TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No
1072/2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
José
Fermín
Paichucama
Cacéres
Demandado:
Maximiliano
Gómez
Paniagua
y
Florencia
Martha
Flores
Herrera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
25
de
abril
de
2011
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agraria
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
José
Fermín
Paichucama
C.,
contra
Maximiliano
Gómez
P.
y
Florencia
Martha
Flores
Herrera
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
10
de
febrero
de
2011
presentado
por
José
Fermín
Paichucama
C.,
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
de
las
certificaciones
se
evidencia
que
me
encuentro
en
posesión
de
un
lote
de
terreno
d
la
extensión
superficial
de
o.5813
has.,
en
la
comunidad
de
Machajmaraca
los
ismos
que
estoy
usufructuando
desde
hace
mas
de
25
años,
terreno
que
fue
objeto
de
saneamiento
en
el
mes
de
enero
de
2009
tal
cual
establece
el
Titulo
Ejecutorial,
al
presente
ocurre
que
Maximiliano
Gómez
P.
y
su
esposa
el
dia
domingo
12
de
diciembre
de
2010
a
horas
16:30
aproximadamente
procedieron
a
invadir
mi
propiedad
por
el
lado
norte
utilizando
un
tractor,
con
arado
destruyeron
completamente
nuestros
mojones
que
fueron
establecidos
por
el
INRA,
con
el
argumento
de
que
mi
persona
se
hubiera
avanzado
al
lado
de
su
propiedad
aspecto
que
es
totalmente
falso
y
me
han
despojado
de
una
parte
del
lote
de
terreno
sembrando
maíz
en
la
fracción
despojada,
quise
evitar
este
abuso
suplicándoles
que
no
realicen
dicho
sembradío
y
en
ese
propósito
he
solicitado
un
replanteo
de
los
mojones
con
los
técnicos
del
INRA
quienes
se
presentaron
en
el
lugar
el
día
30
de
enero
pero
este
acto
no
pudo
ser
realizado
toda
vez
que
con
violencia
se
consuma
el
despojo
de
una
parte
del
inmueble.
Asimismo
en
cumplimiento
del
proveído
de
14
de
febrero
de
2011,
por
memorial
de
15
de
febrero
de
2011
la
parte
actora
aclara
que
aproximadamente
se
entraron
a
su
propiedad
por
el
lado
norte
en
una
extensión
superficial
de
200
m2
y
aclarando
que
existía
un
bordo
natural
de
cañahuecas
y
plantaciones
de
tuna
en
el
sector
de
la
colindancia
misma
que
han
sido
destruidas
para
avanzar
hacia
el
lado
de
mi
terreno.
Pidiendo
además
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
ordenando
la
restitución
de
la
posesión
en
la
parte
afectada.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
28
de
febrero
de
2011
a
fs.
17
vlta.,
corrido
el
traslado
correspondiente
y
previa
la
citación
legal
a
los
demandados
tal
como
consta
a
fs.
21
y
22
y
los
mismos
no
responden
a
la
demanda
dentro
del
plazo
establecido
conforme
al
procedimiento
tal
como
consta
por
el
informe
presentado
por
Secretaria
Abogado.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
auto
de
28
de
marzo
de
2011
a
fs.
23
vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
se
instalo
la
audiencia
y
quela
misma
por
ausencia
de
la
parte
demandante
y
la
parte
codemandada
no
se
pudo
efectuar,
en
consecuencia
se
señalo
otra
audiencia
a
objeto
de
cumplir
lo
dispuesto
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
y
en
este
sentido
en
la
audiencia
de
8
de
abril
de
2011
(fs.
28),
se
efectúan
las
actividades
procesales
para
el
desarrollo
normal
del
procedimiento
oral
agrario
y
en
sujeción
de
la
disposición
señalada
por
el
Núm.
1)
se
procedió
con
la
alegación
de
hechos
nuevos
por
las
partes;
continuando
con
el
numeral
2)
referido
a
la
contestación
de
las
excepciones
que
al
no
existir
se
precluyo
el
mismo
y
por
lo
que
sujeción
del
Art.
83
-
3)
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precluye
la
primera
parte
y
luego
se
procedió
con
la
segunda
parte
del
inciso
3
referido
al
saneamiento
del
proceso
por
las
partes
y
luego
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4
y
en
esta
etapa
se
declaro
curto
intermedio
tomando
en
cuenta
la
solicitud
expresa
de
ambas
partes
con
la
finalidad
de
presentar
un
documento
transaccional
como
emergencia
de
algunas
actividades
que
tiene
que
realizar
en
el
terreno
como
medición
del
mismo
y
otros
tal
como
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
28.
Posteriormente
estando
señalada
la
audiencia
para
proseguir
con
le
proceso
las
partes
en
la
mencionada
audiencia
indican
que
han
tenido
una
serie
de
problemas
y
que
se
han
realizado
algunas
acciones
pero
quedando
pendiente
algunos
aspectos
y
que
en
la
audiencia
se
trato
de
solucionar
dichos
problemas
y
ambas
partes
a
fin
de
establecer
los
términos
de
un
documento
transaccional
solicitaron
otro
cuarto
intermedio
en
la
audiencia
y
que
la
misma
no
se
pudo
continuar
porque
faltaba
la
firma
del
demandado
Maximiliano
Gómez
y
para
dicho
efecto
se
trasladaron
a
su
domicilio
sin
embargo
por
las
previsiones
del
caso
la
autoridad
jurisdiccional
señalo
audiencia
complementaria
por
Auto
de
11
de
abril
de
2011
tal
como
consta
en
el
acta
a
fs.
29
y
en
cumplimiento
de
esta
se
procedió,
con
continuar
la
audiencia
en
la
misma
se
aplico
lo
dispuesto
por
el
numeral
5
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
tal
como
consta
en
el
acta
de
audiencia
cursante
a
fs.
30
y
31,
se
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
el
proceso
y
acto
seguido
después
de
una
serie
de
consideraciones
de
las
partes
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
cuyos
actuados
señalados
cursa
el
acta
de
la
audiencia
de
fs.
30,
por
lo
que
el
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
el
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283
-
I;
1286;
1287;
1321;
1322;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados.
Que,
conforme
a
la
prueba
admitida
y
aportada
por
las
partes
valorando
en
su
conjunto
por
lo
que
consta
y
por
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
forma
escrita
y
lo
manifestado
en
las
audiencias
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba
se
tiene:
Que,
por
la
prueba
valorada
y
conforme
lo
expuesto
en
memorial
el
terreno
objeto
de
la
demanda
es
de
forma
triangular
en
una
superficie
aproximada
de
200
m2
que
se
encuentra
comprendido
entre
los
puntos
1,
2
y
14
del
plano
georeferenciado
acompañado
que
cursa
a
fs.
12;
donde
el
actor
acredita
estar
en
posesión
del
terreno
por
la
prueba
testifical
de
cargo
de
fs.
44
y
45;
asi
como
también
por
lo
expresado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada
en
la
audiencia
al
señalar:
"Con
el
afán
de
llegar
a
un
acuerdo
es
evidente
que
se
ha
realizado
y
se
ha
medido
el
terreno
con
el
cual
están
de
acuerdo
mis
defendidos,,
habiéndose
delimitado
los
200
m2
que
reclamaba
la
parte
demandante..."
por
lo
expuesto
queda
claro
que
sobre
la
fracción
demandada
quien
estaba
en
posesión
era
el
actor
y
que
en
la
misma
posteriormente
quedo
demostrado
la
existencia
de
cañahuecas
y
tunas
que
separaban
las
propiedades
de
ambas
partes
y
que
por
los
actos
de
eyección
habrían
desaparecido
y
luego
sembrado
el
maíz
que
fue
retirado
por
la
parte
demandada,
asimismo
el
demandado
al
prestar
su
declaración
confesorio
indica
que
el
mojón
que
delimitaba
ambas
propiedades
fue
removido
por
el
tractor,
este
hecho
genero
el
conflicto
para
la
acción
interpuesta
junto
a
otros
hechos,
por
lo
que
a
objeto
de
solucionar
el
conflicto
se
realizaron
actividades
sobre
el
derecho
de
propiedad
tal
como
acredita
por
la
copia
legalizada
de
fs.
3
de
fecha
18
de
enero
de
2011,
sin
embargo
al
no
encontrar
solución
posteriormente
se
produjo
el
sembradío
de
maíz
que
a
la
fecha
a
sido
sacado
por
las
partes
tal
como
se
puede
observar
en
la
Inspección
Judicial
fs.
30
vlta.,
y
31.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
requiere
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Poer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas.
En
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordena
la
restitución
del
terreno
despojado
conforme
a
lo
que
consta
en
antecedentes
en
sujeción
al
Art.
613
numeral
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veinticinco
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
once.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L
Nº
08/2012
Expediente:
Nº
3130
-
RCN
-
2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
José
Fermín
Paichucama
Cáceres
Demandados:
Maximiliano
Gómez
Paniagua
y
Florencia
Martha
Flores
Herrera.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
05
de
julio
de
2012
Vocal
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
52
a
55,
interpuesto
por
Maximiliano
Gómez
Paniagua
y
Florencia
Martha
Flores
Herrera,
contra
la
Sentencia
Nº
06/2011
de
25
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
47
y
48
vlta,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
dentro
del
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
José
Fermin
Paichucama
Caceres,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
52
a
55,
de
obrados,
Maximiliano
Gomez
Paniagua
y
Florencia
Martha
Flores
Herrera,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma;
manifestando
los
siguientes
argumentos:
El
recurrente
manifiesta
que
se
ha
realizado
una
incorrecta
aplicación
del
art.
607
que
a
la
letra
dice
"QUIENQUIERA
QUE
POSEYENDO
ALGUNA
COSA
CIVIL
O
NATURALMENTE
O
DE
AMBOS
MODOS
FUERE
DESPOJADO
CON
VIOLENCIA
O
SIN
ELLA,
SE
PRESENTARA
AL
JUEZ
EXPRESANDO
LA
POSESION
EN
QUE
HUBIERE
ESTADO,
EL
DIA
EN
QUE
HUBIERE
SUFRIDO
LA
EYECCION
Y
PIDIENDO
RECIBIRLE
PRUEBA
SOBRE
ESTOS
DOS
EXTREMOS
PARA
REINTEGRARLO
EN
POSESION",
asimismo,
señala
que
al
momento
de
dictar
la
sentencia
no
ha
efectuado
una
correcta
interpretación
de
este
artículo
porque
en
ningún
momento
la
prueba
desfilada
en
el
curso
del
proceso
ha
generado
convicción
para
demostrar
la
posesión
de
los
200
m2
y
peor
la
eyección
sufrida
nunca
se
ha
demostrado
el
día
y
la
hora
del
despojo.
Continúa
indicando
que
denuncian
la
violación
de
los
arts.
397,
476,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1283-I,
1286,
1287,
1321,
1322,
1327
y
1334
del
Código
Civil.
Señalando
que
el
juez
de
primera
instancia
no
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
porque
en
ningún
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
la
prueba
desfilada
en
el
curso
del
proceso
ha
generado
convicción
para
demostrar
la
posesión
del
demandante
en
los
200
m2
y
peor
la
eyección
sufrida
y
el
juzgador
tenía
la
ineludible
responsabilidad
de
valorar
la
prueba
y
no
basar
su
sentencia
en
simples
presunciones.
Asimismo,
señala
que
se
ha
violentado
el
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
donde
se
puede
apreciar
que
en
ninguna
parte
de
la
sentencia
el
señor
juez
hace
referencia
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
mismos
que
en
sus
declaraciones
lejos
de
corroborar
los
extremos
de
la
demanda
han
indicado
que
quien
destruyo
las
plantaciones
de
tunas
y
cañahuecas
que
servía
de
limitación
natural
entre
las
propiedades
de
las
partes,
es
precisamente
el
demandante,
asimismo,
no
precisan
de
manera
clara,
categórica
y
contundente
cuando
se
habría
producido
la
eyección
y
quienes
serían
los
autores,
lo
que
significa
que
la
sentencia
se
ha
dictado
en
base
al
argumento
expuesto
por
el
abogado
de
los
recurrentes
a
momento
de
la
conciliación.
El
recurrente
continúa
señalando
que
se
ha
infringido
los
art.
1286
y
1287
del
Código
Civil,
porque
se
realizó
una
valoración
de
la
prueba
documental
de
un
plano
que
en
su
contenido
corresponde
a
otro
lugar
y
no
precisamente
a
la
zona
MACHAJAMARCA,
y
si
no
es
corroborado
por
informe
pericial
que
determine
su
ubicación
y
superficie
no
tiene
ningún
valor
legal,
empero
para
el
señor
Juez
este
documento
constituye
base
para
dictar
sentencia
que
declara
probada
la
demanda.
También
señala
que
se
ha
violentado
lo
establecido
por
el
art.
1321
del
Código
Civil,
ya
que
la
confesión
que
efectúan
durante
la
realización
del
juicio
bajo
ninguna
circunstancia
constituye
a
favor
del
demandante,
toda
vez
que
señalan
que
en
ningún
momento
indican
haber
destruido
mojones
establecidos
por
el
INRA.
RESPECTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
El
recurrente
argumenta
que
a
fojas
treinta
cursa
el
auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba
mismo
que
no
se
adecua
al
precepto
legal
del
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
ley
1715,
toda
vez
que
el
objeto
de
la
prueba
es
irregular,
genérico
e
incompleto
siendo
sus
términos
ambiguos
y
genéricos,
cuando
en
los
hechos
los
mismos
debían
ser
específicos,
claros
y
precisos.
Asimismo
indican
que
el
art.
254
inc.
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
establece
como
causal
de
casación
el
otorgarse
en
sentencia
MAS
DE
LO
PEDIDO
POR
LAS
PARTES
EN
SENTENCIA
O
NO
HABERSE
PRONUNCIADO
SOBRE
ALGUNA
DE
LAS
PRETENCIONES
DEDUCIDAS
EN
EL
PROCESO,
de
ello
se
deduce
que
la
congruencia
consiste
en
la
debida
relación
entre
lo
pedido
en
la
demanda
y
lo
resuelto
en
el
fallo.
Finalmente,
indica
que
se
ha
vulnerado
lo
establecido
por
el
art.
192
numerales
2
y
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil
toda
vez
que
la
sentencia
no
hace
una
exposición
clara
de
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
la
parte
resolutiva
debe
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
o
en
su
caso
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente,
en
la
sentencia
dictada
no
hace
referencia
cuales
los
fundamentos
para
declarar
probada
la
demanda
contra
los
dos
demandados
cuando
en
el
transcurso
del
proceso
se
ha
ignorado
completamente
a
la
co
demandada
FLORENCIA
MARTHA
FLORES
HERRERA.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
pronunciando
fallo
correspondiente
en
el
fondo
conforme
a
lo
que
establece
el
art.
253
del
código
de
Procedimiento
Civil
con
costas
o
en
su
defecto
anule
la
misma
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
responde
al
traslado
del
recurso
de
casación
a
fs.
57
de
obrados
bajo
el
siguiente
tenor:
Que,
los
recurrentes
argumentan
la
incorrecta
aplicación
del
art.
607
no
indica
a
que
norma
aplicable
vigente
se
basan,
también
denuncian
la
violación
de
los
arts.
397,
476,
del
código
de
Procedimiento
Civil
y
1283-I,
1286,
1287,
1321,
1322,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prácticamente
los
demandados
desconocen
todos
los
actos
procesales
que
se
han
cumplido
durante
la
audiencia
y
la
inspección
de
visu
en
situ
que
se
realizo
en
el
inmueble
motivo
del
presente
proceso,
claramente
la
codemandada
FLORENCIA
MARTHA
FLORES
HERRERA
afirmo
que
evidentemente
retiraron
las
plantaciones
DE
TUNA
que
existía
en
el
muro
divisorio,
asimismo
retiraron
el
maíz
que
estaba
sembrado
en
el
lugar
de
la
eyección
y
que
los
demandados
ahora
pretendan
desvirtuar
tal
situación
con
argumentos
pueriles
que
no
se
enmarcan
dentro
de
los
principios
de
Oralidad
y
de
Inmediación,
principios
que
han
sido
aplicados
correctamente
en
el
presente
caso.
Seguidamente,
señala
que
los
testigos
de
cargo
han
sido
claros
al
afirmar
que
el
que
retiro
los
mojones
y
que
se
avanzaron
al
lote
de
terreno
en
una
extensión
superficial
de
200
metros
cuadrados
en
el
tiempo
de
la
cosecha
son
los
señores
MAXIMILIANO
GOMEZ
Y
FLORENCIA
MARTHA
FLORES
HERRERA,
y
que
además
están
acostumbrados
a
realizar
ese
tipo
de
abusos
con
otros
vecinos
del
lugar.
Finalmente,
señalan
en
merito
a
los
expuesto
y
en
función
de
lo
que
establece
el
Art.
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil
declare
IMPROCEDENTE
EL
RECURSO
DE
CASACION,
con
condenación
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Recurso
de
Casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
cual
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
el
despojo,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas
y
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
de
prueba
aportados
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
tiene
que
de
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
exposición
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
mencionado
interdicto
previsto
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
que
la
acción
interpuesta
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
el
demandante
demostró
con
el
Titulo
Ejecutorial
cursante
a
fs.
9
y
vlta.,
y
conforme
al
plano
de
fs.
12
del
expediente
que
acredita
haber
estado
en
posesión
del
terreno,
así
como
también
señalo
en
el
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
13
a
fs.14,
donde
señala
día
y
hora
de
la
eyección
y
el
despojo
sufrido.
2.-
En
cuanto
a
la
violación
de
los
Arts.
397,
476
del
Cod.
Pdto.
Civil
y
1283-I,
1286,
1287,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1321,
1322,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
con
respecto
a
estos
artículos
donde
supuestamente
no
se
ha
efectuado
una
correcta
valoración
por
el
juez
de
primera
instancia,
cabe
hacer
mención
que
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civil.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
el
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
30
vlta
a
31
de
obrados,
concluyéndose
además
que
durante
la
tramitación
del
proceso
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
observando
los
plazos
establecidos
por
las
leyes
y
normas
que
rigen
la
materia,
cumpliendo
con
los
principios
de
celeridad
y
oralidad,
aplicando
el
impulso
procesal
respectivo,
emitió
la
sentencia
recurrida,
valorando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada.
3.-
Es
preciso
aclarar
que
en
esta
clase
de
procesos
es
admisible
toda
clase
de
pruebas,
mismas
que
fueron
utilizadas
por
el
demandante
como
por
los
demandados,
en
el
caso
de
los
demandados
las
pruebas
que
presentaron
lo
hicieron
extemporáneamente
tal
como
señala
el
auto
de
fs.
30
y
vlta.
de
fecha
21
de
abril
del
2001,
conforme
al
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte
con
relación
a
las
declaraciones
testificales,
confesión
provocada
y
de
la
inspección
judicial
realizada,
corresponde
manifestar
que
las
conclusiones
a
las
que
llegó
el
Juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
aspecto
que
no
se
dió
en
el
presente
caso,
al
respecto
existe
la
siguiente
jurisprudencia
en
materia
agraria;
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005;
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
los
recurrentes,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
particularmente
respecto
a
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial,
cuya
apreciación
y
eficacia
probatoria
efectuada
por
el
a
quo
se
halla
enmarcada
conforme
a
derecho,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
del
recurrente
respecto
de
la
supuesta
errónea
apreciación
de
la
prueba,
habiéndose
efectuado
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
quedando
establecido
que
el
actor
demostró
haber
cumplido
con
los
tres
presupuestos
para
su
procedencia.
4.-
En
cuanto
a
los
argumentos
de
forma,
se
tiene
que
desde
el
momento
de
la
instauración
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
acción
se
dirige
en
contra
de
Maximiliano
Gomez
Paniagua
y
Florencia
Martha
Flores
Herrera,
quienes
fueron
citados
legalmente
con
la
demanda
y
notificados
para
todos
los
actos
procesales
y
asimismo
analizada
la
Sentencia
de
fs.
47
a
48
vlta,
se
puede
evidenciar
que
la
misma
fue
resuelta
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
Juez
en
la
sentencia
recurrida,
queda
establecido
que
la
parte
demandante
en
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
demostró
que
se
encontraba
en
posesión
del
predio
cuando
sufrió
el
despojo,
pues
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
alegada
por
la
parte
recurrente
en
casación,
como
lo
establece
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
nos
permite
evidenciar
la
eyección
en
contra
del
demandante,
extremos
estos
que
fueron
ratificados
por
el
acta
de
audiencia
cursante
a
fs.
29
de
obrados
donde
el
abogado
de
la
parte
demandada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acepto
que
sus
defendidos
habían
delimitado
los
200
m2
que
reclama
la
parte
demandada,
por
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
44
y
45
y
por
la
inspección
judicial
a
través
de
la
que
se
pudo
verificar
que
el
objeto
de
la
demanda
tiene
la
forma
de
un
triangulo
es
una
superficie
aproximada
de
200
m2.
Que,
en
razón
de
los
medios
probatorios
que
cursa
en
obrados,
el
demandante
cumplió
con
al
carga
de
la
prueba
de
conformidad
al
art.
375,
parágrafo
I)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
contrariamente,
los
demandados,
al
no
haber
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda,
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe,
conforme
a
lo
previsión
contenida
en
el
parágrafo
II)
de
la
referida
disposición
legal
procesal
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
el
Juez
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho,
mas
al
contrario,
la
misma
fue
apreciada
dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
vulnerar
los
artículos
acusados
como
infringidos
por
los
recurrentes,
tal
cual
lo
refleja
la
Sentencia
de
25
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
47
a
48
vlta,
que
pone
fin
al
litigio,
razón
por
la
cual
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
los
arts.
7,
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
los
arts.
11
y
12
y
la
Disposición
Octava
Transitoria
de
la
Ley
025,
art.
12
núm.
1)
de
la
Ley
212,
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
concordante
con
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código.
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuesto
por
Maximiliano
Gómez
Paniagua
y
Florencia
Martha
Flores
Herrera,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacerlo
efectivo
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022