TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Jenny
Mirtha
Delegadillo
Martínez
Demandado:
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez
y
Otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha:
04
de
mayo
de
2011
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
60
a
62,
contestación
negativa
de
fs.
118
a
121;
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
60
a
62
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martínez,
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez,
Ingrid
Yarifth
Ordoñez
Valdez
y
Yolanda
Valdez
Acosta
de
un
inmueble
ubicado
en
Rancho
Norte
Prov.
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
manifestando
que
el
22
de
junio
de
2010
volvió
a
su
casa
después
de
haber
pernoctado
en
esta
ciudad
de
Tarija,
y
sorprendida
quedo
cuando
vio
que
el
portón
de
su
casa
había
sido
perforado.
La
chapa
rota,
arrancado
el
candado,
colocado
una
cadena
gruesa
después
del
impacto
golpeo
la
puerta
y
fue
atendida
por
Ingrid
Yarifth
Ordoñez
Valdez,
hija
de
su
fallecido
esposo
quien
le
dijo
que
ingreso
al
inmueble
por
consejo
de
su
abogado
Pablo
Valeriano
Barroso,
y
que
no
la
dejaría
entrar
ni
sacar
su
ropa
no
dinero
que
tenía
en
el
interior.
Preguntado
al
vecino
Pablo
Salazar
le
respondió
que
Yuhudy
Mark,
Ingrid
Yarifth
Ordoñez
Valdez
y
Yolanda
Valdez
Acosta
acompañadas
por
varias
personas
rompieron
la
chapa
del
portón,
el
candado
y
perforaron
con
taladro
el
portón
para
colocar
la
cadena.
El
23
de
junio
regreso
acompañada
de
su
abogado
con
la
esperanza
de
llegar
a
un
acuerdo
pero
recibo
la
misma
respuesta
remitiéndole
a
charlar
con
su
abogado.
Desde
entonces
los
despojantes
procedieron
a
destruir
la
casa
que
con
tanto
sacrificio
construyo,
y
borrar
todo
vestigio
de
su
presencia
en
el
lugar,
pero
su
posesión
fue
también
civil
puesto
que
ante
las
amenazas
de
que
fue
objeto
le
dio
miedo
vivir
sola
y
concedió
el
uso
de
parte
de
la
casa
a
Luz
Morón
Berzain
de
Mogro.
Como
se
materializó
el
despojo
interpone
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
los
nombrados
y
solicita
que
una
vez
cumplidos
los
trámites
de
rigor
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
ordene
la
restitución
a
su
favor
del
bien
despojado,
más
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
118
a
121
Yolanda
Valdez
Acosta
Vda.
de
Ordoñez,
Ingrid
Yarifth
Ordoñez
Valdez
por
si
y
en
representación
de
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez
en
merito
al
testimonio
de
poder
No.
388/2011
presentado
en
la
audiencia
contestan
negativamente
la
demanda
a
tiempo
que
manifiestan
ser
falso
que
la
actora
en
el
inmueble
del
litigio
pues
según
documentación
respaldatoria
vive
en
el
barrio
San
Jorge
de
esta
ciudad,
en
otro
señala
como
domicilio
en
Tabladita,
lo
que
evidencia
que
la
actora
cambia
su
domicilio
según
su
conveniencia.-
asimismo
es
falso
que
el
22
de
junio
de
2010
hubieran
entrado
al
inmueble
violentando
el
candado,
lo
usando
las
llaves
de
su
difunto
padre,
en
presencia
de
la
notario
de
Fe
Pública
para
que
esta
levante
un
inventario
de
las
cosas
existentes
en
el
inmueble
y
describiera
su
estado,
los
otros
puntos
no
merecen
mayor
análisis.-
por
lo
expuesto
solicitan
que
cuando
sea
su
estado
declare
improbada
la
demanda
con
costas
y
perjuicios
correspondientes.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
EL
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
Proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigencias
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asignan
a
cada
medio
respectivamente
los
art.
1289,
1297,
1321,
1330
y
1334
todos
del
Cód.
Civil
con
relación
a
los
artículos
404
Prfo.
II,
400,
476
de
su
procedimiento,
a
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
se
llego
a
la
conclusión
que
la
actora
demostró:
1.-
Su
posesión
sobre
el
bien
inmueble
en
litigio
en
el
momento
del
despojo,
mediante
el
documento
privado
reconocido
de
fs.
4
y
5,
las
facturas
por
pago
de
energía
eléctrica
de
fs.
33
a
52,
comprobante
de
pago
por
consumo
de
agua
de
fs.
31
y
32,
fotocopias
legalizadas
del
trámite
de
declaratoria
de
matrimonio
de
hecho
de
fs.
8
a
28,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Despojo
sufrido
por
hechos
que
los
demandados,
por
la
inspección
judicial
(acta
fs.
138
a
139,
por
el
acta
de
fs.
98,
documento
privado
reconocido
de
fs.
101
a
102,
documento
privado
reconocido
de
fs.
93
a
94,
la
declaración
testifical
de
Roberto
Bernardo
Mendoza
Chávez
136
vlta.
A
137,
Gerardo
Berno
Figueroa
Ordoñez
fs.
147.
3.-
Tiempo
y
lugar
en
que
tuvo
lugar
el
despojo,
por
la
documental
señalada
en
el
punto
2.
Los
demandados
no
desvirtuaron
los
fundamentos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
perdida.
Es
necesario,
entonces
que
el
actor
haya
sido
privado
aunque
sea
en
forma
parcial
de
la
posesión
o
de
la
tenencia
del
bien
que
reclama.
Coincidente
con
esa
definición,
el
art.
607
del
código
de
procedimiento
civil
a
la
letra
dice:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
la
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión,
de
donde
se
extrae
que
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
forma
de
la
misma.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
Por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legitimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
titulo.-
b)
Por
despojo
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes
y
sea
en
contra
la
voluntad
no
viciosa
del
poseedor,
además
de
los
presupuestos
específicos
citados,
es
requisito
que
los
actos
o
hechos
que
le
sirven
de
causa
se
hayan
producido
dentro
del
año
anterior
a
la
instauración
de
la
demanda,
puesto
que
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
su
restitución
o
amparo
pierda
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojo
se
hace
intachable
y
reclamable
solamente
por
una
acción
real
contenciosa.
CONSIDERANDO:
Que,
la
actora
demostró
su
posesión
en
el
momento
del
despojo
para
cuya
justificación
es
menester,
en
primer
término
dejar
establecido
que
por
el
tamaño
del
inmueble
litigioso
y
el
destino
que
se
le
dio
se
trata
de
un
solar
campesino
puesto
que
consta
de
408.03
metros
cuadrados,
en
cuyo
fondo
formando
una
L
existe
una
casita
vivienda,
a
ambos
lados
del
pasillo
de
ingreso
de
pequeños
jardines,
inmueble
que
según
la
sentencia
ejecutoriada
de
fs.
18
a
23
pronunciada
dentro
del
trámite
de
declaratoria
de
Unión
Conyugal
Libre
o
de
Hecho,
ventilado
entre
las
mismas
partes
del
presente
interdicto,
fue
habitada
por
la
actora
y
su
entonces
concubino
Fabián
Eudal
Ordoñez
Jaramillo
hasta
la
muerte
de
este
ultimo
(10
de
febrero
de
2008).-
Dentro
el
mismo
tramite
cursa
la
declaración
del
codemandado
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez,
de
fs.
16
a
17
dentro
de
la
que
confiesa
a
fs.
17
que
cuando
su
padre
murió
pidió
a
su
tía
conseguir
la
llave
de
la
casa
para
sacar
la
ropa
de
su
padre
y
una
vez
al
ver
la
movilidad
de
su
tía
en
la
puerta
de
esa
casa
toco
la
puerta
y
fue
abierta
por
la
actora
quien
manifestó
a
sus
tíos
que
ella
era
la
dueña
de
la
casa.-
La
declaración
testifical
de
Hans
Francisco
Von
Landwist
Moreno
a
fs.
157
a
158,
manifiesta
constarle
que
la
actora
vivió
en
la
casa
con
Eudal
Ordoñez
hasta
un
tiempo
después
de
la
muerte
de
este
último,
estos
hechos
acreditan
la
posesión
que
la
actora
ejerció
e
el
inmueble
del
litigio
hasta
2008.-
El
documento
privado
reconocido
de
fs.
4
a
5
suscrito
y
reconocido
el
14
de
abril
de
2010
al
declarar
el
pago
de
$us.-
6.000.-
por
concepto
de
anticrético
de
la
casa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
establecer
la
obligación
de
entrega
de
la
misma
y
de
las
facturas
por
consumo
de
luz
y
agua
acredita
el
poder
de
hecho
que
ejercía
la
actora
sobre
el
bien
hasta
esa
fecha,
dos
meses
antes
de
que
se
produzca
el
conflicto.
Los
recibos
por
pago
de
agua
de
fs.
31
y
32
fechados
el
22
de
mayo
y
12
de
junio
mas
las
facturas
por
consumo
de
energía
de
luz
de
fs.
33
a
52
cuyo
pago
tuvo
lugar
en
diferentes
fechas
desde
marzo
a
diciembre
de
2008
(fs.
43
a
52)
de
abril
a
mayo
de
2010
demuestran
el
ejercicio
de
una
posesión
continua
hasta
junio
de
2010.-
La
certificación
cursante
a
fs.
29
emitida
por
el
corregidor
del
Rancho
Norte,
no
es
considerada
en
merito
a
ser
contradictoria
respecto
a
la
cursante
a
fs.
82
emitida
por
el
mismo.
b).-
El
despojo
y
forma
del
mismo,
sufrido
por
la
actora
se
materializa
con
el
ingreso
de
los
actores
al
inmueble
con
una
notario
de
fe
pública
el
22
de
junio
de
2010
según
consta
del
acta
adjunta
a
la
contestación
a
la
demanda
(fs.
98)
y
lo
confiesan
espontáneamente
los
demandados
al
contestar,
pues
manifiestan
que
en
la
fecha
indicada
en
presencia
de
Notario
de
Fe
Pública
se
constituyeron
en
el
inmueble,
abrieron
la
puerta
con
llave
de
su
padre,
a
partir
de
ese
momento
entraron
en
posesión
del
inmueble
lo
que
se
encuentra
acreditado
con
los
recibos
de
pago
por
consumo
de
agua
de
fs.
114
y
115
de
04
de
septiembre
de
2010,
las
facturas
por
consumo
de
energía
eléctrica
de
fs.
112
y
113
por
los
meses
de
julio
y
agosto
de
2010
hecho
efectivo
el
pago
el
4
y
3
de
agosto
del
mismo
año
y
con
documentos
privados
reconocidos
de
prestación
de
servicios
de
fs.
93
a
94
y
de
fs.
101
a
102,
por
las
cuales
dejan
el
inmueble
litigioso
al
cuidado
de
terceros.-
Ratificando
el
extremo,
la
testigo
Zulema
Villa
Ramírez,
declara
que
el
23
de
junio
del
año
pasado
fue
invitada
al
inmueble
por
la
codemandada
Dra.
Ordoñez,
donde
festejaron
la
noche
de
San
Juan
quemando
cañas
y
toda
la
basura
que
resulto
de
la
limpieza
que
hicieron
del
inmueble
o
que
al
mismo
tiempo
demuestra
la
posesión
actual
ejercida
por
los
demandados
a
partir
de
junio,
hecho
evidenciado
de
manera
directa
por
la
juzgadora
durante
la
inspección
judicial,
cuando
fueron
los
demandados
quienes
abrieron
el
candado
que
cerraba
el
portón
de
ingreso
y
en
el
interior
se
encontraba
el
cuidador
contratado
por
ellas.
c).-
Tiempo,
el
despojo
se
produjo
el
22
de
junio
de
2010,
es
decir
casi
cinco
meses
antes
de
la
instauración
de
la
demanda
o
sea
dentro
la
previsión
contenida
en
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil.-
No
se
ha
demostrado
el
uso
de
violencia,
por
su
parte
los
demandados
no
han
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda
pues
en
el
intento
de
demostrar
que
la
actora
no
vivía
en
el
inmueble
presentan
dos
contratos
bancarios
donde
la
actora
señala
direcciones
en
Tarija
capital
como
su
domicilio
especial,
al
tenor
de
lo
establecido
en
el
Prgf.
II
del
art.
29
del
código
Civil
que
es
en
realidad
lo
que
exige
cualquier
entidad
financiera
al
realizar
una
transacción
con
cualquier
particular.
La
prueba
citada
para
demostración
del
despojo
y
el
tiempo
en
que
se
ha
producido
ha
sido
aportada
por
los
demandados.
Las
declaraciones
testificales
de
descargo
están
dirigidas
a
demostrar
que
durante
la
vida
de
Eudal
Fabián
Ordoñez
los
codemandados
Ingrid
Yarifth
y
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez
frecuentaban
el
inmueble
lo
que
de
ninguna
manera
demuestra
su
posesión
pues
o
hacían
porque
su
dueño
y
poseedor
era
su
padre
y
el
hecho
de
no
haber
visto
nunca
a
la
actora
está
desvirtuado
por
la
sentencia
pronunciada
dentro
el
trámite
de
declaración
de
unión
libre
y
de
hecho
ya
citada.-
que,
de
lo
expuesto
se
concluye:
1.-
La
actora
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martínez
estuvo
en
posesión
del
inmueble
litigiosos
hasta
el
21
de
junio
de
2010.
2.-
Los
demandados
la
despojaron
del
inmueble
ingresando
al
mismo
y
comenzaron
a
ejercer
sobre
él
el
poder
de
hecho
que
define
la
posesión.
3.-
El
despojo
se
produjo
el
22
de
junio
de
2010,
sin
que
se
haya
demostrado
el
ejercicio
de
violencia
al
perpetrarlo.
De
esta
manera
se
cumplen
los
presupuestos
de
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
Posesión
intentado
y
al
haber
sido
analizada
y
valorada
toda
la
prueba
en
su
conjunto
corresponde
resolver:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
suscrita
jueza
en
materia
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley
falla
:
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
en
todas
sus
partes
y
con
costas,
incoada
por
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martínez
consecuentemente
se
dispone:
1.-
la
restitución
a
favor
de
la
actora
por
los
demandados
dentro
el
termino
de
7
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo
y
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento,
del
inmueble
de
408
metros
cuadrados,
sito
en
Rancho
Norte,
2.-
se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
conel
presente
fallo,
3.-
se
condena
al
pago
de
costas
en
función
de
lo
pautado
por
el
Art.
594
del
código
de
procedimiento
civil.
Anótese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
10/2012
Expediente:
Nº
3142-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martinez
Demandados:
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez,
Ingrid
Yarifh
Ordoñez
Valdez
y
Yolanda
Valdez
Acosta
vda.
de
Ordoñez
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
19
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fojas
180
a
183
y
vuelta
de
obrados,
interpuesto
por
Yolanda
Valdez
Acosta
vda.
de
Ordoñez,
Ingrid
Yarifh
Ordoñez
Valdez
por
si
y
en
representación
de
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez
según
Poder
Notarial
Nº
388/2011
contra
la
Sentencia
Nº
012/2011
de
04
de
mayo
de
2011,
cursante
a
fojas
171
a
173,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
del
Distrito
Judicial
de
Tarija,
dentro
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martinez
contra
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez,
Ingrid
Yarifh
Ordoñez
Valdez
y
Yolanda
Valdez
Acosta
vda.
de
Ordoñez,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia
cursante
a
fojas
171
a
173
y
vuelta,
Yolanda
Valdez
Acosta
vda.
de
Ordoñez,
Ingrid
Yarifh
Ordoñez
Valdez
por
si
y
en
representación
de
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez
recurren
de
casación
en
el
fondo,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico
legal:
Que,
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
aplicación
errónea
e
indebida
de
la
ley;
manifestando
que
en
el
documento
privado
de
fojas
4
y
5,
donde
menciona
que
se
habría
realizado
un
anticrético
el
año
2008
mediante
escritura
publica
Nº
407/2008
a
favor
de
Luz
Morón
Berazain
de
Mogro,
y
que
mediante
este
documento
privado
se
estaría
efectuando
un
compromiso
de
entrega
del
inmueble,
la
juez
a
quo
afirmó
que
este
documento
acredita
el
poder
de
hecho
de
la
actora,
dando
con
esto
como
válido,
primero
un
contrato
de
anticresis
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
litis
y
segundo
a
una
supuesta
cancelación
de
este
contrato
de
anticresis
y
producto
de
ello
se
firma
un
compromiso,
acreditado
todo
ello
por
el
documento
privado
al
que
la
juez
a
quo
tuvo
como
sustento
de
la
Sentencia,
siendo
que,
en
primer
lugar
para
que
un
contrato
de
anticresis
sea
válido
el
art.
491
-
4
con
relación
al
493
-
1
y
1430
todos
del
Código
Civil,
exigen
la
constitución
en
documento
público
y
la
cancelación
de
la
misma
forma;
siendo
que
en
el
presente
caso,
no
existe
acreditación
como
prueba
de
ninguna
escritura
pública
de
constitución
y
menos
de
cancelación
de
la
anticresis
y
que
el
documento
privado
en
el
cual
hace
mención
a
una
escritura
pública,
es
totalmente
insuficiente
para
darle
el
valor
de
prueba
documental
autentica
constituida,
por
lo
que
la
juez
a
quo
no
ha
valorado
correctamente
el
valor
probatorio
del
documento
privado
reconocido,
aplicando
erróneamente
el
art.
1297
del
Código
Civil
que
tasa
el
valor
probatorio
de
esta
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documental
y
con
relación
al
art.
1289
del
mismo
Código,
siendo
que
por
mandato
de
la
ley
este
contrato
debe
probarse
con
documento
publico
auténtico,
es
así
que
al
no
acreditarse
la
existencia
del
anticrético
no
existe
el
acto
principal
menos
puede
existir
los
actos
accesorios
y
de
ninguna
manera
demuestra
la
posesión
del
solar
campesino
por
parte
de
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martínez.
Asimismo,
los
recurrentes
manifiestan
que,
la
juez
a
quo
correctamente
califica
el
predio
como
solar
campesino,
sin
embargo,
no
ha
valorado
lo
que
establece
el
art.
41
-I
-
1.
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545que
señala
textual
"el
solar
campesino
constituye
el
lugar
de
residencia
del
campesino
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar".
En
ese
sentido
el
art.
32
del
Código
de
Familia
aclara
que
el
patrimonio
familiar
es
inalienable
e
inembargable.
Es
decir
que
el
solar
campesino
esta
destinado
a
la
residencia
exclusiva
del
titular
y
su
familia,
con
lo
que
no
se
puede
hacer
actos
de
disposición
al
margen
de
los
permitidos
por
la
ley.
Que,
la
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental
de
facturas
de
energía
eléctrica
cursante
a
fojas
33
a
52,
puesto
que
todos
tienen
como
titular
del
inmueble
a
"Fabián
Eudal
Ordoñez
Jaramillo"
y
no
figura
en
ninguna
parte
de
dichos
documentos
la
actora
y
al
valorar
esta
prueba
ha
cometido
el
error
de
hecho
y
de
derecho
aplicando
erróneamente
el
art.
1297
del
Código
Civil.
Asimismo,
los
dos
recibos
de
pago
de
agua
no
pueden
hacer
prueba
que
acredite
la
posesión
de
la
actora,
considerando
que
es
un
documento
fácil
de
conseguir
a
ruego
de
la
persona
encargada,
en
razón
a
que
no
se
trata
de
alguna
institución
que
tenga
algún
sistema
de
control,
sino
simplemente
es
un
miembro
de
la
comunidad
el
encargado
del
cobro;
es
más
la
juez
a
quo
no
considero
que
a
fojas
114
y
115
existen
recibos
de
pago
de
agua
por
los
mismos
meses
y
que
a
fojas
116
se
encuentra
una
certificación
de
la
tesorera
de
la
cooperativa
de
agua
potable
que
establece
que
el
titular
del
servicio
es
el
señor
Fabián
Eudal
Ordoñez
Jaramillo;
en
consecuencia
no
existe
prueba
que
acredite
la
posesión
de
la
actora
y
que
la
prueba
aportada
por
los
recurrentes
no
ha
sido
valorada
por
la
juez
a
quo.
Asimismo,
los
recurrentes
manifiestan
que,
el
acta
elaborada
por
la
notario
de
fojas
98,
en
ninguna
parte
del
texto
acredita
que
hayan
despojado
a
la
actora
o
que
estuviesen
ingresando
por
vez
primera
al
inmueble
a
tomar
posesión,
sino,
acredita
que
la
notaria
se
hizo
presente
a
petición
de
los
recurrentes,
previa
acreditación
de
los
documentos
de
derecho
de
propiedad
de
su
padre
a
efectos
de
levantar
un
inventario
de
las
cosas
existentes
en
el
inmueble,
esto
debido
a
que
la
demandante
insinuaba
que
existía
bienes
de
su
pertenencia
lo
cual
era
totalmente
falso.
Además
la
juez
a
quo
se
sustenta
en
una
prueba
testifical
que
no
reúne
la
idoneidad
y
la
ética
que
deben
tener
los
dos
testigos,
esto
en
razón
a
que
son
colaboradores
directos
del
abogado
patrocinante
y
en
sus
propias
declaraciones
dejaron
evidencia
que
se
fabricaron
las
pruebas
testificales.
Que,
no
se
ha
cumplido
con
el
principio
de
integralidad
que
rige
en
la
valoración
de
las
pruebas
en
materia
agraria,
ya
que
en
el
texto
de
la
Sentencia
no
se
ha
valorado
el
acta
de
inventario
de
la
Dra.
Cecilia
Cardozo
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
de
San
Lorenzo
cursante
a
fojas
98,
donde
se
evidencia
que
no
hubo
violencia
al
momento
de
ingresar
al
bien
inmueble
y
que
no
existía
ninguna
pertenencia
que
acredite
la
posesión
de
la
demandante,
infringiendo
de
esta
forma
los
arts.
1286
y
1289
del
Código
Civil.
Manifiestan
que,
la
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
al
valorar
una
fotocopia
simple
consistente
en
un
certificado
del
corregidor
que
cursa
a
fojas
29
como
si
fuera
un
documento
original,
ya
que
lo
considera
contradictorio
con
un
certificado
emitido
por
la
misma
autoridad
que
cursa
a
fojas
82
como
original
y
no
como
fotocopia
simple;
infringiendo
con
esta
inobservancia
el
art.
399
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
art.
1287
de
Código
Civil.
Concluyen
manifestando
que
la
juez
a
quo
al
dictar
sentencia
ha
violado
y
no
ha
aplicado
correctamente
los
arts.
397
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1286
del
Código
Civil
en
la
valoración
de
la
prueba,
enmarcándose
en
los
preceptos
del
art
253
numeral
1,
3
del
código
de
procedimiento
civil
y
los
arts.
115
-
2
y
119
-
2
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
que
piden
que
previo
el
procedimiento
de
rigor
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario
Casando
la
Sentencia
en
base
a
los
fundamentos
de
fondo
expuestos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
a
fojas
188
y
190
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martínez
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
manifestando:
Que,
desde
el
fallecimiento
de
su
esposo,
continuó
viviendo
en
el
hogar
conyugal,
pero
por
razones
de
trabajo
en
la
ciudad
de
Tarija,
decidió
darla
en
alquiler
a
otra
persona,
no
con
afán
de
lucro,
sino
para
continuar
con
la
posesión
de
la
casa,
puesto
que
la
posesión
no
es
solo
corporal,
sino
civil,
tal
cual
establece
el
art.
87
numeral
II
del
Código
Civil
aplicable
por
analogía
de
acuerdo
al
art.
78
de
la
Ley
INRA.
La
prueba
documental
cursante
a
fojas
5
y
6
acredita
la
entrega
de
la
casa
en
su
integridad
por
la
señora
Luz
Moron
Berazain
de
Mogro
a
la
demandante,
que
sería
el
30
de
mayo,
manifestando
además
que
mantenía
sus
cosas
en
el
inmueble
y
ocupaba
parte
de
él,
pues
ésta
iba
constantemente
al
domicilio
para
ver
que
las
plantas
estén
cuidadas,
ya
que
tenían
un
valor
sentimental.
Indicando
además
que
la
fecha
del
reconocimiento
de
firmas
del
documento
es
de
14
de
abril
del
año
2010,
es
decir,
que
es
anterior
a
los
hechos
del
despojo,
manifestando
que
el
documento
no
es
fraguado,
sino
que
presta
testimonio
de
actos
realizados,
cuando
no
se
produjo
el
despojo,
sino
para
acreditar
la
devolución
de
la
parte
del
inmueble
que
la
demandante
poseía.
Que,
la
audiencia
de
Inspección
Judicial,
cursante
a
fojas
8,
demuestra
que
la
demandante
al
fallecimiento
de
su
esposo
continuó
en
posesión
del
inmueble,
que
textualmente
indica:
"Acto
seguido
la
juzgadora
se
traslado
al
inmueble
de
la
vecina
colindante,
Palmira
Chocala
Albino,
quien
indicó
que
conoce
a
la
Sra.
Mirtha
Jenny
Delgadillo
Martínez,
que
construyo
su
casa
junto
con
don
Eudal
Ordoñez
que
ha
fallecido
y
quienes
para
construir
su
casa
acarreaban
agua
de
la
acequia
que
se
encuentra
frente
a
su
casa,
y
que
vivieron
como
matrimonio".
Siendo
esta
una
verdad
inconmovible,
pues
cuenta
con
el
sello
de
la
cosa
juzgada
irrevisable,
con
intervención
de
una
autoridad
legal
y
válida,
por
lo
tanto
se
trata
de
un
medio
de
prueba
de
plena
certidumbre
que
desacredita
y
deja
sin
valor
probatorio
las
declaraciones
testificales
de
descargo
cursante
a
fojas
146
donde
indican
que
nunca
la
vieron
en
el
inmueble;
manifestando
que
la
juez
a
quo
no
violó
ninguna
norma
de
valoración
de
prueba
ni
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
Que,
el
contrato
de
antícresis
suscrito
con
la
Sra.
Luz
Moron
Berazain
de
Mogro,
nunca
fue
inscrito
en
Derecho
Reales,
porque
el
inmueble
que
adquirió
con
su
esposo
nunca
fue
registrado
en
Derechos
Reales.
Manifestando
además
que,
al
tener
los
recibos
de
pago
de
luz,
estos
fueron
efectuados
por
la
actora
y
como
podría
haber
poseído
el
inmueble
su
esposo,
tal
como
manifiestan
los
recurrentes,
si
lamentablemente
él
falleció.
Por
todo
lo
expuesto
pide
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
tratándose
de
un
proceso
especial
el
caso
sub-lite,
tal
cual
establece
el
Libro
Cuarto,
Título
Segundo
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art
78
de
la
Ley
1715,
es
necesario
e
importante
referirse
a
qué
se
entiende
o
que
viene
a
ser
un
proceso
interdicto;
Jesús
Saénz
Jiménez
señala
que:
"son
una
serie
de
procesos
especiales
y
sumarios,
tendientes
a
proteger
un
hecho
posesorio
o
adoptar
medidas
cautelares
y
sin
que
la
resolución
que
sobre
los
mismos
recaiga
tenga
carácter
definitivo".
Asimismo,
conforme
manifiesta
el
tratadista
Manuel
Osorio,
"...constituye
un
procedimiento
en
materia
civil,
encaminada
a
obtener
del
Juez
una
resolución
rápida,
que
se
dicte
sin
perjuicio
de
un
mejor
derecho,
a
efectos
de
evitar
un
peligro
o
de
reconocer
un
derecho
posesorio".
Por
último,
el
Dr.
José
Decker
Morales
sobre
el
particular,
señalaba:
"...
esta
clase
de
acciones,
solo
protegen
la
posesión,
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad,
su
importancia
no
sólo
radica
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real,
de
trascendencia
jurídica,
motivo
por
el
que
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material".
Es
así
que
esta
clase
de
acciones,
solo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad
y
con
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
persigue
la
reintegración
en
la
posesión
que
dice
tener
la
recurrente
y
que
la
misma
fue
despojada
por
los
demandados.
En
consecuencia,
los
procesos
interdictos,
como
el
caso
presente,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
o
despojo
sufridos,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
Que,
de
conformidad
al
art.
39
numeral
7
de
la
Ley
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
Ley
1715
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1461
del
Código
Civil,
precepto
legal
donde
se
tiene
inserta
la
base
fundamental
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
así
que
la
citada
norma
adjetiva,
establece
claramente
los
aspectos
o
requisitos
indispensables:
a)
Que
quien
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella.
b)
Se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado.
c)
El
día
en
que
hubiese
sufrido
la
eyección.
d)
Se
recibirá
la
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión.
Que,
analizando
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
recurrentes
manifiestan
que
la
juez
a
quo
no
ha
valorado
correctamente
en
la
sentencia
el
documento
de
fojas
4
y
5
del
expediente;
al
respecto
cabe
anticipadamente
aclarar
que
el
Código
Civil
en
su
art.
87
da
una
noción
de
lo
que
es
la
posesión,
señalando:
I.La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
II.Una
persona
posee
por
sí
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa.
En
este
entendido
en
la
posesión
se
tiene
la
existencia
de
dos
elementos
fundamentales:
el
elemento
material
(corpus)
que
es
la
tenencia
por
si
o
por
medio
de
un
tercero
y
el
elemento
intelectual
o
psicológico
(animus)
que
se
traduce
en
la
intención
o
voluntad
de
obrar
como
dueño
de
la
cosa.
Es
así
que
del
análisis
del
presente
caso,
la
demandante
a
través
de
dicho
documento
privado,
mismo
que
ha
surtido
efectos
entre
las
partes
suscribientes,
demostró
la
tenencia
del
inmueble
y
la
continuidad
de
su
posesión
por
medio
de
la
señora
Luz
Moron
Berazain
de
Mogro,
quien
tuvo
la
calidad
de
detentadora
de
parte
del
inmueble
puesto
que
ésta,
reconoció
la
calidad
de
propietaria
a
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martínez,
por
tanto
titular
de
la
posesión.
Que,
al
momento
de
valorar
la
prueba
se
debe
tomar
en
cuenta
cuales
son
los
hechos
que
quieren
demostrarse
con
ella,
no
ameritando
en
el
presente
caso
el
análisis
sobre
la
validez
jurídica
o
no
de
algunos
documentos,
que
por
la
particularidad
del
presente
proceso
lo
que
se
busca
es
llegar
a
la
verdad
sobre
cuestiones
de
hecho
y
no
de
derecho,
que
son
la
característica
principal
de
los
procesos
interdictos.
Asimismo,
tomando
en
cuenta
la
valoración
integral
que
se
debe
hacer
de
la
prueba,
se
tiene
que,
la
recurrente
también
ha
demostrado
haber
poseído
el
inmueble
antiguamente,
ya
que
a
fojas
8
del
expediente
se
encuentra
un
Acta
de
Inspección
Judicial
dentro
del
proceso
de
Unión
Conyugal
Libre
o
de
Hecho
llevada
a
cabo
por
la
Juez
de
Instrucción
Mixto
de
San
Lorenzo,
donde
se
evidencia
que,
a
través
de
las
declaraciones
de
dos
vecinos,
la
señora
Martha
Delgadillo
se
encontraba
viviendo
en
el
lugar
juntamente
con
el
señor
Eudal
Ordoñez,
asimismo,
a
fojas
16
y
17
dentro
del
señalado
proceso
se
tiene
la
confesión
de
Yehudy
Mark
Ordoñez
Valdez,
quien
señala
que
la
señora
Jenny
Martinez
le
habría
abierto
la
puerta
y
que
ésta
había
indicado
a
sus
tíos
que
ella
era
la
dueña
de
la
casa.
Asimismo,
los
recurrentes
manifiestan
que
las
facturas
de
pago
de
luz
no
debían
ser
valoradas
por
la
Juez
a
quo,
puesto
que
éstas
tienen
como
titular
del
inmueble
al
señor
Fabián
Eudal
Ordoñez
Jaramillo,
siendo
éste
el
titular
y
poseedor
y
no
la
demandante;
al
respecto
cabe
señalar
que,
si
bien
el
señor
Fabián
Eudal
Ordoñez
Jaramillo
figura
como
titular
en
las
facturas
de
pago
de
energía
eléctrica,
esto
no
significa
que
es
él
quien
posee
el
inmueble,
esto
debido
a
su
fallecimiento
en
fecha
10
de
febrero
del
año
2008,
además,
se
tiene
que
en
este
tipo
de
transacciones,
lo
habitual
es,
que
la
persona
que
recibe
el
servicio,
sea
quien
efectué
el
pago,
aspecto
que
fue
demostrado
por
la
demandante
al
tener
en
su
poder
tales
documentos,
no
solo
en
el
servicio
de
energía
eléctrica,
sino
también
por
los
recibos
de
pago
en
el
servicio
de
agua,
documentos
cursantes
a
fojas
31
a
52,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestran
la
posesión
de
la
demandante.
Que,
con
relación
al
error
de
la
Juez
a
quo
en
la
valoración
del
acta
de
la
Notario
cursante
a
fojas
98,
se
tiene
que,
la
juez
a
quo
analizó
correctamente
dicho
documento
como
prueba
que
acredita
que
fueron
los
recurrentes
los
que
realizaron
el
despojo,
en
tal
sentido,
se
concluye
que
la
demanda
fue
interpuesta
contra
las
personas
correctas,
puesto
que
el
art.
1461
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
608
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
1715,
señalan
que
se
deberá
plantear
la
demanda
para
recuperar
la
posesión
contra
los
despojantes;
asimismo,
con
este
documento
se
demostró
la
fecha
en
que
fue
la
eyección,
para
dar
lugar
a
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
toda
vez
que
la
demanda
debe
ser
planteada
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
se
produjo
el
despojo,
tal
como
señala
el
art.
1461
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
1715.
Cabe
acotar
además
que,
en
virtud
al
art.
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
acreditación
de
los
documentos
de
derecho
de
propiedad
que
presentaron
los
recurrentes
no
es
justificante
para
el
despojo,
previsión
que
resulta
altamente
significativa
porque
permite
fortalecer
el
principio
de
que
nadie
puede
hacerse
justicia
con
sus
propias
manos;
en
consecuencia,
los
procesos
interdictos,
como
el
caso
presente,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
o
despojo
sufridos,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
En
este
entendido,
analizando
la
sentencia
recurrida
cursante
a
fojas
171
a
173
y
vuelta,
se
tiene
que
en
la
misma
la
juez
valoró
la
prueba
en
su
conjunto,
otorgando
a
cada
medio
la
eficacia
probatoria
que
la
ley
le
asigna,
conforme
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio;
determinando
que,
Jenny
Mirtha
Delgadillo
Martínez
demostró
que
ha
estado
en
ejercicio
de
la
posesión
de
forma
pacifica
y
publica
sobre
el
inmueble,
la
fecha
en
que
sufrió
la
eyección
y
que
ésta
fue
hecha
por
los
ahora
recurrentes,
presupuestos
que
se
encuentran
valorados
en
la
fundamentación
de
la
sentencia,
por
lo
que
habiendo
examinado
debidamente
la
prueba,
realizando
un
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
la
juez
de
primera
instancia
resolvió
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
Juez
a
quo
en
sentencia,
la
prueba
aportada
permitió
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Por
lo
demás,
y
en
consideración
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
recurso,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
primera
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente
en
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos,
concluyéndose
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida,
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
relación
únicamente
a
la
posesión
y
no
así
al
derecho
de
propiedad,
por
cuanto
éste
último
no
fue
objeto
de
la
controversia,
sobre
el
cual
el
propio
juzgador
en
la
sentencia
recurrida
salvó
la
sustanciación
a
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
derechos.
Es
así
que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas,
tampoco
ha
probado
que
la
Juez
a
quo,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
numeral
1)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
evidenciándose
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fojas
180
a
183
y
vuelta
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022