TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
6/2011
PROCESO:
DESALOJO.
DEMANDANTE:
HENRY
RENÉ
HOYOS
PONCE.
DEMANDADO:
ROYE
LISONDO
CAZÓN.
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
06/2011
EXPEDIENTE:
Nº
19/2.011
PROCESO
:
Desalojo
DEMANDANTE
:
Henry
René
Hoyos
Ponce
DEMANDADOS:
Royé
Lizondo
Cazón
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
lunes
27
de
junio
del
año
2011
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados
por
ambas
partes,
pruebas
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
5,
se
presenta
a
éste
Despacho
Judicial
el
Sr.:
Henry
René
Hoyos
Ponce
y
mediante
memorial
cursante
a
fs.
6
a
7
de
obrados,
interpone
la
demanda
de
Desalojo
de
un
inmueble,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
Que,
desde
el
año
2009
viene
alquilando
una
parte
de
su
casa
(3
habitaciones,
un
baño,
una
galería,
una
sala
y
una
cocina)
al
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón
para
que
habite
junto
a
su
esposa,
su
hija
y
su
yerno.
El
inmueble
se
encuentra
ubicado
en
la
calle
principal
de
la
comunidad
de
Tomatitas
(frente
al
"Motel
El
Dorado"),
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
Sin
embargo,
no
sabe
por
qué
motivos
el
inquilino
de
forma
sistemática
se
niega
a
cancelarle
el
canon
de
alquiler,
encontrándose
en
mora
por
más
de
3
meses,
incurriendo
de
éste
modo
en
la
causal
de
desalojo
prevista
por
el
Art.
623
numeral
1.
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Asimismo,
señala
que
con
el
inquilino
realizó
un
contrato
verbal
conforme
dispone
el
Art.
621
del
mencionado
Pdto.
Civil.
En
mérito
a
lo
expuesto,
demanda
la
acción
de
desalojo
por
falta
de
pago
de
alquileres,
acción
que
la
dirige
en
contra
del
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón.
Además
funda
su
pretensión
en
lo
dispuesto
por
el
Art.
621
del
Código
de
Pdto.
Civil,
pidiendo
que
luego
de
los
trámites
de
rigor
procesal,
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
su
demanda
y
en
consecuencia,
se
ordene
el
desalojo
del
inmueble,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
conforme
a
ley,
otorgando
el
derecho
de
retención
de
muebles
para
el
pago
de
los
alquileres
impagos,
con
costas
procesales.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
7
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
al
demandado
Sr.:
Royé
Lizondo
Cazón,
quien
una
vez
citado
legalmente
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
9
de
obrados,
acompañando
documentos
en
fs.
9
(del
14
al
22)
y
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
contesta
negativamente
la
demanda
incoada
en
su
contra,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
Que,
sorprende
la
osadía
del
demandante,
que
hace
aseveraciones
que
no
corresponden
a
la
realidad,
las
mismas
que
las
niega
rotundamente
por
ser
temerarias
y
falsas.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
él
es
poseedor
de
la
totalidad
del
inmueble
objeto
de
desalojo
de
manera
conjunta
con
su
familia
desde
la
gestión
2001,
lapso
desde
el
cual
viene
ocupando
el
inmueble
de
forma
pacífica,
pública
y
continuada,
sin
que
persona
alguna
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haya
perturbado
en
su
posesión
y
que
ingresó
al
inmueble,
por
acuerdo
celebrado
con
el
Sr.
Dóminic
Di
Batista,
que
es
extranjero
y
como
éste
se
ausentó
del
país,
no
sabe
más
de
él;
sin
embargo,
su
persona
continúa
viviendo
en
el
inmueble
como
verdadero
propietario,
tal
es
así
que
ha
venido
cancelando
durante
todo
ése
tiempo
los
servicios
básicos
que
tiene
el
inmueble,
e
inclusive
habría
hecho
varias
mejoras
de
construcción.
Asimismo,
manifiesta
que
él
jamás
realizó
contrato
alguno
de
inquilinato
con
el
demandante,
ni
de
forma
escrita
ni
de
manera
verbal;
es
decir,
no
pactó
ningún
Contrato
de
Alquiler;
razón
por
la
cual,
jamás
realizó
pago
alguno
por
concepto
de
alquiler
en
favor
del
demandante,
porque
no
tiene
ningún
trato
con
él.
Finalmente,
desconoce
toda
la
documentación
presentada
por
el
demandante,
referido
al
derecho
de
propiedad,
talonario
de
facturas,
etc.;
y
porque
el
propietario
del
inmueble
objeto
de
proceso,
continúa
siendo
el
Sr.
Dóminic
Di
Batista,
conforme
se
tiene
del
Folio
Real
adjunto
al
proceso.
Por
todo
lo
expresado,
pide
que
se
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
misma
en
todas
sus
partes,
con
expresa
condenación
al
pago
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
de
la
Ley
INRA,
se
señaló
fecha
de
"Audiencia
Principal
y
Pública"
cuya
acta
cursa
a
fs.
42
a
44
de
obrados,
audiencia
en
la
cual
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
y
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
conforme
dispone
el
numeral
5.
del
Art.
83
de
la
Ley
INRA,
concordante
con
el
Art.
371
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
otro
lado,
el
Juzgador
en
uso
de
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
realizó
la
"Inspección
Judicial"
del
inmueble
objeto
de
proceso,
todo
conforme
al
Acta
cursante
a
fs.
45
a
45
vta.
de
obrados,
donde
se
pudo
constatar
que
el
inmueble
objeto
de
proceso,
se
encuentra
completamente
ocupada
por
el
demandado
.
Que,
el
Juzgador
en
uso
de
la
facultad
especial
conferida
por
el
inc.
4)
del
Art.
4°
y
378
del
mencionado
Pdto.
Civil
aplicable
supletoriamente
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA
y
para
mejor
proveer,
dispuso
la
notificación
del
Corregidor
de
la
Comunidad
de
Tomatitas
(ahora
representante
comunal
con
la
nueva
estructura
de
los
Gobiernos
Autónomos
que
rigen
en
el
país),
para
que
pueda
prestar
un
Informe
pormenorizado,
cuyo
contenido
cursa
a
fs.
68
de
obrados.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
analizada
y
valorada
la
pruebas
admitidas
para
la
parte
actora
y
tomando
en
cuanta
los
Puntos
de
Hecho
que
debieron
ser
probados
por
ella,
se
tiene
establecido
lo
sgte.:
RESPECTO
A
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
PRESENTADA
POR
LA
PARTE
ACTORA:
Se
tiene
lo
sgte.:
1)
En
el
Talonario
de
Recibos
de
fs.
1.
de
obrados,
se
tiene
como
evidencia
2
copias
del
pago
de
alquileres
por
la
suma
cada
una
de
ellas,
de
Bolivianos
Trescientos
(Bs.
300.-).
La
primera
otorgada
en
fecha
9
de
abril
del
año
2010,
correspondiente
al
mes
de
octubre
del
año
2005
,
sin
lugar
a
duda
(ver
talonario
de
fs.
1.).
La
mencionada
copia
de
recibo,
no
lleva
la
firma
del
demandado
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón.
La
segunda
copia
de
recibo
de
alquiler,
data
del
5
de
enero
del
año
2011,
correspondiente
al
pago
de
alquiler
del
mes
de
septiembre
del
año
2010
(ver
talonario
de
fs.
1.).
La
mencionada
copia
de
recibo,
tampoco
lleva
la
firma
del
demandado
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón.
El
resto
de
los
recibos
del
mencionado
talonario,
no
tienen
registro
de
los
meses
de
alquiler
impagos;
es
decir,
se
encuentran
en
blanco
.
De
lo
anotado
precedentemente,
se
tiene
que
al
no
existir
un
documento
de
arrendamiento
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inquilinato
entre
el
demandante
y
el
demandado
y
al
haber
suscrito
un
Contrato
Verbal
de
Arrendamiento
o
Inquilinato
(conforme
sostiene
el
demandante
en
la
demanda
incoada),
mínimamente
las
copias
de
los
recibos
señalados
deberían
llevar
la
firma
del
inquilino
(como
aceptante),
para
demostrar
y
acreditar
de
ése
modo,
la
relación
contractual
de
inquilinato
entre
el
demandante
Sr.:
Henry
René
Hoyos
Ponce
y
el
demandado
Sr.:
Royé
Lizondo
Cazón
.
2)
El
Testimonio
en
originales
de
la
Escritura
Privada
de
Compraventa
otorgada
por
Derechos
Reales
y
que
cursa
a
fs.
2.
a
4
vta.
de
obrados,
da
cuenta
en
lo
principal
de
los
sgtes
hechos.:
a)
Que,
dicho
Testimonio
(Cláusula
Primera)
refiere
que
el
Sr.
Dóminic
Di
Batistta
era
propietario
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
Tomatitas,
Cantón
Erquis
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
con
una
superficie
total
de
271,80
mts.2.,
derecho
propietario
que
fue
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
N°
25
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Méndez,
e
inscrito
al
Folio
N°
14
del
Segundo
Anotador,
en
fecha
17
de
abril
de
2001
años
.
b)
Que,
con
el
derecho
propietario
que
le
asistía
al
Sr.
Dóminic
Di
Batistta
(ver
contenido
de
la
Cláusula
Segunda),
suscribió
un
Documento
Privado
de
transferencia,
que
fue
suscrito
en
fecha
8
de
diciembre
del
año
2002
,
habiendo
merecido
el
Reconocimiento
Voluntario
de
Firma
y
Rúbrica
del
comprador
Sr.:
Henry
René
Hoyos
Ponce
(conforme
al
Art.
17
de
la
Ley
N°
1760
de
28/II/97),
recién
en
fecha
3
de
noviembre
del
año
2010
,
realizada
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
Dra.
Mónica
Gutiérrez
Fernández,
Abogado-Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
N°
15
de
la
ciudad
de
Tarija,
lo
que
implica
que
a
momento
de
suscribir
el
Documento
Privado
de
Compra
Venta
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso,
los
suscribientes
(vendedor
y
comprador)
no
realizaron
el
Reconocimiento
Voluntario
de
dicho
documento;
sino,
que
el
comprador
recién
de
manera
individual
Reconoció
voluntariamente
su
firma
y
rúbrica
estampada
en
el
documento
de
referencia,
luego
de
transcurridos
8
años
y
11
meses
(del
8
de
diciembre
del
2002
en
la
que
suscribió
el
documento
de
transferencia,
al
3
de
noviembre
del
2010,
en
que
el
comprador
voluntariamente
realizó
el
reconocimiento
de
firma
y
rúbrica
en
la
ciudad
de
Tarija).
c)
Asimismo,
el
Testimonio
de
referencia
contiene
un
memorial
de
fecha
27
de
octubre
del
2009,
dirigido
a
la
Sra.
Jueza
del
Juzgado
de
Instrucción
Mixto
de
San
Lorenzo
(que
corresponde
a
la
Judicatura
Ordinaria),
que
textualmente
contiene
lo
sgte.:
"Demanda
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas:
Otrosíes.-
HENRY
RENE
HOYOS
PONCE;
(...)
con
las
debidas
consideraciones
de
respeto,
me
presento,
expongo
y
pido:
En
fecha
8
de
Diciembre
del
año
2002,
suscribí
un
documento
privado
de
compra
venta
con
el
Sr.
Dóminic
Di
Battista,
el
mismo
que
no
cumplió
con
lo
acordado,
ya
que
el
documento
que
hicimos
no
cuenta
con
el
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
acción
que
la
dirijo
en
contra
del
Sr.
Dóminic
Di
Battista
(...)
para
que
en
el
plazo
de
tres
días
concurra
a
vuestro
Juzgado
a
efectos
de
reconocer
su
firma
y
rúbricas
estampadas
en
el
documento
que
adjunto,
ya
sea
bajo
conminatoria
de
que
en
su
rebeldía
se
de
por
reconocida
la
firma
y
se
declare
la
efectividad
del
documento
(...)
Será
Justicia,
etc.
San
Lorenzo
27
de
octubre
del
2009
(...)"
(sic).
Una
vez
admitida
la
petición,
la
Sra.
Juez
del
Juzgado
Mixto
y
Cautelar
de
San
Lorenzo,
unan
vez
citado
cedulariamente
el
Sr.
Dóminic
Di
Batistta
(vendedor),
mediante
resolución
de
fecha
18
de
noviembre
del
2009,
dictó
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
Reconocimiento
Judicial
de
Firma
y
Rúbrica,
que
en
lo
principal
refiere
lo
sgte.:
"VISTOS:
De
la
revisión
de
actuaciones
practicadas,
se
llega
a
establecer
que
el
Sr.
Dóminic
Di
Batistta
fue
citado
con
la
demanda
y
decreto
que
le
corresponde
conforme
se
constata
de
la
diligencia
practicada
a
fs.
9
de
obrados,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
apersonado
a
éste
Despacho
Judicial
en
el
plazo
concedido,
ni
justificado
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inasistencia,
por
lo
que
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
19
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
en
rebeldía
se
da
por
reconocida
su
firma
y
rúbrica
que
tiene
estampada
en
el
contrato
de
compra
venta
suscrito
entre
su
persona
y
el
Sr.
Henry
René
Hoyos
Ponce
en
fecha
8
de
diciembre
del
año
2002,
declarando
en
consecuencia
la
efectividad
del
mismo
(...)"
(sic).
Lo
señalado
precedentemente,
da
cuenta
de
manera
indubitable,
que
el
comprador
Sr.
Henry
René
Hoyos
Ponce
(que
en
el
presente
proceso
se
constituye
en
demandante,
demanda
que
conforme
a
las
normas
legales
en
vigencia,
se
ha
tramitado
en
el
Juzgado
de
Partido
Agrario
de
la
Provincia
Méndez,
por
ser
legalmente
competente
para
conocer
la
demanda
de
Desalojo
interpuesta),
en
vez
de
acudir
a
la
Judicatura
Agraria,
por
estar
el
inmueble
objeto
del
presente
proceso
ubicado
en
el
área
rural
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
desconociendo
la
competencia
del
Juzgado
de
Partido
Agrario
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
acudió
a
la
Judicatura
Ordinaria
para
realizar
el
Trámite
de
Reconocimiento
Judicial
de
Firma
y
Rúbrica
del
vendedor,
inserto
en
el
Documento
Privado
de
Compraventa
del
bien
inmueble
objeto
del
presente
proceso,
para
que
la
Juez
que
conoció
el
trámite
de
Reconocimiento
Judicial
de
Firmas
y
Rúbricas,
dicte
el
Auto
Definitivo
a
través
de
la
cual
la
y
en
rebeldía
del
citado,
de
por
reconocida
la
firma
y
rúbrica
del
vendedor
Sr.
Dóminic
Di
Batistta,
declarando
la
efectividad
de
dicho
documento
.
Con
la
mencionada
resolución
judicial,
la
Sra.
Juez
que
conoció
la
causa,
al
haber
asumido
competencia
para
tramitar
la
Medida
Preparatoria
referida
precedentemente,
ha
infringido
indudablemente
lo
normado
por
el
Art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
a
la
letra
señala:
"Art.
122.
Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley
"
(sic).
Por
lo
señalado
precedentemente,
se
llega
a
concluir
de
manera
inequívoca,
que
el
Documento
Privado
de
Compraventa
que
a
la
fecha
se
encuentra
registrado
preventivamente
en
DD.RR.
,
cuyo
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
ha
sido
realizado
en
la
Judicatura
Ordinaria
y
no
en
la
Judicatura
Agraria
conforme
a
ley,
no
tiene
la
eficacia
probatoria
reconocida
por
el
Art.
1.297
del
Código
Civil;
consiguientemente,
no
surte
ni
tiene
los
efectos
jurídicos
de
Instrumento
Público
normado
por
el
Art.
1.287
del
mencionado
Código
Sustantivo
.
3)
Finalmente,
el
Formulario
del
Folio
Real
de
fs.
5
de
obrados
signado
con
el
N°
6.05.1.22.0000212,
da
cuenta
de
lo
sgte.:
a)
Que
continúa
como
titular
del
predio
ubicado
en
Tomatitas,
Cantón
Erquiz
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
correspondiente
al
Asiento-A
(TITULARIDAD
SOBRE
EL
DOMINIO)
signado
con
el
N°
"1",
el
Sr.
Dómenic
Di
Battista,
de
fecha
17
de
abril
del
2001
.
b)
Sin
embargo,
en
la
casilla
B)
correspondiente
a
"Gravámenes
y
Restricciones"
del
mencionado
Folio
Real,
se
tiene
consignada
en
el
Asiento
Número
"1",
la
Anotación
Preventiva
de
una
compra
venta
en
favor
del
Sr.:
Henry
René
Hoyos
Ponce,
mientras
se
adjunte
el
Plano
Aprobado
del
predio
objeto
de
venta,
registro
que
data
del
8
de
octubre
del
año
2010
.
RESPECTO
A
LA
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO:
Se
tiene
lo
sgte.:
a)
La
declaración
testifical
de
2
ciudadanos:
(Paulina
García
Baldiviezo
de
Ponce
(ver
fs.
47
a
48
de
obrados)
y
Omar
Favio
Méndez
López
(ver
fs.
49
vta.
a
50
vta.).
Que,
la
primera
de
las
testigos
conforme
consta
a
fs.
47,
es
tía
del
demandante
Sr.:
Henry
René
Hoyos
Ponce
,
en
virtud
de
que
su
esposo
(del
cual
manifiesta
estar
separada,
sin
que
exista
documento
que
acredite
lo
sostenido),
es
hermano
de
la
madre
del
demandante;
consiguientemente,
se
encuentra
comprendida
dentro
de
lo
normado
por
el
inc.
1)
del
Art.
446
del
Código
de
Pdto.
Civil
que
a
la
letra
sostiene:
"Art.
446.-
(TACHAS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RELATIVAS).-
No
podrán
ser
creídos
como
testigos
en
procesos
de
personas
a
quienes
estuvieren
vinculados:
1)
El
pariente
en
línea
directa
o
dentro
del
cuarto
grado
de
consanguinidad
y
el
afín
hasta
el
segundo
grado
(...)
"
(sic).
Consiguientemente,
al
ser
la
testigo:
Paulina
García
Baldiviezo
de
Ponce,
tía
del
demandante,
no
merece
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
447
del
mencionado
Procedimiento
Civil,
conforme
se
tiene
contenido
en
la
Gaceta
Judicial
Nº
1301,
p.
68,
que
a
letra
dispone:
"La
declaración
de
un
testigo
interesado
y
pariente,
no
merece
fe
probatoria
"
(sic);
razón
por
la
cual,
dicha
declaración
testifical
no
se
la
toma
en
cuenta
en
la
presente
resolución.
b)
Por
otro
lado,
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Sr.:
Omar
Favio
Méndez
López,
no
refiere
de
manera
contundente
que
entre
el
demandante
y
el
demandado,
haya
existido
un
Contrato
Verbal
de
Arrendamiento
o
Inquilinato;
además.
No
existe
otra
declaración
testifical
que
corrobore
lo
manifestado
por
el
testigo
de
referencia.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
analizada
y
valorada
la
pruebas
admitidas
para
la
parte
demandada
y
tomando
en
cuanta
los
Puntos
de
Hecho
que
debieron
ser
probados,
se
tiene
establecido
lo
sgte.:
RESPECTO
A
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
PRESENTADA
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
Se
tiene
lo
sgte.:
1)
Las
facturas
por
el
servicio
de
agua
potable
cursantes
a
fs.:
14,
15,
16,
17
y
18
de
obrados,
dan
cuenta
que
figura
como
propietaria
del
inmueble
objeto
de
proceso,
la
Sra.
María
Elena
Brom
(textual).
2)
Similar
hecho
acreditan
las
facturas
por
el
pago
de
servicio
de
luz
eléctrica
de
fs.:
19,
20,
21
y
22
de
obrados,
donde
figura
como
propietaria
del
inmueble
la
Sra.
María
Elena
Brown
(textual).
Ambos
hechos,
acreditan
de
manera
indubitable
que
ni
el
Sr.
Dóminic
Di
Batistta,
ni
el
Sr.
Henry
René
Hoyos
Ponce
(quien
se
presenta
en
calidad
de
propietario
en
la
presente
demandada),
han
realizado
los
trámites
correspondientes
ante
las
instituciones
de
servicio
referidas
precedentemente,
con
el
objeto
de
realizar
el
cambio
de
propietario
del
bien
inmueble
objeto
del
presente
proceso
y
así
obtener
la
emisión
de
las
facturas
a
su
nombre.
Lo
referido
precedentemente,
de
ninguna
manera
acredita
que
entre
el
demandante
y
el
demandado
no
existe
ni
existió
ninguna
relación
de
propietario
a
inquilino
respecto
al
inmueble
objeto
del
presente
proceso.
RESPECTO
A
LA
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO:
Se
tiene
lo
sgte.:
Que,
la
única
declaración
testifical
de
descargo
que
consta
a
fs.
48
vta.
a
49
vta.
de
obrados,
declaración
de
la
ciudadana
Sra.
Salomé
Cruz
Camacho
de
Zenteno,
da
cuenta
que
no
conoce
en
qué
calidad
ingresó
a
ocupar
la
vivienda
objeto
de
proceso
el
demandado
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón
.
RESPECTO
A
LA
INSPECCIÓN
JUDICIAL
REALIZADA
CON
LA
FACULTAD
JURISDICCIONAL
CONFERIDA
POR
EL
ART.
378
DEL
CÓDIGO
DE
PDTO.
CIVIL:
Se
tiene
lo
sgte.:
Que,
el
inmueble
rural
objeto
del
presente
proceso,
se
encuentra
íntegramente
ocupado
por
el
demandado
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón
y
su
familia
.
Finalmente,
el
Informe
cuyo
contenido
cursa
a
fs.
68
de
obrados,
Informe
que
fue
emitido
por
el
Sr.
Santiago
Morales
Ayarde,
en
su
calidad
de
Representante
Comunal
de
la
localidad
de
"Tomatitas",
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
da
cuenta
inequívoca
de
los
sgtes.
hechos:
1)
Que
el
demandante
Sr.
Henry
René
Hoyos
Ponce,
no
forma
parte
de
los
comunarios
de
la
localidad
de
"Tomatitas".
Tampoco
los
vecinos
tienen
conocimiento
de
que
el
mencionado
ciudadano
sea
propietario
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
Que,
el
demandante
no
participa
ni
asiste
a
las
reuniones
convocadas
por
el
Representante
Comunal
(antes
Corregidor)
a
los
vecinos;
consiguientemente,
no
hace
vida
orgánica
como
miembro
de
la
comunidad
de
"Tomatitas".
3)
Que,
conforme
a
los
vecinos
del
inmueble
objeto
de
proceso,
el
demandante
no
es
conocido
como
propietario
del
inmueble
objeto
de
desalojo;
más
por
el
contrario,
reconocen
como
propietario
del
mismo
al
Sr.:
Dóminic
Di
Battista.
4)
Que,
el
Sr.
Dóminic
Di
Battista
que
es
reconocido
como
propietario
del
inmueble
objeto
de
proceso,
desde
la
gestión
2000
a
2001,
ha
dejado
la
comunidad
de
"Tomatitas",
habiendo
retornado
a
su
país
de
origen.
5)
Que,
la
comunidad
de
Tomatitas
reconoce
que
el
demandado
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón
vive
en
calidad
de
casero
en
el
inmueble
objeto
de
proceso
desde
hace
7
a
8
años.
6)
Finalmente,
que
la
mencionada
autoridad
comunal
no
tiene
conocimiento
que
entre
el
demandante
y
el
demandado,
haya
contrato
alguno
de
arrendamiento.
CONSIDERANDO
VI.-
De
todo
lo
analizado
y
valorado
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.:
1283
(Carga
de
la
Prueba),
1286
(Apreciación
de
la
Prueba),
1297
(Eficacia
del
Documento
Privado
Reconocido),
todos
del
Código
Civil
y
397
(Valoración
de
la
Prueba),
427
(Inspección
Judicial),
621
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
RESPECTO
A
LA
PARTE
ACTORA:
a)
Si
bien
existe
un
Documento
Privado
de
transferencia
de
un
inmueble
en
favor
del
demandante
Sr.:
Henry
René
Hoyos
Ponce,
el
mismo
que
se
encuentra
registrado
preventivamente
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computariza
N°
6.05.1.22.0000212,
por
las
características
y
por
la
forma
en
que
se
obtuvo
el
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
del
vendedor
Sr.
Dóminic
Di
Batistta
(o
Batista),
no
cumple
con
lo
normado
por
el
Art.
1.287
y
1.297
del
Código
Civil;
consiguientemente,
no
constituye
un
documento
idóneo
que
pruebe
fehacientemente
el
Punto
de
Hecho
consignado
en
el
inc.
a)
del
Objeto
de
la
Prueba
de
fs.
43
de
obrados
.
b)
Respecto
al
Punto
de
Hecho
contenido
en
el
inc.
b)
cursante
a
fs.
43,
tampoco
ha
sido
probado,
en
mérito
que
las
copias
de
los
recibos
de
pago
cursantes
en
el
talonario
de
recibos
de
fs.
1.
(Nros.
000001
y
000002),
no
consignan
la
firma
del
inquilino
como
muestra
de
recepción
del
recibo
original.
A
ello
se
suma
la
única
declaración
testifical
del
Sr.
Omar
Favio
Méndez
López,
que
por
sí
sola
no
hace
plena
prueba
.
c)
Por
otro
lado,
el
talonario
de
recibo
de
pago
de
alquileres
que
cursa
a
fs.
1
de
obrados,
al
margen
de
contener
las
2
copias
referidas
precedentemente
(000001
y
000002),
no
cumplen
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
625
del
Código
de
Pdto.
Civil,
puesto
que
el
mencionado
talonario
fiscal
está
en
blanco
;
consiguientemente,
no
es
posible
deducir
que
el
demandado
debe
el
canon
de
alquiler
de
por
los
3
meses
(mínimo)
señalados
en
la
demanda.
Para
señalar
esto,
se
toma
en
cuenta
lo
dispuesto
en
la
amplia
jurisprudencia
existente
sobre
el
particular,
jurisprudencia
que
a
la
letra
señala
lo
sgte.:
"Para
acreditar
el
carácter
de
inquilino,
es
necesario
presentar
los
instrumentos
exigidos
por
los
arts.
1
y
3
(recibos
de
alquileres)
(...)
(sic)
Lab.
Jud.
1979,
p.
83.
"Cuando
no
existe
contrato
de
alquiler
concreta
y
específicamente
pactado
por
escrito
entre
locador
u
locatario,
en
caso
de
litigio
se
estará
a
la
confesión
de
las
partes
"
(sic)
(G.
J.
Nº
1298,
p.
24).
Por
todo
lo
referido
precedentemente,
se
tiene
que
la
parte
demandante
tampoco
logró
probar
el
Tercer
Punto
de
Hecho
signado
con
el
inc.
c)
del
Acta
de
fs.
43
de
obrados
.
d)
Finalmente,
el
Punto
de
Hecho
signado
con
el
inc.
d),
tampoco
ha
sido
probado
por
la
parte
demandante
;
en
mérito
a
que
las
copias
de
los
recibos
de
pago
de
alquileres
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
signados
con
el
N°
000001
(correspondiente
al
mes
de
octubre
del
año
2005,
que
fue
otorgado
recién
en
fecha
9
de
abril
del
2010);
y
000002
(correspondiente
al
mes
de
septiembre
del
año
2010
y
que
fue
otorgado
en
fecha
5
de
enero
del
2011),
no
acreditan
el
pago
continuo
del
canon
de
alquiler
por
el
demandado
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón;
más
por
el
contrario
,
dichos
documentos
acreditan
que
los
pagos
han
sido
discontinuos
y
lo
peor
aún,
es
que
la
copia
del
recibo
de
alquiler
otorgado
en
fecha
9
de
abril
del
año
2010
(recibo
N°
000001)
y
que
corresponde
al
mes
de
octubre
del
año
2005
(ver
documento
de
referencia),
no
concuerda
con
lo
referido
en
la
demanda
de
fs.
6
a
7)
donde
de
manera
expresa
manifiesta
el
demandante,
que
alquila
al
demandado
la
vivienda
objeto
del
presente
proceso,
desde
el
año
2009
(ver
fs.
6),
aseveración
que
tampoco
concuerda
con
lo
aclarado
por
el
demandante
en
el
Acta
de
"Audiencia
Principal
y
Pública"
cursante
a
fs.
43
de
obrados,
donde
de
manera
verbal
manifiesta:
"Que
el
demandado
Royé
Lizondo
Cazón
ingresó
a
la
casa
de
mi
propiedad
en
calidad
de
inquilino,
a
fines
del
2006
o
principios
del
2007
;
pero
no
recuerdo
la
fecha
de
ingreso
a
dicho
inmueble
por
parte
del
demandado
y
las
facturas
correspondientes
por
el
pago
de
canon
de
alquiler,
recién
empecé
a
entregarle
tanto
al
demandado
como
a
su
esposa
ya
fallecida,
desde
octubre
del
2009
aproximadamente,
pero
no
recuerdo
la
fecha
"
(sic).
Las
contradicciones
anotadas
tanto
en
las
copias
de
los
recibos
de
pago
de
alquileres,
con
el
tenor
de
la
demanda
y
la
aclaración
realizada
por
el
propio
demandante,
dan
cuenta
indubitable
e
inequívoca,
que
la
parte
demandante
no
logró
probar
lo
referido
en
el
Punto
de
Hecho
signado
con
el
inc.
d)
.
RESPECTO
A
LA
PARTE
DEMANDADA:
Que,
a
través
de
los
medios
de
prueba
producidos
y
los
obtenidos
por
el
Juzgador
en
uso
de
la
facultad
jurisdiccional
conferida
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
el
demandado
no
ha
logrado
probar
que
entre
su
persona
y
el
demandante,
no
existe
ni
existió
ninguna
relación
de
propietario
a
inquilino
;
consiguientemente,
se
puede
deducir
que
el
demandado
Sr.
Royé
Lizondo
Cazón
ocupa
el
inmueble
objeto
del
presente
proceso,
sólo
en
calidad
de
tenedor
,
en
mérito
a
que
el
demandado
reconoce
expresamente
en
la
contestación
que
cursa
a
fs.
23
a
23
vta.
de
obrados,
que
él
ingreso
al
inmueble
que
ocupa,
por
un
acuerdo
celebrado
con
el
Sr.
Dóminic
Di
Batista
(a
quien
considera
como
propietario
del
inmueble).
Este
aspecto
ha
sido
corroborado
por
el
Representante
Comunal
de
la
localidad
de
"Tomatitas",
conforme
se
tiene
del
contenido
del
Informe
que
cursa
a
fs.
68
de
obrados.
CONSIDERANDO
VII.-
Es
menester
recordar
algunos
conceptos
puntuales
acerca
de
la
Acción
de
Desalojo
establecida
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
vigente.
El
proceso
de
desalojo
o
de
desahucio
(de
desafiuzar:
compuesta
de
la
partícula
des,
privación,
y
del
sustantivo
latino
fiducia,
confianza,
según
López
-
Moreno),
como
antes
se
le
llamaba,
es
definido
como
"el
que
tiene
por
objeto
el
acto
de
despedir
el
dueño
de
una
finca
al
arrendatario
de
la
misma,
o
el
procedimiento
breve
y
sumario
que
se
entabla
contra
el
arrendatario
o
inquilino
de
una
finca
(propiedad
inmueble,
rústica
o
urbana),
para
que
la
deje
libre
a
disposición
del
dueño
"
(sic)
(Reus).
El
contrato
de
locación
o
alquiler,
es
un
contrato
con
prestaciones
recíprocas
(sinalagmático).
Si
una
parte
incumple
su
obligación,
la
resolución
del
contrato
es
una
consecuencia
inevitable
(art.
568,
c.
c.),
si
se
quiere
sostener
la
vigencia
del
orden
jurídico.
La
falta
de
pago
de
alquileres,
coloca
al
locatario,
en
el
caso
de
incumplimiento
que
justifica
la
conclusión
del
contrato.
Que,
estando
agotado
el
procedimiento
y
resaltándose
el
hecho
de
que
el
Juzgador
intentó
poner
fin
al
litigio
a
través
de
un
posible
Acuerdo
Conciliatorio,
situación
a
la
que
no
pudo
arribarse,
en
mérito
a
que
las
partes
tenían
criterios
muy
encontrados
en
relación
a
sus
peticiones;
corresponde
en
consecuencia
resolver;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
Demanda
de
Desalojo
incoada
a
fs.
6
a
7
de
obrados
,
por
el
Sr.
Henry
René
Hoyos
Ponce,
en
contra
de
Royé
Lizondo
Cazón,
con
costas
Judiciales.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
85
de
la
Ley
No.
1715
(
Ley
INRA),
concordante
con
el
art.
190
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº04/2012
Expediente
:
Nº
19/2012
Proceso
:
Desalojo
Demandantes:
Henry
Hoyos
Ponce.
Demandados:
Royé
Lizondo
Cazón.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
"San
Lorenzo"
Fecha:
Sucre,
9
de
marzo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
interpuesto
a
fs.
90
-
91
vta.,
contra
la
sentencia
de
27
de
junio
de
2011,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
Desalojo,
seguido
a
instancia
de
Henry
Hoyos
Ponce,
contra
Royé
Lizondo
Cazón;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Henry
René
Hoyos
Ponce,
por
memorial
de
fs.
90
-
91vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Casación
en
la
forma,
que
el
juez
a-quo
ha
incurrido
en
un
defecto
formal
tal
cual
lo
previene
el
art.
254
numeral
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente,
en
razón
a
que
la
demanda
planteada
es
por
desalojo
y
sin
que
sea
objeto
del
proceso
el
juez
determina
que
la
juez
que
conoció
la
causa
para
tramitar
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firma,
al
haber
asumido
competencia
en
el
caso,
ha
infringido
lo
normado
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
es
decir,
que
sin
que
fuera
objeto
del
proceso
ha
determinado
la
nulidad
de
un
documento
privado
de
compra
venta.
Asimismo,
argumenta
que
el
contrato
que
cursa
a
fs.
1
a
4
que
se
encuentra
protocolizado
ante
el
Registro
de
Derechos
Reales
es
válido
y
legal,
de
ahí
que
el
reconocimiento
de
firmas
se
produjo
ante
juez
instructor
en
lo
civil
porque
el
vendedor
tenía
domicilio
en
San
Lorenzo
que
cuenta
con
radio
urbano,
en
consecuencia,
la
jueza
era
perfectamente
competente
por
razón
de
domicilio
de
acuerdo
al
art.
140
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
el
juez
agrario
concedió
más
de
lo
pedido,
apartándose
de
la
demanda
y
del
proceso.
Asimismo
invoca
que
la
audiencia
principal
empezó
en
fecha
26
de
mayo
del
2011,
la
audiencia
complementaria
de
fs.47
a
50
de
obrados
se
efectuó
el
1
de
junio
de
2011,
resultando
que
en
fecha
6
de
junio
de
2011
se
determina
notificar
al
corregidor
de
la
localidad
de
Tomatitas
fuera
del
término
probatorio
y
vuelve
a
señalar
audiencia
complementaria
en
fecha
27
de
junio
de
2011,
la
sentencia
dictada
se
encuentra
fuera
del
término
y
al
haberse
dictado
ilegalmente
debe
anularse.
Que,
por
otra
parte,
en
los
argumentos
expuestos
en
la
casación
de
fondo
argumenta
el
demandante:
La
autoridad
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
al
no
dar
aplicación
al
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
en
razón
a
que
el
contrato
que
cursa
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
1
a
4
demuestra
que
se
adquirió
el
bien
inmueble
y
se
procedió
a
dar
publicidad
al
mismo
a
través
de
su
registro
en
derechos
reales
tal
como
lo
establece
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
sin
embargo
en
forma
ilegal
se
determina
que
no
existe
validez
sobre
el
mismo
desconociendo
lo
establecido
en
el
art.
521
del
Cód.
Civ.
Que,
dentro
de
los
argumentos
expuesto,
señala
el
demandante
que
el
juez
ha
valorado
positivamente
la
prueba
cursante
a
fs.14
a
18
de
obrados,
cuando
ésta
prueba
se
refiere
a
los
meses
de
marzo
de
2005,
enero
y
septiembre
de
2007,
enero
y
febrero
de
2008,
es
decir
que
se
trata
de
prueba
anterior
a
la
fecha
que
se
demanda,
porque
se
empezó
a
alquilar
el
inmueble
desde
fines
de
2009,
por
otra
parte,
las
facturas
no
corresponden
al
objeto
del
proceso
porque
llevan
el
nombre
de
"Elene
Brown
de
Mejia"
es
decir
de
una
persona
totalmente
ajena
al
proceso,
asimismo
observa
que
en
la
audiencia
de
inspección
no
se
procedió
a
verificar
que
los
números
de
medidores
son
los
que
corresponden
a
la
vivienda
objeto
del
presente
proceso,
por
lo
que
se
demuestra
el
error
en
el
que
incurrió
el
juez
a-quo.
Argumenta
también,
que
el
contrato
de
alquiler
verbal
que
se
acordó
con
el
demandado
se
lo
hizo
en
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
que
ostenta
bajo
la
prerrogativa
reconocida
en
el
art.
14
numeral
4
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso,
a
fs.
186
el
demandado
Royé
Lizondo
Cazón
en
el
proceso
de
desalojo,
contesta
al
mismo
en
los
siguientes
términos:
respecto
a
la
nulidad
del
documento
privado
de
compraventa
es
una
aseveración
falsa,
al
señalar
que
se
habría
otorgado
más
de
lo
pedido
cuando
en
realidad
la
sentencia
simplemente
indica
improbada,
realizando
en
consecuencia
el
juez
una
valoración
del
documento
presentado
para
ver
si
éste
es
idóneo,
por
lo
que
no
es
un
defecto
formal
o
error
de
procedimiento
ya
que
la
sentencia
debe
ser
la
justa
medida
de
lo
pedido
por
las
partes,
en
cuanto
a
que
la
misma
fue
dictada
fuera
de
término
su
fundamentación
no
tiene
lógica,
en
primer
lugar
por
tratarse
de
un
proceso
oral
agrario
y
no
civil,
teniendo
dicho
proceso
su
propia
doctrina
y
su
texto
legal
en
la
L.
1715.
Que,
asimismo
señala
el
demandado
respecto
a
los
argumentos
de
la
casación
de
fondo,
señalados
por
el
demandante,
que
el
juez
al
valorar
el
medio
de
prueba
presentado
por
el
demandante,
mismo
que
fue
objeto
de
un
proceso
de
reconocimiento
de
firmas
en
el
cual
identifica
que
el
mismo
adolece
de
una
serie
de
incongruencias,
que
el
juzgador
las
observa
no
para
su
nulidad,
sino
para
establecer
la
idoneidad
del
documento
como
medio
probatorio.
Con
relación
a
las
facturas
presentadas,
mismas
que
cursan
a
fs.
14
a
18
de
obrados,
se
observa
que
corresponden
a
fechas
anteriores,
lo
que
demuestra
que
el
supuesto
propietario
Henry
Hoyos
jamás
estuvo
en
posesión
del
inmueble
y
que
su
persona
si
lo
hizo
hasta
la
fecha,
mucho
antes
inclusive
de
la
supuesta
compra
que
realizara
el
demandante.
Con
relación
al
contrato
verbal
jamás
existió
contrato
alguno,
ya
que
mi
persona
es
poseedor
de
la
totalidad
del
inmueble
por
lo
que
nunca
se
realizó
pago
alguno
de
alquiler.
Respecto
al
talonario
presentado
como
prueba,
se
observa
que
éste
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
la
interposición
de
demanda
de
desalojo,
requiriéndose
para
estos
casos
talonario
fiscal
correspondiente,
no
un
talonario
dudoso,
en
el
cual
no
se
observa
firma
alguna
del
inquilino.
Por
último
respecto
al
informe
del
corregidor
de
Tomatitas
y
a
la
oportunidad
de
la
presentación
del
mismo
se
tiene
que
el
juez
actúo
en
sujeción
a
lo
dispuesto
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
disposición
que
señala
que
el
juez
podrá
dentro
del
término
probatorio
o
hasta
antes
de
la
Sentencia
ordenar
de
oficio
declaraciones
de
testigos,
dictámenes
de
peritos
y
toda
la
prueba
que
juzgare
necesario,
consecuentemente
por
los
argumentos
descritos
al
haberse
establecido
que
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicita
se
proceda
al
rechazo
in
limine
del
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
revisión
del
expediente
relativo
a
desalojo,
de
la
sentencia
que
cursa
a
fs.
80-86
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
en
el
punto
IV
inciso
2)
de
la
referida
sentencia,
se
extracta
lo
siguiente:
Que
al
haber
la
Juez
de
Instrucción
de
San
Lorenzo
declarado
la
efectividad
del
documento
privado
de
compraventa
entre
Dómenic
Di
Battista
y
Henry
René
Hoyos
Ponce
sobre
el
bien
inmueble
objeto
del
proceso
con
"...la
Sra.
Juez
que
conoció
la
causa,
al
haber
asumido
competencia
para
tramitar
la
Medida
Preparatoria
referida
precedentemente
ha
infringido
indudablemente
lo
normado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
Art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(...)
,
por
lo
que
se
llega
a
concluir
de
manera
inequívoca,
que
el
Documento
Privado
de
Compraventa
que
la
fecha
se
encuentra
registrado
preventivamente
en
DD.RR,
cuyo
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
ha
sido
realizado
en
la
Judicatura
Ordinaria
y
no
en
la
Judicatura
Agraria,
conforme
a
ley,
no
tiene
la
eficacia
probatoria
reconocida
en
el
Art.
1.297
del
Código
Civil,
consiguientemente
no
surte
ni
tiene
los
efectos
jurídicos
de
Instrumento
Público
normado
por
el
Art.
1.287
del
mencionado
Código
Sustantivo".
Se
tiene
que
en
mérito
al
alcance
de
la
valoración
que
realiza
el
juez
agrario
de
San
Lorenzo,
respecto
a
la
competencia
y
consecuente
nulidad
del
acto
emitido
por
la
jueza
de
instrucción
en
lo
ordinario,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
demanda
que
sin
ingresar
al
análisis
de
los
demás
argumentos
de
fondo
expuestos
en
el
recurso
de
casación
interpuesto,
dentro
del
marco
establecido
en
el
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
considerando
que
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
inclusive
de
revisar
de
oficio
el
proceso
por
imperio
de
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
atención
al
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
citado
art.
90
del
señalado
Cód.
Civ.,
se
establece:
Que,
es
pertinente
manifestar
que
en
materia
de
nulidades
procesales
para
una
casación
formal,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
"frente
a
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
validos
y
no
nulos,
se
halla
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
firmes
sobre
los
cuales
pueda
consolidarse
el
derecho"
así
afirma
el
tratadista
Eduardo
Cuture
(Fundamentos
de
Derecho
Procesal,
pág.
391),
asimismo,
no
se
puede
soslayar
el
principio
de
especificidad
recogido
por
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
previene
lo
siguiente:
Ningún
trámite
o
acto
judicial
será
anulado
si
la
nulidad
no
estuviera
expresamente
determinada
en
la
ley,
esto
en
merito
a
que
la
nulidad
es
producto
de
la
ley
y
no
de
la
voluntad
o
arbitrio
de
los
justiciables
o
del
juzgador,
tenida
cuenta
que
el
proceso
tiene
tutela
constitucional,
de
donde
nacen
las
reglas
del
debido
proceso,
por
esto
se
sostiene
que
el
proceso
es
de
orden
público,
aspecto
que
recoge
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
De
otro
lado
las
normas
procesales
se
deben
aplicar
en
función
al
principio
constitucional
que
establece:
Primero
es
de
aplicación
la
norma
especial,
posteriormente
las
normas
generales,
comunes
o
supletorias
y
si
no
se
encuentra
norma
adjetiva
aplicable
al
caso
se
deberá
remitirse
a
los
principios
fundamentales
y
la
jurisprudencia.
La
competencia
como
se
tiene
dicho
se
mide
en
función
a
la
materia,
el
territorio
y
la
naturaleza
del
derecho,
en
cuanto
a
la
naturaleza
se
tiene
que
corresponde
a
una
acción
de
desalojo,
sin
embargo
es
en
cuanto
a
la
materia
que
se
analizará
la
competencia
del
juez
en
base
a
los
argumentos
expuestos
a
continuación:
1.La
demanda
de
desalojo
presentada
por
Henry
René
Hoyos
Ponce,
se
sustenta
en
los
hechos
de
un
supuesto
contrato
de
alquiler
verbal
sobre
un
inmueble
destinado
a
vivienda,
misma
que
está
ubicada
en
la
calle
principal
de
Tomatitas,
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
de
la
ciudad
de
Tarija,
en
contra
de
Royé
Lizondo
Cazón
quien
se
negó
a
continuar
pagando
el
alquiler
pactado,
consiguientemente,
en
aplicación
del
art.
623
del
numeral
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
interpone
demanda
de
desalojo.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
como
de
los
elementos
de
prueba,
se
identifica
que
el
objeto
del
proceso
es
un
inmueble
destinado
a
vivienda,
en
donde
se
realizan
actividades
de
tipo
comercial,
tales
como
venta
de
alimentos
y
otras,
el
cual
se
ubica
en
el
centro
poblado
de
la
localidad
de
Tomatitas.
2.La
C.P.E.
en
su
art.
186
establece
que
el
Tribunal
Agroambiental
es
el
máximo
tribunal
especializado
de
la
jurisdicción
agroambiental,
el
cual
se
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad.
Asimismo
el
art.
397
de
la
citada
C.P.E.,
en
el
parágrafo
I
determina
"...que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
la
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
por
su
parte
el
parágrafo
II,
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
cuerpo
normativo
establece
que
se
entenderá
por
función
social
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra;
concordante
con
lo
señalado,
el
art.
131
de
la
L.
N°025,
que
establece
que
la
naturaleza
de
la
Jurisdicción
Agroambiental
es
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad
cuya
función
debe
estar
regida
por
los
principios
de
función
social
entre
otros.
De
lo
cual,
se
establece
que
los
elementos
esenciales
que
hacen
a
la
jurisdicción
agroambiental
es
por
una
parte
el
carácter
social
de
la
misma
y
la
especialidad
en
la
materia
en
cuanto
a
la
determinación
de
la
función
social
y
función
económica
social
que
únicamente
podrá
evidenciarse
a
través
de
la
valoración
de
la
actividad
agraria
que
se
realice
en
un
determinado
fundo.
3.El
art.
39
de
la
L.1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
3545,
establece
que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios
entre
otras
"inc.8)
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias".
Asimismo,
el
art.
2
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
29215
señala
textualmente:
"La
Judicatura
Agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
aplicará
las
disposiciones
de
éste
reglamento,
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimentales,
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715";
en
ese
sentido,
las
normas
citadas
del
D.S.
Nº
29215
son
aplicables
dentro
del
presente
proceso.
Sin
embargo
a
lo
citado
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente,
de
lo
cual
se
establece
que
la
característica
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia
es
también
la
actividad
agraria
y
no
sólo
lo
establecido
en
el
artículo
11
del
D.S.
N°29215
en
cuanto
a
las
Ordenanzas
Municipales.
En
consecuencia,
de
conformidad
a
las
normas
señaladas
el
elemento
central
que
define
cual
es
la
jurisdicción
que
conoce
las
acciones
personales,
reales
y
mixtas,
es
el
carácter
agrario
de
la
propiedad,
posesión
o
actividad,
entendiéndose
como
actividad
agraria
dentro
de
lo
que
implica
competencia
material
al
"desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales
(...)
estas
actividades
encuentran
ligados
a
la
tierra
o
a
los
recursos
naturales
y
ello
es
lo
que
diferencia,
lo
que
individualiza
y
distingue
a
la
agricultura
de
las
actividades
secundarias"
Carroza,
Antonio,
Teoría
General
e
Institutos
de
Derecho
Agrario,
Pág.
420,
Edit.Astrera,
1ª
edic.
1990.
Argentina.
Autor
que
también
señala
que
Derecho
Agrario
"
...es
el
derecho
de
la
agricultura
entendida
ésta
como
el
complejo,
ordenado
y
sistematizado
de
los
institutos
típicos
que
regulan
la
materia
agrícola
sobre
el
fundamento
del
criterio
biológico
que
lo
distingue",
en
consecuencia
el
objeto
material
del
mismo,
a
criterio
del
autor
lo
constituye
la
actividad
agraria.
Asimismo
Erique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario",
Edit.
Guayacán,
San
José
de
Costa
Ríca
1999,
señala
"Por
la
importancia
de
la
tierra
como
bien
productivo
que
es
también
el
Derecho
Agrario
tiende
a
tutelar
al
propietario
productor
sobre
el
no
productor.
Se
busca
cumplir
la
función
social
de
la
propiedad
y
el
destino
económico
de
los
bienes
productivos(...)
alrededor
de
la
definición
del
Derecho
Agrario
y
de
la
actividad
agraria,
se
perfilan
una
serie
de
institutos
distintos
del
derecho
civil.
Ellos
van
a
tener
como
elemento
común,
característico
y
diferenciador
de
otras
disciplinas,
la
actividad
agraria
misma".
En
este
sentido,
se
determina
la
jurisdicción
tomando
en
cuenta
no
sólo
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio
y
la
actividad
desarrollada
en
el
mismo,
así
si
el
objeto
del
litigio
se
desarrolla
en
el
área
urbana
es
de
competencia
de
la
jurisdicción
ordinaria,
en
tanto,
si
el
objeto
o
actividad
se
desarrolla
en
área
rural
es
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental,
debiéndose
tomar
como
criterio
de
definición
de
competencia,
no
sólo
las
ordenanzas
municipales
que
delimitan
el
área
urbana
y
rural,
tal
como
lo
señala
el
art.
11
del
D.S.
N°29215,
sino
también
el
elemento
esencial
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia,
cual
es
la
actividad
y
carácter
agrario
del
predio
objeto
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.La
definición
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
en
lo
que
respecta
al
radio
urbano
y
rural
determinado
en
ordenanzas
municipales
no
constituye
el
elemento
único
para
el
establecimiento
de
la
competencia
de
los
jueces
agrarios,
dado
por
una
parte
que
la
referida
norma
tiene
por
naturaleza
regular
el
procedimiento
administrativo
que
ejecuta
el
INRA,
y
por
otra
aún
más
importante
se
tiene
la
particularidad
vigente
en
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
sub
suelo
previstos
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
la
cual
demanda
que
para
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria,
es
un
elemento
esencial
el
cumplimiento
de
una
función
social
o
económica
social,
así
como
que
para
el
mantenimiento
de
éste
derecho
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental,
así
también
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
en
consecuencia,
la
determinación
de
la
autoridad
competente
que
dirima
los
alcances
y
controversias
del
régimen
agrario
actualmente
agroambiental,
no
puede
estar
sólo
y
exclusivamente
a
la
determinación
técnica
de
mancha
urbana
definida
por
los
gobiernos
municipales,
quienes
para
la
determinación
de
tal
aspecto
valoran
otros
criterios
técnicos
diferentes
al
quehacer
y
naturaleza
del
derecho
agrario,
éste
razonamiento
tiene
también
su
fundamento
en
la
SC
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006.
Aún
más
precisa
la
SC
0001/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
que
en
su
parte
más
relevante
señala
""ii)
Tanto
los
jueces
agrarios
como
los
jueces
ordinarios
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
radicando
la
diferencia
en
que
los
primeros
conocen
las
acciones
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
;
e
iii)
Para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
la
acción,
no
solo
debe
considerarse
la
ordenanza
municipal
que
establezca
los
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
fundamentalmente,
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada
."
(las
negrillas
son
nuestras).
5.A
mayor
abundamiento
y
refrendando
lo
anteriormente
señalado
se
tiene
la
opinión
del
autor
CARROZA
respecto
a
las
características
que
se
deben
tener
presente
a
momento
de
diferenciar
lo
urbano
y
lo
rural
señalando
"1)
La
propiedad
urbana
sirve
para
la
habitación
de
la
familia
casi
exclusivamente
y
en
algunos
casos
es
el
lugar
de
trabajo,
mientras
que
la
rural
sólo
en
mínima
parte
se
ocupa
como
habitación;
2)
La
propiedad
urbana
es
un
instrumento
de
producción
activa
en
cambio
la
rural
es
la
fuente
de
producción;
3)
En
la
propiedad
no
interesan
sus
reservas
naturales
porque
no
se
necesitan,
en
cambio
en
la
propiedad
rural
interesan
estos
recursos,
que
las
hayan
y
que
se
cuiden
porque
su
ausencia
destruye
el
valor
de
la
tierra.
4)
La
propiedad
urbana
satisface
necesidades
locales
en
cambio
la
rural
universal."
De
estas
características,
sin
lugar
a
equívocos
se
tiene
que
el
inmueble
objeto
del
proceso
de
desalojo
por
las
características
que
fueron
advertidas
directamente
por
el
juez
agrario,
corresponden
a
una
propiedad
urbana,
aún
sin
que
exista
ordenanza
municipal
que
la
reconozca
como
tal.
6.Con
los
antecedentes
descritos
dentro
del
proceso
de
desalojo
motivo
de
la
presente
acción,
se
concluye:
-El
objeto
del
proceso
de
desalojo
es
un
inmueble
de
271,
28
mts.,
ubicado
en
el
centro
poblado
de
la
localidad
de
Tomatitas
(frente
al
motel
Dorado),
destinado
a
vivienda,
sin
que
en
el
mismo
se
haya
identificado
alguna
actividad
agraria,
e
incluso
en
la
inspección
realizada
por
el
juez
a-quo
no
se
establece
nada
al
respecto.
Es
más
como
se
lo
expreso
anteriormente,
el
destino
del
inmueble
es
para
vivienda
y
actividades
de
tipo
comercial,
consecuentemente
no
tiene
el
destino,
ni
la
posibilidad
de
ser
destinado
a
la
producción
y
ser
susceptible
de
utilización
económico
productiva,
por
lo
que
no
se
identifica
característica
de
orden
natural
o
vocación
agraria,
por
no
existir
aptitud
agrícola,
ganadera
o
forestal
en
el
referido
inmueble.
-La
acción
invocada
por
el
demandante
se
motiva
en
la
falta
de
pago
de
alquileres,
fundando
su
pretensión
en
lo
dispuesto
en
el
art.
621
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
cual
presentan
como
prueba
de
cargo
testimonio
extendido
por
la
oficina
de
derechos
reales
del
departamento
de
Tarija
de
escritura
privada
de
compra
venta
de
un
lote
de
terreno
urbano
ubicado
en
San
Lorenzo
Provincia
Méndez
jurisdicción
de
la
ciudad
de
Tarija,
otorgado
por
Dómenic
Di
Batista
a
favor
de
Henry
René
Hoyos
Ponce.
En
éste
punto
se
tiene
que
ni
siquiera
la
transacción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motivo
por
el
cual
se
demanda
el
desalojo,
corresponde
a
la
denominación
adecuada
que
podría
abrir
la
competencia
del
juez
agrario,
ya
que
en
materia
agraria
lo
que
se
regula
es
contratos
de
arrendamiento
y
aparcería),
establecidos
como
tal
en
la
disposición
final
vigésima
primera
del
D.S.
N°29215,
estableciéndose
incluso
que
una
condición
de
validez
y
reconocimiento
de
los
referidos
contratos
es
que
el
uso
que
se
le
da
al
predio
debe
estar
en
concordancia
con
la
aptitud
del
uso
de
suelo,
aspecto
que
ratifica
que
no
se
puede
desconocer
dentro
de
la
jurisdicción
agraria,
actualmente
agroambiental,
la
naturaleza
y
función
del
predio
que
hacen
a
la
especialidad
de
la
materia.
-Que
por
las
pruebas
de
descargo
presentadas
que
cursan
a
fs.
14
a
22
se
establece
que
el
inmueble
objeto
de
desalojo
cuenta
con
la
provisión
de
todos
los
servicios
básicos
de
agua
y
alcantarillado,
servicios
eléctricos,
en
la
cual
se
identifica
la
prestación
de
servicios
por
alumbrado
público
y
aseo
urbano,
lo
que
hace
al
inmueble
objeto
del
proceso
en
una
propiedad
con
características
urbanas
y
no
rurales.
De
lo
señalado
se
establece
que
si
bien
el
art.
11
del
D.S.
N°29215
determina
que
los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural
determinada
ésta
por
Ordenanza
Municipal
homologada,
también
el
referido
artículo
instituye
que
en
los
casos
en
que
la
Ordenanza
Municipal
este
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
esté
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
(...).
Consecuentemente
ya
en
la
disposición
específica
referida
a
la
delimitación
de
área
rural
la
L.
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
3545,
se
incorpora
dentro
de
las
previsiones
legales
la
naturaleza
del
bien
objeto
del
litigio,
realzando
el
carácter
de
las
actividades
agrarias
realizadas
en
un
determinado
predio,
para
determinar
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales,
esto
indudablemente
en
razón
a
la
especialidad
que
hace
a
la
referida
jurisdicción.
7.No
se
identifica
dentro
del
expediente,
diligencias
que
hubiera
realizado
el
juez
agrario
de
San
Lorenzo,
orientadas
a
la
obtención
de
mayores
elementos
de
prueba
para
la
determinación
de
su
competencia,
tales
como
informes
requeridos
al
INRA
o
al
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo,
más
aún
cuando
a
través
de
la
inspección
realizada
pudo
verificar
la
inexistencia
de
actividad
agrícola
alguna
en
el
inmueble
objeto
del
presente
proceso.
Consecuentemente,
al
no
haber
el
juez
agrario
de
San
Lorenzo
compulsado
dentro
de
su
análisis
especialidad
de
la
jurisdicción
agroambiental
tal
cual
es
la
actividad
agraria
mismo
que
debe
estar
presente
para
el
ejercicio
de
las
competencias
establecidas
en
la
L.
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
3545
y
al
haber
incluso
observado
y
desconocido
la
competencia
del
juez
ordinario,
ha
rebasado
el
ámbito
de
su
competencia
en
el
presente
proceso
de
desalojo.
CONSIDERANDO:
Que
de
los
argumentos
expuestos,
se
concluye
que
el
Juez
de
instancia,
no
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
particularmente
el
principio
de
especialidad
y
dirección
establecida
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°3545
,
así
como
la
naturaleza
de
la
jurisdicción
agroambiental
establecido
en
la
C.P.E.;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
en
la
dirección
del
proceso,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
la
misma
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
nulidad
por
lo
que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.87-IV
de
la
L.
N°1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
-
3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
144
inc.1)
de
la
L.
N°025,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
7
vta.,
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
ejercer
plenamente
la
normativa
agraria
establecida
en
la
L.
1715
modificada
por
la
L.
3545,
el
D.S.
N°
29215
y
las
disposiciones
establecidas
en
la
C.P.E.,
en
cuanto
a
la
Jurisdicción
Agroambiental.
No
se
establece
multa
alguna
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
por
ser
excusable
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responsabilidad
Se
hace
constar
que
no
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022