Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2012L

Fecha: 04-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Jenny Mirtha Delegadillo Martínez
Demandado: Yehudy Mark Ordoñez Valdez y Otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha: 04 de mayo de 2011
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de fs. 60 a 62, contestación negativa de fs. 118 a 121; prueba
producida y todo lo que ver convino para resolver y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 60 a 62 Jenny Mirtha Delgadillo Martínez,
demanda Interdicto de Recobrar la Posesión contra Yehudy Mark Ordoñez Valdez, Ingrid
Yarifth Ordoñez Valdez y Yolanda Valdez Acosta de un inmueble ubicado en Rancho Norte
Prov. Méndez del Departamento de Tarija, manifestando que el 22 de junio de 2010 volvió a
su casa después de haber pernoctado en esta ciudad de Tarija, y sorprendida quedo cuando
vio que el portón de su casa había sido perforado. La chapa rota, arrancado el candado,
colocado una cadena gruesa después del impacto golpeo la puerta y fue atendida por Ingrid
Yarifth Ordoñez Valdez, hija de su fallecido esposo quien le dijo que ingreso al inmueble por
consejo de su abogado Pablo Valeriano Barroso, y que no la dejaría entrar ni sacar su ropa no
dinero que tenía en el interior. Preguntado al vecino Pablo Salazar le respondió que Yuhudy
Mark, Ingrid Yarifth Ordoñez Valdez y Yolanda Valdez Acosta acompañadas por varias
personas rompieron la chapa del portón, el candado y perforaron con taladro el portón para
colocar la cadena. El 23 de junio regreso acompañada de su abogado con la esperanza de
llegar a un acuerdo pero recibo la misma respuesta remitiéndole a charlar con su abogado.
Desde entonces los despojantes procedieron a destruir la casa que con tanto sacrificio
construyo, y borrar todo vestigio de su presencia en el lugar, pero su posesión fue también
civil puesto que ante las amenazas de que fue objeto le dio miedo vivir sola y concedió el uso
de parte de la casa a Luz Morón Berzain de Mogro. Como se materializó el despojo interpone
Interdicto de Recobrar la Posesión contra los nombrados y solicita que una vez cumplidos los
trámites de rigor se declare probada la demanda y en consecuencia se ordene la restitución a
su favor del bien despojado, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 118 a 121 Yolanda Valdez Acosta Vda. de Ordoñez, Ingrid
Yarifth Ordoñez Valdez por si y en representación de Yehudy Mark Ordoñez Valdez en merito
al testimonio de poder No. 388/2011 presentado en la audiencia contestan negativamente la
demanda a tiempo que manifiestan ser falso que la actora en el inmueble del litigio pues
según documentación respaldatoria vive en el barrio San Jorge de esta ciudad, en otro señala
como domicilio en Tabladita, lo que evidencia que la actora cambia su domicilio según su
conveniencia.- asimismo es falso que el 22 de junio de 2010 hubieran entrado al inmueble
violentando el candado, lo usando las llaves de su difunto padre, en presencia de la notario
de Fe Pública para que esta levante un inventario de las cosas existentes en el inmueble y
describiera su estado, los otros puntos no merecen mayor análisis.- por lo expuesto solicitan
que cuando sea su estado declare improbada la demanda con costas y perjuicios
correspondientes.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo establecido en EL Art. 79 y siguientes de la Ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el
Proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigencias en el Art. 83
de la referida ley.- producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria
que asignan a cada medio respectivamente los art. 1289, 1297, 1321, 1330 y 1334 todos del
Cód. Civil con relación a los artículos 404 Prfo. II, 400, 476 de su procedimiento, a la sana
critica y prudente arbitrio de la juzgadora se llego a la conclusión que la actora demostró:
1.- Su posesión sobre el bien inmueble en litigio en el momento del despojo, mediante el
documento privado reconocido de fs. 4 y 5, las facturas por pago de energía eléctrica de fs.
33 a 52, comprobante de pago por consumo de agua de fs. 31 y 32, fotocopias legalizadas
del trámite de declaratoria de matrimonio de hecho de fs. 8 a 28,

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2.- Despojo sufrido por hechos que los demandados, por la inspección judicial (acta fs. 138 a
139, por el acta de fs. 98, documento privado reconocido de fs. 101 a 102, documento
privado reconocido de fs. 93 a 94, la declaración testifical de Roberto Bernardo Mendoza
Chávez 136 vlta. A 137, Gerardo Berno Figueroa Ordoñez fs. 147.
3.- Tiempo y lugar en que tuvo lugar el despojo, por la documental señalada en el punto 2.
Los demandados no desvirtuaron los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión,
independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter
social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse
justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de recobrar la posesión, según
Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien
mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente
que se le restituya la posesión o la tenencia perdida. Es necesario, entonces que el actor
haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia del bien que
reclama. Coincidente con esa definición, el art. 607 del código de procedimiento civil a la
letra dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos
modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la
posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle
la prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión, de donde se extrae que
la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos
siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo;
2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y forma de la misma.- A este
efecto se entiende a) Por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor
cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es
de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión
dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar titulo.- b) Por despojo la privación total o
parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa del interdicto de
recobrar la posesión, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la
cosa; basta que lo excluya de una de sus partes y sea en contra la voluntad no viciosa del
poseedor, además de los presupuestos específicos citados, es requisito que los actos o
hechos que le sirven de causa se hayan producido dentro del año anterior a la instauración
de la demanda, puesto que transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al
órgano jurisdiccional para su restitución o amparo pierda su derecho a accionar por esta vía,
ya que la posesión del despojo se hace intachable y reclamable solamente por una acción
real contenciosa.
CONSIDERANDO: Que, la actora demostró su posesión en el momento del despojo para
cuya justificación es menester, en primer término dejar establecido que por el tamaño del
inmueble litigioso y el destino que se le dio se trata de un solar campesino puesto que consta
de 408.03 metros cuadrados, en cuyo fondo formando una L existe una casita vivienda, a
ambos lados del pasillo de ingreso de pequeños jardines, inmueble que según la sentencia
ejecutoriada de fs. 18 a 23 pronunciada dentro del trámite de declaratoria de Unión Conyugal
Libre o de Hecho, ventilado entre las mismas partes del presente interdicto, fue habitada por
la actora y su entonces concubino Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo hasta la muerte de este
ultimo (10 de febrero de 2008).- Dentro el mismo tramite cursa la declaración del
codemandado Yehudy Mark Ordoñez Valdez, de fs. 16 a 17 dentro de la que confiesa a fs. 17
que cuando su padre murió pidió a su tía conseguir la llave de la casa para sacar la ropa de
su padre y una vez al ver la movilidad de su tía en la puerta de esa casa toco la puerta y fue
abierta por la actora quien manifestó a sus tíos que ella era la dueña de la casa.- La
declaración testifical de Hans Francisco Von Landwist Moreno a fs. 157 a 158, manifiesta
constarle que la actora vivió en la casa con Eudal Ordoñez hasta un tiempo después de la
muerte de este último, estos hechos acreditan la posesión que la actora ejerció e el inmueble
del litigio hasta 2008.- El documento privado reconocido de fs. 4 a 5 suscrito y reconocido el
14 de abril de 2010 al declarar el pago de $us.- 6.000.- por concepto de anticrético de la casa

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y establecer la obligación de entrega de la misma y de las facturas por consumo de luz y
agua acredita el poder de hecho que ejercía la actora sobre el bien hasta esa fecha, dos
meses antes de que se produzca el conflicto. Los recibos por pago de agua de fs. 31 y 32
fechados el 22 de mayo y 12 de junio mas las facturas por consumo de energía de luz de fs.
33 a 52 cuyo pago tuvo lugar en diferentes fechas desde marzo a diciembre de 2008 (fs. 43 a
52) de abril a mayo de 2010 demuestran el ejercicio de una posesión continua hasta junio de
2010.- La certificación cursante a fs. 29 emitida por el corregidor del Rancho Norte, no es
considerada en merito a ser contradictoria respecto a la cursante a fs. 82 emitida por el
mismo.
b).- El despojo y forma del mismo, sufrido por la actora se materializa con el ingreso de los
actores al inmueble con una notario de fe pública el 22 de junio de 2010 según consta del
acta adjunta a la contestación a la demanda (fs. 98) y lo confiesan espontáneamente los
demandados al contestar, pues manifiestan que en la fecha indicada en presencia de Notario
de Fe Pública se constituyeron en el inmueble, abrieron la puerta con llave de su padre, a
partir de ese momento entraron en posesión del inmueble lo que se encuentra acreditado con
los recibos de pago por consumo de agua de fs. 114 y 115 de 04 de septiembre de 2010, las
facturas por consumo de energía eléctrica de fs. 112 y 113 por los meses de julio y agosto de
2010 hecho efectivo el pago el 4 y 3 de agosto del mismo año y con documentos privados
reconocidos de prestación de servicios de fs. 93 a 94 y de fs. 101 a 102, por las cuales dejan
el inmueble litigioso al cuidado de terceros.- Ratificando el extremo, la testigo Zulema Villa
Ramírez, declara que el 23 de junio del año pasado fue invitada al inmueble por la
codemandada Dra. Ordoñez, donde festejaron la noche de San Juan quemando cañas y toda
la basura que resulto de la limpieza que hicieron del inmueble o que al mismo tiempo
demuestra la posesión actual ejercida por los demandados a partir de junio, hecho
evidenciado de manera directa por la juzgadora durante la inspección judicial, cuando fueron
los demandados quienes abrieron el candado que cerraba el portón de ingreso y en el interior
se encontraba el cuidador contratado por ellas.
c).- Tiempo, el despojo se produjo el 22 de junio de 2010, es decir casi cinco meses antes de
la instauración de la demanda o sea dentro la previsión contenida en el Art. 592 del código de
procedimiento civil.- No se ha demostrado el uso de violencia, por su parte los demandados
no han desvirtuado los fundamentos de la demanda pues en el intento de demostrar que la
actora no vivía en el inmueble presentan dos contratos bancarios donde la actora señala
direcciones en Tarija capital como su domicilio especial, al tenor de lo establecido en el Prgf.
II del art. 29 del código Civil que es en realidad lo que exige cualquier entidad financiera al
realizar una transacción con cualquier particular. La prueba citada para demostración del
despojo y el tiempo en que se ha producido ha sido aportada por los demandados. Las
declaraciones testificales de descargo están dirigidas a demostrar que durante la vida de
Eudal Fabián Ordoñez los codemandados Ingrid Yarifth y Yehudy Mark Ordoñez Valdez
frecuentaban el inmueble lo que de ninguna manera demuestra su posesión pues o hacían
porque su dueño y poseedor era su padre y el hecho de no haber visto nunca a la actora está
desvirtuado por la sentencia pronunciada dentro el trámite de declaración de unión libre y de
hecho ya citada.-
que, de lo expuesto se concluye:
1.- La actora Jenny Mirtha Delgadillo Martínez estuvo en posesión del inmueble litigiosos
hasta el 21 de junio de 2010.
2.- Los demandados la despojaron del inmueble ingresando al mismo y comenzaron a ejercer
sobre él el poder de hecho que define la posesión.
3.- El despojo se produjo el 22 de junio de 2010, sin que se haya demostrado el ejercicio de
violencia al perpetrarlo.
De esta manera se cumplen los presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la
Posesión intentado y al haber sido analizada y valorada toda la prueba en su conjunto
corresponde resolver:

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POR TANTO : La suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en
nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley
falla : declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión en todas sus
partes y con costas, incoada por Jenny Mirtha Delgadillo Martínez consecuentemente se
dispone: 1.- la restitución a favor de la actora por los demandados dentro el termino de 7 días
computables desde la ejecutoria del
presente fallo y bajo apercibimiento de
desapoderamiento, del inmueble de 408 metros cuadrados, sito en Rancho Norte, 2.- se salva
la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan
agraviados conel presente fallo, 3.- se condena al pago de costas en función de lo pautado
por el Art. 594 del código de procedimiento civil.
Anótese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 10/2012
Expediente: Nº 3142-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Jenny Mirtha Delgadillo Martinez
Demandados: Yehudy Mark Ordoñez Valdez, Ingrid Yarifh Ordoñez Valdez y
Yolanda Valdez Acosta vda. de Ordoñez
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 19 de julio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 180 a 183 y vuelta de obrados,
interpuesto por Yolanda Valdez Acosta vda. de Ordoñez, Ingrid Yarifh Ordoñez Valdez por si y
en representación de Yehudy Mark Ordoñez Valdez según Poder Notarial Nº 388/2011 contra
la Sentencia Nº 012/2011 de 04 de mayo de 2011, cursante a fojas 171 a 173, pronunciada
por la Juez Agrario del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por Jenny Mirtha Delgadillo Martinez contra Yehudy Mark Ordoñez Valdez, Ingrid
Yarifh Ordoñez Valdez y Yolanda Valdez Acosta vda. de Ordoñez, los antecedentes del
proceso y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia
cursante a fojas 171 a 173 y vuelta, Yolanda Valdez Acosta vda. de Ordoñez, Ingrid Yarifh
Ordoñez Valdez por si y en representación de Yehudy Mark Ordoñez Valdez recurren de
casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos de orden jurídico legal:
Que, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y
aplicación errónea e indebida de la ley; manifestando que en el documento privado de fojas 4
y 5, donde menciona que se habría realizado un anticrético el año 2008 mediante escritura
publica Nº 407/2008 a favor de Luz Morón Berazain de Mogro, y que mediante este
documento privado se estaría efectuando un compromiso de entrega del inmueble, la juez a
quo afirmó que este documento acredita el poder de hecho de la actora, dando con esto
como válido, primero un contrato de anticresis sobre el inmueble objeto de la litis y segundo
a una supuesta cancelación de este contrato de anticresis y producto de ello se firma un
compromiso, acreditado todo ello por el documento privado al que la juez a quo tuvo como
sustento de la Sentencia, siendo que, en primer lugar para que un contrato de anticresis sea
válido el art. 491 - 4 con relación al 493 - 1 y 1430 todos del Código Civil, exigen la
constitución en documento público y la cancelación de la misma forma; siendo que en el
presente caso, no existe acreditación como prueba de ninguna escritura pública de
constitución y menos de cancelación de la anticresis y que el documento privado en el cual
hace mención a una escritura pública, es totalmente insuficiente para darle el valor de
prueba documental autentica constituida, por lo que la juez a quo no ha valorado
correctamente el
valor probatorio del
documento privado reconocido,
aplicando
erróneamente el art. 1297 del Código Civil que tasa el valor probatorio de esta prueba

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documental y con relación al art. 1289 del mismo Código, siendo que por mandato de la ley
este contrato debe probarse con documento publico auténtico, es así que al no acreditarse la
existencia del anticrético no existe el acto principal menos puede existir los actos accesorios
y de ninguna manera demuestra la posesión del solar campesino por parte de Jenny Mirtha
Delgadillo Martínez.
Asimismo, los recurrentes manifiestan que, la juez a quo correctamente califica el predio
como solar campesino, sin embargo, no ha valorado lo que establece el art. 41 -I - 1. de la
Ley 1715 modificada por la Ley 3545que señala textual "el solar campesino constituye el
lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene el carácter de patrimonio
familiar". En ese sentido el art. 32 del Código de Familia aclara que el patrimonio familiar es
inalienable e inembargable. Es decir que el solar campesino esta destinado a la residencia
exclusiva del titular y su familia, con lo que no se puede hacer actos de disposición al margen
de los permitidos por la ley.
Que, la juez a quo incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental de
facturas de energía eléctrica cursante a fojas 33 a 52, puesto que todos tienen como titular
del inmueble a "Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo" y no figura en ninguna parte de dichos
documentos la actora y al valorar esta prueba ha cometido el error de hecho y de derecho
aplicando erróneamente el art. 1297 del Código Civil. Asimismo, los dos recibos de pago de
agua no pueden hacer prueba que acredite la posesión de la actora, considerando que es un
documento fácil de conseguir a ruego de la persona encargada, en razón a que no se trata de
alguna institución que tenga algún sistema de control, sino simplemente es un miembro de la
comunidad el encargado del cobro; es más la juez a quo no considero que a fojas 114 y 115
existen recibos de pago de agua por los mismos meses y que a fojas 116 se encuentra una
certificación de la tesorera de la cooperativa de agua potable que establece que el titular del
servicio es el señor Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo; en consecuencia no existe prueba que
acredite la posesión de la actora y que la prueba aportada por los recurrentes no ha sido
valorada por la juez a quo.
Asimismo, los recurrentes manifiestan que, el acta elaborada por la notario de fojas 98, en
ninguna parte del texto acredita que hayan despojado a la actora o que estuviesen
ingresando por vez primera al inmueble a tomar posesión, sino, acredita que la notaria se
hizo presente a petición de los recurrentes, previa acreditación de los documentos de
derecho de propiedad de su padre a efectos de levantar un inventario de las cosas existentes
en el inmueble, esto debido a que la demandante insinuaba que existía bienes de su
pertenencia lo cual era totalmente falso. Además la juez a quo se sustenta en una prueba
testifical que no reúne la idoneidad y la ética que deben tener los dos testigos, esto en razón
a que son colaboradores directos del abogado patrocinante y en sus propias declaraciones
dejaron evidencia que se fabricaron las pruebas testificales.
Que, no se ha cumplido con el principio de integralidad que rige en la valoración de las
pruebas en materia agraria, ya que en el texto de la Sentencia no se ha valorado el acta de
inventario de la Dra. Cecilia Cardozo Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de San Lorenzo
cursante a fojas 98, donde se evidencia que no hubo violencia al momento de ingresar al bien
inmueble y que no existía ninguna pertenencia que acredite la posesión de la demandante,
infringiendo de esta forma los arts. 1286 y 1289 del Código Civil. Manifiestan que, la juez a
quo incurrió en error de hecho al valorar una fotocopia simple consistente en un certificado
del corregidor que cursa a fojas 29 como si fuera un documento original, ya que lo considera
contradictorio con un certificado emitido por la misma autoridad que cursa a fojas 82 como
original y no como fotocopia simple; infringiendo con esta inobservancia el art. 399 del
Código de Procedimiento Civil y art. 1287 de Código Civil. Concluyen manifestando que la
juez a quo al dictar sentencia ha violado y no ha aplicado correctamente los arts. 397 y 607
del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil en la valoración de la prueba,
enmarcándose en los preceptos del art 253 numeral 1, 3 del código de procedimiento civil y
los arts. 115 - 2 y 119 - 2 de la Nueva Constitución Política del Estado. Por lo que piden que
previo el procedimiento de rigor se dicte Auto Nacional Agrario Casando la Sentencia en base
a los fundamentos de fondo expuestos.

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CONSIDERANDO: Que, a fojas 188 y 190 de obrados, cursa memorial mediante el cual Jenny
Mirtha Delgadillo Martínez responde al recurso de casación planteado, manifestando:
Que, desde el fallecimiento de su esposo, continuó viviendo en el hogar conyugal, pero por
razones de trabajo en la ciudad de Tarija, decidió darla en alquiler a otra persona, no con afán
de lucro, sino para continuar con la posesión de la casa, puesto que la posesión no es solo
corporal, sino civil, tal cual establece el art. 87 numeral II del Código Civil aplicable por
analogía de acuerdo al art. 78 de la Ley INRA. La prueba documental cursante a fojas 5 y 6
acredita la entrega de la casa en su integridad por la señora Luz Moron Berazain de Mogro a
la demandante, que sería el 30 de mayo, manifestando además que mantenía sus cosas en el
inmueble y ocupaba parte de él, pues ésta iba constantemente al domicilio para ver que las
plantas estén cuidadas, ya que tenían un valor sentimental. Indicando además que la fecha
del reconocimiento de firmas del documento es de 14 de abril del año 2010, es decir, que es
anterior a los hechos del despojo, manifestando que el documento no es fraguado, sino que
presta testimonio de actos realizados, cuando no se produjo el despojo, sino para acreditar la
devolución de la parte del inmueble que la demandante poseía.
Que, la audiencia de Inspección Judicial, cursante a fojas 8, demuestra que la demandante al
fallecimiento de su esposo continuó en posesión del inmueble, que textualmente indica: "Acto
seguido la juzgadora se traslado al inmueble de la vecina colindante, Palmira Chocala Albino,
quien indicó que conoce a la Sra. Mirtha Jenny Delgadillo Martínez, que construyo su casa
junto con don Eudal Ordoñez que ha fallecido y quienes para construir su casa acarreaban
agua de la acequia que se encuentra frente a su casa, y que vivieron como matrimonio".
Siendo esta una verdad inconmovible, pues cuenta con el sello de la cosa juzgada irrevisable,
con intervención de una autoridad legal y válida, por lo tanto se trata de un medio de prueba
de plena certidumbre que desacredita y deja sin valor probatorio las declaraciones testificales
de descargo cursante a fojas 146 donde indican que nunca la vieron en el inmueble;
manifestando que la juez a quo no violó ninguna norma de valoración de prueba ni incurrió en
error de hecho o de derecho.
Que, el contrato de antícresis suscrito con la Sra. Luz Moron Berazain de Mogro, nunca fue
inscrito en Derecho Reales, porque el inmueble que adquirió con su esposo nunca fue
registrado en Derechos Reales. Manifestando además que, al tener los recibos de pago de
luz, estos fueron efectuados por la actora y como podría haber poseído el inmueble su
esposo, tal como manifiestan los recurrentes, si lamentablemente él falleció. Por todo lo
expuesto pide se declare infundado el recurso, con costas procesales.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, tratándose de un proceso especial el caso sub-lite, tal cual establece el Libro Cuarto,
Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art 78 de
la Ley 1715, es necesario e importante referirse a qué se entiende o que viene a ser un
proceso interdicto; Jesús Saénz Jiménez señala que: "son una serie de procesos especiales y
sumarios, tendientes a proteger un hecho posesorio o adoptar medidas cautelares y sin que
la resolución que sobre los mismos recaiga tenga carácter definitivo". Asimismo, conforme
manifiesta el
tratadista Manuel
Osorio,
"...constituye un procedimiento en materia civil,
encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicte sin perjuicio de un mejor
derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio". Por último, el
Dr. José Decker Morales sobre el particular, señalaba: "... esta clase de acciones, solo
protegen la posesión, sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo
radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión
es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el que la ley debe defender contra
cualquier alteración material". Es así que esta clase de acciones, solo protegen la posesión
sin tener en cuenta el derecho de propiedad y con el interdicto de recobrar la posesión, se

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persigue la reintegración en la posesión que dice tener la recurrente y que la misma fue
despojada por los demandados. En consecuencia, los procesos interdictos, como el caso
presente,
sirven para mantener una situación de hecho,
con la finalidad de evitar la
perturbación o despojo sufridos, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.
Que, de conformidad al art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente en
mérito al art. 78 de la Ley 1715 el art. 607 del Código de Procedimiento Civil concordante con
el art. 1461 del Código Civil, precepto legal donde se tiene inserta la base fundamental para
la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, es así que la citada norma adjetiva,
establece claramente los aspectos o requisitos indispensables: a) Que quien poseyendo
alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin
ella. b) Se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado. c) El día en
que hubiese sufrido la eyección. d) Se recibirá la prueba sobre estos dos extremos para
reintegrarlo en la posesión.
Que, analizando el recurso de casación en el fondo, los recurrentes manifiestan que la juez a
quo no ha valorado correctamente en la sentencia el documento de fojas 4 y 5 del
expediente; al respecto cabe anticipadamente aclarar que el Código Civil en su art. 87 da una
noción de lo que es la posesión, señalando:
I.La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
II.Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
En este entendido en la posesión se tiene la existencia de dos elementos fundamentales: el
elemento material (corpus) que es la tenencia por si o por medio de un tercero y el elemento
intelectual o psicológico (animus) que se traduce en la intención o voluntad de obrar como
dueño de la cosa. Es así que del análisis del presente caso, la demandante a través de dicho
documento privado, mismo que ha surtido efectos entre las partes suscribientes, demostró la
tenencia del inmueble y la continuidad de su posesión por medio de la señora Luz Moron
Berazain de Mogro, quien tuvo la calidad de detentadora de parte del inmueble puesto que
ésta, reconoció la calidad de propietaria a Jenny Mirtha Delgadillo Martínez, por tanto titular
de la posesión.
Que, al momento de valorar la prueba se debe tomar en cuenta cuales son los hechos que
quieren demostrarse con ella, no ameritando en el presente caso el análisis sobre la validez
jurídica o no de algunos documentos, que por la particularidad del presente proceso lo que se
busca es llegar a la verdad sobre cuestiones de hecho y no de derecho, que son la
característica principal de los procesos interdictos. Asimismo, tomando en cuenta la
valoración integral que se debe hacer de la prueba, se tiene que, la recurrente también ha
demostrado haber poseído el inmueble antiguamente, ya que a fojas 8 del expediente se
encuentra un Acta de Inspección Judicial dentro del proceso de Unión Conyugal Libre o de
Hecho llevada a cabo por la Juez de Instrucción Mixto de San Lorenzo, donde se evidencia
que, a través de las declaraciones de dos vecinos, la señora Martha Delgadillo se encontraba
viviendo en el lugar juntamente con el señor Eudal Ordoñez, asimismo, a fojas 16 y 17 dentro
del señalado proceso se tiene la confesión de Yehudy Mark Ordoñez Valdez, quien señala que
la señora Jenny Martinez le habría abierto la puerta y que ésta había indicado a sus tíos que
ella era la dueña de la casa.
Asimismo,
los recurrentes manifiestan que las facturas de pago de luz no debían ser
valoradas por la Juez a quo, puesto que éstas tienen como titular del inmueble al señor
Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo, siendo éste el titular y poseedor y no la demandante; al
respecto cabe señalar que, si bien el señor Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo figura como titular
en las facturas de pago de energía eléctrica, esto no significa que es él quien posee el
inmueble, esto debido a su fallecimiento en fecha 10 de febrero del año 2008, además, se
tiene que en este tipo de transacciones, lo habitual es, que la persona que recibe el servicio,
sea quien efectué el pago, aspecto que fue demostrado por la demandante al tener en su
poder tales documentos, no solo en el servicio de energía eléctrica, sino también por los
recibos de pago en el servicio de agua, documentos cursantes a fojas 31 a 52, que

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demuestran la posesión de la demandante.
Que, con relación al error de la Juez a quo en la valoración del acta de la Notario cursante a
fojas 98, se tiene que, la juez a quo analizó correctamente dicho documento como prueba
que acredita que fueron los recurrentes los que realizaron el despojo, en tal sentido, se
concluye que la demanda fue interpuesta contra las personas correctas, puesto que el art.
1461 del Código Civil concordante con el art. 608 del Código de Procedimiento Civil aplicables
por la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715, señalan que se deberá plantear la demanda
para recuperar la posesión contra los despojantes; asimismo, con este documento se
demostró la fecha en que fue la eyección, para dar lugar a la procedencia del interdicto de
recobrar la posesión, toda vez que la demanda debe ser planteada dentro del año
transcurrido desde que se produjo el despojo, tal como señala el art. 1461 del Código Civil
concordante con el art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad
del art. 78 de la Ley 1715. Cabe acotar además que, en virtud al art. 612 del Código de
Procedimiento Civil, la acreditación de los documentos de derecho de propiedad que
presentaron los recurrentes no es justificante para el
despojo,
previsión que resulta
altamente significativa porque permite fortalecer el principio de que nadie puede hacerse
justicia con sus propias manos; en consecuencia, los procesos interdictos, como el caso
presente,
sirven para mantener una situación de hecho,
con la finalidad de evitar la
perturbación o despojo sufridos, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.
En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante a fojas 171 a 173 y vuelta, se
tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la
eficacia probatoria que la ley le asigna,
conforme la sana crítica y prudente arbitrio;
determinando que, Jenny Mirtha Delgadillo Martínez demostró que ha estado en ejercicio de
la posesión de forma pacifica y publica sobre el inmueble, la fecha en que sufrió la eyección y
que ésta fue hecha por los ahora recurrentes, presupuestos que se encuentran valorados en
la fundamentación de la sentencia, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba,
realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado,
la juez de primera instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue
deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la
tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar
los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto,
resolviéndose a
cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se
evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la
Juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se
enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de recobrar la posesión.
Por lo demás, y en consideración a los fundamentos contenidos en el recurso, conforme
previene el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración
de las pruebas corresponde a los jueces de primera instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Código de Procedimiento
Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los
recurrentes en el caso de autos, concluyéndose que la Juez Agrario de Tarija, al pronunciar la
sentencia recurrida, ha valorado en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la
existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo
cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por la Juez a quo en estricta sujeción
a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en relación únicamente a la
posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto éste último no fue objeto de la
controversia, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó la sustanciación
a la vía que corresponda para la definición de derechos.
Es así que, de lo analizado precedentemente se concluye que la parte recurrente no ha
probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, tampoco ha
probado que la Juez a quo, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de

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derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación
manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 numeral 1) y 3) del Código
de Procedimiento Civil, consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas
en el recurso de casación en el fondo; evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido
con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375 numeral 2) del Código de
Procedimiento Civil, al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts.
271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por
permisión del art. 78 de la Ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545, declara INFUNDADO el
recurso de casación en el fondo de fojas 180 a 183 y vuelta de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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