TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
N°01/2011
Expediente:
N°
03/2010
Proceso:
Acción
de
reivindicación
y
entrega
de
Fundo
Rustico
Demandante:
Guido
Medina
Méndez
Demandado
:
Melean
Vásquez
López
Distrito:
Beni.
Asiento
Judicial
:
San
Borja
Provincia
Ballivian
Fecha:
22
de
junio
del
2011
Juez
:
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
(Suplente
legal)
VISTOS:
LOS
ANTECEDENTES
DEL
PROCESO
Y;
CONSIDERANDO:
Que,
ante
el
Juzgado
de
san
Borja
provincia
Ballivian
del
Depto.
del
Beni,
se
apersona
Guido
medina
Méndez,
mediante
memorial
de
fs,
5
a
7,
manifestando
ser
legitimo
propietario
del
fundo
rustico
"EL
CHONTAL",
UBICADO
EN
LÑA
PROV9NCIA
BALIIVIAN
CANTON
SANTA
Rosa
del
depto.
del
Beni
el
cual
limita
la
Sur
y
este
con
el
fundo
San
José,
al
Norte
con
la
propiedad
de
Macavi,
y
al
Oeste
con
el
saldo
de
la
Propiedad
el
Chontal,
con
una
extensión
de
498.1250
Has.
de
superficie,
que
adquirió
de
su
anterior
´propietario
Carlos
Antonio
Molina
Riber,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
derechos
Reales,
bajo
la
matricula
computarizada
de
8.03.3.01.0000186
del
Libro
de
Propiedades
de
la
Provincia
Ballivian;
y
a
su
vez
afirma
que
desde
el
día
de
su
venta,
el
23
de
mayo
de
1996
se
encontraba
en
quieta
y
pacifica
posesión,
en
forma
continuada,
del
mencionado
fundo
rustico,
donde
siempre
a
pasteado
su
ganadería.
Señala
además
que
por
razones
que
desconoce,
el
12
de
agosto
del
2007,
melean
Vásquez
López
de
manera
arbitraria
y
con
violencia
se
apodero
de
todo
su
fundo
rustico
denominado
el
"Chontal",
consiguientemente
por
causa
ajena
a
su
persona,
pedio
la
posesión
de
su
fundo
rustico,
pese
a
que
amigablemente
ha
solicitado
la
desocupación
y
entrega
de
su
propiedad,
vanos
han
sido
sus
esfuerzos,
por
lo
que
no
puede
gozar
a
plenitud
su
derecho
propietario.
Por
lo
que
consiguientemente
concluye
que
al
ser
legitimo
propietario
y
al
haber
sido
despojado
de
este
derecho
de
manera
ilegal
y
arbitraria
se
fundo
rustico
"El
Chontal
"
por
parte
de
Melean
Vásquez
López,
apoyado
en
lo
dispuesto
por
el
art.
1453
del
Cód.,
Civil,
interpone
acción
reivindicatoria
y
entrega
de
fundo
rustico
denominado
"El
Chontal",
dirigiendo
la
demanda
contra
melean
Vásquez
López,
pidiendo
se
admita
y
luego
de
los
tramites
de
ley,
en
sentencia
se
declare
probada
la
misma,
ordenándose
la
entrega
de
su
fundo
rustico
.
Admitida
la
demanda,
mediante
Auto
de
fs.
8
del
expediente
se
corrió
en
traslado
al
demandado
Melean
Vásquez
López,
para
que
conteste
en
el
plazo
de
ley.
Una
vez
qu4efue
citado
el
demandado,
Melean
Vásquez
López
se
apersono
mediante
memorial
de
fs.
26
a
28,
contestando
la
demanda
en
forma
negativa
alegando
ser
propietario
del
fundo
rusticó
denominado
"San
José"
anteriormente
denominado
"El
Chontal"
ubicado
en
el
canto
Santa
Rosa
de
la
Provincia
Ballivian
del
Depto.
del
Beni,
con
una
superficie
según
títulos
de
991.85500
Has.
y
una
superficie
según
mensuras
de
10381475
Has.
que
adquirió
de
su
anterior
propietario
Nelson
Subirana
Bravo,
en
fecha
12°
de
enero
del
2000,
colindando
al
Norte
con
la
Propiedad
San
José
y
la
carretera
al
Sur
y
al
Este
con
el
arroyo
tapado
y
la
propiedad
La
Alianza,
t
al
Oeste
con
Yomomales
y
la
propiedad
La
Asunta,
señalando
que
desde
que
adquirió
la
mencionada
propiedad,
se
encuentra
en
posesión
corporal
y
pacífica
y
continua
dedicándose
a
la
actividad
ganadera.
Argumentando
además
en
su
contestación
que
el
demandado
de
manera
malintencionada
menciona
ser
propietario
del
"Chontal"
siendo
de
conocimiento
público
que
ahora
se
denomina
San
José,
y
no
indica
que
es
propietario
de
una
parte
de
la
Propiedad
El
Chontal,
conforme
a
su
derecho
propietario
que
el
mismo
presento.
Manifestando
además
que
se
ha
faltado
a
la
verdad,
cuando
se
señala,
que
su
persona
de
manera
arbitraria
violenta
en
fecha
12
de
agosto
de
2007ingreso
al
fundo
del
demandante
El
Chontal,
hecho
que
seria
totalmente
falso
ya
que
el,
desde
que
compro
la
propiedad
san
José
ingreso
a
su
propiedad
de
manera
pacífica
sin
oposición
alguna,
alegando
a
demás
de
que
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
realiza
una
comparación
de
las
colindancias,
tanto
de
la
propiedad
el
Chontal
como
su
propiedad
San
José
con
claridad
se
podría
determinar
que
son
las
mismas,
tratándose
aparentemente
de
una
misma
ahora
en
litigia;
por
lo
que
concluye
su
contestación,
alegando
las
protecciones
leales
a
su
derecho
propietario,
que
el
demandante
pretende
despojarle,
poto
o
que
opide
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios,
invocando
normas
legales,
sin
formalizar
reconvención
alguna.
Contestada
la
demanda
en
tiempo
hábil,
mediante
Auto
de
fs.
29
se
dispuso
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
señalándose
día
y
hora
de
audiencia
a
fin
de
cumplir
con
los
actuados
pertinentes,
señalados
en
el
art.
83
de
la
Ley
1715
agraria.
En
fecha
señalada,
se
efectuó
audiencia
correspondiente,
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
66
a
69,
la
que
concluyo
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
a
las
partes,
conforme
a
ala
naturaleza
de
la
acción
demandada,
así
como
la
admisión
de
l
aprueba
pertinente,
y
disponiéndose
otra
actuación
para
la
recepción
o
producción
de
las
pruebas,
las
que
se
recibieron
en
audiencia,
que
constan
en
las
actas
de
fs.
80
a
83,
y
de
fs.
124
a
135,
la
que
fueron
dirigidas
por
el
Juez
agrario
de
san
Ignacio
de
Moxos,
en
suplencia
legal
del
de
san
Borja,
ante
la
acefalia
de
este;
y
que
por
razones
de
acefalia
posterior,
del
de
san
Ignacio
de
Moxos,
el
suscrito
Juez
agrario
de
Trinidad,
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
san
Ignacio
de
Moxos
y
consiguientemente
de
san
Borja,
prov.
Ballivian,
ante
la
acefalia
de
ambos,
asumiendo
el
conocimiento
del
proceso,
y
continuando
con
el
desarrollo
del
mismo,
en
la
producción
de
la
prueba
pericial
dispuesta,
mediante
providencia
de
fs.
138
vlta.
Conforme
a
los
actuados
contenidos
en
las
actas
de
fs.
140
a
142,
de
fs.
208
a
209,
fs.
211
y
de
fs.
256
a
260
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente
de
las
ofrecidas
por
las
partes,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado;
habiéndose
producido
en
audiencia,
conforme
a
la
naturaleza
del
proceso
oral
los
siguientes
medios
probatorios
:
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDA
POR
EL
DEMANDANTE.
La
documental
aparejada
a
la
demanda
de
fs.
1
A
4
l
aparejada
de
fs.
49
a
62,
que
se
individualizo
a
tiempo
de
presentar
la
demanda.
La
de
reciente
obtención,
admitida
en
audiencia,
cursante
a
fs.
85
a
121,
el
medio
probatorio
de
Inspección
Ocular,
cuyos
actuados
se
encuentran
contenidos
en
el
acta
de
fs.
80
a
83;
las
testificales
de
cargo
de
Jorge
Gualuo
Aguilera,(Acta
de
fs.
127),
de
Enrique
Rolman
Medina
Méndez
(Acta
de
fs.
128),
de
Néstor
Aponte
Hurtado(Acta
de
fs.
129),
de
Hipólito
Cuellar
Isita
(Acta
de
fs.
130),
y
de
Enrique
Calle
Patroni
(Acta
de
fs.
131);
así
como
el
dictamen
pericial,
ofrecido
e
parte
cursante
a
fs.
182
a
186
de
obrados.
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDA
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.
La
documental
aparejada
a
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
10
a
fs.
25,
la
prueba
de
Inspección
ocular
producida
y
contenida
en
el
Acta
de
fs.
80
a
83,
las
testificales
de
cargo
de
Walter
Vaca
Forero
(Acta
de
fs.
132)
de
Omer
Vaca
Archondo
(Acta
de
fs.
133)
y
de
Juan
Pablo
Ribero
Antelo
(Acta
de
fs.
134),
así
como
la
pericial
de
parte,
cursante
a
fs.
143
a
181
del
expediente.
PRUEBAS
DISPPUESTAS
DE
OFICIO.
8Art
378
del
Código
de
Pdto.
Civil)
La
documental
adjunta
a
fs.
192
a
193
consistente
en
una
certificación
emitida
por
Derechos
Reales,
y
la
pericia
dirimidora,
dispuesta
de
oficio,
cursante
de
fs.
214
a
240
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
de
la
prueba
señalado
en
audiencia,
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
incoada,
de
reivindicación
y
entrega
de
fundo
rustico;
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Código
de
Pdto.
Civil.
Aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
del
juzgador,
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.-
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBDOS
POR
LAS
PARTES
CONFORME
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA.
I.1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE.-
1ro.-
El
legal
derecho
del
demandante,
sobre
el
pedio
el
"Chontal",
sobre
498.1250
Has.
acreditado
con
documento
idóneo
y
registrado
en
derechos
Reales;
conforme
a
la
documental
de
cargo
aparejada
a
la
demanda
de
fs.
1
a
4,
respecto
a
la
Escritura
Pública
N°
41/2006,
y
la
certificación
del
folio
real
de
registro
en
derechos
Reales,
así
como
la
certificación
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
y
solicitada
de
oficio
cursante
a
fs.
192
193
del
expediente,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
legal,
que
les
otorga
los
arts.398,
400
y
401
del
Código
de
Pdto.
Civi,
así
como
los
arts.
1296,
1309
y
1538
del
Código
Civil
y
en
cuanto
se
refiere
a
la
extensión
de
la
propiedad,
de
498.1250
Has.
corroborado
por
la
pericia
dispuesta
de
oficio,
como
dirimidora,
cursante
a
fs.
214
a
240
de
obrados,
medio
probatorio
que
tiene
la
fe
legal
que
le
otorga
el
art.
441
del
Código
de
Pdto.
Civil.
2do.-
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
que
pide
reivindicar
el
demandante,
denominado
"El
Chotal
"
;
al
haberse
acreditado
el
derecho
propietario
sobre
el
mismo,
por
le
demandante,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
anterior
conforme
a
la
presunción
prevista
por
el
art.
88
parág.
III
del
código
civil,
que
determina
que
si
hay
titulo
que
fundamenta
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
de
manera
continua
desde
la
fecha
del
título,
corroborado
este
extremo
por
las
testificales
de
cargo
producidas,
que
de
manera
uniforme
y
conteste,
afirman
sobre
este
extremo
de
Jorge
Gualuo
Aguilera
(Acta
de
fs.
127),
de
enrique
Rolman
Medina
Méndez
(Acta
de
fs.
128),
de
Néstor
Aponte
Hurtado
(Acta
de
fs.
129),
de
Hipólito
Cuellar
Isita
(Acta
de
s.
130)n
y
de
Enrique
Calle
Patroni
(Acta
de
fs.
131),
medio
probatorio
que
merece
la
fe
que
les
otorga
el
art.
476
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
y
al
no
haberse
desvirtuado
de
contrario,
a
la
existencia
de
este
hecho.
3ro.-El
haber
perdido
la
posesión
del
predio;
toda
vez
que
se
demostró
el
extremo
que
se
encontró
en
posesión
del
mismo,
y
que
actualmente
el
demandante
se
encuentra
en
tenencia
del
fundo
rustico,
se
concluye
como
consecuencia
lógica
que
fue
desposeído
contra
su
voluntad
del
predio
rustico,
de
parte
del
demandado,
corroborado
esta
situación,
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
referidas
en
el
punto
anterior,
así
como
por
la
pericia
dirimidora,
dispuesta
de
oficio,
cursante
a
fs.
214
a
240
de
obrados,
medios
probatorios,
que
merecen
la
fe
legal,
que
dispone
el
art.
441
y
476
del
Cód.
De
Pdto.
Civil.
4to.-
que
el
demandado
es
un
poseedor
ilegitimo,
que
no
cuenta
con
justo
título,
sobre
el
predio
que
se
demanda
reivindicar,
denominado
el
Chontal;
toda
vez
que
si
bien
acredito
su
derecho
sobre
el
predio
San
José,
se
tiene
demostrado
que
ambas
propiedades,
son
diferentes
e
individualizada,
no
existiendo
sobreposesion,
encontrándose
ocupando
la
propiedad
el
Chontal,
sin
ningún
derecho
que
le
asista
para
ello,
conforme
lo
aclara
y
afirma
el
dictamen
pericial
dirimidor,
dispuesto
de
oficio,
cursante
a
fs.
214
a
240
del
expediente,
medio
probatorio
que
merece
la
fe
que
le
otorga
el
art.
441
del
Cód.
de
Pdto.
Civil.
I.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.
1ro.-
Que
el
demandado
no
es
legal
propietario
del
fundo
rustico
El
Chontal
que
demanda
reivindicar:
2do.-
Que
o
desposeyó
el
predio
el
Chonta,
de
propiedad
del
demandante,
a
tiempo
de
ocupar
el
área
en
conflicto,
que
comprende
el
mencionado
fundo
rustico;
y
3ro.-
El
tener
algún
título,
para
ser
considerado
poseedor
legitimo
de
la
parte
en
conflicto;
puntos
de
hecho
no
demostrados
por
el
demandado,
al
haberse
demostrado
lo
contario
por
el
demandante,
conforme
a
los
fundamentos
legales
expuestos
en
los
puntos
de
hechos
probados
por
el
actor.
Consiguientemente
el
demandado,
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
en
cuento
se
refiere
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificado
o
extintivo
del
derecho
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actor,
conforme
lo
prevé
el
art.
375
inc.
2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil.
CONSIDERANDO.-
Que
dentro
de
las
acciones
previstas
dentro
de
las
competencias
de
los
juzgados
agrarios,
establecidos
en
el
art.
39
parág.
1
inciso
5),
se
prevén
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria,
constituyéndose
en
una
acción
genética
y
no
específica
por
lo
que
se
hace
necesario,
la
interposición
de
otras
acciones.pra
hacer
efectiva
dicha
garantía,
como
en
el
caso
de
acción
de
reivindicación,
prevista
en
el
art.
1453
del
Código
Civil
estableciéndose
como
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
es
que
el
propietario
encontrándose
en
posesión
la
haya
perdido,
es
decir
fuese
desposeído
por
el
demandado,
constituyéndose
la
misma
como
imprescriptible
en
el
tiempo,
para
accionar
la
misma;
por
lo
que
haciendo
la
subsunción
de
los
hechos
probados
por
el
actor,
y
en
relación
al
tipo
de
acción
interpuesta
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
por
el
demandante,
como
es
el
caso
de
autos,
referidos
a
la
acción
de
reivindicación
y
entrega
de
fundo
rustico,
habiéndose
demostrado
la
procedencia
de
la
acción,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hechos
probado
por
el
actor.
POR
TANTO.-
El
suscrito
juez
agrario
de
trinidad,
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Cercado
y
Marban,
en
suplencia
leal
de
los
juzgados
de
San
Ignacio
y
San
Borja,
respectivamente,
ante
la
acefalia
de
estos,
en
aplicación
de
los
arts.
190
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
disponiéndose
que
en
el
plazo
de
treinta
días,
de
ejecutoriada
la
presente
resolución,
del
demandado
Melean
Vásquez
López,
entregue
al
demandante,
la
propiedad
el
Chontal,
que
ocupa
ilegalmente,
conforme
a
la
ubicación
y
extensión
contenida
en
el
dictamen
pericial
de
fs.
214
a
240
de
obrados,
sea
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento,
en
caso
de
incumplimiento.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
61/2013
Expediente:
No
3203-RCN-2011
Proceso:
Acción
de
Reivindicación
Demandante:
Guido
Medina
Méndez
Demandado:
Melean
Vásquez
López,
representado
por
Rodolfo
Molina
Forero
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
Sucre
29
de
agosto
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
de
fs.
284
a
288
y
vta.
interpuesto
por
Guido
Medina
Méndez,
contra
la
Sentencia
N°
01/2011
de
fecha
22
de
junio
del
2011
cursante
de
fs.
263
a
265
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
en
remplazo
legal
del
juez
de
San
Borja,
dentro
del
proceso
de
acción
de
reivindicación
y
entrega
de
fundo
rústico
seguido
por
Guido
Medina
Méndez,
contra
Melean
Vásquez
López,
contestación
de
fs.
299
a
303,
fundamentación
oral
de
fs.
315
a
317,
Auto
N°
254/2012
del
Tribunal
de
Garantías
cursante
de
fs.
387
a
390,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Guido
Medina
Méndez,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
argumentando:
Que,
la
autoridad
recurrida
reconoció
como
propietario
a
un
supuesto
poseedor
y
le
otorgó
el
derecho
de
reivindicación
como
si
tuviese
la
calidad
de
propietario,
asimismo
refiere
que
la
compra
venta
fue
efectuada
el
año
1994
es
decir
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
que
fue
el
18
de
octubre
de
1996,
y
que
este
supuesto
derecho
propietario
no
se
encuentra
saneado
conforme
determina
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
sigue
manifestando
que
en
la
sentencia
dictada,
en
el
punto
primero
de
los
hechos
probados,
consideró
por
demostrado
el
derecho
propietario
del
demandante
de
la
propiedad
"El
Chontal"
sin
que
el
mismo
haya
demostrado
tal
extremo
mediante
documento
idóneo
que
en
materia
agraria
es
el
titulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutorial
por
lo
que
no
se
habría
cumplido
con
el
primer
presupuesto
establecido
por
el
art.
1453
del
Cod.
Civ.
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
asimismo,
refiere
que
el
demandante
no
demostró
estar
en
posesión
real
y
efectiva
del
fundo
rustico
inexistente
"El
Chontal"
y
tampoco
demostró
la
desposesión
del
mismo,
que
son
requisitos
indispensables
para
la
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación
y
cuando
el
juez
de
la
causa
aplica
lo
dispuesto
por
el
art.
88-III
del
Cod.
Civ.
el
mismo
no
corresponde
ya
que
dicha
norma
es
para
trámites
civiles
y
no
para
trámites
agrarios
toda
vez
que
existe
normas
especiales
que
rigen
la
misma,
por
otro
lado
el
recurrente
manifiesta
que
el
juez
a
quo
funda
su
fallo
en
un
informe
de
perito
dirimidor,
que
solamente
determina
la
existencia
de
dos
fundos
agrarios
"El
Chontal"
y
"San
José"
y
que
las
mismas
tendrían
problemas
de
ubicación
que
solamente
con
un
proceso
de
saneamiento
podrá
ser
resuelto,
además
el
informe
pericial
emitido
por
el
IGM
se
habría
basado
solamente
en
planos
presentados
en
el
expediente
y
no
en
documentos
oficiales,
sin
embargo
habría
sugerido
que
los
fundos
"El
Chantal"
y
"San
José"
deben
someterse
a
un
proceso
de
saneamiento,
asimismo
el
señor
Melean
Vásquez
López
a
través
de
su
apoderado
Rodolfo
Molina
Forero
refiere
que
el
juez
a
quo
omitió
aplicar
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
ya
que
se
encontraría
vigente
el
proceso
de
saneamiento
en
la
provincia
Ballivián
en
la
modalidad
de
CAT-SAN
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
debió
solicitar
informe
al
INRA
a
efectos
de
verificar
que
espacios
geográficos
están
sujetos
de
saneamiento
de
la
Provincia
Ballivian
y
no
admitir
la
presente
demanda
de
reivindicación,
además
no
habría
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
191
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
finalmente
manifiesta
que
la
autoridad
jurisdiccional
fundó
su
sentencia
en
declaraciones
testificales
y
no
en
la
inspección
ocular
efectuada
en
fecha
23
de
junio
del
2010
en
la
que
se
habría
evidenciado
una
duda
de
la
no
existencia
de
la
supuesta
propiedad
"El
Chontal"
y
que
más
bien
la
propiedad
"San
José"
abarcaría
hasta
la
supuesta
propiedad
"El
Chontal"
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
habría
incurrido
en
la
omisión
del
art.
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
lo
que
en
definitiva,
el
recurrente
a
través
de
su
apoderado
refiere
que
la
sentencia
carece
de
proceso
lógico
siendo
que
el
titulo
ejecutorial
es
la
base
del
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que
impetra
SE
CASE
la
sentencia
recurrida
y
declare
improbada
la
demanda
y
si
corresponde
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria
el
presente
recurso,
el
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
299
a
303
de
obrados,
sin
pedir
nada,
contesta
manifestando.
Que,
el
memorial
presentado
por
el
señor
Melean
Vásquez
López
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
258-2
del
Cod.
Proc.
Civ.
aplicable
al
caso
de
autos,
toda
vez
que
se
aboca
únicamente
a
relatar
los
antecedentes
del
proceso,
además
cita
leyes
agrarias
ajenas
al
caso
en
litis,
ya
que
para
interponer
un
recurso
de
casación
se
debe
fundamentar
los
agravios
sufridos
y
se
debe
citar
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
y
al
interponer
un
recurso
de
casación
se
constituye
un
nuevo
proceso
de
puro
derecho
y
tiene
que
cumplir
con
los
requisitos
señalados
por
ley,
de
lo
contrario
no
se
abre
la
competencia
del
tribunal
de
casación
por
lo
que
debe
declararse
improcedente
el
recurso,
por
otro
lado
manifiesta
que
el
señor
Melean
Vásquez
al
señalar
que
es
propietario
del
fundo
"San
José"
producto
de
una
venta
adquirido
del
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
y
que
las
propiedades
de
"El
Chontal"
y
"San
José"
sería
una
sola
propiedad,
y
carece
de
veracidad
puesto
que
de
las
pruebas
documentales
que
cursa
de
fs.
1
a
4
se
demostraría
que
el
fundo
rustico
denominado
"El
Chontal"
consta
de
498.1250
ha.,
sigue
manifestando
que
la
propiedad
"El
Chantal"
fue
adquirida
por
la
señora
Leonor
Aponte
Céspedes
y
esté
lo
vende
a
Nelson
Subirana
Bravo,
luego
al
señor
Carlos
Antonio
Medina
Ribert
siendo
este
último
fue
quien
lo
vendió
a
su
persona,
con
relación
a
las
dos
propiedades,
el
demandante
refiere
que
del
informe
pericial
cursante
de
fs.
49
a
62
se
evidencia
que
la
propiedad
"El
Chantal"
y
"San
José"
son
dos
propiedades
diferentes
tanto
en
sus
límites
como
en
sus
extensiones
y
el
lugar
donde
se
encuentra
posesionado
el
señor
Melean
Vásquez
corresponde
a
la
extensión
denominada
"El
Chantal",
por
lo
que
en
definitiva
manifiesta
que
su
posesión
sobre
el
fundo
"El
Chontal"
siempre
fue
publica,
pacífica
y
continua,
y
por
las
razones
que
desconoce,
en
fecha
12
de
agosto
del
2007
fue
despojado
de
manera
ilegal
y
arbitraria
de
su
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Que,
el
Estado
a
través
de
los
órganos
jurisdiccionales
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso
así
como
a
la
defensa,
a
una
justicia
pronta,
oportuna,
gratuita
y
transparente
conforme
se
estipula
en
el
art.
115-II
de
la
CPE,
en
ese
contexto
y
tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
razón
de
estricto
e
inexcusable
observancia;
en
ese
entendido
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
cursante
de
fs.
127
a
134
y
vta.
no
cumplen
con
los
requisitos
formales
establecidos
en
el
art.
458
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
de
manera
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
cuando
establece
"Antes
de
declarar
los
testigos
prestaran,
según
sus
convicciones,
juramento
o
promesa
de
decir
la
verdad,
y
serán
informados
de
las
consecuencia
penales
a
que
darán
lugar
las
declaraciones
falsas",
así
como
la
misma
norma
determina
las
preguntas
necesarias
a
momento
de
tomarse
su
declaración;
por
otro
lado
el
art.
102-6)
de
Cod.
Pdto.
Civ.
determina
que
"El
mismo
día
el
acta
será
firmada
por
el
juez
y
el
secretario
o
actuario,
a
más
tardar
dentro
de
las
veinticuatro
horas
siguientes",
en
el
presente
caso
de
autos,
se
evidencia
que
el
juez
a
quo
no
tomó
juramento
de
ley
a
los
testigos
de
cargo
y
descargo,
así
como
se
extraña
la
firma
del
juez
y
del
secretario
en
las
actas
de
declaración
testifical
de
Jorge
Gualuo
Aguilera,
Enrique
Rolman
Medina
Méndez,
Néstor
Aponte
Hurtado,
Hipólito
Cuellar
Isita,
Luis
Enrique
Calle
Patroni,
Walter
Vaca
Forero,
Omer
Vaca
Archondo
u
Omer
Archondo
Vaca
y
Juan
Pablo
Ribero
Antelo,
cursantes
de
fs.
127
a
134
y
vta.
existiendo
una
confusión
en
los
apellidos
del
testigo
de
Omer,
extremos
estos
que
invalidan
dichas
actuaciones
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
por
lo
que
no
existe
razón
justificada
para
su
inobservancia
de
parte
del
juzgador,
por
otro
lado
el
juez
de
la
causa,
de
la
misma
manera
no
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
estipulado
por
el
art.
331
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
ya
que
dicha
norma
refiere
que
los
documentos
presentados
de
manera
posterior,
como
la
que
presentó
el
actor
mediante
memorial
de
fs.
122
y
vta.,
se
las
admitirá
bajo
juramento
de
no
haber
tenido
antes
conocimiento
de
ello,
acto
que
se
extraña
en
el
caso
presente.
2.-
Que,
a
fs.
80
a
83
cursa
acta
de
audiencia
de
inspección
ocular,
donde
el
juez
de
la
cusa
no
pudo
identificar
in
situ
la
real
ubicación
o
dimensión
de
los
predios
"El
Chontal"
y
"San
José"
limitándose
únicamente
a
manifestar
"se
puede
evidenciar
una
tranquera
vieja
y
otra
tranquera
al
otro
lado",
así
como
las
partes
en
litis
no
pudieron
demostrar
de
manera
precisa
sus
propiedades,
por
lo
que
corresponde
realizar
una
nueva
inspección
tomando
en
cuenta
la
documentación
de
posee
cada
uno
de
las
partes.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
124
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja
del
Distrito
del
Beni,
observar
los
requisitos
formales
establecidos
para
la
recepción
de
declaración
testifical
y
de
prueba
de
reciente
conocimiento
u
obtención
y
tramitar
la
causa
conforme
a
la
normativa
procesal
agraria
y
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Cintya
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022