TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
1ro
de
abril
de
2011
EN
LO
PRINCIPAL
Y
AL
OTROSI
.-
VISTOS:
Estando
vencido
el
plazo
concedido
mediante
auto
de
23
de
marzo
de
2011
cursante
a
fs.
314
de
obrados
y
no
habiendo
la
parte
interesada
adjuntado
folio
real
o
tarjeta
de
derecho
de
propiedad
del
predio
que
demanda
la
acción
re
reivindicación
con
una
extensión
superficial
de
6.5000
hectáreas;
se
tiene
por
no
presentada
la
demanda
de
conformidad
al
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
en
virtud
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
NO.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
sea
con
las
formalidades
de
ley.
A,
8
de
abril
de
2011
VISTOS
:
En
merito
a
lo
expuesto
en
el
memorial
que
antecede
y
estando
la
solicitud
dentro
del
término
establecido
por
el
Art.
196
Inc.
2)
concordante
con
el
Art.
239
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
en
vía
de
complementación
se
aclara
que
la
observación
efectuada
en
el
auto
de
23
de
marzo
de
2011
cursante
a
fojas
314
de
obrados
se
halla
íntimamente
ligada
a
la
mutua
pretensión
expresada
en
la
demanda
inicial
cursante
a
fs.
55
a
57
de
obrados
y
la
aplicación
de
fojas
311
a
313
de
obrados
y
sea
con
las
formalidades
de
ley.
AL
OTROSI.-
téngase
por
anunciado.
AL
MAS
OTROSI.-
Por
adjuntada.
Fdo.
Juez
Agrario
La
Paz
Judith
M.
Rojas
Arce
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
SL1ª
05/2012
Expediente:
Nº
3110/2011
Proceso:
Reivindicación,
División
y
Partición.
Demandante:
Eloy
Apaza
Calle.
Distrito
:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
16
de
mayo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
332
a
333
y
vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
01
de
abril
de
2011,
cursante
a
fs.
321
y
Auto
Complementario
cursante
a
fs.
328
de
obrados,
pronunciadas
por
la
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
División
y
Partición,
seguido
por
Eloy
Apaza
Calle,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Eloy
Apaza
Calle,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
manifestando
los
siguientes
extremos:
RESPECTO
DEL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
:
interpuesto
de
conformidad
con
el
art.
253
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
1.-
Que,
la
Juez
Agrario
interpretó
erróneamente
el
art.
1453
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
conminarlo
a
presentar
Folio
Real
de
la
superficie
de
6.5000
has.,
siendo
que
si
bien
la
norma
no
es
explicita
en
cuanto
a
los
requisitos
para
su
procedencia,
existe
jurisprudencia
constitucional
y
jurisprudencia
agraria
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
cual
señalan
que
para
la
procedencia
debe
acreditarse
Titulo
de
propiedad
del
actor
que
pretende
reivindicar,
siendo
que
en
materia
agraria
el
único
documento
que
acredita
de
propiedad
es
el
Titulo
Ejecutorial
los
mismos
que
cursan
de
fs.
3
al
8
y
a
fs.
2
la
tarjeta
de
propiedad
de
derechos
reales,
con
los
11
nombres
de
los
copropietarios,
dando
lugar
al
recurso
de
casación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Manifiesta
también
que
la
Juez
Agrario
violó
el
art.
48
de
la
Ley
1715,
sobre
la
indivisibilidad
siendo
que
la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad
y
pese
a
conocer
la
Juez
que
la
propiedad
Belén
Pituta
se
encuentra
titulada
como
proindivisa,
lo
conminó
a
presentar
folio
real
de
6.5000
has.,
(folio
individualizado),
requisito
imposible
de
cumplir,
que
fue
señalado
en
su
demanda,
menciona
también
que
la
propiedad
tiene
11
propietarios,
siendo
que
por
ley
está
prohibida
la
división,
dando
lugar
a
la
casación.
3.-
Que,
también
menciona
que
no
existe
prohibición
legal
para
demandar
acción
real
de
reivindicación
sobre
una
cuota
parte
de
una
propiedad
pro
indivisa,
de
conformidad
con
el
art.
52
del
Decreto
Ley,
No.
03464
elevado
a
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
que
de
manera
textual
dice:
"Las
propiedades
poseídas
en
lo
proindiviso
se
consideran
a
los
efectos
de
dicho
Decreto
Ley,
dividida
en
tantas
propiedades
como
co-propietarios
sean"
,
concordante
con
la
Disposición
Final
Novena
de
la
ley
INRA,
violando
de
esta
manera
la
Juez
el
Art.
1º
-
II
y
193
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
obliga
a
todo
Juez
a
no
excusarse
ni
fallar
en
el
fondo
bajo
pretexto
de
falta
de
oscuridad
o
insuficiencia
de
ley,
no
salvar
derechos
de
litigantes
para
otros
procesos,
que
según
esos
artículos
deberían
tomarse
casos
análogos,
haciendo
mención
a
un
proceso
que
tendría
las
mismas
características
en
Viacha,
con
identidad
de
propiedad
y
lugar,
con
diferentes
actores,
también
indica
la
violación
a
preceptos
constitucionales
y
acciones
de
defensa
de
los
arts.
115
-
I
y
II,
119
-
II
y
120
-
I
de
la
Constitución
Política
el
Estado.
4.-
Que,
el
recurrente
también
manifiesta
que
la
Juez,
desconoció
su
propia
jurisdicción
y
competencia
adquirida
producto
de
la
recusación
al
Juez
Agrario
de
Viacha,
y
al
anular
obrados
dejo
sin
jurisdicción
y
competencia
la
demanda
reivindicatoria,
significando
con
eso
que
readquiere
competencia
y
jurisdicción
nuevamente
el
juzgado
de
Viacha,
al
exigir
que
presente
Folio
Real,
usurpa
funciones
que
no
le
competen,
violando
el
art.
1º-II
y
art.
193
del
Código
de
procedimiento
Civil.
RESPECTO
DEL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
.-
El
recurrente
argumenta
que
de
fs.
311
a
313,
cursa
memorial
en
el
cual
responde
y
ratifica
la
demanda
reivindicatoria,
y
a
la
vez
plantea
acción
real
de
división
y
partición
en
la
vía
contenciosa,
admisible
como
pluralidad
de
peticiones
al
tenor
del
Art.
328
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
siendo
que
no
son
contrarias
entre
sí
y
corresponden
a
la
competencia
del
mismo
juez,
pero
que
sobre
esa
nueva
demanda
no
se
pronunció
la
juez
en
el
auto
interlocutorio
simple
de
fs.
314,
ni
en
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
321,
ni
en
el
auto
complementario
de
fs.
328
ignorándolo,
dando
lugar
al
recurso
de
casación
de
conformidad
con
el
art.
254
núm.
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Asimismo,
manifiesta
que
al
dictar
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
1º
de
abril
de
2011
de
fs.
321
de
obrados
y
Auto
Complementario
de
fs.
328
de
obrados,
no
se
observó
el
cumplimiento
del
art.
188
-
1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
no
fundamentar
su
resolución,
siendo
que
los
autos
mencionados
tienen
la
forma
de
simples
providencias
o
interlocutorios
simples,
haciendo
también
viable
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
conformidad
con
el
art.
254
inc.
7)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Concluye
solicitando
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario
casando
los
autos
cuestionados
o
si
fuere
el
caso
anulando
obrados
con
o
sin
reposición
si
fuere
el
caso,
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Recurso
de
Casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
cual
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas
y
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
de
prueba
aportados
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Que,
el
recurrente
denuncia
que
el
auto
interlocutorio
definitivo
emitido
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
incurre
en
aplicación
e
interpretación
errónea
del
art.
1453
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
referente
a
la
procedencia
de
la
demanda,
se
debe
aclarar
al
recurrente
que
en
nuestra
normativa
procesal
civil
vigente
no
existe
el
art.
1453
siendo
que
el
Código
de
Procedimiento
Civil
contiene
790
artículos,
argumentando
de
esta
manera
su
petición
en
un
artículo
Inexistente.
2.-
Con
relación
a
que
la
juez
al
emitir
el
auto
que
anula
obrados,
pidiendo
que
con
carácter
previo
adjunte
folio
real
o
tarjeta
de
derecho
de
propiedad
del
predio
que
demanda
la
acción
de
reivindicación
con
una
extensión
superficial
de
6.5000
Has.,
a
fs.
314
y
el
auto
interlocutorio
definitivo
cursante
a
fs.
321,
dando
por
no
presentada
la
demanda,
incurre
en
violación
del
art.
48
de
la
Ley
1715,
respecto
a
la
(indivisibilidad)
el
recurrente
argumentando
que
la
propiedad
"Belén
Pituta"
fue
titulada
como
pro
indivisa,
razón
por
la
cual
fue
imposible
presentar
tal
documentación
y
subsanar
la
observación,
siendo
que
son
11
los
copropietarios,
esta
afirmación
no
resulta
ser
evidente,
ya
que
en
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
cursante
de
fs.
55
a
57
de
obrados,
claramente
menciona
en
el
petitorio
de
manera
textual
"interpongo
demanda
de
reivindicación
de
parte
del
predio
agrario
identificado
como
zona
A,
en
el
ex
fundo
"Belén
Pituta"
de
645.50
mts.,
de
largo
y
30
mts.,
de
ancho..."
,
existiendo
una
contradicción
con
el
recurso
planteado
con
relación
a
la
indivisibilidad,
siendo
que
menciona
claramente
la
extensión
exacta
de
la
propiedad
que
pretende
reivindicar.
3.-
Asimismo,
de
Fs.
3
a
8
de
obrados
se
puede
evidenciar
claramente
que
son
11
los
copropietarios
de
la
propiedad
"Belén
Pituta"
con
una
superficie
total
de
43.5000
has.,
razón
por
la
cual
el
demandante
debió
adjuntar
poder
o
representación
legal
que
lo
acredite
para
iniciar
demanda
reivindicatoria
en
nombre
de
los
copropietarios,
caso
contrario
se
estaría
violando
y
afectando
el
derecho
propietario
por
la
emisión
del
fallo
o
la
resolución
producto
de
la
demanda
planteada,
siendo
que
claramente
menciona
el
demandante
que
la
propiedad
es
indivisible.
4.-
Que,
con
relación
a
que
la
Juez
Agrario
al
anular
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
inclusive,
desconoció
su
propia
jurisdicción
y
producto
de
la
anulación
perdió
su
competencia
provocando
usurpación
de
funciones,
al
exigir
que
cumpla
con
la
observación
a
la
demanda
en
el
plazo
de
tres
días
siendo
que
el
Juez
recusado
tendría
nuevamente
competencia
para
conocer
la
presente
demanda,
tal
afirmación
no
tiene
sustento
legal
incurriendo
una
vez
más
el
demandante
en
una
contradicción,
siendo
que
el
mismo
fue
el
que
pidió
la
recusación
del
Juez
agrario
de
Viacha,
y
el
recurrente
al
presentar
el
presente
recurso
de
casación,
se
ha
sometido
definitivamente
a
la
competencia
de
la
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
La
Paz.
De
conformidad
con
el
art.
10
parágrafo
II
de
la
Ley
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
con
relación
a
la
recusación
señala
lo
siguiente:
"Si
el
Juez
o
Magistrado
se
allanare
a
la
misma,
se
tendrá
por
aceptada
la
recusación
y
separado
de
la
causa"
,
de
lo
precedente
se
tiene
que
una
vez
separado
del
proceso,
el
juez
recusado
no
tiene
competencia
para
volver
a
conocer
el
mismo
proceso,
esto
con
el
fin
de
garantizar
que
los
procesos
sean
conocidos
y
resueltos
por
un
Juez
imparcial;
concordante
el
art.
8
núm.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
señala:
"la
perdida
de
competencia
también
se
da
por
recusación
declarada
legal",
el
cual
consiste
en
que
las
partes
o
una
de
ellas
tengan
motivo
para
poner
en
duda
el
fallo
judicial
y
la
imparcialidad
del
Juez,
en
estos
casos
la
ley
permite
eliminar
de
la
relación
procesal
al
juez
sospechoso,
apartándolo
del
conocimiento
de
la
causa,
perdiendo
en
este
caso
el
Juez
su
competencia,
conforme
a
la
Sentencia
Constitucional
No.
2604/2010-R,
del
6
de
diciembre
de
2010.
5.-
Que,
en
el
recurrente
también
señala
que
a
momento
de
ratificarse
y
responder
a
la
acción
reivindicatoria,
plantea
división
y
partición
en
la
vía
contenciosa
fundada
en
el
art.
328
del
Código
de
Procedimiento
Civil
denominada
pluralidad
de
demandas,
manifestando
que
la
juez
no
respondió
a
dicha
solicitud,
de
una
minuciosa
revisión
tanto
de
la
demanda
de
reivindicación
como
de
la
demanda
de
división
y
partición,
se
puede
evidenciar
que
el
recurrente
argumentó
extremos
distintos
y
contradictorios
en
ambas
demandas,
razón
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
no
puede
darse
la
pluralidad
de
demandas,
siendo
que
en
una
de
ellas
solicita
división
y
partición
y
en
otra
menciona
que
cuenta
con
una
propiedad
indivisa,
siendo
11
copropietarios,
y
de
conformidad
con
el
art.
48
de
la
Ley
1715
establece
claramente
lo
siguiente:
"Que
la
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
a
la
pequeña
propiedad"
,
asimismo
se
prevé
que
"las
propiedades
poseídas
en
lo
proindiviso
se
consideraran
a
los
efectos
del
presente
Decreto
Ley
divididas
en
tantas
propiedades
como
propietarios
sean"
concordante
con
el
art.
52
del
Decreto
Ley
No.
3464
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956,
vigente
de
conformidad
con
la
Disposición
Transitoria
Novena
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
del
contenido
de
las
demandas
se
pretende
dos
acciones,
por
un
lado
la
reivindicación
,
y
por
otra
la
división
y
partición
de
bienes,
acciones
que
si
bien
están
referidas
a
la
consolidación
del
derecho
propietario
individual
respecto
de
su
extensión
y
límites,
persiguen
finalidades
concretas
y
distintas
que
determinan
que
las
mismas
no
puedan
interponerse
en
la
misma
demanda,
toda
vez
que
la
demanda
de
reivindicación
tiende
a
reivindicar
su
derecho
propietario
por
no
encontrarse
en
posesión
del
bien
contando
con
titulo
ejecutorial
de
propiedad
siendo
que
la
división
y
partición
que
tiene
por
objeto
terminar
con
la
propiedad
común
procediendo
a
la
individualización
en
su
extensión
y
límites
del
derecho
propietario
que
le
asiste
a
cada
copropietario
dentro
de
las
previsiones
que
contempla
la
normativa
agraria,
las
cuales
ameritan
pronunciamiento
de
resoluciones
jurisdiccionales
distintas
en
cuanto
a
sus
efectos,
coligiéndose
de
tal
razonamiento
que
si
no
existe
aún
división
y
partición
de
bienes
consolidados,
menos
se
puede
pedir
reivindicación
sobre
una
superficie
indeterminada,
figura
que
en
todo
caso
puede
surgir
de
manera
posterior
a
una
división
de
bienes
y
no
simultánea
como
se
pretende
en
la
referida
demanda.
6.-
Por
otra
parte,
la
indicada
demanda
no
es
clara
y
más
bien
es
confusa,
al
no
establecer
con
exactitud
y
claridad
respecto
de
la
cosa
demandada
que
será
objeto
de
reivindicación
y
división
y
partición,
así
como
en
la
confusión
de
la
superficie,
asimismo
de
la
documental
cursante
de
fs.
3
a
8
de
obrados,
se
advierte
que
existen
otros
copropietarios
que
acreditan
la
titularidad
del
fundo
en
cuestión,
tornándose
por
tal
en
una
obligación
procesal
su
integración
a
la
litis,
ante
la
eventualidad
de
que
sus
derechos
puedan
ser
afectados
con
los
alcances
de
la
resolución
de
la
presente
causa,
de
conformidad
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
67
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aspectos
desapercibidos
que
debieron
merecer
la
observación
del
demandante
a
momento
de
interponer
las
demandas
cuya
omisión
implica
la
vulneración
de
lo
señalado
por
los
numerales
4),
5)
y
9)
del
Art.
327,
328,
681
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
aplicables
por
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
en
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
no
ser
evidente
la
aplicación,
interpretación
ni
infracción
errónea
del
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil
denunciado
en
el
recurso,
toda
vez
que
la
Juez
Agrario
ha
obrado
con
estricto
apego
a
la
ley,
con
el
advertido
de
que
la
resolución
recurrida
no
causa
ningún
daño
al
demandante,
el
mismo
que
tiene
la
posibilidad
de
plantear
nueva
demanda,
esto
en
consideración
a
que
la
demanda
reivindicatoria
o
la
de
división
y
partición
se
la
puede
intentar
en
cualquier
momento,
dada
la
imprescriptibilidad
de
las
acciones,
por
la
naturaleza
que
la
caracteriza.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
los
arts.
7,
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
los
arts.
11
y
12
y
la
Disposición
Octava
Transitoria
de
la
Ley
025,
art.
12
núm.
1)
de
la
Ley
212,
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
concordante
con
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código.
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuesto
por
Eloy
Apaza
Calle.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacerlo
efectivo
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022