TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
01/2011
EXPEDIENTE:
Nº
47/2010
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE:
Beatriz
y
Edith
Guerrero
Guerrero
DEMANDADO:
Manuel
Renán
López
Abán
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
lunes
14
de
marzo
del
año
2011
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
11,
se
presentan
las
Sras.:
Beatriz
y
Edith
Guerrero
Guerrero,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
12
a
13
vta.
de
obrados
y
aclaración
de
fs.
57,
quienes
manifiestan
lo
sgte.:
Que
conforme
a
la
prueba
aportada,
se
acredita
su
posesión
legítima
y
actual
en
forma
pacífica,
continua
y
pública
durante
más
de
20
años
sobre
el
predio
rústico
denominado
"El
Churquial",
ubicado
en
la
zona
de
Tarija
Cancha
Norte,
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
A
ello
añaden
que
en
el
terreno
objeto
de
proceso,
realizan
varios
actos
materiales
de
posesión
como
ser:
corte
de
los
churquis,
nivelación
del
terreno
con
maquinaria
pesada
de
manera
conjunta
con
sus
padres,
habilitación
para
la
siembra
y
cosecha
de
maíz,
arveja
y
papa,
sin
que
nadie
les
haya
interrumpido
hasta
la
fecha,
dando
a
ese
terreno
la
función
social,
habiendo
levantado
la
última
cosecha
de
maíz
el
año
2010
en
el
mes
de
junio
aproximadamente.
A
todo
lo
anterior
añaden,
que
junto
a
sus
padres
pagaron
los
jornales
de
trabajo
para
la
construcción
del
canal
de
riego,
que
pusieron
cerco
con
ramas
de
churqui,
que
han
transplantado
y
cuidado
el
crecimiento
de
plantas
de
molle
y
por
todo
ello
siempre
han
sido
consideradas
dueñas
de
ésa
fracción
de
terreno
y
que
conforme
a
la
aclaración
de
fs.
57,
la
superficie
del
predio
rural
objeto
de
proceso
alcanza
a:
1.650
mts.2.,
con
los
sgtes.
límites
y
colindancias:
Al
Norte,
con
terrenos
de
propiedad
de
las
demandantes
con
15
mts.
Lineales;
al
Sud,
con
el
camino
de
acceso,
con
18
mts.
Lineales;
al
Este,
con
la
propiedad
de
las
demandantes
con
100
mts.
Lineales
y
al
Oeste,
con
los
herederos
de
Calixto
López,
con
100
mts.
Lineales,
todo
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
56
de
obrados.
Finalmente,
en
aplicación
del
art.
602
y
sgtes.
del
Código
de
Pdto.
Civil,
piden
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
misma
y
en
su
mérito
se
disponga
el
cese
de
los
actos
perturbatorios,
amparando
su
posesión
sobre
el
predio
rústico
objeto
de
proceso,
más
el
pago
de
costas
judiciales
y
daños
y
perjuicios
a
ser
calificados
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
57
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
al
demandado
Sr.:
Manuel
Renán
López
Abán,
quien
es
citado
legalmente
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
60,
habiendo
contestado
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
acompañando
documentos
en
fs.
22
(de
fs.
65
a
86),
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
Que
ha
sido
citado
con
una
demanda
infundada
incoada
por
las
Sras.:
Beatriz
y
Edith
Guerrero
Guerrero,
sobre
el
mismo
hecho
y
objeto
ya
ventilado
ampliamente
en
el
Juzgado
a
demanda
de
su
persona
mediante
el
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
padres
de
las
actuales
demandantes
los
Sres.
Carmelo
Guerrero
López
y
Senaida
Guerrero
Segovia.
Asimismo,
niega
de
plano
la
demanda
incoada
y
además
plantea
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada,
señalando
que
su
persona
se
encuentra
en
posesión
quieta,
pacífica,
pública
e
ininterrumpida
por
más
de
15
años
consecutivos
como
legítimo
propietario
del
fundo
objeto
de
proceso,
hecho
que
habría
quedado
ampliamente
demostrado
y
probado
en
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
mencionada
anteriormente,
cuya
sentencia
se
encuentra
ejecutoriada,
por
lo
que
en
fecha
5
de
noviembre
del
año
2010,
se
dio
cumplimiento
al
Mandamiento
de
Desapoderamiento
y
que
desde
esa
fecha
se
encuentra
en
posesión
plena
del
predio,
ejerciendo
su
derecho
de
posesión
como
verdadero
propietario
por
imperio
de
la
Ley.
Por
otro
lado
manifiesta,
que
en
razón
a
las
consideraciones
precedentes,
las
demandantes
no
tienen
ningún
derecho
o
posesión
alguna,
ya
que
la
posesión
la
ostenta
el
demandado
antes
y
después
de
la
ejecución
del
Mandamiento
de
Desapoderamiento
en
contra
de
los
Sres.
Carmelo
Guerrero
López
y
Senaida
Guerrero
Segovia,
quienes
manifestaron
cuando
contestaron
la
demanda
incoada
en
contra
de
ellos,
que
se
encontraban
en
posesión
de
esos
terrenos
más
de
50
años.
Por
todo
lo
manifestado,
a
tiempo
de
interponer
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada,
contesta
negativamente
la
demanda
incoada,
pide
se
declare
probada
la
excepción
planteada
y
en
el
caso
en
que
se
declarare
improbada
dicha
excepción,
declare
Improbada
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
las
demandantes,
con
imposición
de
costas
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
100
a
106
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
se
resolvió
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada,
de
acuerdo
a
las
consideraciones
y
fundamentos
consignados
en
el
Auto
Interlocutorio
de
fs.
101
vta.
a
103
vta.,
declarándola
como
Improbada;
y
en
su
mérito
se
dispuso
la
prosecución
del
proceso,
fijando
el
objeto
de
la
prueba
y
determinando
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo;
y
admitiendo
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
que
la
fracción
de
terreno
rural
en
litigio,
en
la
colindancia
Oeste
de
la
fracción
objeto
de
proceso,
no
existe
una
clara
delimitación
del
predio
respecto
a
los
terrenos
del
demandado,
puesto
que
sólo
se
pudo
advertir
algunas
ramas
recientemente
cortadas
en
una
extensión
de
4
a
5
mts.
Lineales
que
se
encuentran
cerca
al
camino
vecinal,
ramas
que
conforme
a
lo
manifestado
por
la
demandante
presente
en
la
audiencia,
fueron
colocadas
por
ella
un
día
antes
de
la
Inspección
del
predio.
Además
se
pudo
constatar
que
el
predio
objeto
de
proceso,
en
la
parte
Norte
está
sembrada
con
maíz
y
en
una
franja
de
unos
3
a
4
mts.
de
ancho
a
todo
lo
largo
del
predio,
existen
vestigios
de
corte
reciente
de
chala
que
fue
cortado
por
el
demandado
(conforme
lo
sostiene
el
mismo),
donde
luego
sembró
cebada.
Finalmente,
se
pudo
constatar
fehacientemente,
que
la
fracción
de
terreno
objeto
de
proceso,
se
encuentra
en
posesión
actual
del
demandado
Sr.
Manuel
Renán
López
Abán.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
116
a
116
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
María
Estela
Mogro
(fs.
117
a
118
de
obrados),
Clara
Anachuri
Rivera
(fs.
119
vta.
a
120
de
obrados)
y
Dílmar
Fernández
(fs.
125
a
125
vta.
de
obrados).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
es
una
fracción
de
terreno
que
a
la
fecha
de
ser
efectuada
la
Inspección
Judicial,
se
encontraba
sembrada
una
parte
con
maíz
y
la
otra
con
cebada.
Por
otro
lado,
se
pudo
evidenciar
que
toda
la
fracción
de
terreno
objeto
de
proceso
se
encuentra
en
posesión
actual
del
demandado
Sr.
Manuel
Renán
López
Abán.
2)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
Que,
los
testigos
de
cargo
Sres.
María
Estela
Mogro
y
Dílmar
Fernández,
son
personas
que
trabajan
como
medieros
de
las
demandantes;
es
decir,
que
existe
una
relación
de
dependencia
con
las
mismas
por
razones
de
trabajo;
consiguientemente,
sus
declaraciones
denotan
que
tienen
un
interés
en
el
proceso;
razón
por
la
cual
el
Juzgador
no
las
toma
en
cuenta
en
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica.
Finalmente,
la
testigo
Sra.
Clara
Anachuri
Rivera,
manifiesta
que
ella
vive
en
la
ciudad
de
Tarija,
distante
a
más
de
18
kms.
de
ubicación
del
predio
objeto
de
proceso
y
que
ha
realizado
a
favor
de
las
demandantes,
varios
trabajos
en
la
fracción
de
terreno
objeto
de
proceso,
como
ser:
la
saca
de
yuyos,
desoje
de
maíz,
todo
en
calidad
de
peón.
Sin
embargo,
su
declaración
se
contradice
cuando
manifiesta
que
hace
unos
2
años
que
ya
no
ha
ido
al
terreno
en
conflicto;
en
razón
de
que
tiene
un
puesto
de
venta
en
el
mercado
de
la
ciudad,
razón
por
la
cual
ya
no
sale
de
ella.
Por
consiguiente,
la
testifical
de
referencia
de
ningún
modo
puede
acreditar
todo
lo
manifestado
por
las
demandantes
respecto
a
la
posesión
actual
de
las
demandantes.
3)
De
la
Confesión
Judicial
provocada,
cuya
Acta
cursa
a
fs.
123
a
123
vta.
de
obrados,
se
puede
colegir
que
el
demandado
es
quien
actualmente
se
encuentra
en
posesión
material
de
la
fracción
de
terreno
objeto
de
proceso,
donde
ha
realizado
actos
de
posesión
como
ser:
siembra
de
maíz
y
cebada.
4)
Respecto
a
los
daños
y
perjuicios
que
hubiesen
sufrido
las
demandantes,
la
única
testigo
no
tiene
conocimiento
de
ello,
en
virtud
de
que
desde
hace
2
años
ya
no
va
al
terreno
en
conflicto
judicial.
5)
Finalmente,
de
la
prueba
documental
se
puede
advertir
que
las
demandadas
cuentan
con
un
documento
privado
(sin
reconocimiento
de
firmas
y
mucho
menos
con
registro
en
DD.RR.)
de
transferencia
de
un
predio
rural
denominado
"El
Churquial",
ubicado
en
el
Cantón
Tarija
Cancha
Norte,
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
documento
que
data
del
30
de
octubre
del
2.000;
pero,
que
de
ningún
modo
puede
acreditar
la
posesión
material
y
actual
del
predio
objeto
de
proceso;
consiguientemente,
al
tratarse
el
presente
de
un
Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
donde
no
está
en
discusión
el
derecho
de
propiedad
y
sí
solamente
la
posesión;
por
ello,
tampoco
constituye
documento
idóneo
para
acreditar
la
posesión
que
manifiestan
tener
las
demandantes
respecto
a
la
fracción
de
terreno
objeto
de
proceso.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
el
demandado
produjo
la
declaración
de
3
testigos:
Florentino
Florindo
Ordóñez
Mamani
(fs.
118
vta.
a
119
de
obrados),
Domingo
Ideamos
Rueda
Villa
(fs.
120
a
120
vta.
de
obrados)
y
Navor
Orlando
Rueda
Villa
(fs.
124
a
124
vta.
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandada,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
Respecto
al
tiempo
de
posesión
del
área
en
conflicto,
los
3
testigos
de
descargo
sostienen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
posesión
continua
la
ostentó
el
demandado
desde
hace
varios
años.
2)
En
relación
a
las
autoras
de
las
perturbaciones
a
la
posesión
del
demandado,
los
testigos
refieren
que
precisamente
son
las
demandantes
quienes
realizan
los
actos
de
perturbación.
3)
Respecto
a
los
daños
y
perjuicios
sufridos
por
el
demandado,
los
testigos
no
pudieron
establecer
de
manera
concreta
tal
aspecto.
De
todo
lo
manifestado
precedentemente,
se
colige
que
el
área
en
conflicto
antes
de
la
interposición
de
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
por
parte
de
las
hermanas
Beatriz
y
Edith
Guerrero
Guerrero,
se
encontraba
en
posesión
de
sus
padres
los
Sres.:
Carmelo
Guerrero
López
y
Senaida
Guerrero
Segovia,
en
virtud
a
que
sobre
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
existía
una
sentencia
que
fue
dictada
por
el
Juzgador,
declarando
Probada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
que
fue
incoada
por
el
ahora
demandado
Sr.
Manuel
Renán
López
Abán,
en
contra
de
los
despojantes
Sres.:
Carmelo
Guerrero
López
y
Senaida
Guerrero
Segovia;
y
en
mérito
a
que
el
Recurso
de
Casación
que
fue
interpuesto
por
los
perdidosos
mereció
la
Resolución
de
Improcedente;
en
ejecución
de
sentencia
el
Juzgador
expidió
el
Mandamiento
de
Desapoderamiento
que
fue
ejecutado
en
fecha
5
de
noviembre
del
año
2010;
por
tanto,
el
ahora
demandado
a
partir
de
esa
fecha,
fue
restituido
legalmente
en
su
posesión
sobre
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
manteniendo
tal
condición
hasta
la
fecha;
consiguientemente,
la
expedición
de
un
Mandamiento
de
Desapoderamiento,
de
ningún
modo
puede
constituir
un
acto
de
perturbación
a
la
posesión
como
manifiestan
en
la
demanda
las
incoantes,
precisamente
porque
dicha
expedición
emerge
o
deviene
de
un
Proceso
Agrario
ya
concluido.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
Inspección
Judicial
y
la
Confesión
Judicial
Provocada,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones:
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LAS
DEMANDANTES:
No
fueron
probados
ninguno
de
los
Puntos
de
Hecho
determinados
y
establecidos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
105
de
obrados.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO:
En
el
curso
del
proceso,
el
demandado
logró
probar
todos
los
Puntos
de
Hecho
establecidos
en
el
Acta
de
fs.
105
de
obrados;
menos
lo
concerniente
a
los
daños
y
perjuicios
que
habrían
sido
ocasionados
por
las
demandantes.
CONSIDERANDO
VII.-
Que
,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física).
Que
,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
2)
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que
,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación.
Aspecto
que
no
se
dio
en
el
presente
caso;
en
virtud
de
que
una
orden
judicial
de
Desapoderamiento
de
un
bien
inmueble,
no
constituye
ninguna
amenaza
de
perturbación
a
la
posesión
que
se
ostenta.
Que
,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Que
,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
y
la
eyección
(...)"
(sic).
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
más
por
el
contrario,
fue
el
demandado
quien
probó
todos
los
Puntos
de
Hecho
establecidos
para
el
caso
concreto,
excepto
lo
concerniente
a
los
daños
y
perjuicios
que
haya
sufrido;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
12
a
13
vta.
y
la
aclaración
de
fs.
57
de
obrados,
que
fuera
incoada
por
las
Sras.:
Beatriz
y
Edith
Guerrero
Guerrero,
en
contra
de
Manuel
Renán
López
Abán;
con
costas,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
y
en
su
mérito,
se
ampara
la
posesión
actual
del
Sr.
Manuel
Renán
López
Abán,
sobre
la
fracción
de
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso.
Respecto
a
los
daños
y
perjuicios
que
hubiese
sufrido
el
demandado,
no
ha
lugar
a
los
mismo;
en
mérito
a
que
no
fueron
demostrados
conforme
a
Ley.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
47/2011
Expediente:
Nº
3094-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Beatriz
Guerrero
Guerrero
y
Edith
Guerrero
Guerrero.
Demandada:
Manuel
Renan
López
Aban.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo.
Fecha:
Sucre,
29
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
134
a
136
vta.,
interpuesto
por
Beatriz
Guerrero
Guerrero,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
Beatriz
Guerrero
Guerrero
y
Edith
Guerrero
Guerrero,
contra
Manuel
Renan
López
Aban,
memorial
de
responde
de
fs.
144
a
146,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
134
a
136
vta.,
de
obrados,
Beatriz
Guerrero
Guerrero,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
sentencia
Nº
01/2011
de
fecha
14
de
marzo
de
2011,
manifestando
la
violación
y
apreciación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errónea
de
las
pruebas,
con
el
fin
de
pedir
se
pronuncie
una
resolución
"CASANDO
EN
EL
FONDO
Y
EN
LA
FORMA
LA
RESOLUCIÓN
JUDICIAL
IMPUGNADA".
Indica
que
el
juez
al
dictar
la
sentencia
incurrió
en
la
supuesta
violación
de
los
arts.
397
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
al
apreciar
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
recurrente
no
las
habría
valorado
correcta
y
legalmente,
desconociendo
el
texto
constitucional
previsto
en
el
art.
180
de
la
C.P.E.
que
habla
de
la
verdad
material
en
la
jurisdicción
ordinaria.
Continúa
haciendo
mención
al
sistema
de
la
libre
apreciación
de
la
prueba,
señalando
que
la
legislación
boliviana
adopta
no
solo
el
principio
de
eficacia
jurídica
o
legal
sino
también
el
principio
de
la
verdad
material,
generando
un
sistema
combinado
o
mixto
que
aplica
la
legislación
tanto
sustantiva
como
procesal,
de
tal
modo
que
no
se
puede
dejar
sin
valor
legal
alguno
a
las
pruebas
dentro
de
un
proceso,
peor
aún
bajo
el
argumento
que
no
cumplen
con
el
principio
de
la
eficacia
jurídica
o
también
denominada
prueba
tazada
fundándose
sólo
en
una
sola
opinión,
apartándose
de
los
extremos
fácticos
y
legales
del
caso,
llegando
a
declarar
improbada
la
demanda
con
estos
argumentos.
De
otro
lado
manifiesta
que
el
juzgador
en
la
apreciación
de
la
prueba
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
de
hecho,
al
consignar
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
demostrado
los
hechos
contenidos
en
la
demanda,
debido
a
que
se
apartó
del
buen
sentido
y
la
sana
crítica
de
los
principios
de
la
lógica
y
de
la
experiencia,
interpretando
arbitrariamente
los
elementos
probatorios
producidos
en
la
causa
que
dan
lugar
a
su
casación.
Posteriormente
indica
que
las
pruebas
salientes
a
fs.
1,
3,
7
a
9,
cuentan
con
la
fuerza
probatoria
que
le
otorga
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
por
las
que
se
demuestra
la
posesión,
realizando
trabajos
de
cultivo
dentro
del
área
en
conflicto.
Luego
hace
referencia
a
la
prueba
testifical
de
descargo
indicando
que
no
se
habría
valorado
correctamente
y
tal
cual
han
declarado
los
testigos,
que
no
conocen
los
hechos
y
fueron
preparados
sólo
para
la
audiencia,
incurriendo
en
contradicciones.
También
indica
que
la
sentencia
es
ultra
petita,
otorgando
más
de
lo
pedido
al
demandado
que
nunca
presentó
acción
reconvencional,
simplemente
contestó
a
la
demanda,
empero
el
fallo
al
amparar
la
posesión
actual
del
demandado
ha
otorgado
más
de
lo
pedido,
reflejando
cierta
parcialidad
violando
las
formas
esenciales
del
proceso.
Concluye
indicando
que
interpone
"...
el
recurso
extraordinario
de
Casación
en
el
Fondo
y
Forma",
pidiendo
que
"...se
dicte
AUTO
SUPREMO
CASANDO
la
sentencia...",
en
todo
cuanto
ha
sido
materia
del
recurso
y
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
asimismo
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
contra
la
sentencia
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód
Pdto.
Civ.
y
fundamentarse
independientemente
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
motivan
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales,
sino
demostrar
en
qué
consiste
la
infracción
que
se
acusa.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
De
la
revisión
del
recurso,
se
colige
que
la
recurrente
no
cumplió
a
cabalidad
los
requisitos
establecidos
en
el
citado
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
si
bien
plantea
el
recurso
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo;
es
decir,
en
ambos
efectos,
acusando
la
vulneración
de
los
arts.
397
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
del
art.
180
de
la
C.P.E.;
empero,
no
especifica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
error,
a
más
de
que
no
lo
hace
en
relación
a
cada
uno
de
los
recursos
interpuestos,
dicho
de
otra
manera,
el
recurrente
no
discrimina
adecuadamente
ambos
institutos
del
recurso
extraordinario
de
casación,
olvidando
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza;
cabe
aclarar
que
la
finalidad
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
es
la
casación
y
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
la
nulidad
aspecto
que
debió
ser
tomado
en
cuenta
por
la
recurrente
para
obtener
la
atención
debida
del
tribunal
de
casación,
careciendo
en
consecuencia
de
una
adecuada
fundamentación,
por
el
contrario
se
destaca
su
inapropiada
formulación,
por
lo
que
en
ese
marco
el
recurso
resulta
insuficiente
haciendo
inviable
su
consideración,
asimismo,
en
lo
que
corresponde
al
memorial
de
fs.
162
a
163
vta.,
se
debe
tener
presente
la
parte
in
fine
del
mencionado
art.
258-2)
del
adjetivo
civil
que
señala
que
las
especificaciones
deben
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente
De
otro
lado,
cuando
se
acusa
de
mala
valoración
de
la
prueba,
se
debe
identificar
con
precisión
el
error
de
derecho
y
de
hecho
debiendo
este
último
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
así
lo
determina
el
art.
253-3),
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
caso
de
autos
el
recurso
hace
un
análisis
de
la
verdad
material,
del
sistema
de
la
libre
apreciación
de
la
prueba,
sin
identificar
con
precisión
cual
el
error
de
derecho
o
de
hecho
y
menos
evidenciar
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador.
En
ese
sentido
el
recurso
carece
de
una
adecuada
formulación;
aspecto
que
se
denota
inclusive
en
su
petitorio
cuando
pese
a
haber
interpuesto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
únicamente
se
pronuncia
en
relación
al
fondo,
olvidándose
del
petitorio
en
la
forma
y
por
el
contrario
erróneamente
en
el
exordio
de
su
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
pide
se
pronuncie
resolución
"...CASANDO
EN
EL
FONDO
Y
FORMA
LA
RESOLUCIÓN
JUDICIAL
IMPUGNADA",
sin
tener
en
cuenta
que
el
efecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
es
la
casación
propiamente
dicha
y
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
la
anulación,
consiguientemente
es
errado
pretender
que
este
tribunal
pronuncie
resolución
casando
en
la
forma
aspecto
que
no
corresponde
en
derecho,
por
lo
que
en
ese
marco
el
recurso
resulta
insuficiente
haciendo
inviable
su
consideración
toda
vez
que
estos
aspectos,
sumados
al
incumplimiento
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
se
analizó
precedentemente,
hacen
que
el
recurso
de
casación
interpuesto
en
el
fondo
y
en
la
forma
no
tenga
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación
para
su
consideración
en
razón
a
la
falta
de
técnica
recursiva
en
su
formulación.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
134
a
136
vta.,
interpuesto
por
Beatriz
Guerrero
Guerrero,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022