Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2011

Fecha: 18-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 009/2011
PROCESO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: RENE PINEDO MARQUEZ Y OTRA
DEMANDADO: BENITA QUISPE SALGADO Y OTROS
FECHA: 18 DE ABRIL DE 2011
VISTOS : La demanda de Fs. 56 A 59, contestaciones de fs. 92, 111, prueba producida y todo
lo que ver convino para resolver y
CONSIDERANDO I: Que, mediante demanda de Fs. 56 a 59, comparecen René Pinedo
Márquez y María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo manifestando que como acreditan por la
documental adjunta son propietarios de un predio rural ubicado en "El Portillo" con una
superficie total aproximada de 48 Has. adquiridas mediante distintos títulos ejecutoriales
debidamente registrados en Derechos Reales además de compra ventas también registradas
en Derechos Reales, desde su adquisición, la mayor parte desde hace mas de 30 años, se
encuentran trabajando la propiedad con plantaciones de vid, alcachofas, espárragos, diversos
frutales, verduras, olivos y otros además de ir habilitando sistemáticamente nuevas áreas
para cultivo de vid y otros de acuerdo a sus posibilidades y supeditado a la captación de riego
de la represa San Jacinto, a este efecto durante muchos años han efectuado una serie de
trabajos y cuantiosas inversiones, toda la propiedad se encuentra cercada partes con
alambre de púas y otras con cerco vivo y ramas.- Lamentablemente, prosiguen, el 30 de
diciembre de 2010, un grupo de personas encabezadas por Benita Quispe Salgado, Adolfo
Castillo Estrada, Lorenzo Tolay y Bertha Tolay, de manera violenta y sin contar con ningún
respaldo jurídico propietario, rompiendo el cerco y arguyendo tener derechos invadieron un
área de su terreno ocupando abusivamente una superficie aproximada de 8 has. ubicadas a
lado sur-Oeste del predio en la colindancia con la quebrada sin nombre como lo demuestran
en el croquis adjunto. Ingresaron armados con machetes y con una pala cargadora
procedieron a arrasar la vegetación natural destruyeron los canales previstos para
acometidas de aguas, dañaron la zanja de coronación para evitar la erosión, hasta la fecha
permanecen en el lugar causando zozobra además de perjuicios no solo en las tareas
normales sino que además retrasos en los planes de desarrollo y expansión. Estos hechos
ilegales son de conocimiento de las autoridades del lugar con quienes trataron de solucionar
el
conflicto pacíficamente resultando vanos los intentos.
Estando acreditado su derecho
propietario corresponde a los demandados acrediten el suyo para que en el marco de la ley
se defina el MEJOR Derecho de Propiedad y en su caso la Reivindicación del terreno en
conflicto.
Por
lo expuesto demanda la acción de Mejor
Derecho de Propiedad y la
consiguiente Reivindicación contra Benita Quispe Salgado, Adolfo Castillo Estrada, Lorenzo
Tolay y Bertha Tolay, solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes, en
consecuencia su mejor derecho de propiedad y ordene la reivindicación de su derecho
propietario sobre el área en conflicto, con costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, a fs. 92 la codemandada Bertha Tolay contesta la demanda
manifestando, por una parte, que en ningún momento hace oposición ni niega la demanda
interpuesta por el señor y su esposa Carmen Reyes Ortiz de Pinedo y por otra, niega la
acusación que se hace en su contra respecto de haber ingresado al terreno rompiendo cercos
de alambre etc., no tiene razón de ser tomándose en cuenta que su persona no tuvo nada
que ver con el acto que se le acusa , aclara que solo una vez acompañó a Benita Quispe
Salgado al terreno que ella decía tener , a su persona, dice, jamás le pasó por la mente
agarrarse un terreno que no es de ella por lo que los actores no debieron demandarle al no
haber razón para ello por lo que solicita sea apartada del proceso.- A Fs. 111 Gustavo Adolfo
Castillo Mendizábal, niega la demanda a tiempo que opone excepción de impersonería
diciendo que se le notifica con una demanda dirigida a Adolfo Castillo Estrada cuando su
nombre es Gustavo Adolfo Castillo Mendizábal y su persona nada tiene que ver en el proceso
ya que no está en predio ajeno solo es un comunario y vecino de los demandantes por lo que
solicita se declare probada la excepción interpuesta y como no presentada la demanda con
costas.- Que, la contestación de Benita Angélica Quispe Quiroga de fs. 153 a 156 resulta
extemporánea por lo que no merece atención.- Que, a fs. 161 comparece Lorenzo Tolay y sin
contestar la demanda plantea incidente de nulidad de citación, mismo que juntamente con la

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excepción de impersoneria y el incidente planteado son resueltos en la audiencia y de ahí en
adelante se consigna Gustavo Adolfo Castillo Mendizábal "como el verdadero nombre del
demandado.- y en labor de saneamiento se aclara el nombre de Benita Angélica Quispe Vda.
de Salgado de la otra codemandada.
CONSIDERANDO III Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de
la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria
que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1321, 1330 y 1333 todos del Cod. Civil y a
los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las
siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la
prueba:
HECHOS DEMOSTRADOS POR LOS ACTORES :
1. Su derecho propietario sobre el terreno litigioso y su mejor derecho
respecto del de los demandados.
2.Posesión anterior al despojo:
3. Desposesion sufrida por hechos de los demandados.
4. Posesión ilegítima de los demandados.
Los demandados no lograron desvirtuar los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO IV : Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el
derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia
del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente. Implica que el
propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de
la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por
tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción
exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente
actualmente la cosa como efecto de la desposesión o despojo perpetrado, debe acreditar
primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del
poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios, se obtiene protección
jurídica siempre y cuando, además de los presupuestos citados, se demuestre la posesión
sobre el bien anterior al despojo es decir ,que no se encuentre abandonado por parte de los
actores al momento de producirse la desposesión.- Que, en el caso presente, los actores
demostraron su derecho propietario sobre la fracción litigiosa de 10.6916 Has. del total de
cuatro parcelas que constituyen su predio de 48 Has adquiridas por consolidación mediante
el título ejecutorial Nº 18293, cursante de Fs. 1 a Fs 8 otorgado a su favor en lo pro indiviso,
registrado en Derechos Reales en las Partidas 861,862, 863,864 del Libro Primero de
Propiedad Agraria, Inscrito a los Folios Nº 14 y 16 del Cuarto Anotador en 23 de agosto de
1993 con la eficacia probatoria que le otorga el Art.1289 del Cod. Civil, además mediante la
escritura privada reconocida de fs. 14 a 18 de compraventa de una parcela otorgada a favor
de la co-actora María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo Y Mario Moreno Avilez registrada en
Derechos Reales en la Partida 1185 del Libro Primero de Propiedad Agraria del
Departamento, e inscrito al Folio 174 del 5º Anotador el 29 de septiembre de 2000 y posterior
escritura privada reconocida de fs. 9 a 13 de compraventa de acción y derecho otorgada por
Mario Moreno Avilez a favor de María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo, registrada en
Derechos Reales en la Partida Nº 1290 del Libro Primero de Propiedad Agraria del
Departamento e inscrito al Folio 176 del 5º Anotador el 24 de octubre de 2000 ambos con la
eficacia probatoria otorgada por el art.1297 del código civil. Identificada la parcela litigiosa,
durante la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 101 a 103 y mediante pericia cuyo
informe cursa de fs. 240 a 245 y que cuenta con la fé probatoria que le asigna el art.133 del
código civil.- Que, el mejor derecho cuya declaración se pretende por los actores no ha sido
desvirtuado por los demandados quienes al no haber presentado ninguna documentación que
acredite ser titulares de derecho real alguno dan lugar a la certeza de exclusividad de
derecho a favor de los actores.- Que, la posesión anterior ejercida por los actores en el

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predio, quedó demostrada 1) por la certificación emitida en 1990 por el PERT cursante a Fs.
51 que da cuenta que René Pinedo Márquez se constituye entre los propietarios de terrenos
que emprendieron lucha contra la erosión y a su vez incorporaron a la producción parte de su
terreno ubicado en "El Portillo" realizando cerramientos, atajados, cultivos, reforestación. 2)
por la Inspección judicial cuya acta cursa de fs. 101º a 102, en la que la juzgadora evidenció
el cerramiento de todo el perímetro de la propiedad unas partes con postes y alambre de
púas y otras con pencas y ramas, cerramientos interiores para proteger las grandes
plantaciones de vid a riego, nogales, olivos, sembradíos de alcachofas y otros realizados por
los actores, en la fracción litigiosa se evidenció restos de plataformas, zanjas de coronación y
acequias que no permiten que agua de lluvia arrastre los nutrientes dejando terreno
erosionado, una Terminal de conexión de agua de riego que viene desde San Jacinto,
instalación de agua potable, hechos que han sido ratificados por las declaraciones testificales
de Jorge Ivar Ruiz Aguirre (fs. 223 a 224), Sergio Gustavo Vacaflores (fs. 232 a 233), Iván
Bluske Sagárnaga (fs. 234 a 235), Fernando Rosas Ávila cuyas declaraciones gozan de la
eficacia probatoria que les otorga el Art. 1333 del código civil al ser coincidentes en hechos
tiempos y lugares y pertenecer a personas creíbles, serias y respetables conocedoras de los
hechos por razón de vecindad o por trabajos realizados en la propiedad, todas ellas
manifiestan constarles
que los
actores
poseen toda su propiedad viviendo en ella
permanentemente, manteniéndola toda cercada, donde tienen grandes plantaciones de vid,
hortalizas maíz y otros.- Refiriéndose a la parcela litigiosa manifiestan constarles que se han
realizado zanjas de coronamiento para evitar la erosión, actos verificados con motivo de la
inspección judicial, en otros tiempos se han realizado cultivos para mejoramiento de suelos, y
mantenimiento de cercos.- Que, respecto de la desposesión sufrida por hechos de los
demandados, quedó demostrada por la confesión espontánea de los demandados Benita
Quispe, Lorenzo Tolay y Adolfo Castillo vertida en la audiencia de inspección judicial cuando
manifiestan que el único cerco que rodea la fracción en litigio es el puesto por ellos, el
camino aperturado abriendo una puerta en el terreno lo hicieron como un acto de mejoras
continuando su posesión, aclarado por Adolfo Castillo quien manifiesta que han hecho un
desvío hace un mes, Benita Quispe manifiesta que el 30 de diciembre cercaron el camino con
ramas frescas usando la maquinaria., ellos pusieron la carpa y están tratando de rellenar
esos terrenos porque les han dicho que no están saneados. Asimismo Lorenzo Tolay indica
que en base al plano que tienen han metido maquinaria y han desmontado, confesiones que
tienen la fe probatoria que les asigna el art. 1321 del código civil y que se ratifican por las
declaraciones referenciales de todos los testigos, sin embargo por ningún medio se acredita
la participación en estos actos de despojo por parte de Bertha Tolay.- Que, la posesión
actual de demandados, sobre la parcela del litigio ha sido evidenciada durante la
inspección judicial pues la existencia de la carpa, huellas del terraplenado hecho con
maquinaria, apertura de una entrada, hechos cuya autoría ha sido confesada por los
codemandados Benita Quispe, Lorenzo Tolay y Adolfo Castillo y ratificada por todas las
declaraciones testificales. La ilegitimidad de esa posesión o detentación quedó acreditada por
la carencia de título que la justifique.- Este punto también ha quedado sin demostrar respecto
de Bertha Tolay. Por lo expuesto se tiene que los actores han cumplido parcialmente con la
carga procesal que les impone el Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento por lo
que corresponde resolver: POR TANTO , la suscrita jueza en materia agraria de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia
que ejerce por ley FALLA , declarando PROBADA en parte la demanda por reivindicación y
mejor derecho incoada de fs. 56 a 59 por René Pinedo Márquez y María del Carmen Reyes
Ortiz de Pinedo contra Benita Angélica Quispe Vda. de Salgado, Luís Adolfo Castillo
Mendizábal
y Lorenzo Tolay no así
respecto de la codemandada Berta Tolay,
consecuentemente se dispone la restitución de las parcela litigiosa a favor de los actores
consistente en un terreno de 10.6916 Has, ubicado en "El Portillo", colindante al Norte con
una quebrada sin nombre, al sud, con terrenos de pastoreo y el actor, al Este con quebrada
sin nombre y al Oeste con terrenos del actor, según se tiene del informe pericial y plano
adjunto sea dentro el plazo de tres días computables desde la ejecutoria del presente fallo,
bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.- No se condena en
costas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 198 del Cod. de Pdto. Civil.

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Fdo .
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 54/2011
Expediente: Nº 3131-RCN-2011
Proceso: Mejor Derecho y Reinvindicación
Demandantes: René Pinedo Marquez y Maria del Carmen Reyes Ortiz de
Pinedo
Demandados: Benita Angélica Quispe Vda. de Salgado, Gustavo Adolfo
Castillo Mendizábal, Lorenzo Tolay y Bertha Tolay.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija.
Fecha: Sucre, 6 de octubre de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por Benita Angélica
Quispe Quiroga Vda. de Salgado, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de
Tarija, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación, seguido por René Pinedo
Márquez y María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo contra Benita Angélica Quispe Quiroga
Vda. de Salgado, Adolfo Castillo Estrada, posteriormente aclarado su nombre como Gustavo
Adolfo Castillo Mendizábal, Lorenzo Tolay y Bertha Tolay, memorial de responde de fs. 302 a
304, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 289 a 291, de obrados, Benita Angelica
Quispe Vda. de Salgado, interpone recurso de casación en el fondo con los siguientes
argumentos, indica que la sentencia de fs. 273 a 275 vta., en la apreciación y valoración de la
prueba incurre en error de hecho y de derecho, conforme establece el art. 253 inc. 1) y 3) del
Cód. Pdto. Civ., en sentido de que la demanda de mejor derecho y reivindicación sostiene que
se demanda una superficie de 8 ha, ubicadas al sud oeste del predio, pero durante la
producción de la prueba la ubicación de la supuesta invasión se encuentra en la parte nor
oeste, por lo que manifiesta demostrar que existe contradicción de los datos de la demanda
con lo establecido en el art. 327- 5) del Cód. Pdto. Civ.
De otro lado indica que al informe pericial de fs. 127 a 130 no precisa el área demandada, si
bien el informe elaborado por el mismo perito, de fs. 240 a 243 indica que existe sobre
posición con las paralelas 7a,
7b y 7c,
sin embargo la superficie no coincide con los
documentos de compra presentados por los demandantes, tampoco coinciden las
colindancias por lo que no pueden argumentar que correspondan al expediente agrario Nº
45220, mas si el plano de este expediente es una simple fotocopia sin valor legal que no
cumple el requisito establecido en el art. 1311 del Cód. Civ., que no consigna con claridad
suficiente cual de los títulos corresponde al área en conflicto.
Manifiesta también que el art. 133 del Cód. Civil usado por la juez a quo se refiere al cambio
de curso de aguas pero no se refiere a la valoración de la prueba, por lo que existe aplicación
indebida del mencionado art 133 del Cód. Civ.
Posteriormente el recurso hace una relación de las declaraciones testificales indicando que el
testigo Walter Ibar Ruiz Aguirre en ningún momento precisa que sería la recurrente la
persona que se encontraba en el terreno y cuando manifiesta que no sabe si el área tenía o
no cercas, contradiciendo su afirmación que es René Pinedo quien se encuentra en posesión,
tampoco sabe qué tipo de maquinaria ha sido usada por lo que constituye simplemente en
una prueba referencial.
Asimismo hace referencia a que la Juez de la causa en la audiencia de inspección ocular no

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toma en cuenta que esta audiencia está destinada a la inspección judicial y no a recibir
confesiones manifestando que no se puede considerar a las confesiones espontaneas
realizada en audiencia como prueba eficaz.
Finalmente después de analizar la prueba testifical producida en el proceso indica haber
demostrado que la juez a quo al dictar la sentencia ha valorado incorrectamente las pruebas
y vulneró los arts. 1289, 1321, 1330 y 1334 del Cód. Civ., y los arts. 409 y 397 del Cód. Pdto.
Civ., por lo que solicita al Tribunal Agrario Nacional dicte el correspondiente Auto Nacional
Agrario casando la sentencia recurrida y en el fondo declare improbada la demanda con
costas.
CONSIDERANDO : Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario
Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva
de puro derecho, asimismo conforme previene el art. 87-I de la L.Nº 1715, contra la sentencia
procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá
presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del
Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., establece que, cuando en la apreciación de la prueba
se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, este último deberá evidenciarse con
documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
De la revisión del recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, de obrados, se puede
colegir que la recurrente no cumple los requisitos establecidos en el citado inc. 3) del art. 253
del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien plantea recurso de casación en el fondo manifestando
que la Juez a quo ha incurrido en mala valoración de la prueba y que por lo tanto ha
vulnerado los arts. 1289, 1321, 1330 y 1334 del Cód. Civ., y los arts. 409 y 397 del Cód. Pdto.
Civ., sin embargo de la revisión del recurso se evidencia que la recurrente no cumple con la
carga procesal de evidenciar por documentación idónea o actos auténticos que demuestren
la manifiesta equivocación de la juez, en este sentido el recurrente no toma en cuenta que,
cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de
derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos
que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del
Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso hace un análisis de alguna de las pruebas
aportadas al proceso y que fueron valoradas en la sentencia, sin identificar con precisión cual
el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba en la que incurrió la juez a quo
y menos evidencia con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta
equivocación del juzgador, no siendo suficiente la simple cita de las disposiciones legales
acusadas como vulneradas, sin establecer con claridad y precisión en qué consiste la
infracción que se acusa, aspecto del cual adolece el recurso de casación en análisis,
incumpliendo el referido art. 258-2) asi como el mencionado art. 253-3) ambos del Cód. Pdto.
Civ.
Asimismo cabe aclarar que en materia agraria la valoración de la prueba se la realiza en
forma integral de toda la prueba aportada y producida, con la facultad de ser incensurable en
casación, salvo se cumpla con los requisitos mencionados en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.,
y así obtener la atención del tribunal de casación para que, en función del recurso se pueda
ingresar a realizar un nuevo examen de las pruebas, aspecto que no ocurre en el caso de
autos por el incumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso.
De otro lado la recurrente acusa de aplicación indebida del art. 133 del Cód. Civ., que a mas
de referirse al error numérico no especifica con claridad y precisión en qué consiste la
violación falsedad o error y menos fundamenta esta acusación, incumpliendo nuevamente
con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto Civ.
En ese sentido el recurso carece de una adecuada formulación; aspecto que se denota en
toda la redacción del mismo limitándose a realizar una relación de hechos que ya no son
materia de análisis en casación, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente
haciendo inviable su consideración toda vez que el incumplimiento de los requisitos
establecidos por el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente,

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hace que el recurso de casación interpuesto en el fondo no tenga el efecto de abrir la
competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica
recursiva en su formulación.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el referido
art. 258- 2) y de los requisitos establecidos en el art. 253-3) ambos del adjetivo civil y dada la
falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts.
271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato
expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por Benita Angélica Quispe
Quiroga Vda. de Salgado, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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