Auto Gubernamental Plurinacional S2/0057/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0057/2011

Fecha: 19-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 015/2011
PROCESO: INTERDICTO RETENER LA POSESION
DEMANDANTE: FABIAN CHAVEZ FLORES Y OTROS
DEMANDADO: JULIA ESTRADA GALARZA
FECHA: 19 DE MAYO DE 2011
VISTOS: La demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, prueba
producida y todo lo que ver convino para resolver y.-
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs 65 a 69 Fabián Chávez Flores, Marina
Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda y
Maria Estrada Galarza de Gutiérrez demandan interdicto de Retener la Posesión contra Julia
Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez sobre un terreno rústico de 19,2599 Has., ubicado en Sella
Cercado,. manifestando que por compra de Maria Estrada han adquirido el terreno para
implementar un plan de viviendas productivas en beneficio de familias de escasos recursos,
habiendo sido poseído el terreno de manera pública, continua y pacífica por su vendedora
hasta la fecha de la venta dándole al terreno uso agrícola y de pastoreo a medias con
Dionilda Aparicio y Ciro Valerio Valdez Miranda.- El 10 de diciembre de 2010 el Corregidor y
Secretario General del Sindicato, como máximas autoridades de la comunidad de Sella
Cercado, conociendo la finalidad de la compra ministraron posesión a los compradores sin
que exista oposición alguna, inmediatamente se entró en posesión y comenzó a ejecutar el
proyecto con el levantamiento topográfico, loteamiento y urbanización, amanzanamiento del
terreno, replanteo en coordenadas de cada lote, estaqueo de lotes para la vivienda de cada
familia beneficiaria.
Resaltan que la demandada jamás estuvo en posesión del
terreno
litigioso al que junto a sus hijos ahora incursionó con tractor, El 28 de diciembre volvió con
sus hijos y otras personas armados de piedras, palos y garrotes y procedieron a amenazar de
muerte a los profesionales y dirigentes presentes en el terreno, lo que dio lugar a sentar
denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la EPI Lourdes, con lo que
cesaron las perturbaciones temporalmente de manera que permitieron la terminación del
trabajo técnico pero el 3 de enero otra vez invadieron el terreno procediendo a echar trigo sin
arar, destruyendo gran parte del trabajo de estaqueado llevándose las estacas y finalizan
solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes se prohíba
la realización de actos perturbadores, ordene el resarcimiento de daños y perjuicios
ocasionados.
CONSIDERANDO II : Que de Fs. 77 a 78, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez contesta
negativamente la demanda pues los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno,
como lo confiesan el
27 de diciembre recién han entrado y realizado mediciones,
cerramientos, retirando cercos antiguos, sobre el terreno que ella lo tenia arado para sembrar
trigo como siempre lo hacía y así lo hizo el 5 de enero, respecto a los alambres y estacas
ellos han puesto y los han retirado, por su parte ella nunca ha interferido en el trabajo
habiendo pedido al INRA decrete una medida precautoria para que se abstengan de entrar al
terreno en grupo y destruirlo. En ningún momento ha habido enfrentamientos ni
perturbaciones pues solo cumplía con su siembra. María Estrada nunca estuvo en posesión
pues toda una vida ha vivido en la Argentina y venia solo a negociar en base a documentos
falsos. Por lo que corresponde a su persona que se encuentra en posesión por mas de 50
años reconviene por interdicto de Retener la posesión por ser los demandantes quienes
perturbaron su posesión al entrar a medir, cercar y sacar los cercos y solicita se declare
improbada la demanda principal y probada la reconvención manteniéndole en su posesión
hasta que se defina el derecho propietario.
CONSIDERANDO III : Que, los actores principales contestan negativamente la demanda
reconvencional manifestando que Julia Estrada jamás estuvo en posesión del terreno en litigio
mismo que siempre fue poseído por su propietaria Maria Estrada hasta el 10 de diciembre
que fue transferido el terreno a los coactores quienes inmediatamente entraron en posesión
formal y material realizando actividades para el nuevo uso del suelo.- Denuncian que la
demandada volvió a perturbar su posesión en el intento de cerrar los terrenos, el corte de
árboles y una serie de amenazas pese a que ellos disminuyeron sus actividades para evitar

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enfrentamientos, piden dicte sentencia declarando probada la demanda principal e
improbada la reconvencional
CONSIDERANDO IV : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 83 de la Ley Nº 1715 se
cumplen las actividades señaladas en el mismo.- Analizada y valorada la prueba otorgando a
cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna y a los dictados de la sana crítica y
prudente arbitrio se concluye que los actores demostraron:
1.Su posesión actual sobre el terreno litigioso, por las declaraciones de los testigos Ciro
Valerio Miranda Cortez (fs. 117 a 118), Roberto Carlos López (120), Luís Gualberto Cazón (fs.
99 vlta).
2. Los actos perturbadores a la posesión realizados por la demandada, por la inspección
judicial, declaración testifical de los testigos señalados en el primer punto.
3.El tiempo en que tuvieron lugar las perturbaciones, mediante las mismas declaraciones
testificales.
4.Por su parte la demandada reconvencionista no ha desvirtuado los fundamentos de la
demanda ni ha justificado los de su reconvención.
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas
acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la
prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.
Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión
procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el
amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación
potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602
del código de procedimiento civil se refiere a esta acción en estos términos: "Para que
proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se
extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre
ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio; b) Que la
posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos
materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mismo que, según lo
prescribe el Art. 592. del Cod. de Pdto. Civil debe tener lugar dentro el año anterior a la fecha
de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de
hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es
poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a
poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar
título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias
manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos
materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del
poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este
interdicto, c) El término señalado por el art. 592 del código civil para la instauración del los
interdictos de retener la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales
de perturbación, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano
jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía.
En el concreto caso de autos según manifiestan los testigos Pilar Miranda Cardozo, Ciro
Valerio Miranda Cortez, Roberto Carlos López los actores Fabián Chávez Flores, Marina
Sebastiana Hoyos Ramos Emy Miranda Serrano de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda,
continuando la posesión de su vendedora y co actora María Estrada Segovia se encuentran en
posesión del terreno litigioso toda vez que ésta lo poseyó siempre sembrándolo año a año a
medias con Dionilda Aparicio y Ciro Valerio Miranda Cortez hasta la cosecha de 2010 año en
que transfirió el terreno a favor de los coactores quienes desde entonces comenzaron a

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realizar actos en ejecución de un proyecto de viviendas productivas en cuyo afán han
realizado mediciones, levantamientos topográficos, loteamiento y estacamiento.- extremos
que son confirmados por los testigos de descargo Luís Gualberto Cazón, Alicia Dominga
Muñoz de Cazón y Arnulfo Miranda de Cazón, quienes de manera coincidente afirman que
han visto sembrar el terreno a Dionilda Aparicio y a Ciro Miranda. Asimismo en el mes de
diciembre de 2010 han visto a un grupo de gente en el terreno, iban los sábados y domingos,
cortaban churquis, desmontaban, median estaqueaban y en ocasión de la inspección judicial
hemos evidenciado que en días pasados se hizo la limpieza de otro sector y en una parte se
ha arado, todos estos actos demuestran la posesión en la que se encuentra actualmente la
parte actora.
Que, también quedaron demostradas las perturbaciones realizadas por la demandada quien
según lo confiesa al contestar la demanda, el 3 de enero sembró trigo en la parcela que
según los testigos Pilar Miranda, Ciro Valerio Miranda Cortez y Roberto Carlos López estaba
parcelada y estaqueada extremo confirmado por la suscrita en la inspección judicial donde
evidenciamos el trigo ya próximo a ser cosechado en un área que no presenta huellas de
haber sido cultivada, preparada o arada, este extremo también lo confirman los testigos de
descargo quienes manifiestan que Julia Estrada sembró el trigo en el mes de enero.- Roberto
Carlos López, manifiesta que el fue el topógrafo que realizó el levantamiento topográfico y
parcelamiento del terreno y que el 27 y 28 de diciembre ha sido objeto de agresiones por
parte de Julia Estrada y otras personas quienes no permitieron continuar con el trabajo, actos
que configuran los actos materiales de perturbación realizados por la demandada.
Como lo manifiestan los testigos tanto de cargo y de descargo los actos calificados como
perturbadores han sido realizados a partir del 27 de diciembre de 2010, o sea dentro la
previsión contenida en el Art. 592 del código de procedimiento civil.
Por su parte Julia Estrada no ha justificado ninguno de los puntos que se han fijado como
objeto de la prueba cuya demostración estaba a su cargo, si bien los testigos de descargo
Luís Gualberto Cazón, Alicia Dominga Muñoz de Cazón y Arnulfo Miranda de Cazón
manifiestan que vieron a Julia Estrada sembrar el terreno en litigio, ella no lo hizo con
exclusividad pues también vieron a Dionilda Aparicio, mediera de Maria Estrada, a Ciro
Miranda y a los Ortega. Han visto a los actores trabajar el terreno durante el mes de
diciembre y les consta que Julia Estrada ha sembrado el trigo en enero, lo que significa que la
posesión alegada es resultado de actos realizados con la intención de hacerse justicia por sus
propias manos.- Que las declaración de Ciro Miranda es valorada pese a la observación
realizada por la parte demandada por cuanto se trata del corregidor de la zona, es
coincidente con las declaraciones de los demás testigos, la prueba tendiente a destruir la fe
del testigo se presenta en fotocopias simples observadas por el contrario consecuentemente
carentes de eficacia probatoria, además de no constar que el testigo hubiera conocido de la
denuncia en su contra hasta el momento de prestar su declaración.- Con lo expuesto se agota
el análisis y valoración de la prueba correspondiendo resolver: POR TANTO , la suscrita jueza
en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado y en ejercicio de la
jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA demanda
interdicta de retener la posesión de Fs. 65 a 69 incoada por Fabián Chávez Flores, Marina
Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda y
Maria Estrada Galarza de Gutiérrez e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 77 a 78
incoada por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, consecuentemente se dispone:
-La cesación de todo acto perturbador a la posesión de los demandantes principales.
-Como el trigo sembrado por la demandada Julia Estrada está listo para ser cosechado se le
otorga el plazo de cinco días para realizar esa faena.
-Se condena en costas a la demandada reconvencionista en aplicación de lo previsto en el
Art.594 del código de procedimiento civil.
-No hay pronunciamiento sobre daños y perjuicios por no haber sido demostrados.
ANOTESE .

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Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 57/2011
Expediente: Nº 3146-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano
de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda, y María Estrada Segovia.
Demandados: Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso cursante a fs. 133 a 135, interpuesto por Julia Estrada Galarza Vda. de
Gutiérrez, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso
interdicto de retener la posesión, y reconvenido por interdicto de retener la posesión, seguido
por Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes,
Judith Cecilia Márquez Uzqueda, y María Estrada Segovia, contra Julia Estrada Galarza Vda. de
Gutiérrez, memorial de responde de fs. 143 a 144 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial que cursa a fs. 133 a 135, interpuesto por Julia
Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, interpone recurso de casación indicando que lo hace al
tenor del art. 87 de la L.Nº 1715 al considerar que la sentencia es injusta y sentirse
agraviada, manifestando que la juez ha omitido los hechos y ha aplicado la ley erróneamente,
ya que la resolución se basa en una posesión indirecta de la Sra. María Estrada Segovia,
quien vive en la Republica Argentina, en cambio la recurrente manifiesta haber estado
siempre en el terreno trabajando y cuidando sus animales por más de 50 años en compañía
de su esposo que ya falleció.
Indica también que la demandante María Estrada Segovia, vino a dar poder a los abogados
Mario Rojas y Gilberto Tapia, para realizar interdictos, mensura y deslinde, dejando que
ingrese gente, que después confabularon para sacarla de los terrenos de su propiedad y
herencia de Juan Estrada y María Encarnación Galarza dueños de la propiedad, teniendo una
doble titulación por heredera y también con titulo ejecutorial que hará valer oportunamente.
Continua indicando que los demandantes son propietarios de inmobiliarias, loteando terrenos
actuando de mala fe en la ciudad de Tarija, en cambio la recurrente dice estar dedicada a la
función agrícola con sus 8 hijos se dedica a trabajar la tierra y no negocia con terrenos.
Asimismo indica que los demandantes han venido cometiendo destrozos cortando árboles y
metiendo maquinaria, y que en el acta de audiencia de inspección la juez ha omitido referirse
a este aspecto, por el contrario la Juez a quo, al referirse al sembradío de trigo toma como un
acto de perturbación cuando se trata de un trabajo agrícola.
De otro lado manifiesta que los documentos de compra y venta son recientes, ingresando al
terreno con permiso de la recurrente, preguntándose, donde está la posesión continuada? por
lo tanto la Juez no podía convalidar los documentos realizados por abogados, topógrafos,
apoderados y dueños de inmobiliarias, que por negocio y el poder del dinero están
despojando a los verdaderos propietarios y campesinos.
Concluye solicitando que por todos los hechos analizados la juez de primera instancia no
aplicó la ley ni analizó los hechos, indicando que quiere evitar una justicia por mano propia,
pretendiendo legalizar mediante esta resolución los atropellos y abusos del grupo de
personas al amparo de la justicia. Por lo que solicita que el proceso sea elevado ante el
Tribunal Superior para que sea éste quien analizando resuelva casando la sentencia cursante

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a fs. 126 a 128 vta., con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación para su consideración debe cumplir con los
requisitos legalmente establecidos conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715,
disponiendo que, contra la sentencia proceden los recursos de casación y nulidad ante el
Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los
requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro
del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en
memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, aspecto de ineludible cumplimiento a
objeto de que se abra la competencia del tribunal de casación.
En ese contexto legal, de la revisión del memorial de recurso de fs. 133 a 135, de obrados, se
puede establecer con claridad que, incumple los requisitos establecidos en el citado inc. 2)
del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no cita en términos claros, concretos y precisos la
ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica con claridad y
precisión en qué consiste la violación, falsedad o error; el recurso en examen simplemente
manifiesta que la Juez ha omitido muchos hechos y aplicó la ley erróneamente sin especificar
ni identificar con claridad que ley se aplicó erróneamente, asimismo la recurrente a lo largo
de su memorial de recurso solo se limita a realizar una relación de los hechos, de la sucesión
del derecho de propiedad y de los documentos de transferencia, sin observar los requisitos
de procedencia para este tipo de recursos,
careciendo por
lo tanto de justificativo y
fundamentación precisa respecto al recurso de casación planteado.
Asimismo el recurso de casación se encuentra planteado sin dejar claramente establecido si
se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, olvidando la recurrente que los
mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la
finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la
nulidad, aspecto que debió ser tomado en cuenta por la recurrente para obtener la atención
debida del Tribunal Agrario Nacional; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra
formulado carece de una adecuada formulación y fundamentación.
En ese sentido, el recurso de casación interpuesto, como se tiene expresado no cumple con
los requisitos establecidos para su procedencia, por lo que en ese marco el recurso resulta
insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que el incumplimiento del citado art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hace que el recurso de
casación no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su
consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el referido
art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente,
corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ.,
aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 133 a 135, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .

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Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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