TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
03/2011
Expediente:
Nº
12/11
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Marcelino
Alave
Achumiri
y
otros
Demandados:
José
Chambi
Alavi
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
9
de
junio
de
2011
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Marcelino
Alave
Achumiri
y
Simiana
Alavi
Vda.
de
Huanca,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Titulo
Ejecutorial,
certificado
de
emisión
del
titulo,
Folio
Real,
testimonio
de
proceso
agrario
en
originales
cursantes
de
fs.
128
a
131
y
135
a
146
de
obrados,
y
por
memorial
cursante
de
fs.
6
a
7,
de
obrados,
manifiesta
que,
son
propietarios
de
varias
parcelas
ubicadas
en
el
cantón
Achiri
de
la
provincia
Pacajes
en
el
lugar
denominado
KERARAMA,
con
titulo
ejecutorial
registrado
en
DD.RR.
y
que,
desde
hace
mas
de
60
años
sus
padres
y
hermanos
han
poseído
las
referidas
parcelas
denominadas
Irana
Uyo
de
1
Has.,
Coruro
Uyo
1
Has.,
Cayko
Pata
1
Has.,
Pesaqueri
3.5000
Has.,
Ceren
Cucho
0.0300
Has.,
Palo
Mery
0.5000
Has.,
Huaraconi
Parque
0.0300
Has.,
Conun
Cala
0.0400
Has.,
Cala
Cruz
Parque
0.0300
Has
y
Cayco
Pata
0.0250
Has.
Que,
dichas
parcelas
fueron
de
sus
abuelos,
adquiridos
por
consolidación
y
de
manera
colectiva,
obteniendo
la
resolución
Nº
172228,
proceso
que
solo
fue
a
nombre
de
Marcelino
Alave
Achumiri,
por
decisión
de
sus
hermanas,
posesión
ininterrumpida
hasta
que
José
Chambi
Alavi,
Elena
Chambi
Huanca,
Jhonny
Chambi
Alavi,
Silverio
Huanca
Huanca
Reynaldo
Pio
Chambi
y
Rodrigo
Huanca
Chambi,
quienes
de
manera
frecuente
vienen
perturbando
la
pacifica
posesión
de
sus
parcelas,
incluso
haber
causado
daño
en
la
bomba
de
su
pozo
de
agua
potable
que
servia
para
su
ganado
vacuno,
al
mismo
tiempo
que
amenazan
la
vida
de
ambos
demandantes,
hechos
que,
han
comenzado
hace
cuatro
años
atrás,
hasta
el
año
pasado
en
los
meses
de
mayo,
junio
y
julio,
han
pretendido
tomar
posesión
so
pretexto
de
que
son
propietarios,
aprovechando
que
son
jóvenes
y
que
los
demandantes
son
de
la
tercera
edad,
desconociendo
que
tanto
su
persona
como
su
hermana
son
los
únicos
propietarios
de
las
parcelas
citadas
con
titulo
ejecutorial.
Que,
por
todo
lo
expuesto
y
en
aplicación
al
Art.
602
inc.
1
y
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
la
Ley
Nº
1715
y
la
jurisprudencia
de
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2Nº68/03;
S1A
Nº18/04;
S1A
Nº32/02,
cuya
finalidad
radica
en
mantener
en
la
posesión
a
quien
se
ve
amenazado
o
perturbado
en
ella
y
el
cese
de
los
actos
perturbatorios,
solicitando
en
definitiva
de
amparar
la
posesión
y
evitar
el
despojo,
por
lo
cual,
plantean
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
José
Chambi
Alavi,
Elena
Chambi
Huanca,
Jhonny
Chambi
Alavi,
Silverio
Huanca
Huanca
Reynaldo
Pio
Chambi
y
Rodrigo
Huanca
Chambi,
por
lo
cual,
pide
se
declare
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO:
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
se
oficia
al
INRA
departamental
de
La
Paz,
cuyo
informe
cursa
a
fs.
13
de
obrados
el
cual
señala
que
no
existe
resoluciòn
determinativa
de
saneamiento,
ni
de
inicio
de
procedimiento,
referente
al
expediente
25921,
acumulado
al
39202,
correspondiente
a
la
comunidad
Querarama,
ubicada
en
el
cantón
Achiri,
provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz.
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
25
de
febrero
de
2011,
se
corre
traslado
a
los
demandados;
José
Chambi
Alavi,
Elena
Chambi
Huanca,
Jhonny
Chambi
Alavi,
Silverio
Huanca
Huanca
Reynaldo
Pio
Chambi
y
Rodrigo
Huanca
Chambi,
para
que
respondan
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
co-demandado
Silverio
Huanca
Huanca,
responde
mediante
memorial
de
fs.
55
a
57,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Título
Ejecutorial,
certificados
emitidos
por
las
autoridades
originarias,
testimonio
de
proceso
penal
en
originales
y
fotocopias
simples,
cursantes
de
fs.
38
a
54
y
manifiesta
que,
los
demandantes
señalan
que
son
propietarios
de
varias
parcelas
y
que
con
pleno
consentimiento
de
sus
hermanos
el
proceso
agrario
se
ha
realizado
solamente
a
nombre
de
Marcelino
Alave
Achumiri
de
manera
colectiva
y
que
todos
los
codemandados
estarían
perturbando
su
posesión.
A
lo
cual,
señala
que
todas
esas
afirmaciones
son
falsas,
ya
que,
las
referidas
parcelas
le
corresponden
a
Justo
Alavi
Guarachi,
que
resulta
ser
padre
de
Maria
Alavi
Achumiri,
Simiana
Alavi
Achumiri
y
Marcelino
Alavi
Achumiri.
Y
en
su
calidad
de
yerno
de
una
de
las
beneficiarias
ya
que,
esta
casado
con
Elena
Chambi
Alavi,
por
lo
cual,
los
demandantes
no
pueden
alegar
derecho
propietario
absoluto.
Que,
los
demandantes
pretenden
desconocer
a
su
propia
hermana
Maria
Alavi
Achumiri,
que
es
la
que
quedo
en
la
comunidad,
ya
que
sus
hermanos
como
es
el
caso
de
Marcelino
Alavi
Achumiri
se
fue
a
trabajar
en
la
Institución
Policial,
por
lo
cual
como
es
posible,
si
vivía
y
trabajaba
en
la
ciudad
como
policía,
como
pudo
estar
en
posesión
de
los
terrenos
que
señala.
Mientras
que
fuimos
nosotros
quienes
labrábamos
la
tierra
y
el
percibía
un
salario
mensual
y
como
podíamos
haber
perturbado
su
posesión
si
son
los
demandados
quienes
se
encuentran
en
posesión,
en
consecuencia
no
existe
nada
que
amparar
a
los
demandantes.
Que,
el
titulo
ejecutorial
fue
otorgado
de
manera
colectiva
y
le
corresponde
también
a
su
suegra
Maria
Alavi
Achumiri,
que
es
hermana
del
demandante.
Por
lo
cual,
piden
se
declare
improbada
la
demanda,
ya
que
son
los
demandados
quienes
se
encuentran
en
posesión
y
sea
con
costas.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
59,
el
codemandado
Jhonny
Chambi
Alavi,
responde
señalando
que
su
persona
radica
en
la
ciudad
de
El
Alto,
hace
mas
de
10
años
y
no
concurrió
a
los
predios
que
refiere
el
demandante,
y
es
mas,
su
persona
no
ha
participado
de
ningún
acto
de
perturbación,
asimismo,
señala
que
su
madre
Maria
Alavi
de
Chambi
ya
fallecida,
era
copropietaria,
junto
al
demandante.
Que,
Elena
Chambi
de
Huanca,
mediante
memorial
de
fs.
73
a
76,
de
obrados,
y
adjuntando
prueba
literal
cursante
de
fs.
64
a
72,
en
originales
y
fotocopias
simples,
responde
a
la
demanda
con
los
mismos
argumentos
de
su
esposo
Silverio
Huanca
Huanca.
Que,
Reynaldo
Pio
Chambi,
dándose
por
notificado,
responde
argumentando
que,
el
demandante
no
es
el
único
propietario
ya
que
la
estancia
Kerarama
es
de
propiedad
de
33
comunarios,
por
lo
que,
es
una
propiedad
colectiva
y
su
madre
Maria
Alave
Vda.
de
Chambi
fallecida
también
era
propietaria,
y
que
ante
las
afirmaciones
de
los
demandantes
de
que,
habría
perturbado
la
posesión
del
demandante,
nada
mas
falso
ya
que,
desde
hace
mas
de
7
años
que
no
concurre
al
cantón
Achiri,
estancia
Kerarama
por
sus
obligaciones
familiares
que
tiene
en
la
ciudad
de
El
Alto,
así
como
en
la
localidad
de
Caranavi.
Y
por
los
fundamentos
señalados,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
105
a
108,
el
codemandado
José
Chambi
Alavi,
adjuntando
prueba
literal
cursante
de
fs.
92
a
104,
de
obrados,
con
los
mismos
argumentos
de
los
codemandados
Silverio
Huanca
Huanca
y
Elena
Chambi
de
Huanca,
responde
a
la
demanda
de
forma
negativa.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
123
de
obrados,
el
demandante
Marcelino
Alave
Achumiri
y
Simiana
Alavi
vda.
de
Huanca,
retiran
demanda
en
contra
de
Rodrigo
Huanca
Chambi.
En
tal
virtud,
mediante
auto
de
fs.
124,
se
excluye
de
la
demanda
a
Rodrigo
Huanca
Chambi.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
señalada
audiencia
preliminar,
para
el
30
de
mayo
de
2011,
según
auto
de
fs.
124,
la
misma
que
fue
desarrollada
según
acta
cursante
a
fs.
149
a
154
de
obrados.
Que,
mediante
auto
de
fs.
154.
se
dispone
cuarto
intermedio
para
el
día
2
de
junio
e
2011,
por
cuando
se
debía
recepcionar
la
prueba
testifical,
de
cargo
y
descargo,
sin
embargo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ninguna
de
las
dos
partes
presento
a
su
testigos,
por
lo
que,
concluida
la
misma,
se
señala
audiencia
complementaria
a
efectos
de
llevarse
a
cabo
la
inspección
judicial.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil,
según
acta
que
cursa
a
fs.
159
a
164
de
obrados,
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
NINGUNO:
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
han
probado
que
están
en
posesión
de
las
parcelas
en
litigio,
puesto
que,
no
acreditaron
pruebas
literales
ni
testifícales
durante
el
correspondiente
proceso
y
en
la
etapa
de
inspección
judicial
tampoco
se
pudo
evidenciar
posesión
actual
de
los
demandantes.
SEGUNDO:
No
han
probado
que
los
demandados
los
estuviesen
perturbando
ya
que
no
existe
posesión
de
los
demandantes.
TERCERO:
No
han
demostrado
que
los
actos
perturbatorios
hubiesen
sido
cometidos
dentro
del
año
de
iniciada
la
demanda
y
menos
que
fuesen
los
demandados.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
PRIMERO:
Han
demostrado
que
los
demandantes
no
están
en
posesión,
por
el
contrario
la
posesión
en
las
referidas
parcelas
es,
de
los
codemandados
Elena
Alavi
y
Silverio
Huanca,
que
cuentan
con
cultivos
de
cebada,
así
como
por
la
tierra
removida
hay
indicios
de
haber
cosechado
papa,
conforme
se
evidencio
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial
SEGUNDO:
Han
demostrado
no
haber
perturbado
la
posesión
de
los
demandantes,
es
mas,
actualmente
son
Silverio
Huanca
Huanca
y
Elena
Alavi
de
Huanca,
quienes
se
encuentran
en
posesión.
HECHOS
NO
PROBADOS:
UNICO:
No
han
probado
que
los
actos
perturbatorios
no
hubieran
sido
cometidos
dentro
del
año
de
haberse
planteado
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
planteado
para
salvaguardar
únicamente
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
presentados
por
la
parte
demandante
y
demandada,
que
pudieran
acreditar
algún
derecho
propietario
no
son
valorados
ya
que,
a
la
conclusión
del
presente
proceso
no
se
determinara
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad
actual.
Y
siendo
que
los
demandantes
no
han
demostrado
posesión
actual,
conforme
la
documentación
cursante
en
obrados
y
no
se
presentaron
los
testigos
propuestos
de
ambas
partes,
y
que
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
los
argumentos
de
la
parte
demandante,
solo
versaron
en
demostrar
la
perturbación
por
parte
de
los
codemandados
Elena
Alavi
de
Huanca
y
Silverio
Huanca
Huanca,
y
no
así,
a
los
demás
codemandados.,
Que,
habiendo
recepcionado
las
declaraciones
testifícales
en
la
vía
informativa
de
los
testigos
de
cargo,
manifestaron
que
las
parcelas
en
conflicto,
les
quitaron
a
los
demandantes
Marcelino
Alave
y
Simiana
Alavi,
hace
cuatro
años
atrás
y
por
tal
razón
es
que
Elena
Alavi
se
encuentra
sembrando
en
dichas
parcelas
desde
entonces.
Que,
en
lo
que
respecta
a
los
demandados,
Jhonny
Chambi
y
Reynaldo
Pio
Chambi,
tal
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
manifestaron
en
su
respuesta,
no
se
encuentran
en
posesión
de
las
referidas
parcelas
y
en
la
inspección
judicial,
y
tampoco
fueron
nombrados
por
los
demandantes
ni
los
colindantes
que
asistieron
a
la
audiencia
de
inspección
judicial.
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
los
demandantes
no
han
probado
que
se
encuentran
en
posesión
actual,
ya
que
la
habrían
perdido
hace
mas
de
cuatro
años
atrás,
por
lo
que
como
se
puede
sufrir
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
y
por
el
contrario
la
posesión
es
de
algunos
de
los
codemandados
que
se
encuentran
trabajando.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola,
debe
demostrarse
la
existencia
de
cultivos.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
instaurada
por
Marcelino
Alave
Achumiri
y
Simiana
Alavi
Vda.
de
Huanca
contra
José
Chambi
Alavi,
Elena
Chambi
Huanca,
Jhonny
Chambi
Alavi,
Silverio
Huanca
Huanca
y
Reynaldo
Pio
Chambi,
referente
a
las
parcelas
denominadas
Irana
Uyo,
Coruro
Uyo,
Cayko
Pata,
Pasaqueri,
Ceren
Cucho,
Palo
Mery,
Huaraconi
Parque,
Conun
Cala,
Cala
Cruz
Parque
y
Cayco
Pata,
con
las
superficies
mencionadas
en
la
demanda,
ubicada
en
la
estancia
Querarama
del
cantón
Achiri,
provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
quienes
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
notifíquese
conforme
a
ley.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr,
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº58
/2011
Expediente:
Nº
3160-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Marcelino
Alave
Achumiri
y
Simiana
Alavi
Vda.
de
Huanca.
Demandados:
José
Chambi
Alavi,
Elena
Chambi
de
Huanca,
Jhonny
Chambi
Alavi,
Reynaldo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pio
Chambi
y
Silverio
Huanca
Huanca.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
Viacha.
Fecha:
Sucre,
4
de
noviembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
174
a
175
vta.,
interpuesto
por
Marcelino
Alave
Achumiri
y
Simiana
Alavi
Vda.
de
Huanca,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
los
recurrentes,
contra
José
Chambi
Alavi,
Elena
Chambi
de
Huanca,
Jhonny
Chambi
Alavi,
Reynaldo
Pio
Chambi
y
Silverio
Huanca
Huanca,
memorial
de
responde
de
fs.
179
a
180,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
174
a
175
vta.,
de
obrados,
Marcelino
Alave
Achumiri
y
Simiana
Alavi
Vda.
de
Huanca,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
realizando
una
relación
de
los
hechos
y
del
trámite
del
proceso,
argumentando
que
en
los
meses
de
mayo,
junio
y
julio
de
2010,
los
demandados
han
pretendido
tomar
posesión
de
las
parcelas
de
terreno
objeto
de
la
litis,
con
la
finalidad
de
apoderarse
so
pretexto
de
ser
propietarios
y
aprovechando
que
son
personas
jóvenes,
siendo
los
recurrentes
personas
de
la
tercera
edad,
desconociendo
el
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
y
que
adjuntaron
al
memorial
de
demanda.
Posteriormente
continúan
indicando
que
una
vez
admitida
la
demanda,
ésta
es
contestada
negativamente,
en
forma
separada
por
los
co
demandados,
continua
haciendo
una
relación
de
los
hechos
refiriéndose
a
conflictos
en
los
terrenos
indicando
que
en
los
meses
indicados
si
hubo
conflicto
al
querer
apoderarse
de
las
parcelas
por
los
demandados.
Continúa
el
memorial
de
recurso
refiriéndose
a
la
audiencia
realizada
en
fecha
30
de
mayo
del
año
2011,
donde
fue
ofrecida
la
testigo
Elsa
Huanca
Alavi
quien
manifestó
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
sembrando
papa,
quinua
y
cebada,
en
la
parte
del
terreno
denominado
Conun
Cala,
del
mismo
modo
las
otras
parcelas
objeto
del
presente
proceso.
De
otro
lado
hacen
referencia
a
la
sentencia
de
fecha
9
de
junio
de
2011,
indicando
que
lo
manifestado
en
el
considerando
6º
es
completamente
falso,
puesto
que
los
demandantes,
ahora
recurrentes,
mediante
su
testigo
han
llegado
a
probar
su
posesión,
aspecto
que
no
fue
valorado
por
el
juez
a
quo
ni
la
prueba
producida
en
la
audiencia
por
lo
cual
acusa
la
contravención
del
art.
253-1)
y
3)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
así
como
la
prueba
literal
de
fs.
64
de
obrados
faltando
el
juez
a
lo
determinado
por
el
art.
192
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
existir
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba.
Por
último
concluye
solicitando
que
por
los
argumentos
expuestos
se
conceda
el
recurso
ante
el
superior
en
grado
para
que
éste
previa
compulsa
de
antecedentes
y
argumentos
del
recurso
dicte
auto
supremo
casando
la
sentencia
con
las
formalidades
de
rigor.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
que
para
su
procedencia
dispone,
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
En
el
caso
de
autos
el
recurso
de
casación
y
nulidad
no
cumple
con
los
requisitos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
si
bien
menciona
la
contravención
del
art.
253-1)
y
3)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
empero
no
fundamenta
y
menos
específica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
haya
incurrido
el
juez
de
la
causa,
a
mas
de
que
esta
norma
no
fue
utilizada
por
el
juez
de
instancia
al
dictar
la
resolución
recurrida,
en
mérito
a
que
la
mencionada
norma
establece
los
requisitos
de
procedencia
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
corresponde
recién
ser
conocido
por
el
tribunal
de
alzada,
asimismo
en
cuanto
se
refiere
al
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ,
esta
norma
establece
la
forma
de
la
sentencia,
este
aspecto
no
puede
ser
planteado
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
siendo
que
se
trata
de
aspectos
que
hacen
a
la
forma
de
la
sentencia
y
que
debía
ser
denunciado
mediante
un
recurso
de
casación
en
la
forma
que
no
interpuso,
estas
desinteligencias
descalifican
al
recurso
en
cuanto
a
su
procedencia
toda
vez
que
incumplen
los
requisitos
formales,
establecidos
por
el
citado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715.
De
otro
lado
los
recurrentes,
si
bien
plantean
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
empero,
los
argumentos
expuestos
son
totalmente
confusos
y
entremezclados,
además
carecen
de
justificativo
y
fundamentación
precisa
respecto
al
recurso
planteado,
incumpliendo
con
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
aspecto
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
el
recurrente
al
plantear
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
este
aspecto
sumado
al
incumplimiento
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
se
analizó
precedentemente,
hacen
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
no
tenga
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación
para
su
consideración
en
razón
a
la
falta
de
técnica
recursiva
en
su
formulación,
es
mas
el
petitorio
también
resulta
impertinente
toda
vez
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
no
emite
Auto
Supremo,
sino
Auto
Nacional
Agrario
el
resolver
el
recurso
de
casación.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
174
a
175
vta,
interpuesto
por
Marcelino
Alave
Achumiri
y
Simiana
Alavi
Vda.
de
Huanca,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022