TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
Nº
02
/2011
DICTADA
EN
ÚNICA
INSTANCIA
EXPEDIENTE:
Nº
503/2011
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTES:
SATURNINA
VILLARPANDO
CHUCA
DEMANDADOS:
HILARIÓN
CHOQUE
CONDE
DISTRITO:
POTOSÍ
ASIENTO
JUDICIAL:
UNCÍA
FECHA:
10
de
marzo
de
2011
JUEZ:
Dr.
MANUEL
LIZARAZU
YANCE.
V
I
S
T
O
S:
La
actora
Saturnina
Villarpando
Chuca,
manifiesta
en
su
memorial
de
demanda
de
fs
8
a
9
Vta.
que
por
el
testimonio
que
adjunta
es
heredera
de
su
padre
Lucio
Villarpando
Berrios,
asimismo
por
el
Titulo
Ejecutorial
que
adjunta
a
la
demanda
manifiesta
que
acredita
que
el
que
en
vida
fue
su
referido
padre
era
propietario
de
unos
terreno
ubicado
en
la
localidad
de
Khari,
Cantón
Pocoata,
provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
los
referidos
terrenos
tienen
las
denominaciones
de:
1.-
Canchón
P'usuta,
2.-
Canchon
Hichu
Huyo,
3.-
Quebrada
Hichu
Puka,
4.-
Quebrada
Khuchi,
5.-
Cerro
Lacarata,
6.-
Cha'
llapampa,
7.-
Makonkita
y
8.-
Charaqi,
terrenos
que
siempre
han
cumplido
la
función
económico
social,
siendo
en
su
mayoría
destinados
al
pastoreo
de
ganado
vacuno
y
ovino
principalmente,
además
de
ser
productivos
y
aptos
para
el
forraje
de
animales,
su
vecino
el
ahora
demandado
Hilarión
Choque
Conde,
el
día
viernes
15
de
octubre
de
2010
aprovechando
la
ausencia
de
la
actora
ha
ingresado
a
su
inmueble
arbitrariamente
y
sin
ninguna
autorización,
con
el
pretexto
de
ser
el
dueño
sembrando
papa
en
el
canchón
denominado
P'usuta
de
aproximadamente
una
hectárea
y
media
de
superficie,
por
lo
que
ha
sido
despojada
de
la
posesión,
manifestando
-
el
demandado
-
que
años
atrás
le
hubiera
prestado
el
indicado
terreno
al
padre
de
la
ahora
demandante.
La
actora
manifiesta
que
existe
un
camino
de
ingreso
a
sus
terrenos,
dicho
camino
pasa
por
los
terrenos
del
demandado
y
se
constituye
en
una
servidumbre
de
paso
desde
tiempos
remotos,
el
demandado
-
manifiesta
la
actora-
se
ha
dado
a
la
tarea
de
cercar
el
camino
de
modo
que
no
permite
el
ingreso
a
su
inmueble,
por
lo
que
interpone
el
presente
Interdicto
por
haber
sido
despojada
del
canchón
Pu'suta,
pidiendo
se
admita
la
demanda
y
corridos
los
rigorismos
procesales
en
resolución
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
que
el
señor
Hilarión
Choque
Conde
restituya
el
inmueble
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
con
imposición
de
costas,
multas,
daños
y
perjuicios
y
sin
perjuicio
de
aplicar
el
Art.
184
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
asimismo
pide
que
en
sentencia
se
ordene
la
apertura
del
camino
de
paso
hacia
el
inmueble
de
la
demandante,
ordenando
que
la
pared
de
piedra
que
perjudica
el
paso
sea
levantada.
II.-
El
demandado
Hilarión
Choque
Conde
fue
legalmente
citado
con
la
demanda
así
consta
por
el
formulario
de
citaciones
y
notificación
No
9267378
saliente
a
fs
16
en
fecha
4
de
febrero
de
2011,
quien
no
contestó
la
demanda,
no
se
apersonó
a
estrados
ni
señalo
domicilio
procesal
posteriormente
la
señora
secretaria
de
este
despacho
judicial
mediante
informe
de
oficio
de
fecha
22
de
febrero
de
2011,
informó
que
el
demandado
fue
notificado
en
fecha
4
de
febrero
de
2011
y
el
plazo
legal
para
contestar
la
demanda
se
encuentra
vencido,
por
lo
que
el
juzgador
en
cumplimiento
al
Art
82
de
la
Ley
No
1715
y
a
los
efectos
previstos
en
el
Art
83
de
la
referida
ley
señaló
audiencia
central
a
verificarse
el
día
lunes
28
de
febrero
de
2011
a
horas
15:00
a
la
que
asistió
solamente
la
parte
demandante
asistida
de
su
abogado
y
no
así
la
parte
demanda
encontrándose
presente
en
la
audiencia
la
Dra.
Rosa
Cuevas
Núñez
Defensora
de
Oficio,
nombrada
por
el
juzgador
para
que
represente
al
demandado
en
el
presente
proceso,
la
misma
que
a
tiempo
de
apersonarse
presentó
memorial
de
apersonamiento
y
responde
a
la
demanda,
donde
solicita
se
admita
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personería
y
se
le
haga
conocer
ulteriores
providencias,
de
la
misma
forma
manifiesta
que
el
demandado
hubiera
contestado
en
fecha
18
de
enero
de
2011,
y
en
fecha
24
de
enero
de
2011
se
dio
por
desistida
la
acción;
y
haciendo
una
revisión
minuciosa
del
proceso,
no
existe
ninguna
contestación
de
parte
del
demandado
en
el
presente
proceso.
Por
lo
que
la
profesional
abogada,
se
confundió
con
otro
proceso
en
el
que
intervinieron
las
mismas
partes,
por
lo
que
el
Juzgador
admitió
la
personería
y
en
Audiencia
central
se
aclaro
que
se
nombro
Defensora
de
Oficio
para
se
cumpla
y
se
lleve
el
debido
proceso.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I
HECHOS
PROBADOS:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en:
a
fs,
1
a
3
Vta
declaratoria
de
Heredera,
a
fs
4
Titulo
Ejecutorial,
a
fs
5
Fotografía
del
terreno
en
conflicto,
a
fs
6
un
Informe
emitido
por
el
señor
Rene
Romero
Juez
de
Mínima
Cuantía
de
Pocoata,
a
fs
7,
Informe
Técnico
emitido
por
el
INRA
-
Potosí,
prueba
testifical
y
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto,
pruebas
que
tienen
el
valor
que
les
asignan
los
arts.
1289,
1309,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
Arts.
399,
401
,
404,
427
y
444
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes.
a)
Que
la
actora
mediante
documentación
acompañada
a
la
demanda
y
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
las
normas
legales
citadas
precedentemente
acredito
su
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
además
demostró
su
calidad
de
heredera
de
su
padre
Lucio
Villarpando
Berrios.
b).-
Por
los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo,
prueba
corroborada
por
l
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto
la
demandante
a
probado
fehacientemente
que
ha
sido
despojada
de
una
fracción
del
terreno
denominado
P'usuta
por
parte
del
demandado
Hilarión
Choque
Conde
quien
procedió
a
sembrar
papa
en
una
porción
del
terreno
de
propiedad
de
la
actora,
asimismo
la
demandante
ha
probado
que
ha
sido
privada
del
libre
acceso
a
su
terreno
por
parte
del
demandado
quien
procedió
a
levantar
una
cerca
de
piedra
impidiendo
el
libre
transito
por
la
servidumbre
de
paso.
c).-
Finalmente
por
la
declaración
de
cargo
y
las
recibidas
en
la
vía
informativa
se
probó
plenamente
que
la
demandante
ha
sido
despojada
en
una
fracción
del
terreno,
II
HECHOS
NO
PROBADOS
:
El
demandado
al
no
haberse
apersonado
a
estrados,
no
contesto
la
demanda
ni
señalo
domicilio
procesal,
no
ha
desvirtuado
los
hechos
afirmados
por
la
parte
actora,
no
aporto
ningún
medio
probatorio,
teniendo
domicilio
conocido
fue
debidamente
citado
con
la
demanda
y
no
compareció
durante
el
proceso,
por
lo
que
se
designo
Defensora
de
Oficio
a
la
profesional
abogada
Dra
Rosa
Cuevas
Núñez,
sin
declarar
la
rebeldía
del
demandado,
por
lo
que
sustancio
la
causa
constituyendo
el
silencio
del
demandado
una
presunción
de
verdad
respecto
a
los
hechos
lícitos
afirmados
por
la
parte
actora.
C
O
N
C
L
U
S
I
Ó
N:
Que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
tiene
plenamente
demostrado
el
despojo
parcial,
por
parte
del
demandado
Hilarión
Choque
Conde
en
el
terreno
denominado
Canchón
P'usuta
por
haber
procedido
a
sembrar
papa
en
el
terreno
de
propiedad
de
la
demandante
la
que
fue
despojada
en
consecuencia
en
una
fracción
del
terreno
en
conflicto.
Asimismo
la
demandante
ha
demostrado
que
el
demandado
al
haber
procedido
a
cercar
el
ingreso
al
terreno
de
la
actora
le
dificulta
el
libre
acceso
a
su
terreno
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Uncía
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
-
7
de
la
Ley
No
1715
sustituido
por
el
Art
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
modificatoria
de
la
referida
ley
No
1715
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
recobrar
la
Posesión
sobre
una
fracción
del
terreno
denominado
Canchón
P'usuta,
situado
en
la
localidad
de
Khari,
cantón
Pocoata
de
la
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
incoada
por
Saturnina
Villarpando
Chuca
en
contra
de
Hilarión
Choque
Conde
ordenando
al
demandado
la
restitución
de
la
fracción
despojada
una
vez
realizada
la
cosecha
de
papa;
a
la
actora
Saturnina
Villarpando
Chuca,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
Mandamiento
de
Lanzamiento
y
desalojo,
con
la
imposición
de
costas,
multas,
daños
y
perjuicios
que
serán
calculados
en
ejecución
de
sentencia.
Asimismo
se
ordena
la
apertura
inmediata
del
camino
de
paso
hacia
el
inmueble
de
propiedad
de
la
demandante,
restituyendo
la
servidumbre
de
paso.
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERÁ
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
EL
ART,
86
DE
LA
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
No.
1715
DE
FECHA
18
DE
OCTUBRE
DE
1.996,
Y
190
Y
SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ES
DICTADA
EN
LA
CIUDAD
DE
UNCÍA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
BUSTILLO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
LOS
DIEZ
DIAS
DEL
MES
DE
MARZO
DE
DOS
MIL
ONCE
AÑOS.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Uncia
Dr.
Manuel
Lizarazu
Yance
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
50/11
Expediente
:
3124-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Saturnina
Villarpando
Chuca
Demandado
:
Hilarión
Choque
Conde
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial
:
Uncía
Fecha
:
Sucre,
18
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
41
a
43
vta.,
interpuesto
por
Hilarión
Choque
Conde
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía
del
Departamento
de
Potosí,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
contra
el
ahora
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
52
a
53,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Hilarión
Choque
Conde
por
memorial
de
fs.
41
a
43
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
02/2011
de
10
de
marzo
de
2011,
argumentando
los
siguientes
extremos:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifiesta
que:
a).-
El
juez
a
quo
ha
violado
los
arts.
50
y
51
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
en
el
presente
caso
han
participado
de
manera
accesoria
otras
personas
que
no
son
parte
del
proceso,
como
es
la
presentación
del
escrito
de
demanda,
así
como
la
devolución
de
la
orden
instruida,
personas
éstas
que
no
son
parte
en
el
proceso,
ni
comisionados,
ni
apoderados
o
representantes
de
alguna
de
las
partes;
b).-
Que
se
ha
violado
el
art.
327
incs.
3)
y
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haber
señalado
la
demandante
su
domicilio
como
tampoco
el
domicilio
del
demandado,
por
lo
que
debió
haberse
calificado
la
demanda
como
defectuosa
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
c).-
Agrega
que
también
se
ha
violado
el
art.
327
inc.
5)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
en
la
demanda
no
se
ha
designado
con
toda
exactitud
la
cosa
o
bienes
demandados;
d).-
La
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545
porque
la
demandante
no
ha
cumplido
con
dicha
disposición
legal,
por
lo
que
al
juez
le
correspondía
no
admitir
la
acción
interdicta,
sino
constituirla
como
demanda
defectuosa;
e).-
Indica
que
el
juzgador
ha
violado
el
art.
82
párrafo
II
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
137
párrafo
I
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haberse
ordenado
que
su
persona
comparezca
en
forma
personal
a
la
audiencia
señalada
por
el
juez,
violándosele
su
garantía
al
debido
proceso
y
defensa
reconocido
por
el
art.
115
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
párrafo
II
de
la
nueva
C.P.E.;
f).-
Y
finalmente
indica
que
se
ha
aplicado
erróneamente
el
art.
124
párrafo
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
habérsele
designado
defensor
de
oficio
que
lo
represente,
lo
que
no
correspondía
porque
la
citación
con
la
demanda
no
fue
mediante
edictos,
sino
por
comisión.
2.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumenta
que
los
procesos
interdictos
de
retener
la
posesión
deben
ser
intentados
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
pero
que
en
el
presente
proceso,
no
existe
prueba
documental,
testifical
ni
menos
inspección
judicial
que
evidencie
dicho
extremo,
violándose
los
art.
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
o
en
su
caso
deliberando
en
el
fondo
se
case
la
sentencia
impugnada,
declarando
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
es
respondido
por
Saturnina
Villarpando
Chuca
mediante
memorial
de
fs.
52
a
53
vta.,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
con
condenación
de
costas,
daños
y
perjuicios,
manteniéndose
subsistente
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
1.-
Recurso
de
casación
en
la
forma:
a).-
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
recurso
de
casación,
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
Agrario
de
Uncía
incurrió
en
la
violación
de
los
arts.
50
y
51
del
Cód
Pdto.
Civ.,
todo
ello
con
relación
a
las
personas
que
intervienen
en
un
proceso;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
constata
que
el
juez
a
quo
ha
dado
estricto
cumplimiento
de
los
artículos
que
se
indican
violados,
puesto
que
se
advierte
que
únicamente
intervinieron
en
el
proceso
la
demandante,
el
demandado,
el
juez
y
accesoriamente
la
Secretaria
Abogada,
el
Oficial
de
Diligencias,
estos
dos
últimos
del
Juzgado
y
el
Corregidor
Titular
de
San
Miguel
de
Khary
a
efecto
de
dar
cumplimiento
a
la
orden
instruida
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía
y
no
así
las
personas
que
indica
el
recurrente
que
hubieran
intervenido,
toda
vez
que
de
los
cargos
de
presentación
de
fs.
9
vta.
y
17,
se
advierte
que
estas
personas
únicamente
se
limitaron
a
presentar
los
memoriales
de
fs.
8
a
9
vta.
y
fs.
17,
sin
que
ello
implique
su
participación
en
el
presente
proceso.
b).-
Con
referencia
a
la
violación
del
art.
327
incs.
3)
y
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
la
revisión
del
memorial
de
demanda
se
establece
que
si
bien
es
cierto
que
la
demandante
omite
señalar
su
domicilio
con
exactitud
y
claridad
y
que
el
juez
no
observó
en
su
momento
dicho
defecto,
el
mismo
fue
subsanado
por
la
parte
actora
como
parte
interesada
estando
presente
en
todas
las
actuaciones
procesales;
asimismo
respecto
del
domicilio
del
demandado
se
advierte
que
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
8
a
9
vta.,
en
la
parte
del
petitorio,
la
demandante
con
claridad
y
exactitud,
conforme
lo
prevé
el
art.
327
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
indica
que
el
demandado
es
"el
señor
HILARION
CHOQUE
CONDE,
quien
es
mayor
de
edad,
casado,
vecino
de
la
localidad
de
Tacuni,
provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí".
Cabe
señalar,
que
se
trata
de
acusaciones
insustanciales
e
insuficientes
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
en
casos
como
el
que
se
analiza,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
c).-
Respecto
a
la
violación
del
art.
327
inc.
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
observa
que,
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
8
y
9
vta.,
la
demandante
especifica
que
interpone
interdicto
de
recobrar
la
posesión
por
habérsele
despojado
arbitrariamente
de
su
terreno
denominado
Canchón
P'usuta
ubicado
en
la
localidad
de
Tacuni,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
de
lo
cual
se
desprende
que
lo
alegado
por
el
recurrente
no
tiene
sustento
legal
valedero,
toda
vez
que
el
terreno
objeto
del
litigio,
fue
debidamente
designado
e
identificado
con
claridad
y
precisión
por
la
actora,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
inc.
5)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
d).-
Referente
a
la
acusación
de
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545,
se
advierte
que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
(Acciones
Interdictas
durante
el
Saneamiento),
de
la
L.
Nº
3545,
establece
que:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aun
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
fases",
en
efecto,
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
emitido
por
el
Responsable
de
Catastro
INRA
-
POTOSÍ
acompañada
por
la
parte
demandada
al
memorial
de
demanda,
se
evidencia
que
de
acuerdo
a
la
Base
de
Datos
de
la
Departamental
se
verificó
que
a
nivel
de
la
provincia
existen
procesos
de
saneamiento
de
tierras,
empero
que
debido
a
falta
de
información
no
se
pudo
identificar
si
la
Comunidad
Khari
ubicada
en
la
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
de
lo
que
se
concluye
que
el
informe
técnico
de
ninguna
manera
establece
que
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
en
consecuencia,
en
el
caso
de
autos,
el
juez
de
instancia
aplicó
correctamente
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
No.
3545.
e)
y
f).-
Violación
del
art.
82
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715
y
137
párrafo
I
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
la
errónea
aplicación
del
art.
124
párrafo
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
presente
proceso,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente,
en
efecto
el
demandado
no
respondió
a
la
demanda
en
tiempo
hábil
y
oportuno,
ni
reconvino
a
la
demanda
en
el
plazo
previsto
por
el
art.
79
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715,
pese
a
haber
sido
citado
legalmente
conforme
se
advierte
de
la
diligencia
de
citación
de
fs.
16
de
obrados,
dejando
vencer
el
término
previsto
por
ley,
por
lo
que
el
juzgador
en
previsión
a
lo
dispuesto
por
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
a
los
fines
previstos
en
el
art.
83
de
la
referida
ley,
señala
Audiencia
Pública,
además
y
sin
embargo
que
el
demandado
fue
debidamente
citado
para
que
asuma
defensa,
a
fs.
19
vta.
consta
la
designación
como
defensor
de
oficio
de
la
profesional
abogado
Rosa
Cuevas
de
Ordoñez
para
que
represente
al
demandado
y
no
quede
éste
en
indefensión,
advirtiéndose
que
la
referida
defensora
de
oficio
por
memorial
de
fs.
21
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda,
además
de
asistir
en
cumplimiento
de
dicha
designación
a
la
audiencia
pública
conforme
consta
en
el
acta
que
cursa
de
fs.
22
a
24
vta.,
por
lo
que
la
designación
de
defensor
de
oficio
de
ninguna
manera
puede
constituirse
en
nulidad
y
menos
aún
haber
dejado
en
indefensión
al
demandado,
resultando
ser
irrelevante
lo
alegado
por
el
recurrente
cuando
señala
que
se
le
ha
violado
la
garantía
al
debido
proceso
y
defensa,
toda
vez
que
conforme
se
ha
manifestado
líneas
arriba
el
demandado
ahora
recurrente
fue
legalmente
citado
con
la
demanda
dándosele
en
todo
caso
plena
garantía
de
defensa
y
no
se
le
ha
causado
perjuicio
alguno
con
la
designación
de
defensor
de
oficio,
sino
más
bien
beneficio,
siendo
inexistente
la
violación
al
debido
proceso
y
la
defensa
consagrados
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
2.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo:
De
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
observa
que
el
mismo
carece
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente
y
tampoco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
el
recurrente
cita
algunas
normas
como
vulneradas,
no
explica
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
testificales
y
documentales,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
los
arts.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
41
a
43
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
el
recurrente
Hilarión
Choque
Conde,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandara
pagar
el
juez
a
quo.
De
conformidad
al
Reglamento
de
Multas
Procesales
aprobado
mediante
acuerdo
Nº
144/2004
por
el
Consejo
de
la
de
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.
100.-,
que
deberá
hacerse
efectiva
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022