifiesta
en
su
parte
final
que,
"las
brechas
de
exploración
que
se
encuentran
cerradas
por
su
desuso
no
dejan
de
ser
vías
de
uso
público;
empero,
deben
ser
reabiertas
para
que
el
municipio
conjuntamente
los
comunarios
vivientes
alrededor
de
las
mismas
puedan
realizar
los
mantenimientos
que
requieran
para
su
transitabilidad",
que
también
nos
da
otra
pauta
acerca
de
que
algunas
de
las
brechas
existentes
en
el
lugar
donde
se
encuentra
la
servidumbre
de
paso,
no
se
encontraban
expeditas.
Que,
con
relación
a
los
otros
presuntos
trayectos
de
ingreso
a
los
que
hace
mención
la
recurrente
específicamente
la
referida
a
la
brecha
10,
esta
afirmación
no
ha
quedado
corroborada
en
la
práctica
y
menos
en
obrados,
por
cuanto
la
inspección
judicial
de
fs.
364
a
365
vta.,
el
dictamen
técnico
pericial
de
fs.
380
a
382
y
el
plano
de
Inspección
judicial
de
fs.
383
evidencian
que
después
de
admitida
la
demanda,
la
única
ruta
transitable
a
más
de
la
servidumbre
de
paso,
es
la
que
une
los
puntos
B1
a
B3
así
se
desprende
de
la
señalada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
documental,
alternativa
que
el
juez
de
instancia
precisamente
define
como
ingreso
sobreviniente
en
la
parte
Resolutiva
de
la
sentencia
recurrida,
por
lo
que
en
este
sentido
queda
meridianamente
establecido
que
el
juez
a
quo
no
ha
vulnerado
la
norma
contenida
en
el
Art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civil,
al
haber
valorado
las
pruebas
conforme
a
su
contenido,
alcances
y
efectos.
Que,
con
respecto
al
documento
de
compraventa
de
26
de
agosto
de
2002,
cuyo
2do.
testimonio
cursa
a
fs.
88
a
90
vta.,
de
su
contenido
se
extrae
precisamente
la
existencia
de
servidumbres
a
momento
de
adquirirse
el
predio
inicialmente
denominado
SAOL
y
luego
"SAOL
I",
servidumbre
que
se
trasunta
en
la
ruta
de
ingreso
desde
la
carretera
principal
hasta
el
predio
en
cuestión,
por
tanto
servidumbre
de
paso,
así
de
tiene
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
298
a
299,
314
a
316,
322
a
323
vta.,
333
a
334,
todas
ellas
que
refieren
a
la
situación
de
ingreso
permanente
por
la
pretendida
vía
de
acceso,
que
conforme
se
extrae
de
obrados
se
ha
manifestado
por
más
de
cinco
años,
constituyéndose
en
la
especie
una
servidumbre
de
paso
aparente
,
definida
así
porque
cumple
con
los
requisitos
de
visibilidad,
exterioridad,
permanencia
y
adecuación,
conforme
determina
el
Art.
258
num.
3
del
Cód.
Civil,
evidenciada
en
el
caso
sub
lite
mediante
la
Inspección
judicial
efectuada
por
el
juez
a
quo,
que
le
permitió
experimentar
in
visu
y
de
manera
directa
la
existencia
cierta
de
la
servidumbre
de
paso
aparente,
razón
por
la
cual
puede
adquirirse
esta
servidumbre
mediante
la
usucapión,
así
lo
dispone
el
Art.
279
del
Cód.
Civil,
concordante
con
el
Art.
134
del
mismo
cuerpo
adjetivo
civil
que
norma
sobre
la
usucapión
quinquenal
u
ordinaria,
que
exige
el
título
idóneo
y
la
posesión
pacífica,
continuada
y
de
buena
fe,
por
lo
que
en
este
sentido
la
parte
demandada
no
ha
llegado
a
demostrar
que
la
posesión
ejercida
por
el
demandante
durante
los
cinco
años
que
exige
la
ley,
a
partir
de
la
adquisición
del
predio
SAOL
I,
haya
sido
clandestina
o
violenta,
contrariamente
se
evidencia
de
obrados
que
esta
fue
siempre
pública
(de
conocimiento
de
todos)
y
pacífica,
por
cuanto
tampoco
se
ha
llegado
a
evidenciar
que
se
haya
utilizado
la
fuerza
para
su
adquisición.
Que,
con
respecto
específicamente
a
la
declaración
de
Carmelo
Catuary
Solano
de
fs.
329
a
331
vta.,
refiere
hechos
supuestamente
violentos
(cortado
de
alambre
y
candado);
pero,
que
se
habrían
producido
un
año
antes
de
su
declaración,
vale
decir
en
octubre
de
2009
más
o
menos,
cuando
la
demandada
fungía
como
propietaria
del
bien
y
claro,
impedía
el
ingreso
por
la
servidumbre
de
paso
al
demandante,
situación
que
resulta
ser
extemporánea
a
efectos
del
cómputo
de
la
usucapión
(cinco
años)
y
el
concepto
de
tolerancia
por
parte
del
anterior
propietario
Roberto
Gasser,
que
también
queda
demostrado
mediante
la
permisión
que
este
último
otorgaba
a
favor
del
demandante
para
que
se
haga
uso
de
la
servidumbre
de
paso.
Que,
dentro
del
contexto
desglosado
el
a
quo
ha
considerado
la
producción
de
la
prueba
ofrecida
por
las
partes
dentro
del
proceso,
dando
aplicación
en
este
sentido
al
Art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civil,
sin
olvidar
que
por
la
naturaleza
del
presente
proceso,
la
Inspección
judicial
se
constituye
en
la
prueba
más
lógica
y
eficaz,
por
sobre
las
demás
pruebas
producidas,
a
efectos
de
establecer
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
la
constitución
y
establecimiento
de
la
servidumbre
de
paso
por
usucapión,
pues
la
prueba
de
la
inspección
judicial
elimina
a
todo
intermediario
y
permite
que
el
juzgador
de
manera
directa
in
visu
se
interiorice
de
las
peculiaridades
de
la
cosa
demandada
y
realice
las
observaciones
necesarias
a
efectos
de
emitir
un
fallo
justo
e
imparcial,
a
diferencia
de
la
prueba
testifical,
por
ejemplo,
que
puede
contener
muchas
deficiencias
por
su
propia
naturaleza.
CONSIDERANDO
:
Que
con
respecto
al
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo,
de
la
sentencia
recurrida,
se
advierte
que
el
juez
en
ningún
momento
ha
fallado
en
contravención
de
las
normas
citadas
como
vulneradas
por
el
recurrente,
en
todo
caso
el
juez
a
quo,
considera
los
aspectos
previstos
por
los
Arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civil,
por
cuanto
en
el
punto
2.4.8
de
la
sentencia
recurrida,
desarrolla
una
explicación
sobre
el
por
qué
del
efecto
diferido
de
la
sentencia,
haciendo
alusión
a
la
existencia
de
dos
momentos
dentro
del
proceso,
uno
el
de
la
presentación
de
la
demanda
y
otro
el
de
la
emisión
del
fallo
en
cuestión,
que
marcan
precisamente
dos
hechos
contrapuestos
entre
sí,
en
el
primer
momento
el
enclave
del
predio
"SAOL
I"
de
propiedad
del
demandante
y
un
segundo
momento
donde
se
evidencia
la
existencia
de
otro
acceso
a
un
camino
público,
situaciones
que
tienen
directa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
con
la
esencia
misma
del
presente
proceso
y
que
originan
una
disimilitud
entre
ambas,
por
lo
que
el
juzgador
dentro
de
los
parámetros
de
su
sana
crítica
y
en
atención
a
los
principios
que
rigen
la
materia,
especialmente
el
de
servicio
a
la
sociedad
que
implica
un
fallo
tendiente
a
buscar
un
equilibrio
entre
partes,
en
cuanto
a
las
consecuencias
del
mismo,
sin
descuidar
las
pretensiones
del
demandante,
falla
modulando
la
sentencia
en
cuanto
a
sus
efectos,
reconociendo
judicialmente
los
derechos
reclamados
por
el
actor;
pero,
también
considera
la
modificación
de
los
hechos
desde
el
momento
de
presentación
de
la
demanda
y
cuando
el
juzgador
palpa
de
manera
cierta
y
directa
la
existencia
de
la
servidumbre
de
paso
por
el
predio
El
Dorado
como
la
única
ruta
válida
para
ingresar
y
salir
del
predio
"SAOL
I"
y
que
las
otras
brechas
o
caminos
resultaban
ser
intransitables,
así
se
evidencia
de
obrados
a
fs.
23
y
24
con
la
inspección
judicial
que
se
realizó
en
fecha
21
de
enero
de
2009.
No
es
sino
después
inclusive
de
la
fijación
de
los
puntos
a
probar
(fs.
287
vta.
a
288),
que
a
momento
de
llevarse
a
cabo
una
nueva
inspección
judicial
en
fecha
27
de
octubre
de
2010,
según
acta
cursante
a
fs.
364
y
365
vta.,
que
el
juez
de
instancia
advierte
la
existencia
de
una
ruta
alternativa
para
poder
acceder
desde
el
predio
"SAOL
I"
hasta
la
carretera
principal
Santa
Cruz-Camiri
y
es
la
ruta
que
después
se
establecería
según
el
dictamen
técnico
pericial
de
fs.
380
a
382
y
el
plano
de
Inspección
judicial
de
fs.
383
entre
los
puntos
B1-B3;
por
lo
que
se
concluye
que
desde
el
momento
en
que
el
juez
aprehendió
conocimiento
de
la
causa
y
evidenció
mediante
inspección
judicial
de
21
de
enero
de
2009
sobre
la
situación
de
enclaustramiento
del
predio
"SAOL
I",
hasta
el
momento
de
realizarse
una
nueva
Inspección
judicial
al
lugar
de
los
hechos
en
fecha
27
de
octubre
de
2010,
percatándose
de
la
existencia
del
tramo
B1-B3,
transcurrió
más
de
un
año
y
medio
.
Los
hechos
señalados
llevan
a
comprender
el
razonamiento
jurídico
efectuado
por
el
juzgador,
que
de
ninguna
manera
atenta
contra
los
derechos
y
petición
del
demandante,
en
todo
caso
se
acomoda
a
sus
pretensiones
por
cuanto
declara
PROBADA
su
demanda
y
consecuentemente
le
otorga
las
correspondientes
facultades
para
poder
transitar
por
la
servidumbre
de
paso
impetrada;
sin
embargo,
difiere
esta
situación
ante
la
eventual
existencia
de
otra
vía
de
acceso
la
cual
puede
ser
utilizada
por
el
demandante,
en
tanto
y
en
cuanto
sea
permitido
legalmente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
los
Arts.
7,
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025,
Art.
12
num.
1)
de
la
Ley
212,
Art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
Arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
1)
INFUNDADO
el
recurso
de
Casación
interpuesto
en
la
forma
y
en
el
fondo
por
Teresa
Baldomar
de
Froehle,
representada
por
Mario
Baldomar
Vélez
cursante
a
fs.
426
a
433
y
vta.
y
2)
INFUNDADO
el
recurso
de
Casación
parcial
en
el
fondo
interpuesto
por
José
Luis
Masanés
de
Chazal
cursante
a
fs.443
a
445,
con
costas
en
ambos
casos.
Asimismo,
en
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
ambos
recurrentes,
debiendo
hacerla
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022