TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nro.
01/2011
Expediente:
Nº
10/2011
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Municipio
de
Padilla
Representado
por
Juan
Carlos
León
Rodas
Demandado:
Raymundo
Tinuco
Santos
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Padilla
Fecha:
13
de
abril
de
2011
Juez:
Dra.
Jenny
Ibañez
Sierra
VISTOS
I.-
Con
base
en
los
hechos
expresados
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
9-11
de
obrados
el
actor,
JUAN
CARLOS
LEON
RODAS,
en
calidad
de
Alcalde
y
representando
al
Municipio
de
Padilla,
adjuntando
literales
de
fs.
1
a
8
de
obrados,
acreditando
personalidad
jurídica,
plantea
acción
reivindicatoria
contra
RAYMUNDO
TINUCO
SANTOS,
con
el
siguiente
argumento:
Que
el
municipio
de
Padilla,
es
propietario
de
3.3736
has.
Terreno
que
constituye
el
área
escolar
de
la
Unidad
Educativa
Narciso
Cáceres,
Distrito
Humberto
Delgadillo,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Thihumayu,
Provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
derecho
propietario
inscrito
en
DD.RR.
bajo
Matrícula
Nº
10410001699.
Argumenta,
que
se
adquirió
el
área
escolar
a
título
de
donación
el
año
1981,
viene
ejerciendo
efectivamente
posesión
y
derecho
propietario
sobre
los
predios
ahora
motivo
de
litis,
cumpliendo
la
Función
Social
a
cabalidad,
sin
embargo
desde
hace
cinco
meses
atrás,
el
Sr.
Raymundo
Tinuco
Santos,
de
manera
arbitraria,
violenta
e
ilegal
procedió
levantar
pilares
en
un
sector
del
predio
de
la
Unidad
Educativa
Narciso
Cáceres
propiamente
en
78
Metros
cuadrados,
con
la
finalidad
de
construir
un
ambiente,
haciendo
caso
omiso
a
reiterados
reclamos
escritos
y
verbales,
en
fecha
22
de
octubre
una
comisión
del
Concejo
Municipal
de
Padilla
verificó
en
la
Comunidad
de
Thihumayu
que
Raymundo
Tinuco
Santos
realizó
la
construcción,
y
en
presencia
de
autoridades
y
técnicos
del
Municipio
de
Padilla,
dirigentes
sindicales,
INRA
y
en
presencia
del
demandado
procedieron
al
replanteo
y
delimitación
del
terreno
en
conflicto
y
en
reunión
comunal
ese
mismo
día,
se
concedió
un
plazo
hasta
el
5
de
noviembre
de
2010,
para
que
Raymundo
Tinuco
Santos
proceda
a
la
desocupación
del
área
escolar,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
cumplido
dicho
compromiso.
Por
lo
expuesto,
amparo
en
los
Arts.
984,
1453-I
del
Código
Civil
y
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Arts.
39-5)
y
78
de
la
Ley
Nº
1715,
interpone
acción
reivindicatoria
de
su
posesión
que
ejercía
sobre
78
Mts.2,
aproximadamente
del
área
escolar
de
la
Unidad
Educativa
Narciso
Cáceres
distrito
Humberto
Delgadillo
de
la
comunidad
de
Thihumayu,
Provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
pidiendo
finalmente
la
inmediata
restitución
del
predio
a
objeto
de
continuar
su
posesión
injustamente
perdida,
imponiendo
una
severa
multa,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
pago
de
daño
y
perjuicios.
II.-
Admitida
la
demanda
y
citado
legalmente
el
demandado
con
la
acción
mencionada,
este
presenta
memorial
de
respuesta
y
reconvención
fuera
de
término
por
lo
que
se
rechazan
las
pretensiones
del
demandado,
por
ser
extemporáneas.
III.-
En
el
Caso
de
Autos
los
trámites
procedimentales
se
hallan
cumplidos
y
en
observancia
del
principio
de
concentración
establecido
en
el
Art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
en
audiencia
se
desarrollan
todas
las
actividades
del
Art.
83
de
la
misma
Ley.
CONSIDERANDO
En
virtud
a
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso
consistente
en
documental,
declaraciones
testificales
e
inspección
judicial,
compulsadas
las
mismas,
se
tiene
los
siguientes
hechos.
1)SOBRE
HECHOS
PROBADOS
En
primer
lugar
queda
demostrando
fehacientemente
que
el
demandante
tiene
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
sobre
el
fundo
objeto
de
la
presente
demanda,
mediante
título
auténtico
de
dominio
tal
como
se
evidencia
a
fs.
4
a
6
de
obrados,
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
de
AUTURO
GUTIERREZ
CHAVEZ,
ERCILIA
MEJIAS
GUTIERREZ
Y
JUAN
LEAÑOS
RUIZ,
quienes
manifiestan
uniformemente
que
el
terreno
en
conflicto
fue
titulado
por
el
INRA
a
nombre
del
Municipio
de
Padilla,
cuyas
actas
cursan
a
fs.
51,
52
vlta.
Y
55
de
obrados
respectivamente,
asimismo
se
evidenció
este
hecho,
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial,
cuya
acta
cursa
a
fs.
49
a
50,
que
el
terreno
en
conflicto
es
parte
y
está
dentro
de
los
predios
de
ls
escuela
Narciso
Cáceres,
con
una
extensión
total
de
3.3736
hectáreas,
conforme
al
documental
de
fs.
4
a
6
de
obrados,
medios
de
prueba
fehacientes.
En
segundo
lugar
se
ha
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
que
ostenta
la
parte
demandante
es
decir
la
Municipalidad
de
Padilla
como
persona
jurídica,
en
todo
el
área
escolar
de
la
Unidad
Educativa
Narciso
Cáceres
Núcleo
Humberto
delgadillo,
por
cuanto
esta
escuela
ha
funcionado
desde
el
año
1980
y
actualmente
los
alumnos
pasan
clases
y
se
crean
el
aulas,
patio
y
cancha
de
dicho
establecimiento,
tal
como
se
evidencia
de
las
documental
saliente
a
fs.
5
referente
al
plano,
y
actas
fs.
7,
49-50
de
obrados.
En
tercer
lugar
se
ha
probado
plenamente
que
el
demandante
fue
despojado
arbitraria
e
ilegalmente
del
terreno
de
su
propiedad,
en
una
extensión
de
22
metros
cuadrados,
ya
que
el
demandado
levantó
pilares
de
cemento
con
la
intención
de
construir
un
ambiente
contiguo
a
su
propiedad
y
ampliar
su
terreno
tal
como
se
puedo
evidencias
de
la
propia
confesión
del
demandado
RAYMUNDO
TINUCO
SANTOS,
cuando
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
manifestó
que
fue
él
que
construyo
y
levantó
los
pilares
y
que
fue
él
quien
colocó
las
piedras
en
el
piso
para
evitar
que
se
reúna
el
agua
en
el
terreno
en
conflicto,
cuya
acta
cursa
a
fs.
49
y
50
de
obrados,
corroboradas
con
la
testifical
de
ARTURO
GUTIERREZ
CHAVEZ,
ERCILIA
MEJIAS
Y
JUAN
LEAÑOS
RUIZ
cuyas
actas
salen
a
fs.
51,
52
y
55
de
obrados.
En
cuarto
lugar
el
demandante
ha
probado
que
RAYMUNDO
TINUCO
es
un
detentador
y
no
cuenta
con
titulo
de
propiedad
sobre
el
área
o
terreno
donde
construyó
los
pilares
de
cemento,
por
cuanto
este
nunca
exhibió
no
demostró
que
era
realmente
propietario
de
ese
terreno.
2)SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS:
El
demandado
al
no
haber
contestado
oportunamente
la
demanda
no
pudo
desvirtuar
en
absoluto
las
pretensiones
y
los
fundamentos
de
la
demanda
de
reivindicación
instaurada
en
su
contra.
IV.-
Tratándose
el
caso
de
autos,
de
una
acción
reivindicatoria,
debemos
referir
primeramente
a
aspectos
doctrinales
o
conceptos,
y
terminar
la
calidad
del
mismo,
abordando
luego
el
aspecto
fáctico
o
hechos
del
caso,
ver
si
encaja
dentro
de
los
presupuestos
establecidos
por
la
normativa
vigente.
Según
el
tratadista
Manuel
Ossorio,
la
acción
reivindicatoria
es
"aquella
que
tiene
por
objeto
el
ejercicio,
por
el
propietario
de
una
cosa,
de
los
derechos
dominiales,
a
efectos
de
obtener
su
devolución
por
un
tercero
que
la
detenta".
Por
su
parte
el
agrarista
Dr.
Enrique
Ulate
Chacón,
en
su
obra
Tratado
Derecho
Procesal
Agrario,
Tomo
Primero,
refiriéndose
a
la
acción
reivindicatoria,
señala
que
"Se
trata
de
una
pretensión
real
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegitima
solicita
la
recuperación
del
bien
y
la
condena
en
daños
y
perjuicios".
En
consecuencia
estos
conceptos
implícitamente
conllevan
la
concurrencia
de
los
siguientes
elementos
a
considerar
1)
Derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
la
demanda,
acreditación
mediante
los
títulos
auténticos
de
dominio.
2)
Que
su
posesión
haya
sido
real
y
efectiva
sobre
el
predio.
3)
Que
el
despojo
haya
sido
sometido
por
el
demandado
que
no
cuenta
con
justo
título.
Refiriéndonos
a
la
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación,
que
se
discute
en
el
caso
de
autos,
nuestra
normativa
jurídica
vigente
al
respecto
conforme
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
establece
que:
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.",
por
lo
que
es
necesario
aplicar
estrictamente
la
norma
sustantiva
en
estudio
y
la
amplia
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
que
al
respecto
de
la
reivindicación
ha
establecido
en
el
A.
N.
A.
S1ª
Nº
75/2001,
A.
N.
A.
S2ª
Nº
15/2003,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuentemente,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
legal,
idónea
y
fehaciente
que
debe
aportarse
será
el
referido
a
demostrar
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora
con
titulo
autentico
de
dominio,
la
posesión
previa
o
anterior
y
la
perdida
de
la
posesión
de
la
cosa
que
ha
de
reivindicarse
y
finalmente,
que
el
demandado
sea
despojante,
tentador
procesal
se
tiene:
V.-
Ahora
bien,
relacionado
los
aspectos
doctrinales
y
legales
del
caso
de
autos
que
se
discute,
corresponde
referirnos
a
hechos
concretos
o
aspectos
fácticos
,
y
revisado
el
cuaderno
procesal
se
tiene:
1.-
Que,
el
demandante
como
persona
jurídica,
cuenta
con
Título
Ejecutorial,
emitido
por
el
INRA,
registrado
en
DD.RR.
de
Chuquisaca
con
Matrícula
Nº
1041010001699,
bajo
el
Asiento
Nº
A-1,
de
Titularidad
de
Dominio
de
fecha
30
de
julio
de
2009,
ha
demostrado
que
es
propietario
de
3.3736
has.
De
terreno,
constituido
por
la
Unidad
Educativa
Narciso
Cáceres,
Distrito
Humberto
Delgadillo
ubicado
en
la
Comunidad
de
Thihumayu,
Provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquirido
a
título
de
Dotación,
luego
de
un
proceso
de
saneamiento
de
tierras.
Asimismo
se
ha
demostrado
que
el
terreno
en
conflicto
tiene
una
superficie
de
1
y
1/2
metros
de
ancho
(un
metro
y
medio)
por
16
metros
de
largo
(dieciséis
metros),
haciendo
un
total
de
22
metros
cuadrados
y
que
este
terreno
se
encuentra
dentro
del
área
escolar
Narciso
Cáceres,
por
lo
que
el
demandante
ha
demostrado
fehacientemente
que
es
propietario
del
terreno
objeto
de
la
litis,
conforme
se
evidencia
a
fs.
4,
5
y
6
de
obrados,
corroborado
en
la
inspección
de
visu,
oportunidad
en
la
que
la
juzgadora
comprobó
objetivamente
que
el
terreno
donde
se
levantaron
los
tres
pilares
y
el
terreno
contiguo
a
estos
pilares
pertenecen
a
la
escuela
Narciso
Cáceres,
por
todos
los
aspectos
observados
en
esa
oportunidad,
medios
de
prueba
fehacientes,
reales
e
idóneos
que
cuentan
con
la
fuerza
probatoria
asignada
por
el
Art.
373,
374,
397,
427
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
se
infiere
que
se
demostró
por
parte
del
actor
uno
de
los
requisitos
que
determinan
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
2.-
Que,
el
demandante
ha
demostrado
su
posesión
real
y
efectiva
en
el
terreno
en
conflicto,
terreno
que
es
parte
y
está
dentro
de
los
terreno
que
constituye
el
área
escolar
de
la
Unidad
Educativa
Narciso
Cáceres,
Distrito
Humberto
Delgadillo
ubicado
en
la
Comunidad
de
THIHUMAYU,
Provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
tal
como
se
evidencia
por
las
declaraciones
de
testigos
que
aseguran
que
la
escuela
funciona
desde
el
año
1980,
desde
su
fundación
que
fue
hace
aproximadamente
más
de
20
años
atrás,
constituyéndose
la
Municipalidad
de
Padilla
como
persona
jurídica
en
propietaria
y
poseedora
de
los
terrenos
y
la
oportunidad
que
tuvo
la
juzgadora
en
la
inspección
ver
objetivamente
el
lugar
del
terreno
está
el
patio,
aulas
con
pupitres,
pizarras
y
la
cancha
de
la
escuela
o
unidad
educativa
Narciso
Cáceres
Distrito
(Núcleo)
Humberto
Delgadillo,
en
instalaciones
de
esta
escuela
se
puede
apreciar
que
los
niños
están
pasando
clases
impartido
por
los
profesores
o
maestros,
ocupando
en
el
recreo
todo
el
área
despejada
del
patio
y
la
cancha
para
su
esparcimiento
recreativo,
medios
legales
de
prueba
fehacientes
e
idóneos
que
aprecia
la
juzgadora
con
la
facultad
contenida
en
Art.
1.286
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
427
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
donde
se
tiene
acreditado
por
parte
del
actor
que
evidentemente
es
propietario
y
poseedor
del
terreno.
3.-
Que,
el
demandado
ha
despojado
al
demandante
en
una
extensión
de
22
metros
cuadrados,
terreno
de
forma
rectangular,
ubicado
dentro
del
área
escolar
de
la
unidad
educativa
Narciso
Cáceres
Distrito
(Núcleo)
Humberto
Delgadillo,
de
la
Comunidad
de
Thihumayu,
Provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
cuando
éste
estaba
en
posesión
legal,
según
se
evidenció
en
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
terreno
en
conflicto,
existe
construcción
de
pilares
de
forma
circular
por
encima
de
estos
un
encadenado
construido
con
hierro
(fierro),
cemento,
arena
que
aún
están
encofrados
en
madera,
lo
que
delata
que
son
trabajos
recientes,
por
cuanto
en
el
suelo
se
encuentra
arena
y
material
de
construcción,
asimismo
se
evidenció
que
la
estaca
colocada
por
el
INRA
en
la
parte
inferior,
fue
recorrida
por
el
demandado,
cuya
acta
cursa
a
fs.
49
a
50
de
obrados,
observándose
en
el
lugar
pilares
de
cemento,
muros,
con
el
propósito
de
realizar
construcciones,
elementos
probatorios
valorados
de
acuerdo
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
Si
mencionamos,
que
el
actor
es
propietario
y
poseedor
del
terreno
objeto
de
la
litis,
es
necesario
referir
que
el
demandado
no
desvirtuó
que
es
un
simple
detentador
por
cuanto
no
cuenta
con
título
justo
que
avale
su
posesión
o
la
construcción
que
realizó
en
dicho
terreno,
constituyéndose
Raymundo
Tinuco
Santos
en
un
simple
detentador
sin
justo
título,
tal
como
se
videncia
de
la
documental
cursante
a
fs.
7,
en
la
que
el
demandado
manifestó
que
respetaría
la
delimitación
del
INRA
,
comprometiéndose
retirar
los
muros
pidiendo
un
plazo
sin
que
hasta
la
fecha
haya
cumplido,
por
otra
parte
los
testigos
de
cargo
aseguran
que
el
demandado
es
un
simple
detentador
que
nunca
exhibió
documentos
de
propiedad,
al
contrario
pidió
un
plazo
para
retirar
los
pilares
construidos
en
terrenos
de
la
escuela,
cuyas
declaraciones
cursan
a
fs.
52
vlta
y
55
de
obrados,
medios
de
prueba
valorados
conforme
el
Art.
1330
del
Código
Civil
concordante
con
el
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
supletoriamente
a
la
materia.
Finalmente
queda
establecido
que
en
la
presente
demanda
se
han
demostrado
plenamente
todos
los
presupuesto
exigidos
por
la
doctrina
y
los
presupuestos
establecidos
en
la
normativa
vigente
que
viabiliza
su
procedencia
y
corresponde
admitir
la
pretensión
de
la
parte
actora.
VII.-
Por
lo
anotado
precedentemente,
será
de
rigor
que
el
órgano
jurisdiccional
de
estricto
cumplimiento
a
lo
determinado
en
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil.-
POR
TANTO
Se
declara
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
de
fs.
9
a
11
de
obrados
planteada
por
JUAN
CARLOS
LEON
RODAS
en
representación
de
la
MUNICIPALIDAD
DE
PADILLA,
contra
RAYMUNDO
TINUCO
SANTOS,
con
costas,
en
consecuencia
se
dispone
la
inmediata
restitución
de
22
metros
cuadrados
(un
metro
y
medio
ancho
por
dieciséis
metros
de
largo)
de
terreno,
mismo
que
se
encuentra
dentro
del
área
escolar
de
la
Unidad
Educativa
Narciso
Cáceres,
Distrito
Humberto
Delgadillo
ubicado
en
la
Comunidad
de
Thihumayu,
Provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
por
el
perdidoso
Raymundo
Tinuco
Santos,
a
favor
del
demandante
y
retire
los
tres
pilares
y
escombros
de
los
muros
construidos,
tomando
en
cuenta
los
planos
elaborados
durante
el
saneamiento,
para
lo
que
se
concede
el
plazo
de
10
(diez)
días
computables
desde
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
en
caso
de
incumplir.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Padilla
Dra.
Jenny
ibañez
Sierra
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
49/2011
Expediente:
Nº
3122-RCN-2011
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Municipio
de
Padilla
Representado
por
Juan
Carlos
León
Rodas.
Demandado:
Raymundo
Tinuco
Santos.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Padilla.
Fecha:
Sucre,
18
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
65
a
69,
interpuesto
por
Raymundo
Tinuco
Santos,
contra
la
sentencia
de
fs.
57
a
60,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Padilla,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
el
Municipio
de
Padilla
representado
por
Juan
Carlos
León
Rodas,
contra
el
recurrente,
el
memorial
de
responde
de
fs.
71
a
74,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
65
a
69,
de
obrados,
Raymundo
Tinuco
Santos,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentando
en
el
fondo
que
la
juez
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
manifestando
como
primer
agravio
la
aplicación
indebida
del
art.
83-5)
de
la
L.Nº
1715,
que
al
fijar
el
objeto
de
la
prueba
ésta
no
fue
observada
por
las
partes;
además,
para
que
prospere
esta
acción
el
actor
estaba
obligado
a
probar
en
su
integridad
los
cuatro
puntos
objeto
de
la
prueba,
en
el
caso
de
autos
declara
probada
la
demanda
cuando
no
se
ha
probado
a
plenitud
el
tercer
y
cuarto
punto
del
objeto
de
la
prueba.
Consiguientemente
al
no
haber
probado
los
cuatro
puntos
objeto
de
la
prueba,
la
juez
a
sesgado
su
decisión
al
omitir
someter
a
consideración
todos
los
puntos
objeto
del
debate,
de
otro
lado
indica
que
no
ha
probado
el
despojo
de
setenta
y
ocho
metros
cuadrados
como
especifican
los
puntos
a
probar,
siendo
que
el
especificar
el
objeto
de
la
prueba
constituye
uno
de
los
actos
procesales
más
importantes
que
establece
el
limite
dentro
del
cual
la
parte
actora
deberá
probar
su
pretensión,
en
el
caso
de
autos,
se
ha
desnaturalizado
el
debido
proceso
soslayando
esta
garantía
procesal
por
la
juez
al
dictar
la
resolución
impugnada.
Manifiesta
también
que
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
al
sentir
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
siendo
evidente
la
aplicación
indebida
del
art.
83-5)
de
la
L.Nº
1715,
toda
vez
que
no
se
demostró
los
puntos
objeto
de
la
prueba,
solicita
al
tribunal
superior
declarar
la
procedencia
del
presente
agravio
disponiendo
case
la
sentencia
recurrida.
Como
segundo
agravio
indica
que
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
error
de
hecho
porque
el
demandante
en
su
acción
demanda
la
reivindicación
de
setenta
y
ocho
metros
cuadrados,
empero
de
la
revisión
del
expediente
en
su
integridad
no
se
encuentra
prueba
alguna
que
acredite
que
los
mencionados
setenta
y
ocho
metros
cuadrados
estarían
dentro
de
la
propiedad
del
actor,
para
determinar
esta
circunstancia
se
debió
realizar
un
peritaje
para
determinar
con
exactitud,
consiguientemente
acusa
que
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Acusa
también
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
declarar
probados
todos
los
extremos
de
la
demanda
plasmados
en
los
puntos
objeto
de
la
prueba,
ya
que
en
el
numeral
1
del
romano
V
realiza
una
afirmación
que
si
se
confronta
con
el
acta
de
inspección
judicial,
de
fs.
49
a
50,
indica
que
la
institución
demandante,
ha
manifestado
que
el
terreno
objeto
del
proceso
es
de
un
total
de
veintidós
metros
cuadrados
y
que
no
existe
ningún
muro
divisorio
y
que
la
estaca
colocada
por
el
INRA
fue
movida
de
su
lugar
por
el
demandante.
Continua
haciendo
una
relación
de
las
declaraciones
testificales
y
el
acta
de
inspección
judicial,
acusando
la
vulneración
del
"...art.
375-I
del
Pdto.
Penal
habida
cuenta
que
el
actor
nunca
ha
demostrado
con
prueba
plena
y
contundente
los
extremos
de
su
demanda..."
Indica
que
el
a
quo
ha
vulnerado
los
arts.
375-I,
378
y
397-II
con
relación
al
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
"normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
al
sentir
del
art.
90
del
mismo
compilado
legal...",
solicitando
declarar
la
procedencia
del
presente
agravio.
En
la
forma
el
recurrente
con
los
mismos
argumentos
indica
que
el
juez
no
se
ha
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso,
en
sentido
de
que
en
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
el
actor
debía
demostrar
que
sufrió
despojo
en
una
extensión
de
setenta
y
ocho
metros
por
parte
del
demandado,
por
su
parte
la
sentencia
dentro
de
los
hechos
probados
indica
que
se
ha
despojado
en
una
extensión
de
veintidós
metros
cuadrados,
continua
manifestando
que,
a
todas
luces
se
advierte
tan
aberrante
incongruencia
en
la
que
incurrió
el
juez
de
instancia
al
fundamentar
su
decisión
sobre
pretensiones
que
no
fueron
deducidas
en
el
proceso,
consiguientemente
la
sentencia
es
incongruente
lo
que
constituye
"...causal
de
casación".
Por
último
concluye
acusando
la
vulneración
de
los
arts.
327-6)
y
190
concordante
con
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
solicita
la
admisión
de
su
recurso
de
casación
para
que
se
resuelva
favorablemente
concediéndosele
la
razón
en
los
agravios
sufridos
y
se
disponga
lo
que
en
derecho
corresponda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
en
la
uniforme
jurisprudencia,
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
que
para
su
consideración
debe
cumplir
con
los
requisitos
de
procedencia
legalmente
establecidos
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
que
dispone,
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
deben
circunscribir
los
hechos
denunciados
a
las
causales
de
procedencia
establecidas
por
el
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
tanto
que
si
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
debe
adecuarse
el
recurso
a
las
previsiones
del
art.
254
del
Adjetivo
Civil,
identificando
y
denunciando
con
claridad
el
vicio
que
amerite
nulidad,
en
tal
virtud
la
forma
de
resolución
que
adopta
estará
enmarcada
en
la
intención
de
buscar
la
nulidad
de
obrados.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrente
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
dispone
la
parte
in
fine
del
art.
87-I)
de
la
L.Nº.
1715,
es
decir,
que
si
bien
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
acusa
la
aplicación
indebida
del
art.
83-5)
de
la
L.Nº
1715,
así
como
la
vulneración
del
art.
375-I
del
Cód.
Pdto.
Penal,
arts.
375-I,
378,379-II,
327-6)
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respectivamente;
empero,
no
especifica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
además,
el
recurrente
incongruentemente
en
su
petitorio
no
solicita
que
se
"case"
o
se
"anule"
únicamente
manifiesta
que
"...el
Tribunal
Agrario
Nacional,
deliberando
en
el
fondo
resuelva
con
mayor
criterio
jurídico
resuelva
favorablemente
concediéndome
la
razón
de
los
agravios
sufridos
y
disponga
lo
que
en
derecho
corresponda";
incurriendo
en
una
manifiesta
falta
de
técnica
jurídica
recursiva
en
el
entendido
de
que
al
no
fundamentar
adecuadamente
los
recursos
no
solo
incumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
87-I
de
L.
Nº
1715
en
relación
al
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sino
que
hasta
su
petitorio
resulta
incongruente.
De
otro
lado;
cabe
aclarar
que,
cuando
se
acusa
de
mala
valoración
de
la
prueba,
se
debe
identificar
con
precisión
el
error
de
derecho
y
de
hecho
debiendo
este
último
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
así
lo
determina
el
art.
253-3),
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
caso
de
autos
el
recurso
no
identifica
con
precisión
cual
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
el
que
incurrió
la
juez
a
quo
y
menos
evidencia
con
documentos
o
actos
auténticos
la
manifiesta
equivocación
de
la
juzgadora,
asimismo
el
recurrente
confunde
el
recurso
extraordinario
de
casación
con
el
recurso
ordinario
de
apelación
en
los
términos
de
su
redacción
al
referirse
a
"agravios"
para
concluir
sin
concretar
su
petición
dejando
al
criterio
del
tribunal
conceder
la
razón
de
los
"agravios"
sufridos;
además
el
recurso
en
la
forma
esgrime
los
mismos
argumentos
que
el
recurso
en
el
fondo,
sobre
la
extensión
del
terreno
objeto
de
la
litis
en
cuanto
a
la
superficie
demandada,
el
objeto
de
la
prueba
y
la
superficie
reivindicada
en
el
fallo,
sin
establecer
cual
el
supuesto
vicio
que
denuncia,
a
mas
que
confunde
su
petitorio
al
solicitar
se
"case"
en
un
recurso
planteado
en
la
forma,
todos
estos
aspectos
deben
ser
tomados
en
cuenta
por
el
recurrente
para
obtener
la
atención
debida
del
tribunal
de
casación;
en
consecuencia
el
recurso
tal
y
como
se
encuentra
planteado
carece
de
una
adecuada
fundamentación,
incurriendo
en
una
manifiesta
falta
de
técnica
jurídica
recursiva
incumpliendo
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
citado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
manda
imperativamente
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
En
ese
marco
el
recurso
resulta
insuficiente
haciendo
inviable
su
consideración
toda
vez
que
los
referidos
aspectos,
hacen
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
tenga
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación
para
su
consideración,
en
ese
contexto
corresponde
dar
aplicación
a
lo
previsto
por
los
arts.
271-1)
y
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
65
a
69,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022