Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2012L

Fecha: 31-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Reivindicación
Demandante: Gabriel Parraga Velasquez
Demandados: Ramiro Burgos M, Paul Castellanos y otros.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija.
Fecha: 31 de mayo de 2011
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de fs. 31 a 32, comparecencia de terceros de fs. 103 a 106 y 113 a
116, prueba producida, Auto Nacional Agrario No. 09/11 y todo lo que ver convino para
resolver y;
CONSIDERANDO : Que, en observancia a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario NO. 09/11
y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario No. 11/2010 se
procede a dictar la sentencia en mérito a la siguiente fundamentación; que mediante
memorial de fs. 31 a 32 comparece Gabriel Parra manifestando que por los documentos
adjuntos acredita que ha adquirido por compra un terreno rustico de siete hectáreas, ubicado
en la zona Morros Blanco, con registro en Derechos reales en la partida No. 662 del libro
primero de propiedad Agraria en inscrita al Folio Real 67 del segundo anotador de fecha
octubre de 1981 con matricula computarizada No. 6.01.1.25.0001607, con asiento A-1 de
fecha 04 de agosto de 2005, Ocurre ciudadanos pertenecientes al Movimiento sin Techo al
mando de su presidente Ramiro Burgos Morales, aduciendo tener derechos de compra venta
sobre su propiedad ingresaron a la misma y procedieron a lotear, delimitar, estaquear, abrir
calles etc., además de otros actos de desposesión, por lo que cuando se encontraba
realizando mejoras en su propiedad le agredieron de palabra y de obra, le obligaron a
retirarse de esos terrenos arguyendo que ellos son los únicos dueños pese a que el actor les
demostró documentalmente que era el propietario. Hace notar que esos terrenos como otros
adyacentes se encuentran bajo reserva de urbanización futura por lo que están prohibidos los
loteamientos, urbanizaciones, particiones etc., mientras no se establezcan las zonas de áreas
verdes, de parqueo, y en especial las zonas de acceso al corredor bi-oceanico, viéndose en la
actualidad, su persona y otros propietarios, limitados en sus derechos. Desconoce todo
derecho a la organización asentada sobre sus terrenos por lo que demanda acción
reivindicatoria contra el representante del Movimiento sin Techo, Ramiro Burgos Morales,
solicito se declare probada la demanda, se desconozca los derechos de Ramiro Burgos,
representante del movimiento sin techo. En virtud a los títulos de dominio que ostenta, se le
reconozca su mejor derecho propietario sobre le inmueble en contención y disponga la
inmediata entrega del inmueble bajo conminatorias de desapoderamiento con costas, daños
y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que, el demandante Ramiro Burgos, presidente del movimiento gente sin
techo no contesta oportunamente la demanda, pero Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego
Fernando Romero Castellanos, adjuntando prueba preconstituida de fs. 103 a 106, Paul
Castellanos Mealla y Álvaro Valdivieso Castellanos de fs. 113 a 116 comparecen solicitando
sean integrados a la litis ya que el objeto del proceso materia de Autos esta versada sobre
una fracción del terreno cuya propiedad ostentan, solicitud que en virtud a haberse
acreditado documentalmente su interés legitimo es admitida. En el fondo argumentan que
mediante adjudicación judicial adquirieron 59.0000 has. De terreno ubicadas en la zona San
Luís, derecho que se encuentra debidamente inscrito en los registros de Derechos reales bajo
la Partida No. 653 del libro primero de propiedad Agraria e inscrito al folio No. 110 del Quinto
anotador en fecha 17 de junio de 1999 y posteriormente convertida en la matricula
Computarizada No. 6.01.1.26.0000141, bajo el asiento A-1 y A-2, habiendo sido su anterior
propietario Javier Vela Rengel, quien a su vez adquirió de Felipa Salgado e hijos, resultando
tener el mismo antecedente dominial que el del demandante por haber comprado de Felipa
Salgado e hijos. Al momento de adquirir el terreno vía adjudicación, realizaron muchos actos
materiales como el cerrado parcial de la propiedad, habitación de terreno y hace unos dos
años, ante la posibilidad de vender el terreno autorizaron a Ramiro Burgos y a la asociación
Movimiento gente sin techo, para que realice todo tipo de trabajos y mejoras que consideren

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convenientes, así lo hicieron de manera pública y pacifica hasta hace un mes cuando se
origino el problema, deja establecido que la asociación Movimiento Gente sin Techo y Ramiro
Burgos ejercen posesión por cuenta de su propietarios, niegan la procedencia de la acción
intentada por carecer de los presupuestos de procedencia ya que no cuentan con titulo
auténtico de dominio porque la titularidad la tiene ellos; el demandante nunca estuvo en
posesión del terreno, consecuentemente no pudo ser despojado; y finalmente Ramiro Burgos
se encuentra plenamente legitimado para efectuar cuanto trabajo así considere, por la
autorización expresa de ellos. Solicita participar en el proceso como terceros interesados a
efectos de ejercer su derecho a la defensa.
CONSIDERANDO : Que, admitida la participación de los mencionados en calidad de terceros
interesados litisconsorciales de la parte demandada pasan a tener calidad de partes, se
retoma el procedimiento correspondiente a su estado a la producción de la prueba ofrecida,
misma que es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, 130,
1333, 1334, a cada medio habiéndose llegado a la conclusión que el actor ha demostrado.
1.- Su derecho propietario con antecedente en el titulo ejecutorial, mediante la escritura
pública de compra venta fs. 1 a 4, certificado de tradición de fs. 8.
2.- Su posesión ejercida en el terreno en el momento de la desposesión, mediante la
inspección judicial (fs. 130 vlta), informe pericial (fs. 127), las declaraciones testificales de
Raúl Hulbert Martínez Ramos (fs. 137-138), Ángel Eusebio Saldaña Borja (fs. 138 vlta - 139),
Teófilo López Uyuquipa (fs. 139 vlta a 140).
3.- La desposesión sufrida por hechos de los demandados. Por la inspección judicial y la
declaración de los testigos señalados supra.
4.- La posesión ilegitima del demandado ejercida sobre el bien de la litis.
CONSIDERANDO : Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o
parte de él poseído usurpativamente por otro y compete exclusivamente al propietario de la
cosa. Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la
cosa que es propio del derecho de propiedad en particular. Por esta acción, se reclama la
restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su
consentimiento. Se la dirige contra quien la detenta o posee, así lo prevé la norma incursa en
el Art. 1453 del Cód. Civil. exige, para su procedencia, según lo reconoce la jurisprudencia del
tribunal Agrario Nacional. 1.- Que el actor Pruebe ser propietario del predio objeto de la
reivindicación; 2.- Haber estado en posesión; 3.- Haber permitido la posesión sobre el predio
y 4.- Que el demandado posea o detente la cosa sin contar con justo titulo.
Que en el caso de autos, el objeto de la reivindicación pretendida es una fracción del terreno
rústico ubicado en la zona de morros Blanco ex fundo Cabeza de Toro, de esta ciudad de
7.0000 Has. (siete hectáreas) colinda actualmente al Norte, con la propiedad de los terceros
Paúl Castellanos y otros; al Sud, Este y Oeste con Hernán Vela y respecto al primero de los
puntos señalados como objeto de la prueba; a) El derecho propietario del actor con
antecedente en titulo ejecutorial, el actor como prueba de su derecho cuenta con la escritura
pública de transferencia debidamente registrada en Derechos Reales en la matricula No.
6.01.1.25.0001607 bajo el siento A-1 de fecha 4 de agosto de 2005, adquirido por compra
venta de Felipa Salgado Flores, quien fue titular del título ejecutorial de consolidación según
se tiene del certificado de tradición de fs. 8, documentos que gozan de la eficacia probatoria
que les asigna el Art. 1289 del Cód. de Procedimiento Civil. el informe pericial a cuenta de la
identidad entre el terreno cuya reivindicación se pretende y el terreno constante en la
documentación, lo que también se evidencio en la inspección judicial, en cuyo desarrollo
constatamos que se trata de un terreno incultivable y casi todo quebrado, por lo que resulta
imposible realizar actividad Agraria; b) La posesión ejercida por el actor sobre el terreno
litigioso antes de la desposesión, también se encuentra demostrado pues durante la
inspección judicial constatamos que el actor ha nivelado el terreno, el perito designado
informa a fs. 127 que el actor realizo movimientos de tierra para su nivelación en el sector
del conflicto. Los testigos Raúl Hulbert Martínez Ramos, Ángel Eusebio Saldaña Borja y Teófilo
López Uyuquipa, coincidentemente manifiestan haber ido al terreno llevados por Gabriel

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Parraga todos las veces con actitud de propietario tenía intención de venderlo en ejercicio del
derecho de disposición que le atribuye su derecho propietario o en su defecto realizar
trabajos de ejecución de un proyecto de urbanización; c) La desposesión sufrida por el actor
por hechos de los demandados, fue verificada por la juzgadora en ocasión de la inspección
judicial aclarándose que el despojo es parcial, propiamente sobre 2.0244 Has., mismas que
están señaladas como sobre posición en el plano de fs. 125, sobre la mencionada fracción
vimos el estancamiento, parcelamiento y amojonamiento con fines de urbanización realizado
por los miembros de la asociación gente sin techo, según lo manifestado por su presidente,
por su parte Teófilo López Uyuquipa ratifica este extremo cuando declara que en el mes de
septiembre cuando fue al terreno con Gabriel Parraga éste metió máquina para nivelar pero
los del movimiento sin techo no lo dejaron; d) La posesión ilegitima de los demandados, está
dada por que los asociados al Movimiento Gente sin Tierra, no han justificado su derecho a
poseer el terreno litigioso con titulo idóneo. Por su parte, los terceros interesados que
comparecieron en el proceso presentaron documentación que no fue judicializada, en
consecuencia no puede ser valorada toda vez que en esas condiciones procesalmente se
reputa inexistente. Estando agotado el análisis y valoración de la prueba en los términos
expresados corresponde resolver:
POR TANTO : L a suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del
Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA
declarando PROBADA la demanda de reivindicación incoada por Gabriel Parraga,
consecuentemente se dispone la restitución por los demandados de la fracción de terreno de
2.0244 Has, ubicada en la comunidad Morros Blancos, Cantón Tarija de la Provincia Cercado
del departamento de Tarija, dentro del plazo de quince días desde la ejecutoria del presente
fallo bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. No se condena en
costas de conformidad con lo establecido por el Art. 198 del Código de Procedimiento civil.
Regístrese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 17/2012
Expediente: Nº 3179-RCN-2011
Proceso: Reivindicación
Demandante: Gabriel Párraga Velásquez
Demandado: Ramiro Burgos Morales
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: El recurso de Nulidad (casación en la forma) y casación en el fondo cursante de
fojas 373 a 379 de obrados, interpuesto por Jaime Horacio Retamozo Gonzales mediante
Poder Notarial Nº 0183/2009 en representación de Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro
Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero
Castellanos contra la Sentencia Nº 18/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, cursante de fojas
358 a 360 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro
del proceso de Reivindicación interpuesto por Gabriel Parraga Velásquez contra Ramiro
Burgos Morales, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, Jaime Horacio Retamozo Gonzales mediante Poder Notarial Nº
0183/2009 cursante de fojas 134 a 136 en representación de Paul Castellanos Mealla,
Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando
Romero Castellanos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la
sentencia de referencia, mediante memorial de fojas 373 a 379 de obrados, bajo los
siguientes argumentos:
Respecto al recurso de Nulidad (casación en la forma) por no haberse pronunciado sobre
alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, conforme el art. 254 del Código de

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Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715; manifiesta
que en la demanda de Reivindicación interpuesta por Gabriel Párraga Velásquez cursante de
fojas 31 y 32 vuelta de obrados, dentro de su petitorio, claramente pide desconocer los
derechos de Ramiro Burgos representante del sindicato de "los sin techo" y además se le
reconozca el mejor derecho sobre el inmueble, sin embargo, en la sentencia de forma
flagrante omite realizar alguna clase de pronunciamiento sobre dicha pretensión, que en su
momento fue acusada por la parte actora, causando una franca violación a las previsiones del
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre las cosas
litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, en base a las pruebas aportadas
en el proceso, incurriendo dentro de las causales del inc. 4) del art. 254 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que
pide se declare la nulidad hasta el vicio mas antiguo.
Continua señalando que, con relación a la identificación de la parte demandada, del texto de
la demanda se establece que se habla de dos personas distintas y claramente se aprecia que
la acción se encuentra dirigida en contra del representante del Movimiento sin Techo, Sr.
Ramiro Burgos Morales y no así en contra del "Movimiento Sin Techo" representada por el Sr.
Ramiro Burgos Morales. Es así que el art. 327 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil,
prescribe la obligatoriedad de señalar el nombre, domicilio y generales de ley del demandado
y en ese sentido en la demanda únicamente están señalados el nombre y generales de ley
del Sr. Ramiro Burgos Morales y no de la persona jurídica Asociación Movimiento Gente Sin
Techo, la cual en ninguna parte de la demanda se encuentra identificada, ya que grupo
movimiento sin techo existen varios en la ciudad de Tarija y que son distintos e
independientes de la asociación señalada, por contar con Personería Jurídica distinta.
Asimismo, en el petitorio de la demanda y en el auto de admisión indica "traslado al
demandado Ramiro Burgos Morales como representante del Movimiento Sin Techo", cuando
en realidad se da cuenta que parecería que tratan de referirse al "Movimiento Gente Sin
Techo", que es una entidad distinta al "Movimiento Sin Techo"; extremos que fueron
anunciados y aclarados, en la audiencia principal cursante a fojas 79 vuelta y 80 de obrados,
interponiendo recurso de reposición, manteniendo firme la resolución la Juez de instancia.
Que, tal situación genera dos posibilidades; si se establece que se demandó correctamente a
la "Asociación Movimiento Sin Techo", al tiempo que el Sr. Ramiro Burgos Morales contestó la
demanda, la Juez de instancia debió solicitarle acreditar la personería jurídica como también
la representación legal de dicha institución, en cumplimiento de lo previsto por el art. 50, 58
y 398 del Código de Procedimiento Civil y el art. 63 del Código Civil, aplicables por imperio
del art. 78 de la Ley Nº 1715 razón por la cual debió declarárselo rebelde; y en caso de ser la
demanda dirigida contra Ramiro Burgos Morales como persona particular, la Juez de instancia
debió requerir al demandado la integración del litis consorcio pasivo, hacia la "Asociación
Movimiento Gente Sin Techo", para evitar una sentencia ineficaz. Por lo que el auto de fecha
09 de enero de 2009 cursante a fojas 80, decreta que la demanda también se encontraba
dirigida contra el "Movimiento Gente Sin Techo", vulneró los legítimos derechos de dicha
asociación, que cuenta con personería jurídica, al someterlos en un proceso sin la debida
oportunidad de defenderse, cuando los efectos de la misma pueden afectarlos directamente.
Señala el recurrente que sus mandantes, a través de memorial cursante a fojas 103, se
apersonan al proceso presentando documental, la cual, la Juez de instancia debió haberla
admitido de forma expresa de acuerdo a lo establecido por el art. 377 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por el art. 78 de la Ley Nº 1715, en virtud a que la documental
aportada es preconstituida, calidad que es reconocida por la juzgadora en el considerando II,
lo cual genera indefensión a sus mandantes; manifestando para el efecto el cumplimiento de
los principios procesales que rigen la nulidad tales como: el Principio de Especificidad que
consiste en que no hay nulidad sin ley especifica que la determine,
el
Principio de
Trascendencia que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación
trascendente y el Principio de Convalidación que en el primer caso, el defecto nació en
sentencia, siendo esta la oportunidad de impugnar y en el segundo caso acusado, se efectuó
la aclaración en la primera intervención que se tuvo en la audiencia principal.

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Respecto al recurso de casación en el fondo, manifiesta que la sentencia recurrida no efectuó
una valoración adecuada de la prueba documental presentada por sus mandantes, la cual,
demostraba su derecho propietario; interpretando la Juez de instancia de forma errónea lo
establecido en el art. 381 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 83
numeral 5 de la Ley Nº 1715 donde se refiere al objeto y admisión de la prueba; toda vez que
el art. 377 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por el régimen de supletoriedad del
art. 78 de la Ley Nº 1715 señala "Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado
por el juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las
comprendidas en el art. 331". Es así que la prueba documental presentada por ellos tiene el
carácter de prueba preconstituida, que de acuerdo a la doctrina se refiere a aquella que fue
creada antes del juicio; por lo que la prueba al gozar de tal calidad debió ser valorada, al
estar dentro de dicha excepción reglada por la norma y al no habérsela aplicado
correctamente les generó indefensión, violentando así el principio de verdad material
plasmado en la Constitución Política del Estado; haciendo esto que la juez de instancia no
haya podido realizar una correcta valoración, que hubiera desvirtuado el primer y cuarto
punto de hecho a probar, referido al derecho de propiedad y a la posesión ilegítima.
Manifiesta que, a través de la prueba pericial y la documental aportada por sus mandantes se
evidenció que el demandante no es legítimo titular del derecho de propiedad del inmueble
materia de autos, y mediante Inspección Ocular se evidenció que no estuvo en posesión del
referido inmueble, contrariamente a sus mandantes a través de Ramiro Burgos y el
"Movimiento Gente Sin Techo" efectuaron un sin número de trabajos que fueron verificados
en dicho acto, aspecto que no fue desvirtuado por ningún testigo de cargo, quienes mas bien
acreditaron que el actor nunca tuvo acto posesorio anterior ni presente; tampoco el actor
demostró de forma positiva o fehaciente que haya sufrido alguna clase de desposesión, mas
aún considerando que no es posible quitar a alguien algo que nunca tuvo y que a través de la
prueba pericial, se acreditó la identidad del inmueble de propiedad de sus mandantes, por lo
que se encontraban plenamente facultados para efectuar de forma directa o indirecta
cualquier acto posesorio y que los terrenos tiene el mismo titular originario, en la Sra. Felipa
Salgado. Es así que de todo lo manifestado el recurrente concluye que no se cumplieron los
puntos de hecho a probar del proceso, solicitando de esta manera se anule obrados hasta el
vicio mas antiguo o alternativamente se case la sentencia y deliberando en el fondo se
declare improbada.
CONSIDERANDO: Que, de fojas 387 a 390 de obrados, cursa memorial mediante el cual
Gabriel Parraga Velásquez responde al recurso de casación planteado en el fondo y en la
forma, manifestando:
Que, los ahora recurrentes fueron admitidos al proceso como terceros adhesivos a la parte
demandada, mediante auto de fecha 26 de enero de 2009 cursante a fojas 118; es decir no
son parte directa del proceso, porque nunca fueron demandados, por el simple hecho de que
ellos no fueron sus despojantes, sino los miembros del "Movimiento Sin Techo" a la cabeza de
Ramiro Burgos en su calidad de presidente de la agrupación, tampoco fueron considerados
como terceristas de mejor derecho de propiedad, sino simplemente como terceros
interesados y coadyuvantes del demandado y que las personas que intervienen en el proceso
conforme el art. 50 del Código de Procedimiento Civil son: el demandante, que en este caso
es la persona de Gabriel Parraga Velásquez, el demandado, que es Ramiro Burgos Morales
como presidente del Sindicato "Movimiento Sin Techo" y finalmente el Juez.
Que, nadie puede ser obligado a demandar a alguien que uno no quiere, por ello es que la
juez de instancia con espíritu de amplitud y garantizando el debido proceso los incluye en el
proceso en calidad de terceros interesados y en el presente caso no se les afecta ningún
derecho por estar en otra área; en consecuencia quienes pueden recurrir son las partes del
proceso que intervinieron en primera instancia (Ramiro Burgos), en el presente caso los
ahora recurrentes al ser terceros coadyuvantes, no pueden hacer uso del recurso en forma
directa y pretender constituirse como parte demandada en última instancia sin tener la
participación en esa calidad en la primera instancia; y que a la fecha el demandado no hizo
uso del recurso de casación como parte directa. Asimismo, en el recurso planteado no se

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tiene especificados la violación o aplicación indebida de alguna norma concreta, señalando la
prueba de esa violación; consecuentemente el recurso planteado cae en las previsiones del
art. 272 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil para ser declarado improcedente,
por no haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley.
Que, respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma o nulidad, los recurrentes
invocan causales de nulidad, mismas que ya merecieron la valoración y aprobación por parte
del Tribunal de Casación en sus dos Autos Nacionales Agrarios, en los que no se ha
determinado haberse violado ninguna norma procesal; respecto a la violación del art. 190 del
Código de Procedimiento Civil, en el recurso no señala con precisión que es lo que se habría
omitido en el pronunciamiento de la sentencia, limitándose solamente a relacionar la petición
de la demanda, por ello, la sentencia cumple a cabalidad con lo estipulado en la norma antes
citada; respecto a la supuesta confusión de la calidad del demandado, al inicio de la demanda
quedó muy claro que Ramiro Burgos Morales fue demandado en calidad de representante
legal del movimiento sin techo, considerándolo también en tal calidad en sentencia y si creía
tal situación debió en su momento haber presentado la excepción de impersonería en el
demandado y no a estas alturas invocar la nulidad.
Respecto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, los recurrentes solo hacen
mención a haberse infringido normas adjetivas imprescindibles y en ningún momento
demuestra con documentación, ni actos auténticos el error de derecho o error de hecho
aducido, tampoco señalan en que consistiría el error de hecho o el error de derecho, como lo
establece el art 253 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la vulneración del art.
377 del Código de Procedimiento Civil y no se tendría valorada las pruebas preconstituidas
aportadas, al respecto Gabriel Parraga responde que en materia agraria las pruebas deben
ser valoradas de manera integral y en estricta relación con el objeto de probanza, en tal
razón la acción era únicamente Reivindicación, en los alcances señalados por el art. 1453 del
Código Civil y no la acción de mejor derecho de propiedad.
Que, en base a las pruebas aportadas y producidas en el proceso como la Inspección Judicial,
informe pericial y declaraciones testificales, se tiene probado el derecho propietario del
demandante, la desposesión sufrida del actor por hechos de los demandados, la posesión
ilegítima del demandado ejercida sobre el bien en litis y la posesión anterior al despojo del
actor sobre el bien, a este último acota el demandante que es necesario considerar lo
establecido en el art. 92 parágrafo II del Código Civil respecto a la conjunción de posesiones,
es decir, que la vendedora Felipa Salgado fue la que ejecutó y construyó los cercos, porque
utilizaba los terrenos como pastoreo, en tal razón al efectuar la transferencia a título de
compra venta se ha producido la conjunción de posesión a su favor y que por lo expresado en
el punto 3 del Acta de Inspección, informe pericial y declaraciones testificales se acreditó que
siguió en posesión del inmueble hasta que fue despojado por el demandado,
Por todo lo expuesto y los fundamentos expresados solicita se declare improcedente el
recurso o en su defecto se declare infundado con costas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art.
252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de
la Ley N° 1715, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio
el
proceso sometido a su conocimiento,
con la finalidad de verificar
si
los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la
obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento
Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Es así que, de la revisión de la Sentencia Nº 18/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, cursante
de fojas 358 a 360 de obrados, se advierte que la juez de instancia dió cumplimiento a lo
dispuesto por Auto Nacional Agrario Nº 09/11 cursante de fojas 269 a 370 de obrados, en
relación a exponer los hechos y los fundamentos legales que motivan adoptar su decisión
para resolver la causa, remitiéndose a los hechos invocados por la parte demandante,
confrontándolos con la prueba producida, refiriéndose únicamente a los puntos que fueron

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objeto de prueba fijados en audiencia de fecha 09 de enero de 2009 cursante a fojas 80
vuelta, existiendo correlación con lo pretendido en la demanda, dejando de considerar el
pronunciamiento respecto al mejor derecho propietario tanto del demandante como de los
terceros interesados, en vista de que este no fue objeto de análisis dentro del presente
proceso.
Siendo importante aclarar que la demanda es un acto procesal que presupone la
manifestación de voluntad y se constituye en una de las formas de ejercitar la acción;
mediante ella, el actor solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin a
la litis o controversia y quienes concurren a la demanda son esencialmente la parte
demandante, el demandado y el juez, conforme lo establece el art. 50 del Código de
Procedimiento Civil. Por otra parte los terceros interesados pueden intervenir durante el
desarrollo del proceso, sea en forma espontánea, a pedido de parte o ser integrados a la litis
de oficio por el juez, a fin de hacer valer sus derechos o intereses vinculados con la causa o el
objeto de la pretensión.
Sin embargo, del análisis del presente caso y de la revisión del encabezamiento de la
sentencia se determina, que ésta no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 192
numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la
Ley Nº 1715, el cual señala que: "la sentencia contendrá: 1) El encabezamiento, con
determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales , y el
objeto del litigio". (El subrayado y las negrillas son nuestras). Es así que al mencionar en el
encabezamiento: "Demandados: Ramiro Burgos M., Paul Castellanos y otros" está
considerando como demandados a Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo
Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos,
incurriendo en contradicción con el contenido íntegro de la sentencia, en la cual, considera a
los mismos la calidad de terceros interesados, conforme se evidencia en el Considerando III
(fojas 359) y Considerando IV inciso d) (fojas 360) de la sentencia; contradicción que hace
incurrir en confusión a las partes y que además conlleva el incumplimiento del art. 192
numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte resolutiva de las
sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda; siendo que en
el presente caso en la parte resolutiva de la sentencia al señalar: "...se dispone la restitución
por los demandados de la fracción de terreno.." sin especificar claramente sobre quienes
recae la obligación de restituir el inmueble, vulnerando además lo establecido en el art. 190
del Código de Procedimiento Civil, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera
instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas
litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las
pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado ". (El subrayado y
las negrillas son nuestras), en tal sentido es importante determinar los sujetos de derecho a
quienes la sentencia perjudica o beneficia, es así que en el presente caso, al no aclararse y
definirse en sentencia si Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos,
Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos son considerados
demandados o terceros interesados, hace que la sentencia se constituya en imprecisa e
inejecutable; ocasionando además la incertidumbre de saber si ellos son también obligados a
restituir el inmueble, en tal caso, se tendría que haber establecido imprescindiblemente su
participación como despojantes, o por el contrario al tener la calidad de terceros interesados,
no recaerían los efectos de la sentencia contra ellos, en consecuencia no se constituirían en
la obligación de restituir el inmueble, haciendo de esta manera que no se les ocasione algún
perjuicio, condición tal que hace viable la impugnación de una resolución a través del
recurso, conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la
supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales
serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada". De lo expuesto se tiene la
imperiosa necesidad de que en sentencia se defina este aspecto que resulta esencial, con el
objeto de poder hacer viable la ejecución de la sentencia contra quienes claramente se
establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además
definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del
fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado

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por la ley.
En tal sentido, la juez de instancia debe tomar en cuenta el deber impuesto que tienen los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el
normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco
de una actividad procesal seria y definitiva; aspectos que no observó debidamente la juez de
instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 3 numerales 1) y 2) del Código de
Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de
nulidad, y por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde
la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275
todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad previstas por
el art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal; en
consecuencia, tomando en cuenta la trascendencia e importancia que tiene la sentencia, la
cual debe contener decisiones expresas, positivas y precisas que recae sobre las cosas
litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas poniendo fin al litigio, corresponde
que la juez de instancia, en cumplimiento del art. 86 de la Ley Nº 1715, dicte la
correspondiente sentencia, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por los arts. 190 y 192
numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78
de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 3) y 275 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley
Nº 1715, ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs.
358 inclusive, debiendo la juez de instancia reinstalar la audiencia complementaria y
pronunciar nueva sentencia, en observancia del art. 86 de la Ley Nº 1715 y arts. 190 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad del art 78 de la Ley
Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la juez de instancia con
Asiento Judicial en Tarija, la multa de Bs.- 100.- que serán descontados de sus haberes por la
Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
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