Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2012L

Fecha: 20-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 02/2011
Expediente: No 04/2011
Proceso : Interdicto de Recobrara la Posesión
Demandante: Rosenda Jannser de Leigue
Demandado: Jorge Salvatierra Leigue y Edmundo Salvatierra
Lwigue.
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Magdalena.
Fecha : 20 de junio de 2011
Juez: Dra. Asunta Montenegro Melgar.
Visto s: los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que Rosenda Jannser Rapu de Leigue hace llegar a este despacho judicial
a fs. 12, 13,y 14 un memorial de demanda de Interdicto de Recobrar Posesión para hacer
prevalecer su derecho del predio denominado "chaparosnaca" ubicado en la provincia Itenez,
cantón Huacaraje del Departamento del Beni, como única propietaria del predio que por
tantos años trabaja con su esposo y crio a sus hijos en el cual tiene una actividad ganadera
que cumple con la función económica social, una posesión de más de 35 años, que el alcalde
de Huacaraje conjuntamente su hermano aduce haber comprado parte a Camila Soliz y que
iba a empezar a alambrar, lo cual lo hizo de noche a la mañana, viéndose afectada por la
decisión de estos señores ya que parte del potrero se encuentra al otro lado de la alambrada
y nunca pudo llegar a arreglar con ellos, ya que manifiestan que ellos tienen titulo y que la
compra se encuentra registrada debidamente en Derechos Reales, manifiesta haber firmado
un acuerdo de limites el año 2006 para no tener problemas con el INRA cuando vaya a haber
saneamiento, que este señor aprovechando de su poder que tiene como autoridad junto con
sus trabajadores y trabajadores de la alcaldía arrancaron mojones que delimitaban su
derecho de propiedad, reiterando cumplir en Chaparosnaca la función económica social y que
su persona y familia viven por más de 35 años en el lugar, formalizando demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Jorge y Edmundo Salvatierra Leigue,
solicitando declare probada su demanda con costas daños y perjuicios, manteniéndolos en su
posesión legitima y se le obligue a retirar la alambrada que construyo en fecha 15 de
diciembre de 2010.
Que admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 15, corriéndose traslado con la misma
a Jorge Salvatierra Leigue y Edmundo Salvatierra Leigue, quienes legalmente citados, se
apersonan a este despacho judicial, contestando la demanda en forma negativa, cuyos
fundamentos se encuentran contenidos en el memorial de fs. 37 y 38, que en sus partes
principales señal: las falsas afirmaciones d la actora en el afán de causarles daño y perjuicio,
que su esposo ni la demandante jamás han estado en posesión de dichas tierras que al
contrario son ellos los que mantienen la posesión quieta y continuada del fundo ganadero
"San Francisco" con una extensión superficial de Un mil doscientas sesenta hectáreas con
nueve mil cuatrocientos metros cuadrados cumpliendo con la función económica social
establecida por Ley, que dentro de los limites se construyo la alambrada sin introducirse a
fundos vecinos, también se hizo una poza de almacenamiento de agua para sus semovientes,
sin que esto signifique un daño para los colindantes y no se arranco ningún mojón de fundos
vecinos.
Que los documentos aparejados por la actora no demuestran la posesión de la demandante,
ni la perturbación ni el despojo supuestamente sufrido, porque todas las mejoras y trabajos
están dentro del sus fundo, la certificación de los indígenas que tiene la demandante es falsa
e indica que la demandante tiene posesión en Isla Grande que es una comunidad distante al
área en conflicto; adjunta prueba documental cursante en obrados consistentes en escrituras
públicas registradas en Derechos Reales que reflejan la tradición y continuidad del predio San
Francisco, donde se refleja la productividad y el trabajo agropecuario con mejoras y la
existencia de más de 300 animales vacunos y caballares, que cumplen con lo estipulado en la
Constitución Política del Estado y la Ley 1715 reformada por la Ley 3545 siendo el trabajo la
única fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Finalmente manifiestan la demanda intentada por la actora es ambigua y confusa ya que no

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especifica en que superficie del supuesto fundo Chaparosnaca ha sido afectado y que no
cumple con lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil por tanto debió
considerársela defectuosa. Solicitando se sirva dictar sentencia declarándola improbada con
costas daños y perjuicios.
Con la contestación en termino hábil, mediante auto de 28 de abril de 2011, cursante a fs. 38
vta.., de conformidad a lo dispuesto en el art 82 de la Ley 1715 agraria se señala audiencia
pública para desarrollar el proceso oral agrario, conforme a las actuaciones previstas e el art.
83 de la citada ley agraria.
Celebrada la audiencia en su fecha, conforme el acta de fs. 59 a 63 de obrados, las partes no
alegaron hechos nuevos y se fijo el objeto de la prueba, como la admisión de la prueba
pertinente, mediante auto dictado en audiencia, cursante a fs. 59 vlta. Del expediente,
recibiéndose declaraciones de dos testigos propuestos por la parte demandada que cursan a
fs. 61 y 62 de obrados, disponiéndose en la audiencia complementaria para realizar la
inspección ocular en el lugar del conflicto el diecisiete de mayo, en cual se recepcionaran
pruebas testificales de las dos partes una vez realizada la inspección ocular y fijar los puntos
de la pericia al topógrafo designado, desarrollada la audiencia en su fecha, se fija prorroga la
misma solicitud de las partes pr no encontrarse los declarantes en la inspección, quedando
las partes emplazadas para el lunes 23 de mayo para llevar a cabo las pruebas pendientes,
tomando en cuenta que el lugar del conflicto se encuentra en un lugar distante al asiento del
juzgado agrario de Magdalena e inclusive con este mismo fin y con la facultad que otorga el
art. 84 parag. I de la Ley 1715 Agraria, se dispuso la prorroga de esta, en audiencia cursante
a fs. 87 a 89., prorrogándose la misma tal como consta en acta en fs. 90 a 94 del expediente
para recepcionar testificales da cargo y así tener mayores elementos de juicio a tiempo de
dictar la resolución final.
CONSIDERANDO: Que las partes, durante el desarrollo del proceso, conforme al objeto de la
prueba fijado, de acuerdo a la naturaleza de la acción demandada y contestada que fue,
produjeron los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo.
LA PARTE DEMANDANTE.-
En calidad de prueba de cargo, las documentales aparejadas a su demanda, cursantes a fs. 2
a 11, la testifical de cargo de René Justiniano Molovae (acta de fs. 92), Manuel Correa Rapu
(Acta de fs. 93) y de José Mercado Rodríguez (Acta de fs. 94), asi como la inspección judicial
efectuada cursante en el acta de fs. 69 y 70 de obrados.
LA PARTE DEMANDADA .-
En calidad de prueba de descargo, las documentales aparejadas a su contestación, cursantes
a fs. 21 a 36, la inspección judicial efectuada, cursantes a fs. 21 a 36, la inspección judicial
efectuada, cursante en el acta a fs. 69 y 70 del expediente y las testificales de descargo de
los ciudadanos Julio Cesar Suarez Ortiz(Acta de fs. 61), Eduardo Guanacoma Correa(Acta de
fs. 62), Melchor Mendoza Languidey (acta de fs. 62vlta.) y Pedro Ribera Rojo en sustitución de
Ricardo Angulo Cabao de acuerdo a lo establecido por el Art. 467 del Cód. de Procd. Civil
(Acta de fs. 88).
CONSIDERANDO: Que ,producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo
previsto en la ley o en su caso a la sana critica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de
la prueba, en relación a la acción demandada, entre los cuales debe existir congruencia, así
como con la presente resolución, en aplicación del art. 397 del Cód. de Proced. Civil, se tiene
como probados y no probados, los siguientes punto s de hechos, fijados a las partes.
I.- RESPECTO A LA ACCIÓN INTERDICTA DE RECOBRAR LA POSESIÓN DEMANDADA.-
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1ro.- El haberse encontrado en posesión real y efectiva sobre el fundo rustico que reclama
recobrar la posesión; al no haber producido medio probatorio idóneo que acredite este
extremo, que si bien se presento documentación como prueba documental esta no
corresponde al predio en conflicto sino mas bien a otro predio de la demandante que se

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encuentra en Isla Grande, así como las certificaciones emitidas correspondería a un predio
San Pedro de Leigue de Adalid Leigue en Isla Grande y que fue verificado al momento de la
inspección ocular, así mismo del informe del perito designado por el levantamiento
topográfico realizado y la interpretación de los planos tomados como guía, la alambrada
realizada no afecta al predio Chaparosnaca, y no existen mojones que defina un límite entre
los predios en conflicto; corroborándose con las testificales de cargo, que antiguamente se
tenía un puesto el mismo que fue abandonado y que en su caso el extremo contrario es
demostrado por
la testifical
de descargo,
que si
es uniforme y conteste al
respecto,
mereciendo la fe probatoria que le otorga el Art. 476 del Cód. de Proced. Civil, incumpliendo
con la carga de la prueba que le incumbe y determina el Art. 375 inc. I) del Cód. Adjetivo Civil
citado, a es necesario para demostrar este extremo, el haber ejercido una posesión real y
continuada en una superficie determinada, elementos que se hallan unidos a la explotación
económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene
previsto en el Art. 2 pagrg. I y IV de la ley 1715 modificada por la Ley 3545 de reconducción
Comunitaria de la Reforma agraria, respecto al cumplimiento de la función económica y social
exigida por ley.
2do.- Que los demandados lo eyeccionaron o desposeyeron de dicha posesión violenta o sin
ella de parte del fundo rustico motivo de la litis; no habiendo podido demostrar ninguna
eyección o desposesión, al no haberse encontrado en posesión real y efectiva, a tiempo de
que los demandados comenzaron a trabajar en el
lugar del
conflicto,
conforme a los
fundamentos expuestos en el punto primero.
3ro.- Que la acción haya sido intentada dentro del año de producido el supuesto despojo; no
pudiendo demostrar este extremo, al no haber podido probar la posesión en que se hubiera
encontrado y la eyección o desposesión alegada, siendo que la alambrada realizada no
afectaría a Chaparosnaca como se tiene en el informe pericial realizado el tenor del Art. 430
del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene acreditado, cual fue la inspección
judicial practicada, cursante a fs. 69 y 70 de obrados.
Al no haberse probado, la posesión no corresponde considerar los daños y perjuicio que se
hubiese ocasionado la parte demandada.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
1ro.- Que la pate demandante no se encontraba en posesión real y efectiva sobre el lugar en
conflicto por el cual se reclama recobrar la posesión; que mantiene una posesión libre y
continuada que data de muchos años y que no estarían afectando al fundo Chaparosnaca,
corroborados por la testifical de descargo, así como por la inspección judicial practicada.
2do.- Que al entrar en dicha posesión, no desaposesionó o eyecciono a la parte demandante;
asi como se puede probar de la inspección judicial practicada, medio probatorio que merece
la fe legal que le otorga el art. 427 del Cód. de Proced. Civil.
3ro.- El no haber causado daños y perjuicios a la parte demandante; conforme a ls
fundamentos expuestos, en los puntos de hecho no probados por la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la acción demandada, tratándose de procesos
interdictos, cuya competencia para conocer se encuentra prevista en ele art. 39 inc. 7) de la
Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, de la acción
interdicta de recobrar la posesión, prevista en el art. 607 del Cód. de Proced. Civil, y en su
caso en el art. 592 del citado compilado legal, aplicables supletoriamente, por disposición del
art. 78 de la ley INRA, proveen como presupuestos necesarios para la procedencia de esta
acción demandada, que el actor, deba probar en materia agraria, su posesión real y efectiva
en que se encontraba asi como el hecho de haber sido eyeccionado o desposeído con
violencia o sin ella, y además que esta desposesión se produjo dentro del año de la
presentación de su demanda, y en su caso de no demostrarse alguno de estos presupuesto,
hacen improcedente la acción, como en el caso presente y de conformidad a los fundamentos
expuesto en los puntos de hecho no probados por la parte demandante. Que si bien de las
pruebas literales se evidencia una posesión anterior esta correspondería a otro fundo, y en el

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predio en cuestión actualmente no se cumple con la función social exigida por Ley. Que el
Art. 76 de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, incluye el principio de la Función
Social y Económica Social, cuya disposición legal modificatoria, al referirse a este principio,
dice "principio de Función Social y Económico Social. En virtud del cual la tutela del derecho
de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o
Función Económico -Social conforme al presento constitucional establecido en el Art. 393 de
la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley No 1715,
modificado por la presente Ley 3545 y su reglamento" además el Auto Nacional agrario S2da.
No. 042, de 16 de mayo de 2002 - Relator: Dr. Otto Riess Carvalho donde es importante la
concurrencia de dos elementos característicos y constitutivos de la posesión previstos en el
art. 87 del Cód. Civil, cual es el animus y el corps, es decir, por actos materiales, goce y uso
de la cosa; por parte , la intención, o la voluntad posesoria...
POR TANTO : La suscrita Juez agraria de Magdalena, administrando Justicia en primera
instancia, en cumplimiento de los arts. 190 del Cód. de Proced. Civil, 86 de la Ley 1715
agraria, así como de las demás normas citadas al exordio, declara IMPROBADA la demanda
interdicta de Recobrar la Posesión cursante a fs. 12, 13 y 14 de obrados, interpuesta por
Rosenda Jannser Rapu de Leigue representada legalmente por Saúl Sossa Hurtado y Alfredo
Bude Guarena contra Jorge Salvatierra Leigue y Edmundo Salvatierra Leigue, el primero
representado por Fernando Salvatierra Suarez con costas, conforme lo manda el art. 198
parag. I. del Cód. de Procd. Civil.
Salvándose el derecho de los discordes para la vía legal correspondiente.
La presente resolución quesera registrada en los libros de toma de razón que corresponda es
dictada a los veinte días del mes de junio del año dos mil once en la ciudad de Magdalena,
Capital de la provincia Itenez del Departamento del Beni.
REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª L Nº 03/2012
Expediente: Nº 3176/2011.
Proceso : Interdicto de recobrar la posesión
Demandante : Rosenda Jannser Rapu de Leigue representada por Saul Sossa Hurtado
Demandado : Jorge Salvatierra Leigue y Edmundo Salvatierra Leigue
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Magdalena
Fecha: Sucre, 23 de abril de 2012
Magistrada Relatora : Dra. Katia López Arrueta
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 106 y Vta. interpuesto por Rosenda
Jannser Rapu de Leigue, representada por Saul Sossa Hurtado, contra la sentencia de fs. 97 a
98 vta. pronunciada por la Juez Agrario de Magdalena, dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión seguido por Rosenda Jannser Rapu de Leigue contra Jorge Salvatierra
Leigue y Edmundo Salvatierra Leigue, el memorial de respuesta de fs. 110 a 112, los
antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO : Que mediante memorial cursante de fs. 102 a 106 y Vta. de obrados,
Rosenda Jannser Rapu de Leigue representada por Saul Sossa Hurtado interpone recurso de
casación en el fondo expresando que la sentencia viola disposiciones legales por que es
injusta y atentatoria a sus derechos constitucionales, producto de una incorrecta
interpretación de la ley, atentatoria de la seguridad jurídica, el debido proceso y contraria a la
venerable majestad de la justicia con errónea valoración de la prueba; asimismo, indica la
vulneración de los arts. 1296, 1327,1331 y,1334, del Cód. Civ. con relación a los arts. 397,
398,427,430,444 del Cod. Pdto. Civ., por lo que la parte resolutiva de la sentencia no tendría
sustento, la conclusión de hechos probados, no guardaría relación con el objeto de la prueba

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fijada.
Con los argumentos expuestos interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia
N°.- 02/2011, dictada en fecha 20 de junio de 2011, cursante de fs. 97 a 98y Vta. de obrados
y en el caso de encontrar infracciones a leyes que interesan al orden público se anule
obrados.
Que corrido en traslado el recurso, los demandados contestan manifestando que el
recurrente al plantear el recurso de casación, solo se limita a efectuar un resumen de lo
acontecido durante la tramitación del proceso, enunciando supuestos agravios sin especificar
en que consiste la violación, falsedad o error, basándose en una apreciación subjetiva de la
insuficiente e insustancial prueba documental y testifical aportada al proceso, en estricta
observancia el Tribunal deberá declararlo improcedente.
Argumentan que de considerarse éste recurso, en razón a los medios probatorios que cursan
en obrados se evidencia que la demandante no cumplió la carga de la prueba que le incumbe
de conformidad con el art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ. , concordante con el art. 1283 del Cód.
Civ., añaden que los jueces de instancia tienen facultad privativa para valorar la prueba que
es incensurable en casación y solo pueden ser revisadas cuando han incurrido en error de
hecho o de derecho, luego de hacer una descripción del proceso, piden se declare infundado
el recurso, con costas.
II.- CONSIDERANDO . Que el recurso de casación como medio de impugnación
extraordinario, es considerando como una demanda nueva de puro derecho, en la que se
expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la
causa, así como la violación de formas esenciales del proceso.
Que, por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en virtud del art.
78 de la L. Nº 1715, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos procesales y las leyes
que norman la tramitación como conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas que interesan al orden público, pronunciarse conforme manda el art.
90 del señalado Código Adjetivo Civil, aplicable al presente caso por mandato del art.78 de la
Ley N 1715.
III.- CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a dicho deber y atribución del Tribunal de
Casación, examinada que fue la causa se evidencia:
1.- De la revisión de los actuados procesales, que Rosenda Jannser Rapu de Leigue, interpuso
demanda de interdicto de recobrar la posesión, argumentando en lo principal que al
fallecimiento de su esposo se constituyó en única propietaria del predio denominado
"Chaparosnaca", el mismo que por muchos años trabajó para sostener, criar y mantener a
sus hijos, predio en el cual tiene su actividad ganadera, cumpliendo con la función económica
social, toda ves que junto a su familia ha estado en posesión del predio por más de 35 años,
que en el mes de diciembre el señor Honorable Alcalde de Huacaraje, su hermano y otros
trabajadores alambraron parte de su predio y su potrero con el argumento de que habían
comprado esos terrenos de la señora Camila Soliz ; esperanzada en arreglar y llegar a un
acuerdo es que no presentó inmediatamente la demanda, sin embargo al no respetar su
trayectoria ni los acuerdos de los colindantes con relación al derecho posesorio sobre la
tierra, en forma abusiva e inconsulta realizaron actos materiales de perturbación, arrancando
mojones que eran de su propiedad, colocando un alambrado que afecta su predio, con estos
antecedentes formaliza la demanda contra Jorge Salvatierra Leigue y Edmundo Salvatierra
Leigue.
Una vez corrido el traslado, los demandados contestan la misma tal como se evidencia de fs.
37 a 38 cumpliendo los actuados pertinentes.
2. - Que, la demanda constituye el acto fundamental y su importancia es indiscutible en
función al principio dispositivo, por cuanto el objeto de la misma es fijado por las partes,
correspondiendo a la juez de la causa la Sentencia, que deberá ser dictada con los caracteres
de congruencia, exhaustividad y fundamentación . La congruencia estriba en que la

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sentencia deberá guardar estrecha concordancia con la demanda y las pretensiones que
contenga ésta, en ese entendido es necesario considerar que, en virtud al principio de
dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de L. Nº 1715, los jueces tienen el deber
de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad, sin embargo en el
caso de autos la demanda presentada de fs. 12 a 14 de obrados es defectuosa por cuanto la
misma no indica con precisión la ubicación del
predio,
extensión superficial,
límites y
colindancias; su petitorio es contradictorio y confuso incumpliendo los requisitos exigidos por
el art. 327 inc. 5), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ. los mismos que son de cumplimiento inexcusable
a efectos de considerar y tomar en cuenta en la sustanciación del proceso, si el predio es
pequeña propiedad, mediana propiedad o empresa agropecuaria; datos que sirven para
determinar en que extensión ha sido despojado, estas referencias sirven también para
analizar en sentencia y determinar la restitución en una proporción aproximada acorde a las
colindancias con los predios o fundos vecinos, la ausencia de estos datos inducen a error y
confusión a tiempo de dictar sentencia como ha ocurrido en el caso de autos.
Asimismo se ha evidenciado que el petitorio de la demanda no contiene términos claros ni
positivos, por cuanto en la suma se demanda interdicto de recobrar la posesión, cuya
finalidad según el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. es de reintegrar en la posesión y la|
restitución del bien despojado , sin embargo en su petitorio la parte demandante pide se
ampare y se mantenga en su posesión, invocando el art. 602 del mismo código adjetivo,
cuando esta norma esta referida al interdicto de retene r la posesión y no al de recobrar la
posesión, hecho que obviamente ha influido negativamente a tiempo de fijar el objeto de la
prueba, como veremos más adelante, por lo que correspondía a la juez de la causa antes de
su admisión examinar cuidadosamente la demanda, concediendo un plazo prudencial a
objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le otorga el art. 333 del Código Adjetivo
Civil, al no haber observado esta irregularidad ha incumplido el deber impuesto por el art. 3
inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia de esta inobservancia se cometieron varios
errores durante la sustanciación del caso y específicamente a tiempo de dictar sentencia:
3. - Que, una vez instalada la audiencia pública conforme se evidencia de fs. 59 a 63 obrados,
en cumplimiento a lo que establece el art. 83-3) de la L. Nº 1715 (ultima parte),
correspondiente al saneamiento procesal, la juez de oficio debió sanear el proceso y velar
porque el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, no obstante que a fs. 37 a 38 de obrados,
la parte demandada en su memorial de respuesta hizo notar esta irregularidad, sin embargo
la Juez sin tomar en cuenta esta observación no se pronunció al respecto, por lo que la juez a
quo no cumplió el papel de directora del proceso. Consiguientemente se han vulnerando los
principios de dirección, servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la L.Nº 1715,
concordante con el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, la Juez lejos de aplicar estos
principios y normas continuó cometiendo errores e indujo a confusión a los litigantes.
4.- Que la audiencia constituye la actuación esencial y más importante del proceso oral
agrario, toda vez que mediante ella se efectiviza plenamente la oralidad en la sustanciación
de la causa, principio fundamental que rige la administración de justicia agraria, en cuya fase
y de acuerdo al objeto de la prueba fijada por el o la juez, se produce la misma, tanto de
cargo como de descargo, sustanciada en la sentencia que pondrá fin al litigio; por ello en el
caso de autos la juez a tiempo de fijar el objeto de la prueba no obró correctamente tal como
se advierte en audiencia cuya acta cursa de fs. 69 a 71 de obrados puesto que de manera
imprecisa fija el objeto de la prueba para la parte demandante misma que no guarda relación
con la demanda y las pretensiones contenidas en ésta, menos con los presupuestos
establecidos para la acción posesoria implícitos en los arts. 592 y 607 del citado cuerpo legal
adjetivo que son: 1) Posesión efectiva en el predio por parte del demandante 2) Haber sido
despojado de su posesión por el demandado y 3) Que la acción haya sido intentada dentro
del año de producidos los supuestos despojos o eyección propiamente dicha. Sobre esos
extremos debería versar la prueba, lo cual no ocurrió en los hechos; por ello, el objeto de la
prueba fijado de manera ineficiente y fuera de contexto como ocurrió en el caso sub lite,
además de confundir y desorientar a las partes, afecta directamente la producción de la
prueba desnaturalizando los alcances y finalidades del interdicto incoado, afecta al debido
proceso que debe imperar en la sustanciación de toda causa judicial como garantía de una

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óptima administración de justicia agroambiental, aspecto soslayado por la juez de la causa
durante la tramitación de la misma, por ello la Juez a tiempo de fijar el objeto de prueba debe
procurar que esté en relación con las pretensiones de la demanda, en el caso sub lite la a quo
en audiencia fijo el
objeto de la prueba incorrectamente por cuanto pide "probar la
superficie sobre la cual ha sufrido el despojo" , ¿cómo probar este hecho?, si no se sabe
la ubicación exacta del predio, la superficie, las colindancias o en qué lado del predio ha sido
despojado y la naturaleza de la propiedad. Sobre esos extremos debería versar la prueba, lo
cual no ocurrió en los hechos.
De la misma manera, revisado el expediente se evidencia que a fs.71 de obrados cursa la
declaración de un testigo de cargo, cuya acta concluye de forma anómala, solo con la firma
del deponente Hermes Orihuela Rapu, y no consta la firma del Juez ni del Secretario del
Juzgado, incumpliendo lo que dispone el art. 471 del Cód. Pdto. Civ., concordante con lo que
establece el art. 418 del mismo cuerpo legal.
Que como lógica consecuencia de los errores cometidos se tiene que la sentencia de fs. 97 a
98 y vta., es contradictoria e incongruente, por cuanto en el tercer considerando la Juez
describe correctamente los presupuestos exigidos por ley para la procedencia de los
interdictos de recobrar la posesión, sin embargo a tiempo de fijar el objeto de la prueba
confundió los mismos, por lo que en Sentencia no puede afirmar que se tuvo en cuenta el
objeto de la prueba; la juez a quo tampoco consideró el hecho de que los procesos interdictos
tienden a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del
ordenamiento jurídico mientras no se resuelva mejor derecho propietario, de donde se infiere
que con dicha acción solo se protege la posesión sin tomar en cuenta el derecho propietario,
normativa que el juzgador no aplicó durante el proceso, vulnerando el art. 607 del Cód. Pdto.
Civ. y dejando de lado el precepto constitucional contenido en el art. 397 de la C.P.E. que
consagra que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad
agraria, cumpliendo la función social o económico social de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad, en el caso de autos, no se determinó la clase de propiedad agraria por cuanto la
demanda presentada de fs. 12 a 14 de obrado es defectuosa.
Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que la juez a quo no aplicó ni observó las
normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de
cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el principio de
Dirección previsto en el art. 76 de la L.Nº 1715, concordante con lo que dispone el art. 3 inc.
1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que corresponde en consecuencia la
aplicación del art. 252 del Cod. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por el art. 327 inc.
5) 6) y 9), art. 92 ambos del código adjetivo civil y art. 83 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, modificado por la L.Nº 3545 y
conforme lo que establecen los arts. 2-I y 12-I de la L. Nº 212, concordante con la Disposición
Transitoria Octava de la L. Nº 025, administrando justicia agroambiental en única instancia,
ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 15
inclusive, debiendo el juez a quo antes de admitir la demanda exigir el cumplimiento del art.
327 inc. 5), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ., otorgando un plazo prudencial para subsanar los
defectos conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicados a la materia
supletoriamente.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la juez a quo con asiento
en Magdalena, la multa de Bs.- 100 que serán descontados de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental a favor del Tesoro Judicial. Regístrese,
notifíquese y devuélvase:
Fdo.
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra .Miriam Gloria Pacheco Herrera
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