Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2012L

Fecha: 24-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 05/2011
Expediente : NO 379/2011
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Francisca Soruco Velázquez Vda, de Cortez y otro.
Demandados: Luciano Serrano Cortez y Victoria Robles Castillo.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial : Camargo
Fecha: 24 de junio de 2011
Juez: Víctor Murillo Calderón
VISTOS : los antecedentes del proceso, la demanda saliente a fs. 24 a fs. 25, el Auto
Admisorio de fs. 32 vta. Las respuestas de fs. 59 y vta y fs. 63 y vta. Las pruebas admitidas
en audiencia de fs. 74 a fs. 80, audiencia complementaria de fs. 86 y vta., todo cuanto
convino ver y se tuvo presente:
CONSIDERANDO : Que, los demandantes: Francisca Soruco Velásquez Vda. De Cortez y
Cimar
Cortez Soruco,
en su petitorio afirman que los testimonios de Declaratoria de
Herederos,
expedidos por los juzgados de Instrucción de Incahuasi
y Camargo
respectivamente, acreditan que sus personas fueron declarados herederos forzosos, en todos
los bienes , acciones y derechos del que en vida fue Santos Cortez Irpa y que la
documentación que presentan demuestra igualmente que son propietarios a titulo de
sucesión hereditaria de un fundo de 4.1000 hectáreas de tierras cultivables y de 8.1000
hectáreas de tierras incultivables, ubicadas en "Huancarani Bajo" del Cantón Incahuasi de la
provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, predios que según dicen
pertenecieron a su esposo y padre respectivamente, santos Cortez Impa, encontrándose
actualmente su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales de
Chuquisaca, en el folio con matricula No. 1073010000260, bajo el asiento No. A-1 de
titularidad sobre el dominio, con fecha 5 de junio de 2009.
Continúan expresando los demandantes que en vida santos Cortez y su persona, esto es la
actora Francisca Soruco, por consideración entregaron una parte dl fundo agrario, a los
demandados Luciano serrano Cortez y Victoria Robles con una extensión d e3 hectáreas,
siendo las colindancias, Al Norte con su misma propiedad, al Sur con la prima de Almendras,
al Este con el terreno de Santos Ovando y al Oeste con la propiedad de David Ríos y repiten
que entregaron parte d la propiedad, para que los demandados se hagan cargo, mantengan y
trabajen el terreno y de esa manera puedan subsistir y que empero a la fecha, extrañamente
y abusiva niegan restituirles el indicado terreno en litigio.
Por lo expuesto, con el fundamento legal de los artículos 1453 y 1454 del Código Civil, en la
vía agraria interponen demanda de Acción Reivindicatoria de la referida propiedad (textual)
dirigida contra Luciano Serrano Cortez y Victoria Robles Castillo, impetrando que luego de los
trámites procesales, previstos por ley, se dice sentencia declarando probada la misma y en
su merito disponer la restitución o reivindicación del terreno, indebidamente retenido por los
demandados. Finalmente a fs. 32 de obrados, aclaran que la superficie actual con relación a
los terrenos cultivables es de 40.518,00 metros.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 63 vta. Corrido en
traslado, por medio de los memoriales de fs. 59 y vta. Y fs. 63 y vta., se apersonan los
demandados, indicando en lo principal, que el demandante Cimar Cortez Soruco, no tiene
derecho propietario alguno, con respecto al terreno que reclaman reivindicación y que de lo
expresado, aseverado por los demandantes se deduce, que la entrega a sido voluntaria, libre
y consentida y que los demandantes jamás realizaron actos de dominio, ni posesión, sobre el
predio que reclaman. Asimismo, responden a la presente demanda, afirmando que los títulos
de propiedad que adjuntan evidencia, que son propietarios de un lote de terreno, ubicado en
la avenida Mariscal Sucre s/n Barrio 15 de Abril de la localidad de Villa Charcas, Provincia Nor
Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 31.830,59 metros cuadrados y
que incluso según manifiestan, su derecho propietario, fue registrado en Derechos Reales de
Chuquisaca en el folio con matricula No. 1073010000330, bajo el asiento a-1 de titularidad
sobre el dominio, en Camargo con fecha 10 de diciembre de 2009, inmueble según los

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demandados, adquirieron a titulo de usucapión, por lo que según ellos tienen justo titulo,
para ejercer el derecho posesorio del inmueble, que ahora los actores pretenden reivindicar,
hecho que según ls demandados, hace que no prospere la reivindicación, además conforme
determina el At. 1454 del Código Civil e igualmente citan el art. 397 de C.P.E. y en definitiva,
contestan a la demanda en forma negativa, solicitando que cumplidas los trámites
pertinentes, se declare improbada la demanda, con costa y multas por ser una acción dolosa
y temeraria.
CONSIDERANDO : Que, admitida las respuestas del los demandados, por estar dentro del
término legal, dando aplicación al Art. 82 parágrafo 1) de la ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado
cuerpo legal, instalándose audiencia pública, tal cual cursa de fs. 74 a fs. 80, desarrollándose
en la misma, las actividades previstas en el Art. Mencionado. Además escuchándose los
hechos y fundamentos de las partes. Al no haberse opuesto excepción alguna, el juzgador no
se pronuncio al respecto sin embargo se concedió el expediente a las partes, para puedan
observar, algún motivo de nulidad en el presente proceso. Al no existir observación alguna de
las partes, quedo saneado el proceso. Luego, se insto a conciliación a las partes, al no existir
predisposición de los sujetos procesales a conciliación se prosiguió con la audiencia, dando
cumplimiento a la ultima parte del Art.83 de la Ley 1715, se procedió a dictar el Auto que fija
el objeto de la prueba, calificándose los untos a probarse, ocasión en la que se admitió la
prueba, tanto de cargo como de descargo y rechazándose las que resultaron impertinentes.
Al no existir observación alguna, quedo firme el auto. Acto seguido se recepciono la prueba
documental y testifical. Dando cumplimiento, al Art. 84 de la Ley 1715, se procedió a señalar
audiencia complementaria, con el objeto de la Inspección Judicial, que a solicitud de la parte
demandante, no pudo verificar. Posteriormente, habiéndose señalado nuevo día y hora de
audiencia de Inspección Judicial de oficio, siempre dentro del término de prueba, acta que
cursa de fs. 86 y vta. De obrados.
CONSIDERANDO: Que, del examen de la las pruebas tanto de cargo como de descargo,
admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia principal y
complementaria de conformidad con el art. 379 del C.P.C. y Art. 1286 del Código Civil y sana
critica se tiene:
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO : Del análisis detallado y valoración de la prueba
documental de Cargo, se llega a establecer lo siguiente: 1.- Santos Cortez Esposo de la
demandante y padre de Cimar Cortez Soruco, en vida fue propietario por dotación de 4.1000
hectáreas de tierra cultivable y 8.1000 hectáreas de tierra incultivable, ubicado en el ex
fundo Incahuasi "Huancarani Bajo", cuyas colindancias y extensiones viene a ser diferentes
con respecto al terreno, de propiedad de ls demandados. (folio real de fs. 56 de obrados), 2.-
Que los demandantes evidentemente, fueron declarados herederos de Santos Cortez, en
todos los bienes acciones, derechos y obligaciones; empero solo la demandante: Francisca
Soruco Velásquez Vda. De Cortez, procedió a la matriculación de un terreno con una
extensión de 40,518,00 hectáreas. Vale también puntualizar, que los actores no demostraron
haber cumplido, con el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, vale decir no existe prueba
fehaciente de haberse posesionado judicialmente en el terreno en litigio.
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO : los testimonios de los testigos de cargo, Francisco Tapia
Ortiz de fs. 75 vta. A fs. 76; Felisa Santos Cano de fs. 76 vta. Y fs. 77; Sebastián Martínez
Saldaña de fs. 77 y fs. 77 vta., y Benedicto Gómez Pérez de fs. 77 vta a fs. 78 de obrados,
que permiten establecer, que los demandantes, no han demostrado en forma concreta, su
posesión real y efectiva en el predio en litigio, haciendo de que cumpla una función social,
con anterioridad a la posesión de los demandados, que actualmente resultan ser propietarios,
emergente de un proceso judicial de Usucapión.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO . Los testigos de Descargo, Nicanor Subía Llanos de
fs. 78 a fs. 78 vta; Miguel Ovando Mamani de fs. 78 vta. A fs. 79; Sandalio Tolaba Ramírez de
fs. 79 a fs. 79 vta., y Eugenio Aiza Meneses de fs. 79 a fs. 80, en forma coincidente afirman
que el demandante Cimar Cortez, no trabajo en el predio objeto del presente litigio, siendo
incluso desconocido por ellos e igualmente, mencionan que desde hace aproximadamente 20

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o 22 años, los demandados trabajan en la tierra sembrando y haciendo naturalmente de que
cumpla una función social y testifican que los demandantes, no sembraron el menta terreno.
En consecuencia, son testigos presenciales, porque corresponde a las personas, que se
encontraron físicamente presentes en el lugar, sobre los cuales los testigos, rindieron su
atestación, que según la enorme jurisprudencia nacional: "esta clase de testimonio oral, es la
mas importante, porque se da fe de aquello que se percibe directamente e indistintamente
por cualquiera de los sentidos"
Medios d prueba valorados conforme el art. 1330 del Código Civil concordante con el art. 476
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia.
INSPECCIÓN JUDICIAL : por otra parte la inspección judicial, es un medio de prueba
necesario en casos como el presente, por ser el más lógico, eficaz y directo que pone al
juzgador, en contacto inmediato con el objeto del proceso y han permitido constatar
objetivamente, las conclusiones consignadas en el acta de fs. 86 y vta. Ocasión en la que
pudo verificar,
por información de los comunarios,
que los demandados trabajan en el
terreno, desde hace mas de 20 años, oportunidad en la que, también se pudo evidenciar la
existencia de la vivienda de los demandados.
Que, tratándose el caso de autos de un proceso de acción reivindicatoria es necesario
referirnos a algunos aspectos de carácter doctrinal: Francisco Messineo, señala: "El
fundamento de la acción reivindicatoria, reside en el poder de persuasión y en la inherencia
del derecho a la cosa, que es el propio derecho real y del derecho de propiedad en particular,
siendo su efecto la restitución de la cosa; entendiéndose en consecuencia, que la acción
reivindicatoria, presupone la desposesión del propietario, sin su voluntad y tiende a hacer
obtener el acto previa la declaración, garantizándole el ejercicio de su derecho propietario"
Para otros autores: "También deben demostrar, que el demandado o demandados han
despojado al actor y son poseedores ilegítimamente, sea que no cuenten con una causa justa
o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión, si los demandados cuentan con
justo titulo".
La uniforme jurisprudencia nacional, respecto a la acción reivindicatoria, refiere:
"Esta acción procede cuando el propietario ha perdido la posesión y puede reclamar la cosa
de quien la posee o detenta". (Labores Judiciales 1981 pág. 128) En el caso de autos los
demandados, resultan ser propietarios del predio n litigio, como emergencia lógica del
proceso judicial de la demanda de usucapión. Y no son detentadores o simples poseedores.
"No prospera la acción reivindicatoria, cuando el actor no prueba haber ejercido actos de
dominio, sobre el inmueble y menos que hubiese sido despojado de el" (Labores Judiciales
1986 Pág. 395) En la litis tampoco se ha demostrado actos de dominio, por parte de los
demandantes; mucho menos hubieran sido despojados, toda vez que existe una sentencia
ejecutoriada de usucapión, que les otorga derecho propietario a los demandados.
"El demandante a mas de demostrar primordialmente su derecho propietario, sobre la cosa
litigada, debe también demostrar haberla estado poseyendo y que fue privado de su posesión
por los demandados de manera ilegal, solo en estas condiciones, será viable la acción
reivindicatoria" (Auto Nacional Agrario S 2da. No. 034/2002) Los demandantes no han
demostrado haber estado en posesión de manera ilegal, habiéndose ya pronunciado el
juzgador al respecto.
El Auto Nacional Agrario S. 2da. No. 15/2009, entre otras cosas al referirse a la acción
reivindicatoria, señala: "Es menester puntualizar, respecto de la reivindicación, al ser esta
una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del
derecho de propiedad, mediante el cual. El propietario que ha perdido la posesión de una
cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto el
actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber
perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado, no tenga causa justa o
válida para retener la posesión, requisitos, que se constituyen en presupuesto, para la

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vialidad de dicha acción".
En efecto interpretando los alcances del Art, 1453 del Código Civil naturalmente ls
presupuestos, que viabilizan la procedencia de la acción reivindicatoria son 1).- La titularidad
del actor sobre el predio. 2).- Haber estadio en posesión real y efectiva de la parcela. 3).-
Haber perdido la posesión. 4).- Que el predio objeto de la litis este en poder de un poseedor o
detentador ilegitimo. De tal manera y desde luego, se enfrentan judicialmente, el propietario
que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
El Art. 1454 del Código Civil, señala que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los
efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la
usucapión.
En el caso presente los demandantes; resultan ser ajenos, ya que no son propietarios del
predio en litigio, como emergencia del proceso de usucapión seguido por los demandados y
que viene a ser una de las formas de adquirir el derecho propietario. Tal cual está dispuesto
en l aparte resolutiva de la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de sentencia
de Incahuasi, que textualmente consigna: "Se reconoce y se concede el derecho propietario
por usucapión decenal a favor de Luciano Serrano Cortez y Victoria Robles Castillo, quienes
en la presente demanda vienen a ser demandados. Además, es también necesario, citar lo
que manda la Constitución Política del estado en el art. 397-I) que dice "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria".
Compulsadas las pruebas de cargo y descargo, permiten establecer las siguientes
conclusiones:
HECHOS NO PROBADOS : Los demandantes Francisca Soruco Velásquez Vda, de Cortez y
Cimar Cortez Soruco.
1).- No han demostrado el derecho propietario, respecto al perdió en litigio, mediante titulo
autentico de dominio u otro documento traslativo de dominio.
2).- Haber estado en posesión real y efectiva en el terreno en litigio haciendo de que cumpla
una función social o económica.
3).- Haber perdido la posesión o hayan sido despojados del predio ya mencionado.
4).- Que los demandados sean unos poseedores ilegítimos.
HECHOS PROBADOS : Por los demandados: Luciano Serrano Cortez y Victoria Robles
Castillo.
a).- Han demostrado el derecho propietario referente al predio en litigio. (Sentencia
ejecutoriada de usucapión de fs. 49 a fs. 53 vta. De obrados)
b).- Estar en posesión legal del terreno, objeto de la presente demanda, en su condición de
propietarios y haciendo que cumpla una función social.
(Prueba testifical
e inspección
judicial).
c).- Desvirtuaron los 4 puntos señalados como objeto de la prueba.
Que el numeral 5 del Art. 39 de la Ley del servicio Nacional de reforma Agraria No. 1715 y la
Ley No. 3545 art. 23 de modificaciones a la Ley NO. 1715 de reconducción Comunitaria de
Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios a conocer la acción sobre reivindicación de la
propiedad agraria. Auto Supremo No. 150/2010 cursante de fs. 68 a fs. 73 de obrados.
Que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el art. 1453 parágrafo I) del código Civil,
dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien
la posee o detenta" En consecuencia es lógico que los actores debieron demostrar los
elementos prescritos en el parágrafo I) del ya mencionado artículo, el derecho propietario, la
posesión en que hubiera estado y que haya sido despojado del mismo. En rigor de verdad de
todo lo relacionado, se llega a establecer que la parte demandante, no ha cumplido, ni
llenado los requisitos exigidos por los artículos 1283 I) del Código Civil y 375-I) del Código de
Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba, desde el punto de vista de que, "quien

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afirma un hecho debe probar".
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de
Camargo, con la competencia prevista en el art. 39 - 5) de la Ley 1715 administrando justicia
agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de acción Reivindicatoria y sea con costas.
Esta sentencia que deberá ser registrad, donde corresponda, es leída y pronunciada en
audiencia pública, en la ciudad de Camargo a los veinticuatro días del mes de junio del año
dos mil once, firmando en constancia el suscrito juez y secretaria que certifica.
Regístrese y notifíquese.
AUTO AGROAMBIENTAL S2ª 05/2012
Expediente: Nº 3197/2011
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Francisca Soruco Velásquez Vda. De Cortez
Demandados: Luciano Serrano Cortez
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: 11 de junio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 99 a 100, interpuesto contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Camargo, dentro de la
acción reivindicatoria seguida por Francisca Soruco Velásquez Vda. de Cortez y otros contra
Luciano Serrano Cortez y Victorina Robles Castillo, respuesta, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que Víctor Raúl Mendoza Cruz, por Francisca Soruco V. Vda. de Cortez,
interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° de 24 de junio de 2011,
señalando que la misma declara improbada la demanda con el argumento de no haber
demostrado la parte actora, el derecho propietario del predio en litigio, haber estado en
posesión y haber perdido esa posesión, tal conclusión resulta de haberse incurrido en error
de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Argumenta que la documental adjuntada a la demanda y la declaratoria de heredera de su
mandante, con la fe probatoria que merece de acuerdo a los arts. 1289-I y 1296-I del Cód.
Civ., demuestra el derecho propietario de la actora sobre el predio en litigio, sin embargo la
sentencia recurrida desconoce la fe probatoria de esa documental e infringe los artículos
citados. Por otra parte la demandada ha presentado una sentencia de usucapión a su favor, a
la que se da preminencia, instituto propio de la jurisdicción civil ajeno a la agraria, existiendo
error de hecho y de derecho, error de hecho que consiste en dar valor a una sentencia que no
surte efecto con respecto a la parte actora y error de derecho de la sentencia que consiste en
desconocer la fe probatoria de la prueba documental de cargo.
Arguye también que la sentencia declara improbada la demanda con el fundamento de no
haber demostrado la parte actora la posesión del predio en litigio, al respecto la documental
de fs. 21 a 23 demuestra que su mandante ha tomado inclusive posesión judicial del predio
objeto de la demanda y la sentencia pasa por alto esa documental por tratarse de fotocopias
simples, vulnerando el art. 1311-I del Cód. Civ. Existiendo documental que acredita que su
mandante ha tomado posesión judicial que es corroborada por la declaración de testigos de
cargo, además que en la demanda de usucapión los demandados afirman estar en posesión
del predio, así quedaría acreditado que la parte actora ha perdido la posesión, sin embargo la
sentencia incurre en error de hecho al pasar por alto las declaraciones testificales de cargo y
error de derecho al no dar valor a las fotocopias de acuerdo al art. 1311-II del Cód. Civ.

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Por los fundamentos expuestos, solicita se dicte resolución casando la sentencia recurrida y
en su mérito declarar probada la demanda.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 102 a 103 y vta. de obrados, responde manifestando que para la procedencia del
recurso de casación en el fondo o en la forma el recurrente tiene la obligación de cumplir con
los requisitos previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, especificar de manera
clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar
en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente, o cual
la interpretación debida, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en
ambos. Expresa que en el presente caso la recurrente se limita a señalar en forma restringida
las
normas
legales
violadas
al
tramitarse
el
proceso
oral
agrario,
sin
especificar
concretamente en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley.
Por otro lado aduce que la demandante sostiene que entregaron una extensión de tres
hectáreas a su mandante, para que se haga cargo, trabaje y mantenga el terreno, de lo que
se deduce que la entrega fuese libre, voluntaria y consentida y que no existiría despojo,
inviabilizando así su propia demanda; de la revisión de la declaratoria de herederos se
establece, que ésta es de 21 de agosto de 2003 y que a momento de la entrega la actora no
era todavía propietaria, incumpliendo otro elemento de la reivindicación, además que no se
ha demostrado la parte que pretenden reivindicar. Con relación a la provisión ejecutoria del
trámite de usucapión,
manifiesta que es un documento que hace plena prueba de la
propiedad de su mandante sobre el terreno que posee registrado en Derechos Reales de
Chuquisaca, surtiendo efectos contra terceros.
Respecto de las fotocopias simples no valoradas, manifiesta que las mismas no tienen ningún
valor y menos surten efectos de ley, ello en razón de que ni siquiera fueron legalizadas por
funcionario autorizado, por lo que fueron rechazadas en audiencia, rechazo que no mereció
observación alguna, cuando la parte tenía la oportunidad, operándose el principio de
convalidación. En cuanto a las declaraciones testificales de cargo, señala que ninguno ha
acreditado que los actores hubiesen ejercido posesión de manera plena, real, efectiva,
continua y pacífica en la parte cuya reivindicación reclama, tampoco acreditó la ilegalidad de
la posesión de su mandante. En cambio las declaraciones testificales de descargo, de manera
uniforme señalan que los demandantes jamás han poseído el terreno en litigio, que más bien
los demandados se encuentran en posesión del terreno desde hace 20 años, además de
cumplir con todos los usos y costumbres de la comunidad.
Respecto de la valoración de la prueba,
manifiesta que la misma ha sido valorada
correctamente y que la sentencia contiene disposiciones expresas y positivas, recayendo
sobre la cosa litigada; por lo que solicita se declare improcedente o infundado en su caso, el
recurso de casación, sea con costas.
Que de fs. 104 a 105 cursa memorial de contestación presentado por Victorina Robles Castillo
a través del que argumenta que en el recurso de casación no se explica y menos fundamenta
en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley, es decir no especifica
porqué existiría violación y menos señala cual debería haber sido la norma aplicable, o cual
fue la interpretación que se pretende en el fallo, solo se limitó a realizar una simple relación
de la valoración de la prueba sin ninguna técnica recursiva que exige la ley en casación. Por
otro lado señala que los actores no probaron por ningún medio idóneo la posesión efectiva y
real sobre el terreno que pretenden reivindicar, elemento fundamental de mayor exigencia
en materia agraria por el contenido social del recurso tierra, toda vez que la posesión y el
trabajo de la tierra hacen al cumplimiento de la función económico social, que es
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, tampoco han
probado el despojo cometido por el demandado. Asimismo, manifiesta que la valoración de la
prueba corresponde a los jueces de instancia, facultad incensurable en casación, siendo que
en este caso la prueba ha sido debidamente valorada por el juez sin incurrir en error de
hecho ni de derecho, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de
casación interpuesto, sea con costas.

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CONSIDERANDO : Que, ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe precisar que el
recurso de casación en el fondo procede por mandato del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución
pronunciada.
CONSIDERANDO: En relación al recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 99 a 100,
interpuesto por Víctor Raúl Mendoza Cruz en representación de Francisca Soruco V. Vda. de
Cortez, de la revisión del presente recurso se puede establecer que el mismo no cumple con
los requisitos de procedencia establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.,
toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el
fondo,
con argumentos que carecen de justificativo y fundamentación,
si
bien citan la
resolución de la cual recurren, así como la normativa que consideran vulnerada, empero, no
especifican en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la violación falsedad o
error, limitándose a señalar que la sentencia recurrida por la cual se le niega el derecho
propietario sobre la propiedad objeto de la litis se funda en la vulneración del art. 1311-I del
Cód. Civ. A lo largo del memorial del recurso la recurrente efectúa una breve relación de
hechos del derecho que les asiste respecto del terreno, objeto de la litis sin embargo, no
explican en qué consiste la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestran
de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las
pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas
Asimismo, acusa una incorrecta valoración de la prueba, sin embargo no establece con
claridad en qué consiste tal infracción; siendo una facultad privativa del juez a quo la
valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en
casación, máxime si el recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al
apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias jurídico
procesales cometidas por la recurrente impide que el Tribunal de Casación ingrese a realizar
el análisis y consideración del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de
la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del Adjetivo Civil, no teniendo la impugnación el
efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico-procesal
en que incurre, correspondiendo dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado
Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
Por lo expuesto, se concluye, que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso, correspondiendo
en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1)
del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto
en el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189 inc. 1) de la C.P.E., 36 inc. 1) de la Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificada por
la L.
N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N°
025, y art. 12-I de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestos por Víctor Raúl Mendoza Cruz en
representación de Francisca Soruco V. Vda. de Cortez, de fs. 99 a 100, con costas.
Se regula el honorario de los abogados en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo
el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100.- a favor del

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Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
© Tribunal Agroambiental 2022

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