TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
009/2011
PROCESO:
REIVINDICACION
DEMANDANTE:
RENE
PINEDO
MARQUEZ
Y
OTRA
DEMANDADO:
BENITA
QUISPE
SALGADO
Y
OTROS
FECHA:
18
DE
ABRIL
DE
2011
VISTOS
:
La
demanda
de
Fs.
56
A
59,
contestaciones
de
fs.
92,
111,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
demanda
de
Fs.
56
a
59,
comparecen
René
Pinedo
Márquez
y
María
del
Carmen
Reyes
Ortiz
de
Pinedo
manifestando
que
como
acreditan
por
la
documental
adjunta
son
propietarios
de
un
predio
rural
ubicado
en
"El
Portillo"
con
una
superficie
total
aproximada
de
48
Has.
adquiridas
mediante
distintos
títulos
ejecutoriales
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales
además
de
compra
ventas
también
registradas
en
Derechos
Reales,
desde
su
adquisición,
la
mayor
parte
desde
hace
mas
de
30
años,
se
encuentran
trabajando
la
propiedad
con
plantaciones
de
vid,
alcachofas,
espárragos,
diversos
frutales,
verduras,
olivos
y
otros
además
de
ir
habilitando
sistemáticamente
nuevas
áreas
para
cultivo
de
vid
y
otros
de
acuerdo
a
sus
posibilidades
y
supeditado
a
la
captación
de
riego
de
la
represa
San
Jacinto,
a
este
efecto
durante
muchos
años
han
efectuado
una
serie
de
trabajos
y
cuantiosas
inversiones,
toda
la
propiedad
se
encuentra
cercada
partes
con
alambre
de
púas
y
otras
con
cerco
vivo
y
ramas.-
Lamentablemente,
prosiguen,
el
30
de
diciembre
de
2010,
un
grupo
de
personas
encabezadas
por
Benita
Quispe
Salgado,
Adolfo
Castillo
Estrada,
Lorenzo
Tolay
y
Bertha
Tolay,
de
manera
violenta
y
sin
contar
con
ningún
respaldo
jurídico
propietario,
rompiendo
el
cerco
y
arguyendo
tener
derechos
invadieron
un
área
de
su
terreno
ocupando
abusivamente
una
superficie
aproximada
de
8
has.
ubicadas
a
lado
sur-Oeste
del
predio
en
la
colindancia
con
la
quebrada
sin
nombre
como
lo
demuestran
en
el
croquis
adjunto.
Ingresaron
armados
con
machetes
y
con
una
pala
cargadora
procedieron
a
arrasar
la
vegetación
natural
destruyeron
los
canales
previstos
para
acometidas
de
aguas,
dañaron
la
zanja
de
coronación
para
evitar
la
erosión,
hasta
la
fecha
permanecen
en
el
lugar
causando
zozobra
además
de
perjuicios
no
solo
en
las
tareas
normales
sino
que
además
retrasos
en
los
planes
de
desarrollo
y
expansión.
Estos
hechos
ilegales
son
de
conocimiento
de
las
autoridades
del
lugar
con
quienes
trataron
de
solucionar
el
conflicto
pacíficamente
resultando
vanos
los
intentos.
Estando
acreditado
su
derecho
propietario
corresponde
a
los
demandados
acrediten
el
suyo
para
que
en
el
marco
de
la
ley
se
defina
el
MEJOR
Derecho
de
Propiedad
y
en
su
caso
la
Reivindicación
del
terreno
en
conflicto.
Por
lo
expuesto
demanda
la
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
la
consiguiente
Reivindicación
contra
Benita
Quispe
Salgado,
Adolfo
Castillo
Estrada,
Lorenzo
Tolay
y
Bertha
Tolay,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
en
consecuencia
su
mejor
derecho
de
propiedad
y
ordene
la
reivindicación
de
su
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto,
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II:
Que,
a
fs.
92
la
codemandada
Bertha
Tolay
contesta
la
demanda
manifestando,
por
una
parte,
que
en
ningún
momento
hace
oposición
ni
niega
la
demanda
interpuesta
por
el
señor
y
su
esposa
Carmen
Reyes
Ortiz
de
Pinedo
y
por
otra,
niega
la
acusación
que
se
hace
en
su
contra
respecto
de
haber
ingresado
al
terreno
rompiendo
cercos
de
alambre
etc.,
no
tiene
razón
de
ser
tomándose
en
cuenta
que
su
persona
no
tuvo
nada
que
ver
con
el
acto
que
se
le
acusa
,
aclara
que
solo
una
vez
acompañó
a
Benita
Quispe
Salgado
al
terreno
que
ella
decía
tener
,
a
su
persona,
dice,
jamás
le
pasó
por
la
mente
agarrarse
un
terreno
que
no
es
de
ella
por
lo
que
los
actores
no
debieron
demandarle
al
no
haber
razón
para
ello
por
lo
que
solicita
sea
apartada
del
proceso.-
A
Fs.
111
Gustavo
Adolfo
Castillo
Mendizábal,
niega
la
demanda
a
tiempo
que
opone
excepción
de
impersonería
diciendo
que
se
le
notifica
con
una
demanda
dirigida
a
Adolfo
Castillo
Estrada
cuando
su
nombre
es
Gustavo
Adolfo
Castillo
Mendizábal
y
su
persona
nada
tiene
que
ver
en
el
proceso
ya
que
no
está
en
predio
ajeno
solo
es
un
comunario
y
vecino
de
los
demandantes
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
excepción
interpuesta
y
como
no
presentada
la
demanda
con
costas.-
Que,
la
contestación
de
Benita
Angélica
Quispe
Quiroga
de
fs.
153
a
156
resulta
extemporánea
por
lo
que
no
merece
atención.-
Que,
a
fs.
161
comparece
Lorenzo
Tolay
y
sin
contestar
la
demanda
plantea
incidente
de
nulidad
de
citación,
mismo
que
juntamente
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excepción
de
impersoneria
y
el
incidente
planteado
son
resueltos
en
la
audiencia
y
de
ahí
en
adelante
se
consigna
Gustavo
Adolfo
Castillo
Mendizábal
"como
el
verdadero
nombre
del
demandado.-
y
en
labor
de
saneamiento
se
aclara
el
nombre
de
Benita
Angélica
Quispe
Vda.
de
Salgado
de
la
otra
codemandada.
CONSIDERANDO
III
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
especial,
admitida
y
producida
la
prueba
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1296,
1321,
1330
y
1333
todos
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
HECHOS
DEMOSTRADOS
POR
LOS
ACTORES
:
1.
Su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
litigioso
y
su
mejor
derecho
respecto
del
de
los
demandados.
2.Posesión
anterior
al
despojo:
3.
Desposesion
sufrida
por
hechos
de
los
demandados.
4.
Posesión
ilegítima
de
los
demandados.
Los
demandados
no
lograron
desvirtuar
los
fundamentos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
particularmente.
Implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
como
efecto
de
la
desposesión
o
despojo
perpetrado,
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios,
se
obtiene
protección
jurídica
siempre
y
cuando,
además
de
los
presupuestos
citados,
se
demuestre
la
posesión
sobre
el
bien
anterior
al
despojo
es
decir
,que
no
se
encuentre
abandonado
por
parte
de
los
actores
al
momento
de
producirse
la
desposesión.-
Que,
en
el
caso
presente,
los
actores
demostraron
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
litigiosa
de
10.6916
Has.
del
total
de
cuatro
parcelas
que
constituyen
su
predio
de
48
Has
adquiridas
por
consolidación
mediante
el
título
ejecutorial
Nº
18293,
cursante
de
Fs.
1
a
Fs
8
otorgado
a
su
favor
en
lo
pro
indiviso,
registrado
en
Derechos
Reales
en
las
Partidas
861,862,
863,864
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria,
Inscrito
a
los
Folios
Nº
14
y
16
del
Cuarto
Anotador
en
23
de
agosto
de
1993
con
la
eficacia
probatoria
que
le
otorga
el
Art.1289
del
Cod.
Civil,
además
mediante
la
escritura
privada
reconocida
de
fs.
14
a
18
de
compraventa
de
una
parcela
otorgada
a
favor
de
la
co-actora
María
del
Carmen
Reyes
Ortiz
de
Pinedo
Y
Mario
Moreno
Avilez
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
1185
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento,
e
inscrito
al
Folio
174
del
5º
Anotador
el
29
de
septiembre
de
2000
y
posterior
escritura
privada
reconocida
de
fs.
9
a
13
de
compraventa
de
acción
y
derecho
otorgada
por
Mario
Moreno
Avilez
a
favor
de
María
del
Carmen
Reyes
Ortiz
de
Pinedo,
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
Nº
1290
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscrito
al
Folio
176
del
5º
Anotador
el
24
de
octubre
de
2000
ambos
con
la
eficacia
probatoria
otorgada
por
el
art.1297
del
código
civil.
Identificada
la
parcela
litigiosa,
durante
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
de
fs.
101
a
103
y
mediante
pericia
cuyo
informe
cursa
de
fs.
240
a
245
y
que
cuenta
con
la
fé
probatoria
que
le
asigna
el
art.133
del
código
civil.-
Que,
el
mejor
derecho
cuya
declaración
se
pretende
por
los
actores
no
ha
sido
desvirtuado
por
los
demandados
quienes
al
no
haber
presentado
ninguna
documentación
que
acredite
ser
titulares
de
derecho
real
alguno
dan
lugar
a
la
certeza
de
exclusividad
de
derecho
a
favor
de
los
actores.-
Que,
la
posesión
anterior
ejercida
por
los
actores
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio,
quedó
demostrada
1)
por
la
certificación
emitida
en
1990
por
el
PERT
cursante
a
Fs.
51
que
da
cuenta
que
René
Pinedo
Márquez
se
constituye
entre
los
propietarios
de
terrenos
que
emprendieron
lucha
contra
la
erosión
y
a
su
vez
incorporaron
a
la
producción
parte
de
su
terreno
ubicado
en
"El
Portillo"
realizando
cerramientos,
atajados,
cultivos,
reforestación.
2)
por
la
Inspección
judicial
cuya
acta
cursa
de
fs.
101º
a
102,
en
la
que
la
juzgadora
evidenció
el
cerramiento
de
todo
el
perímetro
de
la
propiedad
unas
partes
con
postes
y
alambre
de
púas
y
otras
con
pencas
y
ramas,
cerramientos
interiores
para
proteger
las
grandes
plantaciones
de
vid
a
riego,
nogales,
olivos,
sembradíos
de
alcachofas
y
otros
realizados
por
los
actores,
en
la
fracción
litigiosa
se
evidenció
restos
de
plataformas,
zanjas
de
coronación
y
acequias
que
no
permiten
que
agua
de
lluvia
arrastre
los
nutrientes
dejando
terreno
erosionado,
una
Terminal
de
conexión
de
agua
de
riego
que
viene
desde
San
Jacinto,
instalación
de
agua
potable,
hechos
que
han
sido
ratificados
por
las
declaraciones
testificales
de
Jorge
Ivar
Ruiz
Aguirre
(fs.
223
a
224),
Sergio
Gustavo
Vacaflores
(fs.
232
a
233),
Iván
Bluske
Sagárnaga
(fs.
234
a
235),
Fernando
Rosas
Ávila
cuyas
declaraciones
gozan
de
la
eficacia
probatoria
que
les
otorga
el
Art.
1333
del
código
civil
al
ser
coincidentes
en
hechos
tiempos
y
lugares
y
pertenecer
a
personas
creíbles,
serias
y
respetables
conocedoras
de
los
hechos
por
razón
de
vecindad
o
por
trabajos
realizados
en
la
propiedad,
todas
ellas
manifiestan
constarles
que
los
actores
poseen
toda
su
propiedad
viviendo
en
ella
permanentemente,
manteniéndola
toda
cercada,
donde
tienen
grandes
plantaciones
de
vid,
hortalizas
maíz
y
otros.-
Refiriéndose
a
la
parcela
litigiosa
manifiestan
constarles
que
se
han
realizado
zanjas
de
coronamiento
para
evitar
la
erosión,
actos
verificados
con
motivo
de
la
inspección
judicial,
en
otros
tiempos
se
han
realizado
cultivos
para
mejoramiento
de
suelos,
y
mantenimiento
de
cercos.-
Que,
respecto
de
la
desposesión
sufrida
por
hechos
de
los
demandados,
quedó
demostrada
por
la
confesión
espontánea
de
los
demandados
Benita
Quispe,
Lorenzo
Tolay
y
Adolfo
Castillo
vertida
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
cuando
manifiestan
que
el
único
cerco
que
rodea
la
fracción
en
litigio
es
el
puesto
por
ellos,
el
camino
aperturado
abriendo
una
puerta
en
el
terreno
lo
hicieron
como
un
acto
de
mejoras
continuando
su
posesión,
aclarado
por
Adolfo
Castillo
quien
manifiesta
que
han
hecho
un
desvío
hace
un
mes,
Benita
Quispe
manifiesta
que
el
30
de
diciembre
cercaron
el
camino
con
ramas
frescas
usando
la
maquinaria.,
ellos
pusieron
la
carpa
y
están
tratando
de
rellenar
esos
terrenos
porque
les
han
dicho
que
no
están
saneados.
Asimismo
Lorenzo
Tolay
indica
que
en
base
al
plano
que
tienen
han
metido
maquinaria
y
han
desmontado,
confesiones
que
tienen
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
art.
1321
del
código
civil
y
que
se
ratifican
por
las
declaraciones
referenciales
de
todos
los
testigos,
sin
embargo
por
ningún
medio
se
acredita
la
participación
en
estos
actos
de
despojo
por
parte
de
Bertha
Tolay.-
Que,
la
posesión
actual
de
demandados,
sobre
la
parcela
del
litigio
ha
sido
evidenciada
durante
la
inspección
judicial
pues
la
existencia
de
la
carpa,
huellas
del
terraplenado
hecho
con
maquinaria,
apertura
de
una
entrada,
hechos
cuya
autoría
ha
sido
confesada
por
los
codemandados
Benita
Quispe,
Lorenzo
Tolay
y
Adolfo
Castillo
y
ratificada
por
todas
las
declaraciones
testificales.
La
ilegitimidad
de
esa
posesión
o
detentación
quedó
acreditada
por
la
carencia
de
título
que
la
justifique.-
Este
punto
también
ha
quedado
sin
demostrar
respecto
de
Bertha
Tolay.
Por
lo
expuesto
se
tiene
que
los
actores
han
cumplido
parcialmente
con
la
carga
procesal
que
les
impone
el
Art.
1283
del
código
civil
y
375
de
su
procedimiento
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO
,
la
suscrita
jueza
en
materia
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ejerce
por
ley
FALLA
,
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
por
reivindicación
y
mejor
derecho
incoada
de
fs.
56
a
59
por
René
Pinedo
Márquez
y
María
del
Carmen
Reyes
Ortiz
de
Pinedo
contra
Benita
Angélica
Quispe
Vda.
de
Salgado,
Luís
Adolfo
Castillo
Mendizábal
y
Lorenzo
Tolay
no
así
respecto
de
la
codemandada
Berta
Tolay,
consecuentemente
se
dispone
la
restitución
de
las
parcela
litigiosa
a
favor
de
los
actores
consistente
en
un
terreno
de
10.6916
Has,
ubicado
en
"El
Portillo",
colindante
al
Norte
con
una
quebrada
sin
nombre,
al
sud,
con
terrenos
de
pastoreo
y
el
actor,
al
Este
con
quebrada
sin
nombre
y
al
Oeste
con
terrenos
del
actor,
según
se
tiene
del
informe
pericial
y
plano
adjunto
sea
dentro
el
plazo
de
tres
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento.-
No
se
condena
en
costas
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
Art.
198
del
Cod.
de
Pdto.
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
54/2011
Expediente:
Nº
3131-RCN-2011
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reinvindicación
Demandantes:
René
Pinedo
Marquez
y
Maria
del
Carmen
Reyes
Ortiz
de
Pinedo
Demandados:
Benita
Angélica
Quispe
Vda.
de
Salgado,
Gustavo
Adolfo
Castillo
Mendizábal,
Lorenzo
Tolay
y
Bertha
Tolay.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Fecha:
Sucre,
6
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
289
a
291,
interpuesto
por
Benita
Angélica
Quispe
Quiroga
Vda.
de
Salgado,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
mejor
derecho
y
reivindicación,
seguido
por
René
Pinedo
Márquez
y
María
del
Carmen
Reyes
Ortiz
de
Pinedo
contra
Benita
Angélica
Quispe
Quiroga
Vda.
de
Salgado,
Adolfo
Castillo
Estrada,
posteriormente
aclarado
su
nombre
como
Gustavo
Adolfo
Castillo
Mendizábal,
Lorenzo
Tolay
y
Bertha
Tolay,
memorial
de
responde
de
fs.
302
a
304,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
289
a
291,
de
obrados,
Benita
Angelica
Quispe
Vda.
de
Salgado,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
los
siguientes
argumentos,
indica
que
la
sentencia
de
fs.
273
a
275
vta.,
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
conforme
establece
el
art.
253
inc.
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
sentido
de
que
la
demanda
de
mejor
derecho
y
reivindicación
sostiene
que
se
demanda
una
superficie
de
8
ha,
ubicadas
al
sud
oeste
del
predio,
pero
durante
la
producción
de
la
prueba
la
ubicación
de
la
supuesta
invasión
se
encuentra
en
la
parte
nor
oeste,
por
lo
que
manifiesta
demostrar
que
existe
contradicción
de
los
datos
de
la
demanda
con
lo
establecido
en
el
art.
327-
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
otro
lado
indica
que
al
informe
pericial
de
fs.
127
a
130
no
precisa
el
área
demandada,
si
bien
el
informe
elaborado
por
el
mismo
perito,
de
fs.
240
a
243
indica
que
existe
sobre
posición
con
las
paralelas
7a,
7b
y
7c,
sin
embargo
la
superficie
no
coincide
con
los
documentos
de
compra
presentados
por
los
demandantes,
tampoco
coinciden
las
colindancias
por
lo
que
no
pueden
argumentar
que
correspondan
al
expediente
agrario
Nº
45220,
mas
si
el
plano
de
este
expediente
es
una
simple
fotocopia
sin
valor
legal
que
no
cumple
el
requisito
establecido
en
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
que
no
consigna
con
claridad
suficiente
cual
de
los
títulos
corresponde
al
área
en
conflicto.
Manifiesta
también
que
el
art.
133
del
Cód.
Civil
usado
por
la
juez
a
quo
se
refiere
al
cambio
de
curso
de
aguas
pero
no
se
refiere
a
la
valoración
de
la
prueba,
por
lo
que
existe
aplicación
indebida
del
mencionado
art
133
del
Cód.
Civ.
Posteriormente
el
recurso
hace
una
relación
de
las
declaraciones
testificales
indicando
que
el
testigo
Walter
Ibar
Ruiz
Aguirre
en
ningún
momento
precisa
que
sería
la
recurrente
la
persona
que
se
encontraba
en
el
terreno
y
cuando
manifiesta
que
no
sabe
si
el
área
tenía
o
no
cercas,
contradiciendo
su
afirmación
que
es
René
Pinedo
quien
se
encuentra
en
posesión,
tampoco
sabe
qué
tipo
de
maquinaria
ha
sido
usada
por
lo
que
constituye
simplemente
en
una
prueba
referencial.
Asimismo
hace
referencia
a
que
la
Juez
de
la
causa
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
toma
en
cuenta
que
esta
audiencia
está
destinada
a
la
inspección
judicial
y
no
a
recibir
confesiones
manifestando
que
no
se
puede
considerar
a
las
confesiones
espontaneas
realizada
en
audiencia
como
prueba
eficaz.
Finalmente
después
de
analizar
la
prueba
testifical
producida
en
el
proceso
indica
haber
demostrado
que
la
juez
a
quo
al
dictar
la
sentencia
ha
valorado
incorrectamente
las
pruebas
y
vulneró
los
arts.
1289,
1321,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
y
los
arts.
409
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
el
correspondiente
Auto
Nacional
Agrario
casando
la
sentencia
recurrida
y
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
asimismo
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
contra
la
sentencia
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que,
cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
este
último
deberá
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
De
la
revisión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
289
a
291,
de
obrados,
se
puede
colegir
que
la
recurrente
no
cumple
los
requisitos
establecidos
en
el
citado
inc.
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
si
bien
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
manifestando
que
la
Juez
a
quo
ha
incurrido
en
mala
valoración
de
la
prueba
y
que
por
lo
tanto
ha
vulnerado
los
arts.
1289,
1321,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
y
los
arts.
409
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
de
la
revisión
del
recurso
se
evidencia
que
la
recurrente
no
cumple
con
la
carga
procesal
de
evidenciar
por
documentación
idónea
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
de
la
juez,
en
este
sentido
el
recurrente
no
toma
en
cuenta
que,
cuando
se
acusa
de
mala
valoración
de
la
prueba,
se
debe
identificar
con
precisión
el
error
de
derecho
y
de
hecho
debiendo
este
último
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
así
lo
determina
el
art.
253-3),
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
caso
de
autos
el
recurso
hace
un
análisis
de
alguna
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso
y
que
fueron
valoradas
en
la
sentencia,
sin
identificar
con
precisión
cual
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
en
la
que
incurrió
la
juez
a
quo
y
menos
evidencia
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
las
disposiciones
legales
acusadas
como
vulneradas,
sin
establecer
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
infracción
que
se
acusa,
aspecto
del
cual
adolece
el
recurso
de
casación
en
análisis,
incumpliendo
el
referido
art.
258-2)
asi
como
el
mencionado
art.
253-3)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
cabe
aclarar
que
en
materia
agraria
la
valoración
de
la
prueba
se
la
realiza
en
forma
integral
de
toda
la
prueba
aportada
y
producida,
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
salvo
se
cumpla
con
los
requisitos
mencionados
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
así
obtener
la
atención
del
tribunal
de
casación
para
que,
en
función
del
recurso
se
pueda
ingresar
a
realizar
un
nuevo
examen
de
las
pruebas,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos
por
el
incumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
del
recurso.
De
otro
lado
la
recurrente
acusa
de
aplicación
indebida
del
art.
133
del
Cód.
Civ.,
que
a
mas
de
referirse
al
error
numérico
no
especifica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error
y
menos
fundamenta
esta
acusación,
incumpliendo
nuevamente
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto
Civ.
En
ese
sentido
el
recurso
carece
de
una
adecuada
formulación;
aspecto
que
se
denota
en
toda
la
redacción
del
mismo
limitándose
a
realizar
una
relación
de
hechos
que
ya
no
son
materia
de
análisis
en
casación,
por
lo
que
en
ese
marco
el
recurso
resulta
insuficiente
haciendo
inviable
su
consideración
toda
vez
que
el
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
por
el
referido
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
se
analizó
precedentemente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hace
que
el
recurso
de
casación
interpuesto
en
el
fondo
no
tenga
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación
para
su
consideración
en
razón
a
la
falta
de
técnica
recursiva
en
su
formulación.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
referido
art.
258-
2)
y
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
253-3)
ambos
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
la
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
289
a
291,
interpuesto
por
Benita
Angélica
Quispe
Quiroga
Vda.
de
Salgado,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022