TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
A.29
de
junio
de
2011
Demandante:
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
Demandados:
Ruperta
Ovando
Vda.
de
Ticala,
Sonia
E.
Ovando
y
David
Nemesio
Ticala
Ovando.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
18
de
abril
de
2011
Hugo
Condori
y
otra,
interpone
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
conforme
a
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
la
misma
para
lo
cual
acompañan
prueba
consistente
en
una
minuta
de
22
de
diciembre
de
2007,
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
mediante
la
cual
Ruperta
Ovando
de
Ticala
que
es
vendedora
y
los
Sres.
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
son
compradores;
dicho
documento
en
su
clausula
segunda
indicando
además
en
la
clausula
quinta
los
limites
en
la
siguiente
forma:
el
lote
de
terreno
de
la
presente
venta
tiene
los
siguientes
limites,
al
Norte
con
Bautista
Gonzales,
al
Sud
con
Pedro
Cavero,
al
Este
con
un
camino
vecinal
y
al
Oeste
con
Fructuoso
Paniagua,
por
otra
parte
los
actores
también
acompañan
un
plano
georeferenciado
y
a
la
misma
existe
la
nota
que
indica:
valido
solo
para
tramite
internos
del
INRA.
CONSIDERANDO
:
Que,
al
contestar
a
la
demanda
las
demandadas
refieren
a
los
expedientes
de
saneamiento
signados
por
el
INRA,
con
los
No.
833
y
834
solicitados
por
Hugo
Condori
y
Valentina
Ticala
y
que
por
la
documentación
acompañada
es
evidente
que
se
esta
efectuando
un
proceso
de
saneamiento
a
nombre
de
Hugo
Condori
de
dos
fracciones
de
terreno
conforme
a
los
planos
georeferenciados
acompañados
y
el
respetivo
auto
de
Admisión
de
30
de
diciembre
de
2008
y
el
auto
de
10
de
marzo
de
2009
mediante
la
cual
se
intima
a
los
impetrantes
acompañen
certificado
de
posesión
actualizado.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
la
documentación
señalada
los
límites
del
inmueble
transferido
están
referidos
en
forma
generala
tres
fracciones
de
terreno
por
lo
que
se
puede
considerar
que
los
saneamientos
pretendidos
por
Hugo
Condori
y
otra
se
encuentra
dentro
de
estos
límites
que
señala
la
minuta
mediante
la
cual
acreditan
ser
propietarios,
en
consecuencia
se
llega
a
establecer
que
los
predios
transferidos
se
encuentran
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA.
Que
de
lo
señalado
anteriormente
resulta
evidente
que
el
inmueble
objeto
de
la
presente
acción
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
desde
el
30
de
diciembre
del
2008
por
lo
que
amerita
fin
de
evitar
perjuicios
y
tramites
innecesarios
a
la
parte
aplicar
lo
dispuesto
por
disposición
transitoria
primera
que
establece
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
reglamento
que
se
encuentra
en
plena
vigencia
yque
dispone
lo
siguiente:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
d
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aun
no
hubieren
sido
objeto
de
proceso
de
saneamiento
mediante
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas".
POR
TANTO
:
Por
los
antecedentes
precedentemente
expuestos
y
siendo
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
asimismo,
en
aplicación
del
principio
de
dirección
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
(Art.
76
de
la
Ley
1715),
a
fin
de
evitar
nulidades
posteriores
(Art.
3
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil)
y
en
sujeción
del
Art.
122
de
la
constitución
Política
del
Estado
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
aplicación
de
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
el
suscrito
Juez
Agrario
de
Quillacollo
se
declarar
SIN
COMPETENCIA
,
para
conocer
la
acción
interpuesta
de
interdicto
de
recobrar
posesión,
en
consecuencia
procédase
al
archivo
de
obrados
previo
desglose
de
la
documentación
acompañada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
19/2012
Expediente:
Nº
3186-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Valentina
Ticala
Ovando
y
otro
Demandadas:
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
y
otra
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
04
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
100
a
103
de
obrados,
interpuesto
por
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
Nº
40/2011
de
fecha
29
de
junio
de
2011,
cursante
a
fs.
97
y
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
contra
Ruperta
Ovando
Vda.
de
Ticala
y
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
mediante
memorial
de
fs.
100
a
103
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
Nº
40/2011
de
fecha
29
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
97
y
vta.
de
obrados,
manifestando
que
el
mismo,
atenta
contra
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso,
acceso
oportuno
y
eficaz
a
la
justicia,
y
viola
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio;
basándose
en
fundamentos
de
derecho
citando
al
efecto
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
213
parágrafo
I
y
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
referidos
a
la
legitimación,
competencia,
procedimiento,
plazo
y
contenido
de
su
recurso;
denunciando
además
la
violación
de
disposiciones
legales
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Respecto
a
los
fundamentos
del
recurso
en
la
forma
manifiestan
que,
el
Juez
de
instancia
mediante
auto
de
fecha
04
de
mayo
de
2011
cursante
a
fs.
23
vta.,
al
admitir
la
demanda
abrió
plenamente
su
competencia
en
el
presente
proceso,
ordenando
a
su
vez
el
correspondiente
traslado
a
los
demandados;
asimismo,
se
solicitó
el
retiro
de
la
demanda
respecto
a
Nemecio
David
Ticala
Ovando
(fs.
25),
habiéndose
ordenado
la
misma,
solo
con
referencia
al
mencionado,
ordenando
se
prosiga
la
causa
contra
las
otras
codemandadas
(fs.
25
vta.),
lo
que
precluye
y
ratifica
la
actividad
procesal
prevista
por
los
arts.
7
y
8
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
el
Juez
de
instancia
conoció
otra
demanda
de
"Nulidad
de
Contrato"
interpuesta
por
Ruperta
Ovando
Vda.
de
Ticala
y
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
presentada
el
30
de
marzo
de
2011,
a
la
que
el
Juez
de
instancia
se
excusó
de
conocer
por
auto
de
fecha
28
de
abril
de
2011,
con
el
justificativo
de
haber
emitido
criterio
anticipado
según
el
art.
3
parágrafo
IX
de
la
Ley
Nº
1760,
remitiendo
dicho
expediente
el
mismo
día
en
que
admite
el
presente
proceso
Interdicto,
citando
los
recurrentes
el
art.
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso;
y
que
en
el
presente
proceso
al
haberse
citado
a
las
demandadas
con
el
memorial
de
la
demanda
automáticamente
se
abrió
la
competencia
del
Juez
de
instancia
según
lo
preceptuado
por
el
art.
7
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
solo
puede
ser
objetada
o
refutada
por
la
parte
demandada
a
momento
de
contestar
la
misma,
lo
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
actuando
el
juez
de
instancia
según
los
recurrentes
de
manera
oficiosa
y
parcializada,
declarándose
incompetente
sin
ningún
fundamento
y
sin
prueba
alguna
aplicando
erróneamente
la
Ley
Nº
3545;
no
existiendo
causal
para
la
perdida
de
competencia
del
Juez
de
instancia,
que
esta
reglada
por
el
art.
8
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
imperativa
desconocida,
aplicando
erróneamente
y
sin
fundamento
alguno
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
Reglamento;
siendo
que
la
propia
ley
franquea
el
derecho
pleno
a
la
parte,
de
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
342
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
art.
81
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
a
las
excepciones,
y
que
el
Juez
de
instancia
actuó
de
manera
oficiosa
al
declarar
su
propia
incompetencia,
cuando
esa
excepción
está
instituida
para
las
partes
como
medio
de
defensa,
considerando
los
recurrentes
que
el
Auto
Definitivo
impugnado
resulta
un
acto
ilegal
y
parcializado
que
atenta
sus
derechos
e
intereses
dejándolos
en
completa
indefensión.
Respecto
a
los
fundamentos
del
recurso
en
el
fondo,
los
recurrentes
manifiestan
que
el
Auto
Definitivo
Nº
40/2011
de
fecha
29
de
junio
del
2011
cursante
a
fs.
97
y
vta.
dictado
de
oficio
se
basa
y
fundamenta
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
sustentando
aquella
decisión
en
el
hecho
de
que
existe
en
el
proceso
una
supuesta
Resolución
Administrativa
que
determina
que
el
terreno
objeto
de
demanda
es
área
de
saneamiento
simple
dentro
del
proceso
interpuesto
por
Hugo
Condori
Vidaurre
y
esposa
ante
el
INRA.
Que,
las
demandadas
contestaron
la
demanda
planteando
recusación
por
la
excusa
dictada
por
el
Juez
de
instancia
en
otro
proceso
de
Nulidad
de
Contrato,
acompañando
fotocopias
simples
sin
valor
legal,
cursantes
de
fs.
28
a
85,
no
planteando
ninguna
excepción
como
medio
de
defensa,
pero
de
aquella
documentación
el
Juez
de
instancia
habría
verificado
la
existencia
de
un
supuesto
procedimiento
técnico
administrativo
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
demanda,
no
existiendo
prueba
que
evidencie
este
aspecto,
que
de
curso
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545;
aquellos
documentos
que
son
base
y
fundamento
del
Auto
impugnado
no
existen
en
el
expediente,
en
consecuencia
no
son
parte
de
la
prueba
acompañada
de
contrario
que
supuestamente
da
la
certeza
al
Juez
de
instancia
de
oficio
se
declare
incompetente,
además
de
hacerse
mención
a
un
plano
cursante
a
fs.
15,
que
tampoco
justifica
la
existencia
real
y
efectiva
de
un
proceso
de
saneamiento,
al
contrario
en
el
presente
proceso
no
existe
la
Resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
de
dicho
trámite,
que
resulta
un
acto
indispensable
y
necesario
para
aplicar
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
confundiéndose
con
fotocopias
presentados
por
la
parte
contraria
cursantes
de
fs.
48
a
71,
que
tratan
de
dos
predios
diferentes
y
distintos
que
no
son
motivo
de
demanda,
los
mismos
que
ni
siquiera
cuentan
con
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
menos
existe
antecedente
del
predio
en
cuestión
(2.045,58
m2),
peor
cuando
en
el
Auto
impugnado
se
hace
relación
de
tres
predios
que
juntos
no
son
motivo
de
demanda;
es
decir,
por
principio
elemental
la
Juez
de
instancia
debió
basar
su
decisión
en
prueba
existente
que
tenga
valor
probatorio
tal
cual
lo
determina
el
art.
1311
del
Código
Civil.
La
Ley
Nº
3545
y
su
Reglamento
determina
en
sus
fases
procesales,
diferentes
resoluciones
respecto
a
la
existencia
real
del
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
el
mismo
que
debe
contener
informes
técnicos
legales
de
inicio
del
procedimiento,
principalmente
luego
de
verificarse
que
dicha
área
se
encuentra
fuera
de
todo
conflicto
y
que
es
posible
su
saneamiento
ante
el
INRA;
en
un
proceso
de
saneamiento,
luego
de
este
actuado
necesario
e
imprescindible
deberá
dictarse
Resolución
Instructoria
de
pericias
de
campo
que
resulta
el
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final,
ésta
Resolución
Instructoria
no
existe
en
tal
sentido
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545
señala
que
"los
jueces
agrarios
no
podrán
conocer
acciones
interdictas
agrarias
siempre
y
cuando
dentro
un
proceso
de
saneamiento
en
el
INRA
exista
Resolución
Instructoria
que
evidencie
efectivamente
el
desarrollo
continuo
del
proceso".
Asimismo,
manifiestan
los
recurrentes
que
conforme
a
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Constitucional
y
las
normas
agrarias
vigentes,
los
Juzgados
Agrarios,
conforme
a
sus
competencias
y
expresamente
en
sujeción
al
art.
39
numeral
7.
de
la
Ley
Nº
1715,
deben
conocer
acciones
interdictas
que
tiendan
a
proteger,
amparar
y
cuidar
el
derecho
de
posesión
que
es
muy
diferente
a
las
atribuciones
conferidas
al
INRA
que
tiene
la
misión
expresa
de
establecer
el
derecho
propietario
después
de
un
procedimiento
técnico
administrativo
y
el
Juez
de
instancia
interpretó
erróneamente
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
al
considerar
actuados
de
procesos
de
saneamiento
diferentes
como
Resolución
Instructoria
violando
de
esta
manera
la
Ley
especial,
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
restringiendo
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
por
errónea
aplicación
de
la
Ley,
produciendo
una
completa
indefensión.
Solicitando
por
todo
lo
expuesto
se
case
el
Auto
Definitivo
impugnado
Nº
40/2011
de
29
de
junio
del
2011,
dejando
sin
efecto
el
mismo
y
sea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
106
y
107
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
y
Ruperta
Ovando
de
Ticala
responden
al
recurso
de
casación
planteado,
manifestando
que
los
argumentos
de
los
ahora
recurrentes
no
cumplen
con
los
requisitos
mínimos
para
ser
viable
el
recurso,
por
las
siguientes
razones:
Que,
los
recurrentes
interponen
el
recurso
de
casación,
sin
diferenciar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
expresando
que
el
fondo
del
asunto
es
denunciar
la
violación
de
una
serie
de
disposiciones
legales,
para
ello
manifiestan
de
manera
textual:
fundamentos
del
recurso
en
la
forma
y
realizan
consideraciones
de
normas
legales
supuestamente
vulneradas.
Asimismo,
que
a
fs.
102
los
recurrentes
realizan
y
puntualizan
los
fundamentos
del
recurso
en
el
fondo,
en
el
que
hacen
una
relación
de
hechos
y
normas
supuestamente
vulneradas,
para
posteriormente
pedir
se
case
el
Auto
Definitivo,
dejando
sin
efecto
el
mismo.
Manifestando
las
demandadas
que
los
recurrentes
no
han
tipificado,
si
el
recurso
se
enmarca
en
lo
dispuesto
del
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
si
se
trata
de
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
o
el
art.
254
del
mismo
cuerpo
legal,
si
se
trata
de
Recurso
de
Casación
en
la
Forma;
no
han
manifestado
cuales
de
los
dos
artículos
precedentemente
señalados
han
sido
vulnerados,
o
en
que
causales
se
enmarca
el
recurso,
por
consiguiente,
los
recurrentes
no
cumplieron
lo
dispuesto
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
al
solicitar
los
recurrentes
que
se
case
el
Auto
impugnado
y
deje
sin
efecto
el
mismo,
implica
por
un
lado
casar
y
anular
el
auto
recurrido,
confundiendo
nuevamente
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma.
Por
lo
expuesto
y
al
no
cumplir
la
parte
recurrente
con
lo
dispuesto
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso
casación,
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
272
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
los
tribunales
de
casación
tienen
el
deber
y
la
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tienen
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa
se
evidencia
lo
siguiente:
La
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
18
a
21
y
subsanación
de
fs.
23
seguido
por
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
contra
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
y
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
fue
admitida
por
el
juez
de
instancia
mediante
Auto
de
fecha
05
de
mayo
de
2011
cursante
a
fs.
23
vta.,
sin
observar
el
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
requisito
recientemente
introducido
en
nuestra
economía
jurídica
nacional,
el
cual
consiste
en
que
en
el
predio
objeto
de
litis
el
proceso
de
saneamiento
haya
concluido
en
todas
sus
etapas,
o
en
su
caso
que
este
no
se
haya
iniciado
mediante
la
Resolución
respectiva;
aspecto
imprescindible
que
debe
ser
tomado
en
cuenta
con
mucha
responsabilidad
en
la
sustanciación
de
los
procesos
interdictos
agrarios
debiendo
para
ello
el
juez
de
la
causa
disponer
de
oficio
se
adjunte
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva,
en
este
caso
el
informe
o
certificación
evacuado
por
el
Instituto
Nacional
de
reforma
Agraria
que
permita
verificar
tales
extremos
a
fin
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
que
señala
que
"...los
jueces
agrarios
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas",
tal
cual
prevé
el
párrafo
primero
de
la
indicada
disposición
legal,
lo
cual
implica
que,
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
para
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
la
tutela
impetrada,
se
halla
limitada
a
la
vigencia
del
proceso
de
saneamiento
de
la
tierra;
consecuentemente,
sólo
se
asume
competencia
de
la
acción
interdicta
cuando
el
predio,
respecto
del
cual
se
solicita
la
tutela,
no
se
encuentre
sometido
a
un
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
cuando
ya
hubiera
concluido
dicho
proceso
administrativo
en
todas
sus
etapas.
En
el
presente
caso,
si
bien
las
demandadas,
adjuntaron
documentación
referida
a
una
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
informes
y
resoluciones
emitidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
de
los
expedientes
signados
con
los
números
833
y
834,
en
mérito
de
los
cuales
el
Juez
de
instancia
asumió
la
decisión
de
declararse
sin
competencia
para
conocer
la
acción
interpuesta,
por
encontrarse
el
área
en
conflicto
en
proceso
de
saneamiento
como
señala
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
recurrido
Nº
40/2011
de
fecha
29
de
junio
de
2011
cursante
a
fs.
97
de
obrados;
no
es
menos
evidente
que
dicha
documentación
no
acredita
con
claridad,
precisión
y
objetividad
si
el
predio
del
cual
el
actor
impetra
se
le
tutele
la
posesión
se
encuentra
o
no
en
proceso
de
saneamiento
o
si
éste
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas,
siendo
a
este
efecto
imprescindible
la
documentación
que
debió
haber
sido
requerida
por
el
juez
de
instancia
de
forma
puntual,
clara
y
precisa,
de
manera
que
permita
establecer
con
certeza
si
el
predio
motivo
del
presente
proceso
se
halla
o
no
sometido
a
proceso
administrativo
de
saneamiento,
y
en
caso
de
haberse
llevado
a
cabo
el
mismo,
si
éste
concluyó
en
todas
sus
etapas
a
objeto
de
determinar
legal
y
correctamente
la
continuación
del
proceso
interdicto
o
en
su
caso
determinar
la
incompetencia
para
el
conocimiento
del
mismo,
requerimiento
que
debió
efectuarse
de
oficio
antes
de
admitir
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
referencia,
puesto
que
contar
con
tal
información
es
vital
e
imprescindible,
toda
vez
que
la
misma
es
determinante
para
asumir
o
no
competencia
en
el
conocimiento
y
resolución
de
procesos
interdictos
como
en
el
caso
de
autos,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
en
merito
al
principio
consagrado
en
el
art
76
de
la
Ley
N°
1715
a
fin
de
evitar
vicios
de
nulidad,
más
aún
tratándose
de
temas
referidos
a
la
competencia
para
el
conocimiento
de
una
causa,
que
al
ser
de
orden
público,
su
observancia
es
obligatoria
e
imprescindible,
lo
cual
derivó,
en
que
el
Juez
de
instancia
asuma
la
decisión
de
declarase
sin
competencia
para
el
conocimiento
de
la
presente
causa,
sin
contar
para
ello
con
la
debida
documentación
legal,
idónea
y
pertinente.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
de
instancia
al
haber
admitido
la
presente
causa
sin
verificar
previamente
su
competencia,
ha
incurrido
en
vulneración
e
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
que
al
constituirse
en
una
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
se
hace
imperioso,
en
tal
sentido,
el
Juez
de
instancia
debe
tomar
en
cuenta
el
deber
legal
que
tienen
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
que
culmina
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria
y
definitiva;
aspecto
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
de
esta
forma
lo
previsto
por
los
arts.
3
numeral
1)
y
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
inciso
3)
y
275
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
conforme
el
art.
87
parágrafo
IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
23
vta.
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
de
instancia
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
previamente
a
admitir
la
demanda
de
fs.
18
a
21
y
subsanación
de
fs.
23
disponer
que
se
adjunte
o
se
recabe
documentación
legal,
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
administrativa
competente,
a
objeto
de
verificar
si
el
predio
cuya
acción
de
recobrar
la
posesión
se
solicita,
se
encuentra
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
ó
en
caso
de
haberse
llevado
a
cabo
dicho
proceso
administrativo,
si
éste
concluyó
en
todas
su
etapas
en
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
ley
Nº
3545,
a
objeto
de
asumir
una
decisión
legal
y
correcta
de
su
competencia,
debiendo
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
de
instancia
con
asiento
judicial
en
Quillacollo,
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
17
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022