Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2012L

Fecha: 01-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 1ro de abril de 2011
EN LO PRINCIPAL Y AL OTROSI .- VISTOS: Estando vencido el plazo concedido mediante
auto de 23 de marzo de 2011 cursante a fs. 314 de obrados y no habiendo la parte
interesada adjuntado folio real o tarjeta de derecho de propiedad del predio que demanda la
acción re reivindicación con una extensión superficial de 6.5000 hectáreas; se tiene por no
presentada la demanda de conformidad al Art. 333 del Código de Procedimiento Civil
aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley 1715 modificada por la Ley NO.
3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y sea con las formalidades de ley.
A, 8 de abril de 2011
VISTOS : En merito a lo expuesto en el memorial que antecede y estando la solicitud dentro
del término establecido por el Art. 196 Inc. 2) concordante con el Art. 239 del Código de
Procedimiento Civil aplicable en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de
la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, en vía de complementación se aclara que la observación efectuada en el auto de 23
de marzo de 2011 cursante a fojas 314 de obrados se halla íntimamente ligada a la mutua
pretensión expresada en la demanda inicial cursante a fs. 55 a 57 de obrados y la aplicación
de fojas 311 a 313 de obrados y sea con las formalidades de ley.
AL OTROSI.- téngase por anunciado.
AL MAS OTROSI.- Por adjuntada.
Fdo.
Juez Agrario La Paz Judith M. Rojas Arce
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª 05/2012
Expediente: Nº 3110/2011
Proceso: Reivindicación, División y Partición.
Demandante: Eloy Apaza Calle.
Distrito : La Paz.
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: 16 de mayo de 2012
Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 332 a 333 y vta., interpuesto
contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de abril de 2011, cursante a fs. 321 y Auto
Complementario cursante a fs. 328 de obrados, pronunciadas por la Juez Agrario de la ciudad
de La Paz, dentro del proceso de Reivindicación, División y Partición, seguido por Eloy Apaza
Calle, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Eloy Apaza Calle, interpone recurso de casación en el fondo y en la
forma, manifestando los siguientes extremos:
RESPECTO DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO : interpuesto de conformidad con
el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que, la Juez Agrario interpretó erróneamente el art. 1453 del Código de Procedimiento
Civil, al conminarlo a presentar Folio Real de la superficie de 6.5000 has., siendo que si bien
la norma no es explicita en cuanto a los requisitos para su procedencia, existe jurisprudencia
constitucional y jurisprudencia agraria emitida por el Tribunal Agrario Nacional en la cual
señalan que para la procedencia debe acreditarse Titulo de propiedad del actor que pretende
reivindicar, siendo que en materia agraria el único documento que acredita de propiedad es
el Titulo Ejecutorial los mismos que cursan de fs. 3 al 8 y a fs. 2 la tarjeta de propiedad de
derechos reales, con los 11 nombres de los copropietarios, dando lugar al recurso de
casación.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.-
Manifiesta también que la Juez Agrario violó el
art.
48 de la Ley 1715,
sobre la
indivisibilidad siendo que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies
menores a las establecidas para la pequeña propiedad y pese a conocer la Juez que la
propiedad Belén Pituta se encuentra titulada como proindivisa, lo conminó a presentar folio
real de 6.5000 has., (folio individualizado), requisito imposible de cumplir, que fue señalado
en su demanda, menciona también que la propiedad tiene 11 propietarios, siendo que por ley
está prohibida la división, dando lugar a la casación.
3.- Que, también menciona que no existe prohibición legal para demandar acción real de
reivindicación sobre una cuota parte de una propiedad pro indivisa, de conformidad con el
art. 52 del Decreto Ley, No. 03464 elevado a Ley el 29 de octubre de 1956 que de manera
textual dice: "Las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideran a los efectos
de dicho Decreto Ley, dividida en tantas propiedades como co-propietarios sean" ,
concordante con la Disposición Final Novena de la ley INRA, violando de esta manera la Juez
el Art. 1º - II y 193 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a todo Juez a no excusarse ni
fallar en el fondo bajo pretexto de falta de oscuridad o insuficiencia de ley, no salvar derechos
de litigantes para otros procesos, que según esos artículos deberían tomarse casos análogos,
haciendo mención a un proceso que tendría las mismas características en Viacha, con
identidad de propiedad y lugar, con diferentes actores, también indica la violación a
preceptos constitucionales y acciones de defensa de los arts. 115 - I y II, 119 - II y 120 - I de
la Constitución Política el Estado.
4.- Que, el recurrente también manifiesta que la Juez, desconoció su propia jurisdicción y
competencia adquirida producto de la recusación al Juez Agrario de Viacha, y al anular
obrados dejo sin jurisdicción y competencia la demanda reivindicatoria, significando con eso
que readquiere competencia y jurisdicción nuevamente el juzgado de Viacha, al exigir que
presente Folio Real, usurpa funciones que no le competen, violando el art. 1º-II y art. 193 del
Código de procedimiento Civil.
RESPECTO DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA .-
El recurrente argumenta que de fs. 311 a 313, cursa memorial en el cual responde y ratifica
la demanda reivindicatoria, y a la vez plantea acción real de división y partición en la vía
contenciosa, admisible como pluralidad de peticiones al tenor del Art. 328 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que no son contrarias entre sí y corresponden a la competencia
del mismo juez, pero que sobre esa nueva demanda no se pronunció la juez en el auto
interlocutorio simple de fs. 314, ni en el auto interlocutorio definitivo de fs. 321, ni en el auto
complementario de fs. 328 ignorándolo, dando lugar al recurso de casación de conformidad
con el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiesta que al dictar el auto interlocutorio definitivo de 1º de abril de 2011 de
fs. 321 de obrados y Auto Complementario de fs. 328 de obrados, no se observó el
cumplimiento del art. 188 - 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por no fundamentar su
resolución, siendo que los autos mencionados tienen la forma de simples providencias o
interlocutorios simples, haciendo también viable el recurso de casación en la forma de
conformidad con el art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se dicte Auto Nacional Agrario casando los autos cuestionados o si fuere
el caso anulando obrados con o sin reposición si fuere el caso, conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación es equiparado a una demanda nueva de puro
derecho, en la cual se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso debe evidenciarse
mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación
manifiesta del juzgador.
Que analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma,
de la manera en que fueron planteadas y conforme se evidencia de los actuados y medios de
prueba aportados se llegan a las siguientes conclusiones:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.- Que, el recurrente denuncia que el auto interlocutorio definitivo emitido por la Juez
Agrario de La Paz, incurre en aplicación e interpretación errónea del art. 1453 del Código de
Procedimiento Civil, referente a la procedencia de la demanda, se debe aclarar al recurrente
que en nuestra normativa procesal civil vigente no existe el art. 1453 siendo que el Código de
Procedimiento Civil contiene 790 artículos, argumentando de esta manera su petición en un
artículo Inexistente.
2.- Con relación a que la juez al emitir el auto que anula obrados, pidiendo que con carácter
previo adjunte folio real o tarjeta de derecho de propiedad del predio que demanda la acción
de reivindicación con una extensión superficial
de 6.5000 Has.,
a fs.
314 y el
auto
interlocutorio definitivo cursante a fs. 321, dando por no presentada la demanda, incurre en
violación del art. 48 de la Ley 1715, respecto a la (indivisibilidad) el recurrente argumentando
que la propiedad "Belén Pituta" fue titulada como pro indivisa, razón por la cual fue imposible
presentar tal documentación y subsanar la observación, siendo que son 11 los copropietarios,
esta afirmación no resulta ser evidente, ya que en la demanda de acción reivindicatoria,
cursante de fs. 55 a 57 de obrados, claramente menciona en el petitorio de manera textual
"interpongo demanda de reivindicación de parte del predio agrario identificado
como zona A, en el ex fundo "Belén Pituta" de 645.50 mts., de largo y 30 mts., de
ancho..." , existiendo una contradicción con el recurso planteado con relación a la
indivisibilidad, siendo que menciona claramente la extensión exacta de la propiedad que
pretende reivindicar.
3.- Asimismo, de Fs. 3 a 8 de obrados se puede evidenciar claramente que son 11 los
copropietarios de la propiedad "Belén Pituta" con una superficie total de 43.5000 has., razón
por la cual el demandante debió adjuntar poder o representación legal que lo acredite para
iniciar demanda reivindicatoria en nombre de los copropietarios, caso contrario se estaría
violando y afectando el derecho propietario por la emisión del fallo o la resolución producto
de la demanda planteada, siendo que claramente menciona el demandante que la propiedad
es indivisible.
4.- Que, con relación a que la Juez Agrario al anular obrados hasta el auto de admisión
inclusive, desconoció su propia jurisdicción y producto de la anulación perdió su competencia
provocando usurpación de funciones, al exigir que cumpla con la observación a la demanda
en el plazo de tres días siendo que el Juez recusado tendría nuevamente competencia para
conocer la presente demanda, tal afirmación no tiene sustento legal incurriendo una vez más
el demandante en una contradicción, siendo que el mismo fue el que pidió la recusación del
Juez agrario de Viacha, y el recurrente al presentar el presente recurso de casación, se ha
sometido definitivamente a la competencia de la Juez Agrario de la ciudad de La Paz.
De conformidad con el art. 10 parágrafo II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, con relación a la recusación señala lo siguiente: "Si el Juez o
Magistrado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y
separado de la causa" , de lo precedente se tiene que una vez separado del proceso, el
juez recusado no tiene competencia para volver a conocer el mismo proceso, esto con el fin
de garantizar que los procesos sean conocidos y resueltos por un Juez imparcial; concordante
el art. 8 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, que señala: "la perdida de
competencia también se da por recusación declarada legal", el cual consiste en que
las partes o una de ellas tengan motivo para poner en duda el fallo judicial y la imparcialidad
del Juez, en estos casos la ley permite eliminar de la relación procesal al juez sospechoso,
apartándolo del conocimiento de la causa, perdiendo en este caso el Juez su competencia,
conforme a la Sentencia Constitucional No. 2604/2010-R, del 6 de diciembre de 2010.
5.- Que, en el recurrente también señala que a momento de ratificarse y responder a la
acción reivindicatoria, plantea división y partición en la vía contenciosa fundada en el art. 328
del Código de Procedimiento Civil denominada pluralidad de demandas, manifestando que la
juez no respondió a dicha solicitud, de una minuciosa revisión tanto de la demanda
de reivindicación como de la demanda de división y partición, se puede evidenciar que el
recurrente argumentó extremos distintos y contradictorios en ambas demandas, razón por la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cual no puede darse la pluralidad de demandas, siendo que en una de ellas solicita división y
partición y en otra menciona que cuenta con una propiedad indivisa, siendo 11
copropietarios, y de conformidad con el art. 48 de la Ley 1715 establece claramente lo
siguiente: "Que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en
superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad" , asimismo se prevé
que "las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideraran a los efectos del
presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como propietarios sean"
concordante con el art. 52 del Decreto Ley No. 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre
de 1956, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la ley 1715 del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificada por
la Ley 3545 de Reconducción
comunitaria de la Reforma Agraria, del contenido de las demandas se pretende dos acciones,
por un lado la reivindicación , y por otra la división y partición de bienes, acciones que si bien
están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión
y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no
puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación
tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando
con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto
terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites
del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que
contempla la normativa agraria, las cuales ameritan pronunciamiento de resoluciones
jurisdiccionales distintas en cuanto a sus efectos, coligiéndose de tal razonamiento que si no
existe aún división y partición de bienes consolidados, menos se puede pedir reivindicación
sobre una superficie indeterminada,
figura que en todo caso puede surgir de manera
posterior a una división de bienes y no simultánea como se pretende en la referida demanda.
6.- Por otra parte, la indicada demanda no es clara y más bien es confusa, al no establecer
con exactitud y claridad respecto de la cosa demandada que será objeto de reivindicación y
división y partición, así como en la confusión de la superficie, asimismo de la documental
cursante de fs. 3 a 8 de obrados, se advierte que existen otros copropietarios que acreditan
la titularidad del fundo en cuestión, tornándose por tal en una obligación procesal su
integración a la litis, ante la eventualidad de que sus derechos puedan ser afectados con los
alcances de la resolución de la presente causa, de conformidad a la previsión contenida en el
art. 67 del Código de Procedimiento Civil, aspectos desapercibidos que debieron merecer la
observación del demandante a momento de interponer las demandas cuya omisión implica la
vulneración de lo señalado por los numerales 4), 5) y 9) del Art. 327, 328, 681 del Código de
Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº
1715 del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por
la Ley 3545 Ley de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que, en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidente
la aplicación, interpretación ni infracción errónea del art. 333 del Código de Procedimiento
Civil denunciado en el recurso, toda vez que la Juez Agrario ha obrado con estricto apego a la
ley, con el advertido de que la resolución recurrida no causa ningún daño al demandante, el
mismo que tiene la posibilidad de plantear nueva demanda, esto en consideración a que la
demanda reivindicatoria o la de división y partición se la puede intentar en cualquier
momento, dada la imprescriptibilidad de las acciones, por la naturaleza que la caracteriza.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los
arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado los arts. 11 y 12 y la Disposición
Octava Transitoria de la Ley 025, art. 12 núm. 1) de la Ley 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de
la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con la Ley 3545 de
Reconducción Comunitaria, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código. Procedimiento
Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara
INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Eloy Apaza
Calle.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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