TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
015/2011
PROCESO:
INTERDICTO
RETENER
LA
POSESION
DEMANDANTE:
FABIAN
CHAVEZ
FLORES
Y
OTROS
DEMANDADO:
JULIA
ESTRADA
GALARZA
FECHA:
19
DE
MAYO
DE
2011
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
reconvención
y
contestación
a
la
misma,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.-
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs
65
a
69
Fabián
Chávez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes,
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda
y
Maria
Estrada
Galarza
de
Gutiérrez
demandan
interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutiérrez
sobre
un
terreno
rústico
de
19,2599
Has.,
ubicado
en
Sella
Cercado,.
manifestando
que
por
compra
de
Maria
Estrada
han
adquirido
el
terreno
para
implementar
un
plan
de
viviendas
productivas
en
beneficio
de
familias
de
escasos
recursos,
habiendo
sido
poseído
el
terreno
de
manera
pública,
continua
y
pacífica
por
su
vendedora
hasta
la
fecha
de
la
venta
dándole
al
terreno
uso
agrícola
y
de
pastoreo
a
medias
con
Dionilda
Aparicio
y
Ciro
Valerio
Valdez
Miranda.-
El
10
de
diciembre
de
2010
el
Corregidor
y
Secretario
General
del
Sindicato,
como
máximas
autoridades
de
la
comunidad
de
Sella
Cercado,
conociendo
la
finalidad
de
la
compra
ministraron
posesión
a
los
compradores
sin
que
exista
oposición
alguna,
inmediatamente
se
entró
en
posesión
y
comenzó
a
ejecutar
el
proyecto
con
el
levantamiento
topográfico,
loteamiento
y
urbanización,
amanzanamiento
del
terreno,
replanteo
en
coordenadas
de
cada
lote,
estaqueo
de
lotes
para
la
vivienda
de
cada
familia
beneficiaria.
Resaltan
que
la
demandada
jamás
estuvo
en
posesión
del
terreno
litigioso
al
que
junto
a
sus
hijos
ahora
incursionó
con
tractor,
El
28
de
diciembre
volvió
con
sus
hijos
y
otras
personas
armados
de
piedras,
palos
y
garrotes
y
procedieron
a
amenazar
de
muerte
a
los
profesionales
y
dirigentes
presentes
en
el
terreno,
lo
que
dio
lugar
a
sentar
denuncia
ante
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
contra
el
Crimen
de
la
EPI
Lourdes,
con
lo
que
cesaron
las
perturbaciones
temporalmente
de
manera
que
permitieron
la
terminación
del
trabajo
técnico
pero
el
3
de
enero
otra
vez
invadieron
el
terreno
procediendo
a
echar
trigo
sin
arar,
destruyendo
gran
parte
del
trabajo
de
estaqueado
llevándose
las
estacas
y
finalizan
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
se
prohíba
la
realización
de
actos
perturbadores,
ordene
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
ocasionados.
CONSIDERANDO
II
:
Que
de
Fs.
77
a
78,
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutiérrez
contesta
negativamente
la
demanda
pues
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno,
como
lo
confiesan
el
27
de
diciembre
recién
han
entrado
y
realizado
mediciones,
cerramientos,
retirando
cercos
antiguos,
sobre
el
terreno
que
ella
lo
tenia
arado
para
sembrar
trigo
como
siempre
lo
hacía
y
así
lo
hizo
el
5
de
enero,
respecto
a
los
alambres
y
estacas
ellos
han
puesto
y
los
han
retirado,
por
su
parte
ella
nunca
ha
interferido
en
el
trabajo
habiendo
pedido
al
INRA
decrete
una
medida
precautoria
para
que
se
abstengan
de
entrar
al
terreno
en
grupo
y
destruirlo.
En
ningún
momento
ha
habido
enfrentamientos
ni
perturbaciones
pues
solo
cumplía
con
su
siembra.
María
Estrada
nunca
estuvo
en
posesión
pues
toda
una
vida
ha
vivido
en
la
Argentina
y
venia
solo
a
negociar
en
base
a
documentos
falsos.
Por
lo
que
corresponde
a
su
persona
que
se
encuentra
en
posesión
por
mas
de
50
años
reconviene
por
interdicto
de
Retener
la
posesión
por
ser
los
demandantes
quienes
perturbaron
su
posesión
al
entrar
a
medir,
cercar
y
sacar
los
cercos
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvención
manteniéndole
en
su
posesión
hasta
que
se
defina
el
derecho
propietario.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
los
actores
principales
contestan
negativamente
la
demanda
reconvencional
manifestando
que
Julia
Estrada
jamás
estuvo
en
posesión
del
terreno
en
litigio
mismo
que
siempre
fue
poseído
por
su
propietaria
Maria
Estrada
hasta
el
10
de
diciembre
que
fue
transferido
el
terreno
a
los
coactores
quienes
inmediatamente
entraron
en
posesión
formal
y
material
realizando
actividades
para
el
nuevo
uso
del
suelo.-
Denuncian
que
la
demandada
volvió
a
perturbar
su
posesión
en
el
intento
de
cerrar
los
terrenos,
el
corte
de
árboles
y
una
serie
de
amenazas
pese
a
que
ellos
disminuyeron
sus
actividades
para
evitar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enfrentamientos,
piden
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvencional
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
mismo.-
Analizada
y
valorada
la
prueba
otorgando
a
cada
medio
la
eficacia
probatoria
que
la
ley
le
asigna
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
se
concluye
que
los
actores
demostraron:
1.Su
posesión
actual
sobre
el
terreno
litigioso,
por
las
declaraciones
de
los
testigos
Ciro
Valerio
Miranda
Cortez
(fs.
117
a
118),
Roberto
Carlos
López
(120),
Luís
Gualberto
Cazón
(fs.
99
vlta).
2.
Los
actos
perturbadores
a
la
posesión
realizados
por
la
demandada,
por
la
inspección
judicial,
declaración
testifical
de
los
testigos
señalados
en
el
primer
punto.
3.El
tiempo
en
que
tuvieron
lugar
las
perturbaciones,
mediante
las
mismas
declaraciones
testificales.
4.Por
su
parte
la
demandada
reconvencionista
no
ha
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda
ni
ha
justificado
los
de
su
reconvención.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
estas
acciones
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
Particularmente,
el
interdicto
de
Retener
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia.
De
manera
coincidente
el
Art.
602
del
código
de
procedimiento
civil
se
refiere
a
esta
acción
en
estos
términos:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
De
donde
se
extraen
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
Que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
del
litigio;
b)
Que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
perturbada
con
actos
materiales
y
3)
Tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbadores,
mismo
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592.
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
La
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor,
de
los
que
no
resulte
exclusión
del
poseedor,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
civil
para
la
instauración
del
los
interdictos
de
retener
la
posesión
es
de
un
año
desde
que
se
produjeron
los
actos
materiales
de
perturbación,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
pidiendo
amparo,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
En
el
concreto
caso
de
autos
según
manifiestan
los
testigos
Pilar
Miranda
Cardozo,
Ciro
Valerio
Miranda
Cortez,
Roberto
Carlos
López
los
actores
Fabián
Chávez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes,
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda,
continuando
la
posesión
de
su
vendedora
y
co
actora
María
Estrada
Segovia
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
litigioso
toda
vez
que
ésta
lo
poseyó
siempre
sembrándolo
año
a
año
a
medias
con
Dionilda
Aparicio
y
Ciro
Valerio
Miranda
Cortez
hasta
la
cosecha
de
2010
año
en
que
transfirió
el
terreno
a
favor
de
los
coactores
quienes
desde
entonces
comenzaron
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizar
actos
en
ejecución
de
un
proyecto
de
viviendas
productivas
en
cuyo
afán
han
realizado
mediciones,
levantamientos
topográficos,
loteamiento
y
estacamiento.-
extremos
que
son
confirmados
por
los
testigos
de
descargo
Luís
Gualberto
Cazón,
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Cazón
y
Arnulfo
Miranda
de
Cazón,
quienes
de
manera
coincidente
afirman
que
han
visto
sembrar
el
terreno
a
Dionilda
Aparicio
y
a
Ciro
Miranda.
Asimismo
en
el
mes
de
diciembre
de
2010
han
visto
a
un
grupo
de
gente
en
el
terreno,
iban
los
sábados
y
domingos,
cortaban
churquis,
desmontaban,
median
estaqueaban
y
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
hemos
evidenciado
que
en
días
pasados
se
hizo
la
limpieza
de
otro
sector
y
en
una
parte
se
ha
arado,
todos
estos
actos
demuestran
la
posesión
en
la
que
se
encuentra
actualmente
la
parte
actora.
Que,
también
quedaron
demostradas
las
perturbaciones
realizadas
por
la
demandada
quien
según
lo
confiesa
al
contestar
la
demanda,
el
3
de
enero
sembró
trigo
en
la
parcela
que
según
los
testigos
Pilar
Miranda,
Ciro
Valerio
Miranda
Cortez
y
Roberto
Carlos
López
estaba
parcelada
y
estaqueada
extremo
confirmado
por
la
suscrita
en
la
inspección
judicial
donde
evidenciamos
el
trigo
ya
próximo
a
ser
cosechado
en
un
área
que
no
presenta
huellas
de
haber
sido
cultivada,
preparada
o
arada,
este
extremo
también
lo
confirman
los
testigos
de
descargo
quienes
manifiestan
que
Julia
Estrada
sembró
el
trigo
en
el
mes
de
enero.-
Roberto
Carlos
López,
manifiesta
que
el
fue
el
topógrafo
que
realizó
el
levantamiento
topográfico
y
parcelamiento
del
terreno
y
que
el
27
y
28
de
diciembre
ha
sido
objeto
de
agresiones
por
parte
de
Julia
Estrada
y
otras
personas
quienes
no
permitieron
continuar
con
el
trabajo,
actos
que
configuran
los
actos
materiales
de
perturbación
realizados
por
la
demandada.
Como
lo
manifiestan
los
testigos
tanto
de
cargo
y
de
descargo
los
actos
calificados
como
perturbadores
han
sido
realizados
a
partir
del
27
de
diciembre
de
2010,
o
sea
dentro
la
previsión
contenida
en
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil.
Por
su
parte
Julia
Estrada
no
ha
justificado
ninguno
de
los
puntos
que
se
han
fijado
como
objeto
de
la
prueba
cuya
demostración
estaba
a
su
cargo,
si
bien
los
testigos
de
descargo
Luís
Gualberto
Cazón,
Alicia
Dominga
Muñoz
de
Cazón
y
Arnulfo
Miranda
de
Cazón
manifiestan
que
vieron
a
Julia
Estrada
sembrar
el
terreno
en
litigio,
ella
no
lo
hizo
con
exclusividad
pues
también
vieron
a
Dionilda
Aparicio,
mediera
de
Maria
Estrada,
a
Ciro
Miranda
y
a
los
Ortega.
Han
visto
a
los
actores
trabajar
el
terreno
durante
el
mes
de
diciembre
y
les
consta
que
Julia
Estrada
ha
sembrado
el
trigo
en
enero,
lo
que
significa
que
la
posesión
alegada
es
resultado
de
actos
realizados
con
la
intención
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Que
las
declaración
de
Ciro
Miranda
es
valorada
pese
a
la
observación
realizada
por
la
parte
demandada
por
cuanto
se
trata
del
corregidor
de
la
zona,
es
coincidente
con
las
declaraciones
de
los
demás
testigos,
la
prueba
tendiente
a
destruir
la
fe
del
testigo
se
presenta
en
fotocopias
simples
observadas
por
el
contrario
consecuentemente
carentes
de
eficacia
probatoria,
además
de
no
constar
que
el
testigo
hubiera
conocido
de
la
denuncia
en
su
contra
hasta
el
momento
de
prestar
su
declaración.-
Con
lo
expuesto
se
agota
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO
,
la
suscrita
jueza
en
materia
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
Fs.
65
a
69
incoada
por
Fabián
Chávez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes,
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda
y
Maria
Estrada
Galarza
de
Gutiérrez
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
fs.
77
a
78
incoada
por
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutiérrez,
consecuentemente
se
dispone:
-La
cesación
de
todo
acto
perturbador
a
la
posesión
de
los
demandantes
principales.
-Como
el
trigo
sembrado
por
la
demandada
Julia
Estrada
está
listo
para
ser
cosechado
se
le
otorga
el
plazo
de
cinco
días
para
realizar
esa
faena.
-Se
condena
en
costas
a
la
demandada
reconvencionista
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
Art.594
del
código
de
procedimiento
civil.
-No
hay
pronunciamiento
sobre
daños
y
perjuicios
por
no
haber
sido
demostrados.
ANOTESE
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
57/2011
Expediente:
Nº
3146-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Fabián
Chávez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes,
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda,
y
María
Estrada
Segovia.
Demandados:
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutiérrez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
25
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
cursante
a
fs.
133
a
135,
interpuesto
por
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutiérrez,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
reconvenido
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
Fabián
Chávez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes,
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda,
y
María
Estrada
Segovia,
contra
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutiérrez,
memorial
de
responde
de
fs.
143
a
144
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
133
a
135,
interpuesto
por
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutiérrez,
interpone
recurso
de
casación
indicando
que
lo
hace
al
tenor
del
art.
87
de
la
L.Nº
1715
al
considerar
que
la
sentencia
es
injusta
y
sentirse
agraviada,
manifestando
que
la
juez
ha
omitido
los
hechos
y
ha
aplicado
la
ley
erróneamente,
ya
que
la
resolución
se
basa
en
una
posesión
indirecta
de
la
Sra.
María
Estrada
Segovia,
quien
vive
en
la
Republica
Argentina,
en
cambio
la
recurrente
manifiesta
haber
estado
siempre
en
el
terreno
trabajando
y
cuidando
sus
animales
por
más
de
50
años
en
compañía
de
su
esposo
que
ya
falleció.
Indica
también
que
la
demandante
María
Estrada
Segovia,
vino
a
dar
poder
a
los
abogados
Mario
Rojas
y
Gilberto
Tapia,
para
realizar
interdictos,
mensura
y
deslinde,
dejando
que
ingrese
gente,
que
después
confabularon
para
sacarla
de
los
terrenos
de
su
propiedad
y
herencia
de
Juan
Estrada
y
María
Encarnación
Galarza
dueños
de
la
propiedad,
teniendo
una
doble
titulación
por
heredera
y
también
con
titulo
ejecutorial
que
hará
valer
oportunamente.
Continua
indicando
que
los
demandantes
son
propietarios
de
inmobiliarias,
loteando
terrenos
actuando
de
mala
fe
en
la
ciudad
de
Tarija,
en
cambio
la
recurrente
dice
estar
dedicada
a
la
función
agrícola
con
sus
8
hijos
se
dedica
a
trabajar
la
tierra
y
no
negocia
con
terrenos.
Asimismo
indica
que
los
demandantes
han
venido
cometiendo
destrozos
cortando
árboles
y
metiendo
maquinaria,
y
que
en
el
acta
de
audiencia
de
inspección
la
juez
ha
omitido
referirse
a
este
aspecto,
por
el
contrario
la
Juez
a
quo,
al
referirse
al
sembradío
de
trigo
toma
como
un
acto
de
perturbación
cuando
se
trata
de
un
trabajo
agrícola.
De
otro
lado
manifiesta
que
los
documentos
de
compra
y
venta
son
recientes,
ingresando
al
terreno
con
permiso
de
la
recurrente,
preguntándose,
donde
está
la
posesión
continuada?
por
lo
tanto
la
Juez
no
podía
convalidar
los
documentos
realizados
por
abogados,
topógrafos,
apoderados
y
dueños
de
inmobiliarias,
que
por
negocio
y
el
poder
del
dinero
están
despojando
a
los
verdaderos
propietarios
y
campesinos.
Concluye
solicitando
que
por
todos
los
hechos
analizados
la
juez
de
primera
instancia
no
aplicó
la
ley
ni
analizó
los
hechos,
indicando
que
quiere
evitar
una
justicia
por
mano
propia,
pretendiendo
legalizar
mediante
esta
resolución
los
atropellos
y
abusos
del
grupo
de
personas
al
amparo
de
la
justicia.
Por
lo
que
solicita
que
el
proceso
sea
elevado
ante
el
Tribunal
Superior
para
que
sea
éste
quien
analizando
resuelva
casando
la
sentencia
cursante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
fs.
126
a
128
vta.,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
para
su
consideración
debe
cumplir
con
los
requisitos
legalmente
establecidos
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
disponiendo
que,
contra
la
sentencia
proceden
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
especificaciones
que
deben
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
aspecto
de
ineludible
cumplimiento
a
objeto
de
que
se
abra
la
competencia
del
tribunal
de
casación.
En
ese
contexto
legal,
de
la
revisión
del
memorial
de
recurso
de
fs.
133
a
135,
de
obrados,
se
puede
establecer
con
claridad
que,
incumple
los
requisitos
establecidos
en
el
citado
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas,
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
especifica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
el
recurso
en
examen
simplemente
manifiesta
que
la
Juez
ha
omitido
muchos
hechos
y
aplicó
la
ley
erróneamente
sin
especificar
ni
identificar
con
claridad
que
ley
se
aplicó
erróneamente,
asimismo
la
recurrente
a
lo
largo
de
su
memorial
de
recurso
solo
se
limita
a
realizar
una
relación
de
los
hechos,
de
la
sucesión
del
derecho
de
propiedad
y
de
los
documentos
de
transferencia,
sin
observar
los
requisitos
de
procedencia
para
este
tipo
de
recursos,
careciendo
por
lo
tanto
de
justificativo
y
fundamentación
precisa
respecto
al
recurso
de
casación
planteado.
Asimismo
el
recurso
de
casación
se
encuentra
planteado
sin
dejar
claramente
establecido
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
en
la
forma,
olvidando
la
recurrente
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza;
cabe
aclarar
que
la
finalidad
del
recurso
en
el
fondo
es
la
casación
y
del
recurso
de
casación
en
la
forma
es
la
nulidad,
aspecto
que
debió
ser
tomado
en
cuenta
por
la
recurrente
para
obtener
la
atención
debida
del
Tribunal
Agrario
Nacional;
en
consecuencia
el
recurso
tal
y
como
se
encuentra
formulado
carece
de
una
adecuada
formulación
y
fundamentación.
En
ese
sentido,
el
recurso
de
casación
interpuesto,
como
se
tiene
expresado
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
para
su
procedencia,
por
lo
que
en
ese
marco
el
recurso
resulta
insuficiente
haciendo
inviable
su
consideración
toda
vez
que
el
incumplimiento
del
citado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
se
analizó
precedentemente,
hace
que
el
recurso
de
casación
no
tenga
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación
para
su
consideración
en
razón
a
la
falta
de
técnica
recursiva
en
su
formulación.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
referido
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
133
a
135,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022