Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2012L

Fecha: 29-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
A.29 de junio de 2011
Demandante: Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando
Demandados: Ruperta Ovando Vda. de Ticala, Sonia E. Ovando
y David Nemesio Ticala Ovando.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
VISTOS: Los antecedentes de la demanda y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 18 de abril de 2011 Hugo Condori y otra,
interpone la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión conforme a los términos y
argumentos expuestos en la misma para lo cual acompañan prueba consistente en una
minuta de 22 de diciembre de 2007, con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas
mediante la cual Ruperta Ovando de Ticala que es vendedora y los Sres. Hugo Condori
Vidaurre y Valentina Ticala Ovando son compradores; dicho documento en su clausula
segunda indicando además en la clausula quinta los limites en la siguiente forma: el lote de
terreno de la presente venta tiene los siguientes limites, al Norte con Bautista Gonzales, al
Sud con Pedro Cavero, al Este con un camino vecinal y al Oeste con Fructuoso Paniagua, por
otra parte los actores también acompañan un plano georeferenciado y a la misma existe la
nota que indica: valido solo para tramite internos del INRA.
CONSIDERANDO :
Que,
al
contestar
a la demanda las demandadas refieren a los
expedientes de saneamiento signados por el INRA, con los No. 833 y 834 solicitados por Hugo
Condori y Valentina Ticala y que por la documentación acompañada es evidente que se esta
efectuando un proceso de saneamiento a nombre de Hugo Condori de dos fracciones de
terreno conforme a los planos georeferenciados acompañados y el respetivo auto de
Admisión de 30 de diciembre de 2008 y el auto de 10 de marzo de 2009 mediante la cual se
intima a los impetrantes acompañen certificado de posesión actualizado.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la documentación señalada los límites del inmueble
transferido están referidos en forma generala tres fracciones de terreno por lo que se puede
considerar que los saneamientos pretendidos por Hugo Condori y otra se encuentra dentro de
estos límites que señala la minuta mediante la cual acreditan ser propietarios, en
consecuencia se llega a establecer que los predios transferidos se encuentran dentro de un
proceso de saneamiento ante el INRA.
Que de lo señalado anteriormente resulta evidente que el inmueble objeto de la presente
acción se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA desde el 30 de diciembre del
2008 por lo que amerita fin de evitar perjuicios y tramites innecesarios a la parte aplicar lo
dispuesto por disposición transitoria primera que establece la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria y su reglamento que se encuentra en plena vigencia yque
dispone lo siguiente:
"Durante la vigencia del saneamiento d la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán
conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubieren sido
objeto de proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus
etapas".
POR TANTO : Por los antecedentes precedentemente expuestos y siendo que las normas
procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo, en aplicación del
principio de dirección que rige la administración de justicia agraria (Art. 76 de la Ley 1715), a
fin de evitar nulidades posteriores (Art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil) y en
sujeción del Art. 122 de la constitución Política del Estado sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley
3545 de 28 de noviembre de 2006, el suscrito Juez Agrario de Quillacollo se declarar SIN
COMPETENCIA , para conocer la acción interpuesta de interdicto de recobrar posesión, en
consecuencia procédase al archivo de obrados previo desglose de la documentación
acompañada.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 19/2012
Expediente: Nº 3186-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Valentina Ticala Ovando y otro
Demandadas: Sonia Eugenia Ticala Ovando y otra
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 100 a 103 de obrados,
interpuesto por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando contra el Auto Interlocutorio
Definitivo Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011, cursante a fs. 97 y vta. de obrados,
pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala
Ovando contra Ruperta Ovando Vda. de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, los
antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, mediante
memorial de fs. 100 a 103 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la
forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011,
cursante de fs. 97 y vta. de obrados, manifestando que el mismo, atenta contra la seguridad
jurídica, el debido proceso, acceso oportuno y eficaz a la justicia, y viola normas procesales
que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; basándose en fundamentos de
derecho citando al efecto el art. 87 de la Ley Nº 1715 y los arts. 213 parágrafo I y 258 del
Código de Procedimiento Civil, referidos a la legitimación, competencia, procedimiento, plazo
y contenido de su recurso; denunciando además la violación de disposiciones legales en base
a los siguientes fundamentos:
Respecto a los fundamentos del recurso en la forma manifiestan que, el Juez de instancia
mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 cursante a fs. 23 vta., al admitir la demanda
abrió plenamente su competencia en el presente proceso, ordenando a su vez el
correspondiente traslado a los demandados; asimismo, se solicitó el retiro de la demanda
respecto a Nemecio David Ticala Ovando (fs. 25), habiéndose ordenado la misma, solo con
referencia al mencionado, ordenando se prosiga la causa contra las otras codemandadas (fs.
25 vta.), lo que precluye y ratifica la actividad procesal prevista por los arts. 7 y 8 del Código
de Procedimiento Civil.
Que, el Juez de instancia conoció otra demanda de "Nulidad de Contrato" interpuesta por
Ruperta Ovando Vda. de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando presentada el 30 de marzo de
2011, a la que el Juez de instancia se excusó de conocer por auto de fecha 28 de abril de
2011, con el justificativo de haber emitido criterio anticipado según el art. 3 parágrafo IX de
la Ley Nº 1760, remitiendo dicho expediente el mismo día en que admite el presente proceso
Interdicto, citando los recurrentes el art. 1 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso;
y que en el presente proceso al haberse citado a las demandadas con el memorial de la
demanda automáticamente se abrió la competencia del Juez de instancia según lo
preceptuado por el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, que solo puede ser objetada o
refutada por la parte demandada a momento de contestar la misma, lo que no ocurrió en el
presente caso, actuando el juez de instancia según los recurrentes de manera oficiosa y
parcializada, declarándose incompetente sin ningún fundamento y sin prueba alguna
aplicando erróneamente la Ley Nº 3545; no existiendo causal para la perdida de competencia
del Juez de instancia, que esta reglada por el art. 8 del Código de Procedimiento Civil, norma
imperativa desconocida, aplicando erróneamente y sin fundamento alguno la Disposición
Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y

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su Reglamento; siendo que la propia ley franquea el derecho pleno a la parte, de aplicar lo
dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Civil y el art. 81 de la Ley Nº 1715, en
relación a las excepciones, y que el Juez de instancia actuó de manera oficiosa al declarar su
propia incompetencia, cuando esa excepción está instituida para las partes como medio de
defensa, considerando los recurrentes que el Auto Definitivo impugnado resulta un acto ilegal
y parcializado que atenta sus derechos e intereses dejándolos en completa indefensión.
Respecto a los fundamentos del recurso en el fondo, los recurrentes manifiestan que el Auto
Definitivo Nº 40/2011 de fecha 29 de junio del 2011 cursante a fs. 97 y vta. dictado de oficio
se basa y fundamenta en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, sustentando
aquella decisión en el hecho de que existe en el proceso una supuesta Resolución
Administrativa que determina que el terreno objeto de demanda es área de saneamiento
simple dentro del proceso interpuesto por Hugo Condori Vidaurre y esposa ante el INRA.
Que, las demandadas contestaron la demanda planteando recusación por la excusa dictada
por el Juez de instancia en otro proceso de Nulidad de Contrato, acompañando fotocopias
simples sin valor legal, cursantes de fs. 28 a 85, no planteando ninguna excepción como
medio de defensa, pero de aquella documentación el Juez de instancia habría verificado la
existencia de un supuesto procedimiento técnico administrativo de saneamiento del predio
objeto de la demanda, no existiendo prueba que evidencie este aspecto, que de curso a la
Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545; aquellos documentos que son base y
fundamento del Auto impugnado no existen en el expediente, en consecuencia no son parte
de la prueba acompañada de contrario que supuestamente da la certeza al Juez de instancia
de oficio se declare incompetente, además de hacerse mención a un plano cursante a fs. 15,
que tampoco justifica la existencia real y efectiva de un proceso de saneamiento, al contrario
en el presente proceso no existe la Resolución que instruya el inicio efectivo de dicho trámite,
que resulta un acto indispensable y necesario para aplicar la Disposición Transitoria Primera
de la Ley Nº 3545, confundiéndose con fotocopias presentados por la parte contraria
cursantes de fs. 48 a 71, que tratan de dos predios diferentes y distintos que no son motivo
de demanda, los mismos que ni siquiera cuentan con resolución determinativa de área de
saneamiento menos existe antecedente del predio en cuestión (2.045,58 m2), peor cuando
en el Auto impugnado se hace relación de tres predios que juntos no son motivo de demanda;
es decir, por principio elemental la Juez de instancia debió basar su decisión en prueba
existente que tenga valor probatorio tal cual lo determina el art. 1311 del Código Civil. La Ley
Nº 3545 y su Reglamento determina en sus fases procesales, diferentes resoluciones
respecto a la existencia real del Saneamiento Simple a pedido de parte, el mismo que debe
contener informes técnicos legales de inicio del procedimiento, principalmente luego de
verificarse que dicha área se encuentra fuera de todo conflicto y que es posible su
saneamiento ante el INRA; en un proceso de saneamiento, luego de este actuado necesario e
imprescindible deberá dictarse Resolución Instructoria de pericias de campo que resulta el
inicio efectivo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución Final, ésta
Resolución Instructoria no existe en tal sentido la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº
3545 señala que "los jueces agrarios no podrán conocer acciones interdictas agrarias siempre
y cuando dentro un proceso de saneamiento en el INRA exista Resolución Instructoria que
evidencie efectivamente el desarrollo continuo del proceso".
Asimismo, manifiestan los recurrentes que conforme a la línea jurisprudencial sentada por el
Tribunal Constitucional y las normas agrarias vigentes, los Juzgados Agrarios, conforme a sus
competencias y expresamente en sujeción al art. 39 numeral 7. de la Ley Nº 1715, deben
conocer acciones interdictas que tiendan a proteger, amparar y cuidar el derecho de posesión
que es muy diferente a las atribuciones conferidas al INRA que tiene la misión expresa de
establecer el derecho propietario después de un procedimiento técnico administrativo y el
Juez de instancia interpretó erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº
3545, al considerar actuados de procesos de saneamiento diferentes como Resolución
Instructoria violando de esta manera la Ley especial, el debido proceso y la seguridad
jurídica, restringiendo el derecho de acceso a la justicia por errónea aplicación de la Ley,
produciendo una completa indefensión. Solicitando por todo lo expuesto se case el Auto
Definitivo impugnado Nº 40/2011 de 29 de junio del 2011, dejando sin efecto el mismo y sea

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conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 106 y 107 de obrados, cursa memorial mediante el cual Sonia
Eugenia Ticala Ovando y Ruperta Ovando de Ticala responden al recurso de casación
planteado, manifestando que los argumentos de los ahora recurrentes no cumplen con los
requisitos mínimos para ser viable el recurso, por las siguientes razones:
Que, los recurrentes interponen el recurso de casación, sin diferenciar si es en el fondo o en
la forma, expresando que el fondo del asunto es denunciar la violación de una serie de
disposiciones legales, para ello manifiestan de manera textual: fundamentos del recurso en la
forma y realizan consideraciones de normas legales supuestamente vulneradas. Asimismo,
que a fs. 102 los recurrentes realizan y puntualizan los fundamentos del recurso en el fondo,
en el que hacen una relación de hechos y normas supuestamente vulneradas, para
posteriormente pedir se case el Auto Definitivo, dejando sin efecto el mismo. Manifestando
las demandadas que los recurrentes no han tipificado,
si
el
recurso se enmarca en lo
dispuesto del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de Recurso de Casación
en el Fondo o el art. 254 del mismo cuerpo legal, si se trata de Recurso de Casación en la
Forma; no han manifestado cuales de los dos artículos precedentemente señalados han sido
vulnerados, o en que causales se enmarca el recurso, por consiguiente, los recurrentes no
cumplieron lo dispuesto por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y al
solicitar los recurrentes que se case el Auto impugnado y deje sin efecto el mismo, implica
por un lado casar y anular el auto recurrido, confundiendo nuevamente si se trata de un
recurso de casación en el fondo o en la forma. Por lo expuesto y al no cumplir la parte
recurrente con lo dispuesto por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en
aplicación a lo dispuesto por el art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 solicitan se declare
improcedente el recurso casación, al tenor de lo dispuesto por el art. 272 numeral 2) del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art.
252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de
la L. N° 1715, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio el
proceso sometido a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su
caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tienen la obligación de
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa se evidencia lo siguiente:
La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 18 a 21 y subsanación de fs. 23
seguido por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando contra Sonia Eugenia Ticala
Ovando y Ruperta Ovando de Ticala, fue admitida por el juez de instancia mediante Auto de
fecha 05 de mayo de 2011 cursante a fs. 23 vta., sin observar el cumplimiento de la
Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, requisito recientemente introducido en
nuestra economía jurídica nacional, el cual consiste en que en el predio objeto de litis el
proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se
haya iniciado mediante la Resolución respectiva; aspecto imprescindible que debe ser
tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación de los procesos interdictos
agrarios
debiendo para ello el
juez
de la causa disponer
de oficio se adjunte la
documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, en
este caso el informe o certificación evacuado por el Instituto Nacional de reforma Agraria que
permita verificar tales extremos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que señala que "...los jueces agrarios durante la
vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones
interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de
saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos
predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", tal cual prevé el
párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia de la
jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir,

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retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla
limitada a la vigencia del proceso de saneamiento de la tierra; consecuentemente, sólo se
asume competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la
tutela, no se encuentre sometido a un proceso de saneamiento mediante la resolución que
instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en
todas sus etapas.
En el presente caso, si bien las demandadas, adjuntaron documentación referida a una
solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, informes y resoluciones emitidas por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los expedientes signados con los números
833 y 834, en mérito de los cuales el Juez de instancia asumió la decisión de declararse sin
competencia para conocer la acción interpuesta, por encontrarse el área en conflicto en
proceso de saneamiento como señala el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido Nº 40/2011
de fecha 29 de junio de 2011 cursante a fs. 97 de obrados; no es menos evidente que dicha
documentación no acredita con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor
impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste
hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación
que debió haber sido requerida por el juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de
manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla
o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo
el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente
la continuación del proceso interdicto o en su caso determinar la incompetencia para el
conocimiento del mismo, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal
información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o
no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como en el caso de
autos, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso en merito al principio
consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad, más aún
tratándose de temas referidos a la competencia para el conocimiento de una causa, que al
ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible, lo cual derivó, en que el
Juez de instancia asuma la decisión de declarase sin competencia para el conocimiento de la
presente causa, sin contar para ello con la debida documentación legal, idónea y pertinente.
Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia al haber
admitido la presente causa sin verificar previamente su competencia,
ha incurrido en
vulneración e inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que al
constituirse en una norma de orden público su cumplimiento se hace imperioso, en tal
sentido, el Juez de instancia debe tomar en cuenta el deber legal que tienen los jueces de
cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal
desarrollo del proceso que culmina con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de
una actividad procesal seria y definitiva; aspecto que no observó debidamente el juez de
instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por los arts. 3 numeral 1) y 90 del Código de
Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de
nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la
aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inciso 3) y 275 todos
del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad del art. 78 de la Ley
Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 3) y 275 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley
Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 23 vta. de obrados
inclusive, correspondiendo al Juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de director del
proceso, previamente a admitir la demanda de fs. 18 a 21 y subsanación de fs. 23 disponer
que se adjunte o se recabe documentación legal, idónea y pertinente emanada de la

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autoridad administrativa competente,
a objeto de verificar si
el
predio cuya acción de
recobrar la posesión se solicita, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, ó en
caso de haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, si éste concluyó en todas su
etapas en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la ley Nº 3545, a objeto de
asumir una decisión legal y correcta de su competencia, debiendo aplicar y sustanciar la
causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código de
Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de instancia con
asiento judicial en Quillacollo, la multa de Bs.- 100.- que será descontado de sus haberes por
la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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