TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Zenón
Chinchilla
Ortega
Demandado:
Gerardo
Chinchilla
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
21
de
abril
de
2011
Hora
:
11:00
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
20
a
21,
Zenón
Chinchilla
Ortega
demanda
Interdicto
de
retener
la
Posesión
contra
Gerardo
y
Santos
Chinchilla
Ortega
y
Omar
Ortega,
de
un
terreno
de
862
m2,
ubicado
en
Calamuchita
1ª
Sección
de
la
Provincia
Avilés
de
este
Departamento,
misma
que
lo
posee
de
manera
pública
y
pacifica
hace
mas
de
15
años
donde
tiene
su
vivienda
y
desde
hace
unos
nueve
años
un
bañito
y
la
instalación
de
pila
con
agua
potable,
pero
ocurre
que
el
cuatro
de
enero
del
presente
año,
sus
hermanos
Gerardo,
Santos
y
Omar
de
manera
abusiva,
ilegal
y
prepotente
aprovechando
que
se
fue
a
trabajar
a
Sunchu
Huayco,
procedieron
a
colocar
un
cerco
de
alambre
de
púa
por
la
mitad
de
su
casa
dividiendo
el
terreno
en
dos
privándole
del
uso
del
baño,
la
pila
y
el
ingreso
a
su
viña,
frente
a
esta
situación
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
sus
referidos
hermanos,
solicitando
que
a
tiempo
de
dictar
sentencia,
se
la
declare
probada
en
todas
sus
partes,
en
consecuencia
se
lo
ampare
en
su
posesión
con
costas
y
multas.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
63
a
64
los
demandados
contestan
negativamente
la
demanda
manifestando
que
los
derechos
del
actor
están
abandonados,
no
tiene
posesión
a
tal
punto
que
sus
hermanos
cuidan
su
terreno
quienes
a
su
vez
se
encuentran
amenazados
puesto
que
al
ofertar
el
actor
permanentemente
en
venta
su
inmueble
corren
el
riesgo
de
que
se
cierre
el
camino
de
ingreso
a
sus
parcelas
con
viña,
el
abandono
a
su
parcela
por
el
actor
data
más
de
nueve
años,
desde
que
se
fue
a
vivir
a
Muturayo
con
su
esposa,
resultando
la
demanda
inviable
por
lo
que
solicitan
dictar
sentencia
declarándola
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
No.
1715
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
misma.-
producida
la
prueba,
analizada
y
valorada
en
su
conjunto,
otorgando
a
cada
medio
la
eficacia
probatoria
que
los
Arts.
1321,
1330
del
Código
Civil
les
asigna
respectivamente
y
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio
se
concluye
que
el
actor
demostró:
1.-
Su
posesión
actual
sobre
el
terreno
litigioso,
mediante
la
inspección
judicial
de
fs.
77
a
78),
las
declaraciones
testificales
de
Salustriana
Elva
Sagredo
Ríos
de
fs.
80
a
81),
Félix
Rodríguez
Ortega
de
fs.
81
a
82),
Victoriano
Torrez
Sánchez
de
fs.
82
vlta
a
83),
Sabino
López
Ortega
de
fs.
83
vlta
a
84),
Valeria
Claudia
Huanca
Valdez
de
fs.
85
a
86),
Demecio
Armenta
Ortega
de
fs.
86
vlta
a
87).
2.-
Los
actos
perturbadores
a
la
posesión
realizados
por
los
demandados,
por
la
confesión
espontanea
vertida
por
ellos
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
y
la
declaración
testifical
de
los
testigos
señalados
en
el
punto
uno.
3.-
El
tiempo
en
que
tuvieron
lugar
las
perturbaciones,
mediante
las
mismas
declaraciones
testificales.
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
interdictas
tiene
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
estas
acciones
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
as
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tenencia,
de
manera
coincidente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
refiere
a
esta
acción
en
estos
términos:
"para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
De
donde
se
extraen
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
Que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
del
litigio;
b)
Que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
perturbada
con
actos
materiales
y
3)
Tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbadores,
mismo
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592
del
Cód.
de
Pdto,
Civil
debe
tener
lugar
dentro
del
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legitimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
de
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
titulo,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica,
b)
la
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
se
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor,
de
los
que
no
resulte
exclusión
del
poseedor,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
c)
El
termino
señalado
por
el
Art.
592
del
Código
Civil
para
la
instauración
de
los
interdictos
de
retener
la
posesión
es
de
un
año
desde
que
se
produjeron
los
actos
materiales
de
perturbación,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
pidiendo
respectivamente
amparo,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
Ene
l
concreto
caso
de
autos
el
actor
demostró
su
posesión
pues
evidenciamos
durante
la
inspección
judicial
que
el
terreno
litigiosos
se
encuentra
en
posesión
por
el
actor
quien
tiene
allí
su
casita,
no
es
cultivable,
al
otro
extremo
en
la
colindancia
con
su
hermano
Omar
tiene
un
baño
equipado
y
un
grifo
con
agua
potable
que
según
los
demandados
ha
hecho
hacer
y
conectar
el
actor,
hechos
ratificados
por
los
testigos
creíbles
por
ser
vecinos
del
lugar,
cuando
manifiestan
que
la
luz
eléctrica
y
el
agua
potable
fueron
hechos
instalar
por
el
actor
quien
también
es
dueño
del
baño
si
bien
no
vive
permanentemente
en
la
casa,
está
yendo
allí
frecuentemente.-
Que,
los
actos
perturbadores
consisten
en
el
cerco
de
palos
y
alambre
que
divide
la
propiedad
en
dos
puesto
por
los
demandados
según
lo
confiesan
ellos
mismos
y
lo
ratifican
los
testigos
Victoriano
Torrez
Sánchez
y
Valeria
Claudia
Huanca
Valdez,
los
demás
testigos
declaran
haber
visto
el
cerco
recientemente
puesto
pero
no
saben
quien
los
hizo
y
por
la
apertura
de
un
camino
de
acceso
a
las
viñas
en
lugar
distinto
al
que
había
antes
según
lo
evidenciamos
y
confesaron
los
demandados
durante
la
inspección
judicial.
Estos
actos
tuvieron
lugar
en
el
mes
de
enero
de
2011
según
lo
manifiestan
todos
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo
al
declara
que
a
partir
dl
mes
de
enero
existe
el
cerco
que
divide
la
propiedad
en
dos
y
lo
confiesan
los
demandados
al
decir
que
lo
hicieron
en
ese
mes
en
vista
de
que
el
actor
vendió
la
parte
donde
se
encuentra
la
casita.
De
esta
manera,
queda
agotado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
concluyéndose
que
se
cumplen
los
presupuestos
de
procedencia
del
interdicto
intentado
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
en
materia
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
en
todas
sus
partes
incoada
por
Zenón
Chinchilla
contra
Gerardo
Chinchilla
Ortega,
Santos
Chinchilla
Ortega
y
Omar
Ortega
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
Art.
594
del
Código
supletorio,
consecuentemente
se
dispone
el
cese
de
los
actos
perturbatorios
debiendo
los
demandados
retirar
el
cerco
de
alambre
que
divide
el
terreno
en
dos
y
restituir
al
lugar
original
la
puerta
de
ingreso,
cerrando
la
aperturada
por
ellos,
sea
dentro
del
plazo
de
ocho
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
lo
dispuesto
en
el
Art.
521
del
citado
código
adjetivo
sustituido
por
el
Art.
34
de
la
Ley
1760.-
se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sintieran
agraviados
con
el
presente
fallo.-
Regístrese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.
L.1ª
Nº
07/2012
Expediente:
Nº
3134-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Zenón
Chinchilla
Ortega
Demandados:
Gerardo
Chinchilla
Ortega,
Santos
Chinchilla
Ortega
y
Omar
Ortega
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
5
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
108
a
110
vta.,
interpuesto
por
Gerardo
Chinchila
Ortega,
Santos
Chinchilla
Ortega
y
Omar
Ortega,
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
11/2011
de
fecha
21
de
abril
de
2011,
cursante
de
fs.
102
a
103
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
la
contestación
de
fs.
115
y
116
vta.,
el
Auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
117,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
la
sentencia
recurrida
se
declara
Probada
la
demanda
interpuesta
a
fs.
20
y
21,
por
lo
que
los
demandados,
dentro
del
plazo
previsto
por
el
Art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad,
interponen
Recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
Sentencia
N°
11/2011,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
108
a
110
vta.,
argumentando
en
tres
puntos
los
errores
en
los
que,
según
ellos,
incurrió
la
juez
a
quo.
En
el
punto
1,
señalan
que
son
una
familia
campesina
y
que
intentaron
una
conciliación
(fs.
79),
por
cuanto
una
familia
no
puede
disgregarse
conforme
a
los
Arts.
8.
I,
Art.
30.I
num.
6,
8,
10
y
17
todos
de
la
C.
P.
E.,
por
lo
que
su
conciliación
fué
subestimada
e
ignorada,
quebrantándose
las
citadas
normas.
Mencionan
los
recurrentes
que
se
ha
interpretado
actos
de
protección
patrimonial
en
lo
proindiviso
como
actos
de
perturbación
a
la
posesión,
así
se
colige
de
la
sentencia
pronunciada,
confundiendo
la
clase
de
proceso
en
su
parte
resolutiva
disponiendo
"cesar
los
actos
perturbatorios
y
restituir
al
lugar
original
la
puerta
de
ingreso",
por
lo
que
señalan
que
la
demanda
fué
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
no
de
Recobrar
la
Posesión,
quebrantando
así
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
aduciendo
anómala
dirección
del
proceso
y
falta
de
cumplimiento
de
los
Arts.
3-1,
87
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civil.
En
el
punto
2,
se
apoyan
en
el
Art.
1462
del
Cód.
Civil
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civil,
haciendo
referencia
a
los
requisitos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
indicando
que
la
juez
a
quo
no
tomó
en
cuenta
estos
Artículos,
lo
que
ocasionó
que
se
produzcan
declaraciones
de
personas
ajenas
a
la
comunidad,
sin
credibilidad
personal
y
que
no
tienen
la
eficacia
probatoria
que
señalan
los
Arts.
1330
del
Cód.
Civil
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civil,
haciendo
en
este
punto
una
relación
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
de
los
testigos
Valeria
Claudia
Huanca
Valdez,
Salustriana
Elva
Sagredo
Rios,
Félix
Rodríguez
Ortega,
Demecio
Armenta
y
Felipe
Carlos
Rivera
Tejerina,
indicando
que
estas
declaraciones
no
fueron
valoradas
a
cabalidad
porque
la
vivienda
no
está
ocupada
por
el
presunto
poseedor
y
propietario
Zenón
Chinchilla
Ortega,
quien
habría
transferido
sus
derechos
a
favor
de
Ana
Rosa
Romero,
situación
corroborada
con
la
proforma
de
pago
de
servicios
cursante
a
fs.
97-98
y
que
no
hubo
una
certificación
de
posesión
útil
previa
para
admitir
la
demanda,
quebrantando
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
toda
vez
que
se
menciona
en
el
Informe
expedido
por
el
INRA
como
cantón
Uriondo
y
no
como
corresponde
Calamuchita.
En
el
punto
3
de
su
argumentación,
los
recurrentes
aseveran
que
la
sentencia
adolece
de
errores
y
desaciertos
de
gravedad
extrema
quebrantando
el
Art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civil,
señalan
que
los
trabajos
de
cercado
con
alambre
fueron
realizados
hace
más
de
9
años,
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
colige
de
las
Actas
de
Inspección
judicial
a
fs.
68
y
78,
que
la
señora
juez
no
valoró
completa
y
correctamente
la
prueba,
sólo
valoró
la
prueba
testifical
del
actor,
interpretando
erróneamente
lo
verificado
en
la
audiencia
de
Inspección
judicial,
aduciendo
que
el
actor
no
tiene
posesión
actual
de
la
casa
y
el
terreno
no
se
cultiva,
las
fotografías
explican
la
situación
del
inmueble,
que
la
juez
a
quo
se
ha
excedido
en
sus
facultades
conferidas
por
ley
en
los
interrogatorios
y
en
la
audiencia
de
Inspección
judicial
con
respecto
al
objeto
(Art.
427-II
del
Cód.
Pdto.
Civil)
y
que
en
la
audiencia
de
recepción
de
prueba
el
interrogatorio
ha
sido
discrecional,
viciando
de
nulidad
sus
actos.
Que,
la
audiencia
de
inspección
judicial
ha
sido
incompleta
pues
no
se
ha
determinado
quien
llevó
la
piedra
acumulada
en
el
propio
camino,
no
se
ha
recorrido
el
camino
de
acceso
a
la
viña
en
todo
su
tramo,
"tipificado
como
acto
perturbatorio",
tampoco
se
registra
en
el
acta
la
carencia
de
otras
vías
de
ingreso
al
sembradío
y
que
estos
presuntos
actos
perturbatorios
sucedidos
en
el
mes
de
enero
de
2011
no
fueron
en
contra
del
demandante
porque
ya
no
era
propietario
ni
estaba
en
posesión
de
la
casa
abandonada,
aspectos
que
no
se
consideraron
en
la
sentencia,
la
cual,
dicen,
ha
conculcado
las
garantías
constitucionales
como
el
de
la
inviolabilidad
del
derecho
a
la
defensa
y
que
se
ha
aplicado
erróneamente
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715,
acarreando
nulidad
de
obrados,
citando
jurisprudencia
emergente
del
expediente
N°096/2003,
S2
N°
66/2003,
que
declara
Improbada
una
demanda
similar
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Con
los
argumentos
transcritos,
los
recurrentes
piden
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario
CASANDO
la
sentencia
de
fs.
102-103
y
en
el
fondo
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
20-21
por
carecer
de
posesión
legítima.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
115
y
116
vta.
cursa
la
contestación
al
recurso
de
casación,
en
la
que
Zenón
Chinchilla
Ortega,
argumenta
que
este
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
fijados
por
el
Art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
pues
los
recurrentes
se
limitan
a
efectuar
una
relación
del
proceso
haciendo
hincapié
en
las
partes
de
su
interés,
es
más
en
el
punto
3
del
recurso,
fuera
de
todo
contexto
plantean
que
la
resolución
judicial
es
incongruente
confundiendo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma
que
no
fué
planteada,
sin
identificar
que
disposiciones
sustantivas
han
sido
vulneradas,
ni
señalan
en
qué
consisten
las
supuestas
violaciones
y
mucho
menos
acreditan
con
pruebas,
por
lo
que
solicitan
se
declare
IMPROCEDENTE
el
recurso
planteado.
Continúa
la
parte
demandante
refiriendo
que,
la
valoración
de
la
prueba
se
efectúa
de
manera
integral
a
través
de
todos
los
medios
probatorios
producidos
en
el
curso
del
proceso
y
que
mediante
la
Inspección
judicial,
la
juez
a
quo
bajo
el
principio
de
Inmediatez
ha
tomado
convicción
del
área
en
conflicto
y
de
los
actos
posesorios,
como
ser
su
vivienda,
su
baño,
su
pileta,
la
cámara
de
agua
que
fueron
construidos
e
instalados
por
su
persona
y
que
por
la
agresividad
de
los
recurrentes
tuvo
que
buscar
refugio
en
la
casa
de
su
esposa
ubicada
en
la
comunidad
vecina,
a
pocos
kilómetros;
sin
embargo,
en
ningún
momento
dejó
de
poseer
su
terreno,
ya
que
como
han
expresado
los
mismos
testigos
que
mencionan
los
recurrentes,
se
encuentra
todos
los
días
en
su
vivienda
sacando
sus
herramientas
para
atender
su
viña;
también
se
refiere
el
demandante
a
la
confesión
del
recurrente
Omar
Ortega,
por
lo
que
bajo
el
principio
de
la
integralidad
la
juez
a
quo
ha
valorado
correctamente
las
pruebas
y
ha
dictado
una
sentencia
justa,
valorando
las
pruebas
conforme
mandan
los
Arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civil
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicables
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Indica
que
las
pruebas
fueron
valoradas
de
acuerdo
a
la
tasación
establecida
por
la
ley
y
concluye
solicitando
que
se
tenga
por
contestado
el
Recurso,
pidiendo
que
en
aplicación
de
los
Art.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civil
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
por
no
cumplir
los
requisitos
exigidos
para
su
planteamiento
o
en
su
defecto
se
declare
INFUNDADO
con
costas
por
no
haber
demostrado
ninguna
violación
a
la
ley
en
la
tramitación
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
presupuestos
legales
al
efecto,
se
pasa
a
resolver
la
presente
causa,
debiendo
considerarse
que,
el
recurso
de
Casación,
se
constituye
en
un
recurso
de
naturaleza
extraordinaria,
es
un
medio
de
impugnación
que
permite
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
revisión
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo,
por
lo
que
se
debe
diferenciar
si
su
interposición
resulta
ser
en
el
fondo
o
en
la
forma,
de
conformidad
con
los
Arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civil,
a
efectos
de
fallar
de
la
manera
dispuesta
por
el
Art.
273,
274
o
en
su
caso
conforme
al
Art.
272
todos
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que
en
el
caso
de
la
litis,
se
extrae
del
memorial
de
fs.
108
a
110
vta.,
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
parte
de
los
recurrentes,
por
lo
que
corresponde
advenirse
a
la
normativa
dispuesta
por
el
Art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civil,
que
prevé
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
tres
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias
y
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
Que
en
este
contexto,
se
desprende
del
contenido
del
memorial
referido
ut
supra,
la
poca
precisión
para
establecer
con
claridad
si
se
trata
de
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
(éste
último
no
fué
planteado),
por
cuanto
los
recurrentes
contrariamente
a
lo
que
indican
en
el
exordio
de
su
memorial,
hacen
referencia
a
aspectos
de
forma,
de
carácter
procedimental,
como
la
no
consideración
de
un
acuerdo
conciliatorio
y
la
falta
de
actuación
jurisdiccional
para
conciliar
a
las
partes,
entre
otros,
aspectos
totalmente
ajenos
a
las
características
y
connotaciones
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
aspectos
que
por
otra
parte,
resultan
no
ser
evidentes
conforme
se
extrae
de
obrados
a
fs.
69
vta.,
74
vta.
y
fs.
80,
que
evidencian
la
aplicación
del
Art.
83
num.
4
de
la
Ley
N°
1715
y
la
consideración
del
Documento
de
Acuerdo
Conciliatorio
presentado
por
los
recurrentes,
el
cual
fué
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
actora,
por
diligenciamiento
de
la
juez
de
la
causa.
Sin
embargo;
de
una
lectura
del
recurso
interpuesto,
se
hace
menester
pronunciarse
sobre
aquellos
extremos
que
evidentemente
se
constituyen
en
presupuestos
para
ser
analizados
dentro
del
recurso
como
está
planteado,
por
lo
que
con
relación
a
la
supuesta
contradicción
en
la
que
hubiere
incurrido
la
juez
a
quo
al
disponer
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida,
entre
otros
la
restitución
a
su
lugar
original
de
la
puerta
de
ingreso,
esta
disposición
se
manifiesta
como
efecto
del
resultado
de
los
actos
de
perturbación
producidos
por
los
recurrentes,
quienes
inclusive
reconocen
que
incurrieron
en
esta
actitud
por
cuanto
a
fs.
68
vta.
y
78
de
obrados,
no
niegan
los
actos
perturbatorios
expuestos
por
el
demandante,
resultando
la
restitución
una
disposición
consecuente
y
legal
que
tiene
como
fin,
precisamente
el
de
hacer
cesar
los
actos
perturbatorios
que
perturban
la
pacífica
posesión
del
bien,
caso
contrario,
no
tendría
sentido
que
el
fallo
no
tenga
efectos
concretos
y
precisos,
máxime
en
casos
como
el
presente
que
por
su
naturaleza,
al
tratar
sobre
actos
perturbatorios,
supone
que
el
afectado
busca
la
tutela
jurídica,
con
el
fin
de
que
se
le
ampare
en
su
posesión
que
implica
el
cese
de
aquellos
actos
de
hecho,
por
lo
que
en
este
sentido,
resulta
pertinente
la
actuación
de
la
juez
a
quo
en
el
pronunciamiento
de
su
fallo,
de
conformidad
con
los
Arts.
190
y
192
num.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civil.
Que
con
relación
a
la
apreciación
de
las
pruebas
dentro
de
la
tramitación
del
Interdicto
de
referencia,
la
parte
recurrente
aduce
una
errónea
apreciación
de
la
prueba
testifical,
por
lo
que
en
este
sentido,
se
tiene
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
cursante
a
fs.
80
a
89
de
obrados,
la
cual
ha
sido
valorada
correctamente
por
la
juez
a
quo,
considerando
los
presupuestos
previstos
por
el
Art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civil,
por
lo
que
existe
relación
entre
las
declaraciones
testificales
y
los
extremos
esgrimidos
en
la
demanda;
por
otra
parte;
se
debe
considerar
que
un
proceso
como
el
presente,
requiere
de
otro
tipo
de
pruebas
de
definitiva
relevancia,
como
la
Inspección
Judicial,
que
se
llevó
a
cabo
en
dos
oportunidades
y
la
propia
confesión
de
la
parte
recurrente,
cuya
eficacia
probatoria
es
decisiva
al
tenor
de
los
Arts.
1321
y
1330
del
Cód.
Civil,
lo
que
conduce
a
la
conclusión
irrefutable
del
cumplimiento
de
los
presupuestos
legales
que
hacen
viable
la
acción
interpuesta
por
el
actor,
en
mérito
a
un
correcto
análisis
de
toda
la
prueba
producida
por
éste
y
desarrollada
dentro
del
proceso.
Que,
resulta
infundada
la
argumentación
de
los
recurrentes
referida
a
la
supuesta
trasferencia
de
derechos
del
demandante
a
una
tercera
persona
evidenciada
(según
los
recurrentes)
con
una
proforma
expedida
por
el
cajero
de
SETAR
cursante
a
fs.
97
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
en
este
extremo
los
recurrentes
se
alejan
de
la
naturaleza
del
presente
proceso,
que
nada
tiene
que
ver
con
el
derecho
propietario
del
inmueble,
que
si
fué
o
no
transferido,
es
un
extremo
que
podrá
ser
resuelto
mediante
la
vía
legal
que
corresponda,
por
cuanto
en
el
presente
proceso,
de
lo
que
se
trata
es
de
demostrar
la
posesión
o
tenencia
del
inmueble
y
los
actos
de
perturbación
mediante
la
acción
legal
interpuesta
dentro
del
año
de
acaecidos
los
hechos,
conforme
prevén
los
Arts.
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civil,
a
más
de
que
la
documental
argüida
por
los
recurrentes
(la
mencionada
proforma
de
fs.
97),
no
demuestra
jurídicamente
el
extremo
que
sostienen
y
por
tanto
no
tiene
la
suficiente
fuerza
probatoria
al
efecto
impetrado.
Que,
con
relación
al
pretendido
incumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
cursa
a
fs.
24
a
26
de
obrados,
el
INFORME
expedido
por
el
INRA
Tarija,
que
establece
que
el
predio
a
nombre
del
demandante
NO
cuenta
con
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
lo
cual
desvirtúa
las
aseveraciones
de
los
recurrentes
en
este
aspecto.
Que,
en
definitiva
se
ha
valorado
correctamente
la
prueba
producida
en
el
caso
de
autos
y
consecuentemente
se
ha
pronunciado
una
sentencia
dentro
de
los
marcos
legales,
por
lo
que
a
más
de
ser
impertinentes
las
demás
aseveraciones
y
extremos
expuestos
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
interpuesto
(pues
tienden
más
hacia
un
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
en
el
fondo),
resultan
ser
inciertos,
toda
vez
que
no
están
debidamente
respaldados
por
los
actuados
correspondientes,
como
se
tiene
argumentado,
por
lo
que
se
recalca
que
la
Inspección
judicial
cuyas
Actas
cursan
a
fs.
68
a
69
vta.
y
fs.
77
a
78
de
obrados,
resultan
por
demás
claras
al
demostrar
la
posesión
actual
del
demandante
palpable
en
el
propio
inmueble
y
reconocida
por
los
recurrentes
a
fs.
69
vta.
a
77
vta.,
situación
reforzada
con
la
prueba
documental
presentada
por
el
demandante
a
fs.
1
a
18
y
los
actos
perturbatorios
confesados
por
los
propios
recurrentes
a
fs.
68
vta.
y
78,
a
todo
lo
cual
deben
sumarse
las
declaraciones
testificales
producidas
de
fs.
77
a
87
de
obrados.
Que
por
lo
relacionado
y
en
estricto
apego
al
Derecho
y
a
la
Justicia,
corresponde
fallar
en
el
sentido
que
dispone
el
Art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civil,
por
la
ausencia
o
falta
de
fundamentación
real
y
legal
en
el
recurso
planteado
y
consecuentemente
inexistentes
las
violaciones
a
las
normas
legales
citadas
por
los
recurrentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
los
Arts.
7,
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025,
Art.
12
num.
1)
de
la
Ley
212,
Art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
Arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
Casación
en
el
fondo,
interpuesto
a
fs.
108
a
110
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacerla
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022