TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
02/2011
Expediente:
No
04/2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrara
la
Posesión
Demandante:
Rosenda
Jannser
de
Leigue
Demandado:
Jorge
Salvatierra
Leigue
y
Edmundo
Salvatierra
Lwigue.
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Magdalena.
Fecha
:
20
de
junio
de
2011
Juez:
Dra.
Asunta
Montenegro
Melgar.
Visto
s:
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que
Rosenda
Jannser
Rapu
de
Leigue
hace
llegar
a
este
despacho
judicial
a
fs.
12,
13,y
14
un
memorial
de
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
Posesión
para
hacer
prevalecer
su
derecho
del
predio
denominado
"chaparosnaca"
ubicado
en
la
provincia
Itenez,
cantón
Huacaraje
del
Departamento
del
Beni,
como
única
propietaria
del
predio
que
por
tantos
años
trabaja
con
su
esposo
y
crio
a
sus
hijos
en
el
cual
tiene
una
actividad
ganadera
que
cumple
con
la
función
económica
social,
una
posesión
de
más
de
35
años,
que
el
alcalde
de
Huacaraje
conjuntamente
su
hermano
aduce
haber
comprado
parte
a
Camila
Soliz
y
que
iba
a
empezar
a
alambrar,
lo
cual
lo
hizo
de
noche
a
la
mañana,
viéndose
afectada
por
la
decisión
de
estos
señores
ya
que
parte
del
potrero
se
encuentra
al
otro
lado
de
la
alambrada
y
nunca
pudo
llegar
a
arreglar
con
ellos,
ya
que
manifiestan
que
ellos
tienen
titulo
y
que
la
compra
se
encuentra
registrada
debidamente
en
Derechos
Reales,
manifiesta
haber
firmado
un
acuerdo
de
limites
el
año
2006
para
no
tener
problemas
con
el
INRA
cuando
vaya
a
haber
saneamiento,
que
este
señor
aprovechando
de
su
poder
que
tiene
como
autoridad
junto
con
sus
trabajadores
y
trabajadores
de
la
alcaldía
arrancaron
mojones
que
delimitaban
su
derecho
de
propiedad,
reiterando
cumplir
en
Chaparosnaca
la
función
económica
social
y
que
su
persona
y
familia
viven
por
más
de
35
años
en
el
lugar,
formalizando
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
Jorge
y
Edmundo
Salvatierra
Leigue,
solicitando
declare
probada
su
demanda
con
costas
daños
y
perjuicios,
manteniéndolos
en
su
posesión
legitima
y
se
le
obligue
a
retirar
la
alambrada
que
construyo
en
fecha
15
de
diciembre
de
2010.
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
cursante
a
fs.
15,
corriéndose
traslado
con
la
misma
a
Jorge
Salvatierra
Leigue
y
Edmundo
Salvatierra
Leigue,
quienes
legalmente
citados,
se
apersonan
a
este
despacho
judicial,
contestando
la
demanda
en
forma
negativa,
cuyos
fundamentos
se
encuentran
contenidos
en
el
memorial
de
fs.
37
y
38,
que
en
sus
partes
principales
señal:
las
falsas
afirmaciones
d
la
actora
en
el
afán
de
causarles
daño
y
perjuicio,
que
su
esposo
ni
la
demandante
jamás
han
estado
en
posesión
de
dichas
tierras
que
al
contrario
son
ellos
los
que
mantienen
la
posesión
quieta
y
continuada
del
fundo
ganadero
"San
Francisco"
con
una
extensión
superficial
de
Un
mil
doscientas
sesenta
hectáreas
con
nueve
mil
cuatrocientos
metros
cuadrados
cumpliendo
con
la
función
económica
social
establecida
por
Ley,
que
dentro
de
los
limites
se
construyo
la
alambrada
sin
introducirse
a
fundos
vecinos,
también
se
hizo
una
poza
de
almacenamiento
de
agua
para
sus
semovientes,
sin
que
esto
signifique
un
daño
para
los
colindantes
y
no
se
arranco
ningún
mojón
de
fundos
vecinos.
Que
los
documentos
aparejados
por
la
actora
no
demuestran
la
posesión
de
la
demandante,
ni
la
perturbación
ni
el
despojo
supuestamente
sufrido,
porque
todas
las
mejoras
y
trabajos
están
dentro
del
sus
fundo,
la
certificación
de
los
indígenas
que
tiene
la
demandante
es
falsa
e
indica
que
la
demandante
tiene
posesión
en
Isla
Grande
que
es
una
comunidad
distante
al
área
en
conflicto;
adjunta
prueba
documental
cursante
en
obrados
consistentes
en
escrituras
públicas
registradas
en
Derechos
Reales
que
reflejan
la
tradición
y
continuidad
del
predio
San
Francisco,
donde
se
refleja
la
productividad
y
el
trabajo
agropecuario
con
mejoras
y
la
existencia
de
más
de
300
animales
vacunos
y
caballares,
que
cumplen
con
lo
estipulado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
1715
reformada
por
la
Ley
3545
siendo
el
trabajo
la
única
fuente
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Finalmente
manifiestan
la
demanda
intentada
por
la
actora
es
ambigua
y
confusa
ya
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especifica
en
que
superficie
del
supuesto
fundo
Chaparosnaca
ha
sido
afectado
y
que
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
tanto
debió
considerársela
defectuosa.
Solicitando
se
sirva
dictar
sentencia
declarándola
improbada
con
costas
daños
y
perjuicios.
Con
la
contestación
en
termino
hábil,
mediante
auto
de
28
de
abril
de
2011,
cursante
a
fs.
38
vta..,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art
82
de
la
Ley
1715
agraria
se
señala
audiencia
pública
para
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
conforme
a
las
actuaciones
previstas
e
el
art.
83
de
la
citada
ley
agraria.
Celebrada
la
audiencia
en
su
fecha,
conforme
el
acta
de
fs.
59
a
63
de
obrados,
las
partes
no
alegaron
hechos
nuevos
y
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
como
la
admisión
de
la
prueba
pertinente,
mediante
auto
dictado
en
audiencia,
cursante
a
fs.
59
vlta.
Del
expediente,
recibiéndose
declaraciones
de
dos
testigos
propuestos
por
la
parte
demandada
que
cursan
a
fs.
61
y
62
de
obrados,
disponiéndose
en
la
audiencia
complementaria
para
realizar
la
inspección
ocular
en
el
lugar
del
conflicto
el
diecisiete
de
mayo,
en
cual
se
recepcionaran
pruebas
testificales
de
las
dos
partes
una
vez
realizada
la
inspección
ocular
y
fijar
los
puntos
de
la
pericia
al
topógrafo
designado,
desarrollada
la
audiencia
en
su
fecha,
se
fija
prorroga
la
misma
solicitud
de
las
partes
pr
no
encontrarse
los
declarantes
en
la
inspección,
quedando
las
partes
emplazadas
para
el
lunes
23
de
mayo
para
llevar
a
cabo
las
pruebas
pendientes,
tomando
en
cuenta
que
el
lugar
del
conflicto
se
encuentra
en
un
lugar
distante
al
asiento
del
juzgado
agrario
de
Magdalena
e
inclusive
con
este
mismo
fin
y
con
la
facultad
que
otorga
el
art.
84
parag.
I
de
la
Ley
1715
Agraria,
se
dispuso
la
prorroga
de
esta,
en
audiencia
cursante
a
fs.
87
a
89.,
prorrogándose
la
misma
tal
como
consta
en
acta
en
fs.
90
a
94
del
expediente
para
recepcionar
testificales
da
cargo
y
así
tener
mayores
elementos
de
juicio
a
tiempo
de
dictar
la
resolución
final.
CONSIDERANDO:
Que
las
partes,
durante
el
desarrollo
del
proceso,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
acción
demandada
y
contestada
que
fue,
produjeron
los
siguientes
medios
probatorios,
tanto
de
cargo
como
de
descargo.
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
En
calidad
de
prueba
de
cargo,
las
documentales
aparejadas
a
su
demanda,
cursantes
a
fs.
2
a
11,
la
testifical
de
cargo
de
René
Justiniano
Molovae
(acta
de
fs.
92),
Manuel
Correa
Rapu
(Acta
de
fs.
93)
y
de
José
Mercado
Rodríguez
(Acta
de
fs.
94),
asi
como
la
inspección
judicial
efectuada
cursante
en
el
acta
de
fs.
69
y
70
de
obrados.
LA
PARTE
DEMANDADA
.-
En
calidad
de
prueba
de
descargo,
las
documentales
aparejadas
a
su
contestación,
cursantes
a
fs.
21
a
36,
la
inspección
judicial
efectuada,
cursantes
a
fs.
21
a
36,
la
inspección
judicial
efectuada,
cursante
en
el
acta
a
fs.
69
y
70
del
expediente
y
las
testificales
de
descargo
de
los
ciudadanos
Julio
Cesar
Suarez
Ortiz(Acta
de
fs.
61),
Eduardo
Guanacoma
Correa(Acta
de
fs.
62),
Melchor
Mendoza
Languidey
(acta
de
fs.
62vlta.)
y
Pedro
Ribera
Rojo
en
sustitución
de
Ricardo
Angulo
Cabao
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
Art.
467
del
Cód.
de
Procd.
Civil
(Acta
de
fs.
88).
CONSIDERANDO:
Que
,producidos
los
medios
probatorios
y
una
vez
valorados
conforme
a
lo
previsto
en
la
ley
o
en
su
caso
a
la
sana
critica
del
juzgador,
teniendo
en
cuenta
el
objeto
de
la
prueba,
en
relación
a
la
acción
demandada,
entre
los
cuales
debe
existir
congruencia,
así
como
con
la
presente
resolución,
en
aplicación
del
art.
397
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
se
tiene
como
probados
y
no
probados,
los
siguientes
punto
s
de
hechos,
fijados
a
las
partes.
I.-
RESPECTO
A
LA
ACCIÓN
INTERDICTA
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDADA.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
1ro.-
El
haberse
encontrado
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
fundo
rustico
que
reclama
recobrar
la
posesión;
al
no
haber
producido
medio
probatorio
idóneo
que
acredite
este
extremo,
que
si
bien
se
presento
documentación
como
prueba
documental
esta
no
corresponde
al
predio
en
conflicto
sino
mas
bien
a
otro
predio
de
la
demandante
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
en
Isla
Grande,
así
como
las
certificaciones
emitidas
correspondería
a
un
predio
San
Pedro
de
Leigue
de
Adalid
Leigue
en
Isla
Grande
y
que
fue
verificado
al
momento
de
la
inspección
ocular,
así
mismo
del
informe
del
perito
designado
por
el
levantamiento
topográfico
realizado
y
la
interpretación
de
los
planos
tomados
como
guía,
la
alambrada
realizada
no
afecta
al
predio
Chaparosnaca,
y
no
existen
mojones
que
defina
un
límite
entre
los
predios
en
conflicto;
corroborándose
con
las
testificales
de
cargo,
que
antiguamente
se
tenía
un
puesto
el
mismo
que
fue
abandonado
y
que
en
su
caso
el
extremo
contrario
es
demostrado
por
la
testifical
de
descargo,
que
si
es
uniforme
y
conteste
al
respecto,
mereciendo
la
fe
probatoria
que
le
otorga
el
Art.
476
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
y
determina
el
Art.
375
inc.
I)
del
Cód.
Adjetivo
Civil
citado,
a
es
necesario
para
demostrar
este
extremo,
el
haber
ejercido
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
Art.
2
pagrg.
I
y
IV
de
la
ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
agraria,
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social
exigida
por
ley.
2do.-
Que
los
demandados
lo
eyeccionaron
o
desposeyeron
de
dicha
posesión
violenta
o
sin
ella
de
parte
del
fundo
rustico
motivo
de
la
litis;
no
habiendo
podido
demostrar
ninguna
eyección
o
desposesión,
al
no
haberse
encontrado
en
posesión
real
y
efectiva,
a
tiempo
de
que
los
demandados
comenzaron
a
trabajar
en
el
lugar
del
conflicto,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
primero.
3ro.-
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
supuesto
despojo;
no
pudiendo
demostrar
este
extremo,
al
no
haber
podido
probar
la
posesión
en
que
se
hubiera
encontrado
y
la
eyección
o
desposesión
alegada,
siendo
que
la
alambrada
realizada
no
afectaría
a
Chaparosnaca
como
se
tiene
en
el
informe
pericial
realizado
el
tenor
del
Art.
430
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
conforme
se
tiene
acreditado,
cual
fue
la
inspección
judicial
practicada,
cursante
a
fs.
69
y
70
de
obrados.
Al
no
haberse
probado,
la
posesión
no
corresponde
considerar
los
daños
y
perjuicio
que
se
hubiese
ocasionado
la
parte
demandada.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
PARA
LA
IMPROCEDENCIA
DE
LA
ACCIÓN.-
1ro.-
Que
la
pate
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
lugar
en
conflicto
por
el
cual
se
reclama
recobrar
la
posesión;
que
mantiene
una
posesión
libre
y
continuada
que
data
de
muchos
años
y
que
no
estarían
afectando
al
fundo
Chaparosnaca,
corroborados
por
la
testifical
de
descargo,
así
como
por
la
inspección
judicial
practicada.
2do.-
Que
al
entrar
en
dicha
posesión,
no
desaposesionó
o
eyecciono
a
la
parte
demandante;
asi
como
se
puede
probar
de
la
inspección
judicial
practicada,
medio
probatorio
que
merece
la
fe
legal
que
le
otorga
el
art.
427
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
3ro.-
El
no
haber
causado
daños
y
perjuicios
a
la
parte
demandante;
conforme
a
ls
fundamentos
expuestos,
en
los
puntos
de
hecho
no
probados
por
la
parte
demandada.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
la
acción
demandada,
tratándose
de
procesos
interdictos,
cuya
competencia
para
conocer
se
encuentra
prevista
en
ele
art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
1715
agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
prevista
en
el
art.
607
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
y
en
su
caso
en
el
art.
592
del
citado
compilado
legal,
aplicables
supletoriamente,
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
INRA,
proveen
como
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
esta
acción
demandada,
que
el
actor,
deba
probar
en
materia
agraria,
su
posesión
real
y
efectiva
en
que
se
encontraba
asi
como
el
hecho
de
haber
sido
eyeccionado
o
desposeído
con
violencia
o
sin
ella,
y
además
que
esta
desposesión
se
produjo
dentro
del
año
de
la
presentación
de
su
demanda,
y
en
su
caso
de
no
demostrarse
alguno
de
estos
presupuesto,
hacen
improcedente
la
acción,
como
en
el
caso
presente
y
de
conformidad
a
los
fundamentos
expuesto
en
los
puntos
de
hecho
no
probados
por
la
parte
demandante.
Que
si
bien
de
las
pruebas
literales
se
evidencia
una
posesión
anterior
esta
correspondería
a
otro
fundo,
y
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
en
cuestión
actualmente
no
se
cumple
con
la
función
social
exigida
por
Ley.
Que
el
Art.
76
de
la
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
incluye
el
principio
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
cuya
disposición
legal
modificatoria,
al
referirse
a
este
principio,
dice
"principio
de
Función
Social
y
Económico
Social.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
-Social
conforme
al
presento
constitucional
establecido
en
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Art.
2
de
la
Ley
No
1715,
modificado
por
la
presente
Ley
3545
y
su
reglamento"
además
el
Auto
Nacional
agrario
S2da.
No.
042,
de
16
de
mayo
de
2002
-
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
donde
es
importante
la
concurrencia
de
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión
previstos
en
el
art.
87
del
Cód.
Civil,
cual
es
el
animus
y
el
corps,
es
decir,
por
actos
materiales,
goce
y
uso
de
la
cosa;
por
parte
,
la
intención,
o
la
voluntad
posesoria...
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agraria
de
Magdalena,
administrando
Justicia
en
primera
instancia,
en
cumplimiento
de
los
arts.
190
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
86
de
la
Ley
1715
agraria,
así
como
de
las
demás
normas
citadas
al
exordio,
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
cursante
a
fs.
12,
13
y
14
de
obrados,
interpuesta
por
Rosenda
Jannser
Rapu
de
Leigue
representada
legalmente
por
Saúl
Sossa
Hurtado
y
Alfredo
Bude
Guarena
contra
Jorge
Salvatierra
Leigue
y
Edmundo
Salvatierra
Leigue,
el
primero
representado
por
Fernando
Salvatierra
Suarez
con
costas,
conforme
lo
manda
el
art.
198
parag.
I.
del
Cód.
de
Procd.
Civil.
Salvándose
el
derecho
de
los
discordes
para
la
vía
legal
correspondiente.
La
presente
resolución
quesera
registrada
en
los
libros
de
toma
de
razón
que
corresponda
es
dictada
a
los
veinte
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
once
en
la
ciudad
de
Magdalena,
Capital
de
la
provincia
Itenez
del
Departamento
del
Beni.
REGISTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
L
Nº
03/2012
Expediente:
Nº
3176/2011.
Proceso
:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante
:
Rosenda
Jannser
Rapu
de
Leigue
representada
por
Saul
Sossa
Hurtado
Demandado
:
Jorge
Salvatierra
Leigue
y
Edmundo
Salvatierra
Leigue
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Magdalena
Fecha:
Sucre,
23
de
abril
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Katia
López
Arrueta
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
102
a
106
y
Vta.
interpuesto
por
Rosenda
Jannser
Rapu
de
Leigue,
representada
por
Saul
Sossa
Hurtado,
contra
la
sentencia
de
fs.
97
a
98
vta.
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Magdalena,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Rosenda
Jannser
Rapu
de
Leigue
contra
Jorge
Salvatierra
Leigue
y
Edmundo
Salvatierra
Leigue,
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
110
a
112,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
102
a
106
y
Vta.
de
obrados,
Rosenda
Jannser
Rapu
de
Leigue
representada
por
Saul
Sossa
Hurtado
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
expresando
que
la
sentencia
viola
disposiciones
legales
por
que
es
injusta
y
atentatoria
a
sus
derechos
constitucionales,
producto
de
una
incorrecta
interpretación
de
la
ley,
atentatoria
de
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
contraria
a
la
venerable
majestad
de
la
justicia
con
errónea
valoración
de
la
prueba;
asimismo,
indica
la
vulneración
de
los
arts.
1296,
1327,1331
y,1334,
del
Cód.
Civ.
con
relación
a
los
arts.
397,
398,427,430,444
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
no
tendría
sustento,
la
conclusión
de
hechos
probados,
no
guardaría
relación
con
el
objeto
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fijada.
Con
los
argumentos
expuestos
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°.-
02/2011,
dictada
en
fecha
20
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
97
a
98y
Vta.
de
obrados
y
en
el
caso
de
encontrar
infracciones
a
leyes
que
interesan
al
orden
público
se
anule
obrados.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso,
los
demandados
contestan
manifestando
que
el
recurrente
al
plantear
el
recurso
de
casación,
solo
se
limita
a
efectuar
un
resumen
de
lo
acontecido
durante
la
tramitación
del
proceso,
enunciando
supuestos
agravios
sin
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
basándose
en
una
apreciación
subjetiva
de
la
insuficiente
e
insustancial
prueba
documental
y
testifical
aportada
al
proceso,
en
estricta
observancia
el
Tribunal
deberá
declararlo
improcedente.
Argumentan
que
de
considerarse
éste
recurso,
en
razón
a
los
medios
probatorios
que
cursan
en
obrados
se
evidencia
que
la
demandante
no
cumplió
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
de
conformidad
con
el
art.
375-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
concordante
con
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.,
añaden
que
los
jueces
de
instancia
tienen
facultad
privativa
para
valorar
la
prueba
que
es
incensurable
en
casación
y
solo
pueden
ser
revisadas
cuando
han
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
luego
de
hacer
una
descripción
del
proceso,
piden
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
II.-
CONSIDERANDO
.
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerando
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
la
violación
de
formas
esenciales
del
proceso.
Que,
por
mandato
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
procesales
y
las
leyes
que
norman
la
tramitación
como
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
al
presente
caso
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
N
1715.
III.-
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
que
fue
la
causa
se
evidencia:
1.-
De
la
revisión
de
los
actuados
procesales,
que
Rosenda
Jannser
Rapu
de
Leigue,
interpuso
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
argumentando
en
lo
principal
que
al
fallecimiento
de
su
esposo
se
constituyó
en
única
propietaria
del
predio
denominado
"Chaparosnaca",
el
mismo
que
por
muchos
años
trabajó
para
sostener,
criar
y
mantener
a
sus
hijos,
predio
en
el
cual
tiene
su
actividad
ganadera,
cumpliendo
con
la
función
económica
social,
toda
ves
que
junto
a
su
familia
ha
estado
en
posesión
del
predio
por
más
de
35
años,
que
en
el
mes
de
diciembre
el
señor
Honorable
Alcalde
de
Huacaraje,
su
hermano
y
otros
trabajadores
alambraron
parte
de
su
predio
y
su
potrero
con
el
argumento
de
que
habían
comprado
esos
terrenos
de
la
señora
Camila
Soliz
;
esperanzada
en
arreglar
y
llegar
a
un
acuerdo
es
que
no
presentó
inmediatamente
la
demanda,
sin
embargo
al
no
respetar
su
trayectoria
ni
los
acuerdos
de
los
colindantes
con
relación
al
derecho
posesorio
sobre
la
tierra,
en
forma
abusiva
e
inconsulta
realizaron
actos
materiales
de
perturbación,
arrancando
mojones
que
eran
de
su
propiedad,
colocando
un
alambrado
que
afecta
su
predio,
con
estos
antecedentes
formaliza
la
demanda
contra
Jorge
Salvatierra
Leigue
y
Edmundo
Salvatierra
Leigue.
Una
vez
corrido
el
traslado,
los
demandados
contestan
la
misma
tal
como
se
evidencia
de
fs.
37
a
38
cumpliendo
los
actuados
pertinentes.
2.
-
Que,
la
demanda
constituye
el
acto
fundamental
y
su
importancia
es
indiscutible
en
función
al
principio
dispositivo,
por
cuanto
el
objeto
de
la
misma
es
fijado
por
las
partes,
correspondiendo
a
la
juez
de
la
causa
la
Sentencia,
que
deberá
ser
dictada
con
los
caracteres
de
congruencia,
exhaustividad
y
fundamentación
.
La
congruencia
estriba
en
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
deberá
guardar
estrecha
concordancia
con
la
demanda
y
las
pretensiones
que
contenga
ésta,
en
ese
entendido
es
necesario
considerar
que,
en
virtud
al
principio
de
dirección
y
responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
L.
Nº
1715,
los
jueces
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
procesos
agrarios
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos
la
demanda
presentada
de
fs.
12
a
14
de
obrados
es
defectuosa
por
cuanto
la
misma
no
indica
con
precisión
la
ubicación
del
predio,
extensión
superficial,
límites
y
colindancias;
su
petitorio
es
contradictorio
y
confuso
incumpliendo
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
327
inc.
5),
6)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
los
mismos
que
son
de
cumplimiento
inexcusable
a
efectos
de
considerar
y
tomar
en
cuenta
en
la
sustanciación
del
proceso,
si
el
predio
es
pequeña
propiedad,
mediana
propiedad
o
empresa
agropecuaria;
datos
que
sirven
para
determinar
en
que
extensión
ha
sido
despojado,
estas
referencias
sirven
también
para
analizar
en
sentencia
y
determinar
la
restitución
en
una
proporción
aproximada
acorde
a
las
colindancias
con
los
predios
o
fundos
vecinos,
la
ausencia
de
estos
datos
inducen
a
error
y
confusión
a
tiempo
de
dictar
sentencia
como
ha
ocurrido
en
el
caso
de
autos.
Asimismo
se
ha
evidenciado
que
el
petitorio
de
la
demanda
no
contiene
términos
claros
ni
positivos,
por
cuanto
en
la
suma
se
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cuya
finalidad
según
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
de
reintegrar
en
la
posesión
y
la|
restitución
del
bien
despojado
,
sin
embargo
en
su
petitorio
la
parte
demandante
pide
se
ampare
y
se
mantenga
en
su
posesión,
invocando
el
art.
602
del
mismo
código
adjetivo,
cuando
esta
norma
esta
referida
al
interdicto
de
retene
r
la
posesión
y
no
al
de
recobrar
la
posesión,
hecho
que
obviamente
ha
influido
negativamente
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
como
veremos
más
adelante,
por
lo
que
correspondía
a
la
juez
de
la
causa
antes
de
su
admisión
examinar
cuidadosamente
la
demanda,
concediendo
un
plazo
prudencial
a
objeto
de
subsanar
los
defectos,
con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
333
del
Código
Adjetivo
Civil,
al
no
haber
observado
esta
irregularidad
ha
incumplido
el
deber
impuesto
por
el
art.
3
inc.
1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
ya
que
a
consecuencia
de
esta
inobservancia
se
cometieron
varios
errores
durante
la
sustanciación
del
caso
y
específicamente
a
tiempo
de
dictar
sentencia:
3.
-
Que,
una
vez
instalada
la
audiencia
pública
conforme
se
evidencia
de
fs.
59
a
63
obrados,
en
cumplimiento
a
lo
que
establece
el
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715
(ultima
parte),
correspondiente
al
saneamiento
procesal,
la
juez
de
oficio
debió
sanear
el
proceso
y
velar
porque
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
no
obstante
que
a
fs.
37
a
38
de
obrados,
la
parte
demandada
en
su
memorial
de
respuesta
hizo
notar
esta
irregularidad,
sin
embargo
la
Juez
sin
tomar
en
cuenta
esta
observación
no
se
pronunció
al
respecto,
por
lo
que
la
juez
a
quo
no
cumplió
el
papel
de
directora
del
proceso.
Consiguientemente
se
han
vulnerando
los
principios
de
dirección,
servicio
a
la
sociedad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.Nº
1715,
concordante
con
el
art.
3
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo,
la
Juez
lejos
de
aplicar
estos
principios
y
normas
continuó
cometiendo
errores
e
indujo
a
confusión
a
los
litigantes.
4.-
Que
la
audiencia
constituye
la
actuación
esencial
y
más
importante
del
proceso
oral
agrario,
toda
vez
que
mediante
ella
se
efectiviza
plenamente
la
oralidad
en
la
sustanciación
de
la
causa,
principio
fundamental
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria,
en
cuya
fase
y
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
fijada
por
el
o
la
juez,
se
produce
la
misma,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
sustanciada
en
la
sentencia
que
pondrá
fin
al
litigio;
por
ello
en
el
caso
de
autos
la
juez
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
no
obró
correctamente
tal
como
se
advierte
en
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
69
a
71
de
obrados
puesto
que
de
manera
imprecisa
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandante
misma
que
no
guarda
relación
con
la
demanda
y
las
pretensiones
contenidas
en
ésta,
menos
con
los
presupuestos
establecidos
para
la
acción
posesoria
implícitos
en
los
arts.
592
y
607
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo
que
son:
1)
Posesión
efectiva
en
el
predio
por
parte
del
demandante
2)
Haber
sido
despojado
de
su
posesión
por
el
demandado
y
3)
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
supuestos
despojos
o
eyección
propiamente
dicha.
Sobre
esos
extremos
debería
versar
la
prueba,
lo
cual
no
ocurrió
en
los
hechos;
por
ello,
el
objeto
de
la
prueba
fijado
de
manera
ineficiente
y
fuera
de
contexto
como
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
además
de
confundir
y
desorientar
a
las
partes,
afecta
directamente
la
producción
de
la
prueba
desnaturalizando
los
alcances
y
finalidades
del
interdicto
incoado,
afecta
al
debido
proceso
que
debe
imperar
en
la
sustanciación
de
toda
causa
judicial
como
garantía
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
óptima
administración
de
justicia
agroambiental,
aspecto
soslayado
por
la
juez
de
la
causa
durante
la
tramitación
de
la
misma,
por
ello
la
Juez
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
prueba
debe
procurar
que
esté
en
relación
con
las
pretensiones
de
la
demanda,
en
el
caso
sub
lite
la
a
quo
en
audiencia
fijo
el
objeto
de
la
prueba
incorrectamente
por
cuanto
pide
"probar
la
superficie
sobre
la
cual
ha
sufrido
el
despojo"
,
¿cómo
probar
este
hecho?,
si
no
se
sabe
la
ubicación
exacta
del
predio,
la
superficie,
las
colindancias
o
en
qué
lado
del
predio
ha
sido
despojado
y
la
naturaleza
de
la
propiedad.
Sobre
esos
extremos
debería
versar
la
prueba,
lo
cual
no
ocurrió
en
los
hechos.
De
la
misma
manera,
revisado
el
expediente
se
evidencia
que
a
fs.71
de
obrados
cursa
la
declaración
de
un
testigo
de
cargo,
cuya
acta
concluye
de
forma
anómala,
solo
con
la
firma
del
deponente
Hermes
Orihuela
Rapu,
y
no
consta
la
firma
del
Juez
ni
del
Secretario
del
Juzgado,
incumpliendo
lo
que
dispone
el
art.
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
lo
que
establece
el
art.
418
del
mismo
cuerpo
legal.
Que
como
lógica
consecuencia
de
los
errores
cometidos
se
tiene
que
la
sentencia
de
fs.
97
a
98
y
vta.,
es
contradictoria
e
incongruente,
por
cuanto
en
el
tercer
considerando
la
Juez
describe
correctamente
los
presupuestos
exigidos
por
ley
para
la
procedencia
de
los
interdictos
de
recobrar
la
posesión,
sin
embargo
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
confundió
los
mismos,
por
lo
que
en
Sentencia
no
puede
afirmar
que
se
tuvo
en
cuenta
el
objeto
de
la
prueba;
la
juez
a
quo
tampoco
consideró
el
hecho
de
que
los
procesos
interdictos
tienden
a
mantener
una
situación
de
hecho,
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
mejor
derecho
propietario,
de
donde
se
infiere
que
con
dicha
acción
solo
se
protege
la
posesión
sin
tomar
en
cuenta
el
derecho
propietario,
normativa
que
el
juzgador
no
aplicó
durante
el
proceso,
vulnerando
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
dejando
de
lado
el
precepto
constitucional
contenido
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
que
consagra
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
en
el
caso
de
autos,
no
se
determinó
la
clase
de
propiedad
agraria
por
cuanto
la
demanda
presentada
de
fs.
12
a
14
de
obrado
es
defectuosa.
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto
se
concluye
que
la
juez
a
quo
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas,
incumpliendo
de
esta
manera
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
principio
de
Dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.Nº
1715,
concordante
con
lo
que
dispone
el
art.
3
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
como
prevé
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
por
lo
que
corresponde
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
327
inc.
5)
6)
y
9),
art.
92
ambos
del
código
adjetivo
civil
y
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.Nº
3545
y
conforme
lo
que
establecen
los
arts.
2-I
y
12-I
de
la
L.
Nº
212,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
025,
administrando
justicia
agroambiental
en
única
instancia,
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
15
inclusive,
debiendo
el
juez
a
quo
antes
de
admitir
la
demanda
exigir
el
cumplimiento
del
art.
327
inc.
5),
6)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
otorgando
un
plazo
prudencial
para
subsanar
los
defectos
conforme
dispone
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicados
a
la
materia
supletoriamente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
a
la
juez
a
quo
con
asiento
en
Magdalena,
la
multa
de
Bs.-
100
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase:
Fdo.
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra
.Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022