Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2012

Fecha: 27-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 6/2011
PROCESO: DESALOJO.
DEMANDANTE: HENRY RENÉ HOYOS PONCE.
DEMANDADO: ROYE LISONDO CAZÓN.
S E N T E N C I A N° 06/2011
EXPEDIENTE: Nº 19/2.011
PROCESO : Desalojo
DEMANDANTE : Henry René Hoyos Ponce
DEMANDADOS: Royé Lizondo Cazón
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día lunes 27 de junio del año 2011
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados por ambas partes, pruebas
producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 5, se presenta a éste Despacho Judicial el Sr.: Henry René
Hoyos Ponce y mediante memorial cursante a fs. 6 a 7 de obrados, interpone la demanda de
Desalojo de un inmueble, manifestando en lo principal lo sgte.: Que, desde el año 2009 viene
alquilando una parte de su casa (3 habitaciones, un baño, una galería, una sala y una cocina)
al Sr. Royé Lizondo Cazón para que habite junto a su esposa, su hija y su yerno. El inmueble
se encuentra ubicado en la calle principal de la comunidad de Tomatitas (frente al "Motel El
Dorado"), jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija. Sin embargo, no sabe por
qué motivos el inquilino de forma sistemática se niega a cancelarle el canon de alquiler,
encontrándose en mora por más de 3 meses, incurriendo de éste modo en la causal
de desalojo prevista por el Art. 623 numeral 1. del Código de Procedimiento Civil. Asimismo,
señala que con el inquilino realizó un contrato verbal conforme dispone el Art. 621 del
mencionado Pdto. Civil.
En mérito a lo expuesto, demanda la acción de desalojo por falta de pago de alquileres,
acción que la dirige en contra del Sr. Royé Lizondo Cazón. Además funda su pretensión en lo
dispuesto por el Art. 621 del Código de Pdto. Civil, pidiendo que
luego de los trámites de rigor procesal, se dicte sentencia declarando Probada su demanda y
en consecuencia, se ordene el desalojo del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento
conforme a ley, otorgando el derecho de retención de muebles para el pago de los alquileres
impagos, con costas procesales.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 7
vta. de obrados, se corre en traslado de la misma al demandado Sr.: Royé Lizondo Cazón,
quien una vez citado legalmente conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 9
de obrados, acompañando documentos en fs. 9 (del 14 al 22) y dentro del plazo previsto por
Ley, contesta negativamente la demanda incoada en su contra, manifestando en lo principal
lo sgte.: Que, sorprende la osadía del demandante, que hace aseveraciones que no
corresponden a la realidad, las mismas que las niega rotundamente por ser temerarias y
falsas. Por otro lado, manifiesta que él es poseedor de la totalidad del inmueble objeto de
desalojo de manera conjunta con su familia desde la gestión 2001, lapso desde el cual viene
ocupando el inmueble de forma pacífica, pública y continuada, sin que persona alguna la

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haya perturbado en su posesión y que ingresó al inmueble, por acuerdo celebrado con el Sr.
Dóminic Di Batista, que es extranjero y como éste se ausentó del país, no sabe más de él; sin
embargo, su persona continúa viviendo en el inmueble como verdadero propietario, tal es así
que ha venido cancelando durante todo ése tiempo los servicios básicos que tiene el
inmueble, e inclusive habría hecho varias mejoras de construcción.
Asimismo, manifiesta que él jamás realizó contrato alguno de inquilinato con el demandante,
ni de forma escrita ni de manera verbal; es decir, no pactó ningún Contrato de Alquiler; razón
por la cual, jamás realizó pago alguno por concepto de alquiler en favor del demandante,
porque no tiene ningún trato con él.
Finalmente, desconoce toda la documentación presentada por el demandante, referido al
derecho de propiedad, talonario de facturas, etc.; y porque el propietario del inmueble objeto
de proceso, continúa siendo el Sr. Dóminic Di Batista, conforme se tiene del Folio Real
adjunto al proceso. Por todo lo expresado, pide que se dicte
sentencia declarando Improbada la misma en todas sus partes, con expresa condenación al
pago de costas procesales.
CONSIDERANDO III.-
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 82 de la Ley INRA, se señaló fecha de
"Audiencia Principal y Pública" cuya acta cursa a fs. 42 a 44 de obrados, audiencia en la cual
se fijó el objeto de la prueba y los puntos de hecho a ser probados por las partes, conforme
dispone el numeral 5. del Art. 83 de la Ley INRA, concordante con el Art. 371 del Código de
Procedimiento Civil.
Por otro lado, el Juzgador en uso de la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del
Código de Pdto. Civil, realizó la "Inspección Judicial" del inmueble objeto de proceso, todo
conforme al Acta cursante a fs. 45 a 45 vta. de obrados, donde se pudo constatar que el
inmueble objeto de proceso, se encuentra completamente ocupada por el
demandado .
Que, el Juzgador en uso de la facultad especial conferida por el inc. 4) del Art. 4° y 378 del
mencionado Pdto. Civil aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto por el Art. 78 de la
Ley INRA y para mejor proveer, dispuso la notificación del Corregidor de la Comunidad de
Tomatitas (ahora representante comunal con la nueva estructura de los Gobiernos
Autónomos que rigen en el país), para que pueda prestar un Informe pormenorizado, cuyo
contenido cursa a fs. 68 de obrados.
CONSIDERANDO IV.-
Que, analizada y valorada la pruebas admitidas para la parte actora y tomando en cuanta los
Puntos de Hecho que debieron ser probados por ella, se tiene establecido lo sgte.:
RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA: Se
tiene lo sgte.:
1) En el Talonario de Recibos de fs. 1. de obrados, se tiene como evidencia 2 copias del pago
de alquileres por la suma cada una de ellas, de Bolivianos Trescientos (Bs.
300.-). La primera otorgada en fecha 9 de abril del año 2010, correspondiente al
mes de octubre del año 2005 , sin lugar a duda (ver talonario de fs. 1.). La mencionada
copia de recibo, no lleva la firma del demandado Sr. Royé Lizondo Cazón.
La segunda copia de recibo de alquiler, data del 5 de enero del año 2011,
correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre del año 2010 (ver
talonario de fs. 1.). La mencionada copia de recibo, tampoco lleva la firma del demandado Sr.
Royé Lizondo Cazón.
El resto de los recibos del mencionado talonario, no tienen registro de los meses
de alquiler impagos; es decir, se encuentran en blanco .
De lo anotado precedentemente, se tiene que al no existir un documento de arrendamiento o

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inquilinato entre el demandante y el demandado y al haber suscrito un Contrato Verbal de
Arrendamiento o Inquilinato (conforme sostiene el demandante en la demanda incoada),
mínimamente las copias de los recibos señalados deberían llevar la firma del
inquilino (como aceptante), para demostrar y acreditar de ése modo, la relación
contractual de inquilinato entre el demandante Sr.: Henry René Hoyos Ponce y el
demandado Sr.: Royé Lizondo Cazón .
2) El Testimonio en originales de la Escritura Privada de Compraventa otorgada por Derechos
Reales y que cursa a fs. 2. a 4 vta. de obrados, da cuenta en lo principal de los sgtes hechos.:
a) Que,
dicho Testimonio (Cláusula Primera) refiere que el
Sr.
Dóminic Di
Batistta era
propietario de un bien inmueble ubicado en la zona de Tomatitas, Cantón Erquis de la
Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con una superficie total de 271,80 mts.2., derecho
propietario que fue registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 25 del Libro Primero de Propiedad
de la Provincia Méndez, e inscrito al Folio N° 14 del Segundo Anotador, en fecha 17 de abril
de 2001 años .
b) Que, con el derecho propietario que le asistía al Sr. Dóminic Di Batistta (ver contenido de
la Cláusula Segunda), suscribió un Documento Privado de transferencia, que fue suscrito
en fecha 8 de diciembre del año 2002 , habiendo merecido el Reconocimiento
Voluntario de Firma y Rúbrica del comprador Sr.: Henry René
Hoyos Ponce (conforme al Art. 17 de la Ley N° 1760 de 28/II/97), recién en fecha 3 de
noviembre del año 2010 , realizada ante la Notario de Fe Pública Dra. Mónica Gutiérrez
Fernández, Abogado-Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 15 de la ciudad de Tarija, lo
que implica que a momento de suscribir el Documento Privado de
Compra Venta del inmueble objeto del presente proceso, los suscribientes (vendedor y
comprador) no realizaron el Reconocimiento Voluntario de dicho documento; sino, que el
comprador recién de manera individual
Reconoció voluntariamente su firma y
rúbrica estampada en el documento de referencia, luego de transcurridos 8 años y
11 meses (del 8 de diciembre del 2002 en la que suscribió el documento de transferencia, al
3 de noviembre del 2010, en que el comprador voluntariamente realizó el reconocimiento de
firma y rúbrica en la ciudad de Tarija).
c) Asimismo, el Testimonio de referencia contiene un memorial de fecha 27 de octubre del
2009, dirigido a la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo (que
corresponde a la Judicatura Ordinaria), que textualmente contiene lo sgte.: "Demanda
medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas: Otrosíes.- HENRY
RENE HOYOS PONCE; (...) con las debidas consideraciones de respeto, me
presento, expongo y pido: En fecha 8 de Diciembre del año 2002, suscribí un
documento privado de compra venta con el Sr. Dóminic Di Battista, el mismo que
no cumplió con lo acordado, ya que el documento que hicimos no cuenta con el
reconocimiento de firmas y rúbricas, acción que la dirijo en contra del Sr. Dóminic
Di Battista (...) para que en el plazo de tres días concurra a vuestro Juzgado a
efectos de reconocer su firma y rúbricas estampadas en el documento que adjunto,
ya sea bajo conminatoria de que en su rebeldía se de por reconocida la firma y se
declare la efectividad del documento (...) Será Justicia, etc. San Lorenzo 27 de
octubre del 2009 (...)" (sic).
Una vez admitida la petición, la Sra. Juez del Juzgado Mixto y Cautelar de San Lorenzo, unan
vez citado cedulariamente el Sr. Dóminic Di Batistta (vendedor), mediante resolución de
fecha 18 de noviembre del 2009, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de Reconocimiento
Judicial de Firma y Rúbrica, que en lo principal refiere lo sgte.: "VISTOS: De la revisión de
actuaciones practicadas, se llega a establecer que el Sr. Dóminic Di Batistta fue
citado con la demanda y decreto que le corresponde conforme se
constata de la diligencia practicada a fs. 9 de obrados, sin que hasta la fecha se
haya
apersonado a éste Despacho Judicial
en el
plazo concedido,
ni
justificado su

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inasistencia, por lo que en aplicación de lo establecido en el Art. 19 de la Ley de
Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar, en rebeldía se da por reconocida su firma y rúbrica
que tiene estampada en el contrato de compra venta suscrito entre su persona y el
Sr. Henry René Hoyos Ponce en fecha 8 de diciembre del año 2002, declarando en
consecuencia la efectividad del mismo (...)" (sic).
Lo señalado precedentemente, da cuenta de manera indubitable, que el comprador Sr. Henry
René Hoyos Ponce (que en el presente proceso se constituye en demandante, demanda que
conforme a las normas legales en vigencia, se ha tramitado en el Juzgado de Partido Agrario
de la Provincia Méndez, por ser legalmente competente para conocer la demanda de Desalojo
interpuesta), en vez de acudir a la Judicatura Agraria, por estar el inmueble objeto del
presente proceso ubicado en el área rural de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
desconociendo la competencia del Juzgado de Partido Agrario de la Provincia Méndez del
Dpto. de Tarija, acudió a la Judicatura Ordinaria para realizar el Trámite de Reconocimiento
Judicial de Firma y Rúbrica del vendedor, inserto en el Documento Privado de Compraventa
del bien inmueble objeto del presente proceso, para que la Juez que conoció el trámite
de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, dicte el Auto Definitivo a través
de la cual la y en rebeldía del citado, de por reconocida la firma y rúbrica del
vendedor Sr. Dóminic Di Batistta, declarando la efectividad de dicho documento .
Con la mencionada resolución judicial, la Sra. Juez que conoció la causa, al haber asumido
competencia para tramitar la Medida Preparatoria referida precedentemente, ha infringido
indudablemente lo normado por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado que a la
letra señala: "Art. 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones
que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad
que no emane de la ley " (sic).
Por lo señalado precedentemente, se llega a concluir de manera inequívoca, que el
Documento Privado de Compraventa que a la fecha se encuentra registrado
preventivamente en DD.RR. , cuyo reconocimiento de firmas y rúbricas ha sido realizado
en la Judicatura Ordinaria y no en la Judicatura Agraria conforme a ley, no
tiene la eficacia probatoria reconocida por
el
Art.
1.297 del
Código Civil;
consiguientemente, no surte ni tiene los efectos jurídicos de Instrumento Público
normado por el Art. 1.287 del mencionado Código Sustantivo .
3) Finalmente, el Formulario del Folio Real de fs. 5 de obrados signado con el N°
6.05.1.22.0000212, da cuenta de lo sgte.:
a) Que continúa como titular del predio ubicado en Tomatitas, Cantón Erquiz
Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, correspondiente al Asiento-A (TITULARIDAD
SOBRE EL DOMINIO) signado con el N° "1", el Sr. Dómenic Di Battista, de fecha 17
de abril del 2001 .
b) Sin embargo, en la casilla B) correspondiente a "Gravámenes y Restricciones" del
mencionado Folio Real, se tiene consignada en el Asiento Número "1", la Anotación
Preventiva de una compra venta en favor del Sr.: Henry René Hoyos Ponce,
mientras se adjunte el Plano Aprobado del predio objeto de venta, registro que
data del 8 de octubre del año 2010 .
RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO: Se tiene lo sgte.:
a) La declaración testifical de 2 ciudadanos: (Paulina García Baldiviezo de Ponce (ver fs. 47 a
48 de obrados) y Omar Favio Méndez López (ver fs. 49 vta. a 50 vta.).
Que, la primera de las testigos conforme consta a fs. 47, es tía del demandante Sr.:
Henry René Hoyos Ponce , en virtud de que su esposo (del cual manifiesta estar separada,
sin que exista documento que acredite lo sostenido), es hermano de la madre del
demandante; consiguientemente, se encuentra comprendida dentro de lo normado por el inc.
1) del Art. 446 del Código de Pdto. Civil que a la letra sostiene: "Art. 446.- (TACHAS

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RELATIVAS).- No podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a
quienes estuvieren vinculados: 1) El pariente en línea directa o dentro del cuarto
grado de consanguinidad y el afín hasta el segundo grado (...) " (sic).
Consiguientemente, al ser la testigo: Paulina García Baldiviezo de Ponce, tía del demandante,
no merece la fe probatoria que le asigna el Art. 447 del mencionado Procedimiento Civil,
conforme se tiene contenido en la Gaceta Judicial Nº 1301, p. 68, que a letra dispone: "La
declaración de un testigo interesado y pariente, no merece fe probatoria " (sic);
razón por la cual,
dicha declaración testifical
no se la toma en cuenta en la presente
resolución.
b) Por otro lado, la declaración del testigo de cargo Sr.: Omar Favio Méndez López, no refiere
de manera contundente que entre el demandante y el demandado, haya existido un Contrato
Verbal de Arrendamiento o Inquilinato; además. No existe otra declaración testifical que
corrobore lo manifestado por el testigo de referencia.
CONSIDERANDO V.-
Que, analizada y valorada la pruebas admitidas para la parte demandada y tomando en
cuanta los Puntos de Hecho que debieron ser probados, se tiene establecido lo sgte.:
RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Se tiene lo sgte.:
1) Las facturas por el servicio de agua potable cursantes a fs.: 14, 15, 16, 17 y 18 de
obrados, dan cuenta que figura como propietaria del inmueble objeto de proceso, la
Sra. María Elena Brom (textual).
2) Similar hecho acreditan las facturas por el pago de servicio de luz eléctrica de fs.: 19, 20,
21 y 22 de obrados, donde figura como propietaria del inmueble la Sra. María Elena
Brown (textual).
Ambos hechos, acreditan de manera indubitable que ni el Sr. Dóminic Di Batistta, ni el Sr.
Henry René Hoyos Ponce (quien se presenta en calidad de propietario en la presente
demandada), han realizado los trámites correspondientes ante las instituciones de servicio
referidas precedentemente, con el objeto de realizar el cambio de propietario del bien
inmueble objeto del presente proceso y así obtener la emisión de las facturas a su nombre.
Lo referido precedentemente, de ninguna manera acredita que entre el demandante y el
demandado no existe ni existió ninguna relación de propietario a inquilino respecto al
inmueble objeto del presente proceso.
RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO: Se tiene lo sgte.:
Que, la única declaración testifical de descargo que consta a fs. 48 vta. a 49 vta. de obrados,
declaración de la ciudadana Sra. Salomé Cruz Camacho de Zenteno, da cuenta que no
conoce en qué calidad ingresó a ocupar la vivienda objeto de proceso el
demandado Sr. Royé Lizondo Cazón .
RESPECTO A LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA CON LA FACULTAD
JURISDICCIONAL CONFERIDA POR EL ART. 378 DEL CÓDIGO DE PDTO. CIVIL:
Se tiene lo sgte.: Que, el inmueble rural objeto del presente proceso, se encuentra
íntegramente ocupado por el demandado Sr. Royé Lizondo Cazón y su familia .
Finalmente, el Informe cuyo contenido cursa a fs. 68 de obrados, Informe que fue emitido por
el Sr. Santiago Morales Ayarde, en su calidad de Representante Comunal de la localidad de
"Tomatitas", jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de
Tarija, da cuenta inequívoca de los sgtes. hechos:
1) Que el demandante Sr. Henry René Hoyos Ponce, no forma parte de los comunarios de la
localidad de "Tomatitas". Tampoco los vecinos tienen conocimiento de que el mencionado
ciudadano sea propietario del inmueble objeto del presente proceso.

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2) Que, el demandante no participa ni asiste a las reuniones convocadas por el
Representante Comunal (antes Corregidor) a los vecinos; consiguientemente, no hace vida
orgánica como miembro de la comunidad de "Tomatitas".
3) Que, conforme a los vecinos del inmueble objeto de proceso, el demandante no es
conocido como propietario del inmueble objeto de desalojo; más por el contrario, reconocen
como propietario del mismo al Sr.: Dóminic Di Battista.
4) Que, el Sr. Dóminic Di Battista que es reconocido como propietario del inmueble objeto de
proceso, desde la gestión 2000 a 2001, ha dejado la comunidad de "Tomatitas", habiendo
retornado a su país de origen.
5) Que, la comunidad de Tomatitas reconoce que el demandado Sr. Royé Lizondo Cazón vive
en calidad de casero en el inmueble objeto de proceso desde hace 7 a 8 años.
6) Finalmente, que la mencionada autoridad comunal no tiene conocimiento que entre el
demandante y el demandado, haya contrato alguno de arrendamiento.
CONSIDERANDO VI.-
De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el art.: 1283 (Carga de la
Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1297 (Eficacia del Documento Privado Reconocido),
todos del Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba), 427 (Inspección Judicial), 621 y sgtes.
del Código de Procedimiento Civil, se llega a las sgtes. conclusiones:
RESPECTO A LA PARTE ACTORA:
a) Si bien existe un Documento Privado de transferencia de un inmueble en favor del
demandante Sr.: Henry René Hoyos Ponce, el mismo que se encuentra registrado
preventivamente en DD.RR. bajo la Matrícula Computariza N° 6.05.1.22.0000212, por las
características y por la forma en que se obtuvo el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas del
vendedor Sr. Dóminic Di Batistta (o Batista), no cumple con lo normado por el Art. 1.287 y
1.297 del Código Civil; consiguientemente, no constituye un documento idóneo que
pruebe fehacientemente el Punto de Hecho consignado en el inc. a) del Objeto de
la Prueba de fs. 43 de obrados .
b) Respecto al Punto de Hecho contenido en el inc. b) cursante a fs. 43, tampoco ha sido
probado, en mérito que las copias de los recibos de pago cursantes en el talonario
de recibos de fs. 1. (Nros. 000001 y 000002), no consignan la firma del inquilino
como muestra de recepción del recibo original. A ello se suma la única declaración
testifical del Sr. Omar Favio Méndez López, que por sí sola no hace plena prueba .
c) Por otro lado, el talonario de recibo de pago de alquileres que cursa a fs. 1 de obrados, al
margen de contener las 2 copias referidas precedentemente (000001 y 000002), no
cumplen lo dispuesto expresamente por el Art. 625 del Código de Pdto. Civil,
puesto que el mencionado talonario fiscal está en blanco ; consiguientemente, no es
posible deducir que el demandado debe el canon de alquiler de por los 3 meses (mínimo)
señalados en la demanda.
Para señalar esto, se toma en cuenta lo dispuesto en la amplia jurisprudencia existente sobre
el particular, jurisprudencia que a la letra señala lo sgte.: "Para acreditar el carácter de
inquilino, es necesario presentar los instrumentos exigidos por los arts. 1 y 3
(recibos de alquileres) (...) (sic) Lab. Jud. 1979, p. 83. "Cuando no existe contrato de
alquiler concreta y específicamente pactado por escrito entre locador u locatario,
en caso de litigio se estará a la confesión de las partes " (sic) (G. J. Nº 1298, p. 24).
Por todo lo referido precedentemente, se tiene que la parte demandante tampoco
logró probar el Tercer Punto de Hecho signado con el inc. c) del Acta de fs. 43 de
obrados .
d) Finalmente, el Punto de Hecho signado con el inc. d), tampoco ha sido probado
por la parte demandante ; en mérito a que las copias de los recibos de pago de alquileres

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signados con el N° 000001 (correspondiente al mes de octubre del año 2005, que fue
otorgado recién en fecha 9 de abril del 2010); y 000002 (correspondiente al mes de
septiembre del año 2010 y que fue otorgado en fecha 5 de enero del 2011), no acreditan el
pago continuo del canon de alquiler por el demandado Sr. Royé Lizondo Cazón;
más por el contrario , dichos documentos acreditan que los pagos han sido discontinuos y
lo peor aún, es que la copia del recibo de alquiler otorgado en fecha 9 de abril del año 2010
(recibo N° 000001) y que corresponde al mes de octubre del año 2005 (ver documento
de referencia), no concuerda con lo referido en la demanda de fs. 6 a 7) donde de manera
expresa manifiesta el demandante, que alquila al demandado la vivienda objeto del
presente proceso, desde el año 2009 (ver fs. 6), aseveración que tampoco concuerda con
lo aclarado por el demandante en el Acta de "Audiencia Principal y Pública" cursante a fs. 43
de obrados, donde de manera verbal manifiesta: "Que el demandado Royé Lizondo Cazón
ingresó a la casa de mi propiedad en calidad de inquilino, a fines del 2006 o
principios del 2007 ; pero no recuerdo la fecha de ingreso a dicho inmueble por parte del
demandado y las facturas correspondientes por el pago de canon de alquiler, recién
empecé a entregarle tanto al demandado como a su esposa ya fallecida, desde
octubre del 2009 aproximadamente, pero no recuerdo la fecha " (sic).
Las contradicciones anotadas tanto en las copias de los recibos de pago de alquileres, con el
tenor de la demanda y la aclaración realizada por el propio demandante, dan cuenta
indubitable e inequívoca, que la parte demandante no logró probar lo referido en
el Punto de Hecho signado con el inc. d) .
RESPECTO A LA PARTE DEMANDADA:
Que, a través de los medios de prueba producidos y los obtenidos por el Juzgador en uso de
la facultad jurisdiccional conferida por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, el demandado
no ha logrado probar que entre su persona y el demandante, no existe ni existió
ninguna relación de propietario a inquilino ; consiguientemente, se puede deducir
que el demandado Sr. Royé Lizondo Cazón ocupa el inmueble objeto del presente
proceso, sólo en calidad de tenedor , en mérito a que el
demandado reconoce expresamente en la contestación que cursa a fs. 23 a 23 vta. de
obrados, que él ingreso al inmueble que ocupa, por un acuerdo celebrado con el Sr.
Dóminic Di Batista (a quien considera como propietario del inmueble). Este aspecto ha sido
corroborado por el Representante Comunal de la localidad de "Tomatitas", conforme se tiene
del contenido del Informe que cursa a fs. 68 de obrados.
CONSIDERANDO VII.-
Es menester recordar algunos conceptos puntuales acerca de la Acción de Desalojo
establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
El
proceso de desalojo o de desahucio (de desafiuzar:
compuesta de la partícula des,
privación, y del sustantivo latino fiducia, confianza, según López - Moreno), como antes se le
llamaba, es definido como "el que tiene por objeto el acto de despedir el dueño de
una finca al arrendatario de la misma, o el procedimiento breve y sumario que se
entabla contra el arrendatario o inquilino de una finca (propiedad inmueble, rústica
o urbana), para que la deje libre a disposición del dueño " (sic) (Reus).
El contrato de locación o alquiler, es un contrato con prestaciones recíprocas (sinalagmático).
Si una parte incumple su obligación, la resolución del contrato es una consecuencia inevitable
(art. 568, c. c.), si se quiere sostener la vigencia del orden jurídico. La falta de pago de
alquileres, coloca al locatario, en el caso de incumplimiento que justifica la conclusión del
contrato.
Que, estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que el Juzgador intentó
poner fin al litigio a través de un posible Acuerdo Conciliatorio, situación a la que no pudo
arribarse, en mérito a que las partes tenían criterios muy encontrados en relación a sus
peticiones; corresponde en consecuencia resolver;

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POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley N° 1715 (Ley
INRA); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA la Demanda de Desalojo incoada a fs. 6 a 7 de obrados ,
por el Sr. Henry René Hoyos Ponce, en contra de Royé Lizondo Cazón, con costas
Judiciales.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 85 de la Ley No. 1715 ( Ley INRA), concordante con el art. 190 y sgtes. del Código de
Procedimiento Civil. REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº04/2012
Expediente : Nº 19/2012
Proceso : Desalojo
Demandantes: Henry Hoyos Ponce.
Demandados: Royé Lizondo Cazón.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: "San Lorenzo"
Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo interpuesto a fs. 90 - 91 vta., contra la
sentencia de 27 de junio de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del
proceso Desalojo, seguido a instancia de Henry Hoyos Ponce, contra Royé Lizondo Cazón; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Henry René Hoyos Ponce, por memorial de fs. 90 -
91vta., interpone recurso de casación en el fondo y forma argumentando los siguientes
aspectos a ser considerados: Casación en la forma, que el juez a-quo ha incurrido en un
defecto formal tal cual lo previene el art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., aplicado
supletoriamente, en razón a que la demanda planteada es por desalojo y sin que sea objeto
del proceso el juez determina que la juez que conoció la causa para tramitar la medida
preparatoria de reconocimiento de firma, al haber asumido competencia en el caso, ha
infringido lo normado por el art. 122 de la C.P.E., es decir, que sin que fuera objeto del
proceso ha determinado la nulidad de un documento privado de compra venta. Asimismo,
argumenta que el contrato que cursa a fs. 1 a 4 que se encuentra protocolizado ante el
Registro de Derechos Reales es válido y legal, de ahí que el reconocimiento de firmas se
produjo ante juez instructor en lo civil porque el vendedor tenía domicilio en San Lorenzo que
cuenta con radio urbano, en consecuencia, la jueza era perfectamente competente por razón
de domicilio de acuerdo al art. 140 del Cód. Pdto. Civ., por lo que el juez agrario concedió
más de lo pedido, apartándose de la demanda y del proceso. Asimismo invoca que la
audiencia principal empezó en fecha 26 de mayo del 2011, la audiencia complementaria de
fs.47 a 50 de obrados se efectuó el 1 de junio de 2011, resultando que en fecha 6 de junio de
2011 se determina notificar al corregidor de la localidad de Tomatitas fuera del término
probatorio y vuelve a señalar audiencia complementaria en fecha 27 de junio de 2011, la
sentencia dictada se encuentra fuera del término y al haberse dictado ilegalmente debe
anularse.
Que, por otra parte, en los argumentos expuestos en la casación de fondo argumenta el
demandante: La autoridad incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la
prueba al no dar aplicación al art. 1297 del Cód. Civ., en razón a que el contrato que cursa a

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fs. 1 a 4 demuestra que se adquirió el bien inmueble y se procedió a dar publicidad al mismo
a través de su registro en derechos reales tal como lo establece el art. 1538 del Cód. Civ., sin
embargo en forma ilegal se determina que no existe validez sobre el mismo desconociendo lo
establecido en el art. 521 del Cód. Civ.
Que, dentro de los argumentos expuesto, señala el demandante que el juez ha valorado
positivamente la prueba cursante a fs.14 a 18 de obrados, cuando ésta prueba se refiere a
los meses de marzo de 2005, enero y septiembre de 2007, enero y febrero de 2008, es decir
que se trata de prueba anterior a la fecha que se demanda, porque se empezó a alquilar el
inmueble desde fines de 2009, por otra parte, las facturas no corresponden al objeto del
proceso porque llevan el nombre de "Elene Brown de Mejia" es decir de una persona
totalmente ajena al proceso, asimismo observa que en la audiencia de inspección no se
procedió a verificar que los números de medidores son los que corresponden a la vivienda
objeto del presente proceso, por lo que se demuestra el error en el que incurrió el juez a-quo.
Argumenta también, que el contrato de alquiler verbal que se acordó con el demandado se lo
hizo en ejercicio del derecho de propiedad que ostenta bajo la prerrogativa reconocida en el
art. 14 numeral 4 de la C.P.E.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso, a fs. 186 el demandado
Royé Lizondo Cazón en el proceso de desalojo, contesta al mismo en los siguientes términos:
respecto a la nulidad del documento privado de compraventa es una aseveración falsa, al
señalar que se habría otorgado más de lo pedido cuando en realidad la sentencia
simplemente indica improbada, realizando en consecuencia el juez una valoración del
documento presentado para ver si éste es idóneo, por lo que no es un defecto formal o error
de procedimiento ya que la sentencia debe ser la justa medida de lo pedido por las partes, en
cuanto a que la misma fue dictada fuera de término su fundamentación no tiene lógica, en
primer lugar por tratarse de un proceso oral agrario y no civil, teniendo dicho proceso su
propia doctrina y su texto legal en la L. 1715.
Que, asimismo señala el demandado respecto a los argumentos de la casación de fondo,
señalados por el demandante, que el juez al valorar el medio de prueba presentado por el
demandante, mismo que fue objeto de un proceso de reconocimiento de firmas en el cual
identifica que el mismo adolece de una serie de incongruencias, que el juzgador las observa
no para su nulidad, sino para establecer la idoneidad del documento como medio probatorio.
Con relación a las facturas presentadas, mismas que cursan a fs. 14 a 18 de obrados, se
observa que corresponden a fechas anteriores, lo que demuestra que el supuesto propietario
Henry Hoyos jamás estuvo en posesión del inmueble y que su persona si lo hizo hasta la
fecha, mucho antes inclusive de la supuesta compra que realizara el demandante. Con
relación al contrato verbal jamás existió contrato alguno, ya que mi persona es poseedor de
la totalidad del inmueble por lo que nunca se realizó pago alguno de alquiler. Respecto al
talonario presentado como prueba, se observa que éste no cumple con los requisitos exigidos
por la interposición de demanda de desalojo, requiriéndose para estos casos talonario fiscal
correspondiente, no un talonario dudoso, en el cual no se observa firma alguna del inquilino.
Por último respecto al informe del corregidor de Tomatitas y a la oportunidad de la
presentación del mismo se tiene que el juez actúo en sujeción a lo dispuesto en el art. 378
del Cód. Pdto. Civ., disposición que señala que el juez podrá dentro del término probatorio o
hasta antes de la Sentencia ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de
peritos y toda la prueba que juzgare necesario, consecuentemente por los argumentos
descritos al haberse establecido que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el
art. 258 del Cód. Pdto. Civ., solicita se proceda al rechazo in limine del mismo.
CONSIDERANDO: Que, en la revisión del expediente relativo a desalojo, de la sentencia que
cursa a fs. 80-86 emitida por el Juez Agrario de San Lorenzo en el punto IV inciso 2) de la
referida sentencia, se extracta lo siguiente: Que al haber la Juez de Instrucción de San
Lorenzo declarado la efectividad del documento privado de compraventa entre Dómenic Di
Battista y Henry René Hoyos Ponce sobre el bien inmueble objeto del proceso con "...la Sra.
Juez que conoció la causa, al haber asumido competencia para tramitar la Medida
Preparatoria referida precedentemente ha infringido indudablemente lo normado

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por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado (...) , por lo que se llega a
concluir de manera inequívoca, que el Documento Privado de Compraventa que la
fecha se encuentra registrado preventivamente en DD.RR, cuyo reconocimiento de
firmas y rúbricas ha sido realizado en la Judicatura Ordinaria y no en la Judicatura
Agraria, conforme a ley, no tiene la eficacia probatoria reconocida en el Art. 1.297
del Código Civil, consiguientemente no surte ni tiene los efectos jurídicos de
Instrumento Público normado por el Art. 1.287 del mencionado Código Sustantivo".
Se tiene que en mérito al alcance de la valoración que realiza el juez agrario de San Lorenzo,
respecto a la competencia y consecuente nulidad del acto emitido por la jueza de instrucción
en lo ordinario, en el caso que nos ocupa, demanda que sin ingresar al análisis de los demás
argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación interpuesto, dentro del marco
establecido en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., asimismo considerando que el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación inclusive de revisar de oficio el proceso por imperio de
los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de
la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, con la finalidad
de verificar si
los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Cód.
Civ., se establece:
Que, es pertinente manifestar que en materia de nulidades procesales para una casación
formal, se debe tomar en cuenta que "frente a la necesidad de obtener actos procesales
validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales
pueda consolidarse el derecho" así afirma el tratadista Eduardo Cuture (Fundamentos de
Derecho Procesal, pág. 391), asimismo, no se puede soslayar el principio de especificidad
recogido por el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., que previene lo siguiente: Ningún trámite o acto
judicial será anulado si la nulidad no estuviera expresamente determinada en la ley, esto en
merito a que la nulidad es producto de la ley y no de la voluntad o arbitrio de los justiciables
o del juzgador, tenida cuenta que el proceso tiene tutela constitucional, de donde nacen las
reglas del debido proceso, por esto se sostiene que el proceso es de orden público, aspecto
que recoge el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., De otro lado las normas procesales se deben aplicar
en función al principio constitucional que establece: Primero es de aplicación la norma
especial, posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra
norma adjetiva aplicable al caso se deberá remitirse a los principios fundamentales y la
jurisprudencia. La competencia como se tiene dicho se mide en función a la materia, el
territorio y la naturaleza del derecho, en cuanto a la naturaleza se tiene que corresponde a
una acción de desalojo, sin embargo es en cuanto a la materia que se analizará la
competencia del juez en base a los argumentos expuestos a continuación:
1.La demanda de desalojo presentada por Henry René Hoyos Ponce, se sustenta en los
hechos de un supuesto contrato de alquiler verbal sobre un inmueble destinado a vivienda,
misma que está ubicada en la calle principal de Tomatitas, jurisdicción de la Provincia
Méndez de la ciudad de Tarija, en contra de Royé Lizondo Cazón quien se negó a continuar
pagando el alquiler pactado, consiguientemente, en aplicación del art. 623 del numeral 1 del
Cód. Pdto. Civ. se interpone demanda de desalojo.
De la revisión de los antecedentes del proceso, como de los elementos de prueba, se
identifica que el objeto del proceso es un inmueble destinado a vivienda, en donde se
realizan actividades de tipo comercial, tales como venta de alimentos y otras, el cual se ubica
en el centro poblado de la localidad de Tomatitas.
2.La C.P.E. en su art. 186 establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal
especializado de la jurisdicción agroambiental, el cual se rige en particular por los principios
de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. Asimismo el
art. 397 de la citada C.P.E., en el parágrafo I determina "...que el trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o la con la función económica social para salvaguardar
su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el parágrafo II, del

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mismo cuerpo normativo establece que se entenderá por función social el aprovechamiento
sustentable de la tierra; concordante con lo señalado, el art. 131 de la L. N°025, que
establece que la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental es especializada y le
corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y
biodiversidad cuya función debe estar regida por los principios de función social entre otros.
De lo cual, se establece que los elementos esenciales que hacen a la jurisdicción
agroambiental es por una parte el carácter social de la misma y la especialidad en la materia
en cuanto a la determinación de la función social y función económica social que únicamente
podrá evidenciarse a través de la valoración de la actividad agraria que se realice en un
determinado fundo.
3.El
art.
39 de la L.1715 modificada parcialmente por
la L.
3545,
establece que es
competencia de los jueces agrarios entre otras "inc.8) Conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias". Asimismo, el
art. 2 parágrafo II del D.S. Nº 29215 señala textualmente: "La Judicatura Agraria, para la
resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de éste
reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen
de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715"; en ese sentido, las normas citadas del D.S. Nº
29215 son aplicables dentro del presente proceso. Sin embargo a lo citado el art. 76 de la L.
Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los
siguientes principios: Dirección,
Especialidad y Competencia,
que se refieren a que el
gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a
la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente,
a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la
característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria y no
sólo lo establecido en el artículo 11 del D.S. N°29215 en cuanto a las Ordenanzas
Municipales.
En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual
es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario
de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que
implica competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado
directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales (...) estas
actividades encuentran ligados a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que
diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias"
Carroza, Antonio, Teoría General e Institutos de Derecho Agrario, Pág. 420, Edit.Astrera, 1ª
edic. 1990. Argentina. Autor que también señala que Derecho Agrario " ...es el derecho de la
agricultura entendida ésta como el complejo, ordenado y sistematizado de los institutos
típicos que regulan la materia agrícola sobre el fundamento del criterio biológico que lo
distingue", en consecuencia el objeto material del mismo, a criterio del autor lo constituye la
actividad agraria. Asimismo Erique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal
Agrario", Edit. Guayacán, San José de Costa Ríca 1999, señala "Por la importancia de la tierra
como bien productivo que es también el Derecho Agrario tiende a tutelar al propietario
productor sobre el no productor. Se busca cumplir la función social de la propiedad y el
destino económico de los bienes productivos(...) alrededor de la definición del
Derecho
Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos distintos del derecho civil.
Ellos van a tener como elemento común, característico y diferenciador de otras disciplinas, la
actividad agraria misma".
En este sentido, se determina la jurisdicción tomando en cuenta no sólo la ubicación del
inmueble objeto del litigio y la actividad desarrollada en el mismo, así si el objeto del litigio se
desarrolla en el área urbana es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto, si el
objeto o actividad se desarrolla en área rural es de competencia de la jurisdicción
agroambiental, debiéndose tomar como criterio de definición de competencia, no sólo las
ordenanzas municipales que delimitan el área urbana y rural, tal como lo señala el art. 11 del
D.S. N°29215, sino también el elemento esencial que hace a la especialidad de la materia,
cual es la actividad y carácter agrario del predio objeto del proceso.

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4.La definición de competencia de los jueces agrarios en lo que respecta al radio urbano y
rural determinado en ordenanzas municipales no constituye el elemento único para el
establecimiento de la competencia de los jueces agrarios, dado por una parte que la referida
norma tiene por naturaleza regular el procedimiento administrativo que ejecuta el INRA, y por
otra aún más importante se tiene la particularidad vigente en la regulación del régimen del
suelo y sub suelo previstos en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., la cual demanda que para el
reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el
cumplimiento de una función social o económica social, así como que para el mantenimiento
de éste derecho el trabajo es la fuente fundamental, así también para la adquisición y
conservación de la propiedad, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, en consecuencia,
la determinación de la autoridad competente que dirima los alcances y controversias del
régimen agrario actualmente agroambiental, no puede estar sólo y exclusivamente a la
determinación técnica de mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes
para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al quehacer y
naturaleza del derecho agrario, éste razonamiento tiene también su fundamento en la SC
0378/2006-R de 18 de abril de 2006. Aún más precisa la SC 0001/2010 de 17 de diciembre de
2010, que en su parte más relevante señala ""ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces
ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas,
radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la
propiedad, posesión y actividad agraria ; e iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la
acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el
área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de
actividad desarrollada ." (las negrillas son nuestras).
5.A mayor abundamiento y refrendando lo anteriormente señalado se tiene la opinión del
autor CARROZA respecto a las características que se deben tener presente a momento de
diferenciar lo urbano y lo rural señalando "1) La propiedad urbana sirve para la habitación de
la familia casi exclusivamente y en algunos casos es el lugar de trabajo, mientras que la rural
sólo en mínima parte se ocupa como habitación; 2) La propiedad urbana es un instrumento
de producción activa en cambio la rural es la fuente de producción; 3) En la propiedad no
interesan sus reservas naturales porque no se necesitan, en cambio en la propiedad rural
interesan estos recursos, que las hayan y que se cuiden porque su ausencia destruye el valor
de la tierra. 4) La propiedad urbana satisface necesidades locales en cambio la rural
universal."
De estas características, sin lugar a equívocos se tiene que el inmueble objeto del proceso de
desalojo por las características que fueron advertidas directamente por el juez agrario,
corresponden a una propiedad urbana, aún sin que exista ordenanza municipal que la
reconozca como tal.
6.Con los antecedentes descritos dentro del proceso de desalojo motivo de la presente
acción, se concluye:
-El objeto del proceso de desalojo es un inmueble de 271, 28 mts., ubicado en el centro
poblado de la localidad de Tomatitas (frente al motel Dorado), destinado a vivienda, sin que
en el
mismo se haya identificado alguna actividad agraria,
e incluso en la inspección
realizada por el juez a-quo no se establece nada al respecto. Es más como se lo expreso
anteriormente, el destino del inmueble es para vivienda y actividades de tipo comercial,
consecuentemente no tiene el destino, ni la posibilidad de ser destinado a la producción y ser
susceptible de utilización económico productiva, por lo que no se identifica característica de
orden natural o vocación agraria, por no existir aptitud agrícola, ganadera o forestal en el
referido inmueble.
-La acción invocada por el demandante se motiva en la falta de pago de alquileres, fundando
su pretensión en lo dispuesto en el art. 621 del Cód. Pdto. Civ., en la cual presentan como
prueba de cargo testimonio extendido por la oficina de derechos reales del departamento de
Tarija de escritura privada de compra venta de un lote de terreno urbano ubicado en San
Lorenzo Provincia Méndez jurisdicción de la ciudad de Tarija, otorgado por Dómenic Di Batista
a favor de Henry René Hoyos Ponce. En éste punto se tiene que ni siquiera la transacción

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motivo por el cual se demanda el desalojo, corresponde a la denominación adecuada que
podría abrir la competencia del juez agrario, ya que en materia agraria lo que se regula es
contratos de arrendamiento y aparcería),
establecidos como tal
en la disposición final
vigésima primera del D.S. N°29215, estableciéndose incluso que una condición de validez y
reconocimiento de los referidos contratos es que el uso que se le da al predio debe estar en
concordancia con la aptitud del
uso de suelo,
aspecto que ratifica que no se puede
desconocer dentro de la jurisdicción agraria, actualmente agroambiental, la naturaleza y
función del predio que hacen a la especialidad de la materia.
-Que por las pruebas de descargo presentadas que cursan a fs. 14 a 22 se establece que el
inmueble objeto de desalojo cuenta con la provisión de todos los servicios básicos de agua y
alcantarillado, servicios eléctricos, en la cual se identifica la prestación de servicios por
alumbrado público y aseo urbano, lo que hace al inmueble objeto del proceso en una
propiedad con características urbanas y no rurales.
De lo señalado se establece que si bien el art. 11 del D.S. N°29215 determina que los
procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural determinada
ésta por Ordenanza Municipal homologada, también el referido artículo instituye que en los
casos en que la Ordenanza Municipal este en trámite de homologación y el predio no esté
destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los
procedimientos agrarios administrativos (...). Consecuentemente ya en la disposición
específica referida a la delimitación de área rural la L. 1715 modificada parcialmente por la L.
3545, se incorpora dentro de las previsiones legales la naturaleza del bien objeto del litigio,
realzando el carácter de las actividades agrarias realizadas en un determinado predio, para
determinar la competencia de los jueces agroambientales, esto indudablemente en razón a la
especialidad que hace a la referida jurisdicción.
7.No se identifica dentro del expediente, diligencias que hubiera realizado el juez agrario de
San Lorenzo, orientadas a la obtención de mayores elementos de prueba para la
determinación de su competencia, tales como informes requeridos al INRA o al Gobierno
Municipal de San Lorenzo, más aún cuando a través de la inspección realizada pudo verificar
la inexistencia de actividad agrícola alguna en el inmueble objeto del presente proceso.
Consecuentemente, al no haber el juez agrario de San Lorenzo compulsado dentro de su
análisis especialidad de la jurisdicción agroambiental tal cual es la actividad agraria mismo
que debe estar presente para el ejercicio de las competencias establecidas en la L. 1715
parcialmente modificada por la L.
3545 y al
haber incluso observado y desconocido la
competencia del juez ordinario, ha rebasado el ámbito de su competencia en el presente
proceso de desalojo.
CONSIDERANDO: Que de los argumentos expuestos, se concluye que el Juez de instancia,
no observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, particularmente el principio de
especialidad y dirección establecida en el art. 76 de la L. Nº 1715, parcialmente modificada
por la L. N°3545 , así como la naturaleza de la jurisdicción agroambiental establecido en la
C.P.E.; incumpliendo de esta manera su rol en la dirección del proceso, así como el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme
establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso,
siendo la misma de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia
constituye nulidad por lo que, de conformidad a lo previsto por el art.87-IV de la L. N°1715,
corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 - 3) y
275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, y art. 144 inc.1) de la L.
N°025, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 7 vta., inclusive,
correspondiendo al Juez Agrario de San Lorenzo, ejercer plenamente la normativa agraria
establecida en la L. 1715 modificada por la L. 3545, el D.S. N° 29215 y las disposiciones
establecidas en la C.P.E., en cuanto a la Jurisdicción Agroambiental.
No se establece multa alguna al Juez Agroambiental de San Lorenzo por ser excusable su

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responsabilidad
Se hace constar que no firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por ser de voto
disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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