TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
René
Arnulfo
Astete
Ovando
Demandado:
Marina
de
la
Vega
Ramos
y
otra
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
19
de
abril
de
2011
Hora
:
17:00
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
31
a
34,
René
Arnulfo
Astete
Ovando
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Marina
de
la
Vega
Ramos
y
Olga
Ramos
de
la
Vega
sobre
una
fracción
de
terreno
de
pastoreo
de
30.000
m2,
ubicada
en
Tolomosa
Grande;
Provincia
cercado
de
este
departamento
mismo
que
lo
posee
de
manera
pública
y
pacifica
habiendo
el
cierre
perimetral
y
usándolo
como
área
de
pastoreo
para
el
ganado
que
tiene
ya
que
se
dedica
a
la
producción
lechera,
lamentablemente,
bien
sufriendo
perturbaciones
ocasionadas
por
Olga
Ramos
de
la
Vega
y
Marina
De
la
Vega
Ramos,
quienes
en
repetidas
ocasiones
destrozaron
el
cerco
quemando
los
postes
que
lo
formaban,
introduciendo
su
ganado
e
ingresando
ellas
y
sus
familias
al
terreno
sin
ninguna
autorización
actos
que
realizan
el
3
de
octubre,
el
20
de
octubre,
el
24
de
octubre,
el
10
de
noviembre,
el
3
de
diciembre
y
el
cinco
de
diciembre
todos
del
2009.
Esta
situación
dio
lugar
a
que
el
29
de
octubre
del
mismo
año
interpusiera
un
interdicto
de
retener
la
posesión
que
no
prospero
debido
a
la
declaratoria
de
incompetencia
y
pese
a
la
medida
precautoria
de
no
innovar
decretada
por
el
INRA
sigue
siendo
víctima
de
las
perturbaciones
que
dan
lugar
a
la
presente
demanda
contra
Olga
Ramos
De
la
Vega
y
Marina
De
la
Vega
Ramos,
por
lo
expuesto
pide
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
consiguientemente
se
le
empare
en
su
posesión
y
se
disponga
la
reparación
de
los
daños
y
perjuicios
causados
con
expresa
imposición
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
103
a
108,
las
demandadas
contestan
negativamente
la
demanda
manifestando
que
la
posesión
del
actor
sobre
el
terreno
en
litigio
es
reciente
ya
que
radicaba
en
la
Argentina.-
El
terreno
en
litigio
pertenece
a
us
esposo
Francisco
Asunción
De
la
Vega
quien
desde
la
fecha
de
su
adquisición
se
encuentra
en
posesión
pacifica
del
terreno
siendo
falso
además
que
sus
personas
hayan
cortado
el
alambre
de
su
cerco
en
reiteradas
oportunidades,
como
falso
es
que
el
cabo
Félix
Villca
se
haya
apersonado
al
terreno
ya
que
no
consta
un
acta
de
la
realización
de
la
inspección
ocular.
Es
René
Astete
quien
realiza
perturbaciones
a
la
posesión
de
su
esposo.
El
demandante
no
tiene
posesión
del
predio
ni
es
perturbado
por
lo
que
no
existen
los
presupuestos
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
consecuentemente
solicitan
sea
declarada
improbada
la
demanda
con
costas.-
simultáneamente
se
opuso
la
excepción
de
incompetencia
cuya
resolución
fue
recurrida
de
casación
y
resuelta
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
otorgando
a
la
suscrita
competencia
para
el
conocimiento
y
resolución
del
conflicto.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
Art.
82
de
la
Ley
No.
1715
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art
83
de
la
misma.-
Analizada
y
valorada
la
prueba
en
su
conjunto,
otorgando
a
cada
medio
la
eficacia
probatoria
que
la
ley
le
asigna
y
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
se
concluye
que
el
actor
demostró:
1.-
Su
posesión
actual
sobre
el
terreno
litigioso,
mediante
la
inspección
judicial
(fs.
173
a
174),
certificado
de
fs.
3,
informes
emitidos
por
el
Cabo.
Félix
Villca
a
requerimiento
fiscal
(fs.
5
y
13),
informe
de
fs.
6,
emitido
por
el
corregidor
de
la
comunidad,
informe
de
fs.
23
emitido
por
el
asistente
jurídico
del
INRA,
informe
de
fs.
28,
certificado
de
fs.
29,
la
declaración
testifical
de
Caledonio
Meriles
Mamani
(fs.
176
a
177),
Valentín
Maraz
Pilinco
(fs.
178
vlta
a
179),
Félix
Zenón
Villca
Colquillo
(fs.
188
vlta
a
190),
e
informativa
de
Felicindo
Vega
(fs.
180
vlta
a
182).
2.-
Los
actos
perturbadores
a
la
posesión
realizados
por
los
demandados,
por
la
inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial,
certificado
de
fs.
3,
informes
emitidos
por
el
Cabo
Félix
Villca
a
requerimiento
fiscal
(fs.
5
y
13),
Informe
de
fs.
6
emitido
por
el
corregidor
de
la
comunidad,
informe
de
fs.
28,
certificado
de
fs.
29,
la
declaración
testifical
de
Caledonio
Meriles
Mamani
(fs.
176
a
177)
Valentín
Maraz
Pilinco
(fs.
178
vlta
a
179).
Félix
Zenón
Villca
Colquillo
(fs.
188
vlta
a
190),
e
informativa
de
Felicindo
Vega
(fs.
180
vlta
a
182).
3.-
El
tiempo
e
que
tuvieron
lugar
las
perturbaciones,
mediante
las
mismas
declaraciones
testificales
-
certificado
de
fs.
3,
informes
emitidos
por
el
Cabo
Félix
Villca
a
requerimiento
fiscal
(fs.
5
y
13),
Informe
de
fs.
6
emitido
por
el
corregidor
de
la
comunidad,
informe
de
fs.
23
emitido
por
el
asistente
jurídico
del
INRA,
informe
de
fs.
28,
certificado
de
fs.
29.
CONSIDERANDO
:
Que,
las
acciones
interdictas
tiene
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.
El
fundamento
de
estas
acciones
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos,
particularmente,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia.
De
manera
coincidente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
refiere
a
esta
acción
en
estos
términos:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
De
donde
se
extraen
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
Que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
de
litigio;
b)
Que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
perturbada
con
actos
materiales.
Y
3)
Tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbadores.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legitimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
titulo,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
manos
propias
y
así
brindar
seguridad
jurídica,
b)
La
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor
de
los
que
no
resulte
exclusión
del
poseedor,
o
amenazas
de
perturbar
la
posesión,
constituyéndose
en
la
acusa
de
este
interdicto,
c)
El
termino
señalado
por
el
Art.
592
del
Código
Civil
para
la
instauración
de
los
interdictos
en
general
y
el
de
retener
la
posesión
en
particular
es
de
un
año
desde
que
se
produjeron
los
actos
materiales
de
perturbación,
transcurrido
el
mismo
si
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
pidiendo
amparo,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
En
el
concreto
caso
de
autos
el
actor
demostró
su
posesión
actual
y
en
el
momento
de
las
perturbaciones
pues
evidenciamos
durante
la
inspección
judicial
que
en
el
terreno
litigioso
habían
cuatro
vacas
de
su
propiedad
pastando.
Por
su
parte
los
informes
de
las
diferentes
autoridades
de
la
zona
dan
cuenta
que
desde
2008
René
Astete
cerco
el
terreno
con
postes
y
alambre
de
púas
una
extensión
aproximada
de
tres
hectáreas
para
su
uso
exclusivo,
lo
que
se
constituye
en
un
acto
posesorio,
asimismo
el
informe
de
fs.
23
emitido
por
el
asistente
jurídico
del
INRA
en
enero
de
2009
también
refiere
a
un
cerco
levantado
por
René
Astete;
Celedonio
Meriles,
Valentín
Maraz
Pilinco,
Feliciano
Vega
Gutiérrez,
ciudadanos
residentes
en
Tolomosa
Grande,
afirman
constarles
que
desde
hará
unos
tres
o
cuatro
años
René
Astete
ha
cerrado
unas
tres
hectáreas
para
su
uso
exclusivo
para
pastoreo
de
sus
vacas,
Feliz
Zenón
Villca
Colquilo,
manifiesta
que
desde
que
René
Astete
puso
en
su
conocimiento
el
conflicto
pudo
ver
que
era
el
quien
se
hallaba
en
posesión
del
terreno,
estas
declaraciones
testificales
que
por
provenir
de
personas
serias
del
lugar,
unas
autoridades
y
dirigentes
de
la
comunidad
otras,
son
creíbles
y
gozan
de
la
eficacia
probatoria
que
les
asigna
el
Art.
1330
del
código
civil,
con
lo
que
se
tiene
demostrada
la
posesión
del
actor.
Que,
los
actos
perturbadores
de
la
posesión
del
actor
están
constituidos
por
la
apertura
de
los
cercos,
ruptura
de
alambres
de
púas
y
extracción,
quemado
de
postes
que
formaban
parte
del
cerco,
ingreso
de
ganado
al
terreno
demostrados
mediante
los
diferentes
certificados
e
informes
de
las
autoridades
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad
y
de
funcionarios
policiales
que
reúnen
la
condición
de
materiales
prevista
en
el
Núm.
2)
del
art.
602
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
la
reiterada
solicitud
de
Olga
Ramos
de
la
Vega
dirigida
a
las
autoridades
de
la
comunidad
para
que
levantaran
el
cerco
sin
contar
con
una
orden
de
autoridad
competente
como
consta
en
el
informe
de
fs.
5,
en
el
de
fs.
67,
y
declaración
testifical
de
Félix
Villca
se
constituyen
en
verdaderas
amenazas
de
perturbación.
Las
declaraciones
testificales
ratifican
estos
hechos
cuando,
Celedinio
Meriles
Mamani
manifiesta
haber
escuchado
a
las
demandadas
decir
en
asamblea
de
la
comunidad
que
fueron
ellas
quienes
destruyeron
el
cerco,
Valentín
Maraz
Pilinco,
afirma
saber
que
las
demandadas
siempre
perturban
el
trabajo
del
actor
incluso
al
principio
se
trato
de
arreglar
con
las
autoridades
de
la
comunidad,
Félix
Zenón
Villca
Colquillo,
manifiesta
haber
preguntado
a
Olga
Ramos
sobre
el
retiro
del
cerco
a
lo
respondió
que
ella
mando
a
retirar
las
ramas
porque
el
terreno
le
pertenecía,
la
mando
sacar
porque
era
su
terreno,
en
otra
oportunidad,
dice
el
mismo
testigo
surgió
otro
problema
porque
Olga
Ramos
introdujo
sus
animales
al
terreno
habiendo
surgido
agresiones
físicas
que
llevaron
a
las
partes
hasta
la
FELC.-
Que,
los
hechos
que
sirven
de
causa
al
presente
interdicto
se
habrían
producido
en
octubre
de
2009,
es
decir
ocho
meses
antes
de
la
instauración
de
la
demanda
consecuentemente
dentro
del
término
establecido
en
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
para
la
procedencia
de
las
acciones
interdictas.
Por
su
parte
las
demandadas
no
desvirtuaron
los
fundamentos
de
la
demanda,
pues
su
defensa
se
dirigió
a
demostrar
el
derecho
propietario
de
su
padre
y
esposo
respectivamente
y
la
posesión
ilegal
o
ilegitima
del
actor
mediante
la
escritura
de
compraventa
de
fs.
60
a
62,
los
diferentes
informes
cursantes
desde
fs.
64
a
71
y
os
testigos
propuestos
por
su
parte,
aspectos
que
no
corresponden
a
la
naturaleza
de
la
presente
acción.
De
esta
manera
al
haberse
agotado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
se
concluye
que
se
cumplen
los
presupuestos
concurrentes
de
procedencia
del
interdicto
intentado
habiendo
cumplido
el
actor
con
la
carga
de
la
procesal
que
le
impone
el
Art.
375
del
código
de
procedimiento
civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
en
materia
agraria
de
Tarija
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
en
todas
sus
partes
incoada
por
René
Arnulfo
Astete
contra
Marina
De
la
Vega
y
Olga
Ramos
de
la
Vega
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
Art.
594
del
código
supletorio,
consecuentemente
se
dispone
el
cese
inmediato
de
los
actos
perturbadores
debiendo
las
demandadas
restituir
los
cercos
de
ramas
y
de
postes
y
alambres
de
púas
que
cierran
perimetralmente
el
terreno
sea
dentro
del
plazo
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
lo
dispuesto
en
el
Art.
521
del
citado
código
adjetivo
sustituido
por
el
Art.
34
de
la
ley
1760.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sintieran
agraviados
con
el
presente
fallo.
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
09/2012
Expediente:
Nº
3128-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
René
Arnulfo
Astete
Ovando
Demandadas:
Olga
Ramos
de
la
Vega
y
Marina
de
la
Vega
Ramos
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
05
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fojas.
205
a
207
de
obrados,
interpuesto
por
Olga
Ramos
de
la
Vega
y
Marina
de
la
Vega
Ramos
contra
la
Sentencia
Nº
10/2011
de
19
de
Abril
de
2011,
cursante
a
fojas
198
a
200,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
del
distrito
Judicial
de
Tarija,
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
René
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Arnulfo
Astete
Ovando
contra
Marina
de
la
Vega
Ramos
y
Olga
Ramos
de
la
Vega,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia
Olga
Ramos
de
la
Vega
y
Marina
de
la
Vega
Ramos
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico
legal:
Que,
respecto
a
la
casación
en
el
fondo,
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
puesto
que
la
inspección
judicial
cursante
a
fojas
173
a
174,
no
establece
ningún
acto
posesorio
del
demandante
ya
que
en
el
terreno
se
encontraban
las
vacas
del
señor
Francisco
Asunción
de
la
Vega,
esposo
de
la
demandada
Olga
Ramos,
como
también
el
cerco
de
alambre
con
postes
que
fue
realizado
por
Francisco
de
la
Vega
con
la
colindancia
de
la
familia
Valencia
y
que
servía
como
lindero
entre
ambas
familias;
respecto
al
informe
que
evacua
el
INRA
en
fecha
27
de
enero
de
2009
y
la
juez
valora
a
favor
del
actor,
establece
de
forma
muy
clara
que
Francisco
de
la
Vega
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
litigioso,
dicho
informe
señala
"...Evidenciándose
que
el
mismo
cuenta
con
animales
de
pastoreo
y
demás
mejoras
como
un
cerco
de
alambre,
que
pusieron
a
medias
con
el
vecino
colindante,
y
que
los
dueños
eran
los
abuelos
vivientes
anteriormente
de
don
Francisco
Asunción
de
la
Vega
y
que
en
realidad
él
posee
el
terreno
hace
mucho
tiempo
atrás...";
valorándose
este
aspecto
como
posesión
por
cuenta
del
demandante,
aspecto
que
constituye
en
la
señora
Juez
un
error
de
hecho
al
no
valorar
correctamente
la
prueba
aportada.
Asimismo,
no
valoró
la
prueba
testifical
por
la
que
los
testigos
de
cargo
manifestaron
que
conocen
como
propietario
y
poseedor
del
terreno
a
Francisco
Asunción
de
la
Vega
y
no
así
al
demandante.
Establece
que
el
demandante
habría
probado
la
perturbación
por
parte
de
las
demandadas,
puesto
que
a
fojas
3
cursa
un
certificado
del
Corregidor
donde
se
evidencia
un
corte
de
alambres,
pero
no
indica
quien
realizó
los
cortes,
que
según
certificado
de
fojas
66
emitido
por
el
policía
Sargento
Juan
Conde
Laime,
es
el
actor
quien
realiza
los
cortes
de
alambres
y
durante
toda
la
sustanciación
del
proceso
los
testigos
de
cargo
no
pudieron
responder
si
les
consta
con
certeza
que
las
demandadas
hayan
realizado
los
cortes,
solo
indicaron
que
por
comentarios
de
René
Astete
saben
lo
ocurrido.
Que,
el
error
de
hecho
llevo
a
la
Juez
a
cometer
error
de
derecho,
considerando
que
el
artículo
602
del
código
de
Procedimiento
Civil,
establece
que
para
la
procedencia
de
la
presente
acción
se
requiere,
que
quien
intentare
la
acción
se
encuentre
en
la
posesión
actual
del
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
y
que
los
hechos
se
hayan
cometido
dentro
del
año;
siendo
en
el
presente
caso
el
actor
no
ha
demostrado
los
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
puesto
que
no
existe
ninguna
prueba
en
el
expediente
que
acredite
que
el
Sr.
Astete
estuviera
en
posesión;
el
abuso,
la
prepotencia,
el
avasallamiento
es
repudiado
por
toda
la
comunidad,
porque
conocen
que
es
su
propiedad
y
que
la
posesión
viciada
no
puede
ser
tutelada
por
la
administración
de
justicia,
por
tanto
el
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
ha
sido
violado
y
aplicado
incorrectamente,
por
lo
que
pide
que
previo
el
procedimiento
de
rigor
se
dicte
Auto
nacional
Agrario
Casando
la
Sentencia
en
base
a
los
fundamentos
de
fondo
expuestos,
o
en
su
caso
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fojas
211
y
212
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
René
Arnulfo
Astete
Ovando
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
manifestando:
Que,
en
el
acta
de
inspección
ocular
a
fojas
173,
se
advirtió
la
presencia
de
tres
vacas
de
su
propiedad,
así
como
también
a
fojas
174
se
advirtió
que
dos
vacas
fueron
introducidas
al
terreno
en
el
transcurso
de
la
audiencia
y
que
las
mismas,
no
estaban
al
comienzo
de
la
audiencia
y
fueron
introducidas
con
posterioridad
para
crear
confusión.
Que,
dentro
de
la
audiencia
se
presentó
el
formulario
de
encuesta
básica
de
propiedad
cursante
a
fojas
172,
con
relación
a
la
propiedad
de
la
familia
Valencia,
donde
ellos
señalan
en
su
croquis
referencial
que
los
colindantes
son
los
herederos
de
la
familia
Astete
Ovando
y
no
así
las
demandadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fojas
73
vuelta
las
demandadas
señalan
contradictoriamente
que
el
actor
colocó
el
cerramiento
perimetral,
así
como
el
portón,
por
lo
que
se
encuentra
ejerciendo
posesión
en
dicho
terreno,
habiendo
manifiesta
contradicción
el
hecho
que
en
su
contestación
aleguen
que
se
encuentran
en
posesión
y
que
en
otro
proceso
se
lo
demande
por
despojo
de
forma
infundada.
Respecto
al
informe
de
fojas
23
efectuado
por
el
INRA,
señala
que
había
en
medio
de
la
propiedad
un
camino
rustico,
donde
se
encontraba
un
cerco
del
actor
y
daba
cuenta
que
tenía
ganado
vacuno,
por
lo
tanto
las
vacas
que
pudiera
tener
la
familia
de
las
demandadas
no
efectúan
el
pastoreo
en
el
terreno
objeto
del
presente
proceso.
Finalmente,
se
puede
evidenciar
que
a
fojas
13
el
policía
Félix
Villca
relata
que
la
Sra.
Olga
Ramos
de
la
Vega
reconoció
haber
hecho
el
destrozo
en
la
cerca
del
actor,
siendo
un
absurdo
señalar
que
fue
el
mismo
quien
destrozo
sus
propios
postes,
existiendo
las
declaraciones
testificales
que
corroboran
dichos
extremos.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
confirme
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
conformidad
al
art.
39
numeral
7
de
la
Ley
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
Ley
1715
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto,
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella,
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Siendo
los
Interdictos
procesos
sumarios
esencialmente
posesorios
en
los
que
no
se
disputa
sobre
el
derecho
de
propiedad,
dominio
de
alguna
cosa
o
derecho,
sino
sobre
la
retención
o
recobro
de
la
posesión
de
una
cosa,
la
controversia
debe
desarrollarse
exclusivamente
sobre
el
hecho
puro
y
simple
de
la
posesión.
En
consecuencia
lo
pertinente
para
la
resolución
del
presente
litigio
que
versa
sobre
"retener
la
posesión",
no
constituye
el
derecho
propietario
eventual
que
invoca
una
de
las
partes
en
litigio,
ni
mucho
menos
implica
determinar
su
existencia
o
el
mejor
derecho
propietario,
pues
estos
aspectos
se
encuentran
reservados
para
las
acciones
reales
respectivas,
tal
como
señala
E.
Couture
en
su
obra
Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil.
En
este
entendido,
analizando
la
sentencia
recurrida
cursante
a
fojas
198
a
200,
se
tiene
que
en
la
misma
la
juez
valoró
la
prueba
en
su
conjunto,
otorgando
a
cada
medio
la
eficacia
probatoria
que
la
ley
le
asigna,
conforme
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio;
determinando
que,
René
Arnulfo
Astete
Ovando
demostró
la
posesión
actual
sobre
el
terreno,
los
actos
perturbadores
a
la
posesión
que
fueron
realizados
por
las
ahora
recurrentes
y
el
tiempo
en
que
tuvieron
lugar
tales
perturbaciones,
presupuestos
demostrados
mediante
la
Inspección
Judicial
de
fojas
173
a
174,
declaraciones
testificales
provenientes
de
autoridades
y
dirigentes
de
la
comunidad
y
certificados
e
informes
de
autoridades
de
la
comunidad
y
funcionarios
policiales
cursantes
en
el
expediente,
por
lo
que
habiendo
examinado
debidamente
la
prueba,
realizando
un
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
la
juez
de
instancia
resolvió
congruentemente
la
pretensión
principal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
a
quo
en
sentencia,
la
prueba
aportada
permitió
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
al
interdicto
de
retener
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
el
demandante
logró
demostrar
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
y
los
actos
perturbadores
a
la
posesión
efectuados
por
las
demandadas
mediante
actos
materiales
constituidos
por
la
apertura
de
los
cercos,
ruptura
de
alambres
de
púas;
actos
realizados
dentro
del
año,
presupuestos
exigidos
por
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Por
lo
demás,
y
en
consideración
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
recurso,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente
en
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
la
parte
recurrente
en
el
caso
de
autos,
concluyéndose
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida,
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
pronunciada
por
la
juez
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
relación
únicamente
a
la
posesión
y
no
así
al
derecho
de
propiedad,
por
cuanto
éste
último
no
fue
objeto
de
la
controversia,
sobre
el
cual
el
propio
juzgador
en
la
sentencia
recurrida
salvó
la
sustanciación
a
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
derechos.
Siendo
menester
añadir
que
las
demandadas
recurren
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
embargo,
en
su
memorial
solo
realizan
el
desarrollo
de
su
casación
en
el
fondo,
olvidando
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza;
cabe
aclarar
que
la
finalidad
del
recurso
en
el
fondo
es
la
casación
y
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
la
nulidad.
Que,
en
su
recurso
las
demandadas
realizan
una
interpretación
de
algunos
actuados
del
proceso
que
supuestamente
les
favorecerían
y
que
debían
ser
estos
tomados
en
cuenta
por
la
Juez
a
quo,
sin
embargo,
de
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
la
existencia
de
varios
elementos
de
convicción
que
demostraron
ser
viable
la
pretensión
del
Sr.
Astete
y
que
fueron
tomados
en
cuenta
al
momento
de
dictar
sentencia,
es
así
que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
numeral
1)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
evidenciándose
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
forma
de
fojas
205
a
207
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022