TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
019/2010
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
PASTOR
MORALES
MORALES
DEMANDADO
:
JOAQUIN
FARFAN
Y
OTRO
FECHA:
02
DE
JUNIO
DE
2011
VISTOS:
La
demanda
de
fs
13
a
14,
modificación
y
ampliación
de
fs.
30,
contestación
de
fs.
43
a
44,
prueba
producida
y
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
21
a
23
Doris
Emilse,
Daysi
Celestina
y
Adolfo
Morales
Valverde
en
representación
de
su
padre
Pastor
Morales
Morales
demandan
interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Joaquín
Farfán,
en
su
mérito,
argumentan
que
su
padre
es
propietario
de
un
predio
rural
ubicado
en
la
comunidad
de
Rosillas,
Cantón
Rosillas
de
la
Prov.
Arce
del
Departamento
de
Tarija,
mismo
que
junto
con
sus
hijos
y
nietos
lo
ha
venido
poseyendo
de
manera
pública
y
continuada,
donde
han
construido
su
vivienda
y
tienen
cultivos
con
productos
de
la
zona.-
Desde
el
mes
de
diciembre
de
2010
Joaquín
Farfán
pretende
apropiarse
de
una
extensión
aproximada
de
50
metros
cuadrados
ubicados
en
la
parte
Norte
de
la
propiedad
donde
ha
excavado
para
cimientos
siendo
que
ellos
han
usado
ese
lugar
para
ingresar
a
la
propiedad
perturbando
de
esa
manera
su
posesión
por
lo
que
instauran
esta
demanda
contra
Joaquín
Farfán
solicitando
se
la
declare
probada
disponiendo
el
cese
de
las
perturbaciones.-
Que,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
art.
332
del
código
de
procedimiento
civil
se
admite
la
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
planteada
a
fs.
30,
toda
vez
que,
hasta
ese
entonces
no
se
había
practicado
las
citaciones
quedando
como
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
contra
Joaquín
Farfán
y
ampliada
contra
Godofredo
Quiroga
ya
que
según
dicen,
desde
la
instauración
de
la
demanda
los
hechos
se
han
ido
agravando
de
tal
manera
que
la
excavación
ha
continuado
con
la
construcción
de
habitaciones
produciéndose
el
despojo
por
lo
que
solicitan
en
sentencia
se
la
declare
probada
con
costas
y
perjuicios.-
CONSIDERANDO
II:
Que,
de
fs.
43
a
44
Joaquín
Farfán
Quiroga
y
Godofredo
Quiroga
contestan
la
demanda
en
forma
negativa
diciendo
que
son
falsos
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
toda
vez
que
como
lo
demostrarán
ellos
son
los
poseedores
del
terreno
objeto
del
litigio
desde
1983
en
forma
pacífica,
pública
y
continua
cultivan
esa
tierra,
siembran
papa,
maíz
y
otros,
viven
en
el
lugar
cumpliendo
la
función
social
para
mantener
la
familia,
en
ningún
momento
han
despojado
al
actor,
pues
están
construyendo
una
pequeña
vivienda
dentro
el
Plan
de
Gobierno
Nacional
de
Vivienda
Solidaria
pero
dentro
el
terreno
de
su
propiedad,
donde
anteriormente
lo
trabajaban
sembrando
y
sin
afectar
ningún
terreno
ajeno,
mas
por
el
contrario
ellos
son
los
perjudicados
por
cuanto
el
actor
les
cerró
el
paso
a
su
terreno
que
ahora
se
encuentra
enclavado.
Además
aclaran
que
ni
el
actor
ni
su
familia
poseen
el
terreno
en
litigio
ya
que
viven
en
la
Argentina
por
lo
que
solicitan
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costas.
CONSIDERANDO
III:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
perdidas.
Requiere,
entonces
que
el
actor
haya
sido
privado
aunque
sea
en
forma
parcial
de
la
posesión
o
de
la
tenencia.
De
acuerdo
con
esa
definición
el
art.
607
del
código
de
procedimiento
civil
a
la
letra
dice:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella
,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión
"
de
donde
se
extrae
que
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
forma
de
la
misma
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
por
despojo,
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
sin
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes.-
-
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
es
de
un
año
desde
que
se
produjo
el
despojo,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
su
restitución
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojante
se
hace
intachable
y
reclamable
solamente
por
una
acción
real
contenciosa.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
realizando
un
análisis
y
valoración
de
los
hechos
y
toda
la
prueba
en
el
presente
caso
se
tiene
que
la
fracción
objeto
del
despojo
cuenta
con
una
extensión
aproximada
de
70
metros
cuadrados,
al
sud
de
la
parcela
trasferida
por
el
actor
a
favor
del
demandado,
para
cuya
mejor
ilustración
diremos
que
se
encuentra
marcada
de
verde
en
el
plano
de
fs.
8.
misma
que
forma
parte
del
paso
que
conduce
al
terreno
de
Rosa
Morales,
a
otras
parcelas
del
actor
y
a
la
parcela
del
demandado,
de
manera
que
se
trata
de
una
servidumbre
de
paso
en
posesión
común
de
los
citados
y
sobre
la
que
nunca
se
ejerció
posesión
exclusiva
según
se
tiene
de
lo
observado
durante
la
inspección
judicial,
pues
evidenciamos
que
esa
pequeña
fracción
no
fue
usada
con
otros
fines,
no
existe
ninguna
huella
de
surcos
u
otro
indicio
pese
al
informe
dado
por
el
corregidor
en
sentido
de
haber
sido
sembrada
hasta
el
año
pasado
por
Joaquín
Farfán
y
a
las
testificales
de
Concepción
Cuenca
Zárate(fs.
58-59)
Plácido
Quiroga
Farfán
(fs.
59
Vlta
a
60),
Primitivo
Moreno
Flores
mismas
que
contradicen
con
lo
que
de
manera
directa
pudo
ser
percibido.-
Evidenciamos,
además,
que
inmediatamente
después
de
la
parcela
en
litigio,
Joaquín
Farfán
tiene
chacra
para
recoger
el
maíz
dentro
de
otra
parcela
que
tiene
sus
límites
bien
definidos
lo
que
nos
lleva
a
concluir
que
Joaquín
Farfán
siempre
sembró
hasta
donde
ahora
se
encuentra
la
chacra
y
no
sobre
el
terreno
litigioso,
coincidente
con
esto
son
las
atestiguaciones
de
Eulogia
Torrez
de
Martínez
(fs.
764
Vlta.
-
65),
Alberto
Asunción
Acosta
Tolay
(fs.
65
Vlta
-
66),
Raymundo
Abraham
Gonzales
Tintilay
(fs.
66
Vlta.
-
67),
Primitivo
Moreno
Flores
(fs.
72
a
73),
y
que
merecen
la
fe
probatoria
que
les
otorga
el
cód.
civil
por
ser
enteramente
coincidentes
con
lo
comprobado
por
la
juzgadora
durante
la
inspección
judicial.-
El
despojo
lo
constituye
la
construcción
que
está
realizando
Godofredo
Quiroga
con
la
autorización
de
Joaquín
Farfán
sobre
una
superficie
de
aproximadamente
70
m
metros
cuadrados,
toda
vez
que
ella
formaba
parte
del
paso
usado
por
todos
quienes
tienen
terrenos
en
el
interior
y
que
ahora
se
ven
privados
de
ella,
extremo
confesado
por
los
demandados
al
contestar
la
demanda,
comprobado
durante
la
inspección
judicial
y
ratificado
por
todos
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo,
quienes
a
su
vez
manifiestan
que
la
construcción
de
la
casa
que
sirve
de
causa
para
el
presente
proceso
comenzó
en
diciembre
de
2010,
o
sea
dos
meses
antes
de
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda
con
lo
que
se
cumple
la
concurrencia
exigida
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.-
No
se
han
comprobado
daños
y
perjuicios
emergentes
del
despojo.
POR
TANTO:
la
suscrita
jueza
en
materia
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley,
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
modificada
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
por
Pastor
Morales
de
fs.
13
a
14
y
Fs.
30
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
Art.
594
del
código
de
procedimiento
civil,
consecuentemente
se
dispone:
-La
restitución
del
inmueble
dentro
el
plazo
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
fallo.
-Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sientan
agraviados
por
el
presente
fallo.
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dr.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
59/11
Expediente
:
3164-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Pastor
Morales
Morales
Demandados
:
Joaquín
Farfán
Quiroga
y
Godofredo
Quiroga
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
4
de
noviembre
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
84
a
89
vta.,
interpuesto
por
Joaquín
Farfán
Quiroga
y
Godofredo
Quiroga,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Doris
Emilse
Morales
Valverde,
Daysi
Celestina
Morales
Valverde
y
Adolfo
Morales
Valverde
en
representación
de
Pastor
Morales
Morales
contra
los
ahora
recurrentes,
respuesta
de
fs.
94
a
96,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
84
a
89
vta.
de
obrados,
Joaquín
Farfán
Quiroga
y
Godofredo
Quiroga,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
de
la
Sentencia
Nº
19/2011
de
2
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
77
a
78
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
haciendo
una
extensa
y
reiterativa
relación
del
proceso,
de
los
hechos
probados,
de
la
sentencia
y
de
la
prueba
instrumental,
testifical,
inspección
y
confesión,
sin
diferenciar
o
distinguir
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifiestan
que
la
sentencia
ha
sido
pronunciada
con
un
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
forma
arbitraria
e
infringiendo
flagrantemente
normas
vigentes,
en
franca
violación
de
la
ley,
interpretación
errónea
e
incurriendo
en
error
al
apreciar
las
pruebas,
habiéndose
conculcado
sus
derechos
posesorios
y
de
propiedad,
al
haber
violado
los
arts.
90,
91,
190,
192-2),
375,
397
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1286
y
1283
del
Cód.
Civ
y
180,
393,
397
y
399
de
la
C.P.E.
Señalan
que
el
actor
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
toda
vez
que
no
probó
por
ningún
medio
probatorio
idóneo
los
presupuestos
o
requisitos
contenidos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto,
Civ.
al
no
haber
demostrado
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
fracción
del
predio
objeto
de
la
demanda,
menos
el
despojo
que
hubiera
sufrido,
habiéndose
además
vulnerado
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.
Argumentan
que
en
la
sentencia
recurrida
existe
mala
apreciación
de
las
pruebas,
incurriéndose
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
haciendo
un
resumen
pormenorizado
de
toda
la
prueba
aportada
por
las
partes.
Finalmente
expresan
que
la
sentencia
no
contiene
una
disposición
clara
y
concreta
respecto
a
la
pretensión
del
demandante
al
haberse
apartado
la
juez
de
la
sana
crítica
en
la
apreciación
de
los
hechos
y
de
la
prueba,
interpretando
arbitrariamente
los
elementos
probatorios
de
la
causa,
basándose
en
una
errónea
apreciación
del
presupuesto
fáctico
y
sin
considerar
las
reglas
de
la
lógica
y
la
experiencia
de
la
verdad
material.
Concluyen
señalando
que
interponen
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo
y
forma
y
solicitan
que
se
dicte
"AUTO
SUPREMO
CASANDO"
la
injusta
sentencia
recurrida,
declarando
improbada
la
demanda.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
Doris
Emilse
Morales
Valverde,
en
representación
de
Pastor
Morales
Morales,
por
memorial
de
fs.
94-96
de
obrados,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
84
a
89
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas;
asimismo,
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
los
recurrentes
efectúan
una
extensa,
reiterativa
y
desordenada
relación
del
proceso,
de
los
hechos
probados,
de
la
prueba
instrumental,
testifical,
inspección,
confesión
y
de
la
sentencia,
acusando
de
manera
incongruente
la
infracción
de
los
arts.
90,
91,
190,
192-2),
375,
397
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1286
y
1283
del
Cód.
Civ
y
180,
393,
397
y
399
de
la
C.P.E.,
así
como
de
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
sin
explicar
con
claridad
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
la
que
hubiera
incurrido
la
juzgadora,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
como
afirman
en
el
recurso,
ya
que
en
el
mismo
se
limitan
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
efectuada
por
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho,
extremos
que
se
extrañan
en
el
presente
recurso,
ya
que
en
el
mismo,
los
recurrentes,
se
limitan
a
acusar
la
violación
de
una
serie
de
normas,
sin
fundamentar
su
solicitud
y
menos
aún
señalar
concretamente
cuales
son
los
errores
procesales
que
se
hubieran
cometido
con
el
objeto
de
anular
el
proceso
o
en
su
caso
casar
la
sentencia,
observándose
también
que
el
recurso
además
de
ser
desordenado
y
confuso,
no
tiene
la
técnica
recursiva
necesaria
que
hace
al
recurso
de
casación
que
exigen
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
ya
que
en
la
parte
conclusiva
del
recurso
de
casación
los
recurrentes
solicitan
se
dicte
auto
supremo
casando
la
sentencia
impugnada,
o
sea
que
efectúan
una
sola
petición
para
ambos
recursos,
sin
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa;
al
respecto,
los
recurrentes
podrían
plantear
alternativamente,
casación
en
el
fondo
por
violación
de
normas
sustantivas
y/o
casación
en
la
forma
o
nulidad
por
violación
de
normas
adjetivas,
pero
no
como
lo
hacen
solicitando
para
ambos
recursos
la
casación
de
la
sentencia,
sin
discriminar
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
Al
respecto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
misma;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
presente
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
84
a
89
vta.,
interpuesto
por
Joaquín
Farfán
Quiroga
y
Godofredo
Quiroga,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022