Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2011

Fecha: 13-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nro. 01/2011
Expediente: Nº 10/2011
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Municipio de Padilla Representado por Juan Carlos
León Rodas
Demandado: Raymundo Tinuco Santos
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Padilla
Fecha: 13 de abril de 2011
Juez: Dra. Jenny Ibañez Sierra
VISTOS
I.- Con base en los hechos expresados en el memorial de demanda de fs. 9-11 de obrados el
actor, JUAN CARLOS LEON RODAS, en calidad de Alcalde y representando al Municipio de
Padilla, adjuntando literales de fs. 1 a 8 de obrados, acreditando personalidad jurídica,
plantea acción reivindicatoria contra RAYMUNDO TINUCO SANTOS, con el siguiente
argumento:
Que el municipio de Padilla, es propietario de 3.3736 has. Terreno que constituye el área
escolar de la Unidad Educativa Narciso Cáceres, Distrito Humberto Delgadillo, ubicado en la
Comunidad de Thihumayu, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, derecho
propietario inscrito en DD.RR. bajo Matrícula Nº 10410001699.
Argumenta, que se adquirió el área escolar a título de donación el año 1981, viene ejerciendo
efectivamente posesión y derecho propietario sobre los predios ahora motivo de litis,
cumpliendo la Función Social a cabalidad, sin embargo desde hace cinco meses atrás, el Sr.
Raymundo Tinuco Santos, de manera arbitraria, violenta e ilegal procedió levantar pilares en
un sector del predio de la Unidad Educativa Narciso Cáceres propiamente en 78 Metros
cuadrados, con la finalidad de construir un ambiente, haciendo caso omiso a reiterados
reclamos escritos y verbales, en fecha 22 de octubre una comisión del Concejo Municipal de
Padilla verificó en la Comunidad de Thihumayu que Raymundo Tinuco Santos realizó la
construcción, y en presencia de autoridades y técnicos del Municipio de Padilla, dirigentes
sindicales, INRA y en presencia del demandado procedieron al replanteo y delimitación del
terreno en conflicto y en reunión comunal ese mismo día, se concedió un plazo hasta el 5 de
noviembre de 2010, para que Raymundo Tinuco Santos proceda a la desocupación del área
escolar, sin que hasta la fecha se haya cumplido dicho compromiso.
Por lo expuesto, amparo en los Arts. 984, 1453-I del Código Civil y Art. 327 del Código de
Procedimiento Civil y Arts. 39-5) y 78 de la Ley Nº 1715, interpone acción reivindicatoria de
su posesión que ejercía sobre 78 Mts.2, aproximadamente del área escolar de la Unidad
Educativa Narciso Cáceres distrito Humberto Delgadillo de la comunidad de Thihumayu,
Provincia Tomina del
Departamento de Chuquisaca,
pidiendo finalmente la inmediata
restitución del predio a objeto de continuar su posesión injustamente perdida, imponiendo
una severa multa, bajo apercibimiento de lanzamiento y pago de daño y perjuicios.
II.- Admitida la demanda y citado legalmente el demandado con la acción mencionada, este
presenta memorial de respuesta y reconvención fuera de término por lo que se rechazan las
pretensiones del demandado, por ser extemporáneas.
III.- En el Caso de Autos los trámites procedimentales se hallan cumplidos y en observancia
del principio de concentración establecido en el Art. 76 de la Ley Nº 1715, en audiencia se
desarrollan todas las actividades del Art. 83 de la misma Ley.
CONSIDERANDO
En virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en documental,
declaraciones testificales e inspección judicial,
compulsadas las mismas,
se tiene los
siguientes hechos.
1)SOBRE HECHOS PROBADOS
En primer lugar queda demostrando fehacientemente que el demandante tiene derecho

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propietario sobre el fundo objeto de la presente demanda, mediante título auténtico de
dominio tal como se evidencia a fs. 4 a 6 de obrados, corroborado por las declaraciones
testificales de AUTURO GUTIERREZ CHAVEZ, ERCILIA MEJIAS GUTIERREZ Y JUAN LEAÑOS
RUIZ, quienes manifiestan uniformemente que el terreno en conflicto fue titulado por el INRA
a nombre del Municipio de Padilla, cuyas actas cursan a fs. 51, 52 vlta. Y 55 de obrados
respectivamente, asimismo se evidenció este hecho, en oportunidad de la inspección judicial,
cuya acta cursa a fs. 49 a 50, que el terreno en conflicto es parte y está dentro de los predios
de ls escuela Narciso Cáceres, con una extensión total de 3.3736 hectáreas, conforme al
documental de fs. 4 a 6 de obrados, medios de prueba fehacientes.
En segundo lugar se ha demostrado la posesión real y efectiva que ostenta la parte
demandante es decir la Municipalidad de Padilla como persona jurídica, en todo el área
escolar de la Unidad Educativa Narciso Cáceres Núcleo Humberto delgadillo, por cuanto esta
escuela ha funcionado desde el año 1980 y actualmente los alumnos pasan clases y se crean
el aulas, patio y cancha de dicho establecimiento, tal como se evidencia de las documental
saliente a fs. 5 referente al plano, y actas fs. 7, 49-50 de obrados.
En tercer lugar se ha probado plenamente que el demandante fue despojado arbitraria e
ilegalmente del terreno de su propiedad, en una extensión de 22 metros cuadrados, ya que el
demandado levantó pilares de cemento con la intención de construir un ambiente contiguo a
su propiedad y ampliar su terreno tal como se puedo evidencias de la propia confesión del
demandado RAYMUNDO TINUCO SANTOS, cuando en oportunidad de la inspección judicial
manifestó que fue él que construyo y levantó los pilares y que fue él quien colocó las piedras
en el piso para evitar que se reúna el agua en el terreno en conflicto, cuya acta cursa a fs. 49
y 50 de obrados, corroboradas con la testifical de ARTURO GUTIERREZ CHAVEZ, ERCILIA
MEJIAS Y JUAN LEAÑOS RUIZ cuyas actas salen a fs. 51, 52 y 55 de obrados.
En cuarto lugar el demandante ha probado que RAYMUNDO TINUCO es un detentador y no
cuenta con titulo de propiedad sobre el área o terreno donde construyó los pilares de
cemento, por cuanto este nunca exhibió no demostró que era realmente propietario de ese
terreno.
2)SOBRE HECHOS NO PROBADOS:
El demandado al no haber contestado oportunamente la demanda no pudo desvirtuar en
absoluto las pretensiones y los fundamentos de la demanda de reivindicación instaurada en
su contra.
IV.- Tratándose el caso de autos, de una acción reivindicatoria, debemos referir
primeramente a aspectos doctrinales o conceptos, y terminar la calidad del mismo,
abordando luego el aspecto fáctico o hechos del caso, ver si encaja dentro de los
presupuestos establecidos por la normativa vigente. Según el tratadista Manuel Ossorio, la
acción reivindicatoria es "aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una
cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la
detenta". Por su parte el agrarista Dr. Enrique Ulate Chacón, en su obra Tratado Derecho
Procesal Agrario, Tomo Primero, refiriéndose a la acción reivindicatoria, señala que "Se trata
de una pretensión real de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor de un
fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegitima solicita la recuperación del bien y la
condena en daños y perjuicios". En consecuencia estos conceptos implícitamente conllevan la
concurrencia de los siguientes elementos a considerar 1) Derecho de propiedad sobre el
fundo objeto de la demanda, acreditación mediante los títulos auténticos de dominio. 2) Que
su posesión haya sido real y efectiva sobre el predio. 3) Que el despojo haya sido sometido
por el demandado que no cuenta con justo título.
Refiriéndonos a la procedencia de la acción de reivindicación, que se discute en el caso de
autos, nuestra normativa jurídica vigente al respecto conforme el Art. 1453 del Código Civil,
establece que: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla
de quien la posee o la detenta.", por lo que es necesario aplicar estrictamente la norma
sustantiva en estudio y la amplia jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional que al respecto
de la reivindicación ha establecido en el A. N. A. S1ª Nº 75/2001, A. N. A. S2ª Nº 15/2003,

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consecuentemente, la finalidad del trámite y la prueba legal, idónea y fehaciente que debe
aportarse será el referido a demostrar el derecho propietario de la parte actora con titulo
autentico de dominio, la posesión previa o anterior y la perdida de la posesión de la cosa que
ha de reivindicarse y finalmente, que el demandado sea despojante, tentador procesal se
tiene:
V.- Ahora bien, relacionado los aspectos doctrinales y legales del caso de autos que se
discute, corresponde referirnos a hechos concretos o aspectos fácticos , y revisado el
cuaderno procesal se tiene:
1.- Que, el demandante como persona jurídica, cuenta con Título Ejecutorial, emitido por el
INRA, registrado en DD.RR. de Chuquisaca con Matrícula Nº 1041010001699, bajo el Asiento
Nº A-1, de Titularidad de Dominio de fecha 30 de julio de 2009, ha demostrado que es
propietario de 3.3736 has. De terreno, constituido por la Unidad Educativa Narciso Cáceres,
Distrito Humberto Delgadillo ubicado en la Comunidad de Thihumayu, Provincia Tomina del
Departamento de Chuquisaca, adquirido a título de Dotación, luego de un proceso de
saneamiento de tierras. Asimismo se ha demostrado que el terreno en conflicto tiene una
superficie de 1 y 1/2 metros de ancho (un metro y medio) por 16 metros de largo (dieciséis
metros), haciendo un total de 22 metros cuadrados y que este terreno se encuentra dentro
del área escolar Narciso Cáceres, por lo que el demandante ha demostrado fehacientemente
que es propietario del terreno objeto de la litis, conforme se evidencia a fs. 4, 5 y 6 de
obrados, corroborado en la inspección de visu, oportunidad en la que la juzgadora comprobó
objetivamente que el terreno donde se levantaron los tres pilares y el terreno contiguo a
estos pilares pertenecen a la escuela Narciso Cáceres, por todos los aspectos observados en
esa oportunidad, medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza
probatoria asignada por el Art. 373, 374, 397, 427 y 477 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que se infiere que se demostró por parte del
actor uno de los requisitos que
determinan la procedencia de la acción reivindicatoria.
2.- Que, el demandante ha demostrado su posesión real y efectiva en el terreno en conflicto,
terreno que es parte y está dentro de los terreno que constituye el área escolar de la Unidad
Educativa Narciso Cáceres, Distrito Humberto Delgadillo ubicado en la Comunidad de
THIHUMAYU, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, tal como se evidencia por
las declaraciones de testigos que aseguran que la escuela funciona desde el año 1980, desde
su fundación que fue hace aproximadamente más de 20 años atrás, constituyéndose la
Municipalidad de Padilla como persona jurídica en propietaria y poseedora de los terrenos y la
oportunidad que tuvo la juzgadora en la inspección ver objetivamente el lugar del terreno
está el patio, aulas con pupitres, pizarras y la cancha de la escuela o unidad educativa
Narciso Cáceres Distrito (Núcleo) Humberto Delgadillo, en instalaciones de esta escuela se
puede apreciar que los niños están pasando clases impartido por los profesores o maestros,
ocupando en el recreo todo el área despejada del patio y la cancha para su esparcimiento
recreativo, medios legales de prueba fehacientes e idóneos que aprecia la juzgadora con la
facultad contenida en Art. 1.286 del Código Civil, concordante con el Art. 427 y 476 del
Código de Procedimiento Civil, de donde se tiene acreditado por parte del actor que
evidentemente es propietario y poseedor del terreno.
3.- Que, el demandado ha despojado al demandante en una extensión de 22 metros
cuadrados, terreno de forma rectangular, ubicado dentro del área escolar de la unidad
educativa Narciso Cáceres Distrito (Núcleo) Humberto Delgadillo, de la Comunidad de
Thihumayu, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca cuando éste estaba en
posesión legal, según se evidenció en la inspección judicial llevada a cabo en el terreno en
conflicto, existe construcción de pilares de forma circular por encima de estos un encadenado
construido con hierro (fierro), cemento, arena que aún están encofrados en madera, lo que
delata que son trabajos recientes, por cuanto en el suelo se encuentra arena y material de
construcción, asimismo se evidenció que la estaca colocada por el INRA en la parte inferior,
fue recorrida por el demandado, cuya acta cursa a fs. 49 a 50 de obrados, observándose en el
lugar pilares de cemento, muros, con el propósito de realizar construcciones, elementos
probatorios valorados de acuerdo al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

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4.- Si mencionamos, que el actor es propietario y poseedor del terreno objeto de la litis, es
necesario referir que el demandado no desvirtuó que es un simple detentador por cuanto no
cuenta con título justo que avale su posesión o la construcción que realizó en dicho terreno,
constituyéndose Raymundo Tinuco Santos en un simple detentador sin justo título, tal como
se videncia de la documental cursante a fs. 7, en la que el demandado manifestó que
respetaría la delimitación del INRA , comprometiéndose retirar los muros pidiendo un plazo
sin que hasta la fecha haya cumplido, por otra parte los testigos de cargo aseguran que el
demandado es un simple detentador que nunca exhibió documentos de propiedad, al
contrario pidió un plazo para retirar los pilares construidos en terrenos de la escuela, cuyas
declaraciones cursan a fs. 52 vlta y 55 de obrados, medios de prueba valorados conforme el
Art. 1330 del Código Civil concordante con el Art. 476 del Código de Procedimiento Civil,
aplicados supletoriamente a la materia.
Finalmente queda establecido que en la presente demanda se han demostrado plenamente
todos los presupuesto exigidos por la doctrina y los presupuestos establecidos en la
normativa vigente que viabiliza su procedencia y corresponde admitir la pretensión de la
parte actora.
VII.- Por lo anotado precedentemente, será de rigor que el órgano jurisdiccional de estricto
cumplimiento a lo determinado en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.-
POR TANTO
Se declara PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 9 a 11 de obrados planteada por
JUAN CARLOS LEON RODAS en representación de la MUNICIPALIDAD DE PADILLA, contra
RAYMUNDO TINUCO SANTOS, con costas, en consecuencia se dispone la inmediata restitución
de 22 metros cuadrados (un metro y medio ancho por dieciséis metros de largo) de terreno,
mismo que se encuentra dentro del área escolar de la Unidad Educativa Narciso Cáceres,
Distrito Humberto Delgadillo ubicado en la Comunidad de Thihumayu, Provincia Tomina del
Departamento de Chuquisaca, por el perdidoso Raymundo Tinuco Santos, a favor del
demandante y retire los tres pilares y escombros de los muros construidos, tomando en
cuenta los planos elaborados durante el saneamiento, para lo que se concede el plazo de 10
(diez) días computables desde la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de
lanzamiento en caso de incumplir.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Padilla Dra. Jenny ibañez Sierra
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 49/2011
Expediente: Nº 3122-RCN-2011
Proceso: Reivindicación
Demandante: Municipio de Padilla Representado por Juan Carlos León Rodas.
Demandado: Raymundo Tinuco Santos.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Padilla.
Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 65 a 69, interpuesto por
Raymundo Tinuco Santos, contra la sentencia de fs. 57 a 60, pronunciada por la Juez Agrario
de Padilla, dentro del proceso de Reivindicación seguido por el Municipio de Padilla
representado por Juan Carlos León Rodas, contra el recurrente, el memorial de responde de
fs. 71 a 74, los antecedentes del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 65 a 69, de obrados, Raymundo Tinuco
Santos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando en el fondo
que la juez incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba,
manifestando como primer agravio la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, que
al fijar el objeto de la prueba ésta no fue observada por las partes; además, para que
prospere esta acción el actor estaba obligado a probar en su integridad los cuatro puntos
objeto de la prueba, en el caso de autos declara probada la demanda cuando no se ha
probado a plenitud el tercer y cuarto punto del objeto de la prueba.
Consiguientemente al no haber probado los cuatro puntos objeto de la prueba, la juez a
sesgado su decisión al omitir someter a consideración todos los puntos objeto del debate, de
otro lado indica que no ha probado el despojo de setenta y ocho metros cuadrados como
especifican los puntos a probar, siendo que el especificar el objeto de la prueba constituye
uno de los actos procesales más importantes que establece el limite dentro del cual la parte
actora deberá probar su pretensión, en el caso de autos, se ha desnaturalizado el debido
proceso soslayando esta garantía procesal por la juez al dictar la resolución impugnada.
Manifiesta también que siendo las normas procesales de orden público al sentir del art. 90 del
Cód. Pdto. Civ., y siendo evidente la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, toda
vez que no se demostró los puntos objeto de la prueba, solicita al tribunal superior declarar la
procedencia del presente agravio disponiendo case la sentencia recurrida.
Como segundo agravio indica que en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de
hecho y de derecho, error de hecho porque el demandante en su acción demanda la
reivindicación de setenta y ocho metros cuadrados, empero de la revisión del expediente en
su integridad no se encuentra prueba alguna que acredite que los mencionados setenta y
ocho metros cuadrados estarían dentro de la propiedad del actor, para determinar esta
circunstancia se debió realizar un peritaje para determinar con exactitud, consiguientemente
acusa que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Acusa también error de derecho en la apreciación de la prueba, al declarar probados todos
los extremos de la demanda plasmados en los puntos objeto de la prueba, ya que en el
numeral 1 del romano V realiza una afirmación que si se confronta con el acta de inspección
judicial, de fs. 49 a 50, indica que la institución demandante, ha manifestado que el terreno
objeto del proceso es de un total de veintidós metros cuadrados y que no existe ningún muro
divisorio y que la estaca colocada por el INRA fue movida de su lugar por el demandante.
Continua haciendo una relación de las declaraciones testificales y el acta de inspección
judicial, acusando la vulneración del "...art. 375-I del Pdto. Penal habida cuenta que el actor
nunca ha demostrado con prueba plena y contundente los extremos de su demanda..."
Indica que el a quo ha vulnerado los arts. 375-I, 378 y 397-II con relación al art. 253-3) del
Cód. Pdto. Civ., "normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio
al sentir del art. 90 del mismo compilado legal...", solicitando declarar la procedencia del
presente agravio.
En la forma el recurrente con los mismos argumentos indica que el juez no se ha pronunciado
sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, en sentido de que en los puntos
del objeto de la prueba el actor debía demostrar que sufrió despojo en una extensión de
setenta y ocho metros por parte del demandado, por su parte la sentencia dentro de los
hechos probados indica que se ha despojado en una extensión de veintidós metros
cuadrados, continua manifestando que, a todas luces se advierte tan aberrante incongruencia
en la que incurrió el juez de instancia al fundamentar su decisión sobre pretensiones que no
fueron deducidas en el proceso, consiguientemente la sentencia es incongruente lo que
constituye "...causal de casación".
Por último concluye acusando la vulneración de los arts. 327-6) y 190 concordante con el art.
90 del Cód. Pdto. Civ., y solicita la admisión de su recurso de casación para que se resuelva
favorablemente concediéndosele la razón en los agravios sufridos y se disponga lo que en
derecho corresponda.

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CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional ha establecido en la uniforme
jurisprudencia, que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho que para su consideración debe cumplir con los requisitos de procedencia
legalmente establecidos conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715, que dispone, contra
la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que
deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ.; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de
casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód.
Pdto. Civ.
Que el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad
o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se
deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el
art. 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que si se plantea el recurso de casación
en la forma, debe adecuarse el recurso a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil,
identificando y denunciando con claridad el vicio que amerite nulidad, en tal virtud la forma
de resolución que adopta estará enmarcada en la intención de buscar la nulidad de obrados.
En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de
la L.Nº. 1715, es decir, que si bien en su recurso de casación en el fondo y en la forma acusa
la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, así como la vulneración del art. 375-I del
Cód. Pdto. Penal, arts. 375-I, 378,379-II, 327-6) y 190 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente;
empero, no especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error,
además, el recurrente incongruentemente en su petitorio no solicita que se "case" o se
"anule" únicamente manifiesta que "...el Tribunal Agrario Nacional, deliberando en el fondo
resuelva con mayor criterio jurídico resuelva favorablemente concediéndome la razón de los
agravios sufridos y disponga lo que en derecho corresponda"; incurriendo en una manifiesta
falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no fundamentar adecuadamente
los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de
L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta
incongruente.
De otro lado; cabe aclarar que, cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe
identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por
documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así
lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso no identifica con
precisión cual el error de derecho o de hecho en el que incurrió la juez a quo y menos
evidencia con documentos o actos auténticos la manifiesta equivocación de la juzgadora,
asimismo el recurrente confunde el recurso extraordinario de casación con el recurso
ordinario de apelación en los términos de su redacción al referirse a "agravios" para concluir
sin concretar su petición dejando al criterio del tribunal conceder la razón de los "agravios"
sufridos; además el recurso en la forma esgrime los mismos argumentos que el recurso en el
fondo, sobre la extensión del terreno objeto de la litis en cuanto a la superficie demandada, el
objeto de la prueba y la superficie reivindicada en el fallo, sin establecer cual el supuesto
vicio que denuncia, a mas que confunde su petitorio al solicitar se "case" en un recurso
planteado en la forma, todos estos aspectos deben ser tomados en cuenta por el recurrente
para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y
como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación, incurriendo en una
manifiesta falta de técnica jurídica recursiva incumpliendo con los requisitos de procedencia
establecidos en el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme manda imperativamente el
art. 87 de la L. Nº 1715
En ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que
los referidos aspectos, hacen que el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto

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no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración, en
ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de
Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº
1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 65 a 69, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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