Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2011

Fecha: 02-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 019/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: PASTOR MORALES MORALES
DEMANDADO : JOAQUIN FARFAN Y OTRO
FECHA: 02 DE JUNIO DE 2011
VISTOS: La demanda de fs 13 a 14, modificación y ampliación de fs. 30, contestación de fs.
43 a 44, prueba producida y lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 21 a 23 Doris Emilse, Daysi Celestina y
Adolfo Morales Valverde en representación de su padre Pastor Morales Morales demandan
interdicto de Retener la Posesión contra Joaquín Farfán, en su mérito, argumentan que su
padre es propietario de un predio rural ubicado en la comunidad de Rosillas, Cantón Rosillas
de la Prov. Arce del Departamento de Tarija, mismo que junto con sus hijos y nietos lo ha
venido poseyendo de manera pública y continuada, donde han construido su vivienda y
tienen cultivos con productos de la zona.- Desde el mes de diciembre de 2010 Joaquín Farfán
pretende apropiarse de una extensión aproximada de 50 metros cuadrados ubicados en la
parte Norte de la propiedad donde ha excavado para cimientos siendo que ellos han usado
ese lugar para ingresar a la propiedad perturbando de esa manera su posesión por lo que
instauran esta demanda contra Joaquín Farfán solicitando se la declare probada disponiendo
el cese de las perturbaciones.- Que, de conformidad con lo previsto en el art. 332 del código
de procedimiento civil se admite la modificación y ampliación de la demanda planteada a fs.
30, toda vez que, hasta ese entonces no se había practicado las citaciones quedando como
Interdicto de Recobrar la Posesión incoada contra Joaquín Farfán y ampliada contra
Godofredo Quiroga ya que según dicen, desde la instauración de la demanda los hechos se
han ido agravando de tal manera que la excavación ha continuado con la construcción de
habitaciones produciéndose el despojo por lo que solicitan en sentencia se la declare probada
con costas y perjuicios.-
CONSIDERANDO II: Que, de fs. 43 a 44 Joaquín Farfán Quiroga y Godofredo Quiroga
contestan la demanda en forma negativa diciendo que son falsos los argumentos esgrimidos
en la demanda toda vez que como lo demostrarán ellos son los poseedores del terreno objeto
del litigio desde 1983 en forma pacífica, pública y continua cultivan esa tierra, siembran
papa, maíz y otros, viven en el lugar cumpliendo la función social para mantener la familia,
en ningún momento han despojado al actor, pues están construyendo una pequeña vivienda
dentro el Plan de Gobierno Nacional de Vivienda Solidaria pero dentro el terreno de su
propiedad, donde anteriormente lo trabajaban sembrando y sin afectar ningún terreno ajeno,
mas por el contrario ellos son los perjudicados por cuanto el actor les cerró el paso a su
terreno que ahora se encuentra enclavado. Además aclaran que ni el actor ni su familia
poseen el terreno en litigio ya que viven en la Argentina por lo que solicitan en sentencia se
declare improbada la demanda en todas sus partes con costas.
CONSIDERANDO III: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta
acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la
prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de
Recobrar la Posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor
o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado
requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere,
entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la
tenencia. De acuerdo con esa definición el art. 607 del código de procedimiento civil a la letra
dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos,
fuere despojado con violencia o sin ella , se presentará ante el juez expresando la posesión
en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba
sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión " de donde se extrae que la
procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos
siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo;

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2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y forma de la misma y 3)
Tiempo en que se produjo el despojo.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación
de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es
poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a
poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar
título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias
manos y así brindar seguridad jurídica. b) por despojo, la privación total o parcial de una
cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que
necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de
una de sus partes.- - c) El término señalado por el art. 592 del código de procedimiento civil
es de un año desde que se produjo el despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya
recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución pierde su derecho a accionar por esta
vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y reclamable solamente por una
acción real contenciosa.
CONSIDERANDO IV : Que, realizando un análisis y valoración de los hechos y toda la prueba
en el presente caso se tiene que la fracción objeto del despojo cuenta con una extensión
aproximada de 70 metros cuadrados, al sud de la parcela trasferida por el actor a favor del
demandado, para cuya mejor ilustración diremos que se encuentra marcada de verde en el
plano de fs. 8. misma que forma parte del paso que conduce al terreno de Rosa Morales, a
otras parcelas del actor y a la parcela del demandado, de manera que se trata de una
servidumbre de paso en posesión común de los citados y sobre la que nunca se ejerció
posesión exclusiva según se tiene de lo observado durante la inspección judicial, pues
evidenciamos que esa pequeña fracción no fue usada con otros fines, no existe ninguna
huella de surcos u otro indicio pese al informe dado por el corregidor en sentido de haber sido
sembrada hasta el año pasado por Joaquín Farfán y a las testificales de Concepción Cuenca
Zárate(fs. 58-59) Plácido Quiroga Farfán (fs. 59 Vlta a 60), Primitivo Moreno Flores mismas
que contradicen con lo que de manera directa pudo ser percibido.- Evidenciamos, además,
que inmediatamente después de la parcela en litigio, Joaquín Farfán tiene chacra para
recoger el maíz dentro de otra parcela que tiene sus límites bien definidos lo que nos lleva a
concluir que Joaquín Farfán siempre sembró hasta donde ahora se encuentra la chacra y no
sobre el terreno litigioso, coincidente con esto son las atestiguaciones de Eulogia Torrez de
Martínez (fs. 764 Vlta. - 65), Alberto Asunción Acosta Tolay (fs. 65 Vlta - 66), Raymundo
Abraham Gonzales Tintilay (fs. 66 Vlta. - 67), Primitivo Moreno Flores (fs. 72 a 73), y que
merecen la fe probatoria que les otorga el cód. civil por ser enteramente coincidentes con lo
comprobado por la juzgadora durante la inspección judicial.- El despojo lo constituye la
construcción que está realizando Godofredo Quiroga con la autorización de Joaquín Farfán
sobre una superficie de aproximadamente 70 m metros cuadrados, toda vez que ella formaba
parte del paso usado por todos quienes tienen terrenos en el interior y que ahora se ven
privados de ella, extremo confesado por los demandados al contestar la demanda,
comprobado durante la inspección judicial y ratificado por todos los testigos de cargo y de
descargo, quienes a su vez manifiestan que la construcción de la casa que sirve de causa
para el presente proceso comenzó en diciembre de 2010, o sea dos meses antes de la fecha
de instauración de la demanda con lo que se cumple la concurrencia exigida para la
procedencia del interdicto de recobrar la posesión.- No se han comprobado daños y perjuicios
emergentes del despojo.
POR TANTO: la suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre
del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley, FALLA,
declarando PROBADA la demanda por Interdicto de Retener la Posesión modificada a
Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Pastor Morales de fs. 13 a 14 y Fs. 30 con
expresa condenación en costas de conformidad con lo previsto en el Art. 594 del código de
procedimiento civil, consecuentemente se dispone:
-La restitución del inmueble dentro el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria del
fallo.
-Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se

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sientan agraviados por el presente fallo.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dr. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 59/11
Expediente : 3164-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Pastor Morales Morales
Demandados : Joaquín Farfán Quiroga y Godofredo Quiroga
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 4 de noviembre de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 84 a 89 vta., interpuesto por
Joaquín Farfán Quiroga y Godofredo Quiroga, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por Doris Emilse Morales Valverde, Daysi Celestina Morales Valverde y
Adolfo Morales Valverde en representación de Pastor Morales Morales contra los ahora
recurrentes, respuesta de fs. 94 a 96, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 84 a 89 vta. de obrados, Joaquín Farfán Quiroga y
Godofredo Quiroga, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra de la
Sentencia Nº 19/2011 de 2 de junio de 2011 cursante de fs. 77 a 78 vta. de obrados,
pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, haciendo una extensa y reiterativa relación del
proceso, de los hechos probados, de la sentencia y de la prueba instrumental, testifical,
inspección y confesión, sin diferenciar o distinguir el recurso de casación en el fondo del
recurso de casación en la forma, manifiestan que la sentencia ha sido pronunciada con un
análisis y valoración de la prueba en forma arbitraria e infringiendo flagrantemente normas
vigentes, en franca violación de la ley, interpretación errónea e incurriendo en error al
apreciar las pruebas, habiéndose conculcado sus derechos posesorios y de propiedad, al
haber violado los arts. 90, 91, 190, 192-2), 375, 397 y 607 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1283
del Cód. Civ y 180, 393, 397 y 399 de la C.P.E. Señalan que el actor no ha cumplido con la
carga de la prueba toda vez que no probó por ningún medio probatorio idóneo los
presupuestos o requisitos contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto, Civ. al no haber
demostrado su posesión real y efectiva sobre la fracción del predio objeto de la demanda,
menos el despojo que hubiera sufrido, habiéndose además vulnerado los arts. 211 y 212 del
Cód. Civ. Argumentan que en la sentencia recurrida existe mala apreciación de las pruebas,
incurriéndose en error de hecho y de derecho, haciendo un resumen pormenorizado de toda
la prueba aportada por las partes. Finalmente expresan que la sentencia no contiene una
disposición clara y concreta respecto a la pretensión del demandante al haberse apartado la
juez de la sana crítica en la apreciación de los hechos y de la prueba, interpretando
arbitrariamente los elementos probatorios de la causa, basándose en una errónea apreciación
del presupuesto fáctico y sin considerar las reglas de la lógica y la experiencia de la verdad
material.
Concluyen señalando que interponen recurso extraordinario de casación en el fondo y forma
y solicitan que se dicte "AUTO SUPREMO CASANDO" la injusta sentencia recurrida, declarando
improbada la demanda.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por Doris Emilse Morales Valverde, en
representación de Pastor Morales Morales, por memorial de fs. 94-96 de obrados, en los
términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro

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derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y
en la forma de fs. 84 a 89 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de
procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es
planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin
diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a
realidades procesales distintas; asimismo, no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus
fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera
alternativa. A lo largo del memorial del recurso los recurrentes efectúan una extensa,
reiterativa y desordenada relación del proceso, de los hechos probados, de la prueba
instrumental,
testifical,
inspección,
confesión y de la sentencia,
acusando de manera
incongruente la infracción de los arts. 90, 91, 190, 192-2), 375, 397 y 607 del Cód. Pdto. Civ.,
1286 y 1283 del Cód. Civ y 180, 393, 397 y 399 de la C.P.E., así como de los arts. 211 y 212
del Cód. Civ., sin explicar con claridad en que consiste la violación, falsedad o error en la que
hubiera incurrido la juzgadora, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error
de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como afirman en el recurso, ya que
en el mismo se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de
carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por la juez a quo en la sentencia con relación
a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho, extremos
que se extrañan en el presente recurso, ya que en el mismo, los recurrentes, se limitan a
acusar la violación de una serie de normas, sin fundamentar su solicitud y menos aún señalar
concretamente cuales son los errores procesales que se hubieran cometido con el objeto de
anular el proceso o en su caso casar la sentencia, observándose también que el recurso
además de ser desordenado y confuso, no tiene la técnica recursiva necesaria que hace al
recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, ya que en
la parte conclusiva del recurso de casación los recurrentes solicitan se dicte auto supremo
casando la sentencia impugnada, o sea que efectúan una sola petición para ambos recursos,
sin ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se
deducen ambos recursos de manera alternativa; al respecto, los recurrentes podrían plantear
alternativamente, casación en el fondo por violación de normas sustantivas y/o casación en la
forma o nulidad por violación de normas adjetivas, pero no como lo hacen solicitando para
ambos recursos la casación de la sentencia, sin discriminar al recurso de casación en el fondo
con el recurso de casación en la forma.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la misma;
mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código

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procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento
de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido
de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el presente recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fs. 84 a 89 vta., interpuesto por Joaquín Farfán
Quiroga y Godofredo Quiroga, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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