Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2012L

Fecha: 25-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No 1072/2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: José Fermín Paichucama Cacéres
Demandado: Maximiliano Gómez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 25 de abril de 2011
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agraria en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesta por José Fermín Paichucama C., contra Maximiliano Gómez P. y Florencia Martha
Flores Herrera mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 10 de febrero de 2011 presentado por José Fermín
Paichucama C., demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: de las
certificaciones se evidencia que me encuentro en posesión de un lote de terreno d la
extensión superficial de o.5813 has., en la comunidad de Machajmaraca los ismos que estoy
usufructuando desde hace mas de 25 años, terreno que fue objeto de saneamiento en el mes
de enero de 2009 tal cual establece el Titulo Ejecutorial, al presente ocurre que Maximiliano
Gómez P. y su esposa el dia domingo 12 de diciembre de 2010 a horas 16:30
aproximadamente procedieron a invadir mi propiedad por el lado norte utilizando un tractor,
con arado destruyeron completamente nuestros mojones que fueron establecidos por el
INRA, con el argumento de que mi persona se hubiera avanzado al lado de su propiedad
aspecto que es totalmente falso y me han despojado de una parte del lote de terreno
sembrando maíz en la fracción despojada, quise evitar este abuso suplicándoles que no
realicen dicho sembradío y en ese propósito he solicitado un replanteo de los mojones con los
técnicos del INRA quienes se presentaron en el lugar el día 30 de enero pero este acto no
pudo ser realizado toda vez que con violencia se consuma el despojo de una parte del
inmueble. Asimismo en cumplimiento del proveído de 14 de febrero de 2011, por memorial
de 15 de febrero de 2011 la parte actora aclara que aproximadamente se entraron a su
propiedad por el lado norte en una extensión superficial de 200 m2 y aclarando que existía
un bordo natural de cañahuecas y plantaciones de tuna en el sector de la colindancia misma
que han sido destruidas para avanzar hacia el lado de mi terreno. Pidiendo además que en
sentencia se declare probada la demanda y ordenando la restitución de la posesión en la
parte afectada.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante auto de 28 de febrero de 2011 a fs.
17 vlta., corrido el traslado correspondiente y previa la citación legal a los demandados tal
como consta a fs. 21 y 22 y los mismos no responden a la demanda dentro del plazo
establecido conforme al procedimiento tal como consta por el informe presentado por
Secretaria Abogado.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por auto de 28 de
marzo de 2011 a fs. 23 vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales
que indica el artículo 83 de la mencionada ley y en cumplimiento de lo dispuesto se instalo la
audiencia y quela misma por ausencia de la parte demandante y la parte codemandada no se
pudo efectuar, en consecuencia se señalo otra audiencia a objeto de cumplir lo dispuesto por
el Art. 83 de la Ley 1715 y en este sentido en la audiencia de 8 de abril de 2011 (fs. 28), se
efectúan las actividades procesales para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y
en sujeción de la disposición señalada por el Núm. 1) se procedió con la alegación de hechos
nuevos por las partes; continuando con el numeral 2) referido a la contestación de las
excepciones que al no existir se precluyo el mismo y por lo que sujeción del Art. 83 - 3) se

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precluye la primera parte y luego se procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al
saneamiento del proceso por las partes y luego se considero la tentativa de conciliación en
sujeción al numeral 4 y en esta etapa se declaro curto intermedio tomando en cuenta la
solicitud expresa de ambas partes con la finalidad de presentar un documento transaccional
como emergencia de algunas actividades que tiene que realizar en el terreno como medición
del mismo y otros tal como consta en el acta de audiencia de fs. 28.
Posteriormente estando señalada la audiencia para proseguir con le proceso las partes en la
mencionada audiencia indican que han tenido una serie de problemas y que se han realizado
algunas acciones pero quedando pendiente algunos aspectos y que en la audiencia se trato
de solucionar dichos problemas y ambas partes a fin de establecer los términos de un
documento transaccional solicitaron otro cuarto intermedio en la audiencia y que la misma no
se pudo continuar porque faltaba la firma del demandado Maximiliano Gómez y para dicho
efecto se trasladaron a su domicilio sin embargo por las previsiones del caso la autoridad
jurisdiccional señalo audiencia complementaria por Auto de 11 de abril de 2011 tal como
consta en el acta a fs. 29 y en cumplimiento de esta se procedió, con continuar la audiencia
en la misma se aplico lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 83 de la Ley 1715 tal como
consta en el acta de audiencia cursante a fs. 30 y 31, se procedió a la fijación del objeto de la
prueba para las partes en el proceso y acto seguido después de una serie de consideraciones
de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos
actuados señalados cursa el acta de la audiencia de fs. 30, por lo que el proceso fue
tramitado conforme a las normas legales establecidas en el proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283 - I; 1286; 1287; 1321;
1322; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no
probados.
Que, conforme a la prueba admitida y aportada por las partes valorando en su conjunto por lo
que consta y por los términos y argumentos expuestos en forma escrita y lo manifestado en
las audiencias en lo pertinente al objeto de la prueba se tiene:
Que, por la prueba valorada y conforme lo expuesto en memorial el terreno objeto de la
demanda es de forma triangular en una superficie aproximada de 200 m2 que se encuentra
comprendido entre los puntos 1, 2 y 14 del plano georeferenciado acompañado que cursa a
fs. 12; donde el actor acredita estar en posesión del terreno por la prueba testifical de cargo
de fs. 44 y 45; asi como también por lo expresado por el abogado de la parte demandada en
la audiencia al señalar: "Con el afán de llegar a un acuerdo es evidente que se ha realizado y
se ha medido el terreno con el cual están de acuerdo mis defendidos,, habiéndose delimitado
los 200 m2 que reclamaba la parte demandante..." por lo expuesto queda claro que sobre la
fracción demandada quien estaba en posesión era el actor y que en la misma posteriormente
quedo demostrado la existencia de cañahuecas y tunas que separaban las propiedades de
ambas partes y que por los actos de eyección habrían desaparecido y luego sembrado el
maíz que fue retirado por la parte demandada, asimismo el demandado al prestar su
declaración confesorio indica que el mojón que delimitaba ambas propiedades fue removido
por el tractor, este hecho genero el conflicto para la acción interpuesta junto a otros hechos,
por lo que a objeto de solucionar el conflicto se realizaron actividades sobre el derecho de
propiedad tal como acredita por la copia legalizada de fs. 3 de fecha 18 de enero de 2011, sin
embargo al no encontrar solución posteriormente se produjo el sembradío de maíz que a la
fecha a sido sacado por las partes tal como se puede observar en la Inspección Judicial fs. 30
vlta., y 31.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando
supletoriamente el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato del Art. 78 de la
Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión se requiere que el
demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o
sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección ; aspectos sobre los que
debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Poer

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otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una
situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico
vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las
acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente
acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se
propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba
pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día
que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios
salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo
que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos
posesorios.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas. En consecuencia en
ejecución de sentencia se ordena la restitución del terreno despojado conforme a lo que
consta en antecedentes en sujeción al Art. 613 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil,
esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L Nº 08/2012
Expediente: Nº 3130 - RCN - 2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: José Fermín Paichucama Cáceres
Demandados: Maximiliano Gómez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 05 de julio de 2012
Vocal Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52 a 55, interpuesto por
Maximiliano Gómez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, contra la Sentencia Nº
06/2011 de 25 de abril de 2011 cursante de fs. 47 y 48 vlta, pronunciada por el Juez Agrario
con Asiento Judicial en Quillacollo dentro del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por José Fermin Paichucama Caceres, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que cursa a fs. 52 a 55, de obrados, Maximiliano
Gomez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, interponen recurso de casación en el
fondo y en la forma; manifestando los siguientes argumentos:
El recurrente manifiesta que se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 607 que a la
letra dice "QUIENQUIERA QUE POSEYENDO ALGUNA COSA CIVIL O NATURALMENTE O DE
AMBOS MODOS FUERE DESPOJADO CON VIOLENCIA O SIN ELLA, SE PRESENTARA AL JUEZ
EXPRESANDO LA POSESION EN QUE HUBIERE ESTADO, EL DIA EN QUE HUBIERE SUFRIDO LA
EYECCION Y PIDIENDO RECIBIRLE PRUEBA SOBRE ESTOS DOS EXTREMOS PARA
REINTEGRARLO EN POSESION", asimismo, señala que al momento de dictar la sentencia no
ha efectuado una correcta interpretación de este artículo porque en ningún momento la
prueba desfilada en el curso del proceso ha generado convicción para demostrar la posesión
de los 200 m2 y peor la eyección sufrida nunca se ha demostrado el día y la hora del despojo.
Continúa indicando que denuncian la violación de los arts. 397, 476, del Código de
Procedimiento Civil y 1283-I, 1286, 1287, 1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil.
Señalando que el juez de primera instancia no ha efectuado una correcta valoración de la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio porque en ningún

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momento la prueba desfilada en el curso del proceso ha generado convicción para demostrar
la posesión del demandante en los 200 m2 y peor la eyección sufrida y el juzgador tenía la
ineludible responsabilidad de valorar la prueba y no basar su sentencia en simples
presunciones.
Asimismo, señala que se ha violentado el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, donde
se puede apreciar que en ninguna parte de la sentencia el señor juez hace referencia a las
declaraciones de los testigos de cargo, mismos que en sus declaraciones lejos de corroborar
los extremos de la demanda han indicado que quien destruyo las plantaciones de tunas y
cañahuecas que servía de limitación natural entre las propiedades de las partes, es
precisamente el demandante, asimismo, no precisan de manera clara, categórica y
contundente cuando se habría producido la eyección y quienes serían los autores, lo que
significa que la sentencia se ha dictado en base al argumento expuesto por el abogado de los
recurrentes a momento de la conciliación.
El recurrente continúa señalando que se ha infringido los art. 1286 y 1287 del Código Civil,
porque se realizó una valoración de la prueba documental de un plano que en su contenido
corresponde a otro lugar y no precisamente a la zona MACHAJAMARCA, y si no es corroborado
por informe pericial que determine su ubicación y superficie no tiene ningún valor legal,
empero para el señor Juez este documento constituye base para dictar sentencia que declara
probada la demanda.
También señala que se ha violentado lo establecido por el art. 1321 del Código Civil, ya que
la confesión que efectúan durante la realización del juicio bajo ninguna circunstancia
constituye a favor del demandante, toda vez que señalan que en ningún momento indican
haber destruido mojones establecidos por el INRA.
RESPECTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: El recurrente argumenta que a fojas
treinta cursa el auto que fija el objeto de la prueba mismo que no se adecua al precepto legal
del art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad establecida por el
art. 78 de la ley 1715, toda vez que el objeto de la prueba es irregular, genérico e incompleto
siendo sus términos ambiguos y genéricos, cuando en los hechos los mismos debían ser
específicos, claros y precisos.
Asimismo indican que el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil establece como
causal de casación el otorgarse en sentencia MAS DE LO PEDIDO POR LAS PARTES EN
SENTENCIA O NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENCIONES
DEDUCIDAS EN EL PROCESO, de ello se deduce que la congruencia consiste en la debida
relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo.
Finalmente, indica que se ha vulnerado lo establecido por el art. 192 numerales 2 y 3 del
Código de Procedimiento Civil toda vez que la sentencia no hace una exposición clara de los
fundamentos de hecho y derecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la parte
resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la
reconvención o en su caso sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, en la sentencia dictada no hace
referencia cuales los fundamentos para declarar probada la demanda contra los dos
demandados cuando en el transcurso del proceso se ha ignorado completamente a la co
demandada FLORENCIA MARTHA FLORES HERRERA.
Concluye solicitando se case la sentencia pronunciando fallo correspondiente en el fondo
conforme a lo que establece el art. 253 del código de Procedimiento Civil con costas o en su
defecto anule la misma hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, el demandante responde al traslado del recurso de casación a fs. 57
de obrados bajo el siguiente tenor:
Que, los recurrentes argumentan la incorrecta aplicación del art. 607 no indica a que norma
aplicable vigente se basan, también denuncian la violación de los arts. 397, 476, del código
de Procedimiento Civil y 1283-I, 1286, 1287, 1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil,

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prácticamente los demandados desconocen todos los actos procesales que se han cumplido
durante la audiencia y la inspección de visu en situ que se realizo en el inmueble motivo del
presente proceso, claramente la codemandada FLORENCIA MARTHA FLORES HERRERA afirmo
que evidentemente retiraron las plantaciones DE TUNA que existía en el muro divisorio,
asimismo retiraron el maíz que estaba sembrado en el lugar de la eyección y que los
demandados ahora pretendan desvirtuar tal situación con argumentos pueriles que no se
enmarcan dentro de los principios de Oralidad y de Inmediación, principios que han sido
aplicados correctamente en el presente caso.
Seguidamente, señala que los testigos de cargo han sido claros al afirmar que el que retiro
los mojones y que se avanzaron al lote de terreno en una extensión superficial de 200 metros
cuadrados en el tiempo de la cosecha son los señores MAXIMILIANO GOMEZ Y FLORENCIA
MARTHA FLORES HERRERA, y que además están acostumbrados a realizar ese tipo de abusos
con otros vecinos del lugar.
Finalmente, señalan en merito a los expuesto y en función de lo que establece el Art. 272 del
Código de Procedimiento Civil declare IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION, con
condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación es equiparado a una demanda nueva de puro
derecho, en la cual se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso debe evidenciarse
mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación
manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable el despojo, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la
parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el
texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en
que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el
previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben
interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y en la
forma, de la manera en que fueron planteadas y conforme se evidencia de los actuados y
medios de prueba aportados se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- Respecto del recurso de casación en el fondo, se tiene que de lo analizado y resuelto en la
sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la exposición de la prueba, así
como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el
estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar
las características de admisibilidad y la finalidad misma del mencionado interdicto previsto en
el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de
la Ley N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia recurrida, la
prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, que la acción
interpuesta se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta
de recobrar la posesión; de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo
principal, que el demandante demostró con el Titulo Ejecutorial cursante a fs. 9 y vlta., y
conforme al plano de fs. 12 del expediente que acredita haber estado en posesión del
terreno, así como también señalo en el memorial de demanda cursante a fs. 13 a fs.14,
donde señala día y hora de la eyección y el despojo sufrido.
2.- En cuanto a la violación de los Arts. 397, 476 del Cod. Pdto. Civil y 1283-I, 1286, 1287,

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1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil, con respecto a estos artículos donde
supuestamente no se ha efectuado una correcta valoración por el juez de primera instancia,
cabe hacer mención que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civil. y 397 de su
Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de
instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior
hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos
o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no
fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el
principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató
personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la
inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 30 vlta a 31 de obrados,
concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agrario de Quillacollo,
observando los plazos establecidos por las leyes y normas que rigen la materia, cumpliendo
con los principios de celeridad y oralidad, aplicando el impulso procesal respectivo, emitió la
sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la
existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada.
3.- Es preciso aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas,
mismas que fueron utilizadas por el demandante como por los demandados, en el caso de los
demandados las pruebas que presentaron lo hicieron extemporáneamente tal como señala el
auto de fs. 30 y vlta. de fecha 21 de abril del 2001, conforme al art. 90 del Cod. Pdto. Civ. Por
otra parte con relación a las declaraciones testificales,
confesión provocada y de la
inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el
Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios
probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en
casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y
demuestre error de derecho o de hecho, aspecto que no se dió en el presente caso, al
respecto existe la siguiente jurisprudencia en materia agraria; Autos Nacionales Agrarios S2ª
Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002
de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005; extremo éste que no fue
demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que
sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la
prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el
a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio
subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba,
habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal
con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia
resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la
misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el
órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y
finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido
con los tres presupuestos para su procedencia.
4.- En cuanto a los argumentos de forma, se tiene que desde el momento de la instauración
del interdicto de recobrar la posesión, la acción se dirige en contra de Maximiliano Gomez
Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, quienes fueron citados legalmente con la
demanda y notificados para todos los actos procesales y asimismo analizada la Sentencia de
fs. 47 a 48 vlta, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la
sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante en el proceso de interdicto
de recobrar la posesión, demostró que se encontraba en posesión del predio cuando sufrió el
despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble alegada por la
parte recurrente en casación, como lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., nos permite
evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por
el acta de audiencia cursante a fs. 29 de obrados donde el abogado de la parte demandada

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acepto que sus defendidos habían delimitado los 200 m2 que reclama la parte demandada,
por las declaraciones testificales cursantes a fs. 44 y 45 y por la inspección judicial a través
de la que se pudo verificar que el objeto de la demanda tiene la forma de un triangulo es una
superficie aproximada de 200 m2.
Que, en razón de los medios probatorios que cursa en obrados, el demandante cumplió con al
carga de la prueba de conformidad al art. 375, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil;
contrariamente, los demandados, al no haber desvirtuado los extremos de la demanda, no
han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe, conforme a lo previsión contenida
en el parágrafo II) de la referida disposición legal procesal
En tal sentido, no es evidente que el Juez hubiera efectuado apreciación errónea en la
valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, mas al
contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ.
y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por los
recurrentes, tal cual lo refleja la Sentencia de 25 de abril de 2011 cursante a fs. 47 a 48 vlta,
que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de
la Ley N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los
arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado los arts. 11 y 12 y la Disposición
Octava Transitoria de la Ley 025, art. 12 núm. 1) de la Ley 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de
la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con la Ley 3545 de
Reconducción Comunitaria, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código. Procedimiento
Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, declara INFUNDADO el
Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Maximiliano Gómez Paniagua
y Florencia Martha Flores Herrera, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa
de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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