Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2012L

Fecha: 21-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Zenón Chinchilla Ortega
Demandado: Gerardo Chinchilla y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 21 de abril de 2011
Hora : 11:00
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo que ver convino para
resolver y;
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 20 a 21, Zenón Chinchilla Ortega demanda
Interdicto de retener la Posesión contra Gerardo y Santos Chinchilla Ortega y Omar Ortega,
de un terreno de 862 m2, ubicado en Calamuchita 1ª Sección de la Provincia Avilés de este
Departamento, misma que lo posee de manera pública y pacifica hace mas de 15 años donde
tiene su vivienda y desde hace unos nueve años un bañito y la instalación de pila con agua
potable, pero ocurre que el cuatro de enero del presente año, sus hermanos Gerardo, Santos
y Omar de manera abusiva, ilegal y prepotente aprovechando que se fue a trabajar a Sunchu
Huayco, procedieron a colocar un cerco de alambre de púa por la mitad de su casa dividiendo
el terreno en dos privándole del uso del baño, la pila y el ingreso a su viña, frente a esta
situación interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra sus referidos
hermanos, solicitando que a tiempo de dictar sentencia, se la declare probada en todas sus
partes, en consecuencia se lo ampare en su posesión con costas y multas.
CONSIDERANDO : Que, de fs. 63 a 64 los demandados contestan negativamente la
demanda manifestando que los derechos del actor están abandonados, no tiene posesión a
tal punto que sus hermanos cuidan su terreno quienes a su vez se encuentran amenazados
puesto que al ofertar el actor permanentemente en venta su inmueble corren el riesgo de
que se cierre el camino de ingreso a sus parcelas con viña, el abandono a su parcela por el
actor data más de nueve años, desde que se fue a vivir a Muturayo con su esposa, resultando
la demanda inviable por lo que solicitan dictar sentencia declarándola improbada con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 82 de la Ley No. 1715 se
cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- producida la prueba, analizada
y valorada en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que los Arts. 1321,
1330 del Código Civil les asigna respectivamente y a los dictados de la sana critica y
prudente criterio se concluye que el actor demostró:
1.- Su posesión actual sobre el terreno litigioso, mediante la inspección judicial de fs. 77 a
78), las declaraciones testificales de Salustriana Elva Sagredo Ríos de fs. 80 a 81), Félix
Rodríguez Ortega de fs. 81 a 82), Victoriano Torrez Sánchez de fs. 82 vlta a 83), Sabino López
Ortega de fs. 83 vlta a 84), Valeria Claudia Huanca Valdez de fs. 85 a 86), Demecio Armenta
Ortega de fs. 86 vlta a 87).
2.- Los actos perturbadores a la posesión realizados por los demandados, por la confesión
espontanea vertida por ellos en ocasión de la inspección judicial y la declaración testifical de
los testigos señalados en el punto uno.
3.- El tiempo en que tuvieron lugar las perturbaciones, mediante las mismas declaraciones
testificales.
CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tiene por objeto la defensa de la posesión,
independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene
carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración as la prohibición legal
de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el Interdicto de Retener la
posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor
de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos
materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o

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tenencia, de manera coincidente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil se refiere a
esta acción en estos términos: "para que proceda el interdicto de retener la posesión se
requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien
mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante
actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales
son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que
es objeto del litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea
perturbada con actos materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores,
mismo que, según lo prescribe el Art. 592 del Cód. de Pdto, Civil debe tener lugar dentro del
año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por
posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza,
sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es de buena o de mala fe, o si
tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se
tendrá que acreditar titulo, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan
justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica, b) la perturbación debe
exteriorizarse en actos materiales, se decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados
contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor,
constituyéndose en la causa de este interdicto, c) El termino señalado por el Art. 592 del
Código Civil para la instauración de los interdictos de retener la posesión es de un año desde
que se produjeron los actos materiales de perturbación, transcurrido el mismo sin que el
afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo respectivamente amparo, pierde su
derecho a accionar por esta vía.
Ene l concreto caso de autos el actor demostró su posesión pues evidenciamos durante la
inspección judicial que el terreno litigiosos se encuentra en posesión por el actor quien tiene
allí su casita, no es cultivable, al otro extremo en la colindancia con su hermano Omar tiene
un baño equipado y un grifo con agua potable que según los demandados ha hecho hacer y
conectar el actor, hechos ratificados por los testigos creíbles por ser vecinos del lugar,
cuando manifiestan que la luz eléctrica y el agua potable fueron hechos instalar por el actor
quien también es dueño del baño si bien no vive permanentemente en la casa, está yendo allí
frecuentemente.- Que, los actos perturbadores consisten en el cerco de palos y alambre que
divide la propiedad en dos puesto por los demandados según lo confiesan ellos mismos y lo
ratifican los testigos Victoriano Torrez Sánchez y Valeria Claudia Huanca Valdez, los demás
testigos declaran haber visto el cerco recientemente puesto pero no saben quien los hizo y
por la apertura de un camino de acceso a las viñas en lugar distinto al que había antes según
lo evidenciamos y confesaron los demandados durante la inspección judicial. Estos actos
tuvieron lugar en el mes de enero de 2011 según lo manifiestan todos los testigos tanto de
cargo como de descargo al declara que a partir dl mes de enero existe el cerco que divide la
propiedad en dos y lo confiesan los demandados al decir que lo hicieron en ese mes en vista
de que el actor vendió la parte donde se encuentra la casita. De esta manera, queda agotado
el análisis y valoración de la prueba concluyéndose que se cumplen los presupuestos de
procedencia del interdicto intentado por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La suscrita Juez en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre
del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA
declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión en todas sus partes
incoada por Zenón Chinchilla contra Gerardo Chinchilla Ortega, Santos Chinchilla Ortega y
Omar Ortega con expresa condenación en costas de conformidad con lo previsto en el Art.
594 del Código supletorio, consecuentemente se dispone el cese de los actos perturbatorios
debiendo los demandados retirar el cerco de alambre que divide el terreno en dos y restituir
al lugar original la puerta de ingreso, cerrando la aperturada por ellos, sea dentro del plazo
de ocho días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo conminatoria de
aplicarse lo dispuesto en el Art. 521 del citado código adjetivo sustituido por el Art. 34 de la
Ley 1760.- se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o
quienes se sintieran agraviados con el presente fallo.-
Regístrese.

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AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 07/2012
Expediente: Nº 3134-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Zenón Chinchilla Ortega
Demandados: Gerardo Chinchilla Ortega, Santos Chinchilla Ortega y Omar
Ortega
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 5 de julio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 110 vta., interpuesto por Gerardo
Chinchila Ortega, Santos Chinchilla Ortega y Omar Ortega, en contra de la Sentencia Nº
11/2011 de fecha 21 de abril de 2011, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada por la Juez
Agrario de Tarija, la contestación de fs. 115 y 116 vta., el Auto de concesión del recurso de fs.
117, antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada la demanda
interpuesta a fs. 20 y 21, por lo que los demandados, dentro del plazo previsto por el Art. 257
del Cód. Pdto. Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad, interponen Recurso de
casación en el fondo en contra de la Sentencia N° 11/2011, mediante memorial cursante de
fs. 108 a 110 vta., argumentando en tres puntos los errores en los que, según ellos, incurrió
la juez a quo. En el punto 1, señalan que son una familia campesina y que intentaron una
conciliación (fs. 79), por cuanto una familia no puede disgregarse conforme a los Arts. 8. I,
Art. 30.I num. 6, 8, 10 y 17 todos de la C. P. E., por lo que su conciliación fué subestimada e
ignorada, quebrantándose las citadas normas.
Mencionan los recurrentes que se ha interpretado actos de protección patrimonial en lo
proindiviso como actos de perturbación a la posesión, así se colige de la sentencia
pronunciada, confundiendo la clase de proceso en su parte resolutiva disponiendo "cesar los
actos perturbatorios y restituir al lugar original la puerta de ingreso", por lo que señalan que
la demanda fué Interdicto de Retener la Posesión y no de Recobrar la Posesión, quebrantando
así el Art. 78 de la Ley N° 1715, aduciendo anómala dirección del proceso y falta de
cumplimiento de los Arts. 3-1, 87 y 90 del Cód. Pdto. Civil.
En el punto 2, se apoyan en el Art. 1462 del Cód. Civil y 602 del Cód. Pdto. Civil, haciendo
referencia a los requisitos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión,
indicando que la juez a quo no tomó en cuenta estos Artículos, lo que ocasionó que se
produzcan declaraciones de personas ajenas a la comunidad, sin credibilidad personal y que
no tienen la eficacia probatoria que señalan los Arts. 1330 del Cód. Civil y 397 del Cód. Pdto.
Civil, haciendo en este punto una relación de las declaraciones testificales de cargo y de
descargo de los testigos Valeria Claudia Huanca Valdez, Salustriana Elva Sagredo Rios, Félix
Rodríguez Ortega, Demecio Armenta y Felipe Carlos Rivera Tejerina, indicando que estas
declaraciones no fueron valoradas a cabalidad porque la vivienda no está ocupada por el
presunto poseedor y propietario Zenón Chinchilla Ortega, quien habría transferido sus
derechos a favor de Ana Rosa Romero, situación corroborada con la proforma de pago de
servicios cursante a fs. 97-98 y que no hubo una certificación de posesión útil previa para
admitir la demanda, quebrantando la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, toda
vez que se menciona en el Informe expedido por el INRA como cantón Uriondo y no como
corresponde Calamuchita.
En el punto 3 de su argumentación, los recurrentes aseveran que la sentencia adolece de
errores y desaciertos de gravedad extrema quebrantando el Art. 190 del Cód. Pdto. Civil,
señalan que los trabajos de cercado con alambre fueron realizados hace más de 9 años, así

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se colige de las Actas de Inspección judicial a fs. 68 y 78, que la señora juez no valoró
completa y correctamente la prueba, sólo valoró la prueba testifical del actor, interpretando
erróneamente lo verificado en la audiencia de Inspección judicial, aduciendo que el actor no
tiene posesión actual de la casa y el terreno no se cultiva, las fotografías explican la situación
del inmueble, que la juez a quo se ha excedido en sus facultades conferidas por ley en los
interrogatorios y en la audiencia de Inspección judicial con respecto al objeto (Art. 427-II del
Cód. Pdto. Civil) y que en la audiencia de recepción de prueba el interrogatorio ha sido
discrecional, viciando de nulidad sus actos.
Que, la audiencia de inspección judicial ha sido incompleta pues no se ha determinado quien
llevó la piedra acumulada en el propio camino, no se ha recorrido el camino de acceso a la
viña en todo su tramo, "tipificado como acto perturbatorio", tampoco se registra en el acta la
carencia de otras vías de ingreso al sembradío y que estos presuntos actos perturbatorios
sucedidos en el mes de enero de 2011 no fueron en contra del demandante porque ya no era
propietario ni estaba en posesión de la casa abandonada, aspectos que no se consideraron
en la sentencia, la cual, dicen, ha conculcado las garantías constitucionales como el de la
inviolabilidad del derecho a la defensa y que se ha aplicado erróneamente el Art. 79 y
siguientes de la Ley N° 1715, acarreando nulidad de obrados, citando jurisprudencia
emergente del expediente N°096/2003, S2 N° 66/2003, que declara Improbada una demanda
similar de Interdicto de Retener la Posesión.
Con los argumentos transcritos, los recurrentes piden se dicte Auto Nacional Agrario
CASANDO la sentencia de fs. 102-103 y en el fondo se declare IMPROBADA la demanda
Interdicta de Retener la Posesión de fs. 20-21 por carecer de posesión legítima.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 115 y 116 vta. cursa la contestación al recurso de casación, en
la que Zenón Chinchilla Ortega, argumenta que este recurso no cumple con los requisitos
fijados por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil, pues los recurrentes se limitan a efectuar una
relación del proceso haciendo hincapié en las partes de su interés, es más en el punto 3 del
recurso, fuera de todo contexto plantean que la resolución judicial es incongruente
confundiendo con el recurso de casación en la forma que no fué planteada, sin identificar que
disposiciones sustantivas han sido vulneradas, ni señalan en qué consisten las supuestas
violaciones y mucho menos acreditan con pruebas, por lo que solicitan se declare
IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Continúa la parte demandante refiriendo que, la valoración de la prueba se efectúa de
manera integral a través de todos los medios probatorios producidos en el curso del proceso
y que mediante la Inspección judicial, la juez a quo bajo el principio de Inmediatez ha tomado
convicción del área en conflicto y de los actos posesorios, como ser su vivienda, su baño, su
pileta, la cámara de agua que fueron construidos e instalados por su persona y que por la
agresividad de los recurrentes tuvo que buscar refugio en la casa de su esposa ubicada en la
comunidad vecina, a pocos kilómetros; sin embargo, en ningún momento dejó de poseer su
terreno, ya que como han expresado los mismos testigos que mencionan los recurrentes, se
encuentra todos los días en su vivienda sacando sus herramientas para atender su viña;
también se refiere el demandante a la confesión del recurrente Omar Ortega, por lo que bajo
el principio de la integralidad la juez a quo ha valorado correctamente las pruebas y ha
dictado una sentencia justa, valorando las pruebas conforme mandan los Arts. 1283 y 1286
del Cód. Civil y 397 del Cód. Pdto. Civil, aplicables en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715.
Indica que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a la tasación establecida por la ley y
concluye solicitando que se tenga por contestado el Recurso, pidiendo que en aplicación de
los Art. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civil se dicte Auto Nacional Agrario, declarando
IMPROCEDENTE el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en
su defecto se declare INFUNDADO con costas por no haber demostrado ninguna violación a la
ley en la tramitación de la causa.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos legales al efecto, se pasa a
resolver la presente causa, debiendo considerarse que, el recurso de Casación, se constituye
en un recurso de naturaleza extraordinaria, es un medio de impugnación que permite la

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revisión de la sentencia pronunciada por el juez a quo, por lo que se debe diferenciar si su
interposición resulta ser en el fondo o en la forma, de conformidad con los Arts. 253 y 254 del
Cód. Pdto. Civil, a efectos de fallar de la manera dispuesta por el Art. 273, 274 o en su caso
conforme al Art. 272 todos del Cód. Pdto. Civil, aplicables en virtud del régimen de
supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
Que en el caso de la litis, se extrae del memorial de fs. 108 a 110 vta., la interposición del
recurso de casación en el fondo por parte de los recurrentes, por lo que corresponde
advenirse a la normativa dispuesta por el Art. 253 del Cód. Pdto. Civil, que prevé la
procedencia del recurso de casación en el fondo en tres casos, cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando
contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere
incurrido en error de hecho o de derecho.
Que en este contexto, se desprende del contenido del memorial referido ut supra, la poca
precisión para establecer con claridad si se trata de Recurso de Casación en el fondo o en la
forma (éste último no fué planteado), por cuanto los recurrentes contrariamente a lo que
indican en el exordio de su memorial, hacen referencia a aspectos de forma, de carácter
procedimental, como la no consideración de un acuerdo conciliatorio y la falta de actuación
jurisdiccional para conciliar a las partes, entre otros, aspectos totalmente ajenos a las
características y connotaciones del recurso de casación en el fondo, aspectos que por otra
parte, resultan no ser evidentes conforme se extrae de obrados a fs. 69 vta., 74 vta. y fs. 80,
que evidencian la aplicación del Art. 83 num. 4 de la Ley N° 1715 y la consideración del
Documento de Acuerdo Conciliatorio presentado por los recurrentes, el cual fué puesto en
conocimiento de la parte actora, por diligenciamiento de la juez de la causa.
Sin embargo; de una lectura del recurso interpuesto, se hace menester pronunciarse sobre
aquellos extremos que evidentemente se constituyen en presupuestos para ser analizados
dentro del recurso como está planteado, por lo que con relación a la supuesta contradicción
en la que hubiere incurrido la juez a quo al disponer en la parte resolutiva de la sentencia
recurrida, entre otros la restitución a su lugar original de la puerta de ingreso, esta
disposición se manifiesta como efecto del resultado de los actos de perturbación producidos
por los recurrentes, quienes inclusive reconocen que incurrieron en esta actitud por cuanto a
fs. 68 vta. y 78 de obrados, no niegan los actos perturbatorios expuestos por el
demandante, resultando la restitución una disposición consecuente y legal que tiene como
fin,
precisamente el
de hacer cesar los actos perturbatorios que perturban la pacífica
posesión del bien, caso contrario, no tendría sentido que el fallo no tenga efectos concretos y
precisos, máxime en casos como el presente que por su naturaleza, al tratar sobre actos
perturbatorios, supone que el afectado busca la tutela jurídica, con el fin de que se le ampare
en su posesión que implica el cese de aquellos actos de hecho, por lo que en este sentido,
resulta pertinente la actuación de la juez a quo en el pronunciamiento de su fallo, de
conformidad con los Arts. 190 y 192 num. 3) del Cód. Pdto. Civil.
Que con relación a la apreciación de las pruebas dentro de la tramitación del Interdicto de
referencia, la parte recurrente aduce una errónea apreciación de la prueba testifical, por lo
que en este sentido, se tiene la prueba testifical de cargo y de descargo cursante a fs. 80 a
89 de obrados, la cual ha sido valorada correctamente por la juez a quo, considerando los
presupuestos previstos por el Art. 602 del Cód. Pdto. Civil, por lo que existe relación entre las
declaraciones testificales y los extremos esgrimidos en la demanda; por otra parte; se debe
considerar que un proceso como el presente, requiere de otro tipo de pruebas de definitiva
relevancia, como la Inspección Judicial, que se llevó a cabo en dos oportunidades y la propia
confesión de la parte recurrente, cuya eficacia probatoria es decisiva al tenor de los Arts.
1321 y 1330 del Cód. Civil, lo que conduce a la conclusión irrefutable del cumplimiento de los
presupuestos legales que hacen viable la acción interpuesta por el actor, en mérito a un
correcto análisis de toda la prueba producida por éste y desarrollada dentro del proceso.
Que, resulta infundada la argumentación de los recurrentes referida a la supuesta
trasferencia de derechos del demandante a una tercera persona evidenciada (según los
recurrentes) con una proforma expedida por el cajero de SETAR cursante a fs. 97 de obrados,

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por lo que en este extremo los recurrentes se alejan de la naturaleza del presente proceso,
que nada tiene que ver con el derecho propietario del inmueble, que si fué o no transferido,
es un extremo que podrá ser resuelto mediante la vía legal que corresponda, por cuanto en el
presente proceso, de lo que se trata es de demostrar la posesión o tenencia del inmueble y
los actos de perturbación mediante la acción legal interpuesta dentro del año de acaecidos
los hechos, conforme prevén los Arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civil, a más de que la
documental argüida por los recurrentes (la mencionada proforma de fs. 97), no demuestra
jurídicamente el extremo que sostienen y por tanto no tiene la suficiente fuerza probatoria al
efecto impetrado.
Que, con relación al pretendido incumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley
N° 3545, cursa a fs. 24 a 26 de obrados, el INFORME expedido por el INRA Tarija, que
establece que el predio a nombre del demandante NO cuenta con Resolución de Inicio de
Procedimiento, lo cual desvirtúa las aseveraciones de los recurrentes en este aspecto.
Que, en definitiva se ha valorado correctamente la prueba producida en el caso de autos y
consecuentemente se ha pronunciado una sentencia dentro de los marcos legales, por lo que
a más de ser impertinentes las demás aseveraciones y extremos expuestos en el memorial
del recurso de casación interpuesto (pues tienden más hacia un recurso de casación en la
forma y no en el fondo), resultan ser inciertos, toda vez que no están debidamente
respaldados por los actuados correspondientes, como se tiene argumentado, por lo que se
recalca que la Inspección judicial cuyas Actas cursan a fs. 68 a 69 vta. y fs. 77 a 78 de
obrados, resultan por demás claras al demostrar la posesión actual del demandante
palpable en el propio inmueble y reconocida por los recurrentes a fs. 69 vta. a 77 vta.,
situación reforzada con la prueba documental presentada por el demandante a fs. 1 a 18 y
los actos perturbatorios confesados por los propios recurrentes a fs. 68 vta. y 78, a todo lo
cual deben sumarse las declaraciones testificales producidas de fs. 77 a 87 de obrados.
Que por lo relacionado y en estricto apego al Derecho y a la Justicia, corresponde fallar en el
sentido que dispone el Art. 273 del Cód. Pdto. Civil, por la ausencia o falta de fundamentación
real y legal en el recurso planteado y consecuentemente inexistentes las violaciones a las
normas legales citadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los
Arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV
de la Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-2) y 273 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla
declarando INFUNDADO el recurso de Casación en el fondo, interpuesto a fs. 108 a 110 vta.
de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacerla efectiva por la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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