TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
03/2010
Proceso:
Acción
de
Reivindicación
y
entrega
de
fundo
rústico
Demandante:
Guido
Medina
Méndez
Demandado
:
Melean
Vásquez
López
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
22
de
junio
de
2011
Juez:
Ramón
Camargo
Pedriel
(suplencia
Legal)
VISTOS:
Los
antecedentes
del
Proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
ante
el
juzgado
agrario
de
San
Borja,
Provincia
Ballivian
del
Dpto.,
del
Beni,
se
apersono
Guido
Medina
Méndez,
mediante
memorial
de
fs.
5
a
7,
manifestando
ser
legitimo
propietario
del
fundo
rústico
"EL
CHONCAL",
ubicado
en
la
provincia
Ballivián,
Cantón
Santa
Rosa
del
dpto..,
del
Beni,
el
cual
limita
al
Sur
y
Este
con
el
fundo
San
José,
Al
Norte
con
la
propiedad
Macavi,
y
al
Oeste
con
el
saldo
de
la
propiedad
el
Chontal,
con
una
extensión
de
498.1250
Has.,
de
superficie,
que
adquirió
de
su
anterior
propietario
Carlos
Antonio
Medina
Ribert,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matricula
computarizada
de
8.03.3.01.0000186
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Ballivian;
y
a
su
vez,
afirma
que
desde
el
día
de
su
venta,
el
23
de
mayo
de
1996,
se
encontraba
en
quieta
y
pacífica
posesión,
en
forma
continuada,
del
mencionado
fundo
rústico,
donde
siempre
a
pastado
su
ganadería.
Señala
además
que
por
razones
que
desconoce,
el
12
de
agosto
de
2007,
Melean
Vásquez
López,
de
manera
arbitraria
y
con
violencia,
se
apodero
de
todo
su
fundo
rústico,
denominado
"El
Chontal",
consiguientemente
por
causas
ajenas
a
su
persona,
perdió
la
posesión
de
su
fundo
rústico,
pese
a
que
amigablemente
ha
solicitado,
la
desocupación
y
entrega
de
su
propiedad,
vanos
han
sido
sus
esfuerzos,
por
lo
que
no
puede
gozar
a
plenitud
su
derecho
propietario.
Por
lo
que
consiguientemente,
concluye
que
al
ser
el
legitimo
propietario,
y
al
haber
sido
despojado
de
este
su
derecho
de
manera
ilegal
y
arbitraria,
del
fundo
rustico
"El
Chontal",
por
parte
de
Melean
Vásquez
López,
apoyando
en
lo
dispuesto
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
interpone
acción
re
reivindicación
y
entrega
de
su
fundo
rústico
denominado
"El
Chontal",
dirigiendo
la
demanda
contra
Melen
Vásquez
López,
pidiendo
se
admita
y
luego
de
los
tramites
de
ley,
en
sentencia
se
declare
probada
la
misma,
ordenándose
la
entrega
de
sus
fundo
rústico.
Admitida
la
demanda,
mediante
auto
de
fs.
8
del
expediente,
se
corrió
en
traslado
al
demandado
Melean
Vásquez
López
para
que
conteste
en
el
plazo
de
ley.
Una
vez
que
fue
legalmente
citado
el
demandado,
Melean
Vásquez
López
se
apersono
mediante
memorial
de
fs.
26
a
28,
contestando
la
demanda
en
forma
negativa,
alegando
ser
el
propietario
del
fundo
rústico
denominado
"San
José",
anteriormente
denominado
El
Chontal,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa,
de
la
provincia
Ballivián,
del
departamento
del
Beni,
con
una
superficie
según
títulos
de
991.85500
Has.,
y
una
superficie
según
mensura
de
1038.1475
Has.,
que
adquirió
de
su
anterior
propietario
Nelson
Subirana
Bravo,
en
fecha
01
de
enero
de
2000,
colindando
al
Norte
con
la
propiedad
San
José
y
la
carretera,
al
sur
y
al
Este,
con
el
arroyo
tapado
y
la
propiedad
La
Alianza,
y
por
el
Oeste
con
Yomomales
y
la
propiedad
La
Asunta;
señalando
que
desde
que
adquirió
la
mencionada
propiedad,
se
encuentra
en
posesión
corporal
pacifica
y
continua,
dedicándose
a
la
actividad
ganadera.
Argumentando
además
en
su
contestación
que
le
demandante
de
manera
malintencionada,
menciona
ser
propietario
de
El
Chontal,
siendo
de
conocimiento
público
que
en
la
actualidad
se
denomina
San
José,
y
no
indica
que
es
propietario
de
una
parte
de
la
propiedad
El
Chontal,
conforme
a
su
derecho
propietario
que
el
mismo
presento.
Manifestando
además,
que
se
ha
faltado
a
la
verdad,
cuando
se
señala,
que
su
persona
de
manera
arbitraria
y
violenta,
en
fecha
12
de
agosto
de
2007
ingreso
al
fundo
del
demandante
El
Chontal,
hecho
que
seria
totalmente
falso,
ya
que
el,
desde
que
compro
la
propiedad
San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
José;
ingreso
a
su
propiedad
de
manera
pacífica,
sin
oposición
alguna,
alegando
además
que
si
se
realiza
una
comparación
de
las
colindancias,
tanto
de
la
propiedad
El
Chontal,
con
su
propiedad
San
José,
con
claridad
se
podría
determinar
que
son
las
mismas,
tratándose
aparentemente
de
una
misma,
ahora
el
litigio;
por
lo
que
concluye
su
contestación,
alegando
las
pretensiones
legales
a
su
derecho
propietario,
que
el
demandante
pretende
despojarle,
por
que
pide
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas
y
daños
y
perjuicios,
invocando
normas
legales,
sin
formalizar
reconvención
alguna.
Contestada
la
demanda
en
tiempo
hábil,
mediante
auto
de
fs.
29,
se
dispuso
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
señalándose
día
y
hora
de
audiencia,
a
fin
de
cumplir
con
los
actuados
pertinentes
señalados
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
agraria.
En
la
fecha
señalada,
se
efectúa
la
audiencia
correspondiente,
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
66
a
69,
la
que
concluyo
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
a
las
partes,
conforme
a
la
naturaleza
de
la
acción
demandada,
así
como
la
admisión
de
la
prueba
pertinente
y
disponiéndose
otra
actuación,
para
la
recepción
o
producción
de
las
pruebas,
las
que
se
recibieron
en
audiencias,
que
constan
en
las
actas
de
fs.
80
a
83,
y
de
fs.
124
a
135,
las
que
fueron
dirigidas
por
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
en
suplencia
legal
del
de
San
Borja,
ante
la
acefalia
de
este;
y
que
por
razones
de
acefalia
posterior,
de
l
de
San
Ignacio
de
Moxos,
el
suscrito
juez
Agrario
de
trinidad,
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
y
consiguientemente
de
San
Borja,
Prov.
Ballivián,
ante
la
acefalia
de
ambos,
asumiendo
el
conocimiento
del
proceso
y
continuando
con
el
desarrollo
del
mismo,
en
la
producción
de
la
prueba
pericial
dispuesta,
mediante
providencia
de
fs.
138
vlta.,
conforme
a
los
actuados
contenidos
en
las
actas
de
fs.
140
a
142,
de
fs.
208
a
209,
fs.
211
y
de
fs.
256
a
260
respectivamente.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalada,
se
admitió
la
prueba
pertinente
de
las
ofrecidas
por
las
partes,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado;
habiéndose
producido
en
audiencia
,
conforme
a
la
naturaleza
del
proceso
oral,
los
siguientes
medios
probatorios:
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDA
POR
EL
DEMANDANTE:
La
documental
aparejada
a
la
demanda
de
fs.
1
a
4,
la
aparejada
a
fs.
49
a
62,
que
se
individualizo
a
tiempo
de
presentar
la
demanda,
la
de
reciente
obtención,
admitida
en
audiencia,
cursante
de
fs.
85
a
121,
el
medio
probatorio
de
inspección
ocular,
cuyos
actuados
se
encuentran
contenidos
ene
l
acta
de
fs.
80
a
83,
las
testificales
de
cargo
de
Jorge
Gualuo
Aguilera
(acta
de
fs.
127),
de
Enrique
Roldan
Medina
Méndez
(acta
de
fs.
128)
de
Néstor
Aponte
Hurtado
(acta
de
fs.
129),
de
Hipólito
Cuéllar
Isita
(acta
de
fs.
130),
y
de
Enrique
Calle
Patroni
(acta
de
fs.
131),
así
como
el
dictamen
pericial,
ofrecido
de
parte,
cursante
de
fs.
182
a
186
de
obrados.
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDA
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.
La
documental
a
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
10
a
fs.
25,
la
prueba
de
inspección
ocular
producida
y
contenida
en
el
acta
de
fs.
80
a
83,
las
testificales
de
descargo
de
Walter
Vaca
Forero
(acta
de
fs.
132),
de
Omer
Vaca
Archondo
(acta
de
fs.
13)
y
de
Juan
Pablo
Riobero
Antelo
(acta
de
fs.
134),
así
como
la
pericial
de
parte,
cursante
a
fs.
143
a
181
del
expediente.
PRUEBSA
DISPUESTAS
DE
OFICIO
(Art.
378
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil).
LA
DOCUEMNTAL
ADJUNTA
A
FS.
192
A
193
,
consistente
en
una
certificación
emitida
por
Derechos
Reales
y
la
pericia
dirimidora,
dispuesta
de
oficio,
cursante
de
fs.
214
a
240
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalado
en
audiencia,
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
incoada,
de
reivindicación
y
entrega
de
fundo
rústico;
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
tomando
en
cuenta
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pruebas
esenciales,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
del
juzgador,
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES
CONFORME
AL
OBJETO
DE
PRUEBA.
HEHCOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE.
1ro.-
El
legal
derecho
propietario
del
demandante,
sobre
el
predio
"El
Chontal",
sobre
498.1250
Has.,
acreditado
con
documento
idóneo
y
registrado
en
Derechos
Reales;
conforme
a
la
documental
de
cargo
aparejada
a
al
demanda,
de
fs.
1
a
4,
respecto
a
la
escritura
pública
No.
41/2006,
y
la
certificación
del
folio
real
de
registro
en
Derechos
Reales,
así
como
la
certificación
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales,
y
solicitada
de
oficio,
cursante
a
fs.
192
a
193
del
expediente,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
legal,
que
les
otorga
los
Arts.
398,
400
y
401
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
así
como
los
Arts.
1296,
1309
y
158
del
Código
Civil;
y
cuanto
se
refiere
a
la
extensión
de
la
propiedad,
de
498.1250
Has.,
corroborado
por
la
pericia
dispuesta
de
oficio,
como
dirimidora,
cursante
a
fs.
214
a
240
de
obrados,
medio
probatorio
que
tiene
la
fe
legal
que
le
otorga
el
Art.
441
del
Cód.
De
Procedimiento
Civil.
2do.-
La
posesión
eral
y
efectiva
sobre
el
predio
que
pide
reivindicar
el
demandante,
denominado
"El
chontal";
al
haberse
acreditado
el
derecho
propietario
sobre
el
mismo,
por
el
demandante,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
anterior,
conforme
a
la
presunción
prevista
en
el
Art.
88
parág.
III
del
Cód.
Civil,
que
determina
que
si
hay
titulo
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
de
manera
continua
desde
la
fecha
del
título,
corroborado
este
extremo
por
las
testificales
de
cargo
producidas,
que
de
manera
uniforme
y
conteste,
afirman
sobre
este
extremo,
de
Jorge
Gualuo
Aguilera
(acta
de
fs.
127),
de
Enrique
Roldan
Medina
Méndez
(acta
de
fs.
128),
de
Néstor
Aponte
Hurtado
(acta
de
fs.
129),
de
Hipólito
Cuellar
Isita
(acta
de
fs.
130)
y
de
enrique
Calle
Patroni
(acta
de
fs.,
131),
medio
probatorio
que
merece
la
fe
que
les
otorga
el
Art.
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
y
al
no
haberse
desvirtuado
de
contrario,
a
la
existencia
de
este
hecho.
3ro.-
El
haber
perdido
la
posesión
del
predio;
toda
vez
que
demostrado
el
extremo,
que
se
encontró
en
posesión
del
mismo
y
que
actualmente
el
demandante
se
encuentra
en
tenencia
del
fundo
rústico,
se
concluye,
como
consecuencia
lógica
que
fue
desposeído
contra
su
voluntad
del
predio
rústico,
por
parte
del
demandado,
corroborado
esta
situación,
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
referidas
al
punto
anterior,
así
como
por
la
pericia
dirimidora,
dispuesta
de
oficio,
cursante
a
fs.
214
a
240
de
obrados,
medios
probatorios,
que
merecen
la
fe
legal,
que
dispone
al
Art.
441
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
4ta.-
Que
el
demandado,
es
un
poseedor
ilegitimo,
que
no
cuenta
con
justo
titulo,
sobre
el
predio
que
se
demanda
reivindicar,
denominado
El
Chontal;
toda
vez
que
si
bien
acredito
su
derecho
sobre
el
predio
San
José,
se
tiene
demostrado
que
ambas
propiedades,
son
diferentes
e
individualizadas,
no
existiendo
sobreposición,
encontrándose
ocupado
la
propiedad
El
Chontal,
sin
ningún
derecho
que
le
asista
para
ello,
conforme
lo
aclara
y
afirma
el
dictamen
pericial
dirimidor,
dispuesto
de
oficio
,
cursante
a
fs.
214
a
240
del
expediente,
medio
probatorio,
que
merece
al
fe,
que
le
otorga
el
Art.
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.
1ro.-
Que
el
demandante,
no
es
legal
propietario
del
fundo
rústico
denominado
El
Chontal,
que
demanda
reivindicar;
2do.-
Que,
no
desposeyó
del
predio
El
Chontal,
de
propiedad
del
demandante,
a
tiempo
de
ocupar
el
área
en
conflicto,
que
comprende
el
mencionado
fundo
rústico;
y
3ro.-
El
tener
algún
título,
para
ser
considerado
poseedor
legitimo
de
la
parte
en
conflicto,
puntos
de
hechos
no
demostrados
por
el
demandado
al
haberse
demostrado
lo
contrario
por
el
demandante,
conforme
a
los
fundamentos
legales
expuestos
en
los
puntos
de
hechos
probados
por
el
actor.
Consiguientemente
el
demandado,
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
incumbe,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuanto
se
refiere
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
conforme
lo
prevé
el
Art.
375
inciso
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
las
acciones
previstas
dentro
de
la
competencia
de
los
juzgados
agrarios,
establecidas
en
el
Art.
39
parág.
I
inc.
5),
se
prevén
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria,
constituyéndose
esta
en
una
acción
genérica
y
no
especifica,
por
lo
que
se
hace
necesario,
la
interposición
de
otras
acciones,
para
hacer
afectiva
dicha
garantía,
como
es
el
caso
de
la
acción
de
reivindicación,
prevista
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
estableciéndose
como
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
es
que
l
propietario
que
encontrándose
en
posesión,
la
haya
perdido,
es
decir
fuese
desposeído
por
el
demandado,
constituyéndose
la
misma
como
imprescriptible
en
el
tiempo,
para
accionar
la
misma;
por
lo
que
haciendo
la
subsunción
de
lso
hechos
probados
por
el
actor,
y
en
relación
al
tipo
de
acción
interpuesta
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
por
el
demandante
como
es
el
caso
de
autos,
referido
a
la
acción,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hechos
probados
por
el
actor.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Trinidad
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Cercado
y
Marban,
en
suplencia
legal
de
los
juzgados
de
San
Ignacio
y
San
Borja,
respectivamente,
ante
la
acefalia
de
estos,
en
aplicación
de
los
Arts.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
86
de
la
Ley
1715
agraria,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
declara
PROBADA
la
demanda
de
fs.
5
a
7
de
obrados
interpuesta
por
Guido
Medina
Méndez,
de
reivindicación
y
de
entrega
de
fundo
rústico
El
Chontal"
de
498.1250
Has.,
sin
costas,
en
aplicación
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
disponiéndose
que
en
el
plazo
de
30
días,
de
ejecutoriada
la
presente
resolución,
al
demandado
Melen
Vásquez
López,
entregue
al
demandante,
la
propiedad
El
Chontal,
que
ocupa
ilegalmente,
conforme
a
la
ubicación
y
extensión
contenida
en
el
dictamen
pericial
de
fs.
214
a
240
de
obrados,
sea
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento
en
caso
de
incumplimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
24/2012
Expediente:
Nº
3203-RCN-2011
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Guido
Medina
Méndez
Demandados:
Melean
Vásquez
López
Distrito:
Beni
Lugar
y
Fecha:
Sucre,
06
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Segunda
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
de
fs.
284
a
288
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Rodolfo
Molina
Forero
mediante
Poder
Notarial
Nº
347/2011
en
representación
legal
de
Melean
Vásquez
López
contra
la
sentencia
Nº
01/2011
de
fecha
22
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
263
a
265
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Beni,
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agrario
de
San
Borja,
dentro
del
proceso
de
Acción
de
reivindicación
y
entrega
de
fundo
rustico,
seguido
por
Guido
Medina
Méndez,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial,
que
cursa
de
fs.
284
a
288
vta.,
de
obrados,
Rodolfo
Molina
Forero
mediante
Poder
Notarial
Nº
347/2011
en
representación
legal
de
Melean
Vásquez
López,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
manifestando
los
siguientes
argumentos:
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
manifiesta
que,
el
juez
de
primera
instancia
reconoció
como
propietario
a
un
supuesto
poseedor
y
le
otorgo
el
derecho
de
reivindicación
como
si
tuviese
la
calidad
de
propietario
ya
que
no
se
percató
que
el
Folio
Real
8.03.3.01.0000186
vigente,
referido
al
Cantón
Santa
Rosa
de
la
Provincia
Ballivián
que
corresponde
a
parte
del
fundo
rústico
denominado
"El
Chontal"
perteneciente
al
demandante,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
muestra
un
derecho
propietario
que
se
origina
en
una
compra
venta
efectuada
el
año
1994.
Es
decir
su
origen
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
que
crea
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y
que
en
este
Folio
Real
no
se
hace
mención
al
Título
Ejecutorial
que
dio
origen
a
ésta
propiedad
agraria
y
revisada
la
Escritura
Pública
Nº
41/1996
de
compra
venta
y
transferencia
de
una
parcela
de
terreno
rústica
de
pastoreo
de
la
propiedad
denominada
"El
Chontal"
que
otorga
Carlos
Antonio
Medina
Ribert
a
favor
del
demandante
se
refiere
que
el
origen
de
ésta
propiedad
agraria
se
encuentra
en
el
proceso
de
consolidación
y
dotación
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
bajo
la
Resolución
Suprema
Nº
111880
de
16
de
enero
de
1962,
expediente
No.
6687
e
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
Partida
en
Libros
del
año
1992,
sin
mencionar
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
alguno,
corroborando
que
este
supuesto
derecho
propietario
no
se
encuentra
saneado
como
lo
determina
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
pues
a
pesar
de
que
se
mencionan
antecedentes
agrarios
estos
datan
del
año
1992
y
tampoco
refieren
el
número
de
titulo
ejecutorial
otorgado,
lo
que
hace
presumir
que
el
proceso
de
saneamiento
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
INRA
tampoco
fue
concluido.
Señala
que,
en
la
sentencia
se
determina
que
en
el
punto
primero
de
los
hechos
probados
por
el
actor,
se
habría
demostrado
su
legal
derecho
propietario
que
le
pudiese
asistir
sobre
el
fundo
rústico
"El
Chontal",
mediante
la
documental
aparejada
a
la
demanda,
y
la
certificación
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
solicitada
de
oficio
por
el
juzgador,
en
este
punto
se
hizo
una
errónea
interpretación
legal
de
la
mencionada
documental
de
cargo,
ya
que
el
demandante
no
acreditó
su
legal
derecho
propietario
sobre
el
fundo
que
pretende
reivindicar,
mediante
el
título
idóneo
exigido
en
materia
agraria,
siendo
que
de
la
documental
aparejada,
y
la
certificación
de
Derechos
Reales,
se
tiene
demostrado
que
su
presunto
derecho
adquirido
por
el
actor,
se
desprende
de
una
Resolución
Suprema
y
no
de
un
Título
Ejecutorial
de
dotación,
ya
que
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
se
encuentra
establecido
con
la
extensión
de
los
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales,
es
decir
que
a
efectos
de
posterior
posesión,
debe
necesariamente
demostrarse
dicho
derecho
mediante
la
presentación
del
correspondiente
Titulo
Ejecutorial
o
en
su
defecto
por
la
documentación
con
antecedente
de
domino
de
Titulo
Ejecutorial.
El
juez
de
instancia
en
el
tercer
considerando
respecto
al
punto
(hechos
probados
por
el
demandante),
señala
erróneamente
que
este
probó
su
legal
derecho
propietario,
donde
se
puede
establecer
que
el
demandado
no
acreditó
derecho
propietario
de
forma
idónea
y
consecuentemente
no
se
ha
cumplido
con
el
primer
presupuesto
exigido
por
el
art.
1453
del
Código
Civil
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
sin
demostrar
de
manera
legal,
conforme
a
las
normas
especiales
que
rigen
en
materia
agraria,
haciendo
improcedente
la
acción
intentada;
tal
como
lo
tiene
ya
resuelto
de
manera
clara
la
uniforme
jurisprudencia
dictada
sobre
el
punto,
a
lo
que
se
cita
a
manera
de
ilustración
el
Auto
Nacional
Agrario
S2da.
No.
44
de
31
de
julio
de
2003.
Además,
señala
que
la
parte
actora
no
demostró
posesión
real
y
efectiva
del
fundo
rústico
inexistente
"El
Chontal"
conforme
al
concepto
agrario,
menos
demostró
la
desposesión
del
mismo
a
tiempo
de
pretender
fundamentar
una
posesión
que
nunca
ejercito
de
manera
real
y
efectiva
sobre
el
inexistente
fundo
rústico
"El
Chontal"
que
reclama
reivindicar,
en
el
punto
segundo
de
los
hechos
supuestamente
probados
por
el
demandante,
el
juez
afirma,
realizando
una
interpretación
y
valoración
errónea
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
cuando
determina
que
al
tener
demostrado
su
legal
derecho
propietario,
se
presumiría
que
el
actor
se
encontró
en
posesión
del
fundo
rústico,
aplicando
valoración
jurídica
de
normas
aplicables
solo
en
materia
civil
y
no
agraria,
como
es
el
caso
de
la
interpretación
del
Art.
88
parágrafo
III
del
Código
Civil,
no
siendo
aplicable
al
caso
de
autos,
al
existir
normas
especiales
agrarias
que
rigen
al
respecto,
estableciendo
que
la
posesión
se
tiene
que
tomar
en
cuenta
de
manera
integral,
además
de
demostrar
en
campo,
mediante
trabajos
y
otras
mejoras,
conforme
a
la
previsión
del
art.
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
ya
que
los
elementos
de
la
posesión
agraria,
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate,
así
de
esta
manera
correcta
se
tiene
resuelto
sobre
el
tema,
por
la
uniforme
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
citando
a
manera
de
ilustración
el
Auto
Nacional
Agrario
S2da.
No.
51/2005
de
fecha
19
de
octubre
del
2005.
También
indica
que,
la
documentación
cursante
a
fs.
49
a
62
de
obrados
no
evidencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
propietario
mas
bien
evidencia
posesión
viciada,
en
contrasentido
el
juez
de
instancia
funda
su
sentencia
en
el
informe
del
perito
dirimidor
que
solamente
determina
la
existencia
de
dos
fundos
agrarios
distintos
y
no
la
propiedad
de
los
mismos.
Que,
la
documentación
presentada
dentro
de
proceso
ejecutivo
por
cobro
de
dinero
tramitado
ante
el
Juez
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Capital
evidencia
la
existencia
de
una
posesión
viciada
que
solamente
da
a
conocer
la
existencia
de
dos
propiedades
diferentes
una
"El
Chontal"
y
otra
"San
José",
que
desde
hace
varios
años
atrás
tiene
este
problema
de
ubicación,
aspecto
que
solamente
en
proceso
de
saneamiento
será
resuelto
por
el
INRA.
En
tanto,
los
informes
periciales
emitidos
por
el
IGM
al
basarse
solamente
en
los
planos
presentados
en
los
expedientes
y
no
en
documentos
oficiales
emitidos
por
el
INRA
adolecen
de
inseguridad
jurídica.
El
Juez
de
instancia
señala
erróneamente
en
el
Tercer
Considerando
de
la
sentencia
que
dentro
de
los
hechos
probados
por
el
demandante
respecto
a
su
legal
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Chontal"
y
que
esta
corroborado
por
la
pericia
dispuesta
de
oficio
como
dirimidora
cursante
a
fs.
214
a
240
de
obrados
medio
probatorio
que
tiene
la
fe
legal
que
le
otorga
el
artículo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
en
el
acápite
4to.
que
el
demandado
es
un
poseedor
ilegítimo,
que
no
cuenta
con
justo
título
sobre
el
predio
que
se
demanda
reivindicar,
señalando
que
la
afirmación
del
juez
de
la
causa
es
totalmente
errada
sobre
la
titularidad
con
que
cuenta
el
actor
respecto
al
predio
en
cuestión,
ya
que
en
efecto,
el
Informe
del
perito
dirimidor
de
9
de
marzo
de
2011
que
cursa
a
fs.
216
de
obrados
en
el
acápite
I.
Recomendaciones
señala:
"....
Con
el
propósito
de
precisar
los
límites
de
ambas
propiedades,
se
recomienda
al
Sr.
Juez,
que
la
parte
legal
de
la
documentación
cursante
en
el
expediente,
se
someta
a
una
interpretación
exhaustiva
y
análisis
minucioso
por
profesionales
de
formación
en
leyes.
En
su
defecto
se
derive
el
proceso
al
Tribunal
Agroambiental,
para
determinar
el
derecho
propietario
en
función
al
cumplimiento
de
la
FES
por
las
partes
en
conflicto
y
otros
elementos
para
determinar
la
posesión
legal;
toda
vez
que
las
adjudicaciones
después
de
octubre
de
1994,
necesariamente
deben
someterse
al
proceso
de
Saneamiento
por
parte
del
INRA".
Es
decir,
el
juez
de
instancia
fundó
su
criterio
sobre
la
base
del
informe
del
perito
dirimidor
que
no
dirime
sobre
el
derecho
propietario
y
que
claramente
recomienda
que
las
posesiones
de
los
fundos
"El
chontal"
y
"San
José"
deben
someterse
al
proceso
de
saneamiento
del
INRA
para
determinar
derecho
propietario,
es
decir
el
Juez
de
la
causa
nuevamente
incurrió
en
error
de
apreciación,
omitiendo
lo
establecido
en
el
art.
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso
de
autos
de
conformidad
al
artículo
78
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
pues
el
juez
de
la
causa
debía
sustanciar
y
resolver
este
proceso
de
reivindicación
de
acuerdo
a
las
leyes
de
la
república,
en
este
caso
de
acuerdo
a
las
previsiones
del
art.
1453
del
Código
Civil
por
lo
tanto,
el
juez
de
la
causa
mal
pudo
considerar
probado
el
legal
derecho
propietario
del
demandante.
Continúa
señalando
que,
el
juez
de
la
causa
omitió
aplicar
las
previsiones
de
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
ya
que
en
el
presente
caso
no
siendo
una
acción
interdicta
que
tiene
por
finalidad
recobrar
la
posesión,
sino
una
supuesta
acción
reivindicatoria
que
carece
de
documento
idóneo
que
demuestre
su
derecho
propietario
(es
decir
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
por
el
Ex
Concejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
actualmente
por
el
INRA)
por
encontrarse
en
vigencia
el
proceso
de
saneamiento
en
la
provincia
Ballivian
en
la
modalidad
de
CAT-SAN,
señalando
que
el
juez
de
la
causa
no
debió
admitir
la
demanda
de
reivindicación
que
se
constituye
en
una
acción
ordinaria
que
tiene
por
finalidad
defender
la
propiedad.
Por
lo
señalado,
el
Juez
de
la
causa
no
aplicó
correctamente
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
debiendo
en
conocimiento
de
la
existencia
de
saneamiento
de
la
propiedad
establecida
en
la
Ley
Nº
1715
en
la
modalidad
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
en
la
provincia
Ballivian
solicitar
certificación
o
Informe
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
efecto
de
verificar
que
espacios
geográficos
de
la
Provincia
Ballivián
se
encontraban
en
proceso
de
saneamiento,
para
que
de
acuerdo
a
las
coordenadas
UTM
se
verifique
si
la
propiedad
materia
de
autos
esta
dentro
de
área
CAT-SAN
y
así
dar
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
18
numeral
9.
de
la
Ley
No.
1715
pues
es
el
INRA
la
entidad
que
debe
promover
la
conciliación
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
otras
disposiciones
legales
que
prohíben
a
los
jueces
agrarios
conocer
de
cualquier
índole
mientras
estén
sujetos
a
proceso
de
saneamiento,
indicando
que
además
no
cumplió
con
la
obligación
determinada
en
el
artículo
191
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
en
conformidad
al
artículo
78
de
la
Ley
No.
1715.
Señala
que,
la
autoridad
recurrida
funda
su
sentencia
en
declaraciones
testificales
y
no
en
la
inspección
ocular
efectuada
durante
la
tramitación
del
proceso,
siendo
las
declaraciones
testificales
pruebas
indirectas
para
determinar
un
hecho
de
posesión
y
que
el
Juez
de
instancia
no
toma
como
base
de
la
sentencia
la
prueba
directa
y
pertinente
producida
durante
la
sustanciación
del
proceso
agrario,
que
es
la
Inspección
Judicial
llevada
a
cabo
en
fecha
23
de
junio
de
2010
cursante
de
fs.
80
a
83
de
obrados,
se
evidencia
que
en
audiencia
y
concluida
la
misma
existía
la
duda
de
la
no
existencia
de
la
supuesta
propiedad
"El
Chontal"
y
que
mas
bien
la
propiedad
"San
José"
abarca
hasta
la
supuesta
propiedad
denominada
"El
Chontal"
y
que
con
esta
actitud
el
Juez
incurrió
en
omisión
del
artículo
192
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
de
conformidad
al
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Finalmente,
que
al
existir
agravios
ocasionados
por
la
Sentencia
No.
01/2011
dictada
en
fecha
22
de
junio
de
2011
donde
el
Juez
de
instancia
en
la
apreciación
de
las
pruebas
incurrió
en
error
debido
a
que
los
documentos
presentados
por
el
demandante
no
acreditan
derecho
propietario
pues
no
fueron
sometidos
a
proceso
de
saneamiento,
demostrándose
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
al
haber
dictado
una
sentencia
que
declara
probada
la
demanda
sin
contar
con
las
pruebas
de
derecho
propietario
fehacientes
porque
simplemente
estas
no
existen.
Pidiendo
por
lo
expuesto
se
case
la
sentencia
recurrida
de
fojas
274
a
276
de
obrados,
declarando
improbada
la
demanda
de
fs.
5
a
7
de
obrados
y
si
corresponde
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
y
sea
con
las
formalidades
que
establece
la
Ley,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
Guido
Medina
Méndez
mediante
memorial
de
fs.
299
a
303
de
obrados,
responde
al
traslado
del
recurso
de
casación,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
memorial
presentado
por
el
señor
Melean
Vásquez
López
en
fecha
27
de
junio
de
2011,
no
cumple
con
el
art.
258
numeral
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
de
autos
por
mandato
del
art.
87
parágrafo
I
de
la
Ley
No.
1715,
toda
vez
que
el
recurrente
solamente
se
aboca
a
relatar
los
antecedentes
del
proceso,
las
pruebas
producidas
y
cita
leyes
agrarias
ajenas
a
la
presente
litis,
para
terminar
diciendo
que
se
case
la
sentencia
del
caso
de
autos,
haciendo
solamente
una
narración
de
los
antecedentes
y
cita
leyes
sin
relevancia
jurídica
para
la
casación,
cayendo
en
error
de
derecho,
puesto
que
para
recurrir
de
casación
de
una
sentencia
agraria,
se
deben
fundamentar
los
agravios
sufridos,
y
se
deben
citar
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
para
poder
abrir
la
Competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Que,
el
recurso
de
casación,
conforme
el
art.
250
del
Código
de
procedimiento
Civil
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
INRA,
por
sus
antecedentes
doctrinales
y
jurisprudenciales
constituye
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
donde
no
se
discuten
los
hechos,
sino
la
aplicación
correcta
de
la
ley,
sujeta
en
su
accionar
a
una
serie
de
requisitos
y
condiciones
que
en
forma
inexcusable
e
ineludible
debe
contener,
caso
contrario
en
aplicación
del
art.
258
numeral
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
mandato
del
art.
87
parágrafo
I
de
la
Ley
INRA,
se
debe
declarar
Improcedente
el
recurso,
citando
al
efecto
los
Autos
Agrarios
Nacionales
S1ª
Nº
01
de
22
de
enero
de
2003
y
S2ª
Nº
52
de
15
de
septiembre
de
2003.
Demostrándose
que
cuando
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
el
mandato
imperativo
del
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
se
abre
la
competencia
del
tribunal
de
casación
e
irreversiblemente
debe
declararse
Improcedente
el
recurso.
Menciona
que,
el
demandado
señor
Melean
Vasquez
López
no
tiene
ningún
derecho
propietario
sobre
el
fundo
San
José,
y
en
su
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
26
a
fs.
28
de
obrados,
señala
que
es
el
legítimo
propietario
de
la
propiedad
"San
José"
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquirió
en
compra
del
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
señala
además
que
la
propiedad
"El
Chontal"
y
la
propiedad
"San
José",
son
una
misma
propiedad,
tomando
en
cuenta
que
tienen
las
mismas
colindancias,
por
ello,
él
se
encuentra
posesionado
en
la
propiedad
"San
José"
y
no
en
la
propiedad
"El
Chontal",
solicitando
bajo
estos
argumentos
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
la
documentación
literal
de
cargo
y
de
descargo
de
fs.
1
a
fs.
4
de
obrados,
acredita
de
manera
categórica
que
es
el
legítimo
propietario
del
fundo
rústico
denominado
"El
Chontal"
de
498.1250
ha
de
superficie,
ubicado
en
la
Provincia
Ballivián,
Cantón
Santa
Rosa
del
Departamento
del
Beni,
y
limita
al
Sur
y
Este
con
el
fundo
"San
José",
al
Norte
con
la
propiedad
Macavi
y
al
Oeste
con
el
saldo
de
la
propiedad
"El
Chontal",
fundo
que
adquirió
en
compra
onerosa
de
su
anterior
propietario
Carlos
Antonio
Medina
Ribert,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
8.03.3.01.0000186
del
libro
de
propiedades
de
la
Provincia
Ballivián.
Que,
de
fs.
97
a
fs.
102
de
obrados,
cursa
la
documentación
que
acredita
que
el
fundo
"El
Chontal"
lo
adquirió
el
señor
Leonor
Aponte
Céspedes
por
proceso
de
consolidación
y
dotación
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
se
lo
vendió
al
señor
Néstor
Aponte
Hurtado,
éste
lo
vendió
a
Nelson
Subirana
Bravo
y
éste
a
su
vendedor
señor
Carlos
Antonio
Medina
Ribert,
por
lo
tanto,
"El
Chontal"
es
una
propiedad
totalmente
distinta
de
la
propiedad
"San
José".
Que,
de
fs.
20
a
fs.
21
de
obrados,
cursa
la
Sentencia
agraria
presentada
en
calidad
de
prueba
literal
por
el
demandado
Melean
Vasquez
López,
en
la
cual
se
evidencia
que
el
fundo
"San
José",
fue
dotado
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
la
Provincia
Ballivian,
a
favor
de
los
señores
Néstor
y
Nicomedes
Aponte
Guardia,
con
una
extensión
superficial
de
991.8500
ha,
por
lo
tanto,
es
una
propiedad
totalmente
distinta
a
la
propiedad
"El
Chontal"
De
fs.
18
a
fs.
19,
cursa
la
Escritura
Pública
No.
11,
en
la
que
consta
la
transferencia
del
derecho
de
posesión
que
hacen
los
señores
Néstor
y
Nicomedes
Aponte
Guardia
a
favor
del
señor
Nelson
Subirana
Bravo,
de
fs.
10
a
11
cursa
la
transferencia
de
la
propiedad
"San
José"
que
hace
el
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
a
favor
del
señor
Melean
Vásquez
López
en
la
cantidad
de
99.8500
ha
de
superficie,
de
fs.
49
a
fs.
62
cursa
documentación
e
informes
periciales
emitidos
por
los
peritos
Sgto.
1ro.
Irineo
Choque
Capia
y
José
Jorge
Terrazas
Moreno,
quienes
afirman
que
el
fundo
"El
Chontal"
y
el
fundo
"San
José",
son
dos
propiedades
distintas,
tanto
en
sus
límites
como
en
sus
extensiones,
que
el
lugar
donde
se
encuentra
posesionado
el
señor
melean
Vásquez
López
corresponde
a
la
extensión
superficial
de
la
propiedad
"El
Chontal";
estos
Informe
Periciales
fueron
presentados
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
Roberto
Vaca
Paredes
en
contra
de
los
herederos
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
tramitado
en
el
Juzgado
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil
de
Trinidad,
proceso
en
el
cual
mediante
auto
de
fecha
14
de
diciembre
del
2008
cursante
a
fs.
60
de
obrados,
determinó
que
el
fundo
"El
Chontal"
y
el
fundo
"San
José"
son
dos
propiedades
diferentes
y
ordenó
la
liberación
del
fundo
"El
Chontal".
A
fs.
85
de
obrados,
cursa
acta
de
remate
con
la
que
acredito
que
el
fundo
"San
José"
fue
rematado
y
adjudicado
a
favor
del
señor
Roberto
Vaca
Paredes,
a
fs.
89
cursa
la
Escritura
Pública
de
transferencia
del
fundo
"San
José"
que
hace
el
Juez
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil
de
Trinidad
a
favor
de
Roberto
Vaca
Paredes
y
este
lo
vendió
a
Miguel
Ángel
Leonardo
Pavón
Galindo
mediante
la
Escritura
Pública
No.
067
de
13
de
diciembre
de
2010,
por
lo
tanto
el
actual
propietario
del
fundo
"San
José",
es
el
señor
Miguel
Ángel
Leonardo
Pavón
Galindo
y
no
el
demandado
Melean
Vásquez
López.
Que,
del
análisis
legal
de
la
documentación
referida,
se
llega
a
concluir
que
la
propiedad
"El
Chontal"
y
la
propiedad
"San
José",
son
dos
propiedades
distintas,
tanto
en
su
extensión
superficial
como
en
sus
límites
y
colindancias
y
que
el
lugar
donde
se
encuentra
posesionado
Melean
Vásquez
López,
corresponde
a
la
extensión
superficial
del
fundo
"El
Chontal",
por
lo
tanto,
el
argumento
de
contestación
a
la
demanda
y
del
recurso
de
casación,
de
que
el
fundo
"EL
Chontal"
y
el
fundo
"San
José"
no
son
dos
propiedades
distintas,
queda
totalmente
desvirtuada
con
la
documentación
antes
referida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Corroborando
lo
expuesto,
se
tiene
el
informe
pericial
de
fecha
15
de
septiembre
emitido
por
Edmundo
Gutiérrez
Cruz,
quien
concluye
categóricamente
que
el
fundo
"El
Chontal"
y
el
fundo
"San
José",
son
dos
propiedades
totalmente
independientes,
y
que
la
vivienda
vieja
donde
se
encuentra
posesionado
Melean
Vásquez
López,
se
encuentra
dentro
de
la
propiedad
"El
Chontal",
informes
ampliamente
corroborados
por
el
perito
dirimidor
del
Instituto
Geográfico
Militar.
Finalmente
indica
que
su
posesión
sobre
el
fundo
"El
Chontal"
siempre
ha
sido
pública,
pacifica
y
continuada,
en
el
cual
siempre
ha
pastado
ganadería,
acreditado
este
extremo
con
las
literales
cursantes
de
fs.
103
a
fs.
114
de
obrados,
y
por
razones
que
desconoce
en
fecha
12
de
agosto
de
2007,
fue
despojado
de
manera
ilegal
y
arbitraria
de
su
fundo
rústico
"El
Chontal"
por
el
señor
Melean
Vásquez
López
tal
como
se
encuentra
acreditado
con
la
literal
cursante
de
107
a
fs.
108
y
las
testificales
cursantes
de
fs.127
a
fs.
131.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que,
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
del
"Recurso
de
Casación
y
Nulidad
en
el
Fondo"
de
fs.
284
a
288
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
es
casación
y
nulidad
en
el
fondo,
sin
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
ni
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa,
ya
que
en
uno
de
los
argumentos
del
recurrente,
concretamente
en
el
punto
4.-,
éste
manifiesta
que
el
Juez
de
instancia
debió
rechazar
la
demanda
de
Reivindicación,
aplicando
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545;
argumento
con
el
cual
se
busca
la
nulidad
del
proceso,
mismo
que
esta
expuesto
de
manera
simultanea
con
argumentos
que
van
contra
la
sentencia,
evidenciándose
con
esto,
que
el
recurrente
no
especifica
si
recurre
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
(nulidad);
poniendo
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
parte
recurrente,
resultando
contradictorio
su
recurso
de
casación,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
jurídica
y
legal
en
que
incurre,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
conforme
dispone
el
art.
274
del
Código
de
procedimiento
Civil,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio;
en
consecuencia
son
dos
formas
y
efectos
totalmente
distintos,
en
cuya
virtud
no
pueden
darse
al
mismo
tiempo
sino
en
forma
alternativa,
pues
no
puede
anularse
lo
válido,
sino
casarse.
Asimismo,
se
puede
constatar
que
en
el
memorial
del
recurso
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ni
menos
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiese
incurrido
el
Juez
de
instancia,
limitándose
únicamente
a
hacer
una
interpretación
propia
de
los
actuados
producidos
dentro
del
proceso,
así
como
de
la
prueba,
que
según
el
recurrente
debía
ser
aplicada
por
el
Juez
de
instancia;
lo
que
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto.
Es
así
que
del
análisis,
del
contenido
del
presente
recurso,
se
evidencia
que
este
no
cumple
el
presupuesto
de
citar
las
disposiciones
legales
infringidas
y
la
consiguiente
fundamentación,
para
que
el
recurso
pueda
ser
considerado,
es
así
que
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
demandado
en
su
recurso,
impiden
que
el
Tribunal
de
Casación
ingrese
al
análisis
y
consideración
del
mismo,
no
cumpliendo
con
los
requisitos
de
procedencia
y
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
señala
que
el
Recurso
de
Casación:
"Deberá
citar
en
términos
claros,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
Estás
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente",
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
de
autos,
debiendo
aplicarse
los
artículos
271
numeral
1)
y
272
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
numeral
1)
y
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
de
fojas
284
a
288
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérselo
efectivo
por
el
juez
de
la
causa.
Se
hace
constar
que
el
Magistrado,
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
DISIDENCIA:
El
suscrito
Magistrado
de
la
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
formula
su
disidencia
con
los
fundamentos
del
Proyecto
del
Auto
Nacional
Agroambiental
relativa
a
la
causa,
con
base
en
el
primer
proyecto
formulado
y
según
los
siguientes
criterios.
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
de
fs.
284
a
288
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Rodolfo
Molina
Forero
en
representación
legal
de
Melean
Vásquez
López
contra
la
sentencia
Nº
01/2011
de
fecha
22
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
263
a
265
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Beni
en
suplencia
legal,
dentro
del
proceso
de
acción
de
reivindicación
y
entrega
de
fundo
rústico,
seguido
por
Guido
Medina
Méndez,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
argumentos
expuestos
por
las
partes
se
llega
al
siguiente
análisis
de
conformidad
con
el
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
art.
17
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público
y
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
Código
de
procedimiento
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
causa,
se
evidencia
irregularidad
procesal
consistente
en:
1.-
El
juez
agrario
no
realizó
una
revisión
minuciosa
de
la
documentación
cursante
de
fs.1
a
4
de
obrados,
al
momento
de
admitir
la
demanda,
siendo
que
los
mismos
no
son
originales
sino
mas
bien
fotocopias
legalizadas
consistiendo
estos
documentos
en
el
folio
real,
testimonio,
catastro
rural
y
plano
catastral,
documentación
que
el
demandante
debió
adjuntar
en
originales
o
fotocopia
legalizada
por
las
instituciones
que
correspondía,
así
también
se
puede
evidenciar
que
ninguno
de
esos
documentos
es
el
Titulo
Ejecutorial
que
acredite
ser
propietario
del
predio
"El
Chontal",
incurriendo
erróneamente
el
juez
al
admitir
la
demanda,
mediante
auto
de
fecha
17
de
marzo
de
2010,
cursante
a
fs.8
de
obrados,
quedando
claro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
todo
predio
cuyo
derecho
de
propiedad
sea
alegado,
a
efecto
de
demandar
la
acción
reivindicatoria,
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
mediante
la
presentación
del
Título
Ejecutorial,
o
en
su
defecto
mediante
documentación
con
antecedentes
de
dominio
en
Título
Ejecutorial,
existiendo
amplia
jurisprudencia
al
respecto.
2.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
65
de
obrados
el
demandado
Melean
Vásquez
López,
solicitó
paralización
del
proceso,
señalando
que
evidenció
que
en
la
Dirección
de
Saneamiento
Beni
ubicada
en
la
ciudad
de
La
Paz
en
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
la
propiedad
"San
José"
conjuntamente
con
la
propiedad
"Macavi"
ambas
ubicadas
en
la
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
se
encontraban
en
proceso
de
Saneamiento
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
señalando
también
en
el
mencionado
memorial
que
por
información
de
los
funcionarios
del
INRA
el
proceso
de
saneamiento
no
cuenta
a
la
fecha
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
lo
tanto
es
un
proceso
de
saneamiento
en
curso.
Fundamenta
la
solicitud
de
paralización
del
proceso
señalando
el
primer
párrafo
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
solicitando
en
base
al
art.
24
de
la
Constitución
Política
el
Estado,
la
paralización
del
proceso
hasta
que
la
Dirección
de
Saneamiento
del
Beni
dependiente
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
informe
o
certifique,
si
la
propiedad
materia
del
presente
proceso
se
encuentra
o
no
en
proceso
de
saneamiento
y
de
acuerdo
al
Informe
o
Certificado
del
INRA
su
autoridad
determine
lo
que
corresponde
en
derecho.
A
lo
cual
en
fecha
01
de
junio
de
2010
se
puede
evidenciar
mediante
acta
de
fs.
66
a
fs.
69
que
el
juez
en
audiencia
oral
con
relación
al
memorial
de
paralización
del
proceso
responde
señalando
que
la
demanda
presentada
es
una
acción
de
reivindicación
contemplada
dentro
de
la
competencia
establecida
dentro
del
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715
ratificada
por
la
Ley
3545,
y
que
la
normativa
en
la
cual
se
expresa
el
escrito
de
solicitud
de
paralización
en
la
disposición
transitoria
se
refiere
exclusivamente
a
acciones
interdictas
y
no
a
una
acción
reivindicatoria,
señalando
que
son
dos
acciones
distintas
por
sus
presupuestos,
rechaza
la
solicitud.de
paralización
del
proceso,
prosiguiendo
conforme
el
art.
83
inc.
1).
Se
puede
evidenciar
que
el
juez
de
manera
equivocada
interpretó
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
rechazó
la
solicitud
de
paralización
del
proceso,
ya
que
la
disposición
mencionada
precedentemente
en
su
primer
párrafo
señala:
"durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
de
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas"
la
disposición
que
antecede
claramente
señala
que
los
jueces
agrarios
solo
serán
competentes
durante
el
proceso
de
saneamiento
para
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
,
y
no
como
el
juez
mal
interpretó
señalando
que
solo
se
refiere
a
los
procesos
interdictos;
asimismo,
el
juez
con
carácter
previo
a
proseguir
el
proceso
debió
solicitar
informe
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
la
Dirección
de
Saneamiento
del
Beni,
con
relación
a
los
predios
motivo
del
presente
litigio
y
no
continuar
con
el
proceso
de
reivindicación
de
manera
arbitraria.
3.-
Asimismo,
se
puede
evidenciar
según
acta
de
fs.
124
a
135
de
obrados,
que
en
fecha
06
de
julio
de
2010
se
llevó
a
cabo
audiencia
de
recepción
de
declaración
testifical
de
cargo
en
la
cual
los
testigos
ofrecidos
por
el
demandante
Guido
Medina
fueron
los
ex
trabajadores
del
mismo,
incluso
uno
de
ellos
es
su
hermano
menor
Enrique
Rolman
Medina
Méndez,
los
cuales
señalaron
que
el
predio
"El
Chontal"
y
el
predio
"San
José"
son
predios
distintos
no
son
uno
solo.
4.
-
También
se
puede
evidenciar
que
de
fs.
140
a
141
vta.,
cursa
audiencia
complementaria
en
el
cual
el
demandado
observa
el
informe
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
a
fs.
138,
manifestando
que
estaría
incompleto
el
informe
y
pidiendo
que
se
pida
un
nuevo
informe,
al
cual
hace
caso
omiso
y
no
se
pronuncia;
y
más
bien
el
juez
designa
un
perito
a
efectos
de
que
elabore
un
dictamen
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determine
la
ubicación
exacta
de
los
predios
para
contar
con
más
antecedentes.
5.-
De
fs.
214
a
240
de
obrados
cursa
informe
pericial
el
cual
dentro
de
las
recomendaciones
al
juez
señala
"...que
la
parte
legal
de
la
documentación
cursante
en
el
expediente
se
someta
a
una
interpretación
exhaustiva
y
análisis
minucioso
por
profesionales
de
formación
en
leyes,
en
su
defecto
se
derive
el
proceso
al
Tribunal
Agroambiental
para
determinar
el
derecho
propietario
en
función
al
cumplimiento
de
la
FES
por
las
partes
en
conflicto
y
otros
elementos
para
determinar
la
posesión
legal,
toda
vez
que
las
adjudicaciones
después
de
octubre
de
1994
necesariamente
deben
someterse
.
Informe
que
refleja
que
ni
el
mismo
perito
designado
absuelve
lo
solicitado
o
encomendado
por
el
juez,
recomendando
mas
al
contrario
que
la
documentación
cursante
en
el
expediente
se
someta
a
una
interpretación
exhaustiva
y
análisis
minucioso
por
profesionales
de
formación
en
leyes,
en
su
defecto
se
derive
el
proceso
al
Tribunal
Agroambiental
para
determinar
el
derecho
propietario
6.-
Asimismo,
el
juez
hizo
una
mala
valoración
de
las
pruebas
al
emitir
la
sentencia,
declarando
probada
la
demanda
en
base
a
documentación,
pruebas
y
al
informe
del
perito
dirimidor
que
contenía
dudas
sobre
el
objeto
de
la
demanda.
También
se
puede
evidenciar
claramente
que
este
proceso
ni
siquiera
debió
ser
admitido
toda
vez
que
no
cumplía
con
los
requisitos
de
una
acción
reivindicatoria
toda
vez
que
para
que
proceda
una
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales
que
son:
a.-
Su
calidad
de
propietario,
acreditando
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria,
para
que
se
configure
el
presupuesto
de
la
legitimación
activa,
se
requiere
necesariamente
la
demostración
de
su
calidad
de
propietario.
b.-
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
es
decir
que
considerando
que
en
derecho
agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
titulo
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio,
es
decir
que
el
propietario
debe
ser
dueño,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
siendo
que
en
materia
agraria
no
significa
serlo
solamente
mediante
un
documento,
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
goce
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad.
c.-
haber
perdido
la
posesión
de
manos
de
otro
que
no
cuenta
con
titulo
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario,
vale
decir
que
el
que
estuviere
poseyendo
sin
fundamento
jurídico
alguno.
Toda
vez
que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
la
posesión
de
una
cosa
sobre
la
cual
se
la
ha
perdido,
a
efecto
de
obtener
su
devolución
por
quien
la
posee
o
detenta;
así
lo
establece
expresamente
el
art.
1453
del
Código
Civil
cuando
señala:
"el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta".
En
ese
contexto,
se
entiende
que
el
propietario
que
pretende
la
reivindicación
estuvo
en
posesión
del
objeto
de
la
litis
y
la
perdió,
constituyendo
en
consecuencia,
requisitos
sine
quanon
para
su
reivindicación
a)
la
probanza
del
derecho
propietario,
b)
la
posesión
anterior
de
quien
intenta
la
acción
y
c)
que
el
objeto
de
la
litis
esté
siendo
poseído
o
detentado
por
otro,
requisitos
éstos
que
constituyen
los
presupuestos
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
Asimismo,
las
pruebas
testificales
y
el
informe
del
perito
designado
por
el
juez
en
los
que
se
basa
la
sentencia
no
son
claros
siendo
que
el
mismo
perito
manifiesta
en
sus
recomendaciones
que
se
proceda
a
una
revisión
por
profesionales
en
materia
legal
o
que
se
remita
los
antecedentes
ante
el
Tribunal
Agrario,
razón
por
la
que
el
Juez
incurrió
en
error
a
momento
de
emitir
la
sentencia
02/2011,
ya
que
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil
claramente
señala
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio,
contendrá
decisiones
expresas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
vulnerando
este
articulo
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715;
Siendo
que
es
deber
de
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3
núm.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
la
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
en
principio
el
art.
79
y
posteriormente
los
art.
83
,
84
y
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
Ley
3545
de
reconducción
comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
al
no
aplicar
objetivamente
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
núm.
1)
ambas
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
aplicar
al
caso
los
arts.
252,
271
núm.
3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
87
parágrafo
IV
del
mismo
cuerpo
legal.
De
conformidad
al
art.
17
de
la
Ley
025
del
Órgano
Judicial,
póngase
en
conocimiento
del
Consejo
de
la
Magistratura
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental
y
sea
mediante
nota
de
atención
Por
todo
lo
ampliamente
expuesto
precedentemente
el
suscrito
Magistrado,
en
disidencia
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Liquidadora
Nº
24/2012
de
06
de
septiembre
de
2012,
manifiesta
que
se
debe
ANULAR
OBRADOS
inclusive
hasta
la
admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
8
de
obrados,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
"San
Borja",
y
que
con
carácter
previo
a
admitir
la
demanda
solicite
al
demandante:
1.-
presentación
del
Titulo
Ejecutorial
o
antecedente
de
Titulo
Ejecutorial
que
acredite
ser
propietario
del
predio
"El
Chontal",
2.-
que
el
demandante
adecue
su
demanda
toda
vez
que
al
presente
no
cuenta
con
los
requisitos
para
que
proceda
una
acción
reivindicatoria.
Otorgándole
al
demandante
un
plazo
prudente
para
tal
efecto
de
conformidad
con
el
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
De
conformidad
al
art.
17
de
la
Ley
025
del
Órgano
Judicial,
póngase
en
conocimiento
del
Consejo
de
la
Magistratura
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental
y
sea
mediante
nota
de
atención.
De
conformidad
con
el
art.
280
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
solicita
que
el
presente
voto
disidente
sea
transcrito
en
el
libro
respectivo.
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022