TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
05/2011
Expediente
:
NO
379/2011
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Francisca
Soruco
Velázquez
Vda,
de
Cortez
y
otro.
Demandados:
Luciano
Serrano
Cortez
y
Victoria
Robles
Castillo.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Camargo
Fecha:
24
de
junio
de
2011
Juez:
Víctor
Murillo
Calderón
VISTOS
:
los
antecedentes
del
proceso,
la
demanda
saliente
a
fs.
24
a
fs.
25,
el
Auto
Admisorio
de
fs.
32
vta.
Las
respuestas
de
fs.
59
y
vta
y
fs.
63
y
vta.
Las
pruebas
admitidas
en
audiencia
de
fs.
74
a
fs.
80,
audiencia
complementaria
de
fs.
86
y
vta.,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente:
CONSIDERANDO
:
Que,
los
demandantes:
Francisca
Soruco
Velásquez
Vda.
De
Cortez
y
Cimar
Cortez
Soruco,
en
su
petitorio
afirman
que
los
testimonios
de
Declaratoria
de
Herederos,
expedidos
por
los
juzgados
de
Instrucción
de
Incahuasi
y
Camargo
respectivamente,
acreditan
que
sus
personas
fueron
declarados
herederos
forzosos,
en
todos
los
bienes
,
acciones
y
derechos
del
que
en
vida
fue
Santos
Cortez
Irpa
y
que
la
documentación
que
presentan
demuestra
igualmente
que
son
propietarios
a
titulo
de
sucesión
hereditaria
de
un
fundo
de
4.1000
hectáreas
de
tierras
cultivables
y
de
8.1000
hectáreas
de
tierras
incultivables,
ubicadas
en
"Huancarani
Bajo"
del
Cantón
Incahuasi
de
la
provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
predios
que
según
dicen
pertenecieron
a
su
esposo
y
padre
respectivamente,
santos
Cortez
Impa,
encontrándose
actualmente
su
derecho
propietario,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
en
el
folio
con
matricula
No.
1073010000260,
bajo
el
asiento
No.
A-1
de
titularidad
sobre
el
dominio,
con
fecha
5
de
junio
de
2009.
Continúan
expresando
los
demandantes
que
en
vida
santos
Cortez
y
su
persona,
esto
es
la
actora
Francisca
Soruco,
por
consideración
entregaron
una
parte
dl
fundo
agrario,
a
los
demandados
Luciano
serrano
Cortez
y
Victoria
Robles
con
una
extensión
d
e3
hectáreas,
siendo
las
colindancias,
Al
Norte
con
su
misma
propiedad,
al
Sur
con
la
prima
de
Almendras,
al
Este
con
el
terreno
de
Santos
Ovando
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
David
Ríos
y
repiten
que
entregaron
parte
d
la
propiedad,
para
que
los
demandados
se
hagan
cargo,
mantengan
y
trabajen
el
terreno
y
de
esa
manera
puedan
subsistir
y
que
empero
a
la
fecha,
extrañamente
y
abusiva
niegan
restituirles
el
indicado
terreno
en
litigio.
Por
lo
expuesto,
con
el
fundamento
legal
de
los
artículos
1453
y
1454
del
Código
Civil,
en
la
vía
agraria
interponen
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
de
la
referida
propiedad
(textual)
dirigida
contra
Luciano
Serrano
Cortez
y
Victoria
Robles
Castillo,
impetrando
que
luego
de
los
trámites
procesales,
previstos
por
ley,
se
dice
sentencia
declarando
probada
la
misma
y
en
su
merito
disponer
la
restitución
o
reivindicación
del
terreno,
indebidamente
retenido
por
los
demandados.
Finalmente
a
fs.
32
de
obrados,
aclaran
que
la
superficie
actual
con
relación
a
los
terrenos
cultivables
es
de
40.518,00
metros.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
63
vta.
Corrido
en
traslado,
por
medio
de
los
memoriales
de
fs.
59
y
vta.
Y
fs.
63
y
vta.,
se
apersonan
los
demandados,
indicando
en
lo
principal,
que
el
demandante
Cimar
Cortez
Soruco,
no
tiene
derecho
propietario
alguno,
con
respecto
al
terreno
que
reclaman
reivindicación
y
que
de
lo
expresado,
aseverado
por
los
demandantes
se
deduce,
que
la
entrega
a
sido
voluntaria,
libre
y
consentida
y
que
los
demandantes
jamás
realizaron
actos
de
dominio,
ni
posesión,
sobre
el
predio
que
reclaman.
Asimismo,
responden
a
la
presente
demanda,
afirmando
que
los
títulos
de
propiedad
que
adjuntan
evidencia,
que
son
propietarios
de
un
lote
de
terreno,
ubicado
en
la
avenida
Mariscal
Sucre
s/n
Barrio
15
de
Abril
de
la
localidad
de
Villa
Charcas,
Provincia
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
extensión
de
31.830,59
metros
cuadrados
y
que
incluso
según
manifiestan,
su
derecho
propietario,
fue
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
en
el
folio
con
matricula
No.
1073010000330,
bajo
el
asiento
a-1
de
titularidad
sobre
el
dominio,
en
Camargo
con
fecha
10
de
diciembre
de
2009,
inmueble
según
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados,
adquirieron
a
titulo
de
usucapión,
por
lo
que
según
ellos
tienen
justo
titulo,
para
ejercer
el
derecho
posesorio
del
inmueble,
que
ahora
los
actores
pretenden
reivindicar,
hecho
que
según
ls
demandados,
hace
que
no
prospere
la
reivindicación,
además
conforme
determina
el
At.
1454
del
Código
Civil
e
igualmente
citan
el
art.
397
de
C.P.E.
y
en
definitiva,
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa,
solicitando
que
cumplidas
los
trámites
pertinentes,
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costa
y
multas
por
ser
una
acción
dolosa
y
temeraria.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
las
respuestas
del
los
demandados,
por
estar
dentro
del
término
legal,
dando
aplicación
al
Art.
82
parágrafo
1)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
instalándose
audiencia
pública,
tal
cual
cursa
de
fs.
74
a
fs.
80,
desarrollándose
en
la
misma,
las
actividades
previstas
en
el
Art.
Mencionado.
Además
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes.
Al
no
haberse
opuesto
excepción
alguna,
el
juzgador
no
se
pronuncio
al
respecto
sin
embargo
se
concedió
el
expediente
a
las
partes,
para
puedan
observar,
algún
motivo
de
nulidad
en
el
presente
proceso.
Al
no
existir
observación
alguna
de
las
partes,
quedo
saneado
el
proceso.
Luego,
se
insto
a
conciliación
a
las
partes,
al
no
existir
predisposición
de
los
sujetos
procesales
a
conciliación
se
prosiguió
con
la
audiencia,
dando
cumplimiento
a
la
ultima
parte
del
Art.83
de
la
Ley
1715,
se
procedió
a
dictar
el
Auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba,
calificándose
los
untos
a
probarse,
ocasión
en
la
que
se
admitió
la
prueba,
tanto
de
cargo
como
de
descargo
y
rechazándose
las
que
resultaron
impertinentes.
Al
no
existir
observación
alguna,
quedo
firme
el
auto.
Acto
seguido
se
recepciono
la
prueba
documental
y
testifical.
Dando
cumplimiento,
al
Art.
84
de
la
Ley
1715,
se
procedió
a
señalar
audiencia
complementaria,
con
el
objeto
de
la
Inspección
Judicial,
que
a
solicitud
de
la
parte
demandante,
no
pudo
verificar.
Posteriormente,
habiéndose
señalado
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
de
Inspección
Judicial
de
oficio,
siempre
dentro
del
término
de
prueba,
acta
que
cursa
de
fs.
86
y
vta.
De
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
del
examen
de
la
las
pruebas
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
admitidas
y
producidas
por
las
partes
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
y
complementaria
de
conformidad
con
el
art.
379
del
C.P.C.
y
Art.
1286
del
Código
Civil
y
sana
critica
se
tiene:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
:
Del
análisis
detallado
y
valoración
de
la
prueba
documental
de
Cargo,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
1.-
Santos
Cortez
Esposo
de
la
demandante
y
padre
de
Cimar
Cortez
Soruco,
en
vida
fue
propietario
por
dotación
de
4.1000
hectáreas
de
tierra
cultivable
y
8.1000
hectáreas
de
tierra
incultivable,
ubicado
en
el
ex
fundo
Incahuasi
"Huancarani
Bajo",
cuyas
colindancias
y
extensiones
viene
a
ser
diferentes
con
respecto
al
terreno,
de
propiedad
de
ls
demandados.
(folio
real
de
fs.
56
de
obrados),
2.-
Que
los
demandantes
evidentemente,
fueron
declarados
herederos
de
Santos
Cortez,
en
todos
los
bienes
acciones,
derechos
y
obligaciones;
empero
solo
la
demandante:
Francisca
Soruco
Velásquez
Vda.
De
Cortez,
procedió
a
la
matriculación
de
un
terreno
con
una
extensión
de
40,518,00
hectáreas.
Vale
también
puntualizar,
que
los
actores
no
demostraron
haber
cumplido,
con
el
Art.
646
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
vale
decir
no
existe
prueba
fehaciente
de
haberse
posesionado
judicialmente
en
el
terreno
en
litigio.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
:
los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo,
Francisco
Tapia
Ortiz
de
fs.
75
vta.
A
fs.
76;
Felisa
Santos
Cano
de
fs.
76
vta.
Y
fs.
77;
Sebastián
Martínez
Saldaña
de
fs.
77
y
fs.
77
vta.,
y
Benedicto
Gómez
Pérez
de
fs.
77
vta
a
fs.
78
de
obrados,
que
permiten
establecer,
que
los
demandantes,
no
han
demostrado
en
forma
concreta,
su
posesión
real
y
efectiva
en
el
predio
en
litigio,
haciendo
de
que
cumpla
una
función
social,
con
anterioridad
a
la
posesión
de
los
demandados,
que
actualmente
resultan
ser
propietarios,
emergente
de
un
proceso
judicial
de
Usucapión.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
.
Los
testigos
de
Descargo,
Nicanor
Subía
Llanos
de
fs.
78
a
fs.
78
vta;
Miguel
Ovando
Mamani
de
fs.
78
vta.
A
fs.
79;
Sandalio
Tolaba
Ramírez
de
fs.
79
a
fs.
79
vta.,
y
Eugenio
Aiza
Meneses
de
fs.
79
a
fs.
80,
en
forma
coincidente
afirman
que
el
demandante
Cimar
Cortez,
no
trabajo
en
el
predio
objeto
del
presente
litigio,
siendo
incluso
desconocido
por
ellos
e
igualmente,
mencionan
que
desde
hace
aproximadamente
20
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
22
años,
los
demandados
trabajan
en
la
tierra
sembrando
y
haciendo
naturalmente
de
que
cumpla
una
función
social
y
testifican
que
los
demandantes,
no
sembraron
el
menta
terreno.
En
consecuencia,
son
testigos
presenciales,
porque
corresponde
a
las
personas,
que
se
encontraron
físicamente
presentes
en
el
lugar,
sobre
los
cuales
los
testigos,
rindieron
su
atestación,
que
según
la
enorme
jurisprudencia
nacional:
"esta
clase
de
testimonio
oral,
es
la
mas
importante,
porque
se
da
fe
de
aquello
que
se
percibe
directamente
e
indistintamente
por
cualquiera
de
los
sentidos"
Medios
d
prueba
valorados
conforme
el
art.
1330
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia.
INSPECCIÓN
JUDICIAL
:
por
otra
parte
la
inspección
judicial,
es
un
medio
de
prueba
necesario
en
casos
como
el
presente,
por
ser
el
más
lógico,
eficaz
y
directo
que
pone
al
juzgador,
en
contacto
inmediato
con
el
objeto
del
proceso
y
han
permitido
constatar
objetivamente,
las
conclusiones
consignadas
en
el
acta
de
fs.
86
y
vta.
Ocasión
en
la
que
pudo
verificar,
por
información
de
los
comunarios,
que
los
demandados
trabajan
en
el
terreno,
desde
hace
mas
de
20
años,
oportunidad
en
la
que,
también
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
la
vivienda
de
los
demandados.
Que,
tratándose
el
caso
de
autos
de
un
proceso
de
acción
reivindicatoria
es
necesario
referirnos
a
algunos
aspectos
de
carácter
doctrinal:
Francisco
Messineo,
señala:
"El
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria,
reside
en
el
poder
de
persuasión
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
el
propio
derecho
real
y
del
derecho
de
propiedad
en
particular,
siendo
su
efecto
la
restitución
de
la
cosa;
entendiéndose
en
consecuencia,
que
la
acción
reivindicatoria,
presupone
la
desposesión
del
propietario,
sin
su
voluntad
y
tiende
a
hacer
obtener
el
acto
previa
la
declaración,
garantizándole
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario"
Para
otros
autores:
"También
deben
demostrar,
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimamente,
sea
que
no
cuenten
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión,
si
los
demandados
cuentan
con
justo
titulo".
La
uniforme
jurisprudencia
nacional,
respecto
a
la
acción
reivindicatoria,
refiere:
"Esta
acción
procede
cuando
el
propietario
ha
perdido
la
posesión
y
puede
reclamar
la
cosa
de
quien
la
posee
o
detenta".
(Labores
Judiciales
1981
pág.
128)
En
el
caso
de
autos
los
demandados,
resultan
ser
propietarios
del
predio
n
litigio,
como
emergencia
lógica
del
proceso
judicial
de
la
demanda
de
usucapión.
Y
no
son
detentadores
o
simples
poseedores.
"No
prospera
la
acción
reivindicatoria,
cuando
el
actor
no
prueba
haber
ejercido
actos
de
dominio,
sobre
el
inmueble
y
menos
que
hubiese
sido
despojado
de
el"
(Labores
Judiciales
1986
Pág.
395)
En
la
litis
tampoco
se
ha
demostrado
actos
de
dominio,
por
parte
de
los
demandantes;
mucho
menos
hubieran
sido
despojados,
toda
vez
que
existe
una
sentencia
ejecutoriada
de
usucapión,
que
les
otorga
derecho
propietario
a
los
demandados.
"El
demandante
a
mas
de
demostrar
primordialmente
su
derecho
propietario,
sobre
la
cosa
litigada,
debe
también
demostrar
haberla
estado
poseyendo
y
que
fue
privado
de
su
posesión
por
los
demandados
de
manera
ilegal,
solo
en
estas
condiciones,
será
viable
la
acción
reivindicatoria"
(Auto
Nacional
Agrario
S
2da.
No.
034/2002)
Los
demandantes
no
han
demostrado
haber
estado
en
posesión
de
manera
ilegal,
habiéndose
ya
pronunciado
el
juzgador
al
respecto.
El
Auto
Nacional
Agrario
S.
2da.
No.
15/2009,
entre
otras
cosas
al
referirse
a
la
acción
reivindicatoria,
señala:
"Es
menester
puntualizar,
respecto
de
la
reivindicación,
al
ser
esta
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
mediante
el
cual.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
indebidamente,
para
cuyo
efecto
el
actor
tiene
que
acreditar
de
manera
idónea
su
derecho
propietario,
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión,
la
identidad
del
bien
litigado
y
que
el
demandado,
no
tenga
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión,
requisitos,
que
se
constituyen
en
presupuesto,
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vialidad
de
dicha
acción".
En
efecto
interpretando
los
alcances
del
Art,
1453
del
Código
Civil
naturalmente
ls
presupuestos,
que
viabilizan
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
son
1).-
La
titularidad
del
actor
sobre
el
predio.
2).-
Haber
estadio
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela.
3).-
Haber
perdido
la
posesión.
4).-
Que
el
predio
objeto
de
la
litis
este
en
poder
de
un
poseedor
o
detentador
ilegitimo.
De
tal
manera
y
desde
luego,
se
enfrentan
judicialmente,
el
propietario
que
perdió
la
posesión
y
un
poseedor
o
detentador
no
propietario.
El
Art.
1454
del
Código
Civil,
señala
que
la
acción
reivindicatoria
es
imprescriptible,
salvo
los
efectos
que
produzca
la
adquisición
de
la
propiedad
por
otra
persona
en
virtud
de
la
usucapión.
En
el
caso
presente
los
demandantes;
resultan
ser
ajenos,
ya
que
no
son
propietarios
del
predio
en
litigio,
como
emergencia
del
proceso
de
usucapión
seguido
por
los
demandados
y
que
viene
a
ser
una
de
las
formas
de
adquirir
el
derecho
propietario.
Tal
cual
está
dispuesto
en
l
aparte
resolutiva
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
sentencia
de
Incahuasi,
que
textualmente
consigna:
"Se
reconoce
y
se
concede
el
derecho
propietario
por
usucapión
decenal
a
favor
de
Luciano
Serrano
Cortez
y
Victoria
Robles
Castillo,
quienes
en
la
presente
demanda
vienen
a
ser
demandados.
Además,
es
también
necesario,
citar
lo
que
manda
la
Constitución
Política
del
estado
en
el
art.
397-I)
que
dice
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria".
Compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
permiten
establecer
las
siguientes
conclusiones:
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Los
demandantes
Francisca
Soruco
Velásquez
Vda,
de
Cortez
y
Cimar
Cortez
Soruco.
1).-
No
han
demostrado
el
derecho
propietario,
respecto
al
perdió
en
litigio,
mediante
titulo
autentico
de
dominio
u
otro
documento
traslativo
de
dominio.
2).-
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
en
el
terreno
en
litigio
haciendo
de
que
cumpla
una
función
social
o
económica.
3).-
Haber
perdido
la
posesión
o
hayan
sido
despojados
del
predio
ya
mencionado.
4).-
Que
los
demandados
sean
unos
poseedores
ilegítimos.
HECHOS
PROBADOS
:
Por
los
demandados:
Luciano
Serrano
Cortez
y
Victoria
Robles
Castillo.
a).-
Han
demostrado
el
derecho
propietario
referente
al
predio
en
litigio.
(Sentencia
ejecutoriada
de
usucapión
de
fs.
49
a
fs.
53
vta.
De
obrados)
b).-
Estar
en
posesión
legal
del
terreno,
objeto
de
la
presente
demanda,
en
su
condición
de
propietarios
y
haciendo
que
cumpla
una
función
social.
(Prueba
testifical
e
inspección
judicial).
c).-
Desvirtuaron
los
4
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba.
Que
el
numeral
5
del
Art.
39
de
la
Ley
del
servicio
Nacional
de
reforma
Agraria
No.
1715
y
la
Ley
No.
3545
art.
23
de
modificaciones
a
la
Ley
NO.
1715
de
reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
a
conocer
la
acción
sobre
reivindicación
de
la
propiedad
agraria.
Auto
Supremo
No.
150/2010
cursante
de
fs.
68
a
fs.
73
de
obrados.
Que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
el
art.
1453
parágrafo
I)
del
código
Civil,
dispone:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta"
En
consecuencia
es
lógico
que
los
actores
debieron
demostrar
los
elementos
prescritos
en
el
parágrafo
I)
del
ya
mencionado
artículo,
el
derecho
propietario,
la
posesión
en
que
hubiera
estado
y
que
haya
sido
despojado
del
mismo.
En
rigor
de
verdad
de
todo
lo
relacionado,
se
llega
a
establecer
que
la
parte
demandante,
no
ha
cumplido,
ni
llenado
los
requisitos
exigidos
por
los
artículos
1283
I)
del
Código
Civil
y
375-I)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respecto
a
la
carga
de
la
prueba,
desde
el
punto
de
vista
de
que,
"quien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afirma
un
hecho
debe
probar".
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Nor
y
Sud
Cinti,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
con
la
competencia
prevista
en
el
art.
39
-
5)
de
la
Ley
1715
administrando
justicia
agraria,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
Reivindicatoria
y
sea
con
costas.
Esta
sentencia
que
deberá
ser
registrad,
donde
corresponda,
es
leída
y
pronunciada
en
audiencia
pública,
en
la
ciudad
de
Camargo
a
los
veinticuatro
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
once,
firmando
en
constancia
el
suscrito
juez
y
secretaria
que
certifica.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
AGROAMBIENTAL
S2ª
05/2012
Expediente:
Nº
3197/2011
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Francisca
Soruco
Velásquez
Vda.
De
Cortez
Demandados:
Luciano
Serrano
Cortez
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
11
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
99
a
100,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Camargo,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
seguida
por
Francisca
Soruco
Velásquez
Vda.
de
Cortez
y
otros
contra
Luciano
Serrano
Cortez
y
Victorina
Robles
Castillo,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Víctor
Raúl
Mendoza
Cruz,
por
Francisca
Soruco
V.
Vda.
de
Cortez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
de
24
de
junio
de
2011,
señalando
que
la
misma
declara
improbada
la
demanda
con
el
argumento
de
no
haber
demostrado
la
parte
actora,
el
derecho
propietario
del
predio
en
litigio,
haber
estado
en
posesión
y
haber
perdido
esa
posesión,
tal
conclusión
resulta
de
haberse
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Argumenta
que
la
documental
adjuntada
a
la
demanda
y
la
declaratoria
de
heredera
de
su
mandante,
con
la
fe
probatoria
que
merece
de
acuerdo
a
los
arts.
1289-I
y
1296-I
del
Cód.
Civ.,
demuestra
el
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
el
predio
en
litigio,
sin
embargo
la
sentencia
recurrida
desconoce
la
fe
probatoria
de
esa
documental
e
infringe
los
artículos
citados.
Por
otra
parte
la
demandada
ha
presentado
una
sentencia
de
usucapión
a
su
favor,
a
la
que
se
da
preminencia,
instituto
propio
de
la
jurisdicción
civil
ajeno
a
la
agraria,
existiendo
error
de
hecho
y
de
derecho,
error
de
hecho
que
consiste
en
dar
valor
a
una
sentencia
que
no
surte
efecto
con
respecto
a
la
parte
actora
y
error
de
derecho
de
la
sentencia
que
consiste
en
desconocer
la
fe
probatoria
de
la
prueba
documental
de
cargo.
Arguye
también
que
la
sentencia
declara
improbada
la
demanda
con
el
fundamento
de
no
haber
demostrado
la
parte
actora
la
posesión
del
predio
en
litigio,
al
respecto
la
documental
de
fs.
21
a
23
demuestra
que
su
mandante
ha
tomado
inclusive
posesión
judicial
del
predio
objeto
de
la
demanda
y
la
sentencia
pasa
por
alto
esa
documental
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
vulnerando
el
art.
1311-I
del
Cód.
Civ.
Existiendo
documental
que
acredita
que
su
mandante
ha
tomado
posesión
judicial
que
es
corroborada
por
la
declaración
de
testigos
de
cargo,
además
que
en
la
demanda
de
usucapión
los
demandados
afirman
estar
en
posesión
del
predio,
así
quedaría
acreditado
que
la
parte
actora
ha
perdido
la
posesión,
sin
embargo
la
sentencia
incurre
en
error
de
hecho
al
pasar
por
alto
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
error
de
derecho
al
no
dar
valor
a
las
fotocopias
de
acuerdo
al
art.
1311-II
del
Cód.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
los
fundamentos
expuestos,
solicita
se
dicte
resolución
casando
la
sentencia
recurrida
y
en
su
mérito
declarar
probada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
102
a
103
y
vta.
de
obrados,
responde
manifestando
que
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
el
recurrente
tiene
la
obligación
de
cumplir
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir,
especificar
de
manera
clara
la
ley
o
leyes
violadas,
aplicadas
indebidamente,
interpretadas
erróneamente
e
indicar
en
qué
consiste
la
violación,
cual
debía
ser
la
norma
jurídica
aplicable
correctamente,
o
cual
la
interpretación
debida,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos.
Expresa
que
en
el
presente
caso
la
recurrente
se
limita
a
señalar
en
forma
restringida
las
normas
legales
violadas
al
tramitarse
el
proceso
oral
agrario,
sin
especificar
concretamente
en
qué
consisten
tales
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley.
Por
otro
lado
aduce
que
la
demandante
sostiene
que
entregaron
una
extensión
de
tres
hectáreas
a
su
mandante,
para
que
se
haga
cargo,
trabaje
y
mantenga
el
terreno,
de
lo
que
se
deduce
que
la
entrega
fuese
libre,
voluntaria
y
consentida
y
que
no
existiría
despojo,
inviabilizando
así
su
propia
demanda;
de
la
revisión
de
la
declaratoria
de
herederos
se
establece,
que
ésta
es
de
21
de
agosto
de
2003
y
que
a
momento
de
la
entrega
la
actora
no
era
todavía
propietaria,
incumpliendo
otro
elemento
de
la
reivindicación,
además
que
no
se
ha
demostrado
la
parte
que
pretenden
reivindicar.
Con
relación
a
la
provisión
ejecutoria
del
trámite
de
usucapión,
manifiesta
que
es
un
documento
que
hace
plena
prueba
de
la
propiedad
de
su
mandante
sobre
el
terreno
que
posee
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
surtiendo
efectos
contra
terceros.
Respecto
de
las
fotocopias
simples
no
valoradas,
manifiesta
que
las
mismas
no
tienen
ningún
valor
y
menos
surten
efectos
de
ley,
ello
en
razón
de
que
ni
siquiera
fueron
legalizadas
por
funcionario
autorizado,
por
lo
que
fueron
rechazadas
en
audiencia,
rechazo
que
no
mereció
observación
alguna,
cuando
la
parte
tenía
la
oportunidad,
operándose
el
principio
de
convalidación.
En
cuanto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
señala
que
ninguno
ha
acreditado
que
los
actores
hubiesen
ejercido
posesión
de
manera
plena,
real,
efectiva,
continua
y
pacífica
en
la
parte
cuya
reivindicación
reclama,
tampoco
acreditó
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
su
mandante.
En
cambio
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
de
manera
uniforme
señalan
que
los
demandantes
jamás
han
poseído
el
terreno
en
litigio,
que
más
bien
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
desde
hace
20
años,
además
de
cumplir
con
todos
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad.
Respecto
de
la
valoración
de
la
prueba,
manifiesta
que
la
misma
ha
sido
valorada
correctamente
y
que
la
sentencia
contiene
disposiciones
expresas
y
positivas,
recayendo
sobre
la
cosa
litigada;
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
en
su
caso,
el
recurso
de
casación,
sea
con
costas.
Que
de
fs.
104
a
105
cursa
memorial
de
contestación
presentado
por
Victorina
Robles
Castillo
a
través
del
que
argumenta
que
en
el
recurso
de
casación
no
se
explica
y
menos
fundamenta
en
qué
consisten
las
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley,
es
decir
no
especifica
porqué
existiría
violación
y
menos
señala
cual
debería
haber
sido
la
norma
aplicable,
o
cual
fue
la
interpretación
que
se
pretende
en
el
fallo,
solo
se
limitó
a
realizar
una
simple
relación
de
la
valoración
de
la
prueba
sin
ninguna
técnica
recursiva
que
exige
la
ley
en
casación.
Por
otro
lado
señala
que
los
actores
no
probaron
por
ningún
medio
idóneo
la
posesión
efectiva
y
real
sobre
el
terreno
que
pretenden
reivindicar,
elemento
fundamental
de
mayor
exigencia
en
materia
agraria
por
el
contenido
social
del
recurso
tierra,
toda
vez
que
la
posesión
y
el
trabajo
de
la
tierra
hacen
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
que
es
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
tampoco
han
probado
el
despojo
cometido
por
el
demandado.
Asimismo,
manifiesta
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
facultad
incensurable
en
casación,
siendo
que
en
este
caso
la
prueba
ha
sido
debidamente
valorada
por
el
juez
sin
incurrir
en
error
de
hecho
ni
de
derecho,
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
sea
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
ingresando
al
análisis
y
resolución
del
recurso,
cabe
precisar
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
por
mandato
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
resolución
pronunciada.
CONSIDERANDO:
En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
cursa
de
fs.
99
a
100,
interpuesto
por
Víctor
Raúl
Mendoza
Cruz
en
representación
de
Francisca
Soruco
V.
Vda.
de
Cortez,
de
la
revisión
del
presente
recurso
se
puede
establecer
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
argumentos
que
carecen
de
justificativo
y
fundamentación,
si
bien
citan
la
resolución
de
la
cual
recurren,
así
como
la
normativa
que
consideran
vulnerada,
empero,
no
especifican
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
limitándose
a
señalar
que
la
sentencia
recurrida
por
la
cual
se
le
niega
el
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
objeto
de
la
litis
se
funda
en
la
vulneración
del
art.
1311-I
del
Cód.
Civ.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
la
recurrente
efectúa
una
breve
relación
de
hechos
del
derecho
que
les
asiste
respecto
del
terreno,
objeto
de
la
litis
sin
embargo,
no
explican
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestran
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas
Asimismo,
acusa
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
sin
embargo
no
establece
con
claridad
en
qué
consiste
tal
infracción;
siendo
una
facultad
privativa
del
juez
a
quo
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
ésta
goza
de
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
máxime
si
el
recurrente
no
ha
demostrado
el
error
que
hubiese
cometido
el
Juez
al
apreciar
y
valorar
la
prueba
producida
durante
el
proceso,
todas
estas
falencias
jurídico
procesales
cometidas
por
la
recurrente
impide
que
el
Tribunal
de
Casación
ingrese
a
realizar
el
análisis
y
consideración
del
mismo,
por
lo
que
dicho
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
Adjetivo
Civil,
no
teniendo
la
impugnación
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre,
correspondiendo
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
Por
lo
expuesto,
se
concluye,
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
dicho
recurso,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
36
inc.
1)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
interpuestos
por
Víctor
Raúl
Mendoza
Cruz
en
representación
de
Francisca
Soruco
V.
Vda.
de
Cortez,
de
fs.
99
a
100,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
los
abogados
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100.-
a
favor
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022