Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2011

Fecha: 09-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 03/2011
Expediente: Nº 12/11
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Marcelino Alave Achumiri y otros
Demandados: José Chambi Alavi y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 9 de junio de 2011
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de Huanca, adjuntando documentos
consistentes en: Titulo Ejecutorial, certificado de emisión del titulo, Folio Real, testimonio de
proceso agrario en originales cursantes de fs. 128 a 131 y 135 a 146 de obrados, y por
memorial cursante de fs. 6 a 7, de obrados, manifiesta que, son propietarios de varias
parcelas ubicadas en el cantón Achiri de la provincia Pacajes en el lugar denominado
KERARAMA, con titulo ejecutorial registrado en DD.RR. y que, desde hace mas de 60 años sus
padres y hermanos han poseído las referidas parcelas denominadas Irana Uyo de 1 Has.,
Coruro Uyo 1 Has., Cayko Pata 1 Has., Pesaqueri 3.5000 Has., Ceren Cucho 0.0300 Has., Palo
Mery 0.5000 Has., Huaraconi Parque 0.0300 Has., Conun Cala 0.0400 Has., Cala Cruz Parque
0.0300 Has y Cayco Pata 0.0250 Has.
Que, dichas parcelas fueron de sus abuelos, adquiridos por consolidación y de manera
colectiva, obteniendo la resolución Nº 172228, proceso que solo fue a nombre de Marcelino
Alave Achumiri, por decisión de sus hermanas, posesión ininterrumpida hasta que José
Chambi Alavi, Elena Chambi Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Silverio Huanca Huanca Reynaldo
Pio Chambi y Rodrigo Huanca Chambi, quienes de manera frecuente vienen perturbando la
pacifica posesión de sus parcelas, incluso haber causado daño en la bomba de su pozo de
agua potable que servia para su ganado vacuno, al mismo tiempo que amenazan la vida de
ambos demandantes, hechos que, han comenzado hace cuatro años atrás, hasta el año
pasado en los meses de mayo, junio y julio, han pretendido tomar posesión so pretexto de
que son propietarios, aprovechando que son jóvenes y que los demandantes son de la tercera
edad, desconociendo que tanto su persona como su hermana son los únicos propietarios de
las parcelas citadas con titulo ejecutorial.
Que, por todo lo expuesto y en aplicación al Art. 602 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente por la Ley Nº 1715 y la jurisprudencia de los Autos Nacionales
Agrarios S2Nº68/03; S1A Nº18/04; S1A Nº32/02, cuya finalidad radica en mantener en la
posesión a quien se ve amenazado o perturbado en ella y el cese de los actos perturbatorios,
solicitando en definitiva de amparar la posesión y evitar el despojo, por lo cual, plantean
Interdicto de Retener la Posesión, contra José Chambi Alavi, Elena Chambi Huanca, Jhonny
Chambi Alavi, Silverio Huanca Huanca Reynaldo Pio Chambi y Rodrigo Huanca Chambi, por lo
cual, pide se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO:
En cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Final Primera de la Ley Nº 3545, se oficia
al INRA departamental de La Paz, cuyo informe cursa a fs. 13 de obrados el cual señala que
no existe resoluciòn determinativa de saneamiento, ni de inicio de procedimiento, referente
al expediente 25921, acumulado al 39202, correspondiente a la comunidad Querarama,
ubicada en el cantón Achiri, provincia Pacajes del departamento de La Paz.
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 25 de febrero de 2011, se corre traslado a
los demandados; José Chambi Alavi, Elena Chambi Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Silverio
Huanca Huanca Reynaldo Pio Chambi y Rodrigo Huanca Chambi, para que respondan dentro
del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, el co-demandado Silverio Huanca Huanca, responde mediante memorial de fs. 55 a 57,

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y adjuntando documentos consistentes en: Título Ejecutorial, certificados emitidos por las
autoridades originarias, testimonio de proceso penal en originales y fotocopias simples,
cursantes de fs. 38 a 54 y manifiesta que, los demandantes señalan que son propietarios de
varias parcelas y que con pleno consentimiento de sus hermanos el proceso agrario se ha
realizado solamente a nombre de Marcelino Alave Achumiri de manera colectiva y que todos
los codemandados estarían perturbando su posesión. A lo cual, señala que todas esas
afirmaciones son falsas, ya que, las referidas parcelas le corresponden a Justo Alavi Guarachi,
que resulta ser padre de Maria Alavi Achumiri, Simiana Alavi Achumiri y Marcelino Alavi
Achumiri. Y en su calidad de yerno de una de las beneficiarias ya que, esta casado con Elena
Chambi Alavi, por lo cual, los demandantes no pueden alegar derecho propietario absoluto.
Que, los demandantes pretenden desconocer a su propia hermana Maria Alavi Achumiri, que
es la que quedo en la comunidad, ya que sus hermanos como es el caso de Marcelino Alavi
Achumiri se fue a trabajar en la Institución Policial, por lo cual como es posible, si vivía y
trabajaba en la ciudad como policía, como pudo estar en posesión de los terrenos que señala.
Mientras que fuimos nosotros quienes labrábamos la tierra y el percibía un salario mensual y
como podíamos haber perturbado su posesión si son los demandados quienes se encuentran
en posesión, en consecuencia no existe nada que amparar a los demandantes.
Que, el titulo ejecutorial fue otorgado de manera colectiva y le corresponde también a su
suegra Maria Alavi Achumiri, que es hermana del demandante. Por lo cual, piden se declare
improbada la demanda, ya que son los demandados quienes se encuentran en posesión y sea
con costas.
Que, mediante memorial de fs. 59, el codemandado Jhonny Chambi Alavi, responde
señalando que su persona radica en la ciudad de El Alto, hace mas de 10 años y no concurrió
a los predios que refiere el demandante, y es mas, su persona no ha participado de ningún
acto de perturbación, asimismo, señala que su madre Maria Alavi de Chambi ya fallecida, era
copropietaria, junto al demandante.
Que, Elena Chambi de Huanca, mediante memorial de fs. 73 a 76, de obrados, y adjuntando
prueba literal cursante de fs. 64 a 72, en originales y fotocopias simples, responde a la
demanda con los mismos argumentos de su esposo Silverio Huanca Huanca.
Que,
Reynaldo Pio Chambi,
dándose por
notificado,
responde argumentando que,
el
demandante no es el único propietario ya que la estancia Kerarama es de propiedad de 33
comunarios, por lo que, es una propiedad colectiva y su madre Maria Alave Vda. de Chambi
fallecida también era propietaria, y que ante las afirmaciones de los demandantes de que,
habría perturbado la posesión del demandante, nada mas falso ya que, desde hace mas de 7
años que no concurre al cantón Achiri, estancia Kerarama por sus obligaciones familiares que
tiene en la ciudad de El Alto, así como en la localidad de Caranavi. Y por los fundamentos
señalados, solicita se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión.
Que, mediante memorial cursante de fs. 105 a 108, el codemandado José Chambi Alavi,
adjuntando prueba literal cursante de fs. 92 a 104, de obrados, con los mismos argumentos
de los codemandados Silverio Huanca Huanca y Elena Chambi de Huanca, responde a la
demanda de forma negativa.
CONSIDERANDO:
Que mediante memorial cursante a fs. 123 de obrados, el demandante Marcelino Alave
Achumiri y Simiana Alavi vda. de Huanca, retiran demanda en contra de Rodrigo Huanca
Chambi. En tal virtud, mediante auto de fs. 124, se excluye de la demanda a Rodrigo Huanca
Chambi.
CONSIDERANDO:
Que, habiendo sido señalada audiencia preliminar, para el 30 de mayo de 2011, según auto
de fs. 124, la misma que fue desarrollada según acta cursante a fs. 149 a 154 de obrados.
Que, mediante auto de fs. 154. se dispone cuarto intermedio para el día 2 de junio e 2011,
por cuando se debía recepcionar la prueba testifical, de cargo y descargo, sin embargo,

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ninguna de las dos partes presento a su testigos, por lo que, concluida la misma, se señala
audiencia complementaria a efectos de llevarse a cabo la inspección judicial.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil, según acta que cursa a fs.
159 a 164 de obrados, dispuesta a solicitud de la parte demandante y habiéndose fijado el
objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
NINGUNO:
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No han probado que están en posesión de las parcelas en litigio, puesto que, no
acreditaron pruebas literales ni testifícales durante el correspondiente proceso y en la etapa
de inspección judicial tampoco se pudo evidenciar posesión actual de los demandantes.
SEGUNDO: No han probado que los demandados los estuviesen perturbando ya que no
existe posesión de los demandantes.
TERCERO: No han demostrado que los actos perturbatorios hubiesen sido cometidos dentro
del año de iniciada la demanda y menos que fuesen los demandados.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Han demostrado que los demandantes no están en posesión, por el contrario la
posesión en las referidas parcelas es, de los codemandados Elena Alavi y Silverio Huanca,
que cuentan con cultivos de cebada, así como por la tierra removida hay indicios de haber
cosechado papa, conforme se evidencio a momento de efectuarse la inspección judicial
SEGUNDO: Han demostrado no haber perturbado la posesión de los demandantes, es mas,
actualmente son Silverio Huanca Huanca y Elena Alavi de Huanca, quienes se encuentran en
posesión.
HECHOS NO PROBADOS:
UNICO: No han probado que los actos perturbatorios no hubieran sido cometidos dentro del
año de haberse planteado la demanda.
CONSIDERANDO:
Que, el Interdicto de Retener la Posesión es planteado para salvaguardar únicamente la
posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados
por la parte demandante y demandada, que pudieran acreditar algún derecho propietario no
son valorados ya que, a la conclusión del presente proceso no se determinara a quien
corresponde el derecho de propiedad actual. Y siendo que los demandantes no han
demostrado posesión actual, conforme la documentación cursante en obrados y no se
presentaron los testigos propuestos de ambas partes, y que a momento de efectuarse la
inspección judicial, los argumentos de la parte demandante, solo versaron en demostrar la
perturbación por parte de los codemandados Elena Alavi de Huanca y Silverio Huanca
Huanca, y no así, a los demás codemandados.,
Que, habiendo recepcionado las declaraciones testifícales en la vía informativa de los testigos
de cargo,
manifestaron que las parcelas en conflicto,
les quitaron a los demandantes
Marcelino Alave y Simiana Alavi, hace cuatro años atrás y por tal razón es que Elena Alavi se
encuentra sembrando en dichas parcelas desde entonces.
Que, en lo que respecta a los demandados, Jhonny Chambi y Reynaldo Pio Chambi, tal como

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lo manifestaron en su respuesta, no se encuentran en posesión de las referidas parcelas y en
la inspección judicial, y tampoco fueron nombrados por los demandantes ni los colindantes
que asistieron a la audiencia de inspección judicial.
Que, el interdicto de retener la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 602 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el
Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso los
demandantes no han probado que se encuentran en posesión actual, ya que la habrían
perdido hace mas de cuatro años atrás, por lo que como se puede sufrir perturbación o
amenazas de perturbación y por el contrario la posesión es de algunos de los codemandados
que se encuentran trabajando.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la
función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función
social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola, debe
demostrarse la existencia de cultivos.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por
el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA, la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión instaurada por Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi
Vda. de Huanca contra José Chambi Alavi, Elena Chambi Huanca, Jhonny Chambi Alavi,
Silverio Huanca Huanca y Reynaldo Pio Chambi, referente a las parcelas denominadas Irana
Uyo, Coruro Uyo, Cayko Pata, Pasaqueri, Ceren Cucho, Palo Mery, Huaraconi Parque, Conun
Cala, Cala Cruz Parque y Cayco Pata, con las superficies mencionadas en la demanda,
ubicada en la estancia Querarama del cantón Achiri, provincia Pacajes del departamento de
La Paz, con costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley, quienes tienen el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada notifíquese conforme a ley.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr, Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº58 /2011
Expediente: Nº 3160-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de
Huanca.
Demandados: José Chambi Alavi, Elena Chambi de Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Reynaldo

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Pio Chambi y Silverio Huanca Huanca.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: Viacha.
Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 175 vta., interpuesto por Marcelino
Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de Huanca, contra la sentencia pronunciada por el Juez
Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por los
recurrentes, contra José Chambi Alavi, Elena Chambi de Huanca, Jhonny Chambi Alavi,
Reynaldo Pio Chambi y Silverio Huanca Huanca, memorial de responde de fs. 179 a 180, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 174 a 175 vta., de obrados, Marcelino
Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de Huanca, interpone recurso de casación en el fondo
realizando una relación de los hechos y del trámite del proceso, argumentando que en los
meses de mayo, junio y julio de 2010, los demandados han pretendido tomar posesión de las
parcelas de terreno objeto de la litis, con la finalidad de apoderarse so pretexto de ser
propietarios y aprovechando que son personas jóvenes, siendo los recurrentes personas de la
tercera edad, desconociendo el derecho de propiedad que les asiste y que adjuntaron al
memorial de demanda.
Posteriormente continúan indicando que una vez admitida la demanda, ésta es contestada
negativamente, en forma separada por los co demandados, continua haciendo una relación
de los hechos refiriéndose a conflictos en los terrenos indicando que en los meses indicados
si hubo conflicto al querer apoderarse de las parcelas por los demandados.
Continúa el memorial de recurso refiriéndose a la audiencia realizada en fecha 30 de mayo
del año 2011, donde fue ofrecida la testigo Elsa Huanca Alavi quien manifestó que los
demandantes se encontraban en posesión sembrando papa, quinua y cebada, en la parte del
terreno denominado Conun Cala, del mismo modo las otras parcelas objeto del presente
proceso.
De otro lado hacen referencia a la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, indicando que lo
manifestado en el considerando 6º es completamente falso, puesto que los demandantes,
ahora recurrentes, mediante su testigo han llegado a probar su posesión, aspecto que no fue
valorado por el juez a quo ni la prueba producida en la audiencia por lo cual acusa la
contravención del art. 253-1) y 3) del Cód Pdto. Civ., así como la prueba literal de fs. 64 de
obrados faltando el juez a lo determinado por el art. 192 -2) del Cód. Pdto. Civ. al no existir el
análisis y evaluación fundamentada de la prueba.
Por último concluye solicitando que por los argumentos expuestos se conceda el recurso ante
el superior en grado para que éste previa compulsa de antecedentes y argumentos del
recurso dicte auto supremo casando la sentencia con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de
casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que conforme previene el
art. 87-I de la L.Nº 1715, que para su procedencia dispone, contra la sentencia procederá el
recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el
plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.;
pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma,
o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad
o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
En el caso de autos el recurso de casación y nulidad no cumple con los requisitos

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establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la
contravención del art. 253-1) y 3) del Cód Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos
específica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error en que haya
incurrido el juez de la causa, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de
instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma establece los
requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser
conocido por el tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto.
Civ, esta norma establece la forma de la sentencia, este aspecto no puede ser planteado
como recurso de casación en el fondo siendo que se trata de aspectos que hacen a la forma
de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma que
no interpuso, estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda
vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.
De otro lado los recurrentes, si bien plantean el recurso de casación en el fondo; empero, los
argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de
justificativo y fundamentación precisa respecto al recurso planteado, incumpliendo con el art.
253 del Cód. Pdto. Civ., que establece la procedencia del recurso de casación en el fondo
aspecto que no fue tomado en cuenta por el recurrente al plantear el presente recurso de
casación en el fondo, este aspecto sumado al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto.
Civ., como se analizó precedentemente, hacen que el recurso de casación en el fondo
interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su
consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, es mas el petitorio
también resulta impertinente toda vez que el Tribunal Agrario Nacional no emite Auto
Supremo, sino Auto Nacional Agrario el resolver el recurso de casación.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258-
2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente,
corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ.,
aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 174 a 175 vta, interpuesto por Marcelino Alave Achumiri y Simiana
Alavi Vda. de Huanca, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo el Juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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