TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
02/2011
Expediente:
N°
375/2010
Proceso:
Contencioso
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Estefanía
Tolaba
Erazo
Demandados:
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa
y
Otro.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
14
de
marzo
de
2011
Juez:
Víctor
Murillo
Calderón
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso
y
la
demanda
saliente
de
fs.
111
a
fs.113
vta.,
el
Auto
Admisorio
de
fs.
118
vta.,
respuesta
de
fs.
191
a
fs.193
y
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
de
fs
198
a
fs.
204,
audiencia
complementaria
de
fs.
221
a
223
vta.,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente:
CONSIDERANDO:
Que,
Estefanía
Tolaba
Erazo,
en
la
demanda
cursante
de
fs.
111
a
fs.
113
vta.,
afirma
entre
otras
cosas,
que
su
padre
Anacleto
Tolaba
en
vida,
fue
beneficiado
con
un
predio
agrario
a
título
de
dotación,
ubicado
en
el
ex
fundo
de
Incahuasi,
Sector
Centro,
Provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
mediante
Resolución
Suprema
No.
70830,con
fecha
20
de
junio
de
1956
y
con
una
superficie
de
297.000
metros
cuadrados,
teniendo
como
colindantes
en
principio
al
Norte
con
la
propiedad
de
Sandalio
Tolaba,
al
Sud
con
una
Serranía
sin
denominación,
al
Este
con
el
río
de
Jolencia
y
al
Oeste
con
el
predio
de
Isidro
Ochoa,
Juan
Borda,
Celestino
Borda
y
la
población
de
Villa
Charcas.
Conforme
el
plano
que
adjunta
con
el
Código
01/07/1-18,
elaborado
por
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
aprobado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
debidamente
registrado
en
DD.
RR.,
Partida
No.489,
fs.
67
Libro
de
Propiedades
de
Nor
Cinti,
fechado
como
Sucre
10
de
agosto
de
1970,
con
registro
en
el
Instituto
Geográfico
Militar
en
su
división,
Catastral,
Rol
No.
6213,
Sitio
111,
fechado
como
20
de
enero
de
1977.
Que,
al
fallecimiento
de
su
padre
Anacleto
Tolaba,
fue
declarada
heredera
del
fundo
agrario
indicado
al
exordio
e
incluso
dicha
sucesión
esta
registrada
en
DD.
RR.,
con
la
matricula
No.
107310000203,
bajo
el
asiento
No.
A-2
de
titularidad,
sobre
el
dominio
de
fecha
28
de
noviembre
de
2008
y
que
debido
al
fallecimiento,
transferencias,
se
modificaron
sus
colindancias,
siendo
actualmente
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Juan
Borda
Borda
y
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ocho,
quienes
a
decir
de
la
actora,
en
forma
arbitraria,
han
ingresado
dentro
de
los
limites
de
su
propiedad
agraria
y
estando
confundidos,
sobre
los
alcances,
limites
y
colindancias
de
sus
fundos
adquiridos.
Empero
que
en
las
colindancias
al
Norte,
Sud,
Este,
se
encuentran
perfectamente
delimitado
sus
linderos,
conforme
el
plano
con
el
Código
1/07/1-18,
aprobado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
teniendo
únicamente
la
discrepancia
con
referencia,
precisamente
al
lado
Oeste
de
su
propiedad.
Finalmente,
expresa
la
demandante,
que
formaliza
demanda
Contencioso
de
Mensura
y
Deslinde
en
parte,
esto,
es
con
referencia
a
la
colindancia
y
lindero
al
lado
Oeste
de
su
propiedad
agraria,
en
contra
de
Juan
Borda
Borda
y
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa
y
al
mismo
tiempo
solicita,
que
una
vez
admitida
la
misma
y
previo
los
trámites,
sea
declarada
PROBADA
la
mensura
y
deslinde
y
por
ende
se
disponga,
provisión
ejecutoria,
para
la
inscripción
y
registro
en
DD.
RR.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
mérito
a
la
demanda
de
fs.
111
a
fs.
113
vta.,
mediante
el
Auto
de
fs.118
vta.,
se
admite
la
misma,
disponiéndose
traslado
a
los
demandados:
Juan
Borda
Borda
y
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa
a
los
efectos
de
su
citación
y
respondan
en
el
plazo
de
15
días,
desde
su
legal
notificación.
Emergente
de
la
misma
de
fs.
191
a
fs.193
la
demandada
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
través
de
su
apoderado
abogado
Carlos
Ibarra
Ibáñez,
responde
a
la
presente
demanda,
quien
manifiesta
que
su
mandante,
es
propietaria
legítima
de
un
inmueble,
ubicado
en
el
Sector
Centro
ex
fundo
Incahuasi,
Provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
extensión
de
6,5000
hectáreas
y
demás
datos
consignados
en
la
escritura
pública,
así
como
por
el
plano
aprobado,
formularios
de
pago
de
impuestos
y
folio
real
con
matricula
No.
1073010000090,
bajo
el
asiento
No.
"A-1"
de
titularidad
sobre
el
dominio,
con
fecha
1
de
noviembre
de
2007
y
que
se
halla
claramente
delimitadas
en
las
4
coordenadas,
sobre
los
cuales
ejerce
su
dominio,
mas
aun
en
la
parte
que
colinda
con
la
propiedad
de
la
demandante
y
que
no
existe
confusión.
Sin
embargo,
después
de
efectuar
algunos
análisis
respecto
a
las
pruebas
documentales
y
otros,
pide
se
mida
toda
la
propiedad
de
la
actora.
Finalmente,
contestando
a
la
demanda,
rechaza
y
niega
en
forma
explicita,
todos
los
hechos
expuestos
en
la
demanda,
por
lo
que
solicita,
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
sea
con
costas
y
multas
por
acción
dolosa
y
temeraria.
Sin
embargo,
al
mismo
tiempo
opone
excepción
de
incompetencia,
afirmando
que
el
predio
se
encuentra
en
el
área
urbana,
por
lo
que
el
juzgador,
no
tendría
competencia
y
pide
se
declare
la
misma
probada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
de
fs.
111
a
fs.113
vta
y
la
respuesta
de
fs.
191a
193,
por
estar
dentro
del
término
legal.
Dando
aplicación
al
Art.
82
parágrafo
1)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
Art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
instalándose
audiencia
publica,
tal
cual
cursa
de
fs.
198
a
fs.204
y
complementaria
de
fs.
221
a
fs.
223
vta.,
de
obrados.
Desarrollándose
en
la
misma,
las
actividades
previstas
en
el
Art.
mencionado.
Además,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
ocasión
en
la
que,
la
demandante
Estefanía
Tolaba
Erazo,
se
ratifico
en
los
términos
de
su
demanda,
en
el
tenor
integro
y
que
la
intención
de
la
presente
demanda,
es
poder
delimitar
y
colocar
los
mojones.
Igualmente,
la
demandada
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa,
se
ratifico
en
el
tenor
integro
de
su
contestación,
así
como
en
la
prueba
adjuntada
a
la
misma.
Posteriormente,
se
procedió
a
resolver
la
excepción
de
incompetencia,
opuesta
por
la
demandada,
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa,
lógicamente
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
de
rigor,
habiéndose
declarado
improbada
con
costas.
Luego;
al
no
existir
ninguna
observación
de
nulidad
de
las
partes,
quedo
saneado
el
proceso
.
Acto
seguido,
habiéndose
instado
a
conciliar
por
parte
del
juzgador,
a
los
sujetos
procesales,
respecto
al
hecho
controvertido;
luego
de
varios
intentos,
la
misma
no
prospero.
Motivo
por
el
cual
el
juzgador,
cumpliendo
con
lo
que
manda
la
última
parte
del
Art.
83
de
la
Ley
1715,
procedió
a
dictar
el
Auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba
,
ocasión
en
la
que
se
admitió
la
prueba,
tanto
de
cargo
como
de
descargo
y
rechazándose
las
que
resultaron
impertinentes.
Acto
seguido,
se
dispuso
la
recepción
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
e
igualmente
al
amparo
del
Art.
84
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
audiencia
complementaria,
con
el
objeto
de
continuar
con
la
recepción
de
la
prueba
testifical
pendiente
y
cumplir
con
la
inspección
judicial;
ya
señalada
oportunamente.
CONSIDERANDO:
Que,
del
examen
de
las
pruebas,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
admitidos
y
producidos
por
las
partes
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
y
complementaria
de
conformidad
con
el
Art.
379
del
C.
P.
C.
y
Art.
1286
del
Código
Civil
y
san
crítica
se
tiene:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
:
1).-
fotocopia
legalizada
del
Título
Ejecutorial
de
fs.
86,
que
acredita
que
el
padre
de
la
demandante,
fue
dotado
del
predio
rural,
ubicado
en
el
ex
fundo
de
Incahuasi,
con
una
extensión
total
de
29.200
hectáreas.
2).-
folio
real
de
fs.
87
que
resulta
ser
prueba,
del
registro
del
indicado
predio,
actualmente
matriculado
a
nombre
de
la
demandante,
obtenido
por
sucesión
hereditaria.
3).-plano
de
ubicación
del
ya
mencionado
predio,
cuyo
limite
al
lado
Oeste,
según
la
demandante
existe
confusión
y
que
tiene
una
extensión
de
29,7000
hectáreas,
cursante
a
fs.
92.
4).-
certificado
de
fs.
100,
expedido
por
la
H.
Alcaldía
de
Villa
Charcas,
que
acredita
que
la
propiedad
de
la
demandante,
con
la
extensión
ya
mencionada,
no
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
:
1).-
A
fs
165
planimetría
catastral
del
predio,
expedido
por
un
técnico
de
la
H.
Alcaldía
de
Villa
Charcas,
que
corresponde
a
la
demandada
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa,
en
la
que
se
consigna
la
extensión
de
65.000
metros
cuadrados
y
en
el
plano
de
fs.
166
contradictoriamente,
se
consigan
69.459,09
metros
cuadrados,
sin
embargo,
se
aclara
que,
no
siendo
el
objeto
de
la
presente
demanda,
no
cabe
tomarse
en
cuenta.
2).-
folio
real
de
fs.
171
de
obrados
acredita
que
la
demandada
Maria
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa,
tiene
registrada
su
propiedad,
con
una
extensión
de
65.000.00
metros
cuadrados,
que
resulta
ser
6
hectáreas
y
5000
metros
cuadrados,
siendo
el
colindante
al
lado
Oeste,
Víctor
Vallejos.
3).-
La
prueba
a
fs.187,
demuestra
el
posible
arreglo
de
los
limites
entre
la
demandante
y
demandada,
en
la
que
si
bien
firman
autoridad
del
lugar
de
los
predios
de
ambos,
empero
no
se
consigna
la
firma
de
la
demandante
Estefanía
Tolaba
Erazo
CONFESIÓN
PROVOCADA:
La
demandante
Estefanía
Tolaba
Erazo,
a
tiempo
de
prestar
su
confesión
a
fs
201
vta.,en
lo
principal
afirma,
que
el
terreno
mencionado
en
la
demanda,
también
pertenece
a
sus
hermanos,
quienes
posiblemente
hayan
vendido
algunos
lotes.
Que
en
una
ocasión
el
terreno
fue
medido,
por
autoridades
y
que
luego
se
facciono
un
documento
de
acuerdo
a
su
criterio,
por
lo
que
ella
se
retiro
del
lugar.
Confesión
que
de
alguna
manera
corrobora,
la
existencia
de
construcción
de
viviendas,
en
parte
de
las
propiedades
en
litigio
y
que
además,
no
es
única
propietaria,
siendo
también
los
hermanos.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO:
Los
testigos
de
descargo,
a
su
turno
en
forma
uniforme
y
contestes
en
tiempos
y
lugares,
declaran
que
los
limites
entre
la
propiedad
de
la
demandante
y
los
demandados,
están
normales
(textual))
y
que
no
existe
avance
alguno
entre
ambos
propietarios.
Además;
testifican
incluso
que
dichos
limites;
ya
fueron
determinados
desde
la
reforma
agraria,
señalando
los
limites
exactamente,
desde
el
lugar,
donde
se
tomo
las
declaraciones
testifícales,
punto
desde
el
cual,
el
juzgador
pudo
verificar,
la
existencia
de
una
excavación
en
línea
recta
de
poca
profundidad
y
además
un
alambrado,
con
dirección
a
la
pared
de
la
cervecería
y
que
le
sigue
el
muro
de
adobes
o
tapial
con
una
altura
aproximada
de
30
a
40
centímetros,
que
a
decir
de
la
propia
demandante,
fue
construido
por
su
esposo,
con
el
objeto
de
hacer
un
canchón.
En
consecuencia,
son
testigos
presénciales,
porque
corresponde
a
las
personas,
que
se
encontraron
físicamente
presentes
en
el
lugar,
donde
se
puso
los
límites,
sobre
los
cuales
los
testigos,
rindieron
su
atestación,
que
según
la
uniforme
jurisprudencia
nacional:
"Esta
clase
de
testimonio
oral,
es
la
más
importante,
porque
se
da
fe
de
aquello
que
se
percibe
directamente
e
indistintamente
por
cualquiera
de
los
sentidos"
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
:
En
cuanto
a
las
declaraciones
de
los
dos
testigos
de
cargo,
no
aportan
mayores
elementos
que
puedan
esclarecer
la
verdad
de
los
hechos;
ya
que
no
hacen
referencia
a
los
limites
con
el
lado
Oeste,
que
según
la
demandante
hubiera
confusión.
Medios
de
prueba
valoradas
conforme
el
Art.
1330
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
476
del
Código
de
procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia.
INSPECCION
JUDICIAL
:
Por
otra
parte
la
inspección
judicial,
es
un
medio
de
prueba
necesario
en
casos
como
el
presente,
por
ser
el
más
lógico,
eficaz
y
directo
que
pone
al
juzgador,
en
contacto
inmediato
con
el
objeto
del
proceso
y
que
han
permitido
constatar
objetivamente,
las
conclusiones
consignadas
en
el
acta
de
fs.
221
y
vta.
Ocasión
en
la
que
se
pudo,
verificar
además,
la
existencia
de
la
división
de
las
propiedades
en
litigio,
a
través
de
un
muro
de
adobes
o
tapial,
que
le
sigue
una
pared
de
la
cervecería
y
alambres,
así
como
de
pequeñas
piedras,
que
según
los
testigos
y
las
personas
del
lugar,
señalan
como
limites
entre
las
propiedades,
tanto
de
la
demandante
como
de
los
demandados
y
otras
propiedades.
Hechos
que
son
corroborados
por
el
dictamen
pericial,
cursante
de
fs.
224
a
fs.
257
de
obrados.
Con
respecto
al
peritaje
de
fs.
258
a
fs
262
el
juzgador
aplicando
el
Art.
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
considera
insuficiente.
Que,
tratándose
el
caso
de
autos
de
un
proceso
de
mensura
y
deslinde,
es
necesario
referirnos
a
algunos
aspectos
de
carácter
doctrinal
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Según
el
tratadista
"Cabanellas":
Deslinde,
es
la
distinción,
señalamiento
o
determinación
de
los
linderos
de
las
fincas
contiguas
de
términos
municipales
o
provinciales
de
montes
o
caminos
con
respecto
a
otros
lugares,
el
deslinde
define
la
línea
de
separación
de
las
colindancias
entre
dos
propiedades
contiguas"
.Por
su
parte,
el
doctrinario
"Palacios",
señala:
"Deslinde
es
el
acto
en
cuya
virtud,
se
establece
mediante
mensura
la
línea
divisoria,
entre
dos
propiedades
contiguas,
cuyos
límites
se
encuentran
confundidos"
En
consecuencia,
estos
conceptos
implícitamente
con
llevan
la
concurrencia
de
los
siguientes
elementos
a
considerar
a).-El
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
la
demanda,
sea
acreditada
mediante
los
títulos
auténticos
de
dominio.
b).-Que,
haya
confusión
entre
dos
o
más
predios
y
exista
la
necesidad
de
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
los
fundos
de
cuyo
deslinde
se
discute.
c).-
Que,
los
fundos
sean
contiguos
o
colindantes
y
d).-
Que,
los
predios
sean
de
distintos
propietarios.
La
uniforme
jurisprudencia
nacional,
refiere:
"Que,
la
finalidad
de
la
acción
de
mensura
y
deslinde,
es
aclarar
los
linderos
y
en
su
caso
restablecer
los
mojones,
que
hacen
al
limites
entre
predios,
cuyos
linderos
son
confusos
y
no
implica
el
reconocimiento
de
un
derecho"
Que,
de
conformidad
al
Art.
682
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
que
proceda
la
mensura
y
deslinde
señala
lo
siguiente:
"Cuando
un
propietario
considerare
necesario
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
su
propiedad
rústica
o
urbanazo
no
EDIFICADA,
se
presentara
ante
el
juez
con
los
títulos
correspondientes,
pidiendo
recorrer
sus
términos
y
restablecer
los
mojones
en
su
caso".
En
consecuencia,
la
precitada
disposición
legal,
señala
como
presupuestos
básicos:
1).-
Ser
propietario
de
un
fundo
rústico
o
urbano,
no
edificado.
2).-
Considere
necesario
aclarar,
todo
o
en
parte
sus
linderos
de
su
propiedad.
Que
sin
duda
alguna,
debe
ser
demostrado
por
la
actora,
así
como
el
objeto
de
la
prueba
fijada
en
audiencia
oportunamente.
Aspectos
sobre
los
cuales
debe
versar
las
pruebas
y
en
el
caso
sub-lite,
dichos
presupuestos,
no
han
sido
probados,
en
consecuencia,
la
actora
no
ha
cumplido
a
cabalidad,
con
la
carga
de
la
prueba,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.
375-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Toda
vez
que
los
requisitos
o
presupuestos,
para
la
procedencia
de
cualquier
acción,
son
concurrentes
y
a
falta
de
uno
de
ellos,
hacen
inviable.
En
definitiva,
en
virtud
a
las
pruebas
aportadas,
durante
la
tramitación
del
proceso
consistente,
en
la
documental,
declaración
testifical,
pericial,
confesión
provocada
y
presunciones.
Compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
permiten
establecer
las
siguientes
conclusiones:
HECHOS
PROBADOS:
La
demandada:
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa
1).-
Ha
demostrado,
la
extensión
de
su
propiedad,
conforme
los
planos
y
el
peritaje
correspondiente.
2).-
Ha
demostrado
que
al
lado
oeste
de
su
propiedad,
no
existe
confusión
de
limites.
HECHOS
NO
PROBADOS
La
demandante
:
Estefanía
Tolaba
Erazo
1).-
No
ha
probado
que
todo
el
predio,
que
motivo
la
presente
demanda,
sea
de
su
propiedad.
2).-
No
ha
demostrado,
que
existe
confusión
del
limite
al
lado
Oeste
de
su
propiedad.
3).-
No
ha
demostrado
que
los
demandados,
pretendan
desconocer
y
apoderarse
de
una
parte
de
su
propiedad.
4).-
No
ha
demostrado
la
necesidad
de
restablecer
los
mojones.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
numeral
3)
de
la
Ley
No.
1715.
Administrando
justicia
agraria,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce:
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Mensura
y
Deslinde
en
todas
sus
partes,
con
costas
conforme
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
198
parágrafo
l)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
No
se
impone
multa
por
no
haberse
demostrado
la
temeridad.
Esta
sentencia,
que
deberá
ser
registrada,
donde
corresponda,
es
leída
y
pronunciada
en
audiencia
pública,
en
la
ciudad
de
Camargo
a
los
catorce
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
once,
firmando
en
constancia
el
suscrito
juez
y
secretaria
que
certifica.
Procédase
a
la
notificación
de
la
partes.-
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Camargo
Dr.
Víctor
Murillo
Calderón
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
46/2011
Expediente:
Nº
3092-RCN-2011
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Estefanía
Tolaba
Erazo
Demandados:
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa
y
Juan
Borda
Borda
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
Sucre,
29
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
272
a
273
vta.,
interpuesto
por
Estefanía
Tolaba
Erazo,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
dentro
del
proceso
de
mensura
y
deslinde
seguido
por
la
recurrente,
contra
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa
y
Juan
Borda
Borda,
memorial
de
responde
de
fs.
275
a
277
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
272
a
273
vta.,
Estefanía
Tolaba
Erazo,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
mediante
el
cual
en
sus
antecedentes
hace
referencia
a
las
definiciones
y
la
finalidad
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
para
ingresar
a
manifestar
que
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
acreditando
su
derecho
propietario
y
la
existencia
de
confusión
en
los
límites
y
colindancias
de
su
propiedad,
mediante
título
de
propiedad
debidamente
registrado
en
DD.RR,
señalando
que
el
juez
ha
incurrido
en
interpretación
errónea
de
la
ley
al
no
valorar
la
mencionada
prueba.
De
otro
lado
indica
que
el
co-demandado
Juan
Borda
Borda
no
contestó
a
la
demanda
y
que
la
demandada
María
Ramírez
Gutiérrez
de
Ochoa
presenta
su
memorial
de
responde
tardíamente
y
fuera
de
plazo
sin
observación
ni
aplicación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
parte
del
juez.
Asimismo
manifiesta
que
el
juez
al
emitir
el
fallo
no
valoró
las
pruebas
en
su
verdadera
dimensión,
que
al
demostrar
el
derecho
propietario
y
la
existencia
de
confusión
sobre
los
linderos,
declarando
improbada
la
demanda
se
há
violado
los
arts.
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
el
predio
rural
el
juez
debió
rechazar
la
prueba
de
planimetría
realizada
por
el
técnico
de
la
Alcaldía
de
Villa
Charcas,
que
no
cuenta
con
la
aprobación
del
INRA
ni
del
I.G.M.,
asimismo
no
se
observó
la
superficie
y
las
colindancias
que
no
coinciden
con
el
título
ejecutorial
menos
con
el
plano
de
fs.
250
de
obrados.
Continua
indicando
que
en
su
declaración
desvirtúa
que
el
terreno
hubiese
sido
medido
así
como
que
hubiese
sido
vendido
a
Hilarión
Castro
y
Pedro
Sanagua.
Manifestó
que
la
prueba
testifical
de
descargo
no
ha
sido
considerada
ni
transcrita
a
cabalidad,
realizándose
una
mala
valoración
de
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo.
Asimismo
señala
que
en
la
inspección
si
bien
se
vieron
algunas
construcciones
éstas
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
delimitaban
su
derecho
de
propiedad
y
que
existiendo
dos
peritajes
contradictorios
el
juez
debió
haber
nombrado
un
tercer
perito
dirimidor
que
aclare
el
asunto,
indica
además
que
la
sentencia
es
ambigua
y
no
resuelve
los
linderos
acusando
la
violación
del
art.
56-III
de
la
C.P.E.
y
el
art.
3-I
de
la
L.
Nº.
1715.
Por
último
concluye
solicitando
que
se
remita
el
recurso
ante
el
superior
en
grado,
quien
casando
la
sentencia
objeto
del
recurso
revoque
la
sentencia
que
le
causa
agravio.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
obliga
a
la
parte
recurrente
poner
de
manifiesto
al
tribunal
en
base
a
los
hechos
y
las
pruebas
del
proceso,
los
errores
en
el
proceder
que
violenten
normas
relativas
al
debido
proceso
y
sean
de
orden
público,
o
en
el
resolver,
por
indebida
o
mala
aplicación,
errónea
interpretación
o
violación
de
normas
legales
de
derecho
material.
Asimismo
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
El
recurso
que
se
examina
no
tiene
ninguna
fundamentación
ni
precisión
en
cuanto
a
su
contenido
y
las
formas
que
reviste
esta
demanda
nueva
y
de
puro
derecho,
si
bien
el
recurso
por
la
suma
o
sintesis
está
planteado
en
el
fondo
y
en
la
forma,
es
decir
en
ambos
efectos,
empero
los
argumentos
expuestos
para
cada
uno
de
ellos
se
encuentran
entremezclados,
en
merito
a
que
no
precisa
si
el
recurso
ataca
el
fondo
o
la
forma,
dicho
de
otra
manera,
el
recurrente
no
discrimina
adecuadamente
ambos
institutos
del
recurso
extraordinario
de
casación,
olvidando
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza;
cabe
aclarar
que
la
finalidad
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
es
la
casación
propiamente
dicha
y
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
la
nulidad,
aspecto
que
debió
ser
tomado
en
cuenta
por
el
recurrente
para
obtener
la
atención
debida
del
tribunal
de
casación,
careciendo
en
consecuencia
el
recurso
de
una
adecuada
fundamentación,
por
el
contrario
se
destaca
su
inapropiada
formulación,
además
limitándose
a
señalar
normas
supuestamente
vulneradas,
sin
especificar
en
qué
consiste
la
vulneración
falsedad
o
error
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
franco
desconocimiento
del
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
en
ese
marco
el
recurso
resulta
insuficiente
haciendo
inviable
su
consideración.
Asimismo,
hace
apreciaciones
subjetivas
sobre
la
apreciación
de
las
pruebas
tanto
testifical
cuanto
literal
e
igualmente
en
torno
a
la
valoración
de
las
mismas
sin
mencionar
que
tipo
de
error
habría
cometido
el
Juez
Agrario
de
Camargo
en
la
apreciación
y
valoración
en
consonancia
con
el
caso
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación;
cabe
aclarar
al
recurrente
que
cuando
se
acusa
la
mala
valoración
de
la
prueba,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
esta
facultad
del
juez
de
instancia
establecida
en
los
arts.
1286
del
Cód
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
es
una
atribución
privativa
del
a
quo
dentro
del
marco
establecido
por
el
prudente
criterio
y
la
sana
critica,
esta
valoración
tiene
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
a
no
ser
que
el
recurso
demuestre
objetivamente
el
error
cometido
por
el
juzgador
sea
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
el
recurso
que
nos
ocupa
no
demuestra
cual
el
error
en
la
mala
apreciación
de
la
prueba
que
haya
incurrido
el
juzgador
menos
pone
de
manifiesto
la
equivocación
al
dictar
resolución
en
la
valoración
de
los
hechos
y
las
pruebas
puestas
a
su
conocimiento,
a
más
de
que
la
recurrente
no
obstante
haber
interpuesto
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
en
la
parte
in
fine
de
su
memorial
de
recurso
efectuó
un
petitorio
incongruente
al
señalar
"...solicitando
que
admitido
como
sea
el
presente
recurso
por
ante
el
superior
en
grado,
quien
casando
la
sentencia
objeto
del
recurso,
revoque
la
sentencia...";
es
decir,
aparentemente
pide
una
resolución
sobre
el
fondo
cuando
lo
que
correspondía
era
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
petición
alternativa,
sea
la
casación
para
el
fondo
o
en
su
caso
la
nulidad
de
obrados
para
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente
y
por
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil,
el
recurso
no
tiene
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dada
la
falencia
técnico
-
procesal
en
que
incurre,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271
-
1)
y
272
-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
casación
de
fs.
272
a
273
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022