Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2011

Fecha: 14-Mar-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 01/2011
EXPEDIENTE: Nº 47/2010
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Beatriz y Edith Guerrero Guerrero
DEMANDADO: Manuel Renán López Abán
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día lunes 14 de marzo del año 2011
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y todo lo
demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 11, se presentan las Sras.: Beatriz y Edith Guerrero
Guerrero, mediante demanda cursante a fs. 12 a 13 vta. de obrados y aclaración de fs. 57,
quienes manifiestan lo sgte.:
Que conforme a la prueba aportada, se acredita su posesión legítima y actual en forma
pacífica, continua y pública durante más de 20 años sobre el predio rústico denominado "El
Churquial", ubicado en la zona de Tarija Cancha Norte, jurisdicción de la Provincia Méndez del
Dpto. de Tarija. A ello añaden que en el terreno objeto de proceso, realizan varios actos
materiales de posesión como ser: corte de los churquis, nivelación del terreno con maquinaria
pesada de manera conjunta con sus padres, habilitación para la siembra y cosecha de maíz,
arveja y papa, sin que nadie les haya interrumpido hasta la fecha, dando a ese terreno la
función social, habiendo levantado la última cosecha de maíz el año 2010 en el mes de junio
aproximadamente.
A todo lo anterior añaden, que junto a sus padres pagaron los jornales de trabajo para la
construcción del canal de riego, que pusieron cerco con ramas de churqui, que han
transplantado y cuidado el crecimiento de plantas de molle y por todo ello siempre han sido
consideradas dueñas de ésa fracción de terreno y que conforme a la aclaración de fs. 57, la
superficie del predio rural objeto de proceso alcanza a: 1.650 mts.2., con los sgtes. límites y
colindancias: Al Norte, con terrenos de propiedad de las demandantes con 15 mts. Lineales;
al Sud, con el camino de acceso, con 18 mts. Lineales; al Este, con la propiedad de las
demandantes con 100 mts. Lineales y al Oeste, con los herederos de Calixto López, con 100
mts. Lineales, todo conforme al Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 56 de obrados.
Finalmente, en aplicación del art. 602 y sgtes. del Código de Pdto. Civil, piden se dicte
sentencia declarando probada la misma y en su mérito se disponga el cese de los actos
perturbatorios, amparando su posesión sobre el predio rústico objeto de proceso, más el pago
de costas judiciales y daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 57 vta. de
obrados, se corre en traslado con la misma al demandado Sr.: Manuel Renán López Abán,
quien es citado legalmente conforme a la diligencia de fs. 60, habiendo contestado la
demanda dentro del plazo previsto por Ley, acompañando documentos en fs. 22 (de fs. 65 a
86), refiriendo en lo principal lo sgte.:
Que ha sido citado con una demanda infundada incoada por las Sras.: Beatriz y Edith
Guerrero Guerrero, sobre el mismo hecho y objeto ya ventilado ampliamente en el Juzgado a
demanda de su persona mediante el Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de

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los padres de las actuales demandantes los Sres. Carmelo Guerrero López y Senaida Guerrero
Segovia.
Asimismo, niega de plano la demanda incoada y además plantea la Excepción de Cosa
Juzgada, señalando que su persona se encuentra en posesión quieta, pacífica, pública e
ininterrumpida por más de 15 años consecutivos como legítimo propietario del fundo objeto
de proceso, hecho que habría quedado ampliamente demostrado y probado en la demanda
Interdicta de Recobrar la Posesión mencionada anteriormente, cuya sentencia se encuentra
ejecutoriada, por lo que en fecha 5 de noviembre del año 2010, se dio cumplimiento al
Mandamiento de Desapoderamiento y que desde esa fecha se encuentra en posesión plena
del predio, ejerciendo su derecho de posesión como verdadero propietario por imperio de la
Ley.
Por otro lado manifiesta, que en razón a las consideraciones precedentes, las demandantes
no tienen ningún derecho o posesión alguna, ya que la posesión la ostenta el demandado
antes y después de la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento en contra de los
Sres. Carmelo Guerrero López y Senaida Guerrero Segovia, quienes manifestaron cuando
contestaron la demanda incoada en contra de ellos, que se encontraban en posesión de esos
terrenos más de 50 años.
Por todo lo manifestado, a tiempo de interponer la Excepción de Cosa Juzgada, contesta
negativamente la demanda incoada, pide se declare probada la excepción planteada y en el
caso en que se declarare improbada dicha excepción, declare Improbada la demanda
Interdicta de Retener la Posesión incoada por las demandantes, con imposición de costas más
el pago de daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO III.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715
llamado del INRA (ver fs. 100 a 106 de obrados), conforme a procedimiento se resolvió la
Excepción de Cosa Juzgada, de acuerdo a las consideraciones y fundamentos consignados en
el Auto Interlocutorio de fs. 101 vta. a 103 vta., declarándola como Improbada; y en su mérito
se dispuso la prosecución del proceso, fijando el objeto de la prueba y determinando los
Puntos de Hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del
mencionado artículo; y admitiendo la prueba pertinente para cada una de las partes, se
procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" de la fracción de terreno objeto del presente
proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que
ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su
Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que la fracción de terreno rural en litigio,
en la colindancia Oeste de la fracción objeto de proceso, no existe una clara delimitación del
predio respecto a los terrenos del demandado, puesto que sólo se pudo advertir algunas
ramas recientemente cortadas en una extensión de 4 a 5 mts. Lineales que se encuentran
cerca al camino vecinal, ramas que conforme a lo manifestado por la demandante presente
en la audiencia, fueron colocadas por ella un
día antes de la Inspección del predio. Además se pudo constatar que el predio objeto de
proceso, en la parte Norte está sembrada con maíz y en una franja de unos 3 a 4 mts. de
ancho a todo lo largo del predio, existen vestigios de corte reciente de chala que fue cortado
por el demandado (conforme lo sostiene el mismo), donde luego sembró cebada.
Finalmente, se pudo constatar fehacientemente, que la fracción de terreno objeto de proceso,
se encuentra en posesión actual del demandado Sr. Manuel Renán López Abán. Los demás
datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs.
116 a 116 vta. de obrados.
CONSIDERANDO IV.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3
ciudadanos: María Estela Mogro (fs. 117 a 118 de obrados), Clara Anachuri Rivera (fs. 119
vta. a 120 de obrados) y Dílmar Fernández (fs. 125 a 125 vta. de obrados).

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Que,
analizada y valorada la prueba testifical
e Inspección Judicial
en su conjunto,
de
conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y
477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art.
427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la
fracción de terreno objeto del presente proceso, es una fracción de terreno que a la fecha de
ser efectuada la Inspección Judicial, se encontraba sembrada una parte con maíz y la otra con
cebada. Por otro lado, se pudo evidenciar que toda la fracción de terreno objeto de proceso
se encuentra en posesión actual del demandado Sr. Manuel Renán López Abán.
2) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el
análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo establecer y colegir
lo sgte.:
Que, los testigos de cargo Sres. María Estela Mogro y Dílmar Fernández, son personas que
trabajan como medieros de las demandantes; es decir, que existe una relación de
dependencia con las mismas por razones de trabajo; consiguientemente, sus declaraciones
denotan que tienen un interés en el proceso; razón por la cual el Juzgador no las toma en
cuenta en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Finalmente, la testigo Sra. Clara Anachuri Rivera, manifiesta que ella vive en la ciudad de
Tarija, distante a más de 18 kms. de ubicación del predio objeto de proceso y que ha
realizado a favor de las demandantes, varios trabajos en la fracción de terreno objeto de
proceso, como ser: la saca de yuyos, desoje de maíz, todo en calidad de peón. Sin embargo,
su declaración se contradice cuando manifiesta que hace unos 2 años que ya no ha ido al
terreno en conflicto; en razón de que tiene un puesto de venta en el mercado de la ciudad,
razón por la cual ya no sale de ella. Por consiguiente, la testifical de referencia de ningún
modo puede acreditar todo lo manifestado por las demandantes respecto a la posesión actual
de las demandantes.
3) De la Confesión Judicial provocada, cuya Acta cursa a fs. 123 a 123 vta. de obrados, se
puede colegir que el demandado es quien actualmente se encuentra en posesión material de
la fracción de terreno objeto de proceso, donde ha realizado actos de posesión como ser:
siembra de maíz y cebada.
4) Respecto a los daños y perjuicios que hubiesen sufrido las demandantes, la única testigo
no tiene conocimiento de ello, en virtud de que desde hace 2 años ya no va al terreno en
conflicto judicial.
5) Finalmente, de la prueba documental se puede advertir que las demandadas cuentan con
un documento privado (sin reconocimiento de firmas y mucho menos con registro en DD.RR.)
de transferencia de un predio rural denominado "El Churquial", ubicado en el Cantón Tarija
Cancha Norte, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto.
de Tarija, documento que data del 30 de octubre del 2.000; pero, que de ningún modo puede
acreditar la posesión material y actual del predio objeto de proceso; consiguientemente, al
tratarse el presente de un Proceso Interdicto de Retener la Posesión donde no está en
discusión el derecho de propiedad y sí solamente la posesión; por ello, tampoco constituye
documento idóneo para acreditar
la posesión que manifiestan tener
las demandantes
respecto a la fracción de terreno objeto de proceso.
CONSIDERANDO V.-
Que, el demandado produjo la declaración de 3 testigos: Florentino Florindo Ordóñez Mamani
(fs. 118 vta. a 119 de obrados), Domingo Ideamos Rueda Villa (fs. 120 a 120 vta. de obrados)
y Navor Orlando Rueda Villa (fs. 124 a 124 vta. de obrados).
Que,
analizada y valorada la prueba testifical
producida por
la parte demandada,
de
conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su
Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
1) Respecto al tiempo de posesión del área en conflicto, los 3 testigos de descargo sostienen

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que la posesión continua la ostentó el demandado desde hace varios años. 2) En relación a
las autoras de las perturbaciones a la posesión del demandado, los testigos refieren que
precisamente son las demandantes quienes realizan los actos de perturbación.
3) Respecto a los daños y perjuicios sufridos por el demandado, los testigos no pudieron
establecer de manera concreta tal aspecto.
De todo lo manifestado precedentemente, se colige que el área en conflicto antes de la
interposición de la demanda Interdicta de Retener la Posesión por parte de las hermanas
Beatriz y Edith Guerrero Guerrero, se encontraba en posesión de sus padres los Sres.:
Carmelo Guerrero López y Senaida Guerrero Segovia, en virtud a que sobre el predio objeto
del presente proceso, existía una sentencia que fue dictada por el Juzgador, declarando
Probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, que fue incoada por el ahora
demandado Sr. Manuel Renán López Abán, en contra de los despojantes Sres.: Carmelo
Guerrero López y Senaida Guerrero Segovia; y en mérito a que el Recurso de Casación que
fue interpuesto por los perdidosos mereció la Resolución de Improcedente; en ejecución de
sentencia el Juzgador expidió el Mandamiento de Desapoderamiento que fue ejecutado en
fecha 5 de noviembre del año 2010; por tanto, el ahora demandado a partir de esa fecha, fue
restituido legalmente en su posesión sobre el predio objeto del presente proceso,
manteniendo tal condición hasta la fecha; consiguientemente, la expedición de un
Mandamiento de Desapoderamiento, de ningún modo puede constituir un acto de
perturbación a la posesión como manifiestan en la demanda las incoantes, precisamente
porque dicha expedición emerge o deviene de un Proceso Agrario ya concluido.
CONSIDERANDO VI.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con
relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical,
la Inspección Judicial y la Confesión Judicial Provocada, se llega a las sgtes. Conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LAS DEMANDANTES:
No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta
cursante a fs. 105 de obrados.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDADO:
En el curso del proceso, el demandado logró probar todos los Puntos de Hecho establecidos
en el Acta de fs. 105 de obrados; menos lo concerniente a los daños y perjuicios que habrían
sido ocasionados por las demandantes.
CONSIDERANDO VII.-
Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y
la posesión física).
Que , para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts.
592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78
de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare
perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que , la acción se haya
intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
Aspecto que no se dio en el presente caso; en virtud de que una orden judicial de
Desapoderamiento de un bien inmueble, no constituye ninguna amenaza de perturbación a la
posesión que se ostenta.
Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por
finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la
prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un

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razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar la existencia de hechos desconocidos
fundándose en los conocidos".
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta
Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en
discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)" (sic).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión",
disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo
analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los
hechos expresados en su demanda; más por el contrario, fue el demandado quien probó
todos los Puntos de Hecho establecidos para el caso concreto, excepto lo concerniente a los
daños y perjuicios que haya sufrido; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley
INRA); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 12 a 13 vta. y
la aclaración de fs. 57 de obrados, que fuera incoada por las Sras.: Beatriz y Edith Guerrero
Guerrero, en contra de Manuel Renán López Abán; con costas, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se ampara la posesión
actual del Sr. Manuel Renán López Abán, sobre la fracción de terreno rural objeto del
presente proceso.
Respecto a los daños y perjuicios que hubiese sufrido el demandado, no ha lugar a los mismo;
en mérito a que no fueron demostrados conforme a Ley.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715,
denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".- REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 47/2011
Expediente: Nº 3094-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Beatriz Guerrero Guerrero y Edith Guerrero Guerrero.
Demandada: Manuel Renan López Aban.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: San Lorenzo.
Fecha: Sucre, 29 de julio de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 134 a 136 vta., interpuesto
por Beatriz Guerrero Guerrero, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de San
Lorenzo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Beatriz Guerrero
Guerrero y Edith Guerrero Guerrero, contra Manuel Renan López Aban, memorial de responde
de fs. 144 a 146, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 134 a 136 vta., de obrados, Beatriz
Guerrero Guerrero, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la
sentencia Nº 01/2011 de fecha 14 de marzo de 2011, manifestando la violación y apreciación

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errónea de las pruebas, con el fin de pedir se pronuncie una resolución "CASANDO EN EL
FONDO Y EN LA FORMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL IMPUGNADA".
Indica que el juez al dictar la sentencia incurrió en la supuesta violación de los arts. 397 y
192-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que al apreciar las pruebas aportadas por la parte recurrente no
las habría valorado correcta y legalmente, desconociendo el texto constitucional previsto en
el art. 180 de la C.P.E. que habla de la verdad material en la jurisdicción ordinaria.
Continúa haciendo mención al sistema de la libre apreciación de la prueba, señalando que la
legislación boliviana adopta no solo el principio de eficacia jurídica o legal sino también el
principio de la verdad material, generando un sistema combinado o mixto que aplica la
legislación tanto sustantiva como procesal, de tal modo que no se puede dejar sin valor legal
alguno a las pruebas dentro de un proceso, peor aún bajo el argumento que no cumplen con
el principio de la eficacia jurídica o también denominada prueba tazada fundándose sólo en
una sola opinión, apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, llegando a declarar
improbada la demanda con estos argumentos.
De otro lado manifiesta que el juzgador en la apreciación de la prueba ha incurrido en error
de derecho y de hecho, al consignar que la parte actora no ha probado ni demostrado los
hechos contenidos en la demanda, debido a que se apartó del buen sentido y la sana crítica
de los principios de la lógica y de la experiencia, interpretando arbitrariamente los elementos
probatorios producidos en la causa que dan lugar a su casación.
Posteriormente indica que las pruebas salientes a fs. 1, 3, 7 a 9, cuentan con la fuerza
probatoria que le otorga el art. 1311 del Cód. Civ., por las que se demuestra la posesión,
realizando trabajos de cultivo dentro del área en conflicto.
Luego hace referencia a la prueba testifical de descargo indicando que no se habría valorado
correctamente y tal cual han declarado los testigos, que no conocen los hechos y fueron
preparados sólo para la audiencia, incurriendo en contradicciones.
También indica que la sentencia es ultra petita, otorgando más de lo pedido al demandado
que nunca presentó acción reconvencional, simplemente contestó a la demanda, empero el
fallo al amparar la posesión actual del demandado ha otorgado más de lo pedido, reflejando
cierta parcialidad violando las formas esenciales del proceso.
Concluye indicando que interpone "... el recurso extraordinario de Casación en el Fondo y
Forma", pidiendo que "...se dicte AUTO SUPREMO CASANDO la sentencia...", en todo cuanto
ha sido materia del recurso y declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO : Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario
Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva
de puro derecho, asimismo conforme previene el art. 87-I de la L.Nº 1715, contra la sentencia
procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá
presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód
Pdto. Civ. y fundamentarse independientemente de manera precisa y concreta las causas que
motivan la casación en la forma o en el
fondo,
no siendo suficiente la simple cita de
disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad
o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas
especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o
escritos anteriores o suplirse posteriormente.
De la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió a cabalidad los requisitos
establecidos en el citado inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto si bien plantea el
recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; es decir, en ambos efectos,
acusando la vulneración de los arts. 397 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., así como del art. 180 de
la C.P.E.; empero, no especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad

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o error, a más de que no lo hace en relación a cada uno de los recursos interpuestos, dicho
de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso
extraordinario de casación, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de
distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la
casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad aspecto que debió ser tomado en
cuenta por la recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación, careciendo
en consecuencia de una adecuada fundamentación, por el contrario se destaca su
inapropiada formulación, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo
inviable su consideración, asimismo, en lo que corresponde al memorial de fs. 162 a 163 vta.,
se debe tener presente la parte in fine del mencionado art. 258-2) del adjetivo civil que
señala que las especificaciones deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o
escritos anteriores ni suplirse posteriormente
De otro lado, cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con
precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o
actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el
art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso hace un análisis de la verdad
material, del sistema de la libre apreciación de la prueba, sin identificar con precisión cual el
error de derecho o de hecho y menos evidenciar con documentos o actos auténticos que
demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.
En ese sentido el recurso carece de una adecuada formulación; aspecto que se denota
inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación en el fondo y
en la forma, únicamente se pronuncia en relación al fondo, olvidándose del petitorio en la
forma y por el contrario erróneamente en el exordio de su memorial de recurso de casación
en el fondo y en la forma pide se pronuncie resolución "...CASANDO EN EL FONDO Y FORMA
LA RESOLUCIÓN JUDICIAL IMPUGNADA", sin tener en cuenta que el efecto del recurso de
casación en el fondo es la casación propiamente dicha y del recurso de casación en la forma
es la anulación, consiguientemente es errado pretender que este tribunal pronuncie
resolución casando en la forma aspecto que no corresponde en derecho, por lo que en ese
marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos
aspectos, sumados al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó
precedentemente, hacen que el recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma no
tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en
razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258-
2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente,
corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ.,
aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación y nulidad de fs. 134 a 136 vta., interpuesto por Beatriz Guerrero
Guerrero, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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