TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Gabriel
Parraga
Velasquez
Demandados:
Ramiro
Burgos
M,
Paul
Castellanos
y
otros.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija.
Fecha:
31
de
mayo
de
2011
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
31
a
32,
comparecencia
de
terceros
de
fs.
103
a
106
y
113
a
116,
prueba
producida,
Auto
Nacional
Agrario
No.
09/11
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
en
observancia
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
NO.
09/11
y
dando
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
No.
11/2010
se
procede
a
dictar
la
sentencia
en
mérito
a
la
siguiente
fundamentación;
que
mediante
memorial
de
fs.
31
a
32
comparece
Gabriel
Parra
manifestando
que
por
los
documentos
adjuntos
acredita
que
ha
adquirido
por
compra
un
terreno
rustico
de
siete
hectáreas,
ubicado
en
la
zona
Morros
Blanco,
con
registro
en
Derechos
reales
en
la
partida
No.
662
del
libro
primero
de
propiedad
Agraria
en
inscrita
al
Folio
Real
67
del
segundo
anotador
de
fecha
octubre
de
1981
con
matricula
computarizada
No.
6.01.1.25.0001607,
con
asiento
A-1
de
fecha
04
de
agosto
de
2005,
Ocurre
ciudadanos
pertenecientes
al
Movimiento
sin
Techo
al
mando
de
su
presidente
Ramiro
Burgos
Morales,
aduciendo
tener
derechos
de
compra
venta
sobre
su
propiedad
ingresaron
a
la
misma
y
procedieron
a
lotear,
delimitar,
estaquear,
abrir
calles
etc.,
además
de
otros
actos
de
desposesión,
por
lo
que
cuando
se
encontraba
realizando
mejoras
en
su
propiedad
le
agredieron
de
palabra
y
de
obra,
le
obligaron
a
retirarse
de
esos
terrenos
arguyendo
que
ellos
son
los
únicos
dueños
pese
a
que
el
actor
les
demostró
documentalmente
que
era
el
propietario.
Hace
notar
que
esos
terrenos
como
otros
adyacentes
se
encuentran
bajo
reserva
de
urbanización
futura
por
lo
que
están
prohibidos
los
loteamientos,
urbanizaciones,
particiones
etc.,
mientras
no
se
establezcan
las
zonas
de
áreas
verdes,
de
parqueo,
y
en
especial
las
zonas
de
acceso
al
corredor
bi-oceanico,
viéndose
en
la
actualidad,
su
persona
y
otros
propietarios,
limitados
en
sus
derechos.
Desconoce
todo
derecho
a
la
organización
asentada
sobre
sus
terrenos
por
lo
que
demanda
acción
reivindicatoria
contra
el
representante
del
Movimiento
sin
Techo,
Ramiro
Burgos
Morales,
solicito
se
declare
probada
la
demanda,
se
desconozca
los
derechos
de
Ramiro
Burgos,
representante
del
movimiento
sin
techo.
En
virtud
a
los
títulos
de
dominio
que
ostenta,
se
le
reconozca
su
mejor
derecho
propietario
sobre
le
inmueble
en
contención
y
disponga
la
inmediata
entrega
del
inmueble
bajo
conminatorias
de
desapoderamiento
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
Ramiro
Burgos,
presidente
del
movimiento
gente
sin
techo
no
contesta
oportunamente
la
demanda,
pero
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos,
adjuntando
prueba
preconstituida
de
fs.
103
a
106,
Paul
Castellanos
Mealla
y
Álvaro
Valdivieso
Castellanos
de
fs.
113
a
116
comparecen
solicitando
sean
integrados
a
la
litis
ya
que
el
objeto
del
proceso
materia
de
Autos
esta
versada
sobre
una
fracción
del
terreno
cuya
propiedad
ostentan,
solicitud
que
en
virtud
a
haberse
acreditado
documentalmente
su
interés
legitimo
es
admitida.
En
el
fondo
argumentan
que
mediante
adjudicación
judicial
adquirieron
59.0000
has.
De
terreno
ubicadas
en
la
zona
San
Luís,
derecho
que
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
los
registros
de
Derechos
reales
bajo
la
Partida
No.
653
del
libro
primero
de
propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
No.
110
del
Quinto
anotador
en
fecha
17
de
junio
de
1999
y
posteriormente
convertida
en
la
matricula
Computarizada
No.
6.01.1.26.0000141,
bajo
el
asiento
A-1
y
A-2,
habiendo
sido
su
anterior
propietario
Javier
Vela
Rengel,
quien
a
su
vez
adquirió
de
Felipa
Salgado
e
hijos,
resultando
tener
el
mismo
antecedente
dominial
que
el
del
demandante
por
haber
comprado
de
Felipa
Salgado
e
hijos.
Al
momento
de
adquirir
el
terreno
vía
adjudicación,
realizaron
muchos
actos
materiales
como
el
cerrado
parcial
de
la
propiedad,
habitación
de
terreno
y
hace
unos
dos
años,
ante
la
posibilidad
de
vender
el
terreno
autorizaron
a
Ramiro
Burgos
y
a
la
asociación
Movimiento
gente
sin
techo,
para
que
realice
todo
tipo
de
trabajos
y
mejoras
que
consideren
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convenientes,
así
lo
hicieron
de
manera
pública
y
pacifica
hasta
hace
un
mes
cuando
se
origino
el
problema,
deja
establecido
que
la
asociación
Movimiento
Gente
sin
Techo
y
Ramiro
Burgos
ejercen
posesión
por
cuenta
de
su
propietarios,
niegan
la
procedencia
de
la
acción
intentada
por
carecer
de
los
presupuestos
de
procedencia
ya
que
no
cuentan
con
titulo
auténtico
de
dominio
porque
la
titularidad
la
tiene
ellos;
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno,
consecuentemente
no
pudo
ser
despojado;
y
finalmente
Ramiro
Burgos
se
encuentra
plenamente
legitimado
para
efectuar
cuanto
trabajo
así
considere,
por
la
autorización
expresa
de
ellos.
Solicita
participar
en
el
proceso
como
terceros
interesados
a
efectos
de
ejercer
su
derecho
a
la
defensa.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
participación
de
los
mencionados
en
calidad
de
terceros
interesados
litisconsorciales
de
la
parte
demandada
pasan
a
tener
calidad
de
partes,
se
retoma
el
procedimiento
correspondiente
a
su
estado
a
la
producción
de
la
prueba
ofrecida,
misma
que
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1289,
130,
1333,
1334,
a
cada
medio
habiéndose
llegado
a
la
conclusión
que
el
actor
ha
demostrado.
1.-
Su
derecho
propietario
con
antecedente
en
el
titulo
ejecutorial,
mediante
la
escritura
pública
de
compra
venta
fs.
1
a
4,
certificado
de
tradición
de
fs.
8.
2.-
Su
posesión
ejercida
en
el
terreno
en
el
momento
de
la
desposesión,
mediante
la
inspección
judicial
(fs.
130
vlta),
informe
pericial
(fs.
127),
las
declaraciones
testificales
de
Raúl
Hulbert
Martínez
Ramos
(fs.
137-138),
Ángel
Eusebio
Saldaña
Borja
(fs.
138
vlta
-
139),
Teófilo
López
Uyuquipa
(fs.
139
vlta
a
140).
3.-
La
desposesión
sufrida
por
hechos
de
los
demandados.
Por
la
inspección
judicial
y
la
declaración
de
los
testigos
señalados
supra.
4.-
La
posesión
ilegitima
del
demandado
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
o
parte
de
él
poseído
usurpativamente
por
otro
y
compete
exclusivamente
al
propietario
de
la
cosa.
Su
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.
Por
esta
acción,
se
reclama
la
restitución
del
bien
cuya
propiedad
se
ostenta
y
cuya
posesión
le
ha
sido
arrebatada
sin
su
consentimiento.
Se
la
dirige
contra
quien
la
detenta
o
posee,
así
lo
prevé
la
norma
incursa
en
el
Art.
1453
del
Cód.
Civil.
exige,
para
su
procedencia,
según
lo
reconoce
la
jurisprudencia
del
tribunal
Agrario
Nacional.
1.-
Que
el
actor
Pruebe
ser
propietario
del
predio
objeto
de
la
reivindicación;
2.-
Haber
estado
en
posesión;
3.-
Haber
permitido
la
posesión
sobre
el
predio
y
4.-
Que
el
demandado
posea
o
detente
la
cosa
sin
contar
con
justo
titulo.
Que
en
el
caso
de
autos,
el
objeto
de
la
reivindicación
pretendida
es
una
fracción
del
terreno
rústico
ubicado
en
la
zona
de
morros
Blanco
ex
fundo
Cabeza
de
Toro,
de
esta
ciudad
de
7.0000
Has.
(siete
hectáreas)
colinda
actualmente
al
Norte,
con
la
propiedad
de
los
terceros
Paúl
Castellanos
y
otros;
al
Sud,
Este
y
Oeste
con
Hernán
Vela
y
respecto
al
primero
de
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba;
a)
El
derecho
propietario
del
actor
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
el
actor
como
prueba
de
su
derecho
cuenta
con
la
escritura
pública
de
transferencia
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
matricula
No.
6.01.1.25.0001607
bajo
el
siento
A-1
de
fecha
4
de
agosto
de
2005,
adquirido
por
compra
venta
de
Felipa
Salgado
Flores,
quien
fue
titular
del
título
ejecutorial
de
consolidación
según
se
tiene
del
certificado
de
tradición
de
fs.
8,
documentos
que
gozan
de
la
eficacia
probatoria
que
les
asigna
el
Art.
1289
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
el
informe
pericial
a
cuenta
de
la
identidad
entre
el
terreno
cuya
reivindicación
se
pretende
y
el
terreno
constante
en
la
documentación,
lo
que
también
se
evidencio
en
la
inspección
judicial,
en
cuyo
desarrollo
constatamos
que
se
trata
de
un
terreno
incultivable
y
casi
todo
quebrado,
por
lo
que
resulta
imposible
realizar
actividad
Agraria;
b)
La
posesión
ejercida
por
el
actor
sobre
el
terreno
litigioso
antes
de
la
desposesión,
también
se
encuentra
demostrado
pues
durante
la
inspección
judicial
constatamos
que
el
actor
ha
nivelado
el
terreno,
el
perito
designado
informa
a
fs.
127
que
el
actor
realizo
movimientos
de
tierra
para
su
nivelación
en
el
sector
del
conflicto.
Los
testigos
Raúl
Hulbert
Martínez
Ramos,
Ángel
Eusebio
Saldaña
Borja
y
Teófilo
López
Uyuquipa,
coincidentemente
manifiestan
haber
ido
al
terreno
llevados
por
Gabriel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Parraga
todos
las
veces
con
actitud
de
propietario
tenía
intención
de
venderlo
en
ejercicio
del
derecho
de
disposición
que
le
atribuye
su
derecho
propietario
o
en
su
defecto
realizar
trabajos
de
ejecución
de
un
proyecto
de
urbanización;
c)
La
desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
de
los
demandados,
fue
verificada
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
aclarándose
que
el
despojo
es
parcial,
propiamente
sobre
2.0244
Has.,
mismas
que
están
señaladas
como
sobre
posición
en
el
plano
de
fs.
125,
sobre
la
mencionada
fracción
vimos
el
estancamiento,
parcelamiento
y
amojonamiento
con
fines
de
urbanización
realizado
por
los
miembros
de
la
asociación
gente
sin
techo,
según
lo
manifestado
por
su
presidente,
por
su
parte
Teófilo
López
Uyuquipa
ratifica
este
extremo
cuando
declara
que
en
el
mes
de
septiembre
cuando
fue
al
terreno
con
Gabriel
Parraga
éste
metió
máquina
para
nivelar
pero
los
del
movimiento
sin
techo
no
lo
dejaron;
d)
La
posesión
ilegitima
de
los
demandados,
está
dada
por
que
los
asociados
al
Movimiento
Gente
sin
Tierra,
no
han
justificado
su
derecho
a
poseer
el
terreno
litigioso
con
titulo
idóneo.
Por
su
parte,
los
terceros
interesados
que
comparecieron
en
el
proceso
presentaron
documentación
que
no
fue
judicializada,
en
consecuencia
no
puede
ser
valorada
toda
vez
que
en
esas
condiciones
procesalmente
se
reputa
inexistente.
Estando
agotado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
los
términos
expresados
corresponde
resolver:
POR
TANTO
:
L
a
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
incoada
por
Gabriel
Parraga,
consecuentemente
se
dispone
la
restitución
por
los
demandados
de
la
fracción
de
terreno
de
2.0244
Has,
ubicada
en
la
comunidad
Morros
Blancos,
Cantón
Tarija
de
la
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
dentro
del
plazo
de
quince
días
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo
bajo
conminatoria
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento.
No
se
condena
en
costas
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
civil.
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
17/2012
Expediente:
Nº
3179-RCN-2011
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Gabriel
Párraga
Velásquez
Demandado:
Ramiro
Burgos
Morales
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
Nulidad
(casación
en
la
forma)
y
casación
en
el
fondo
cursante
de
fojas
373
a
379
de
obrados,
interpuesto
por
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzales
mediante
Poder
Notarial
Nº
0183/2009
en
representación
de
Paul
Castellanos
Mealla,
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos
contra
la
Sentencia
Nº
18/2011
de
fecha
31
de
mayo
de
2011,
cursante
de
fojas
358
a
360
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
interpuesto
por
Gabriel
Parraga
Velásquez
contra
Ramiro
Burgos
Morales,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzales
mediante
Poder
Notarial
Nº
0183/2009
cursante
de
fojas
134
a
136
en
representación
de
Paul
Castellanos
Mealla,
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
de
referencia,
mediante
memorial
de
fojas
373
a
379
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
al
recurso
de
Nulidad
(casación
en
la
forma)
por
no
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso,
conforme
el
art.
254
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715;
manifiesta
que
en
la
demanda
de
Reivindicación
interpuesta
por
Gabriel
Párraga
Velásquez
cursante
de
fojas
31
y
32
vuelta
de
obrados,
dentro
de
su
petitorio,
claramente
pide
desconocer
los
derechos
de
Ramiro
Burgos
representante
del
sindicato
de
"los
sin
techo"
y
además
se
le
reconozca
el
mejor
derecho
sobre
el
inmueble,
sin
embargo,
en
la
sentencia
de
forma
flagrante
omite
realizar
alguna
clase
de
pronunciamiento
sobre
dicha
pretensión,
que
en
su
momento
fue
acusada
por
la
parte
actora,
causando
una
franca
violación
a
las
previsiones
del
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
no
haberse
pronunciado
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
en
base
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
incurriendo
dentro
de
las
causales
del
inc.
4)
del
art.
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
pide
se
declare
la
nulidad
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Continua
señalando
que,
con
relación
a
la
identificación
de
la
parte
demandada,
del
texto
de
la
demanda
se
establece
que
se
habla
de
dos
personas
distintas
y
claramente
se
aprecia
que
la
acción
se
encuentra
dirigida
en
contra
del
representante
del
Movimiento
sin
Techo,
Sr.
Ramiro
Burgos
Morales
y
no
así
en
contra
del
"Movimiento
Sin
Techo"
representada
por
el
Sr.
Ramiro
Burgos
Morales.
Es
así
que
el
art.
327
numeral
4
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
prescribe
la
obligatoriedad
de
señalar
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
del
demandado
y
en
ese
sentido
en
la
demanda
únicamente
están
señalados
el
nombre
y
generales
de
ley
del
Sr.
Ramiro
Burgos
Morales
y
no
de
la
persona
jurídica
Asociación
Movimiento
Gente
Sin
Techo,
la
cual
en
ninguna
parte
de
la
demanda
se
encuentra
identificada,
ya
que
grupo
movimiento
sin
techo
existen
varios
en
la
ciudad
de
Tarija
y
que
son
distintos
e
independientes
de
la
asociación
señalada,
por
contar
con
Personería
Jurídica
distinta.
Asimismo,
en
el
petitorio
de
la
demanda
y
en
el
auto
de
admisión
indica
"traslado
al
demandado
Ramiro
Burgos
Morales
como
representante
del
Movimiento
Sin
Techo",
cuando
en
realidad
se
da
cuenta
que
parecería
que
tratan
de
referirse
al
"Movimiento
Gente
Sin
Techo",
que
es
una
entidad
distinta
al
"Movimiento
Sin
Techo";
extremos
que
fueron
anunciados
y
aclarados,
en
la
audiencia
principal
cursante
a
fojas
79
vuelta
y
80
de
obrados,
interponiendo
recurso
de
reposición,
manteniendo
firme
la
resolución
la
Juez
de
instancia.
Que,
tal
situación
genera
dos
posibilidades;
si
se
establece
que
se
demandó
correctamente
a
la
"Asociación
Movimiento
Sin
Techo",
al
tiempo
que
el
Sr.
Ramiro
Burgos
Morales
contestó
la
demanda,
la
Juez
de
instancia
debió
solicitarle
acreditar
la
personería
jurídica
como
también
la
representación
legal
de
dicha
institución,
en
cumplimiento
de
lo
previsto
por
el
art.
50,
58
y
398
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
art.
63
del
Código
Civil,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
razón
por
la
cual
debió
declarárselo
rebelde;
y
en
caso
de
ser
la
demanda
dirigida
contra
Ramiro
Burgos
Morales
como
persona
particular,
la
Juez
de
instancia
debió
requerir
al
demandado
la
integración
del
litis
consorcio
pasivo,
hacia
la
"Asociación
Movimiento
Gente
Sin
Techo",
para
evitar
una
sentencia
ineficaz.
Por
lo
que
el
auto
de
fecha
09
de
enero
de
2009
cursante
a
fojas
80,
decreta
que
la
demanda
también
se
encontraba
dirigida
contra
el
"Movimiento
Gente
Sin
Techo",
vulneró
los
legítimos
derechos
de
dicha
asociación,
que
cuenta
con
personería
jurídica,
al
someterlos
en
un
proceso
sin
la
debida
oportunidad
de
defenderse,
cuando
los
efectos
de
la
misma
pueden
afectarlos
directamente.
Señala
el
recurrente
que
sus
mandantes,
a
través
de
memorial
cursante
a
fojas
103,
se
apersonan
al
proceso
presentando
documental,
la
cual,
la
Juez
de
instancia
debió
haberla
admitido
de
forma
expresa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
377
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
en
virtud
a
que
la
documental
aportada
es
preconstituida,
calidad
que
es
reconocida
por
la
juzgadora
en
el
considerando
II,
lo
cual
genera
indefensión
a
sus
mandantes;
manifestando
para
el
efecto
el
cumplimiento
de
los
principios
procesales
que
rigen
la
nulidad
tales
como:
el
Principio
de
Especificidad
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
especifica
que
la
determine,
el
Principio
de
Trascendencia
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente
y
el
Principio
de
Convalidación
que
en
el
primer
caso,
el
defecto
nació
en
sentencia,
siendo
esta
la
oportunidad
de
impugnar
y
en
el
segundo
caso
acusado,
se
efectuó
la
aclaración
en
la
primera
intervención
que
se
tuvo
en
la
audiencia
principal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiesta
que
la
sentencia
recurrida
no
efectuó
una
valoración
adecuada
de
la
prueba
documental
presentada
por
sus
mandantes,
la
cual,
demostraba
su
derecho
propietario;
interpretando
la
Juez
de
instancia
de
forma
errónea
lo
establecido
en
el
art.
381
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
83
numeral
5
de
la
Ley
Nº
1715
donde
se
refiere
al
objeto
y
admisión
de
la
prueba;
toda
vez
que
el
art.
377
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
señala
"Las
partes
producirán
sus
pruebas
dentro
del
periodo
fijado
por
el
juez;
fuera
de
ese
periodo
serán
rechazadas
de
oficio,
excepto
las
preconstituidas
y
las
comprendidas
en
el
art.
331".
Es
así
que
la
prueba
documental
presentada
por
ellos
tiene
el
carácter
de
prueba
preconstituida,
que
de
acuerdo
a
la
doctrina
se
refiere
a
aquella
que
fue
creada
antes
del
juicio;
por
lo
que
la
prueba
al
gozar
de
tal
calidad
debió
ser
valorada,
al
estar
dentro
de
dicha
excepción
reglada
por
la
norma
y
al
no
habérsela
aplicado
correctamente
les
generó
indefensión,
violentando
así
el
principio
de
verdad
material
plasmado
en
la
Constitución
Política
del
Estado;
haciendo
esto
que
la
juez
de
instancia
no
haya
podido
realizar
una
correcta
valoración,
que
hubiera
desvirtuado
el
primer
y
cuarto
punto
de
hecho
a
probar,
referido
al
derecho
de
propiedad
y
a
la
posesión
ilegítima.
Manifiesta
que,
a
través
de
la
prueba
pericial
y
la
documental
aportada
por
sus
mandantes
se
evidenció
que
el
demandante
no
es
legítimo
titular
del
derecho
de
propiedad
del
inmueble
materia
de
autos,
y
mediante
Inspección
Ocular
se
evidenció
que
no
estuvo
en
posesión
del
referido
inmueble,
contrariamente
a
sus
mandantes
a
través
de
Ramiro
Burgos
y
el
"Movimiento
Gente
Sin
Techo"
efectuaron
un
sin
número
de
trabajos
que
fueron
verificados
en
dicho
acto,
aspecto
que
no
fue
desvirtuado
por
ningún
testigo
de
cargo,
quienes
mas
bien
acreditaron
que
el
actor
nunca
tuvo
acto
posesorio
anterior
ni
presente;
tampoco
el
actor
demostró
de
forma
positiva
o
fehaciente
que
haya
sufrido
alguna
clase
de
desposesión,
mas
aún
considerando
que
no
es
posible
quitar
a
alguien
algo
que
nunca
tuvo
y
que
a
través
de
la
prueba
pericial,
se
acreditó
la
identidad
del
inmueble
de
propiedad
de
sus
mandantes,
por
lo
que
se
encontraban
plenamente
facultados
para
efectuar
de
forma
directa
o
indirecta
cualquier
acto
posesorio
y
que
los
terrenos
tiene
el
mismo
titular
originario,
en
la
Sra.
Felipa
Salgado.
Es
así
que
de
todo
lo
manifestado
el
recurrente
concluye
que
no
se
cumplieron
los
puntos
de
hecho
a
probar
del
proceso,
solicitando
de
esta
manera
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
alternativamente
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fojas
387
a
390
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
Gabriel
Parraga
Velásquez
responde
al
recurso
de
casación
planteado
en
el
fondo
y
en
la
forma,
manifestando:
Que,
los
ahora
recurrentes
fueron
admitidos
al
proceso
como
terceros
adhesivos
a
la
parte
demandada,
mediante
auto
de
fecha
26
de
enero
de
2009
cursante
a
fojas
118;
es
decir
no
son
parte
directa
del
proceso,
porque
nunca
fueron
demandados,
por
el
simple
hecho
de
que
ellos
no
fueron
sus
despojantes,
sino
los
miembros
del
"Movimiento
Sin
Techo"
a
la
cabeza
de
Ramiro
Burgos
en
su
calidad
de
presidente
de
la
agrupación,
tampoco
fueron
considerados
como
terceristas
de
mejor
derecho
de
propiedad,
sino
simplemente
como
terceros
interesados
y
coadyuvantes
del
demandado
y
que
las
personas
que
intervienen
en
el
proceso
conforme
el
art.
50
del
Código
de
Procedimiento
Civil
son:
el
demandante,
que
en
este
caso
es
la
persona
de
Gabriel
Parraga
Velásquez,
el
demandado,
que
es
Ramiro
Burgos
Morales
como
presidente
del
Sindicato
"Movimiento
Sin
Techo"
y
finalmente
el
Juez.
Que,
nadie
puede
ser
obligado
a
demandar
a
alguien
que
uno
no
quiere,
por
ello
es
que
la
juez
de
instancia
con
espíritu
de
amplitud
y
garantizando
el
debido
proceso
los
incluye
en
el
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados
y
en
el
presente
caso
no
se
les
afecta
ningún
derecho
por
estar
en
otra
área;
en
consecuencia
quienes
pueden
recurrir
son
las
partes
del
proceso
que
intervinieron
en
primera
instancia
(Ramiro
Burgos),
en
el
presente
caso
los
ahora
recurrentes
al
ser
terceros
coadyuvantes,
no
pueden
hacer
uso
del
recurso
en
forma
directa
y
pretender
constituirse
como
parte
demandada
en
última
instancia
sin
tener
la
participación
en
esa
calidad
en
la
primera
instancia;
y
que
a
la
fecha
el
demandado
no
hizo
uso
del
recurso
de
casación
como
parte
directa.
Asimismo,
en
el
recurso
planteado
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
especificados
la
violación
o
aplicación
indebida
de
alguna
norma
concreta,
señalando
la
prueba
de
esa
violación;
consecuentemente
el
recurso
planteado
cae
en
las
previsiones
del
art.
272
incisos
2)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
ser
declarado
improcedente,
por
no
haber
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
Ley.
Que,
respecto
a
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad,
los
recurrentes
invocan
causales
de
nulidad,
mismas
que
ya
merecieron
la
valoración
y
aprobación
por
parte
del
Tribunal
de
Casación
en
sus
dos
Autos
Nacionales
Agrarios,
en
los
que
no
se
ha
determinado
haberse
violado
ninguna
norma
procesal;
respecto
a
la
violación
del
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
el
recurso
no
señala
con
precisión
que
es
lo
que
se
habría
omitido
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
limitándose
solamente
a
relacionar
la
petición
de
la
demanda,
por
ello,
la
sentencia
cumple
a
cabalidad
con
lo
estipulado
en
la
norma
antes
citada;
respecto
a
la
supuesta
confusión
de
la
calidad
del
demandado,
al
inicio
de
la
demanda
quedó
muy
claro
que
Ramiro
Burgos
Morales
fue
demandado
en
calidad
de
representante
legal
del
movimiento
sin
techo,
considerándolo
también
en
tal
calidad
en
sentencia
y
si
creía
tal
situación
debió
en
su
momento
haber
presentado
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandado
y
no
a
estas
alturas
invocar
la
nulidad.
Respecto
a
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
recurrentes
solo
hacen
mención
a
haberse
infringido
normas
adjetivas
imprescindibles
y
en
ningún
momento
demuestra
con
documentación,
ni
actos
auténticos
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho
aducido,
tampoco
señalan
en
que
consistiría
el
error
de
hecho
o
el
error
de
derecho,
como
lo
establece
el
art
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
relación
a
la
vulneración
del
art.
377
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
no
se
tendría
valorada
las
pruebas
preconstituidas
aportadas,
al
respecto
Gabriel
Parraga
responde
que
en
materia
agraria
las
pruebas
deben
ser
valoradas
de
manera
integral
y
en
estricta
relación
con
el
objeto
de
probanza,
en
tal
razón
la
acción
era
únicamente
Reivindicación,
en
los
alcances
señalados
por
el
art.
1453
del
Código
Civil
y
no
la
acción
de
mejor
derecho
de
propiedad.
Que,
en
base
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso
como
la
Inspección
Judicial,
informe
pericial
y
declaraciones
testificales,
se
tiene
probado
el
derecho
propietario
del
demandante,
la
desposesión
sufrida
del
actor
por
hechos
de
los
demandados,
la
posesión
ilegítima
del
demandado
ejercida
sobre
el
bien
en
litis
y
la
posesión
anterior
al
despojo
del
actor
sobre
el
bien,
a
este
último
acota
el
demandante
que
es
necesario
considerar
lo
establecido
en
el
art.
92
parágrafo
II
del
Código
Civil
respecto
a
la
conjunción
de
posesiones,
es
decir,
que
la
vendedora
Felipa
Salgado
fue
la
que
ejecutó
y
construyó
los
cercos,
porque
utilizaba
los
terrenos
como
pastoreo,
en
tal
razón
al
efectuar
la
transferencia
a
título
de
compra
venta
se
ha
producido
la
conjunción
de
posesión
a
su
favor
y
que
por
lo
expresado
en
el
punto
3
del
Acta
de
Inspección,
informe
pericial
y
declaraciones
testificales
se
acreditó
que
siguió
en
posesión
del
inmueble
hasta
que
fue
despojado
por
el
demandado,
Por
todo
lo
expuesto
y
los
fundamentos
expresados
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
o
en
su
defecto
se
declare
infundado
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
los
tribunales
de
casación
tienen
el
deber
y
la
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Es
así
que,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
Nº
18/2011
de
fecha
31
de
mayo
de
2011,
cursante
de
fojas
358
a
360
de
obrados,
se
advierte
que
la
juez
de
instancia
dió
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
Auto
Nacional
Agrario
Nº
09/11
cursante
de
fojas
269
a
370
de
obrados,
en
relación
a
exponer
los
hechos
y
los
fundamentos
legales
que
motivan
adoptar
su
decisión
para
resolver
la
causa,
remitiéndose
a
los
hechos
invocados
por
la
parte
demandante,
confrontándolos
con
la
prueba
producida,
refiriéndose
únicamente
a
los
puntos
que
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
de
prueba
fijados
en
audiencia
de
fecha
09
de
enero
de
2009
cursante
a
fojas
80
vuelta,
existiendo
correlación
con
lo
pretendido
en
la
demanda,
dejando
de
considerar
el
pronunciamiento
respecto
al
mejor
derecho
propietario
tanto
del
demandante
como
de
los
terceros
interesados,
en
vista
de
que
este
no
fue
objeto
de
análisis
dentro
del
presente
proceso.
Siendo
importante
aclarar
que
la
demanda
es
un
acto
procesal
que
presupone
la
manifestación
de
voluntad
y
se
constituye
en
una
de
las
formas
de
ejercitar
la
acción;
mediante
ella,
el
actor
solicita
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
definitiva
que
ponga
fin
a
la
litis
o
controversia
y
quienes
concurren
a
la
demanda
son
esencialmente
la
parte
demandante,
el
demandado
y
el
juez,
conforme
lo
establece
el
art.
50
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
otra
parte
los
terceros
interesados
pueden
intervenir
durante
el
desarrollo
del
proceso,
sea
en
forma
espontánea,
a
pedido
de
parte
o
ser
integrados
a
la
litis
de
oficio
por
el
juez,
a
fin
de
hacer
valer
sus
derechos
o
intereses
vinculados
con
la
causa
o
el
objeto
de
la
pretensión.
Sin
embargo,
del
análisis
del
presente
caso
y
de
la
revisión
del
encabezamiento
de
la
sentencia
se
determina,
que
ésta
no
cumple
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
el
art.
192
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
señala
que:
"la
sentencia
contendrá:
1)
El
encabezamiento,
con
determinación
del
proceso,
nombre
de
las
partes
intervinientes
y
sus
generales
,
y
el
objeto
del
litigio".
(El
subrayado
y
las
negrillas
son
nuestras).
Es
así
que
al
mencionar
en
el
encabezamiento:
"Demandados:
Ramiro
Burgos
M.,
Paul
Castellanos
y
otros"
está
considerando
como
demandados
a
Paul
Castellanos
Mealla,
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos,
incurriendo
en
contradicción
con
el
contenido
íntegro
de
la
sentencia,
en
la
cual,
considera
a
los
mismos
la
calidad
de
terceros
interesados,
conforme
se
evidencia
en
el
Considerando
III
(fojas
359)
y
Considerando
IV
inciso
d)
(fojas
360)
de
la
sentencia;
contradicción
que
hace
incurrir
en
confusión
a
las
partes
y
que
además
conlleva
el
incumplimiento
del
art.
192
numeral
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
cual
establece
que
la
parte
resolutiva
de
las
sentencia
contendrá
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda;
siendo
que
en
el
presente
caso
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
al
señalar:
"...se
dispone
la
restitución
por
los
demandados
de
la
fracción
de
terreno.."
sin
especificar
claramente
sobre
quienes
recae
la
obligación
de
restituir
el
inmueble,
vulnerando
además
lo
establecido
en
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado
".
(El
subrayado
y
las
negrillas
son
nuestras),
en
tal
sentido
es
importante
determinar
los
sujetos
de
derecho
a
quienes
la
sentencia
perjudica
o
beneficia,
es
así
que
en
el
presente
caso,
al
no
aclararse
y
definirse
en
sentencia
si
Paul
Castellanos
Mealla,
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos
son
considerados
demandados
o
terceros
interesados,
hace
que
la
sentencia
se
constituya
en
imprecisa
e
inejecutable;
ocasionando
además
la
incertidumbre
de
saber
si
ellos
son
también
obligados
a
restituir
el
inmueble,
en
tal
caso,
se
tendría
que
haber
establecido
imprescindiblemente
su
participación
como
despojantes,
o
por
el
contrario
al
tener
la
calidad
de
terceros
interesados,
no
recaerían
los
efectos
de
la
sentencia
contra
ellos,
en
consecuencia
no
se
constituirían
en
la
obligación
de
restituir
el
inmueble,
haciendo
de
esta
manera
que
no
se
les
ocasione
algún
perjuicio,
condición
tal
que
hace
viable
la
impugnación
de
una
resolución
a
través
del
recurso,
conforme
lo
determina
el
art.
213
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que:
"Las
resoluciones
judiciales
serán
recurribles
mediante
impugnación
de
la
parte
perjudicada".
De
lo
expuesto
se
tiene
la
imperiosa
necesidad
de
que
en
sentencia
se
defina
este
aspecto
que
resulta
esencial,
con
el
objeto
de
poder
hacer
viable
la
ejecución
de
la
sentencia
contra
quienes
claramente
se
establezca
la
obligación
de
restituir
el
inmueble
objeto
de
la
litis;
aspecto
que
además
definiría
quien
o
quienes
resultarían
obligados
y
a
su
vez
perjudicados
con
los
efectos
del
fallo,
en
consecuencia
legitimados
de
realizar
la
impugnación
mediante
el
recurso
franqueado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
ley.
En
tal
sentido,
la
juez
de
instancia
debe
tomar
en
cuenta
el
deber
impuesto
que
tienen
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria
y
definitiva;
aspectos
que
no
observó
debidamente
la
juez
de
instancia,
vulnerando
de
esta
forma
lo
previsto
por
el
art.
3
numerales
1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tanto,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
numeral
3)
y
275
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
previstas
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
conforme
el
art.
87
parágrafo
IV
del
mismo
cuerpo
legal;
en
consecuencia,
tomando
en
cuenta
la
trascendencia
e
importancia
que
tiene
la
sentencia,
la
cual
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recae
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
poniendo
fin
al
litigio,
corresponde
que
la
juez
de
instancia,
en
cumplimiento
del
art.
86
de
la
Ley
Nº
1715,
dicte
la
correspondiente
sentencia,
cumpliendo
cabalmente
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
190
y
192
numeral
1)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
358
inclusive,
debiendo
la
juez
de
instancia
reinstalar
la
audiencia
complementaria
y
pronunciar
nueva
sentencia,
en
observancia
del
art.
86
de
la
Ley
Nº
1715
y
arts.
190
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
supletoriedad
del
art
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
a
la
juez
de
instancia
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
17
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022